Auto Supremo AS/1102/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1102/2016

Fecha: 23-Sep-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1102/2016 Sucre: 23 de septiembre 2016 Expediente: LP-209-15-S Partes: Julio Merlo Huanca c/ Juan Tomás Mamani Corani y Rufina Lima
Mamani Proceso: Reivindicación Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 205 a 208, formulado por Juan Tomas Mamani Corani y Rufina Lima Mamani, contra el Auto de Vista Nº S-288/2015 de 20 de agosto, de fs. 202 a 203 y vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Reivindicación de lote de terreno y construcciones, seguido por Julio Merlo Huanca contra Juan Tomás Mamani Corani y Rufina Mamani Lima, respuesta de fs. 216 a 218 y vta.; concesión de fs. 220 y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, dictó Sentencia Nº 437/2014 de fecha 19 de diciembre, cursante de fs. 166 a 172 y vta., por el que se declaró PROBADA la demanda de fs. 15 a 17, subsanada a fs. 20 a 21, sobre reivindicación y desapoderamiento interpuesta por Julio Merlo Huanca. En consecuencia, en el plazo de tres días de ejecutoriada la sentencia Juan Tomas Mamani Corani y Rufina Lima Mamani, deben restituir el bien inmueble ubicado en la Zona Alto Tejar (lote Nº 62), calle Señor de Mayo Nº 1245, con una superficie de 100 mts.2, bajo alternativa de desapoderamiento conforme a procedimiento. Asimismo declara IMPROBADA la demanda reconvecional de fs. 38 a 41, subsanado a fs. 43 y vta., intentada por Juan Tomas Mamani Corani y Rufina Lima Mamani por no haber sido probada.
Resolución que fue apelada por Juan Tomás Mamani Corani y Rufina Lima Mamani por memorial de fs. 175 a 177.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-288/2015 de 20 de agosto, de fs. 202 a 203 y vta., por el que CONFIRMA la Sentencia Nº 437/2014 de 19 de diciembre, de fs. 166-172 vta., argumentando que: El fallo que declaró probada la demanda principal afuera consecuencia de un análisis técnico jurídico debidamente razonado, luego señala al art. 1453 del Código Civil con criterio doctrinal así como jurisprudencial, señalando que para la procedencia de la acción referida los presupuestos son, el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; la posesión de la cosa por el demandado; la identificación o singularización de la cosa reivindicada.
Que en el caso de Autos se debe tener presente por los apelantes que basta probar los elementos señalados, describiendo que por declaratoria de herederos el actor adquirió derecho propietario, y que cumplió con la carga de la prueba para demostrar su pretensión. Que respecto a que no se habría demostrado que no viviera en el inmueble se tuviera el art. 1453.I del Código Civil, desvirtuando los argumentos de apelación. Por otro lado, que sobre el documento privado de compra venta, si bien fuera un documento válido, los apelantes no habrían cumplido con lo previsto con las formalidades del art. 1540, refiriendo además al art. 1538 ambos del Código Civil resaltando la publicidad por el registro.
A la demanda reconvencional que respecto a la procedencia de la usucapión decenal, el art. 138 enfatizaría su adquisición por el solo transcurso de 10 años, no habría sido demostrado, más si alegaran haber adquirido por documento privado. No se habría demostrado por el transcurso del tiempo.
Refiere al art. 227 del Código de Procedimiento Civil y su entendimiento, que de la lectura de la apelación se establecería la carencia de fundamentación y expresión de agravios sufridos, y debiera cumplirse con ello, no la simple enunciación de hechos hasta exabrupto contra la autoridad judicial.
Que al no ser evidentes las vulneraciones alegadas correspondería confirmar la Sentencia.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En la forma:
Acusa inobservancia y violación de una de las formas esenciales del proceso alegando el art. 254-7) del Código de Procedimiento Civil. Que a la demanda de reconvención se habría dispuesto la citación al Gobierno Municipal de La Paz, que no se habría cumplido con la diligencia de manera correcta, refiere que fuera esencial para que la entidad citada pudiera pronunciar si es o no un bien municipal.
Lo anterior no habría sido analizado y conculcaría el derecho a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica, por lo que correspondería anular el Auto de Vista impugnado.
En el fondo:
Que lo formula en sujeción a lo previsto por el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil, por haberse violado el art. 397 del C.P.P. y 15 de la L.O.J.
