TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1100/2016
Sucre: 23 de septiembre 2016
Expediente: CH- 50- 16 - S
Partes: Bernardino Arancibia Flores, Julia Puma Villanueva c/ Blanca
Beatriz Dávalos de Vaca Guzmán.
Proceso: acción negatoria
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 773 a 781 y vta., interpuesto por Blanca Beatriz Dávalos Valda de Vaca Guzmán contra el Auto de Vista Nº SCFI-0201/2016 de 15 de junio, de fojas 748 a 753 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y de Familia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso sobre acción negatoria, seguido por Julia Puma Villanueva y otro contra la recurrente, los antecedentes del proceso; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
En base a la demanda sobre acción negatoria interpuesta por Julia Puma Villanueva y otro contra Blanca Beatriz Dávalos de Vaca Guzmán, respondida la misma e interpuesto a su vez su demanda reconvencional y excepciones perentorias por esta última, se tramito el proceso ante el juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital Sucre, donde se emitió la Sentencia de fs. 427 a 432 y vta., que declaro improbada la demanda de fojas 56 a 57 vta., subsanada a fojas 63, e improbada la demanda reconvencional de fojas 292 a 300 vuelta, subsanada a fojas 303 e improbada la excepciones perentorias de prescripción y falta de acción y derecho, esta Resolución fue impugnada de apelación por la demandante a la cual se adhirió la reconvencionista mereciendo primeramente un Auto de vista que fue anulado por el Auto Supremo 126/2015, volviéndose a dictar otro Auto de Vista el SCI-0400/2015 que también fue anulado por el Auto Supremo 165/2016 de 03 de marzo, que obligo a dictar nuevamente el Auto de Vista SCFI-201/2016 de 15 de junio, por el cual se revoca parcialmente la Sentencia y en el fondo dispone declarar probada la demanda principal y disponiendo que en ejecución de Sentencia el A quo librara la provisión ejecutoria para la cancelación de la sub inscripción del Asiento A-2, de 05 de junio de 1999, en el folio con matrícula Nº 1011990010498, cancelación de cambio de nombre, línea municipal ante el gobierno municipal de esta ciudad y mantiene incólume el resto de la Sentencia.
II.- HABIENDOSE ADMITIDO EL RECURSO DE CASACIÓN:
por AUTO SUPREMO Nº 961/2016-RA de 18 de agosto, Conforme a lo previsto por el artículo 180 parágrafo II) de la Constitución Política del Estado, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), corresponde analizar el contenido del recurso de casación y su respuesta:
De la revisión del recurso que cursa de fojas 773 a 781 y vta., se desprende que, la recurrente denuncia:
II.1.- COMO RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
Amparado en el art. 271-I, II del Código Procesal Civil con relación a los arts. 213-I, II num 3 y 4 y 265-I y III del referido Código respecto a las pertinencias de la resolución de Alzada, denuncia
1)Que, la Ley 4026 no se aplica en el caso presente a favor de los demandantes, porque no se encuentran y nunca han estado en posesión del inmueble objeto de la litis, por consiguiente no les beneficia la usucapión masiva, hecho que fue reconocido por los demandantes al momento de solicitar el desapoderamiento; el Auto de vista no se pronuncio sobre ese aspecto fundamental de la demanda reconvencional, y solo alegan una presunta consolidación de dotación a los campesinos y no se pronunciaron sobre la aplicabilidad de la usucapión masiva, cuando los beneficiarios no se encuentran en posesión del inmueble y continuaron sosteniendo que existe una presunción legal de posesión, que no ha sido desvirtuada, ese argumento es cojo, porque los demandantes no son campesinos, no son colonos, ni fueron dotados en merito a ningún título ejecutorial.
2)También en la adhesión a la apelación se denunció que el A-quo estableció que la acción negatoria es imprescriptible, dando entender que esa imprescriptibilidad se aplica de similar manera que la acción reivindicatoria conforme el art. 1454 del C.C., sobre esa denuncia para no resolver en el Auto de Vista manifestaron que el Tribunal no puede subsanar omisiones de las partes.
II.2.- COMO RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:
1)El Tribunal Ad quem, ha efectuado un análisis erróneo de los fundamentos de la demanda reconvencional, pues no han advertido que se ha demandado, que la Ley 4026 en cumplimiento de su art. 3º no se aplica a favor de los actores, porque estos nunca han estado en posesión del inmueble y por consiguiente no podían haber registrado en Derechos Reales esa Resolución de usucapión masiva, sino existe ese presupuesto jurídico que es la posesión. Y al no haberse identificado el objeto del proceso se ha incurrido en violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 3 de la Ley 4026 y de la Ley 2372: a) Violación, porque los demandantes sin estar en posesión del inmueble objeto de la litis obtuvieron la inscripción de un derecho propietario en DD.RR., b) interpretación errónea, porque consideraron que la Ley 4026 ha desconocido el derecho propietario de la reconvencionista, sin advertir que existen varias determinaciones judiciales que nunca pueden ser derogados o dejadas sin efecto, como el A.S. 34 de 16-12-1985. A la vez, también se denuncia que se ha interpretado erróneamente la Ley 4026, porque no han identificado los presupuestos de la norma y que desconocen su derecho propietario, pues de los antecedentes resulta lo contrario a esta afirmación, pues esta ley 4026 a reconocido su derecho propietario, al elevar a rango de ley las R.S.105287 y 163250, que al tratarse de un bien que se encuentra en radio urbano, antes, en vigencia y después de la Ley de Reforma Agraria se ha mantenido inalterable su registro en DD.RR. conforme establece el art.1 del reglamento a la Ley de Reforma Urbana, D.L.3819 de 27-10-1954 elevado a Ley el 29-10-1958. c) Aplicación indebida, porque en el Auto de Vista se ha reconocido que los actores tienen un derecho propietario, que según ellos es legal en aplicación de la Ley 4026, porque consolida la dotación de Juana vda. de Caba y otros, sin advertir ni considerar ningún fundamento de la reconvención referidos a la inaplicabilidad de esa Ley. Además que la reconvencionista está en posesión desde hace muchos años, en virtud a los fallos judiciales y lo tiene amurallado.
2)El Auto de vista ha omitido pronunciarse sobre la solicitud de inaplicabilidad de la Ley 4026 en su art. 3º.
