TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1109/2016 Sucre: 23 de septiembre 2016 Expediente: LP– 213 – 15 – S Partes: Defensoría de la Niñez y Adolescencia c/ Jesús Alejandro Baldivieso
Guzmán y otra.
Proceso: Maltrato
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 219 a 229 y vta., interpuesto por Daniela Rosario Quintana Leonardini, contra el Auto de Vista Nº 96/2015 de 24 de marzo, cursante de fs. 214 a 215, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Maltrato, seguido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Sur Distrito Nº 5 contra Jesús Alejandro Baldiviezo Guzman y Daniela Rosario Quintana Leonardini, la concesión de fs. 236, los antecedentes procesales; y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Segundo Publico Niñez y Adolescencia de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 247/2013 de 24 de septiembre, (fs. 185 a 188 y vta.), declarando: 1) PROBADA en parte la demanda de maltrato fs. 19 a 21; imponiendo la medida de ADVERTENCIA a Jesús Alejandro Baldiviezo Guzmán y Daniela Rosario Quintana Leonardini con la finalidad de que estos depongan cualquier actitud que genere violencia psicológica en contra del menor, como así generar una sana nutrición afectiva hacia la figura paterna en contra del menor.
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Daniela Rosario Quintana Leonardini por memorial de fs. 195 a 196 y vta.,
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 96/2015 de 24 de marzo, cursante de fs. 214 a 215, que confirmó la Sentencia apelada, con costas, argumentando que en la madre se ve una satisfactoria abstinencia de sustancias psicoactivas, empero no una rehabilitación plena.
Por otra parte, se argumentó que conforme los Informes cursantes en obrados, y la predisposición de la progenitora de rehabilitarse en interés de su menor, el Juez A-quo solo dispuso advertencia en contra de los progenitores independientemente de deponer actitudes de violencia, generar una sana nutrición y la asistencia a terapias psicológicas por el espacio de 2 años y a fin de evitar un desequilibrio emocional se estableció que los fines de semana un sábado el menor esté bajo el cuidado de os abuelos paternos y maternos., lo que no significa que se hubiese dispuesto la guarda total del menor a favor de los mismos, como mal entiende la progenitora, no siendo ilegal tal medida, por lo que, tampoco es evidente de que no hubo valoración de las pruebas, al ser estas las que condujeron a la convicción asumida en el fallo.
Además aclaró que con referencia a que se realiza una medida similar a favor del padre, sin que este haya presentado prueba y no someterse a apoyo psicológico, tal aspecto no le afecta en forma directa y por tal motivo no puede alegar agravio.
Contra esa Resolución de segunda instancia la parte demandada interpuso recurso de casación en la forma en previsión del art. 254 -7) del Código de Procedimiento Civil.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Casación en la forma:
Refiere vulneración de los arts. 192-3) del Código de Procedimiento Civil, por advertirse del Auto de Vista una total contradicción y manifiesta incongruencia en su segundo considerando al referir que de acuerdo a la relación y compulsa de antecedentes realizada por el A-quo que señaló “valorando las pruebas aportadas por las partes, empero en hechos no probados por el co-demandado se concluyó que no desvirtuó los extremos referidos por la parte demandante, limitándose a presentarse al proceso sin presentar prueba alguna en contrario” sin considerar que a fs. 186 vta., en hechos probados de la co-demandada se señaló “…la Co-demandada se preocupó de recibir rehabilitación en el consumo de sustancias controladas...” por lo que, no se consideró que los fallos deben ser congruentes, guardar relación entre los fundamentos y la parte dispositiva.
Por otra parte, indica que el A-quo emitió un fallo ultra petita al determinar: 1) Una medida de advertencia. 2) Sin fundamento alguno dispone apoyo psicológico por 2 años a su persona, y 3) Como así dispone sin motivación fáctica ni jurídica que los abuelos maternos y paternos tengan visitas al menor de edad.
Arguye que no se tomó en cuenta que la medida socio protectora efectuado por las Defensorías de la Niñez y Adolescencia de la Zona Sur de fecha 24 de febrero de 2012 resultaría ilegal, al no tener tuición para entregar a terceras personas ni a familiares la patria potestad del menor a favor de ellos.
A su vez, manifiesta que el Ad-quem al haber dispuesto visitas los días sábados y domingos a los abuelos paternos y maternos, no consideró que esos días su persona es donde más tiempo debe estar con su hijo, desconociéndose los informes del Equipo Interdisciplinario del Juzgado.
Además indica que en mérito a todo ello, en el Auto de Vista se incurrió en una falta de motivación e incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre los motivos y las razones por los cuales no corresponde la acción reconvencional de valorar con evidencia clara la prueba respecto a su restablecimiento como para poder restablecer su responsabilidad con su hijo.
Casación en el fondo:
1.-Refiere que el Auto de Vista no se pronunció sobre todos los puntos apelados referente al derecho que le correspondía la revocatoria en parte en cuanto a su persona manifestando los mismos puntos denunciado en el recurso de casación en la forma (su inobservancia de su restablecimiento, fallos contradictorios e incongruente).
2.- Indica violación al art. 115.II de la C.P.E., por el hecho de que el Auto de Vista es infectivo por sí mismo, por no dilucidar la controversia existente manteniendo la Sentencia que no otorgó tutela efectiva, traducido en la indefensión y la trascendencia.
3.- Por otra parte, denuncia vulneración de los arts. 27, 29 y 32 de la Ley 2026, como así los arts. 14.II, y .III, 15, 62 y 64.I, y .II, de la Constitución Política del Estado, al evidenciarse un daño sobre sus derechos e impidiéndole el derecho de estar al lado de su hijo en armonía con cariño y amor, vulnerándose así la seguridad jurídica, el debido proceso el derecho a la legalidad procesal, por lo que no se cumplió con el art. 253 del Código de Procedimiento Civil.
Concluye solicitando que este Tribunal Supremo de Justicia disponga la revocatoria de la Sentencia y del Auto de Vista, ordenándose que la Sala Civil Tercera emita nuevo Auto de Vista o en su caso se case el Auto de Vista, y deliberando en el fondo se declare probada la acción de restituir sus derechos plenos de estar con su hijo no correspondiendo asistir a terapias de apoyo psicológico y consecuentemente el cese de las visitas de los abuelos paternos que implica una influencia negativa.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN:
Señala que no existe infracción al art. 192-3) del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no se trata de fallar de acuerdo a la solicitud de la parte, si no el fallo se funda de acuerdo a las pruebas y datos del proceso.
Por otra parte, manifiesta que tanto la Sentencia y el Auto de Vista son claros al determinar la obligación de recibir tratamiento Psicológico, por lo que mal puede pretenderse que existe errores de forma, lo único que se pretende es la rehabilitación de los demandados en beneficio del menor y que además la recurrente debió especificar cuál es la norma que se infringió y no hacer solo una relación de los hechos sin fundamentación legal y demostrar la violación o infracción de la norma legal vigente.
Refiere que del análisis del recurso se establece que solicita se revoque la Sentencia y se contradice asimismo al especificar se remita a la Sala Tercera en lo Civil para que se dicte nuevo Auto de Vista, lo que conlleva a que la recurrente se contradice al solicitar se case el Auto de Vista, por lo que corresponderá se dicte fallo declarando inadmisible el recurso.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En mérito a la resolución a dictarse en el presente caso de Autos, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1.- Sobre la congruencia:
Al respecto la SC 0639/2011-R de 3 de mayo, reiteró: “El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, pues al delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional, condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos puestos a consideración del juzgador (…).
