TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1104/2016 - RI
Sucre: 23 de septiembre 2016
Expediente: CH - 57- 16 – S
Partes: Ronal Ortega Martínez y Elvira Inés Velásquez Saiquita c/José Luís Ortega Martínez y Lidia Huanca Condori.
Proceso: Ordinario sobre usucapión.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación a fs. 414 y vta., interpuesto por Ronal Ortega Martínez y Elvira Inés Velásquez Saiquita contra el Auto de Vista Nº 286/2016 de 12 de agosto, cursante a fs. 409 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre usucapión seguido por los recurrentes contra José Luís Ortega Martínez y Lidia Huanca Condori, el Auto de fs. 419 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 34/2016 de 14 de abril, cursante de fs. 388 a 390 y vta., que declaró improbada la demanda principal, probada la excepción perentoria de improcedencia de la demanda e inaplicabilidad del art. 138 del Código Civil, con costas; Resolución de primera instancia que al ser apelada por los demandantes, fue resuelto por Auto de Vista Nº 286/2016 de 12 de agosto, cursante a fs. 409 vta., que declaró inadmisible el recurso de apelación, con costas y costos, con el argumento que la expresión de agravios deducida por la parte actora en el memorial de fs. 393 y vta., solo consistiría en consideraciones de carácter general; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Ronal Ortega Martínez y Elvira Inés Velásquez Saiquita, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 409 y vta., se notifica a los recurrentes en fecha 18 de agosto de 2016 (fs. 411), habiendo presentado el recurso en fecha 30 de agosto de 2016 (timbre de fs. 414), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que se identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, impugnan la mencionada Resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que declaró inadmisible el recurso de apelación recurren de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- En consideración a los requisitos en análisis, corresponde hacer referencia al recurso interpuesto:
Señalan que, el Tribunal de Alzada no habría valorado la prueba, testifical de cargo donde todos los testigos habrían manifestado que sus personas viven en la zona de Alto Delicias, Av. Julio villa s/n. de esta ciudad, ni el peritaje de cargo que evidenciaría que la construcción data de más de diez años de antigüedad, tampoco habrían valorado la documental de cargo.
Agregan que, el Tribunal Ad quem erróneamente habría indicado en la Sentencia que la documental referida al préstamo de dinero que obtuvieron los esposos Ortega- Velásquez del Banco fortaleza fue con garantía del bien inmueble objeto de litigo y con garantía personal, por lo que mal podrían haber indicado que sus personas hubiesen dado su consentimiento al expresar que los demandados son los propietarios.
Con esos argumentos, solicita se admita el recurso de casación para que el superior en grado revoque el Auto de Vista por haber violado principios de la no valoración de la prueba.
II.3.- Corresponde señalar que el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, exige que el recurrente debe cumplir en expresar con claridad y precisión la norma acusada de infringida, vulnerada o aplicada erróneamente especificar en qué consiste la infracción vulneración o falsedad o error.
La exigencia descrita precedentemente obedece, a la tesis de que el recurso de casación es asimilable a una demanda de puro derecho, lo que quiere decir que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado y como debe sanearse el yerro que se hubiera generado, de esa manera, se cumple con la exigencia de la referida norma descrita en el art. 274.I. num. 3) del Código Procesal Civil.
Exigencia que tiene estrecha relación con la identificación de los recursos sea en el fondo o en la forma; también en ambos cuerpos procesales se permite al recurrente acusar que en la apreciación de las pruebas se ha incurrido en error de hecho o en error de derecho, caso en el cual debe identificarse el error incurrido y la forma de su comisión, si se trata del “error de derecho” tiene que ver con el valor probatorio, en cambio si se trata del “error de hecho”, tiene que ver que en el cotejo (confrontación) de la descripción efectuada por el juzgador respecto al medio de prueba y evidenciar el yerro (suposición, cercenamiento o confusión) que se hubiera generado al momento de absorber el contenido del medio de prueba para trasladarlo en la resolución impugnada.
III.- Análisis del recurso de casación:
Del contenido del recurso, se advierte que los recurrentes no han comprendido la esencia del recurso de casación, por cuanto no acusan infracción legal alguna, tenido como requisito imprescindible por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, que exige de que el recurrente debe cumplir en expresar con claridad y precisión la norma acusada de infringida, vulnerada o aplicada erróneamente especificar en qué consiste la infracción vulneración o falsedad o error.