3)Se violó la S.C.P. 1960 de 21-10-2014, sobre la imposibilidad del ejercicio del control de legalidad a través de las acciones de control normativo. Pues este obligaba al A-quem a resolver la controversia objeto del presente proceso aplicando la Ley 4026 que no es retroactiva, no deroga fallos judiciales, no se aplica a favor de los demandantes porque estos no estaban en posesión del inmueble, no podían inscribirse en DD.RR. y no desconoce expresamente el derecho propietario de Blanca Beatris Dávalos Valda. Evidenciándose así el error de hecho y de derecho en que han incurrido.
4)Denuncio interpretación errónea y aplicación indebida de las Leyes 2372, 2718 y 4026, cuando se afirma que no son contradictorias entre sí, la primera se trata de regularización de propiedades urbanas del país y las otras son casuistas sobre los terrenos de Tucsupaya Alta, la R.S. 197856 fue ANULADA por el A.S. 34 de 16-12-1985 y ratificada esa nulidad por la S.C.0991/2002-R y el A.C. 0115/99-CA, y pese a estar expulsada del ordenamiento legal fue extrañamente elevada a rango de Ley mediante la Ley 4026, sin advertir que en vigencia de la R.S.105287, 163250 y 188111 se realizaron actos judiciales, de dominio y posesión de los terrenos de Tucsupaya Alta, que el Ad quen pretende ignorar y a la vez reconocen el valor de los documentos de fs. 41 a 44 y no así los documentos de fs. 69 a 231, dando lugar a una imaginaria supresión de los derechos de la reconvencionista y consolidar la dotación en área urbana de (Juana Vda. de Caba).
5) Es totalmente falso que el derecho propietario de Juana Vda. De Caba es primigenio al derecho propietario de la reconvencionista y consolidada al derogarse la R.S.188111 y no explican de que manera o norma concluyen que los actores son legítimos propietarios…, al determinarse la ultractividad o retroactividad del D.S. 197856 y de la Ley 4026, porque en el momento de haberse efectuado la transacción de compra y venta de fs. 4 a 6 Juana Vda. de Caba no tenía la titularidad sobre el dominio y cuando los compradores efectuaron su registro en el Asiento A-3 de 15-07-2009, era inexistente en virtud a la Resolución judicial donde estaban también los demandantes registrada en el Asiento A-2, por consiguiente se denuncia error de hecho y de derecho en la apreciación de esos documentos.
6)Es falso que no existiere mejor derecho propietario de la reconvencionista, al no advertir que la reversión y posterior dotación a favor de los vendedores de los actores, fueron sobre los terrenos que eran de propiedad de su padre Telmo Dávalos Toledo, como emergencia de la reforma agraria el cedió 600 has. en el área rural, y se quedó como propietario de 400 has. en el área urbana de la ciudad de Sucre, sujetas a las normas civiles, por consiguiente ambas partes tienen un mismo antecedente dominal, conforme establecen los arts. 1455 y 1538, normas que omitieron aplicar.
7)Se ha violado el art.1507 del C.C., y se aplicó indebidamente el art. 1454 C.C., puesto que sin decirlo no consideraron que la acción negatoria no es imprescriptible, al no existir ninguna norma que establezca su imprescriptibilidad. Pues al pretender los demandantes hacer valer el documento de fs. 5 a 6 para demandar la acción negatoria, esta su acción se encuentra prescrita. Sin embargo en alzada desestimaron los fundamentos de la apelación al respecto para no resolver.
8) Hubo aplicación indebida del art. 1455 del C.C., y de la leyes 2372, 2718, y 4026 cuando se ha reconocido la acción negatoria a favor de los demandantes, al afirmar que estas últimas leyes hubieses desconocido el derecho propietario de la reconvencionista, ello no es evidente, pues su derecho propietario emerge al tratarse de un bien inmueble en área urbana de un título de propiedad debidamente registrado el 6-04-1954, hecho que no fue desvirtuado y que ha sido ratificado y declarado por la Ley de reforma urbana y su norma reglamentaria.
9)Hay aplicación indebida del art. 1455 del C.C., porque esta norma beneficia a las personas que se encuentran en posesión del inmueble, en el caso concreto nunca los demandantes han estado en posesión.
10) También hay aplicación indebida de la Ley 4026, porque es falso que esta ley hubiere dejado sin efecto el derecho propietario de la reconvencionista, pues la derogatoria de la R.S.188111, NO deroga las R.S.105287 y R.S. 163250 que convalidan su derecho propietario existente en área urbana y esta subsistente.
11) En el Auto de Vista hay disposiciones contradictorias que vulneran el debido proceso, pues no podía reconocerse la acción negatoria cuando se ha demostrado que existe un derecho primigenio de la reconvencionista, al contrario, más bien quienes no tienen un derecho propietario válido porque no les beneficio la usucapión masiva son los demandantes, evidenciándose ese hecho cuando los actores pretendían el pago de daños y perjuicios por perturbaciones, y cuando se ha reconocido que ellos nunca han estado en posesión, violándose entonces el art. 1538 del C.C. Porque se ha demostrado que la reconvencionista tiene derecho preferente emergente de Telmo Dávalos Toledo y que al final se demostró que el inmueble se encuentra en el radio urbano, por lo tanto no corresponde la acción negatoria por no existir perturbaciones en la posesión.
Concluye la recurrente pidiendo se anule el Auto de Vista y/o en su caso se case y declaren improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional y las excepciones perentorias.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
La “Acción negatoria”, viene desde la antigüedad, en el Derecho Romano, se daba la titularidad de esta acción al propietario de una cosa contra toda persona que atentaba a su propiedad, ejercitando una servidumbre sobre esta cosa, con el fin de hacer constar que no tiene derecho.
En la actualidad, la acción negatoria es la facultad que tiene el propietario, poseedor a título de dueño o quien tenga derecho real sobre un bien inmueble (únicamente), para impulsar la actividad jurisdiccional, solicitando se resuelva su pretensión ante un juzgador consistente en la declaración de libertad o reducción de gravámenes de un bien inmueble; la demolición de obras o señales que importen gravámenes sobre el bien inmueble, la anotación en el Registro Público de la Propiedad; el pago de daños y perjuicios sobre dichos actos; así como el respeto de la libertad del inmueble.