Que el Auto de Vista no habría tomado en cuenta los puntos apelados conforme prevería el art. 236 del C.P.C., pues en el memorial de apelación habrían hecho mención a la demanda de usucapión, fundamentando que en el periodo probatorio tomaron posesión del bien inmueble por más de diez años. Que demostraron la compra de sus anteriores propietarios y demostraron los requisitos de la reconvención por usucapión y se habrían fundamentado y no considerado por el Ad quem. Por otro lado se hiciera mención a la literal de fs. 33 en apelación, sin embargo en sentencia señalaría que no comprobaron los actos de dominio con el pago de servicios de electricidad.
Refiere a la usucapión decenal, y que en apelación se habría hecho notar, la compra de sus anteriores propietarios, existiría error del año por el Ad quem de 2000 por el incorrecto de 2002, que agraviaría sus derechos fundamentales de la seguridad jurídica y orden público.
Refiere una vez más a la certificación de fs. 33 que daría fe a la posesión y que el tribunal se habría abstraído de analizar y valorar, que no tomaron en cuenta.
Señala a la sentencia que diría que pese a las construcciones no comprobarían los actos de dominio, pago de impuestos, servicios de electricidad y agua, sin embargo habrían demostrado aquel aspecto aludiendo a la prueba de fs. 31 “A” que consignaría el nombre de la codemandada, que dicen no fue analizado por el tribunal de apelación, refieren a jurisprudencia del año 1984, que la inobservancia señalada constituiría violación al art. 253-3) del C.P.C.
Refiere al art. 115.II de la C.P.E., debido proceso y art. 180.I Principio de Verdad Material de la misma norma constitucional, que el juzgador no podría abstraerse en la valoración de la prueba conforme al art. 397.II del C.P.C., sugiriendo inobservancia del numeral I de la norma citada, asimismo del art. 17 de la Ley 025.
Acusa de infracción del art. 397 en sus dos numerales y que habría influido substancialmente en lo dispositivo del fallo que se habría convertido en recurso de casación en el fondo, y que debiera ingresar a la compulsa de las pruebas, dentro de las normas del debido proceso.
El Ad quem habría aplicado mal la facultad fiscalizadora prevista por el art. 17.I de la Ley 025 y no habría revisado de oficio las actuaciones procesales y advertir la falta de diligencias esenciales, que se limitaría a señalar que el A quo obró conforme a derecho.
Como petitorio señala que se pronuncie Auto Supremo ya sea anulando el fallo y/o en su caso casando el Auto de Vista impugnado y se declare improbada la demanda o “recurso”.
De la respuesta al recurso de casación:
Al argumento de forma, señala que el Gobierno Municipal de La Paz existe señalamiento que no compromete a propiedad municipal, y no correspondería por ello la intervención en el proceso del Ente aludido, además que existiría apersonamiento.
Al argumento de fondo, que se advertiría del fallo que señalo debe tomarse en cuenta el art. 236 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, la Minuta firmada a su favor tuviera procedencia dudosa, firmado por abogado no habilitado según explicación de fechas y que no pudo ser firmado por el profesional nombrado de manera válida y fuera un invento para iniciar el proceso de usucapión.
La certificación de la junta de vecinos fuera falsa pues hasta su fecha de fallecimiento 26 de marzo de 2008 su tío vivió en el inmueble, la factura fuera del año 2013 y las declaraciones testificales señalarían que el propietario fuera del Señor Manuel Flores, califica a los agravios formulados como subjetivos de los demandados, por lo que pide se declare improcedente o infundado el recurso y se confirme las resoluciones de grado.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
De la concurrencia de los elementos de la posesión y sus características para la procedencia de la usucapión:
La doctrina se encargó de analizar las dificultades que el tema de la posesión presenta, varios doctrinarios concuerdan con el trabajo jurídico realizado por los juristas Savigny y Ihering, quienes se encargaron de analizar dicha institución del derecho. En ese marco extractando el concepto de la posesión del libro de Derechos Reales Tomo I. del autor Néstor Jorge Musto se tiene que la posesión es el “…acto de poseer o tener una cosa corporal con ánimo de conservarla para sí o para otro…”, este mismo autor líneas más abajo indica “En general se puede expresar que refleja la idea de ejercicio o posibilidad de un poder de una persona sobre la cosa, la que se encuentra sometida así a su voluntad, sea en forma directa, o por intermedio de otra persona.”