El principio de congruencia es también parte del derecho al debido proceso; por lo que a través de la SC 1009/2003-R de 18 de julio, se señaló que: '…el juzgador también deberá observar estrictamente el principio de congruencia, el mismo que no sólo requiere ser respetado en el transcurso del proceso entre una y otra resolución, sino que también es de observancia en el texto de una sola resolución, pues como establece el ordenamiento jurídico, toda resolución tiene una estructura básica que marca la estructura formal que tiene que respetarse. Así, en toda resolución, deben en principio identificarse las partes, una suma de las pretensiones así como también el objeto de la resolución, posterior a ello, tendrá que exponerse una parte relativa de lo demandado, otra relativa a los hechos comprobados por el juzgador, otra que exponga el razonamiento del juzgador más las normas legales que sustenten dicho razonamiento y finalmente la parte resolutiva que deberá -resulta por demás obvio- responder a las partes precedentes, lo que significa, que la decisión debe guardar completa correspondencia con todo lo expuesto a lo largo del texto de la resolución; si no se estructura de tal forma una resolución, ésta carecerá de consecuencia, puesto que luego de analizar, relatar y analizar determinados hechos se llegaría a resultados distintos, que darían lugar no sólo a la lesión del derecho a la seguridad jurídica que como hemos referido exige en el ámbito de la jurisdicción judicial en general la aplicación objetiva de las leyes, sino también se tendría como lesionado el principio referido y por ende el derecho al debido proceso, pues toda resolución es una construcción jurídica en la que el juzgador debe exponer todo no sólo guardando la estructura formal sino que el fondo contenido en dicha estructura sea armónico, de modo que realmente su decisión resulte una unidad emergente del estudio que haga de la causa'” (negrillas y subrayado agregados).
III.2.- Sobre la protección y socorro de todo niño, niña y adolescente en situación de peligro:
La Jurisprudencia Constitucional, con relación a la protección de todo niño, niña y adolescente frente a cualquier forma de maltrato a establecido en la SC 1015/2004-R de 2 de julio de 2009, el siguiente razonamiento: “…Conforme señala el art. 105, del CNNA, el respeto consiste en la inviolabilidad de la integridad física, psíquica y moral del niño, niña o adolescente, abarcando además, la preservación de la imagen, la identidad, los valores, las opiniones, los espacios y objetos personales y de trabajo, además se instituye en el art. 106 del mismo cuerpo legal, el deber de todos para velar por su dignidad y amparo y ponerlos a salvo de cualquier tratamiento inhumano, violento, deshumanizante, vejatorio o represivo. El art. 107 de la referida norma expresa que el niño niña o adolescente debe ser el primero que reciba protección y socorro en situaciones de peligro, a ser asistido y defendido en sus intereses y derechos, ante cualquier persona o autoridad y por cualquier causa y motivo, es así que su art. 111, impone a las instituciones y profesionales el deber y la obligación de proteger y cuidar al niño, niña o adolescente si corre riesgo de ser nuevamente maltratado, entendiéndose como maltrato no solamente la agresión física sino también la psicológica (art. 108 CNNA).
El estado y la sociedad en su conjunto están en la obligación de dar prioridad a la prevención de situaciones que pudieran atentar contra la integridad física y psicológica de niños, niñas o adolescentes y sus derechos reconocidos y son responsables de adoptar las medidas que garanticen su desarrollo integral, considerando su situación en forma general y en particular la situación de riesgo social que los amenace por el incumplimiento y violación de sus derechos (arts. 158 y 189 CNNA).
Por otra parte el Estado garantiza un sistema de administración de justicia especializado en la protección del niño, niña o adolescente (art. 214 CNNA), habiendo establecido que en todos los procesos en los que éstos se vean involucrados, deberán ser tratados con el respeto y consideración que se merecen como personas, sujetos de derechos, debiendo prevalecer en todas las actuaciones, investigaciones técnicas y periciales, el interés superior de los mismos. Los procesos en los que se vean involucrados, deben tener en cuenta los principios de oralidad para lograr la celeridad e impulso procesal, de especialidad aplicando en el proceso así como en su ejecución las normas del CNNA y por personal especializado (art. 215 CNNA)”.
III.3.- Sobre la obligación De protección a todo niño, niña y adolescente frente a cualquier forma de maltrato:
La ex Corte Suprema de Justicia, sobre el rol del Estado frente al maltrato al menor, razonó en el A.S. 116/2008 de 5 de junio, lo siguiente: “…siendo obligación del Estado proteger la salud física, mental y moral de la infancia, y defender los derechos del niño al hogar y la educación como lo proclama el art. 199 de la norma fundamental, interpretándose las disposiciones relativas a los menores siempre preservando sus intereses superiores, sancionado los actos que impliquen maltrato psicológico, moral o intelectual que afecten su normal desarrollo bio psico social, como aconteció en el caso de autos, que como emergencia de las medidas disciplinarias o educativas impuestas, se afectó el desarrollo integral del menor, provocando en su contra mal trato psicológico, como lo interpretaron claramente los jueces de instancia.
III.4.- Sobre el derecho de relación de todo niño, niña y adolescente con el entorno familiar:
En temas similares, el Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido criterio jurisprudencial en diversos Autos Supremos, entre los que se tiene el Nº 831/2015 de 28 de septiembre de 2015, estableciendo que: “… Por otro lado debemos tener presente que el derecho de visita permite el contacto permanente entre padres e hijos, permitiendo el desarrollo afectivo, emocional y físico así como la consolidación de la relación paterno y/o materno filial. La visita es un derecho y un deber a tener una adecuada comunicación entre padres e hijos y viceversa cuando entre ellos no existe una convivencia permanente, pero sobre todo, es una facultad indispensable del hijo para su desarrollo integral. De hecho, la parte in fine del art. 146 del Código de Familia, otorga al padre o a la madre que no ha obtenido la guarda, el derecho de visita en las condiciones que fija el Juez, y el art. 257 de la citada norma, denomina a este régimen como el derecho de mantener las relaciones personales, siendo su finalidad precisamente la de fomentar y favorecer las relaciones personales prevaleciendo el beneficio e interés del hijo menor. Por extensión, el derecho de visita abarca a otros parientes como son los abuelos a quienes podría considerárseles como una prolongación de las relaciones de los padres, pero en todo caso, el establecimiento del régimen de visitas estará siempre sujeto al interés del menor, considerando en cada caso las circunstancias particulares que median; en cada caso existe una necesidad particular. En el caso que nos ocupa, el interés superior del niño es el desarrollo integral y estabilidad emocional que requiere”.
III.5.- Sobre las Medidas de Protección:
La Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 19 dispone: “1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.
IV.-FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Casación en la forma:
1.- Con relación a la acusación de que el Auto de Vista resulta ser contradictorio e incongruente al confirmar la Sentencia que dispuso la medida de advertencia en contra de los demandados, pese de haber reconocido el Ad quem que Daniela Rosario Quintana Leonardini presentó prueba al contrario que el otro codemandado. Al respecto cabe referir que este argumento vertido por la recurrente no significa que la Resolución sea incongruente y contradictoria, ya que el A-quo emitió fallo acorde a la prueba incursa en obrados que conllevó a la convicción que en Autos existió maltrato en contra el menor J. C. B. Q. traducida en violencia psicológica, conforme prevén los arts. 108 con relación al 109 inc. 1) del Código Niño, Nina y Adolescente (Ley Nº 2026), por consiguiente la prueba producida por las partes está dirigida a probar o desvirtuar la existencia de la violencia acusada, de ahí que resulta correcta la apreciación del Ad quem en determinar que los medios probatorios fueron las que condujeron a la conclusión arribada por el A quo al demostrar la predisposición de rehabilitarse por parte de la progenitora en interés del menor, es en mérito a ello, que considerando que la recurrente es la que tiene el cuidado del menor solo se dispuso advertencia con la finalidad de deponer cualquier actitud que genere violencia psicológica en contra de su hijo, hecho que no implica que se le cause perjuicio alguno a su persona o en su caso tenga que imponerse otra sanción al codemandado, cuando este reconoció el proceso de rehabilitación de la recurrente, motivo por el cual es que solicitó que sea la misma que tenga al menor bajo su cuidado.