IV.- FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCIÓN:
IV. a).- Del Recurso de casación en la forma, interpuesto por la demandada:
1)El Ad quem, al momento de resolver la adhesión a la apelación si se refirió a que la Ley 4026, al determinar que si se aplica a favor de los demandantes, al sostener la consolidación de dotación a los campesinos de los terrenos de Tucsupaya Alta y la aplicabilidad de la usucapión masiva al afirmar que existe una presunción legal de posesión que no ha sido desvirtuada.
2)Respecto a la afirmación de qué el juez A quo estableció que la acción negatoria es imprescriptible, al respecto el Tribunal Ad quem en el Auto de Vista expreso que al no haber una fundamentación sobre esa interrogante, el Tribunal no puede subsanar omisiones de las partes, que es entendible, lo contrario sería emitir una Resolución ultra-petita que también fue advertida en Alzada.
En consecuencia esas causales de nulidad contenidas en el art. 254 num. 4) del Cód. Pdto. Civil, respecto a que no habría resuelto adecuadamente los fundamentos de la adhesión a la Alzada formulada y se habría incurrido en violación de los arts. 190 y 236 del mismo Código Adjetivo abrogado, fueron resueltos por el Tribunal de Alzada de una manera simple y efectuando un análisis de la indicada Ley Nº 4026 y las R.S. que elevó a rango de Ley.
En definitiva, no corresponde determinar la nulidad de obrados por las razones expuestas, más aún si estos aspectos serán resueltos en el fondo del asunto.
IV. b).- Del Recurso de casación en el fondo:
El recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada, contiene varios puntos, por consiguiente para una adecuada resolución, se agrupara los puntos por denuncias similares entre sí, así:
1.- Sobre los puntos uno, dos y tres denunciados en el recurso, respecto al análisis erróneo de los fundamentos de la demanda reconvencional, al no advertir que se ha demandado que la Ley 4026 en cumplimiento de su art. 3º no se aplica a favor de los actores, y la Ley 2372. Que el Auto de Vista ha omitido pronunciarse sobre la solicitud de inaplicabilidad de la Ley 4026 en su art.3., y sobre la violación a Sentencias Constitucionales Plurinacionales.
Al respecto debemos indicar que anteriormente la inaplicabilidad de la Ley, se refería a la solicitud que efectuaba una persona, cuando consideraba que por efectos de una ley, decreto o cualquier género de Resolución, podría acudir ante la Corte Suprema de Justicia demandando su inaplicabilidad por inconstitucionalidad, conforme instituían los arts. 754 al 757 del Cód. Pdto. Civil, normas que fueron derogadas primero por la Ley de Abreviación Procesal Civil Nº 1760 y luego por la Ley del Tribunal Constitucional de 1º de abril de 1998.
En ese sentido, es evidente que la demandante, no demandó como reconvención, la inaplicabilidad de la Ley Nº 4026 por inconstitucional, sino que según los argumentos vertidos por ella, esta norma no se aplica a favor de los actores, porque no se cumplieron ciertos presupuestos jurídicos que indica en su recurso.
Por consiguiente, se concluye que es evidente que el Tribunal de Alzada, no advirtió o no identificó el verdadero objeto de la demanda reconvencional, que era que la Ley Nº 4026 según a su entender por su art 3º no se aplica a favor de los demandantes, por el incumplimiento de presupuestos jurídicos.
Sin embargo de la lectura del mismo Art. 3º de la Ley 4026 dice “de acuerdo a la ley Nº 2372, se declara usucapión masiva a todos los propietarios de terrenos enmarcados en los títulos ejecutoriales a que se refiere el art. 1º de esta ley.”
En ese entendido, para la aplicación e interpretación de la Ley Nº 4026, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1960/2014 de 21 de octubre, cuando se denunció su inconstitucionalidad, estableció que: “…reflejan aspectos enmarcados en posibles conflictos emergentes de contenidos normativos plasmados en disposiciones infra constitucionales; es decir un supuesto conflicto entre las RRSS 105287, 163250 y 197856, elevadas a rango de ley por el art. 1 de la Ley 4026 –ahora impugnada- y la RS 188111 que según los accionantes hubiera anulado los títulos ejecutoriales que se emitieron en cumplimiento de la citada RS 163250, nulidad que hubiera sido ratificada en su validez por el Auto Supremo Nº 34, por la SC 0991/2002-R y por el AC 0115/99-CA; Resoluciones que en concepto de los accionantes adquirieron la autoridad de cosa juzgada sobre la problemática en cuestión; aspectos que claramente generan una interpretación de aplicación normativa, las que corresponden ser dilucidadas por las autoridades jurisdiccionales que en el marco de sus atribuciones resolverán los recursos de apelación y casación, en cuya instancia se promovieron las presente acciones de inconstitucionalidad de carácter concreto, en consecuencia, dichos aspectos no generan una directa relación de análisis de compatibilidad entre la norma cuestionada y las disposiciones constitucionales invocadas, por cuando la problemática planteada se enmarca claramente en el ámbito del control de legalidad; en tal antecedente no puede ejercerse en el caso presente el control de constitucionalidad en su ámbito normativo como erróneamente pretenden los accionantes”. En mérito a ese razonamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, el Tribunal de Alzada, concluyo que la R.S. 188111 fue dejada sin efecto en virtud del art. 2 de la Ley 4026, así como el A.S. 34 de 1985 y por el art. 3 de la mencionada ley se declaro la usucapión masiva a todos los propietarios de terrenos enmarcados en los títulos ejecutoriales expedidos por esas Resoluciones Supremas.
Conforme se tiene relacionado líneas arriba, es evidente que los demandantes, no estuvieron en posesión del inmueble objeto de Litis, si bien lógicamente un presupuesto jurídico para reconocer judicialmente la usucapión, sea ordinara, extraordinaria o masiva, es que el beneficiario, se encuentre en posesión del inmueble pretendido, por un tiempo de 5 y 10 años respectivamente, que establecen los arts. 10 de la Ley Nº 2372, 135 y 138 del Código Civil, empero ese requisito fue ampliado por la Ley 4026 únicamente con relación a las personas que fueron dotados a través de la R.S. que los elevo a rango de ley en su art. 1 cuando en su art. 3º, “.....a todos los propietarios de terrenos enmarcados en los títulos ejecutoriales …”, en ese entendió la usucapión masiva alcanzó a la propiedad de Juana Vda. de Caba y a todo propietario posterior que tiene derecho sobre ese inmueble.