Gonzalo Castellanos Trigo en su obra Derechos Reales Obligaciones y Sucesiones, Tomo I, indica que: “Posesión, en su primer entendimiento significa acto de poseer o tener una cosa corporal con ánimo de conservarla para sí o para otro; por eso poseer es tener una cosa en su poder, usarla, gozarla y aprovecharla.”
Por otro lado en el Auto Supremo No. 42/2015, de 06 de marzo 2015 el Tribunal Supremo señaló que: “…corresponde señalar que el art. 138 del Código Civil refiere que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”. Respecto a lo anterior la doctrina y la jurisprudencia se encargaron de establecer en primer lugar qué debe entenderse por posesión y los elementos que esta debe reunir, es decir el ánimus y el corpus, y en segundo lugar los caracteres o requisitos que debe reunir la posesión para que ésta sea útil a efectos de lograr la usucapión, en ese sentido, de una interpretación lógica y sistemática de las normas contenidas en los arts. 135 y 137 del Código Civil, se desprende que la posesión útil para fundar la usucapión debe ser: continua e ininterrumpida, pública, y pacífica.”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En la forma:
El reclamo en este punto sostiene la anómala notificación al Gobierno Municipal de La Paz; sin embargo, de la existencia de error en la foliación corrida como notificación -hoy reclamada como irregular-, se dio conocimiento al Ente municipal, y posteriormente también se anotició por diligencia de fs. 92 vta., con la Resolución de fs. 90-90 vta., y futuros actuados, no habiendo efectuado reclamo alguno que pudiera considerarse para establecer la existencia de indefensión, al margen de lo anterior a fs. 149 consta literal emitida precisamente por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que señala de manera textual “…no compromete Propiedad Municipal, por lo que no corresponde la intervención de la Municipalidad de La Paz…” aspecto que desvirtúa la versión de los recurrentes, que además no demuestran estar legitimados para reclamar por el Ente municipal, careciendo de sustento la denuncia formulada, debiendo ser declarado por el infundado.
En el fondo:
Si bien de manera confusa exponen los argumentos en esta vía alegando el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil, acusando la vulneración del art. 397, entenderemos que se trata de un lapsus el haber señalado CPP y que en verdad refiere al Código de Procedimiento Civil, además del art. 15 de la L.O.J, y confundiendo de alguna forma la concepción del art. 236 de la norma adjetiva civil; no obstante lo anterior bajo la protección del art. 180.II de la Constitución Política del Estado, y lo previsto por la misma norma en su parágrafo I referido al principio de verdad material, se pasa a examinar las acusaciones vertidas, en sentido que no se hubiera considerado en su real alcance la literal de fs. 33, así como la existencia de un documento de transferencia cuya data se remonta al año 2000, además de cuestionar el criterio de los de instancia que pese a la existencia de construcciones no comprobaría los actos de dominio.
A lo anterior y en función a las denuncias vertidas, se verifica que el Ad quem, da idea que la pretensión de los recurrentes fuera el hacer valer la transferencia realizada a su favor para titularizar derecho propietario, y por otro lado siempre en relación al documento nombrado, señalan que “…si bien es un documento válido los apelantes no cumplieron con las formalidades establecidas en el art. 1540…”, asimismo se menciona el art. 1538 ambos del Código Civil, pretendiendo hacer entender que no hubiera adquirido publicidad o que fuera no oponible frente a terceros.
Respecto a lo anterior habrá que señalar que, de la revisión del memorial de Reconvención, si bien se hace mención a la compra del predio en cuestión y el ingreso al mismo desde la fecha de esa compra -26 de febrero de 2000-, en ningún momento se reclama porque se deba titularizar el derecho propietario en base al documento de transferencia a su favor, sino el entendimiento es que desde esa fecha ingresaron en posesión, respaldando un dato certero de inicio del mismo, por ello se explica que se demande usucapión decenal por el transcurso del tiempo, de manera que el criterio de que no se hubiera cumplido con las formalidades previstas por los arts. 1540 (Títulos a inscribirse) así como el art. 1538 (Publicidad de los Derechos Reales; Regla General), del Código Civil, no tiene sustento para desvirtuar la pretensión reconvenida, en consideración a que no se debate un mejor derecho propietario ni la titularización del documento de transferencia, sino la adquisición de derecho propietario por el transcurso del tiempo (usucapión), habiendo en los hechos los demandados renunciado a la eficacia que pudiera tener el documento como tal de transferencia, y más bien ingresar en debate el tiempo transcurrido y los otros elementos que pudieran dar viabilidad a su contrademanda.