Por lo que, conforme al punto III.1 de la doctrina aplicable se concluye que la resolución impugnada de fs. 214 a 215 contiene concordancia entre la parte considerativa y dispositiva del mismo, en la cual se expresa del porqué de su decisión, haciendo alusión a los hechos invocados y a las pruebas incursas en el expediente.
2.- Por otra parte, con referencia a la acusación de que el Ad quem hubiese confirmado una resolución “ultra petita”. Corresponde manifestar que si bien el A-quo determinó en Sentencia: 1) Una medida de advertencia en contra de los demandados. 2) Apoyo psicológico por 2 años a favor de Jesús Alejandro Baldiviezo Guzmán y Daniela Rosario Quintana Leonardi y 3) Mantener la relación afectiva con los abuelos tanto paternos y maternos del menor de edad; esta determinación arribada en primera instancia como se dijo en el punto anterior emerge ante los hechos expuestos de maltrato psicológico en la demanda de fs. 19 a 21 y que de ninguna manera esta puede significar que sea un pronunciamiento “ultra petita” extremos que fueron fundados en los Informes emitidos tanto por la Trabajadora Social de la Defensoría de la Niñez SUR MALLASA y la Trabajadora Social del ETI del Juzgado Segundo de Partido N.N.A, por lo que, se concluye que el Ad quem resolvió conforme a lo peticionado por la parte actora y lo resuelto por el inferior, no otorgando en ningún momento más allá de lo pedido por la institución demandante, más al contrario observó que tal determinación fue con la finalidad de otorgar protección a la integridad emocional del menor de edad.
3.- Respecto a la acusación de que la medida socio protectora efectuado por las Defensorías de la Niñez y Adolescencia de la Zona Sur de fecha 24 de febrero de 2012 resultaría ilegal causándole grave perjuicio e indefensión, más aun cuando esta no tiene competencia y tuición para entregar al menor a favor de terceras personas ni de familiares. A esto corresponde referir conforme al punto III.3 de la doctrina aplicable, que si bien la recurrente observa la falta de competencia y tuición de la parte actora sobre lo impetrado; empero debe tener en cuenta que ante el inminente peligro que se encontraba expuesto el menor, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en previsión del art. 196 num. 1) y 10) de la Ley 2026 intervino ante tal hecho siempre buscando la mejor medida en favor del menor, por lo cual remitió el asunto a la Autoridad Jurisdiccional haciendo conocer en la demanda lo siguiente; “Por otra parte su autoridad deberá tomar en cuenta que el niño permanece a la fecha con sus abuelos paternos”, determinación que quedó sin efecto durante la sustanciación del proceso al haberse devuelto al menor a la madre quien actualmente está al cuidado del mismo, por lo que tal acusación deviene en infundado.
4.- A su vez, con relación a la acusación de que el Ad-quem confirmó de manera errónea las visitas que dispuso en primera instancia a favor de los abuelos tanto paterna y materna los días sábados y domingos; corresponde señalar que tal acusación debió efectuarse a través del recurso de casación en el fondo, y en ese entendido será absuelto a tiempo de responder al mismo al estar planteado también en esa vía.
5.- Con relación a la denuncia que el Auto de Vista no estuviese debidamente motivado al omitir valorar pruebas de descargo. Si bien el Auto de Vista no es ampuloso como pretende la recurrente, esta cumple con los presupuestos establecidos en la SC 1054/2011-R de 1 de julio, que indicó: “…..Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, en Autos, el Auto de Vista ahora impugnado contiene la suficiente motivación y fundamentación, en la cual se expuso los motivos suficientes que sustentaron la decisión de confirmar la Sentencia previa valoración de la prueba incursa en obrados.
Por lo que su recurso de casación en la forma deviene en infundado.
Recurso de casación en el fondo:
1.- Con relación a que el Auto de Vista no se pronunció sobre todos los puntos apelados y a la acusación de violación del art. 115.II de la C.P.E., ante una supuesta indefensión. Corresponde manifestar que esta acusación implica ser denunciado mediante el recurso de casación en la forma en previsión del art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, indicando que puntos no fueron atendidos por el Ad quem, hecho que no acontece en el caso de Autos ya que la recurrente se limitó a señalar que una vez reconocida su derecho que le asiste correspondía la “revocatoria en parte” con argumentos confusos e imprecisos, aspecto que le hace insustentable.
2.- Con referencia a la supuesta vulneración de los arts. 27, 29 y 32 de la Ley 2026, así como los arts. 14.II, y .III, 15, 62 y 64.I y .II, de la Constitución Política del Estado, con el argumento de que se le hubiese causado a la recurrente daño sobre sus derechos por impedirle el derecho de estar al lado de su hijo en armonía con cariño y amor, vulnerándose así la seguridad jurídica, el debido proceso y al derecho a la legalidad procesal.
De la controversia descrita precedentemente, se colige que la parte recurrente no señala de qué manera se vulneró las citadas disposiciones legales, solo se limita a impetrar que el actuar de la institución demandante vulneró sus derechos como madre de familia por el hecho de interponer la presente acción y tomar medidas en favor del menor. Sin embargo es preciso establecer conforme el punto III.2 de la doctrina aplicable, que los derechos del niño están amparados por un conjunto de normas de derecho internacional que protegen a las personas hasta determinada edad, además estos derechos de la infancia son inalienables e irrenunciables, por lo que, ninguna persona puede vulnerarlos o desconocerlos bajo ninguna circunstancia, derechos que son reconocidos mediante normas legales y documentos que consagran la protección de la infancia en el ámbito internacional, entre ellos la Declaración de los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos del Niño.
En ese marco, la Declaración de los Derechos del Niño, establece en el Principio 6 que “el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material…”
Por su parte la Convención Sobre Los Derechos Del Niño de 20 de noviembre de 1989 en su ARTÍCULO 3 numeral 1) establece sobre el interés Superior del Niño que “ En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”, esta determinación que se encuentra reconocida en el art. 60 de la Constitución Política del Estado, que establece: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del intereses superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquiera circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”; asimismo, en el art. 1 de la Ley Nº 2026 Código del Niño, Niña y Adolescente, establece: “El presente código establece y regula el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña o adolescente con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia”.
Todas estas normas regulan y protegen al menor, quien se encuentra legalmente respaldado no solo por autoridades jurisdiccionales sino por instituciones particulares que buscan otorgar a los niños, niñas y adolescentes una protección integral en defensa de sus derechos, por lo que, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia dentro sus atribuciones conferidas por Ley solo protegió el interés superior del niño, lo que no significa que se haya vulnerado su derecho como madre de familia, por lo que, el Juez A-quo correctamente determinó en Sentencia la medida de advertencia, el tratamiento psicológico a favor de los demandados (padres del menor) y como tercera medida la de mantener la relación familiar con los abuelos tanto del lado paterno y materno, siempre con la finalidad de proteger el interés superior del niño.
