Auto Supremo AS/1101/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1101/2016

Fecha: 23-Sep-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1101/2016 Sucre: 23 de septiembre 2016 Expediente: LP-217-15-S Partes: Néstor Rodríguez Uriarte c/ Lucy Rivera Jerez
Proceso: Anulabilidad absoluta de matrimonio. Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 175 a 189, formulado por Lucy Rivera de Rodríguez, contra el Auto de Vista Nº 345/2015 de 14 de septiembre, de fs. 170 a 171 y vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Anulabilidad absoluta de matrimonio, seguido por Néstor Rodríguez Uriarte contra Lucy Rivera Jerez, respuesta de fs. 193 a 197 y vta., concesión de fs. 198 y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Séptimo de Partido de Familia de La Paz, dictó Sentencia Nº 209/2015 de fecha 8 de mayo, cursante de fs. 137 a 141, por el que se declaró PROBADA la Anulabilidad Absoluta de Matrimonio de fs. 24 a 27, interpuesto por Néstor Rodríguez Uriarte. En consecuencia ANULADO y sin valor legal alguno el matrimonio realizado entre Hugo Rodríguez Carrasco y Lucy Rivera Jerez, disponiéndose la cancelación de la Partida Matrimonial Nº 16, Folio Nº 16 de la Oficialía Nº 210202, Libro 1-2007 del Departamento de La Paz, por ante el Servicio de Registro Cívico.
Resolución que fue apelada por Lucy Rivera de Rodríguez por memorial de fs. 146 a 155.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 345/2015 de 14 de septiembre de fs. 170 a 171 y vta., por el que CONFIRMA en forma total la Sentencia apelada de fs. 137 a 141 Resolución Nº 209/2015, argumentando que: Por disposición del art. 236 del Código de Procedimiento Civil se circunscribe a los puntos resueltos y el objeto de apelación que refiere el art. 227 del mismo procesal, estableciendo que la demandada ofrece prueba referida a la declaración de la Oficial de Registro Civil, que refirió sobre la celebración de Hugo Rodríguez Carrasco y Lucy Rivera Jerez, que la partida se encontraría registrado en el sistema informativo de SERECE, y que se tratase de un matrimonio legal, una vez que los contrayentes hubieran manifestado su voluntad de contraer matrimonio.
Refiere a las declaraciones testificales que refirieran que sus firmas no aparecieran en el acta de matrimonio y las estampadas en el acta de matrimonio no les correspondería, que los mismos de manera directa en el juzgado manifiestan que concurrieron al acto de matrimonio. Refiere además la resolución de la existencia de error según la propia declaración.
La referencia a las pruebas de fs. 2 y 44 en la que cursaría Certificado de Matrimonio de Hugo Rodríguez Carrasco y Lucy Rivera Jerez firmados por personeros del Servicio del Registro Cívico, no encontrado explicación de su origen, y que debiera estar firmado por la o el titular y no por terceros, que sobre tales certificados la parte demandante no habría efectuado ninguna apreciación que pudiere cohonestar su pretensión a la efectividad del matrimonio cuestionado.
Que la prueba testifical de cargo fuera irrelevante al referir actos diferentes del motivo de la pretensión de las partes.
Refiere a la nota de fs. 4, señalando como elocuente, atribuible a la Oficial de Registro Civil que menciona, que las investigaciones de la FELCC y los actuados en el presente caso, no confirmaría la evidencia de existencia del matrimonio, concluyendo por señalar que el recurso de apelación no enervó las consideraciones y parte resolutiva de la sentencia.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- Refiere a los antecedentes del proceso y los actuados procesales desarrollados, las pruebas ofrecidas y producidas tanto documentales como testificales, los argumentos de la Sentencia así como del Auto de Vista que se limitaría a hacer una relación de los elementos probatorios y los argumentos expuestos, acusando de restar valor probatorio a los Certificados de Matrimonio originales, así como la referencia hecha a la prueba de fs. 4., que sin embargo no fuera atribuible a su persona sino a la funcionaria, y que ese aspecto estuviera reconocido por el Ad quem.