Se entiende que cuando el juzgador emite fallo, realiza para ello un previo análisis de toda la prueba aportada por las partes de manera integral, arribando a una conclusión en uno u otro sentido, sea dando lugar a la demanda declarándolo probada o al no encontrar sustento desestimarla declarándola improbada; este mismo razonamiento se aplica respecto a la demanda reconvencional, situación que no sucedió en el caso de Autos, pues el análisis realizado no es coherente a los hechos demostrados con la aportación de las pruebas. En esa secuencia, cabe aclarar como lo reconoció el Ad quem, que la validez del documento de fs. 32 no está en discusión, la observación del Tribunal va en sentido que los demandados no hubieran dado publicidad a la misma al no contar con registro, pero este aspecto carece de relevancia por el hecho ya señalado que los reconvinientes no pretenden se logre la titularización en base al documento referido, sino como elemento para demostrar que ingresaron en posesión desde esa fecha de manera pacífica y pública, y este aspecto está respaldado por la documental de fs. 33, consistente en la Certificación que otorga la Junta de Vecinos del Barrio Huacathaqui de la Zona Alto Tejar, corroborado por la prueba testifical, de cuyas afirmaciones se establece que efectivamente los demandados ocupan el bien inmueble por más de diez años, por ejemplo la testificación de Valentín Quelca Aruquipa de fs. 133 y vta., que al haber sido presidente de la junta de vecinos por tres gestiones, tiene la credibilidad necesaria para ser sustentable su afirmación, lo propio ocurre con la declaración testifical de Juana Castro Vda. de Quispe, que refiere que viven por más de diez años en el inmueble en cuestión y que nadie le molestó, por otro lado la atestación de Aurora Condori de Quispe que señala que el año 2008 al fallecimiento de “Don Manuel” –anterior propietario- vivían ahí; este aspecto también se colige de la declaración de Remedios Huanca Blanco recepcionada a tiempo de la inspección de visu, cuando afirma que viven catorce años los demandados, habiendo sido ella dirigente –se entiende de la junta de vecinos-, de lo anterior se colige que si bien los demandados vivían conjuntamente su vendedor al que consideran su pariente “tio”, el razonamiento es que el tolerado era precisamente el vendedor y no razonamiento contrario como sostienen los de instancia, el hecho que no hayan cambiado en los registros pertinentes para pagos de impuestos u otros se explica al hecho de lo complejo que resultó el titularizar a su nombre al haber fallecido su compañera y la declaratoria de herederos, este aspecto tiene sustento asimismo con versión del actor que señala que fue dificultoso el registrarlo a su nombre. Entendiéndose entonces que en verdad se encontraban en posesión con la concurrencia de los elementos corpus y ánimus por el tiempo requerido por ley para la procedencia de la usucapión extraordinaria o decenal.
Se debe tomar en cuenta además que nuestra legislación respecto a la posesión entiende como el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan intención de tener sobre ella el derecho de propiedad y otro derecho real, esto en el caso de Autos se explica por los trabajos que evidenció el A quo en la inspección de visu, de construcciones antiguas sin haberse determinado su data, así como la delimitación exacta de los 100 m2., al respecto el autor boliviano Gonzalo Castellanos Trigo en su obra Derechos Reales Obligaciones y Sucesiones, Tomo I, indica que: “Posesión, en su primer entendimiento significa acto de poseer o tener una cosa corporal con ánimo de conservarla para sí o para otro; por eso poseer es tener una cosa en su poder, usarla, gozarla y aprovecharla.”
En ese antecedente se tiene que la posesión está integrada por dos elementos, el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo); respecto al tema Nestor Jorge Mustó citando a Ihering indica: “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño.
En el caso de Autos, como se describió concurren los elementos en los demandados respecto al bien inmueble demandado de usucapión, consiguientemente debió acogerse de manera favorable.