Consiguientemente de la revisión del Auto de Vista se advierte que el Tribunal de Alzada, no incurrió en violación del art. 3 de la Ley Nº 4026 y lógicamente del art. 10 de la Ley Nº 2372, pues es justamente el primer artículo mencionado que da esa excepción respecto a la posesión, mas aun como en el presente caso, los demandantes según la documental que aparejaron a la demanda, estos estaban ejerciendo su derecho propietario a través de los diferentes trámites administrativos municipales sobre el inmueble objeto de la litis.
Si bien la demandada, acreditó la existencia de un proceso anterior de reivindicación y reconocimiento de mejor derecho propietario, que concluyó con fallos judiciales ejecutoriados emitidos en su favor y que fueron anteriores a la Ley Nº 4026, empero estos quedan sin posibilidad de aplicación en virtud que esta misma Ley, en su art. 2º estableció la derogatoria expresa de disposiciones contrarias a las previsiones de la misma.
Por lo expresado líneas arriba, se advierte que no se incurrió en interpretación errónea de la Ley Nº 4026, respecto del reconocimiento de derecho propietario de los demandantes solo sobre el bien inmueble en litigio.
En aplicación de estas normas, es evidente que cuando se promulgaron las R.S. Nº 105287 y 163250, se ratificó y reconoció el derecho propietario de las áreas urbanas del fundo afectado que serían reguladas por el Gobierno Municipal de Sucre, (Inc. c) Art. 1ro. de estas R.S.), implicando con ello, que se mantenía subsistente el derecho propietario de la persona que acreditaba esa titularidad, pues esta fracción no fue afectada, sino sometida a un procedimiento de expropiación que debía ser tramitada por el indicado municipio; empero, el inmueble objeto de la litis se entiende que se encuentra dentro de los 900 m2., que les correspondía a cada uno de los colonos dotados, en este caso en su propiedad de Juana vda. de Caba.
Por consiguiente no es evidente que la Ley 4026 no es aplicable a favor de los demandantes.
Con respecto al punto 4 del recurso, No es evidente que se hizo una interpretación errónea y aplicación indebida de las Leyes Nº 2372, 2718 y 4026, pues si bien la R.S. 197856 fue ANULADA por el A.S. 34-16-12-1985 y ratificada esa nulidad por la S.C. 0991/2002-R y el AC 0115/99-CA; empero, fue nuevamente incorporada al ordenamiento legal al momento de ser elevado a rango de Ley mediante la Ley 4026, entendiéndose entonces que con esa normativa incorporada se ha suprimido los derechos de la reconvencionista sobre el bien inmueble objeto de la litis, al consolidar la dotación de Juana Vda. de Caba, en su parte dentro del área urbana, además se consolidaron las dotaciones en el área rural del fundo afectado.
Con respecto al punto quinto, sexto, octavo y novena denunciados.- el derecho propietario de Juana Vda. de Caba deviene de una dotación tras una afectación agraria de 600 has. y un porcentaje de 900 m2., para cada colono en el área urbana, ósea que se trata de un terreno que retorno a dominio del Estado y este recién doto a la mencionada beneficiaria, en cambio su derecho propietario de la reconvencionista proviene de un anticipo de legitima que le hicieron sus padres dentro de 400 has en el área urbana del fundo Tucsupaya Alta, en consecuencia el razonamiento al que llego el Ad quem de que provienen de diferentes tradiciones es la correcta. Empero, se infiere que el terreno en litigio esta dentro de los 900m2. Que le fue dotada a Juana Vda. de Caba en el radio urbano sujeto a jurisdicción municipal, en consecuencia no hubo aplicación indebida del art.1455 del C.C., y de la Leyes Nº 2372, 2718, y 4026 por parte del Tribunal Ad quem al momento de reconocer la acción negatoria a favor de los demandantes y al afirmar que estas últimas leyes hubiesen desconocido el derecho propietario de la reconvencionista sobre el inmueble en litigio donde por la documental aparejada a la demanda se infiere que los demandantes estaban realizando actos de dominio de propiedad en instancias municipales.
Respecto al punto séptimo del recurso, es evidente que nuestra normativa Boliviana habla de la prescripción de la acción reivindicatoria y no dice nada respecto a la acción negatoria, si bien el art. 1507 del C.C., dice los derechos patrimoniales se extinguen en cinco años por inacción del titular; empero, la doctrina y jurisprudencia dejan un vacío al respecto, puesto que esta acción negatoria es solo declarativa y no constitutiva y al ser tal recae sobre supuestos que afectan al interés del propietario como ser un gravamen que puede ser expulsado por esta vía en cualquier momento mientras este afecte ese interés.
Respecto al punto decimo, no es evidente que el Tribunal Ad quem hubiera hecho una aplicación indebida de la Ley 4026, al entender que con esa Ley se hubiere dejado sin efecto el derecho propietario de la reconvencionista sobre el bien inmueble objeto del litigio, pues la derogatoria de la R.S.188111, no trae consigo la derogación de las R.S. 105287 y 163250 que convalidan su derecho propietario existente en el área urbana y más al contrario estas están subsistentes en su favor.
Respecto al punto Decimo Primero, de la revisión del Auto de Vista se evidencia que no hay disposiciones contradictorias en ella conforme a la conclusión a la que ellos llegaron, tampoco se vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica al reconocer la acción negatoria a favor de los demandantes, pues ellos llegaron a esa conclusión en el entendido de que el inmueble dotado a favor de Juana Vda. de Caba, posteriormente transferido a los demandantes están con trámites administrativos de dominio patrimonial ante el municipio de Sucre y reconocieron la legalidad del derecho propietario de los demandantes.
En consecuencia se deduce de lo relacionado supra, que no son evidentes las causales de nulidad alegadas por la demandada correspondiendo entonces declarar infundado el recurso de casación en la forma, y al no haberse demostrado tampoco que son evidentes las denuncias reclamadas mediante el recurso de casación en el fondo, este daría lugar a ser declarado también infundado.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, compuesto para el referido proceso por los Magistrados Suplentes convocados para el efecto, con la facultad conferida por el artículo 278.I de la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013 y el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara: INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 773 a 781 y vta., interpuesto por Blanca Beatriz Dávalos Valda de Vaca Guzmán contra el Auto de Vista Nº SCFI-0201/2016 de 15 de junio, de fojas 748 a 753 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y de Familia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
Relator: Mgdo Javier M. Serrano Llanos.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1100/2016
Sucre: 23 de septiembre 2016
Expediente: CH- 50- 16 - S
Partes: Bernardino Arancibia Flores, Julia Puma Villanueva c/ Blanca
Beatriz Dávalos de Vaca Guzmán.