Por otra parte, si bien la demandada alega que conforme la prueba presentada por su parte no correspondía ninguna medida en su contra, menos disponer relación del menor con los abuelos; al respecto cabe señalar que de la revisión de antecedentes procesales, denota que mediante Informe Social CITE:OMDH/DDM/PAIF-5/Nº 25/2012 de 27 de febrero, se hace conocer al Juez de primera instancia que los progenitores del menor presentan problemas de consumo de sustancias controladas y alcohol frecuente, lo cual conduce a que el niño sea víctima de maltrato psicológico al permitir que el mismo presencie discusiones que concluyen en violencia intrafamiliar y tal adicción, aspecto que es reiterado por Informe Psicológico de 14 de marzo de 2012 (fs. 6 a 7) y el Informe Técnico Social de fs. 118 a 123, extremos que conlleva a que si bien la recurrente en reiteradas oportunidades manifiesta que se sometió a un proceso de rehabilitación, empero no presentó prueba alguna que pueda acreditar su total rehabilitación, por lo que, las conclusiones arribadas en el Informe Técnico Social de 10 de abril de 2013, señala: “la madre biológica Sra. DANIELA ROSARIO QUINTANA, Tiene un pasado reciente de consumo de alcohol y drogas que ha sido valorada en el Hospital San Juan de Dios con un diagnostico esperanzador (…) El progenitor JESUS ALEJANDRO BALDIVIESO GUZMAN igualmente con antecedentes de consumo de alcohol y drogas. Actualmente recibe apoyo en una comunidad denominada ECOALDEA EN INCAWARA COROICO YUNGAS en el grupo religiosos de los HARE-KRISHNAS. Actualmente en estado de abstinencia. No recibe ayuda de su madre ni abuelo”, a su vez en el Informe Técnico Psicológico de fs. 142 a 153, se concluyó “ que ambos demandados requieren terapia psicológica”; valoraciones que condujeron a la convicción de disponer la advertencia a los padres del menor (demandados) y su sometimiento a terapia psicológica sin desmerecer la voluntad de la madre de someterse a un proceso de rehabilitación, lo cual implicó que el menor de edad siga bajo su cuidado a comparación del lado paterno, por lo que, tal medida impuesta en Sentencia fue con la única finalidad de proteger los derechos fundamentales del menor de edad, que son el respeto, a la dignidad, salud emocional, seguridad, educación y al derecho a desarrollarse en el seno de una familia y otros que son recocidos por Ley y los documentos internacionales líneas arriba mencionados, aspectos que conducen al entendimiento de que el Tribunal Ad quem actuó de forma correcta al confirmar la Sentencia fundada en los arts. 27 y 105 de la Ley Nº 2026 ante la inminente realidad establecida en el art. 108, sancionada por el art. 219 num. 1) ambas de la citada Ley.
Consecuentemente la medida dispuesta por el A-quo y confirmada por el Ad quem, no causa perjuicio alguno a la recurrente, más al contrario resulta ser una medida destinada a reforzar su rehabilitación con la finalidad de que se brinde la mejor protección de parte de sus padres al niño.
Por otra parte, con relación a la negativa de aceptar lo dispuesto por el A quo respecto a la determinación de visitas de los abuelos tanto del lado paterno y materno; corresponde señalar que tal medida fue determinada siempre buscando que el menor pueda gozar del derecho a la convivencia con el entorno familiar conforme dispone el art. 27 de la Ley Nº 2026, que establece que “todo niño, niña y adolescente tiene derecho a desarrollarse y educarse en un ambiente de afecto y seguridad en su familia de origen y, excepcionalmente, en una familia sustituta que le asegure la convivencia familiar y comunitaria”, a su vez determina que “el niño, niña o adolescente no será separado de su familia, salvo circunstancias especiales definidas por este Código y determinadas por el Juez de la Niñez y Adolescencia, previo proceso y con la exclusiva finalidad de protegerlo”, esta normativa legal es expresa al determinar que la convivencia familiar del menor con la familia de origen es un derecho primordial para su desarrollo, aspecto que no puede ser desconocida por la recurrente, ya que la familia de origen conforme el art. 28 de la citada norma legal, no solo está constituido por los padres biológicos, sino también por los ascendientes, descendientes o parientes colaterales, conforme al cómputo civil.
Además debe tenerse en cuenta que el Juez A quo, expresamente determino en sentencia que estas visitas dispuestas no autorizan a pernoctar al menor en los domicilios de los abuelos tanto del lado paterno y materno, con la aclaración de que las mismas solo constituyen visitas que pueden ser modificadas según la solicitud del niño.
Consecuentemente se llega al razonamiento de que el A quo dispuso tal medida con la única finalidad de salvaguardar el derecho del menor, que ante la ausencia de los padres se encuentran los abuelos en caso de cualquier situación, motivo por el cual no debe desconocerse este aspecto, por lo que, la recurrente una vez más confunde su pretensión, más aun cuando esta determinación es sujeto de modificación por la misma autoridad jurisdiccional, aspecto que debe ser considerado por la ahora recurrente con la finalidad de conservar los lazos afectivos y familiaridad que debe tener el menor con los abuelos.
Además, durante la sustanciación del proceso se evidenció que la situación del menor con relación a la abuela denotó dos extremos, la primera que el niño por una parte manifestó en alguna oportunidad: “Quiero a verla a mi abuela pero mi mama no me deja...” (Informe de fs. 118 a 123) y la segunda, mediante Informe de fs. 142 a 153 se conoció que existe rechazo y desmotivación del niño frente a la abuela paterna.
Establecidos ambos extremos, es necesario establecer que el régimen de visitas implica el derecho a la relación familiar del menor conforme se ha desarrollado en el punto III.4 de la doctrina aplicable, y que por extensión, este derecho de visita no solo abarca hacia los padres biológicos, sino también otros parientes como son los abuelos a quienes podría considerárseles como una prolongación de las relaciones de los padres, por lo que, en Autos, es necesario que el menor de edad mantenga el contacto permanente con el entorno familiar de los padres en benéfico de su desarrollo afectivo, emocional y físico.
Por otra parte, se comprobó que la madre constituyó nueva familia con el Sr. Ítalo Rojas; sin embargo, mediante Informe Psicológico de 7 de agosto de 2013 (fs. 156 a 159), se colige que el menor de edad afirmó lo siguiente: “….el Italo es bueno, pero cuando se enoja es malo me pega con el cinturón…”, extremo que también amerita se tome la respectiva medida de protección.
Consecuentemente, este Tribunal Supremo de Justicia observa que existe la imperiosa obligación ineludible de adoptar medidas de protección en favor del menor conforme se ha desarrollado en el punto III. 4 y 5 de la doctrina aplicable, con la única finalidad de proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, el desarrollo integral y otros derechos del menor, motivo por el cual, corresponderá que el Equipo Profesional Interdisciplinario de Apoyo y Asesoramiento del Juzgado Publico de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de La Paz efectúe el seguimiento respecto a las visitas a la abuela paterna, y respecto a la convivencia con el nuevo cónyuge de la progenitora, aspecto que no puede pasarse por alto en resguardo de interés superior del menor.
Bajo las consideraciones expuestas, corresponde emitir Resolución conforme prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil declara INFUNDADO, el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 219 a 229 y vta., interpuesto por Daniela Rosario Quintana Leonardini, contra el Auto de Vista Nº 96/2015 de 24 de marzo, cursante de fs. 214 a 215, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Se dispone que el Equipo Profesional Interdisciplinario de Apoyo y Asesoramiento del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de La Paz efectué un seguimiento con relación al menor de edad, conforme los fundamentos señalados en la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
Auto Supremo: 1109/2016 Sucre: 23 de septiembre 2016 Expediente: LP– 213 – 15 – S Partes: Defensoría de la Niñez y Adolescencia c/ Jesús Alejandro Baldivieso
Guzmán y otra.