Por otro lado, si bien es evidente lo señalado por los de instancia que el solo hecho de poseer por el actor un título registrado ante la oficina registradora de Derechos Reales, habilitaba para accionar por la reivindicación, en el caso de autos existe más bien confusión en la pretensión del actor, cuando en la demanda señala la extensión superficial de 600 m2., que adquirió por declaratoria de herederos de sus anteriores propietarios, pero ello queda desvirtuado por la afirmación efectuada por el Abogado de la parte demandante (acta de inspección de visu de fs. 127 a 128) cuando señala que en principio el lote de terreno que era de propiedad del Sr. Manuel Flores tiene registrado la superficie de 600 m2., sin embargo los compradores hasta la fecha no habrían registrado todo esto, refiriendo la existencia de la transferencia en vida de otros lotes, pero que ellos hasta la fecha no habrían registrado, que por ello siguiera saliendo los 600 m2., registrado en Derechos Reales, individualizando solo los 100 m2., ocupados por los demandados, a ello el demandante realiza afirmaciones subjetivas sin respaldo cuando responde a la interrogante del juzgador ¿En qué calidad están viviendo los colindantes?, “Ellos han comprado de mi tío, pero no han completado la plata por eso no ha firmado, mi tío ha fallecido y no ha firmado, por eso no han podido legalizar su derecho propietario”, afirmación que resta credibilidad a lo sostenido en la demanda y posteriores afirmaciones que los demandados hubieran ingresado al predio de manera usurpativa y no por la compra que hubieran realizado de su anterior propietario, que debió ser tomado en cuenta por los juzgadores de instancia.
Consecuentemente lo alegado por los recurrentes de la existencia de vulneración de los arts. 115.II, y 180.I de la Constitución Política del Estado así como lo previsto por el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, son evidentes y corresponde ser enmendado por este Tribunal.
Respecto a la contestación al recurso de casación:
En cuanto a la forma, es evidente que los argumentos vertido por los recurrentes carecen de sustento por lo cual fue desvirtuado a tiempo de absolver la misma.
En relación al recurso de casación en el fondo, se aclaró que resulta ambiguo el alegar el art. 236, sin embargo se absolvió los antecedentes del proceso conforme a las denuncias en el fondo en sujeción a lo previsto por la norma constitucional citada al efecto. A la afirmación que la minuta presentada por los demandados tuviera procedencia dudosa, debe señalarse que el documento referido no fue anulado ni cuestionado para invalidarlo, careciendo además de relevancia esa afirmación en consideración a que como se explicó a tiempo de responder al recurso de casación en el fondo, la pretensión de los recurrentes no fue la titularización del documento como tal sino al adquisición del derecho propietario por el transcurso del tiempo, para lo que como se teorizó se cumplieron con los requisitos pertinentes.
Respecto a la calificación que se hace de la certificación de la junta de vecinos como falsa, cabe señalar que con esa literal que se adjuntó a la demanda reconvencional, el actor se dio por notificado, y no hizo observación alguna, por lo mismo con el valor legal respectivo para su valoración, por lo que no puede ser calificado de falso en etapa de casación. Y respecto a que los testigos –de cargo- afirmaran que el propietario fuera el Señor Manuel Flores, los mismos señalaron aquel aspecto, pero no afirmaron nada respecto a que no existiese transferencia a favor de otras personas entre los que se incluye a los demandados, aspecto contradicho por los testigos de descargo que afirmaron de manera uniforme sobre la ocupación del predio por los demandados por más de diez años, situación que se sustentó a tiempo de responder al recurso de casación en el fondo que debe tenerse presente.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley de Órgano Judicial y en aplicación de lo previsto en el artículo Art. 220.II, y .IV del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), respecto al recurso de casación en la forma declara INFUNDADO y en relación al recurso de casación en el fondo, CASA el Auto de Vista Nº S-288/2015 de 20 de agosto, de fs. 202 a 203 y vta., y deliberando en el fondo REVOCA la Sentencia Nº 437/2014 de 19 de diciembre, de fs. 166 a 172 declarando IMPROBADA la demanda de fs. 15 a 17, subsanada a fs. 20-21 sobre Reivindicación y desapoderamiento interpuesto por Julio Merlo Huanca; PROBADA la demanda Reconvencional de Usucapión Decenal de fs. 38 a 41, subsanado a fs. 43 y vta., formulado por Juan Tomás Mamani Corani y Rufina Lima Mamani, sobre el bien inmueble con una extensión superficial de 100 m2., Lote Nº 62, ubicado en la calle Señor de Mayo, de la Zona de Huacathaqui de la ciudad de La Paz, debiendo registrarse el mismo sobre la Matrícula Nº 2010990103932. Sin multa ni responsabilidad por ser excusable el error.
Regístrese, comuníquese y devuélvase. Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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