Proceso: acción negatoria
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 773 a 781 y vta., interpuesto por Blanca Beatriz Dávalos Valda de Vaca Guzmán contra el Auto de Vista Nº SCFI-0201/2016 de 15 de junio, de fojas 748 a 753 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y de Familia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso sobre acción negatoria, seguido por Julia Puma Villanueva y otro contra la recurrente, los antecedentes del proceso; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
En base a la demanda sobre acción negatoria interpuesta por Julia Puma Villanueva y otro contra Blanca Beatriz Dávalos de Vaca Guzmán, respondida la misma e interpuesto a su vez su demanda reconvencional y excepciones perentorias por esta última, se tramito el proceso ante el juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital Sucre, donde se emitió la Sentencia de fs. 427 a 432 y vta., que declaro improbada la demanda de fojas 56 a 57 vta., subsanada a fojas 63, e improbada la demanda reconvencional de fojas 292 a 300 vuelta, subsanada a fojas 303 e improbada la excepciones perentorias de prescripción y falta de acción y derecho, esta Resolución fue impugnada de apelación por la demandante a la cual se adhirió la reconvencionista mereciendo primeramente un Auto de vista que fue anulado por el Auto Supremo 126/2015, volviéndose a dictar otro Auto de Vista el SCI-0400/2015 que también fue anulado por el Auto Supremo 165/2016 de 03 de marzo, que obligo a dictar nuevamente el Auto de Vista SCFI-201/2016 de 15 de junio, por el cual se revoca parcialmente la Sentencia y en el fondo dispone declarar probada la demanda principal y disponiendo que en ejecución de Sentencia el A quo librara la provisión ejecutoria para la cancelación de la sub inscripción del Asiento A-2, de 05 de junio de 1999, en el folio con matrícula Nº 1011990010498, cancelación de cambio de nombre, línea municipal ante el gobierno municipal de esta ciudad y mantiene incólume el resto de la Sentencia.
II.- HABIENDOSE ADMITIDO EL RECURSO DE CASACIÓN:
por AUTO SUPREMO Nº 961/2016-RA de 18 de agosto, Conforme a lo previsto por el artículo 180 parágrafo II) de la Constitución Política del Estado, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), corresponde analizar el contenido del recurso de casación y su respuesta:
De la revisión del recurso que cursa de fojas 773 a 781 y vta., se desprende que, la recurrente denuncia:
II.1.- COMO RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
Amparado en el art. 271-I, II del Código Procesal Civil con relación a los arts. 213-I, II num 3 y 4 y 265-I y III del referido Código respecto a las pertinencias de la resolución de Alzada, denuncia
1)Que, la Ley 4026 no se aplica en el caso presente a favor de los demandantes, porque no se encuentran y nunca han estado en posesión del inmueble objeto de la litis, por consiguiente no les beneficia la usucapión masiva, hecho que fue reconocido por los demandantes al momento de solicitar el desapoderamiento; el Auto de vista no se pronuncio sobre ese aspecto fundamental de la demanda reconvencional, y solo alegan una presunta consolidación de dotación a los campesinos y no se pronunciaron sobre la aplicabilidad de la usucapión masiva, cuando los beneficiarios no se encuentran en posesión del inmueble y continuaron sosteniendo que existe una presunción legal de posesión, que no ha sido desvirtuada, ese argumento es cojo, porque los demandantes no son campesinos, no son colonos, ni fueron dotados en merito a ningún título ejecutorial.
2)También en la adhesión a la apelación se denunció que el A-quo estableció que la acción negatoria es imprescriptible, dando entender que esa imprescriptibilidad se aplica de similar manera que la acción reivindicatoria conforme el art. 1454 del C.C., sobre esa denuncia para no resolver en el Auto de Vista manifestaron que el Tribunal no puede subsanar omisiones de las partes.
II.2.- COMO RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:
1)El Tribunal Ad quem, ha efectuado un análisis erróneo de los fundamentos de la demanda reconvencional, pues no han advertido que se ha demandado, que la Ley 4026 en cumplimiento de su art. 3º no se aplica a favor de los actores, porque estos nunca han estado en posesión del inmueble y por consiguiente no podían haber registrado en Derechos Reales esa Resolución de usucapión masiva, sino existe ese presupuesto jurídico que es la posesión. Y al no haberse identificado el objeto del proceso se ha incurrido en violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 3 de la Ley 4026 y de la Ley 2372: a) Violación, porque los demandantes sin estar en posesión del inmueble objeto de la litis obtuvieron la inscripción de un derecho propietario en DD.RR., b) interpretación errónea, porque consideraron que la Ley 4026 ha desconocido el derecho propietario de la reconvencionista, sin advertir que existen varias determinaciones judiciales que nunca pueden ser derogados o dejadas sin efecto, como el A.S. 34 de 16-12-1985. A la vez, también se denuncia que se ha interpretado erróneamente la Ley 4026, porque no han identificado los presupuestos de la norma y que desconocen su derecho propietario, pues de los antecedentes resulta lo contrario a esta afirmación, pues esta ley 4026 a reconocido su derecho propietario, al elevar a rango de ley las R.S.105287 y 163250, que al tratarse de un bien que se encuentra en radio urbano, antes, en vigencia y después de la Ley de Reforma Agraria se ha mantenido inalterable su registro en DD.RR. conforme establece el art.1 del reglamento a la Ley de Reforma Urbana, D.L.3819 de 27-10-1954 elevado a Ley el 29-10-1958. c) Aplicación indebida, porque en el Auto de Vista se ha reconocido que los actores tienen un derecho propietario, que según ellos es legal en aplicación de la Ley 4026, porque consolida la dotación de Juana vda. de Caba y otros, sin advertir ni considerar ningún fundamento de la reconvención referidos a la inaplicabilidad de esa Ley. Además que la reconvencionista está en posesión desde hace muchos años, en virtud a los fallos judiciales y lo tiene amurallado.
2)El Auto de vista ha omitido pronunciarse sobre la solicitud de inaplicabilidad de la Ley 4026 en su art. 3º.