2.- Acusa violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 67, 68, 80, 83 y 90 del Código de Familia, que desde el punto de vista del juzgador de primera instancia la celebración de su matrimonio se habría realizado “con violación grave o fraudulenta de las formalidades prescritas por los arts. 67 y 68”, específicamente, el numeral 5 del art. 68 –Código de Familia-, sin embargo que su matrimonio se habría celebrado con todas las formalidades de ley, y para ello refiere a la atestación de la Oficial de Registro Civil que celebró el matrimonio, de lo que deduce que se cumplió con las formalidades prescritas por las normas referidas. Argumentando que debiera entenderse por ese contenido, recurriendo al entendimiento del Dr. Carlos Morales Guillén, asimismo del autor Félix Paz Espinoza, que explicarían que se refiere a lo clandestino, y que su caso fuera celebrado de manera pública, por lo que confirmaría la violación e interpretación errónea de las normas citadas.
Acusa asimismo la violación de los arts. 83 y 90 del Código de Familia, y que el actor sin contar con legitimación activa, sin señalar cual sería el interés legítimo y actual que tuviera para la anulación del vínculo matrimonial que le uniría a su esposo, y que la acción la instauró más de ocho meses al fallecimiento de su cónyuge.
Refiere a Jurisprudencia del Tribunal Supremo citando el Auto Supremo No. 433/2014, referido a tema similar de anulabilidad de matrimonio, con ello cnluye que se violó, interpretó de manera errónea y aplicó indebidamente lo dispuesto por los arts. 67, 68, 80, 83 y 90 del Código de Familia.
3.- Acusa que la sentencia contuviera disposiciones contradictorias, pues habría criterio que la existencia del matrimonio estuviera demostrado y pese a ello se declararía probada la demanda de anulabilidad absoluta de matrimonio.
4.- Señala errores que habría incurrido en la apreciación de las pruebas ofrecidas, pues señalaría la sentencia a que no se habría demostrado de manera fehaciente el matrimonio haya sido efectuado, soslayando el contenido de la declaración de la oficial de registro civil, que habría reconocido expresamente que en uso de sus atribuciones celebró el matrimonio cumpliendo con las formalidades de ley, que además no se habría tomado en cuenta las respuestas de las declaraciones de los testigos de descargo que prescribiría el art. 476 del Código de Procedimiento Civil, ignorando dice las reglas de la sana crítica.
Pide se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista, declarando improbada la demanda en todas sus partes.
De la respuesta al recurso de casación:
Refiere a los antecedentes, la presentación de la demanda aludiendo a la edad de su padre y la demandada y como se habría enterado del acontecimiento, para luego referir a los argumentos expresados en el recurso de casación, lo razonamientos de la pruebas y los antecedentes que señala, desde su perspectiva cual fuera el entendimiento de las formalidades que se cuestionaron en el recurso, la existencia de otro proceso en la vía penal.
Refiere a la falta de legitimación activa de su persona, que fuera en busca de desvío al objeto central de la demanda que no se habría podido desvirtuar, que jamás habría quedado en estado de indefensión, refiriendo a la continuidad del proceso señalado por la Ley 025.
Pide se rechace el recurso, de considerarse el mismo se declare infundado.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En relación a la imposibilidad de demandar anulabilidad absoluta del matrimonio por carecer de legitimación
En relación al tema, este Tribunal Supremo ha emitido criterio ya en diversos Autos Supremos, entre ellos el signado con el Nº 433, de 5 de agosto de 2014 en el que se señaló que: “En el régimen de la anulabilidad absoluta, bajo el mismo impedimento de matrimonio anterior, la segunda parte del art. 83 del Código de Familia, en forma genérica expresa que: “La anulación puede ser demandada por los mismos cónyuges, por sus padres o ascendientes y todos los que tengan un interés legítimo y actual, así como por el ministerio público”; ésta norma no especifica quienes son los que pueden accionar de forma legítima la anulabilidad absoluta, por ligamen anterior, sin embargo nos otorga un marco normativo a seguir. A ello, podemos manifestar que los legitimados para accionar son: Los padres o ascendientes; luego “los que tengan un interés legítimo”, entendiendo que, en la medida de tratarse un impedimento, son en defecto de los padres o ascendientes, los parientes colaterales de los cónyuges, o en su caso, el cónyuge del anterior matrimonio cuyo enlace sigue vigente; a más que para accionar se debe tener presente de estos el “interés actual”, es decir que el interés sobre el cual se fija el impedimento al momento de la celebración siga vigente en el instante de establecerse la acción de anulabilidad, que en el caso de matrimonio vigente anterior, no se haya disuelto éste por cualquier hecho como es el la muerte del cónyuge del matrimonio a anularse.