Por ello, los recurrentes debieron explicar, desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión, ya que, por principio general, el Juez de la causa, está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido, lo que muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; aspectos que no se dan en el presente caso, lo que impide abrir la competencia del Tribunal Supremo a dicho efecto, por cuanto no se tiene petitorio alguno que permita saber la pretensión de la parte.
En el marco de la inteligencia de la normativa legal citada, mal podría este Tribunal casar o anular un Auto de Vista sin que los recurrentes hayan acusado infracción legal, por cuanto no tendría posibilidad de aplicar ninguna norma y de hacerlo estaría expidiéndose ultra petita y casando y/o anulando de oficio.
Asimismo si los recurrentes, suponían que el Tribunal de Alzada habría omitido valorar las pruebas, testifical, pericial y literal de cargo, tampoco hicieron uso de la facultad que les franquea el art. 226 del Código Procesal Civil, como es la aclaración, enmienda y complementación, que es el remedio para obtener que el mismo Órgano Judicial que dictó una Resolución subsane las deficiencias, aclarando los conceptos oscuros, supliendo las omisiones de que adolece el pronunciamiento; lo que significa que, voluntariamente se allanaron a las formas y condiciones de la resolución recurrida.
Finalmente, los recurrentes de forma por demás incongruente e imprecisa a la conclusión de su recurso, hace mención “….tenga por presentado mi recurso de casación……conceda el mismo para que el superior en grado revoque el auto de vista…”, lo que no corresponde en derecho, simplemente denota que el recurso fue interpuesto con total desconocimiento de las formalidades previstas por ley.
Por lo que se deduce que los recurrentes no han cumplido con el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la ley N° 025 concordante con el art. 277.I del Código Procesal Civil, y en aplicación de los arts. 220.I num. 4) del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 414 y vta., interpuesto por Ronal Ortega Martínez y Elvira Inés Velásquez Saiquita contra el Auto de Vista Nº 286/2016 de 12 de agosto, cursante a fs. 409 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Sea con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales del abogado en la suma de Bs. 1.000
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1104/2016 - RI
Sucre: 23 de septiembre 2016
Expediente: CH - 57- 16 – S
Partes: Ronal Ortega Martínez y Elvira Inés Velásquez Saiquita c/José Luís Ortega Martínez y Lidia Huanca Condori.
Proceso: Ordinario sobre usucapión.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación a fs. 414 y vta., interpuesto por Ronal Ortega Martínez y Elvira Inés Velásquez Saiquita contra el Auto de Vista Nº 286/2016 de 12 de agosto, cursante a fs. 409 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre usucapión seguido por los recurrentes contra José Luís Ortega Martínez y Lidia Huanca Condori, el Auto de fs. 419 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 34/2016 de 14 de abril, cursante de fs. 388 a 390 y vta., que declaró improbada la demanda principal, probada la excepción perentoria de improcedencia de la demanda e inaplicabilidad del art. 138 del Código Civil, con costas; Resolución de primera instancia que al ser apelada por los demandantes, fue resuelto por Auto de Vista Nº 286/2016 de 12 de agosto, cursante a fs. 409 vta., que declaró inadmisible el recurso de apelación, con costas y costos, con el argumento que la expresión de agravios deducida por la parte actora en el memorial de fs. 393 y vta., solo consistiría en consideraciones de carácter general; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Ronal Ortega Martínez y Elvira Inés Velásquez Saiquita, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 409 y vta., se notifica a los recurrentes en fecha 18 de agosto de 2016 (fs. 411), habiendo presentado el recurso en fecha 30 de agosto de 2016 (timbre de fs. 414), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que se identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, impugnan la mencionada Resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que declaró inadmisible el recurso de apelación recurren de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- En consideración a los requisitos en análisis, corresponde hacer referencia al recurso interpuesto:
Señalan que, el Tribunal de Alzada no habría valorado la prueba, testifical de cargo donde todos los testigos habrían manifestado que sus personas viven en la zona de Alto Delicias, Av. Julio villa s/n. de esta ciudad, ni el peritaje de cargo que evidenciaría que la construcción data de más de diez años de antigüedad, tampoco habrían valorado la documental de cargo.