3)Se violó la S.C.P. 1960 de 21-10-2014, sobre la imposibilidad del ejercicio del control de legalidad a través de las acciones de control normativo. Pues este obligaba al A-quem a resolver la controversia objeto del presente proceso aplicando la Ley 4026 que no es retroactiva, no deroga fallos judiciales, no se aplica a favor de los demandantes porque estos no estaban en posesión del inmueble, no podían inscribirse en DD.RR. y no desconoce expresamente el derecho propietario de Blanca Beatris Dávalos Valda. Evidenciándose así el error de hecho y de derecho en que han incurrido.
4)Denuncio interpretación errónea y aplicación indebida de las Leyes 2372, 2718 y 4026, cuando se afirma que no son contradictorias entre sí, la primera se trata de regularización de propiedades urbanas del país y las otras son casuistas sobre los terrenos de Tucsupaya Alta, la R.S. 197856 fue ANULADA por el A.S. 34 de 16-12-1985 y ratificada esa nulidad por la S.C.0991/2002-R y el A.C. 0115/99-CA, y pese a estar expulsada del ordenamiento legal fue extrañamente elevada a rango de Ley mediante la Ley 4026, sin advertir que en vigencia de la R.S.105287, 163250 y 188111 se realizaron actos judiciales, de dominio y posesión de los terrenos de Tucsupaya Alta, que el Ad quen pretende ignorar y a la vez reconocen el valor de los documentos de fs. 41 a 44 y no así los documentos de fs. 69 a 231, dando lugar a una imaginaria supresión de los derechos de la reconvencionista y consolidar la dotación en área urbana de (Juana Vda. de Caba).
5) Es totalmente falso que el derecho propietario de Juana Vda. De Caba es primigenio al derecho propietario de la reconvencionista y consolidada al derogarse la R.S.188111 y no explican de que manera o norma concluyen que los actores son legítimos propietarios…, al determinarse la ultractividad o retroactividad del D.S. 197856 y de la Ley 4026, porque en el momento de haberse efectuado la transacción de compra y venta de fs. 4 a 6 Juana Vda. de Caba no tenía la titularidad sobre el dominio y cuando los compradores efectuaron su registro en el Asiento A-3 de 15-07-2009, era inexistente en virtud a la Resolución judicial donde estaban también los demandantes registrada en el Asiento A-2, por consiguiente se denuncia error de hecho y de derecho en la apreciación de esos documentos.
6)Es falso que no existiere mejor derecho propietario de la reconvencionista, al no advertir que la reversión y posterior dotación a favor de los vendedores de los actores, fueron sobre los terrenos que eran de propiedad de su padre Telmo Dávalos Toledo, como emergencia de la reforma agraria el cedió 600 has. en el área rural, y se quedó como propietario de 400 has. en el área urbana de la ciudad de Sucre, sujetas a las normas civiles, por consiguiente ambas partes tienen un mismo antecedente dominal, conforme establecen los arts. 1455 y 1538, normas que omitieron aplicar.
7)Se ha violado el art.1507 del C.C., y se aplicó indebidamente el art. 1454 C.C., puesto que sin decirlo no consideraron que la acción negatoria no es imprescriptible, al no existir ninguna norma que establezca su imprescriptibilidad. Pues al pretender los demandantes hacer valer el documento de fs. 5 a 6 para demandar la acción negatoria, esta su acción se encuentra prescrita. Sin embargo en alzada desestimaron los fundamentos de la apelación al respecto para no resolver.
8) Hubo aplicación indebida del art. 1455 del C.C., y de la leyes 2372, 2718, y 4026 cuando se ha reconocido la acción negatoria a favor de los demandantes, al afirmar que estas últimas leyes hubieses desconocido el derecho propietario de la reconvencionista, ello no es evidente, pues su derecho propietario emerge al tratarse de un bien inmueble en área urbana de un título de propiedad debidamente registrado el 6-04-1954, hecho que no fue desvirtuado y que ha sido ratificado y declarado por la Ley de reforma urbana y su norma reglamentaria.
9)Hay aplicación indebida del art. 1455 del C.C., porque esta norma beneficia a las personas que se encuentran en posesión del inmueble, en el caso concreto nunca los demandantes han estado en posesión.
10) También hay aplicación indebida de la Ley 4026, porque es falso que esta ley hubiere dejado sin efecto el derecho propietario de la reconvencionista, pues la derogatoria de la R.S.188111, NO deroga las R.S.105287 y R.S. 163250 que convalidan su derecho propietario existente en área urbana y esta subsistente.
11) En el Auto de Vista hay disposiciones contradictorias que vulneran el debido proceso, pues no podía reconocerse la acción negatoria cuando se ha demostrado que existe un derecho primigenio de la reconvencionista, al contrario, más bien quienes no tienen un derecho propietario válido porque no les beneficio la usucapión masiva son los demandantes, evidenciándose ese hecho cuando los actores pretendían el pago de daños y perjuicios por perturbaciones, y cuando se ha reconocido que ellos nunca han estado en posesión, violándose entonces el art. 1538 del C.C. Porque se ha demostrado que la reconvencionista tiene derecho preferente emergente de Telmo Dávalos Toledo y que al final se demostró que el inmueble se encuentra en el radio urbano, por lo tanto no corresponde la acción negatoria por no existir perturbaciones en la posesión.
Concluye la recurrente pidiendo se anule el Auto de Vista y/o en su caso se case y declaren improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional y las excepciones perentorias.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
La “Acción negatoria”, viene desde la antigüedad, en el Derecho Romano, se daba la titularidad de esta acción al propietario de una cosa contra toda persona que atentaba a su propiedad, ejercitando una servidumbre sobre esta cosa, con el fin de hacer constar que no tiene derecho.
En la actualidad, la acción negatoria es la facultad que tiene el propietario, poseedor a título de dueño o quien tenga derecho real sobre un bien inmueble (únicamente), para impulsar la actividad jurisdiccional, solicitando se resuelva su pretensión ante un juzgador consistente en la declaración de libertad o reducción de gravámenes de un bien inmueble; la demolición de obras o señales que importen gravámenes sobre el bien inmueble, la anotación en el Registro Público de la Propiedad; el pago de daños y perjuicios sobre dichos actos; así como el respeto de la libertad del inmueble.