En este mismo análisis el art. 90 de la norma familiar, señala que la acción de anulación del matrimonio no se transmite a los herederos sino cuando hay demanda pendiente a tiempo del deceso de quien podía interponerla, es decir que la acción de anulación no es transmisible a los herederos sino por sustitución procesal cuando se entabló previamente la demanda al deceso del legitimado.
Por lo fundamentado, se debe señalar que no toda persona que tenga un interés en la anulabilidad del matrimonio de otro, está legitimado para accionar por ley, ya que conforme la interpretación del art. 83 del Código de Familia, para el caso de la contravención del art. 46 de la misma norma familiar, están legitimados el cónyuge que contrajo matrimonio posterior, los padres o ascendientes de los contrayentes, y los que tengan un interés legítimo y actual, estando en esta permisión los parientes colaterales de los cónyuges, en defecto de los padres, o en su caso, el cónyuge del anterior matrimonio cuyo enlace sigue vigente, para todos ellos siempre y cuando ese interés que debió estar a momento de la celebración del matrimonio esté aún latente en función al impedimento.”
Reiterando este criterio entre otros fallos en el Auto Supremo No. 868/2015 – L, 2 de Octubre.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
No obstante la formulación del recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista, en concordancia a la línea jurisprudencial adoptada por este Supremo Tribunal, se efectúa el siguiente análisis:
Sujetos a la previsión establecida por el art. 106 de la Ley 439 (Código Procesal Civil), se debe verificar los antecedentes del proceso y establecer si su tramitación estuvo sujeto a la normativa pertinente e inherente a la materia.
De esa verificación, se establece que el caso de Autos se origina en la demanda de fs. 24 a 27 por parte del actor Néstor Rodríguez Uriarte, señalando que su padre quien respondía al nombre de Hugo Rodríguez Carrasco presuntamente habría contraído nupcias con la persona que aparece como demandada Lucy Rivera Jerez, que dice lo tomo por sorpresa porque su progenitor habría manifestado en vida que nunca contrajo nupcias con la referida persona, sugiriendo que verificó los antecedentes en las oficinas correspondientes del SERECI, y otros argumentos para demandar la anulabilidad absoluta de matrimonio.
En relación al tema discutido, el Tribunal Supremo emitió criterio en diversos Autos Supremos, entre los que resalta el Signado con el número 433 de 5 de agosto de 2014 –alegado por la recurrente- (señalado en el punto III de la Doctrina aplicable), estableciendo que: “En el régimen de la anulabilidad absoluta…”, “…la segunda parte del art. 83 del Código de Familia, en forma genérica expresa que: “La anulación puede ser demandada por los mismos cónyuges, por sus padres o ascendientes y todos los que tengan un interés legítimo y actual, así como por el ministerio público”; la norma en cuestión como se señaló en el referido Auto Supremo no especifica quienes son los que pueden accionar de forma legítima la anulabilidad absoluta, por ligamen anterior, sin embargo otorga un marco normativo a seguir. Señalando asimismo que “A ello, podemos manifestar que los legitimados para accionar son: Los padres o ascendientes; luego “los que tengan un interés legítimo”, entendiendo que, en la medida de tratarse un impedimento, son en defecto de los padres o ascendientes, los parientes colaterales de los cónyuges, o en su caso, el cónyuge del anterior matrimonio cuyo enlace sigue vigente; a más que para accionar se debe tener presente de estos el “interés actual”, es decir que el interés sobre el cual se fija el impedimento al momento de la celebración siga vigente en el instante de establecerse la acción de anulabilidad, que en el caso de matrimonio vigente anterior, no se haya disuelto éste por cualquier hecho como es el la muerte del cónyuge del matrimonio a anularse.”