Proceso: Maltrato
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 219 a 229 y vta., interpuesto por Daniela Rosario Quintana Leonardini, contra el Auto de Vista Nº 96/2015 de 24 de marzo, cursante de fs. 214 a 215, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Maltrato, seguido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Sur Distrito Nº 5 contra Jesús Alejandro Baldiviezo Guzman y Daniela Rosario Quintana Leonardini, la concesión de fs. 236, los antecedentes procesales; y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Segundo Publico Niñez y Adolescencia de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 247/2013 de 24 de septiembre, (fs. 185 a 188 y vta.), declarando: 1) PROBADA en parte la demanda de maltrato fs. 19 a 21; imponiendo la medida de ADVERTENCIA a Jesús Alejandro Baldiviezo Guzmán y Daniela Rosario Quintana Leonardini con la finalidad de que estos depongan cualquier actitud que genere violencia psicológica en contra del menor, como así generar una sana nutrición afectiva hacia la figura paterna en contra del menor.
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Daniela Rosario Quintana Leonardini por memorial de fs. 195 a 196 y vta.,
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 96/2015 de 24 de marzo, cursante de fs. 214 a 215, que confirmó la Sentencia apelada, con costas, argumentando que en la madre se ve una satisfactoria abstinencia de sustancias psicoactivas, empero no una rehabilitación plena.
Por otra parte, se argumentó que conforme los Informes cursantes en obrados, y la predisposición de la progenitora de rehabilitarse en interés de su menor, el Juez A-quo solo dispuso advertencia en contra de los progenitores independientemente de deponer actitudes de violencia, generar una sana nutrición y la asistencia a terapias psicológicas por el espacio de 2 años y a fin de evitar un desequilibrio emocional se estableció que los fines de semana un sábado el menor esté bajo el cuidado de os abuelos paternos y maternos., lo que no significa que se hubiese dispuesto la guarda total del menor a favor de los mismos, como mal entiende la progenitora, no siendo ilegal tal medida, por lo que, tampoco es evidente de que no hubo valoración de las pruebas, al ser estas las que condujeron a la convicción asumida en el fallo.
Además aclaró que con referencia a que se realiza una medida similar a favor del padre, sin que este haya presentado prueba y no someterse a apoyo psicológico, tal aspecto no le afecta en forma directa y por tal motivo no puede alegar agravio.
Contra esa Resolución de segunda instancia la parte demandada interpuso recurso de casación en la forma en previsión del art. 254 -7) del Código de Procedimiento Civil.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Casación en la forma:
Refiere vulneración de los arts. 192-3) del Código de Procedimiento Civil, por advertirse del Auto de Vista una total contradicción y manifiesta incongruencia en su segundo considerando al referir que de acuerdo a la relación y compulsa de antecedentes realizada por el A-quo que señaló “valorando las pruebas aportadas por las partes, empero en hechos no probados por el co-demandado se concluyó que no desvirtuó los extremos referidos por la parte demandante, limitándose a presentarse al proceso sin presentar prueba alguna en contrario” sin considerar que a fs. 186 vta., en hechos probados de la co-demandada se señaló “…la Co-demandada se preocupó de recibir rehabilitación en el consumo de sustancias controladas...” por lo que, no se consideró que los fallos deben ser congruentes, guardar relación entre los fundamentos y la parte dispositiva.
Por otra parte, indica que el A-quo emitió un fallo ultra petita al determinar: 1) Una medida de advertencia. 2) Sin fundamento alguno dispone apoyo psicológico por 2 años a su persona, y 3) Como así dispone sin motivación fáctica ni jurídica que los abuelos maternos y paternos tengan visitas al menor de edad.
Arguye que no se tomó en cuenta que la medida socio protectora efectuado por las Defensorías de la Niñez y Adolescencia de la Zona Sur de fecha 24 de febrero de 2012 resultaría ilegal, al no tener tuición para entregar a terceras personas ni a familiares la patria potestad del menor a favor de ellos.
A su vez, manifiesta que el Ad-quem al haber dispuesto visitas los días sábados y domingos a los abuelos paternos y maternos, no consideró que esos días su persona es donde más tiempo debe estar con su hijo, desconociéndose los informes del Equipo Interdisciplinario del Juzgado.
Además indica que en mérito a todo ello, en el Auto de Vista se incurrió en una falta de motivación e incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre los motivos y las razones por los cuales no corresponde la acción reconvencional de valorar con evidencia clara la prueba respecto a su restablecimiento como para poder restablecer su responsabilidad con su hijo.
Casación en el fondo:
1.-Refiere que el Auto de Vista no se pronunció sobre todos los puntos apelados referente al derecho que le correspondía la revocatoria en parte en cuanto a su persona manifestando los mismos puntos denunciado en el recurso de casación en la forma (su inobservancia de su restablecimiento, fallos contradictorios e incongruente).
2.- Indica violación al art. 115.II de la C.P.E., por el hecho de que el Auto de Vista es infectivo por sí mismo, por no dilucidar la controversia existente manteniendo la Sentencia que no otorgó tutela efectiva, traducido en la indefensión y la trascendencia.
3.- Por otra parte, denuncia vulneración de los arts. 27, 29 y 32 de la Ley 2026, como así los arts. 14.II, y .III, 15, 62 y 64.I, y .II, de la Constitución Política del Estado, al evidenciarse un daño sobre sus derechos e impidiéndole el derecho de estar al lado de su hijo en armonía con cariño y amor, vulnerándose así la seguridad jurídica, el debido proceso el derecho a la legalidad procesal, por lo que no se cumplió con el art. 253 del Código de Procedimiento Civil.
Concluye solicitando que este Tribunal Supremo de Justicia disponga la revocatoria de la Sentencia y del Auto de Vista, ordenándose que la Sala Civil Tercera emita nuevo Auto de Vista o en su caso se case el Auto de Vista, y deliberando en el fondo se declare probada la acción de restituir sus derechos plenos de estar con su hijo no correspondiendo asistir a terapias de apoyo psicológico y consecuentemente el cese de las visitas de los abuelos paternos que implica una influencia negativa.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN:
Señala que no existe infracción al art. 192-3) del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no se trata de fallar de acuerdo a la solicitud de la parte, si no el fallo se funda de acuerdo a las pruebas y datos del proceso.
Por otra parte, manifiesta que tanto la Sentencia y el Auto de Vista son claros al determinar la obligación de recibir tratamiento Psicológico, por lo que mal puede pretenderse que existe errores de forma, lo único que se pretende es la rehabilitación de los demandados en beneficio del menor y que además la recurrente debió especificar cuál es la norma que se infringió y no hacer solo una relación de los hechos sin fundamentación legal y demostrar la violación o infracción de la norma legal vigente.
Refiere que del análisis del recurso se establece que solicita se revoque la Sentencia y se contradice asimismo al especificar se remita a la Sala Tercera en lo Civil para que se dicte nuevo Auto de Vista, lo que conlleva a que la recurrente se contradice al solicitar se case el Auto de Vista, por lo que corresponderá se dicte fallo declarando inadmisible el recurso.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En mérito a la resolución a dictarse en el presente caso de Autos, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1.- Sobre la congruencia:
Al respecto la SC 0639/2011-R de 3 de mayo, reiteró: “El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, pues al delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional, condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos puestos a consideración del juzgador (…).