IV.- FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCIÓN:
IV. a).- Del Recurso de casación en la forma, interpuesto por la demandada:
1)El Ad quem, al momento de resolver la adhesión a la apelación si se refirió a que la Ley 4026, al determinar que si se aplica a favor de los demandantes, al sostener la consolidación de dotación a los campesinos de los terrenos de Tucsupaya Alta y la aplicabilidad de la usucapión masiva al afirmar que existe una presunción legal de posesión que no ha sido desvirtuada.
2)Respecto a la afirmación de qué el juez A quo estableció que la acción negatoria es imprescriptible, al respecto el Tribunal Ad quem en el Auto de Vista expreso que al no haber una fundamentación sobre esa interrogante, el Tribunal no puede subsanar omisiones de las partes, que es entendible, lo contrario sería emitir una Resolución ultra-petita que también fue advertida en Alzada.
En consecuencia esas causales de nulidad contenidas en el art. 254 num. 4) del Cód. Pdto. Civil, respecto a que no habría resuelto adecuadamente los fundamentos de la adhesión a la Alzada formulada y se habría incurrido en violación de los arts. 190 y 236 del mismo Código Adjetivo abrogado, fueron resueltos por el Tribunal de Alzada de una manera simple y efectuando un análisis de la indicada Ley Nº 4026 y las R.S. que elevó a rango de Ley.
En definitiva, no corresponde determinar la nulidad de obrados por las razones expuestas, más aún si estos aspectos serán resueltos en el fondo del asunto.
IV. b).- Del Recurso de casación en el fondo:
El recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada, contiene varios puntos, por consiguiente para una adecuada resolución, se agrupara los puntos por denuncias similares entre sí, así:
1.- Sobre los puntos uno, dos y tres denunciados en el recurso, respecto al análisis erróneo de los fundamentos de la demanda reconvencional, al no advertir que se ha demandado que la Ley 4026 en cumplimiento de su art. 3º no se aplica a favor de los actores, y la Ley 2372. Que el Auto de Vista ha omitido pronunciarse sobre la solicitud de inaplicabilidad de la Ley 4026 en su art.3., y sobre la violación a Sentencias Constitucionales Plurinacionales.
Al respecto debemos indicar que anteriormente la inaplicabilidad de la Ley, se refería a la solicitud que efectuaba una persona, cuando consideraba que por efectos de una ley, decreto o cualquier género de Resolución, podría acudir ante la Corte Suprema de Justicia demandando su inaplicabilidad por inconstitucionalidad, conforme instituían los arts. 754 al 757 del Cód. Pdto. Civil, normas que fueron derogadas primero por la Ley de Abreviación Procesal Civil Nº 1760 y luego por la Ley del Tribunal Constitucional de 1º de abril de 1998.
En ese sentido, es evidente que la demandante, no demandó como reconvención, la inaplicabilidad de la Ley Nº 4026 por inconstitucional, sino que según los argumentos vertidos por ella, esta norma no se aplica a favor de los actores, porque no se cumplieron ciertos presupuestos jurídicos que indica en su recurso.
Por consiguiente, se concluye que es evidente que el Tribunal de Alzada, no advirtió o no identificó el verdadero objeto de la demanda reconvencional, que era que la Ley Nº 4026 según a su entender por su art 3º no se aplica a favor de los demandantes, por el incumplimiento de presupuestos jurídicos.
Sin embargo de la lectura del mismo Art. 3º de la Ley 4026 dice “de acuerdo a la ley Nº 2372, se declara usucapión masiva a todos los propietarios de terrenos enmarcados en los títulos ejecutoriales a que se refiere el art. 1º de esta ley.”
En ese entendido, para la aplicación e interpretación de la Ley Nº 4026, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1960/2014 de 21 de octubre, cuando se denunció su inconstitucionalidad, estableció que: “…reflejan aspectos enmarcados en posibles conflictos emergentes de contenidos normativos plasmados en disposiciones infra constitucionales; es decir un supuesto conflicto entre las RRSS 105287, 163250 y 197856, elevadas a rango de ley por el art. 1 de la Ley 4026 –ahora impugnada- y la RS 188111 que según los accionantes hubiera anulado los títulos ejecutoriales que se emitieron en cumplimiento de la citada RS 163250, nulidad que hubiera sido ratificada en su validez por el Auto Supremo Nº 34, por la SC 0991/2002-R y por el AC 0115/99-CA; Resoluciones que en concepto de los accionantes adquirieron la autoridad de cosa juzgada sobre la problemática en cuestión; aspectos que claramente generan una interpretación de aplicación normativa, las que corresponden ser dilucidadas por las autoridades jurisdiccionales que en el marco de sus atribuciones resolverán los recursos de apelación y casación, en cuya instancia se promovieron las presente acciones de inconstitucionalidad de carácter concreto, en consecuencia, dichos aspectos no generan una directa relación de análisis de compatibilidad entre la norma cuestionada y las disposiciones constitucionales invocadas, por cuando la problemática planteada se enmarca claramente en el ámbito del control de legalidad; en tal antecedente no puede ejercerse en el caso presente el control de constitucionalidad en su ámbito normativo como erróneamente pretenden los accionantes”. En mérito a ese razonamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, el Tribunal de Alzada, concluyo que la R.S. 188111 fue dejada sin efecto en virtud del art. 2 de la Ley 4026, así como el A.S. 34 de 1985 y por el art. 3 de la mencionada ley se declaro la usucapión masiva a todos los propietarios de terrenos enmarcados en los títulos ejecutoriales expedidos por esas Resoluciones Supremas.
Conforme se tiene relacionado líneas arriba, es evidente que los demandantes, no estuvieron en posesión del inmueble objeto de Litis, si bien lógicamente un presupuesto jurídico para reconocer judicialmente la usucapión, sea ordinara, extraordinaria o masiva, es que el beneficiario, se encuentre en posesión del inmueble pretendido, por un tiempo de 5 y 10 años respectivamente, que establecen los arts. 10 de la Ley Nº 2372, 135 y 138 del Código Civil, empero ese requisito fue ampliado por la Ley 4026 únicamente con relación a las personas que fueron dotados a través de la R.S. que los elevo a rango de ley en su art. 1 cuando en su art. 3º, “.....a todos los propietarios de terrenos enmarcados en los títulos ejecutoriales …”, en ese entendió la usucapión masiva alcanzó a la propiedad de Juana Vda. de Caba y a todo propietario posterior que tiene derecho sobre ese inmueble.
Consiguientemente de la revisión del Auto de Vista se advierte que el Tribunal de Alzada, no incurrió en violación del art. 3 de la Ley Nº 4026 y lógicamente del art. 10 de la Ley Nº 2372, pues es justamente el primer artículo mencionado que da esa excepción respecto a la posesión, mas aun como en el presente caso, los demandantes según la documental que aparejaron a la demanda, estos estaban ejerciendo su derecho propietario a través de los diferentes trámites administrativos municipales sobre el inmueble objeto de la litis.
Si bien la demandada, acreditó la existencia de un proceso anterior de reivindicación y reconocimiento de mejor derecho propietario, que concluyó con fallos judiciales ejecutoriados emitidos en su favor y que fueron anteriores a la Ley Nº 4026, empero estos quedan sin posibilidad de aplicación en virtud que esta misma Ley, en su art. 2º estableció la derogatoria expresa de disposiciones contrarias a las previsiones de la misma.
Por lo expresado líneas arriba, se advierte que no se incurrió en interpretación errónea de la Ley Nº 4026, respecto del reconocimiento de derecho propietario de los demandantes solo sobre el bien inmueble en litigio.
En aplicación de estas normas, es evidente que cuando se promulgaron las R.S. Nº 105287 y 163250, se ratificó y reconoció el derecho propietario de las áreas urbanas del fundo afectado que serían reguladas por el Gobierno Municipal de Sucre, (Inc. c) Art. 1ro. de estas R.S.), implicando con ello, que se mantenía subsistente el derecho propietario de la persona que acreditaba esa titularidad, pues esta fracción no fue afectada, sino sometida a un procedimiento de expropiación que debía ser tramitada por el indicado municipio; empero, el inmueble objeto de la litis se entiende que se encuentra dentro de los 900 m2., que les correspondía a cada uno de los colonos dotados, en este caso en su propiedad de Juana vda. de Caba.
Por consiguiente no es evidente que la Ley 4026 no es aplicable a favor de los demandantes.
Con respecto al punto 4 del recurso, No es evidente que se hizo una interpretación errónea y aplicación indebida de las Leyes Nº 2372, 2718 y 4026, pues si bien la R.S. 197856 fue ANULADA por el A.S. 34-16-12-1985 y ratificada esa nulidad por la S.C. 0991/2002-R y el AC 0115/99-CA; empero, fue nuevamente incorporada al ordenamiento legal al momento de ser elevado a rango de Ley mediante la Ley 4026, entendiéndose entonces que con esa normativa incorporada se ha suprimido los derechos de la reconvencionista sobre el bien inmueble objeto de la litis, al consolidar la dotación de Juana Vda. de Caba, en su parte dentro del área urbana, además se consolidaron las dotaciones en el área rural del fundo afectado.
Con respecto al punto quinto, sexto, octavo y novena denunciados.- el derecho propietario de Juana Vda. de Caba deviene de una dotación tras una afectación agraria de 600 has. y un porcentaje de 900 m2., para cada colono en el área urbana, ósea que se trata de un terreno que retorno a dominio del Estado y este recién doto a la mencionada beneficiaria, en cambio su derecho propietario de la reconvencionista proviene de un anticipo de legitima que le hicieron sus padres dentro de 400 has en el área urbana del fundo Tucsupaya Alta, en consecuencia el razonamiento al que llego el Ad quem de que provienen de diferentes tradiciones es la correcta. Empero, se infiere que el terreno en litigio esta dentro de los 900m2. Que le fue dotada a Juana Vda. de Caba en el radio urbano sujeto a jurisdicción municipal, en consecuencia no hubo aplicación indebida del art.1455 del C.C., y de la Leyes Nº 2372, 2718, y 4026 por parte del Tribunal Ad quem al momento de reconocer la acción negatoria a favor de los demandantes y al afirmar que estas últimas leyes hubiesen desconocido el derecho propietario de la reconvencionista sobre el inmueble en litigio donde por la documental aparejada a la demanda se infiere que los demandantes estaban realizando actos de dominio de propiedad en instancias municipales.
Respecto al punto séptimo del recurso, es evidente que nuestra normativa Boliviana habla de la prescripción de la acción reivindicatoria y no dice nada respecto a la acción negatoria, si bien el art. 1507 del C.C., dice los derechos patrimoniales se extinguen en cinco años por inacción del titular; empero, la doctrina y jurisprudencia dejan un vacío al respecto, puesto que esta acción negatoria es solo declarativa y no constitutiva y al ser tal recae sobre supuestos que afectan al interés del propietario como ser un gravamen que puede ser expulsado por esta vía en cualquier momento mientras este afecte ese interés.
Respecto al punto decimo, no es evidente que el Tribunal Ad quem hubiera hecho una aplicación indebida de la Ley 4026, al entender que con esa Ley se hubiere dejado sin efecto el derecho propietario de la reconvencionista sobre el bien inmueble objeto del litigio, pues la derogatoria de la R.S.188111, no trae consigo la derogación de las R.S. 105287 y 163250 que convalidan su derecho propietario existente en el área urbana y más al contrario estas están subsistentes en su favor.
Respecto al punto Decimo Primero, de la revisión del Auto de Vista se evidencia que no hay disposiciones contradictorias en ella conforme a la conclusión a la que ellos llegaron, tampoco se vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica al reconocer la acción negatoria a favor de los demandantes, pues ellos llegaron a esa conclusión en el entendido de que el inmueble dotado a favor de Juana Vda. de Caba, posteriormente transferido a los demandantes están con trámites administrativos de dominio patrimonial ante el municipio de Sucre y reconocieron la legalidad del derecho propietario de los demandantes.
En consecuencia se deduce de lo relacionado supra, que no son evidentes las causales de nulidad alegadas por la demandada correspondiendo entonces declarar infundado el recurso de casación en la forma, y al no haberse demostrado tampoco que son evidentes las denuncias reclamadas mediante el recurso de casación en el fondo, este daría lugar a ser declarado también infundado.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, compuesto para el referido proceso por los Magistrados Suplentes convocados para el efecto, con la facultad conferida por el artículo 278.I de la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013 y el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara: INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 773 a 781 y vta., interpuesto por Blanca Beatriz Dávalos Valda de Vaca Guzmán contra el Auto de Vista Nº SCFI-0201/2016 de 15 de junio, de fojas 748 a 753 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y de Familia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
Relator: Mgdo Javier M. Serrano Llanos.