Habiendo asimismo analizado el art. 90 de la norma familiar –con la que se tramitó el proceso que señala que la acción de anulación del matrimonio no se transmite a los herederos sino cuando hay demanda pendiente a tiempo del deceso de quien podía interponerla, es decir que la acción de anulación no es transmisible a los herederos sino por sustitución procesal cuando se entabló previamente la demanda al deceso del legitimado.
Concluyendo por lo fundamentado, que no toda persona que tenga un interés en la anulabilidad del matrimonio de otro, está legitimado para accionar por ley, ya que conforme a la interpretación del art. 83 del Código de Familia, para el caso de la contravención del art. 46 de la misma norma familiar, están legitimados el cónyuge que contrajo matrimonio posterior, los padres o ascendientes de los contrayentes, y los que tengan un interés legítimo y actual, estando en esta permisión los parientes colaterales de los cónyuges, en defecto de los padres, o en su caso, el cónyuge del anterior matrimonio cuyo enlace sigue vigente, para todos ellos siempre y cuando ese interés que debió estar a momento de la celebración del matrimonio esté aún latente en función al impedimento, criterio que fue reiterado en otros Autos Supremos como los signados con los números 670/2015-L, 868/2015-L entre otros.
Bajo el razonamiento sostenido, de la verificación de los antecedentes del caso en litigio, se establece que el actor procura la anulabilidad absoluta de matrimonio, en su condición de hijo del fallecido Don Hugo Rodríguez Carrasco, pretendiendo tener legitimación para demandar, sin establecer cual el interés legítimo que pudiera alegar, sino el simple hecho de señalar que fuera fraudulento la unión conyugal que cuestiona.
Tomando en consideración que entre los postulados para acudir ante el Órgano Jurisdiccional -siguiendo ya los criterios expuestos en anteriores Autos Supremos- en busca del resguardo de sus derechos, está la legitimación para intervenir en el mismo, lo cual implica legitimación para obrar, es decir, capacidad legal en el demandante para interponer su acción y plantear su pretensión, este aspecto hace a la titularidad del interés que es materia del litigio, constituyendo un presupuesto o requerimiento forzoso para la admisión de la acción para la Sentencia de fondo, esto implica que estar legitimado en la causa significa ser titular del interés material en litigio, para ser dilucidado en la emisión de la Resolución; consecuentemente su verificación previa es una condición imprescindible para que posibilite el pronunciamiento del fondo del litigio.
Es preciso asimismo reiterar que debe aclararse en ese contexto que el derecho a demandar anulabilidad es personal y de orden público, gozando de legitimación activa tanto los cónyuges cuanto sus padres y ascendientes; igualmente quien tenga interés legítimo y actual, conforme a los presupuestos expuestos ya, y el Ministerio Público, conforme disponía el art. 83 del Código de Familia. De lo anterior queda claro que la acción para demandar la anulabilidad absoluta como relativa, no se transmite a los herederos, sino cuando hay demanda pendiente a tiempo del deceso de quien podía interponerla conforme al entendimiento del art. 90 del Código de Familia (con el que se tramitó la causa), situación ausente en el caso de Autos, pues el hijo no está legitimado para accionar por cuenta propia la anulabilidad del matrimonio del que fuera su progenitor, existiendo la posibilidad conforme se analizó supra de seguir la tramitación en calidad de heredero, siempre y cuando en vida su padre hubiera ya ejercitado ese derecho personalísimo, sólo así se explica la transmisibilidad no del derecho, porque ya fue ejercitado por el titular, sino de la acción como se infiere del art. 90 de la norma sustantiva familiar.
Se establece entonces que en el presente caso, se acudió ante el Órgano Judicial demandando anulabilidad del matrimonio contraído por su padre, careciendo de legitimación activa para accionar, y al ser este un presupuesto esencial del proceso, debió ser estimado por el Juez de la causa a momento de admitir la demanda y repulsarla, evitando así un desarrollo innecesario, que corresponde ser enmendado.
En base a los fundamentos expuestos, corresponde emitir Resolución anulando todo lo obrado.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y por los Arts. 220.III num. 1) inc. c) y 106 del Código Procesal Civil, ANULA todo lo obrado, sin reposición.
Sin responsabilidad por ser excusable el error.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 17.IV de la Ley 025, remítase copia de la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase. Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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