Agregan que, el Tribunal Ad quem erróneamente habría indicado en la Sentencia que la documental referida al préstamo de dinero que obtuvieron los esposos Ortega- Velásquez del Banco fortaleza fue con garantía del bien inmueble objeto de litigo y con garantía personal, por lo que mal podrían haber indicado que sus personas hubiesen dado su consentimiento al expresar que los demandados son los propietarios.
Con esos argumentos, solicita se admita el recurso de casación para que el superior en grado revoque el Auto de Vista por haber violado principios de la no valoración de la prueba.
II.3.- Corresponde señalar que el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, exige que el recurrente debe cumplir en expresar con claridad y precisión la norma acusada de infringida, vulnerada o aplicada erróneamente especificar en qué consiste la infracción vulneración o falsedad o error.
La exigencia descrita precedentemente obedece, a la tesis de que el recurso de casación es asimilable a una demanda de puro derecho, lo que quiere decir que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado y como debe sanearse el yerro que se hubiera generado, de esa manera, se cumple con la exigencia de la referida norma descrita en el art. 274.I. num. 3) del Código Procesal Civil.
Exigencia que tiene estrecha relación con la identificación de los recursos sea en el fondo o en la forma; también en ambos cuerpos procesales se permite al recurrente acusar que en la apreciación de las pruebas se ha incurrido en error de hecho o en error de derecho, caso en el cual debe identificarse el error incurrido y la forma de su comisión, si se trata del “error de derecho” tiene que ver con el valor probatorio, en cambio si se trata del “error de hecho”, tiene que ver que en el cotejo (confrontación) de la descripción efectuada por el juzgador respecto al medio de prueba y evidenciar el yerro (suposición, cercenamiento o confusión) que se hubiera generado al momento de absorber el contenido del medio de prueba para trasladarlo en la resolución impugnada.
III.- Análisis del recurso de casación:
Del contenido del recurso, se advierte que los recurrentes no han comprendido la esencia del recurso de casación, por cuanto no acusan infracción legal alguna, tenido como requisito imprescindible por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, que exige de que el recurrente debe cumplir en expresar con claridad y precisión la norma acusada de infringida, vulnerada o aplicada erróneamente especificar en qué consiste la infracción vulneración o falsedad o error.
Por ello, los recurrentes debieron explicar, desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión, ya que, por principio general, el Juez de la causa, está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido, lo que muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; aspectos que no se dan en el presente caso, lo que impide abrir la competencia del Tribunal Supremo a dicho efecto, por cuanto no se tiene petitorio alguno que permita saber la pretensión de la parte.
En el marco de la inteligencia de la normativa legal citada, mal podría este Tribunal casar o anular un Auto de Vista sin que los recurrentes hayan acusado infracción legal, por cuanto no tendría posibilidad de aplicar ninguna norma y de hacerlo estaría expidiéndose ultra petita y casando y/o anulando de oficio.
Asimismo si los recurrentes, suponían que el Tribunal de Alzada habría omitido valorar las pruebas, testifical, pericial y literal de cargo, tampoco hicieron uso de la facultad que les franquea el art. 226 del Código Procesal Civil, como es la aclaración, enmienda y complementación, que es el remedio para obtener que el mismo Órgano Judicial que dictó una Resolución subsane las deficiencias, aclarando los conceptos oscuros, supliendo las omisiones de que adolece el pronunciamiento; lo que significa que, voluntariamente se allanaron a las formas y condiciones de la resolución recurrida.
Finalmente, los recurrentes de forma por demás incongruente e imprecisa a la conclusión de su recurso, hace mención “….tenga por presentado mi recurso de casación……conceda el mismo para que el superior en grado revoque el auto de vista…”, lo que no corresponde en derecho, simplemente denota que el recurso fue interpuesto con total desconocimiento de las formalidades previstas por ley.
Por lo que se deduce que los recurrentes no han cumplido con el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la ley N° 025 concordante con el art. 277.I del Código Procesal Civil, y en aplicación de los arts. 220.I num. 4) del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 414 y vta., interpuesto por Ronal Ortega Martínez y Elvira Inés Velásquez Saiquita contra el Auto de Vista Nº 286/2016 de 12 de agosto, cursante a fs. 409 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Sea con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales del abogado en la suma de Bs. 1.000
Regístrese, notifíquese y devuélvase.