El principio de congruencia es también parte del derecho al debido proceso; por lo que a través de la SC 1009/2003-R de 18 de julio, se señaló que: '…el juzgador también deberá observar estrictamente el principio de congruencia, el mismo que no sólo requiere ser respetado en el transcurso del proceso entre una y otra resolución, sino que también es de observancia en el texto de una sola resolución, pues como establece el ordenamiento jurídico, toda resolución tiene una estructura básica que marca la estructura formal que tiene que respetarse. Así, en toda resolución, deben en principio identificarse las partes, una suma de las pretensiones así como también el objeto de la resolución, posterior a ello, tendrá que exponerse una parte relativa de lo demandado, otra relativa a los hechos comprobados por el juzgador, otra que exponga el razonamiento del juzgador más las normas legales que sustenten dicho razonamiento y finalmente la parte resolutiva que deberá -resulta por demás obvio- responder a las partes precedentes, lo que significa, que la decisión debe guardar completa correspondencia con todo lo expuesto a lo largo del texto de la resolución; si no se estructura de tal forma una resolución, ésta carecerá de consecuencia, puesto que luego de analizar, relatar y analizar determinados hechos se llegaría a resultados distintos, que darían lugar no sólo a la lesión del derecho a la seguridad jurídica que como hemos referido exige en el ámbito de la jurisdicción judicial en general la aplicación objetiva de las leyes, sino también se tendría como lesionado el principio referido y por ende el derecho al debido proceso, pues toda resolución es una construcción jurídica en la que el juzgador debe exponer todo no sólo guardando la estructura formal sino que el fondo contenido en dicha estructura sea armónico, de modo que realmente su decisión resulte una unidad emergente del estudio que haga de la causa'” (negrillas y subrayado agregados).
III.2.- Sobre la protección y socorro de todo niño, niña y adolescente en situación de peligro:
La Jurisprudencia Constitucional, con relación a la protección de todo niño, niña y adolescente frente a cualquier forma de maltrato a establecido en la SC 1015/2004-R de 2 de julio de 2009, el siguiente razonamiento: “…Conforme señala el art. 105, del CNNA, el respeto consiste en la inviolabilidad de la integridad física, psíquica y moral del niño, niña o adolescente, abarcando además, la preservación de la imagen, la identidad, los valores, las opiniones, los espacios y objetos personales y de trabajo, además se instituye en el art. 106 del mismo cuerpo legal, el deber de todos para velar por su dignidad y amparo y ponerlos a salvo de cualquier tratamiento inhumano, violento, deshumanizante, vejatorio o represivo. El art. 107 de la referida norma expresa que el niño niña o adolescente debe ser el primero que reciba protección y socorro en situaciones de peligro, a ser asistido y defendido en sus intereses y derechos, ante cualquier persona o autoridad y por cualquier causa y motivo, es así que su art. 111, impone a las instituciones y profesionales el deber y la obligación de proteger y cuidar al niño, niña o adolescente si corre riesgo de ser nuevamente maltratado, entendiéndose como maltrato no solamente la agresión física sino también la psicológica (art. 108 CNNA).
El estado y la sociedad en su conjunto están en la obligación de dar prioridad a la prevención de situaciones que pudieran atentar contra la integridad física y psicológica de niños, niñas o adolescentes y sus derechos reconocidos y son responsables de adoptar las medidas que garanticen su desarrollo integral, considerando su situación en forma general y en particular la situación de riesgo social que los amenace por el incumplimiento y violación de sus derechos (arts. 158 y 189 CNNA).
Por otra parte el Estado garantiza un sistema de administración de justicia especializado en la protección del niño, niña o adolescente (art. 214 CNNA), habiendo establecido que en todos los procesos en los que éstos se vean involucrados, deberán ser tratados con el respeto y consideración que se merecen como personas, sujetos de derechos, debiendo prevalecer en todas las actuaciones, investigaciones técnicas y periciales, el interés superior de los mismos. Los procesos en los que se vean involucrados, deben tener en cuenta los principios de oralidad para lograr la celeridad e impulso procesal, de especialidad aplicando en el proceso así como en su ejecución las normas del CNNA y por personal especializado (art. 215 CNNA)”.
III.3.- Sobre la obligación De protección a todo niño, niña y adolescente frente a cualquier forma de maltrato:
La ex Corte Suprema de Justicia, sobre el rol del Estado frente al maltrato al menor, razonó en el A.S. 116/2008 de 5 de junio, lo siguiente: “…siendo obligación del Estado proteger la salud física, mental y moral de la infancia, y defender los derechos del niño al hogar y la educación como lo proclama el art. 199 de la norma fundamental, interpretándose las disposiciones relativas a los menores siempre preservando sus intereses superiores, sancionado los actos que impliquen maltrato psicológico, moral o intelectual que afecten su normal desarrollo bio psico social, como aconteció en el caso de autos, que como emergencia de las medidas disciplinarias o educativas impuestas, se afectó el desarrollo integral del menor, provocando en su contra mal trato psicológico, como lo interpretaron claramente los jueces de instancia.
III.4.- Sobre el derecho de relación de todo niño, niña y adolescente con el entorno familiar:
En temas similares, el Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido criterio jurisprudencial en diversos Autos Supremos, entre los que se tiene el Nº 831/2015 de 28 de septiembre de 2015, estableciendo que: “… Por otro lado debemos tener presente que el derecho de visita permite el contacto permanente entre padres e hijos, permitiendo el desarrollo afectivo, emocional y físico así como la consolidación de la relación paterno y/o materno filial. La visita es un derecho y un deber a tener una adecuada comunicación entre padres e hijos y viceversa cuando entre ellos no existe una convivencia permanente, pero sobre todo, es una facultad indispensable del hijo para su desarrollo integral. De hecho, la parte in fine del art. 146 del Código de Familia, otorga al padre o a la madre que no ha obtenido la guarda, el derecho de visita en las condiciones que fija el Juez, y el art. 257 de la citada norma, denomina a este régimen como el derecho de mantener las relaciones personales, siendo su finalidad precisamente la de fomentar y favorecer las relaciones personales prevaleciendo el beneficio e interés del hijo menor. Por extensión, el derecho de visita abarca a otros parientes como son los abuelos a quienes podría considerárseles como una prolongación de las relaciones de los padres, pero en todo caso, el establecimiento del régimen de visitas estará siempre sujeto al interés del menor, considerando en cada caso las circunstancias particulares que median; en cada caso existe una necesidad particular. En el caso que nos ocupa, el interés superior del niño es el desarrollo integral y estabilidad emocional que requiere”.
III.5.- Sobre las Medidas de Protección:
La Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 19 dispone: “1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.
IV.-FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Casación en la forma:
1.- Con relación a la acusación de que el Auto de Vista resulta ser contradictorio e incongruente al confirmar la Sentencia que dispuso la medida de advertencia en contra de los demandados, pese de haber reconocido el Ad quem que Daniela Rosario Quintana Leonardini presentó prueba al contrario que el otro codemandado. Al respecto cabe referir que este argumento vertido por la recurrente no significa que la Resolución sea incongruente y contradictoria, ya que el A-quo emitió fallo acorde a la prueba incursa en obrados que conllevó a la convicción que en Autos existió maltrato en contra el menor J. C. B. Q. traducida en violencia psicológica, conforme prevén los arts. 108 con relación al 109 inc. 1) del Código Niño, Nina y Adolescente (Ley Nº 2026), por consiguiente la prueba producida por las partes está dirigida a probar o desvirtuar la existencia de la violencia acusada, de ahí que resulta correcta la apreciación del Ad quem en determinar que los medios probatorios fueron las que condujeron a la conclusión arribada por el A quo al demostrar la predisposición de rehabilitarse por parte de la progenitora en interés del menor, es en mérito a ello, que considerando que la recurrente es la que tiene el cuidado del menor solo se dispuso advertencia con la finalidad de deponer cualquier actitud que genere violencia psicológica en contra de su hijo, hecho que no implica que se le cause perjuicio alguno a su persona o en su caso tenga que imponerse otra sanción al codemandado, cuando este reconoció el proceso de rehabilitación de la recurrente, motivo por el cual es que solicitó que sea la misma que tenga al menor bajo su cuidado.
Por lo que, conforme al punto III.1 de la doctrina aplicable se concluye que la resolución impugnada de fs. 214 a 215 contiene concordancia entre la parte considerativa y dispositiva del mismo, en la cual se expresa del porqué de su decisión, haciendo alusión a los hechos invocados y a las pruebas incursas en el expediente.
2.- Por otra parte, con referencia a la acusación de que el Ad quem hubiese confirmado una resolución “ultra petita”. Corresponde manifestar que si bien el A-quo determinó en Sentencia: 1) Una medida de advertencia en contra de los demandados. 2) Apoyo psicológico por 2 años a favor de Jesús Alejandro Baldiviezo Guzmán y Daniela Rosario Quintana Leonardi y 3) Mantener la relación afectiva con los abuelos tanto paternos y maternos del menor de edad; esta determinación arribada en primera instancia como se dijo en el punto anterior emerge ante los hechos expuestos de maltrato psicológico en la demanda de fs. 19 a 21 y que de ninguna manera esta puede significar que sea un pronunciamiento “ultra petita” extremos que fueron fundados en los Informes emitidos tanto por la Trabajadora Social de la Defensoría de la Niñez SUR MALLASA y la Trabajadora Social del ETI del Juzgado Segundo de Partido N.N.A, por lo que, se concluye que el Ad quem resolvió conforme a lo peticionado por la parte actora y lo resuelto por el inferior, no otorgando en ningún momento más allá de lo pedido por la institución demandante, más al contrario observó que tal determinación fue con la finalidad de otorgar protección a la integridad emocional del menor de edad.
3.- Respecto a la acusación de que la medida socio protectora efectuado por las Defensorías de la Niñez y Adolescencia de la Zona Sur de fecha 24 de febrero de 2012 resultaría ilegal causándole grave perjuicio e indefensión, más aun cuando esta no tiene competencia y tuición para entregar al menor a favor de terceras personas ni de familiares. A esto corresponde referir conforme al punto III.3 de la doctrina aplicable, que si bien la recurrente observa la falta de competencia y tuición de la parte actora sobre lo impetrado; empero debe tener en cuenta que ante el inminente peligro que se encontraba expuesto el menor, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en previsión del art. 196 num. 1) y 10) de la Ley 2026 intervino ante tal hecho siempre buscando la mejor medida en favor del menor, por lo cual remitió el asunto a la Autoridad Jurisdiccional haciendo conocer en la demanda lo siguiente; “Por otra parte su autoridad deberá tomar en cuenta que el niño permanece a la fecha con sus abuelos paternos”, determinación que quedó sin efecto durante la sustanciación del proceso al haberse devuelto al menor a la madre quien actualmente está al cuidado del mismo, por lo que tal acusación deviene en infundado.
4.- A su vez, con relación a la acusación de que el Ad-quem confirmó de manera errónea las visitas que dispuso en primera instancia a favor de los abuelos tanto paterna y materna los días sábados y domingos; corresponde señalar que tal acusación debió efectuarse a través del recurso de casación en el fondo, y en ese entendido será absuelto a tiempo de responder al mismo al estar planteado también en esa vía.
5.- Con relación a la denuncia que el Auto de Vista no estuviese debidamente motivado al omitir valorar pruebas de descargo. Si bien el Auto de Vista no es ampuloso como pretende la recurrente, esta cumple con los presupuestos establecidos en la SC 1054/2011-R de 1 de julio, que indicó: “…..Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, en Autos, el Auto de Vista ahora impugnado contiene la suficiente motivación y fundamentación, en la cual se expuso los motivos suficientes que sustentaron la decisión de confirmar la Sentencia previa valoración de la prueba incursa en obrados.
Por lo que su recurso de casación en la forma deviene en infundado.
Recurso de casación en el fondo:
1.- Con relación a que el Auto de Vista no se pronunció sobre todos los puntos apelados y a la acusación de violación del art. 115.II de la C.P.E., ante una supuesta indefensión. Corresponde manifestar que esta acusación implica ser denunciado mediante el recurso de casación en la forma en previsión del art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, indicando que puntos no fueron atendidos por el Ad quem, hecho que no acontece en el caso de Autos ya que la recurrente se limitó a señalar que una vez reconocida su derecho que le asiste correspondía la “revocatoria en parte” con argumentos confusos e imprecisos, aspecto que le hace insustentable.
2.- Con referencia a la supuesta vulneración de los arts. 27, 29 y 32 de la Ley 2026, así como los arts. 14.II, y .III, 15, 62 y 64.I y .II, de la Constitución Política del Estado, con el argumento de que se le hubiese causado a la recurrente daño sobre sus derechos por impedirle el derecho de estar al lado de su hijo en armonía con cariño y amor, vulnerándose así la seguridad jurídica, el debido proceso y al derecho a la legalidad procesal.
De la controversia descrita precedentemente, se colige que la parte recurrente no señala de qué manera se vulneró las citadas disposiciones legales, solo se limita a impetrar que el actuar de la institución demandante vulneró sus derechos como madre de familia por el hecho de interponer la presente acción y tomar medidas en favor del menor. Sin embargo es preciso establecer conforme el punto III.2 de la doctrina aplicable, que los derechos del niño están amparados por un conjunto de normas de derecho internacional que protegen a las personas hasta determinada edad, además estos derechos de la infancia son inalienables e irrenunciables, por lo que, ninguna persona puede vulnerarlos o desconocerlos bajo ninguna circunstancia, derechos que son reconocidos mediante normas legales y documentos que consagran la protección de la infancia en el ámbito internacional, entre ellos la Declaración de los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos del Niño.
En ese marco, la Declaración de los Derechos del Niño, establece en el Principio 6 que “el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material…”
Por su parte la Convención Sobre Los Derechos Del Niño de 20 de noviembre de 1989 en su ARTÍCULO 3 numeral 1) establece sobre el interés Superior del Niño que “ En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”, esta determinación que se encuentra reconocida en el art. 60 de la Constitución Política del Estado, que establece: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del intereses superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquiera circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”; asimismo, en el art. 1 de la Ley Nº 2026 Código del Niño, Niña y Adolescente, establece: “El presente código establece y regula el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña o adolescente con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia”.
Todas estas normas regulan y protegen al menor, quien se encuentra legalmente respaldado no solo por autoridades jurisdiccionales sino por instituciones particulares que buscan otorgar a los niños, niñas y adolescentes una protección integral en defensa de sus derechos, por lo que, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia dentro sus atribuciones conferidas por Ley solo protegió el interés superior del niño, lo que no significa que se haya vulnerado su derecho como madre de familia, por lo que, el Juez A-quo correctamente determinó en Sentencia la medida de advertencia, el tratamiento psicológico a favor de los demandados (padres del menor) y como tercera medida la de mantener la relación familiar con los abuelos tanto del lado paterno y materno, siempre con la finalidad de proteger el interés superior del niño.
Por otra parte, si bien la demandada alega que conforme la prueba presentada por su parte no correspondía ninguna medida en su contra, menos disponer relación del menor con los abuelos; al respecto cabe señalar que de la revisión de antecedentes procesales, denota que mediante Informe Social CITE:OMDH/DDM/PAIF-5/Nº 25/2012 de 27 de febrero, se hace conocer al Juez de primera instancia que los progenitores del menor presentan problemas de consumo de sustancias controladas y alcohol frecuente, lo cual conduce a que el niño sea víctima de maltrato psicológico al permitir que el mismo presencie discusiones que concluyen en violencia intrafamiliar y tal adicción, aspecto que es reiterado por Informe Psicológico de 14 de marzo de 2012 (fs. 6 a 7) y el Informe Técnico Social de fs. 118 a 123, extremos que conlleva a que si bien la recurrente en reiteradas oportunidades manifiesta que se sometió a un proceso de rehabilitación, empero no presentó prueba alguna que pueda acreditar su total rehabilitación, por lo que, las conclusiones arribadas en el Informe Técnico Social de 10 de abril de 2013, señala: “la madre biológica Sra. DANIELA ROSARIO QUINTANA, Tiene un pasado reciente de consumo de alcohol y drogas que ha sido valorada en el Hospital San Juan de Dios con un diagnostico esperanzador (…) El progenitor JESUS ALEJANDRO BALDIVIESO GUZMAN igualmente con antecedentes de consumo de alcohol y drogas. Actualmente recibe apoyo en una comunidad denominada ECOALDEA EN INCAWARA COROICO YUNGAS en el grupo religiosos de los HARE-KRISHNAS. Actualmente en estado de abstinencia. No recibe ayuda de su madre ni abuelo”, a su vez en el Informe Técnico Psicológico de fs. 142 a 153, se concluyó “ que ambos demandados requieren terapia psicológica”; valoraciones que condujeron a la convicción de disponer la advertencia a los padres del menor (demandados) y su sometimiento a terapia psicológica sin desmerecer la voluntad de la madre de someterse a un proceso de rehabilitación, lo cual implicó que el menor de edad siga bajo su cuidado a comparación del lado paterno, por lo que, tal medida impuesta en Sentencia fue con la única finalidad de proteger los derechos fundamentales del menor de edad, que son el respeto, a la dignidad, salud emocional, seguridad, educación y al derecho a desarrollarse en el seno de una familia y otros que son recocidos por Ley y los documentos internacionales líneas arriba mencionados, aspectos que conducen al entendimiento de que el Tribunal Ad quem actuó de forma correcta al confirmar la Sentencia fundada en los arts. 27 y 105 de la Ley Nº 2026 ante la inminente realidad establecida en el art. 108, sancionada por el art. 219 num. 1) ambas de la citada Ley.
Consecuentemente la medida dispuesta por el A-quo y confirmada por el Ad quem, no causa perjuicio alguno a la recurrente, más al contrario resulta ser una medida destinada a reforzar su rehabilitación con la finalidad de que se brinde la mejor protección de parte de sus padres al niño.
Por otra parte, con relación a la negativa de aceptar lo dispuesto por el A quo respecto a la determinación de visitas de los abuelos tanto del lado paterno y materno; corresponde señalar que tal medida fue determinada siempre buscando que el menor pueda gozar del derecho a la convivencia con el entorno familiar conforme dispone el art. 27 de la Ley Nº 2026, que establece que “todo niño, niña y adolescente tiene derecho a desarrollarse y educarse en un ambiente de afecto y seguridad en su familia de origen y, excepcionalmente, en una familia sustituta que le asegure la convivencia familiar y comunitaria”, a su vez determina que “el niño, niña o adolescente no será separado de su familia, salvo circunstancias especiales definidas por este Código y determinadas por el Juez de la Niñez y Adolescencia, previo proceso y con la exclusiva finalidad de protegerlo”, esta normativa legal es expresa al determinar que la convivencia familiar del menor con la familia de origen es un derecho primordial para su desarrollo, aspecto que no puede ser desconocida por la recurrente, ya que la familia de origen conforme el art. 28 de la citada norma legal, no solo está constituido por los padres biológicos, sino también por los ascendientes, descendientes o parientes colaterales, conforme al cómputo civil.
Además debe tenerse en cuenta que el Juez A quo, expresamente determino en sentencia que estas visitas dispuestas no autorizan a pernoctar al menor en los domicilios de los abuelos tanto del lado paterno y materno, con la aclaración de que las mismas solo constituyen visitas que pueden ser modificadas según la solicitud del niño.
Consecuentemente se llega al razonamiento de que el A quo dispuso tal medida con la única finalidad de salvaguardar el derecho del menor, que ante la ausencia de los padres se encuentran los abuelos en caso de cualquier situación, motivo por el cual no debe desconocerse este aspecto, por lo que, la recurrente una vez más confunde su pretensión, más aun cuando esta determinación es sujeto de modificación por la misma autoridad jurisdiccional, aspecto que debe ser considerado por la ahora recurrente con la finalidad de conservar los lazos afectivos y familiaridad que debe tener el menor con los abuelos.
Además, durante la sustanciación del proceso se evidenció que la situación del menor con relación a la abuela denotó dos extremos, la primera que el niño por una parte manifestó en alguna oportunidad: “Quiero a verla a mi abuela pero mi mama no me deja...” (Informe de fs. 118 a 123) y la segunda, mediante Informe de fs. 142 a 153 se conoció que existe rechazo y desmotivación del niño frente a la abuela paterna.
Establecidos ambos extremos, es necesario establecer que el régimen de visitas implica el derecho a la relación familiar del menor conforme se ha desarrollado en el punto III.4 de la doctrina aplicable, y que por extensión, este derecho de visita no solo abarca hacia los padres biológicos, sino también otros parientes como son los abuelos a quienes podría considerárseles como una prolongación de las relaciones de los padres, por lo que, en Autos, es necesario que el menor de edad mantenga el contacto permanente con el entorno familiar de los padres en benéfico de su desarrollo afectivo, emocional y físico.
Por otra parte, se comprobó que la madre constituyó nueva familia con el Sr. Ítalo Rojas; sin embargo, mediante Informe Psicológico de 7 de agosto de 2013 (fs. 156 a 159), se colige que el menor de edad afirmó lo siguiente: “….el Italo es bueno, pero cuando se enoja es malo me pega con el cinturón…”, extremo que también amerita se tome la respectiva medida de protección.
Consecuentemente, este Tribunal Supremo de Justicia observa que existe la imperiosa obligación ineludible de adoptar medidas de protección en favor del menor conforme se ha desarrollado en el punto III. 4 y 5 de la doctrina aplicable, con la única finalidad de proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, el desarrollo integral y otros derechos del menor, motivo por el cual, corresponderá que el Equipo Profesional Interdisciplinario de Apoyo y Asesoramiento del Juzgado Publico de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de La Paz efectúe el seguimiento respecto a las visitas a la abuela paterna, y respecto a la convivencia con el nuevo cónyuge de la progenitora, aspecto que no puede pasarse por alto en resguardo de interés superior del menor.
Bajo las consideraciones expuestas, corresponde emitir Resolución conforme prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil declara INFUNDADO, el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 219 a 229 y vta., interpuesto por Daniela Rosario Quintana Leonardini, contra el Auto de Vista Nº 96/2015 de 24 de marzo, cursante de fs. 214 a 215, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Se dispone que el Equipo Profesional Interdisciplinario de Apoyo y Asesoramiento del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de La Paz efectué un seguimiento con relación al menor de edad, conforme los fundamentos señalados en la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani