TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1126/2016 Sucre: 23 de septiembre 2016 Expediente: LP-76-11-S Partes: Lilian Mercedes Sandi de Zeballos, María Francisca Ochoa Robles y
Blanca Teresa Sandi Ochoa c/Herederos de Luis Marcelo Nava Guzmán
y Ángel Mario Nava Guzmán Proceso: Usucapión Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 867 a 874 y vta., formulado por Ángel Alberto Ramiro Guzmán Camacho, contra el Auto de Vista Nº 379/2010 de 2 de diciembre, de fs. 862 a 863 y vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Usucapión, seguido por Lilian Mercedes Sandi de Zeballos y otras., contra Herederos de Luis Marcelo Nava Guzmán y Ángel Mario Nava Guzmán, respuesta al recurso de fs. 884 a 891, Auto de concesión de fs. 903 y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de La Paz, dictó Sentencia Nº 128 de fecha 9 de abril de 2009 cursante de fs. 561 a 567 y vta., por el que se declaró PROBADA la demanda de fs. 72 a 76 y la aclaración de fs. 78, en consecuencia, operada la Usucapión decenal o extraordinaria del bien inmueble con una superficie aproximada de 412,83 m2., ubicado en la Av. Germán Busch Nº 500 (Plazueleta Mayor Carrasco) entre calles San Salvador y Guatemala de la zona Miraflores, a favor de María Francisca Ochoa Robles, Blanca Teresa Sandi Ochoa y Lilian Mercedes Sandi de Zeballos, debiendo en ejecución de sentencia procederse a la inscripción del mencionado bien inmueble en Derechos Reales. Auto de Complementación de fs. 570, de 20 de abril de 2009.
Resolución que fue apelada por Ángel Alberto Ramiro Guzmán Camacho por memorial de fs. 574 a 578 y vta.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 379/2010 de 2 de diciembre, de fs. 862 a 863 y vta., por el que 1.- ANULA los Autos de concesión de fs. 526 y 596 manteniéndose el Auto de fs. 507-508 contenido en la resolución Nº 368/2008 y el Auto de fs. 585, de 16 de septiembre de 2009. 2.- CONFIRMA la Sentencia de fs. 561-567 contenida en la Resolución Nº 128/2009 y Auto Complementario de fs. 570, argumentando que: 1.- Walter Sandi Rengel y María Francisca Ochoa pagarían alquileres hasta el mes de julio de 1987 refiriendo al certificado de fs. 32. 2.- Que el mes de septiembre de 1987 convirtieran su situación de inquilinos a la de poseedores a razón de la promesa de venta que efectuara Luis Marcelo Nicolás Nava Guzmán, quien recibiría la suma de $us. 5.000. con las formalidades que describe. 3.- Que desde el año 1987 a la iniciación de la demanda en principio, los ya citados y luego las herederas estarían en posesión del inmueble terreno y las construcciones que constituyeran vivienda conforme a la prueba que se describe, que no fueran contradichas y demostrarían su ubicación. 4.- La usucapión establecida en los arts. 110 y 138 del Código Civil constituirían la base de la pretensión de las actoras desde la fecha en que se convirtieran en poseedoras la primera por derecho propio y la segunda por sucesión hereditaria al amparo del art. 1007 del Código Civil, no fueran objetadas, contradichas ni requeridas por alguna demanda que hubiese sido planteado por el vendedor o sus herederos.
Concluye señalando que el A quo en la admisión de la demanda, las prueba aportadas, habría actuado con criterio legal, incensurable en casación, sin que el recurso de casación enerve las consideraciones y parte resolutiva de la Sentencia.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En la forma:
Luego de referir a los antecedentes del proceso en el punto II refiere formular recurso de casación en la forma, señalando que basa el mismo en sujeción a lo previsto por el art. 254-7) del Código de Procedimiento Civil, pasando a relatar que por memorial de 28 de mayo de 1991 en señal que el recibo de fs. 1 (24) no constituiría documento de compraventa, desarrollando así lo que se hubo tramitado en la vía preliminar de demanda, que arribaría en la presentación de la demanda de usucapión. Refiere luego a un memorial de 24 de marzo de 1992 sobre la formalización de un proceso ejecutivo y el rechazo que se habría suscitado, y la referencia que habría concluido el trámite referido, que después de 15 años con declaratoria de herederos al fallecimiento de Walter Sandi Rengel sin mencionar a otras coherederas y adjuntando recibos de servicios básicos, señalarían que en base a la demanda preliminar modificarían demanda de usucapión, que la admisión fuera ilegal.
Refiere luego a la petición de anotación preventiva y las contingencias, que se habría dado curso sin notificar a los herederos de Mario Nava Guzmán. Alude luego al apersonamiento del defensor de oficio y que éste solo se limitaría aceptar la designación, se calificaría luego el proceso pero solo a la parte demandante y no para la parte demandada, que se habría presentado Roxana Teresa Nava Arias refiriendo la existencia de otros proceso, extrañando la carencia de un informe que dice no se habría hecho por funcionaria.
Que una vez dictada la Sentencia se dejaría de notificar a SENAPE, que hasta antes de dictar la Resolución se lo habría hecho. Que Román Walter Prado Nava se apersonaría en calidad de heredero de Luis Marcelo y Ángel Mario Nava Guzmán, que fuera admitido antes de la concesión de los recursos de apelación por su persona y defensor de oficio, pero no se notificaría con la Sentencia pese al reclamo de fs. 653.
En el fondo:
Refiere a lo que señalaría en sus considerando el Auto de Vista, para luego señalar que incurriré en error de hecho en la valoración de la prueba, pues si bien existiría recibo de promesa de venta, no significaría que se efectivizara la venta, ello respaldaría el hecho que en el año 1987 se iniciara demanda de reconocimiento de derechos por los trabajos que se hubiera realizado, pero que se habría negado ello y los entendimientos que se hubieran vertido, que no se habría reclamado la recuperación del monto entregado sino por las mejoras en el inmueble. Que el último actuado fuera del año 1997 en que se habría solicitado el desarchivo del expediente y que por Auto de 4 de marzo de 2008 se habría declarado la perención de instancia y su posterior ejecutoria y que paralelamente se iniciaría la demanda de usucapión.
Refiere a otro proceso que se hubiera iniciado en la vía preliminar por parte de Walter Sandi Rengel, que se dispusiera la notificación a los herederos de Luis Marcelo Nava Guzmán, situación que no se cumpliría, que no obstante ello se iniciaría demanda ejecutiva rechazado posteriormente, y otros., actuados que existirían, entre los cuales se nombra al proceso de inventariación, haciéndose mención a que la última notificación ese proceso fuera el año 1999 y no habría transcurso del tiempo de los diez años a la iniciación del proceso iniciado de usucapión.
Que el Auto de Vista ingresaría en error de hecho en cuanto a la apreciación de la prueba cuando asevera que desde el año 1987 estarían en calidad de poseedores y no inquilinos, que la califica de falso, que la prueba en la que basaría –pericial- fuera propuesto por los demandantes, refiere luego a la inspección que se realizó y que en ese actuado se presentó Roxana Nava Arias que habría hecho conocer la existencia de juicios pendientes que tuvieran las demandantes en calidad de inquilinos.
Que de la lectura del art. 138 del Código Civil exigiría dos presupuestos, la posesión y el transcurso del tiempo por diez años, que considera no transcurrió en el caso de Autos, que las actoras no habrían cumplido con ninguno de los presupuestos, habría confesión de que se ingresó en calidad de cuidador, que luego se autorizó la permanencia como inquilinos, que los actos no fueron por sí y para sí, sino por y para el propietario, la existencia de la notificación con la inventariación, reconocimiento de derechos y cartas notariadas, que mal se podría por ello que el vendedor o sus herederos no habrían objetado, contradicho ni requerido mediante alguna demanda la posesión de las demandantes sobre el lote en cuestión.
Como petitorio señala que no se cumplieron con las disposiciones dictadas durante el proceso, falta de notificaciones a todas las partes con la Sentencia, asimismo que las demandantes no cambiaron su calidad de inquilinos del bien inmueble, y otras consideraciones por las que plantea recurso de casación en la forma como en el fondo, pidiendo sea admitida y que conforme a la previsión del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, se resuelva conforme a procedimiento y los fundamentos jurídicos legales que la sustentan.
De la respuesta al recurso de casación:
Que el recurrente intervendría en base a una declaratoria de herederos no idónea, observando así la legitimación, que debiera por ello merecer rechazo in límine del recurso.
Refiere luego a las características que debe contener el recurso de casación, y no se adecuaría el planteado a lo previsto por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, que solo sería una relación cronológica de los antecedentes.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, desvirtúa los argumentos expuestos calificando de intrascendentes los argumentos utilizados, que por todo ello tanto en la forma como en el fondo debiera declararse por la improcedencia.
En acápite aparte señala que si se dejara pasar por alto lo señalado, alternativamente resultaría infundado lo planteado, fundamentando su respuesta de manera detallada a cada uno de las presuntas transgresiones que se mencionó en recurso de casación.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Respecto a la procedencia de la Usucapión decenal y los elementos que deben concurrir:
Respecto al tema, se teorizó entre otras Resoluciones, en el Auto Supremo No. 131/ 2014, de 10 de abril 2014, que: “…importa incidir respecto a lo dispuesto por el art. 87 del Código Civil, que en relación a la posesión señala: “I. La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real”; norma referida específicamente al ejercicio de hecho sobre el bien que se pretende usucapir y el propósito o la intención que se tiene sobre el mismo como verdadero titular, estableciéndose en consecuencia dos elementos: uno objetivo y otro subjetivo, pues conforme señala la doctrina, resulta imperativo para la procedencia de la usucapión, el dominio físico de la cosa, denominado “corpus” y, la actitud y comportamiento frente a ella como su verdadero dueño, lo que se denomina “animus”, elementos que configuran la posesión como la autoridad o ejercicio de hecho sobre el bien.
Ahora bien, establecidos los elementos de la posesión, cabe referirnos a los requisitos que se exigen para su procedencia, es decir que la misma sea pacífica, continua e ininterrumpida y pública; entendiéndose por pacífica, que el usucapiente hubiera ingresado a la posesión del bien inmueble, sin violencia de ninguna naturaleza y manteniéndola en ese estado durante el tiempo establecido, sin presión ni coerción de ninguna naturaleza; con relación a la publicidad, la misma implica que el poseedor se ha comportado durante todo el tiempo dispuesto por la ley como verdadero propietario, conocido y reconocido en esa dimensión tanto por terceros e incluso por la persona contra la cual recae la usucapión, pues de estimarse que ha sido clandestina, la misma no produce ningún efecto para dar lugar a la usucapión.
Respecto a la continuidad e ininterrupción, se las conciben como la posesión material, física permanente, es decir, que la posesión debe ser continuada e intacta desde su inicio y durante el tiempo que dispone la ley para que opere la prescripción adquisitiva, en consecuencia, debe tener un momento de inicio a partir del cual se computará el tiempo establecido por ley y debe prolongarse por el tiempo que la ley dispone, para determinar el momento en que se inició la posesión, el tiempo que se estuvo poseyendo y el transcurso de la prescripción, que debe demostrarse objetivamente, extremos que la autoridad jurisdiccional debe constatar a través de los medios de prueba aportados por las partes y, en caso necesario aquellas que de oficio pudiera recabar, a efectos de contar con mayores elementos de prueba.
Ahora bien, corresponde señalar también que, siendo la usucapión un modo originario de adquirir la propiedad, una vez declarada judicialmente produce un doble efecto: adquisitivo para el que logra la usucapión y extintivo para la persona que pierde el derecho propietario del inmueble por inactividad de su titularidad por el tiempo establecido por ley, razón porla que resulta imperativo que la demanda de usucapión esté dirigida contra quien figura en el Registro de Derechos Reales como último titular del derecho propietario del bien inmueble, criterio establecido por la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la ya sentada por la ex Corte Suprema de Justicia, elementos que en el caso de Autos están debidamente cumplidos.”
En relación a la congruencia entre lo argumentado y la pretensión recursiva en recurso de casación:
Se debe considerar lo expuesto en el auto Supremo No. 277/2012 de 20 de agosto de 2012 que señaló que “…es deber de los recurrentes concluir su pretensión recursiva conforme al recurso que plantean que, como se dijo líneas arriba si se plantea en el fondo la intensión del recurrente es que el Tribunal Supremo ingrese a considerar el fondo del problema y concluya casando y emitiendo una resolución en el fondo del proceso…”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De inicio corresponde señalar que en el caso de Autos, ya se emitió un primer Auto Supremo signado con el Nº 620 de 5 de diciembre de 2014, (emitido por la Sala Civil Liquidadora) por el que de oficio se anuló obrados a fin de que se integre a la litis a otras personas que se consideró fueran herederos testamentarios. Sin embargo, se adjuntó a obrados Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1252/2015-S1 de 14 de diciembre, por el que en revisión se dejó sin efecto el Auto Supremo mencionado anteriormente señalando que se deba “…emitir una nueva resolución pronunciándose únicamente sobre la forma, de acuerdo a las reglas del debido proceso.”, no obstante la conclusión a la que arribó el Tribunal Constitucional y que el fallo es vinculante, debe aclararse que el recurso de casación a resolver se lo planteó tanto en la forma como en el fondo, y conforme a los principios previstos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, a fin de no vulnerar derechos y garantías previstas en la norma suprema, se absolverán tomando en cuenta ambos planteamientos y bajo el siguiente análisis:
En la forma:
El recurso como tal está sustentado en la previsión de la norma contenida en el Art. 254-7) del Código de Procedimiento Civil, que implica la procedencia del recurso de casación en la forma: “Faltando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por la ley.”, en base a lo anterior, se verifica del argumento del recurrente, tal como sostiene la parte actora, no existe denuncia de transgresión propiamente dicho, en la tramitación del proceso de Usucapión que pudiera considerarse como diligencia o trámite esencial, y que estuviera penado por ley, sino más bien narración de los antecedentes que al parecer considera el recurrente fueran esenciales en la tramitación del proceso.
En ese antecedente, debe tenerse presente que el Ad quem a tiempo de emitir el Auto de Vista recurrido de casación, de manera clara en el quinto considerando de manera pertinente resolvió el recurso de casación en cinco puntos, referido a que Walter Sandi Rengel y María Francisca Ochoa en su condición de inquilinos del predio hoy demandado de usucapión pagaron alquileres hasta el mes de julio del año 1987, respaldando ello con la documental de fs. 32, aunque lo señala como “certificado” cuando en realidad consiste en una fotocopia de los recibos de pago de alquileres, que sin embargo no le quitan la certeza en el razonamiento expuesto, como segunda conclusión enfatizan que en el mes de septiembre del año 1987 convierten su situación de inquilinos a la de poseedores, respaldando ese razonamiento por la promesa de venta que efectuara Luis Marcelo Nicolás Nava Guzmán que por ello recepcionó la suma de $us. 5.000.oo.-, esto se respalda asimismo por la documental que cursa fs. 24 en la que se lee “He recibido la suma de cinco mil dólares americanos del señor Walter Samdi Regel y señora María Francisca Ochoa de Sandi, por concepto de un adelanto para efectuar la compra del terreno de mi propiedad donde actualmente viven.”, y que por estudio pericial se estableció su autenticidad (fs. 29) y declarado así judicialmente por Auto de fecha 16 de diciembre de 1991 (fs. 37), consecuentemente los reclamos de la existencia de otros trámites referidos a un intento de recuperación de dineros, la de las mejoras realizadas o la inventariación que se hubiera realizado no tienen mayor relevancia, en consideración a que desde la fecha de suscripción de la literal mencionada anteriormente y la recepción de los dineros, los causantes de las ahora demandantes ingresaron a ocupar el predio con la concurrencia de uno de los elementos, es decir el ánimo de dueño, habiendo luego del fallecimiento de los mismos, continuado esa posesión las actuales demandantes, efectivizándose el segundo elemento, cual es el transcurso del tiempo, conllevando en ello la pacífica y pública ocupación como presupuestos para la posesión, no existiendo constancia alguna que durante el tiempo transcurrido, exista algún acto que pudiera considerarse interruptivo de la posesión ejercida, tanto es así que desde la última diligencia practicada en el preliminar de constitución de mora (que fue anulado por Auto de fecha 30 de julio de 1992), de fs. 58 que data de fecha 29 de septiembre de 1992, hasta la petición de desarchivo del mismo, por memorial de 3 de enero de 2007 y la formalización de la demanda de usucapión, transcurrieron más de catorce años, en los que no existe perturbación alguna en la posesión de las actoras, no pudiendo considerarse interruptivos del transcurso del tiempo las resoluciones que mencionan por parte del recurrente, o la existencia de otros trámites que pudieran considerarse asimismo como actos de interrupción para que produzca efectos en la demanda de usucapión, existiendo el dato que la demanda que enfatiza el recurrente sobre la petición de reconocimiento de derechos data de fecha 20 de abril de 1987, anterior a la firma del recibo y la constancia de recepción de dineros, por lo que carece de sustento aquella alegación. En lo demás, los argumentos expuestos por el recurrente no tienen explicación del porqué fueran trascendentes o de que hubiera causado indefensión a algún sujeto procesal, en consideración a que en ese relato de presuntas irregularidades señala la carencia de firma de funcionaria que no hubiera asistido a la audiencia, o que no se notificó con la Sentencia a SENAPE, en el primero de los casos, la observación debió ser de manera oportuna, si consideraba la existencia de irregularidad o que afectaba al debido proceso, que no es el caso; en el segundo caso, se tiene que la institución nombrada ha sido integrado a la litis con diversas notificaciones, no habiendo asumido postura de ningún tipo, por lo que carece de relevancia el que se pretenda encontrar alguna infracción ante su no notificación con la Sentencia, careciendo además para ello de legitimación.
Bajo esas consideraciones, es pertinente arribar a la conclusión que no tiene ningún sustento legal la pretensión de adecuar a lo previsto por el art. 254-7) del Código de Procedimiento Civil los reclamos efectuados por el recurrente.
En el fondo:
En esta vía el recurrente señala que interpone recurso de casación en sujeción a lo previsto por el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil, lo cual implica “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho.”, condicionando lo último que deba evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.
Con ese antecedente, es preciso referir que como primer cuestionamiento se expone el presunto error de hecho que existiera en la valoración del recibo de fs. 24, lo cual refiere que no significara que se efectizó la compraventa, sin embargo una vez más trae a consideración la fecha de inicio de una demanda por parte los causantes de las actoras, que data de fecha 20 de abril de 1987 en cambio el recibo que se evidencia el compromiso de venta data como se dijo a tiempo de resolver la forma, del mes septiembre de 1987, es decir posterior al inicio de la demanda cuya base pretende sirva para la presunta existencia de error de hecho en la valoración de la prueba, consecuentemente resulta errado el razonamiento que utiliza el recurrente que confunde fechas para a su vez enmarañar el razonamiento que pretende obtener a su recurso, bajo ese antecedente el razonamiento expuesto a continuación que emergen del inicial postulado errado, no tiene trascendencia alguna.
Lo expuesto en el siguiente punto una vez más relata los antecedentes que se hubieran suscitado, no existiendo propiamente acusación que pudiera considerarse se enmarque en lo previsto por el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil.
En acápite separado señala ahora que el Auto de Vista, entra en error de hecho en cuanto a la apreciación de la prueba cuando aseveraría que desde el año 1987 estarían en calidad de poseedores y no así en calidad de inquilinos, no obstante ese descuerdo, el argumento con los que pretende sustentarlo está en la existencia de un informe pericial que reclama fuera efectuado a petición de la parte actora, la presunta no asistencia de la Secretaria del Juzgado que menciona y que sin embargo firmara el Acta, y el hecho que en la audiencia se hubiera hecho conocer la existencia de juicios pendientes, estos aspectos no configuran error de hecho en la valoración de la prueba, y más bien podría haberse considerado en la forma, pero incluso en esa vía resultaría carente de sustento por transcurso del tiempo y la carencia de interposición de las observaciones o reclamos oportunos, precluyendo por lo mismo el derecho a ejercitarlos ante su convalidación.
Finalmente, sostiene que no se hubieran cumplido con los presupuestos posesión y transcurso del tiempo porque presuntamente se reconocería que nunca se desconoció el derecho propietario de Luis Marcelo Nava Guzmán, lo cual considera como confesión espontánea, sin embargo el razonamiento vertido no tiene sustento en consideración a que no pudo desconocerse del derecho propietario que se encuentra registrado en la Oficina pertinente, por ello precisamente es acertado el demandar usucapión, a fin de que a futuro se restrinja el mismo por la prescripción extintiva, y otorgue la prescripción adquisitiva a favor de las actoras; otra cosa fuera que se pretendiera hacer valer la literal cuestionada de la recepción de dineros por compromiso de venta, lo cual no sucedió sino esa literal se utilizó para señalar que de manera certera cambió su ocupación como inquilinas a poseedores, no es evidente por lo mismo que Luis Marcelo Nava Guzmán hubiera mantenido posesión a través de Walter Sandy y su familia, resultando por ello carente de sustento lo afirmado por el recurrente.
Señalar respecto al petitorio, que la misma resulta ambigua, sin pretensión recursiva como tal, pues a más de señalar a los artículos 250-I y II, 254-7) en la forma y el art. 253-3) en cuanto al fondo, ambos del Código de Procedimiento Civil, no existe petición propiamente dicha, y de buscar nulidad no señala hasta donde presuntamente debieran invalidarse los actuados; por otro lado carece la pretensión como tal en el fondo, sino de manera conjunta al parecer se pretende la aplicación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, es decir, la revisión de oficio, al parecer desechando toda la argumentación expuesta, por ello se comprenderá que el Tribunal Constitucional haya entendido que deba responderse “únicamente en la forma”, en consideración a que el petitorio del recurso debe estar asimismo de acuerdo y en concordancia a lo expuesto como argumento para hacer viable la consideración de lo sostenido por las partes en su recurso.
Por lo anterior corresponderá emitir Resolución por el infundado.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley de Órgano Judicial y en aplicación de lo previsto en el artículo Art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley Nº 439) declara INFUDADO el recurso de casación interpuesto por Angel Alberto Ramiro Guzmán Camacho por memorial de fs. 867 a 874 y vta., contra el Auto de Vista Nº 397/2010 de 2 de diciembre, de fs. 862 a 863 y vta. Con costas y costos.
Se regula los honorarios del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase. Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Auto Supremo: 1126/2016 Sucre: 23 de septiembre 2016 Expediente: LP-76-11-S Partes: Lilian Mercedes Sandi de Zeballos, María Francisca Ochoa Robles y
Blanca Teresa Sandi Ochoa c/Herederos de Luis Marcelo Nava Guzmán
y Ángel Mario Nava Guzmán Proceso: Usucapión Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 867 a 874 y vta., formulado por Ángel Alberto Ramiro Guzmán Camacho, contra el Auto de Vista Nº 379/2010 de 2 de diciembre, de fs. 862 a 863 y vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Usucapión, seguido por Lilian Mercedes Sandi de Zeballos y otras., contra Herederos de Luis Marcelo Nava Guzmán y Ángel Mario Nava Guzmán, respuesta al recurso de fs. 884 a 891, Auto de concesión de fs. 903 y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de La Paz, dictó Sentencia Nº 128 de fecha 9 de abril de 2009 cursante de fs. 561 a 567 y vta., por el que se declaró PROBADA la demanda de fs. 72 a 76 y la aclaración de fs. 78, en consecuencia, operada la Usucapión decenal o extraordinaria del bien inmueble con una superficie aproximada de 412,83 m2., ubicado en la Av. Germán Busch Nº 500 (Plazueleta Mayor Carrasco) entre calles San Salvador y Guatemala de la zona Miraflores, a favor de María Francisca Ochoa Robles, Blanca Teresa Sandi Ochoa y Lilian Mercedes Sandi de Zeballos, debiendo en ejecución de sentencia procederse a la inscripción del mencionado bien inmueble en Derechos Reales. Auto de Complementación de fs. 570, de 20 de abril de 2009.
Resolución que fue apelada por Ángel Alberto Ramiro Guzmán Camacho por memorial de fs. 574 a 578 y vta.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 379/2010 de 2 de diciembre, de fs. 862 a 863 y vta., por el que 1.- ANULA los Autos de concesión de fs. 526 y 596 manteniéndose el Auto de fs. 507-508 contenido en la resolución Nº 368/2008 y el Auto de fs. 585, de 16 de septiembre de 2009. 2.- CONFIRMA la Sentencia de fs. 561-567 contenida en la Resolución Nº 128/2009 y Auto Complementario de fs. 570, argumentando que: 1.- Walter Sandi Rengel y María Francisca Ochoa pagarían alquileres hasta el mes de julio de 1987 refiriendo al certificado de fs. 32. 2.- Que el mes de septiembre de 1987 convirtieran su situación de inquilinos a la de poseedores a razón de la promesa de venta que efectuara Luis Marcelo Nicolás Nava Guzmán, quien recibiría la suma de $us. 5.000. con las formalidades que describe. 3.- Que desde el año 1987 a la iniciación de la demanda en principio, los ya citados y luego las herederas estarían en posesión del inmueble terreno y las construcciones que constituyeran vivienda conforme a la prueba que se describe, que no fueran contradichas y demostrarían su ubicación. 4.- La usucapión establecida en los arts. 110 y 138 del Código Civil constituirían la base de la pretensión de las actoras desde la fecha en que se convirtieran en poseedoras la primera por derecho propio y la segunda por sucesión hereditaria al amparo del art. 1007 del Código Civil, no fueran objetadas, contradichas ni requeridas por alguna demanda que hubiese sido planteado por el vendedor o sus herederos.
Concluye señalando que el A quo en la admisión de la demanda, las prueba aportadas, habría actuado con criterio legal, incensurable en casación, sin que el recurso de casación enerve las consideraciones y parte resolutiva de la Sentencia.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En la forma:
Luego de referir a los antecedentes del proceso en el punto II refiere formular recurso de casación en la forma, señalando que basa el mismo en sujeción a lo previsto por el art. 254-7) del Código de Procedimiento Civil, pasando a relatar que por memorial de 28 de mayo de 1991 en señal que el recibo de fs. 1 (24) no constituiría documento de compraventa, desarrollando así lo que se hubo tramitado en la vía preliminar de demanda, que arribaría en la presentación de la demanda de usucapión. Refiere luego a un memorial de 24 de marzo de 1992 sobre la formalización de un proceso ejecutivo y el rechazo que se habría suscitado, y la referencia que habría concluido el trámite referido, que después de 15 años con declaratoria de herederos al fallecimiento de Walter Sandi Rengel sin mencionar a otras coherederas y adjuntando recibos de servicios básicos, señalarían que en base a la demanda preliminar modificarían demanda de usucapión, que la admisión fuera ilegal.
Refiere luego a la petición de anotación preventiva y las contingencias, que se habría dado curso sin notificar a los herederos de Mario Nava Guzmán. Alude luego al apersonamiento del defensor de oficio y que éste solo se limitaría aceptar la designación, se calificaría luego el proceso pero solo a la parte demandante y no para la parte demandada, que se habría presentado Roxana Teresa Nava Arias refiriendo la existencia de otros proceso, extrañando la carencia de un informe que dice no se habría hecho por funcionaria.
Que una vez dictada la Sentencia se dejaría de notificar a SENAPE, que hasta antes de dictar la Resolución se lo habría hecho. Que Román Walter Prado Nava se apersonaría en calidad de heredero de Luis Marcelo y Ángel Mario Nava Guzmán, que fuera admitido antes de la concesión de los recursos de apelación por su persona y defensor de oficio, pero no se notificaría con la Sentencia pese al reclamo de fs. 653.
En el fondo:
Refiere a lo que señalaría en sus considerando el Auto de Vista, para luego señalar que incurriré en error de hecho en la valoración de la prueba, pues si bien existiría recibo de promesa de venta, no significaría que se efectivizara la venta, ello respaldaría el hecho que en el año 1987 se iniciara demanda de reconocimiento de derechos por los trabajos que se hubiera realizado, pero que se habría negado ello y los entendimientos que se hubieran vertido, que no se habría reclamado la recuperación del monto entregado sino por las mejoras en el inmueble. Que el último actuado fuera del año 1997 en que se habría solicitado el desarchivo del expediente y que por Auto de 4 de marzo de 2008 se habría declarado la perención de instancia y su posterior ejecutoria y que paralelamente se iniciaría la demanda de usucapión.
Refiere a otro proceso que se hubiera iniciado en la vía preliminar por parte de Walter Sandi Rengel, que se dispusiera la notificación a los herederos de Luis Marcelo Nava Guzmán, situación que no se cumpliría, que no obstante ello se iniciaría demanda ejecutiva rechazado posteriormente, y otros., actuados que existirían, entre los cuales se nombra al proceso de inventariación, haciéndose mención a que la última notificación ese proceso fuera el año 1999 y no habría transcurso del tiempo de los diez años a la iniciación del proceso iniciado de usucapión.
Que el Auto de Vista ingresaría en error de hecho en cuanto a la apreciación de la prueba cuando asevera que desde el año 1987 estarían en calidad de poseedores y no inquilinos, que la califica de falso, que la prueba en la que basaría –pericial- fuera propuesto por los demandantes, refiere luego a la inspección que se realizó y que en ese actuado se presentó Roxana Nava Arias que habría hecho conocer la existencia de juicios pendientes que tuvieran las demandantes en calidad de inquilinos.
Que de la lectura del art. 138 del Código Civil exigiría dos presupuestos, la posesión y el transcurso del tiempo por diez años, que considera no transcurrió en el caso de Autos, que las actoras no habrían cumplido con ninguno de los presupuestos, habría confesión de que se ingresó en calidad de cuidador, que luego se autorizó la permanencia como inquilinos, que los actos no fueron por sí y para sí, sino por y para el propietario, la existencia de la notificación con la inventariación, reconocimiento de derechos y cartas notariadas, que mal se podría por ello que el vendedor o sus herederos no habrían objetado, contradicho ni requerido mediante alguna demanda la posesión de las demandantes sobre el lote en cuestión.
Como petitorio señala que no se cumplieron con las disposiciones dictadas durante el proceso, falta de notificaciones a todas las partes con la Sentencia, asimismo que las demandantes no cambiaron su calidad de inquilinos del bien inmueble, y otras consideraciones por las que plantea recurso de casación en la forma como en el fondo, pidiendo sea admitida y que conforme a la previsión del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, se resuelva conforme a procedimiento y los fundamentos jurídicos legales que la sustentan.
De la respuesta al recurso de casación:
Que el recurrente intervendría en base a una declaratoria de herederos no idónea, observando así la legitimación, que debiera por ello merecer rechazo in límine del recurso.
Refiere luego a las características que debe contener el recurso de casación, y no se adecuaría el planteado a lo previsto por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, que solo sería una relación cronológica de los antecedentes.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, desvirtúa los argumentos expuestos calificando de intrascendentes los argumentos utilizados, que por todo ello tanto en la forma como en el fondo debiera declararse por la improcedencia.
En acápite aparte señala que si se dejara pasar por alto lo señalado, alternativamente resultaría infundado lo planteado, fundamentando su respuesta de manera detallada a cada uno de las presuntas transgresiones que se mencionó en recurso de casación.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Respecto a la procedencia de la Usucapión decenal y los elementos que deben concurrir:
Respecto al tema, se teorizó entre otras Resoluciones, en el Auto Supremo No. 131/ 2014, de 10 de abril 2014, que: “…importa incidir respecto a lo dispuesto por el art. 87 del Código Civil, que en relación a la posesión señala: “I. La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real”; norma referida específicamente al ejercicio de hecho sobre el bien que se pretende usucapir y el propósito o la intención que se tiene sobre el mismo como verdadero titular, estableciéndose en consecuencia dos elementos: uno objetivo y otro subjetivo, pues conforme señala la doctrina, resulta imperativo para la procedencia de la usucapión, el dominio físico de la cosa, denominado “corpus” y, la actitud y comportamiento frente a ella como su verdadero dueño, lo que se denomina “animus”, elementos que configuran la posesión como la autoridad o ejercicio de hecho sobre el bien.
Ahora bien, establecidos los elementos de la posesión, cabe referirnos a los requisitos que se exigen para su procedencia, es decir que la misma sea pacífica, continua e ininterrumpida y pública; entendiéndose por pacífica, que el usucapiente hubiera ingresado a la posesión del bien inmueble, sin violencia de ninguna naturaleza y manteniéndola en ese estado durante el tiempo establecido, sin presión ni coerción de ninguna naturaleza; con relación a la publicidad, la misma implica que el poseedor se ha comportado durante todo el tiempo dispuesto por la ley como verdadero propietario, conocido y reconocido en esa dimensión tanto por terceros e incluso por la persona contra la cual recae la usucapión, pues de estimarse que ha sido clandestina, la misma no produce ningún efecto para dar lugar a la usucapión.
Respecto a la continuidad e ininterrupción, se las conciben como la posesión material, física permanente, es decir, que la posesión debe ser continuada e intacta desde su inicio y durante el tiempo que dispone la ley para que opere la prescripción adquisitiva, en consecuencia, debe tener un momento de inicio a partir del cual se computará el tiempo establecido por ley y debe prolongarse por el tiempo que la ley dispone, para determinar el momento en que se inició la posesión, el tiempo que se estuvo poseyendo y el transcurso de la prescripción, que debe demostrarse objetivamente, extremos que la autoridad jurisdiccional debe constatar a través de los medios de prueba aportados por las partes y, en caso necesario aquellas que de oficio pudiera recabar, a efectos de contar con mayores elementos de prueba.
Ahora bien, corresponde señalar también que, siendo la usucapión un modo originario de adquirir la propiedad, una vez declarada judicialmente produce un doble efecto: adquisitivo para el que logra la usucapión y extintivo para la persona que pierde el derecho propietario del inmueble por inactividad de su titularidad por el tiempo establecido por ley, razón porla que resulta imperativo que la demanda de usucapión esté dirigida contra quien figura en el Registro de Derechos Reales como último titular del derecho propietario del bien inmueble, criterio establecido por la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la ya sentada por la ex Corte Suprema de Justicia, elementos que en el caso de Autos están debidamente cumplidos.”
En relación a la congruencia entre lo argumentado y la pretensión recursiva en recurso de casación:
Se debe considerar lo expuesto en el auto Supremo No. 277/2012 de 20 de agosto de 2012 que señaló que “…es deber de los recurrentes concluir su pretensión recursiva conforme al recurso que plantean que, como se dijo líneas arriba si se plantea en el fondo la intensión del recurrente es que el Tribunal Supremo ingrese a considerar el fondo del problema y concluya casando y emitiendo una resolución en el fondo del proceso…”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De inicio corresponde señalar que en el caso de Autos, ya se emitió un primer Auto Supremo signado con el Nº 620 de 5 de diciembre de 2014, (emitido por la Sala Civil Liquidadora) por el que de oficio se anuló obrados a fin de que se integre a la litis a otras personas que se consideró fueran herederos testamentarios. Sin embargo, se adjuntó a obrados Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1252/2015-S1 de 14 de diciembre, por el que en revisión se dejó sin efecto el Auto Supremo mencionado anteriormente señalando que se deba “…emitir una nueva resolución pronunciándose únicamente sobre la forma, de acuerdo a las reglas del debido proceso.”, no obstante la conclusión a la que arribó el Tribunal Constitucional y que el fallo es vinculante, debe aclararse que el recurso de casación a resolver se lo planteó tanto en la forma como en el fondo, y conforme a los principios previstos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, a fin de no vulnerar derechos y garantías previstas en la norma suprema, se absolverán tomando en cuenta ambos planteamientos y bajo el siguiente análisis:
En la forma:
El recurso como tal está sustentado en la previsión de la norma contenida en el Art. 254-7) del Código de Procedimiento Civil, que implica la procedencia del recurso de casación en la forma: “Faltando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por la ley.”, en base a lo anterior, se verifica del argumento del recurrente, tal como sostiene la parte actora, no existe denuncia de transgresión propiamente dicho, en la tramitación del proceso de Usucapión que pudiera considerarse como diligencia o trámite esencial, y que estuviera penado por ley, sino más bien narración de los antecedentes que al parecer considera el recurrente fueran esenciales en la tramitación del proceso.
En ese antecedente, debe tenerse presente que el Ad quem a tiempo de emitir el Auto de Vista recurrido de casación, de manera clara en el quinto considerando de manera pertinente resolvió el recurso de casación en cinco puntos, referido a que Walter Sandi Rengel y María Francisca Ochoa en su condición de inquilinos del predio hoy demandado de usucapión pagaron alquileres hasta el mes de julio del año 1987, respaldando ello con la documental de fs. 32, aunque lo señala como “certificado” cuando en realidad consiste en una fotocopia de los recibos de pago de alquileres, que sin embargo no le quitan la certeza en el razonamiento expuesto, como segunda conclusión enfatizan que en el mes de septiembre del año 1987 convierten su situación de inquilinos a la de poseedores, respaldando ese razonamiento por la promesa de venta que efectuara Luis Marcelo Nicolás Nava Guzmán que por ello recepcionó la suma de $us. 5.000.oo.-, esto se respalda asimismo por la documental que cursa fs. 24 en la que se lee “He recibido la suma de cinco mil dólares americanos del señor Walter Samdi Regel y señora María Francisca Ochoa de Sandi, por concepto de un adelanto para efectuar la compra del terreno de mi propiedad donde actualmente viven.”, y que por estudio pericial se estableció su autenticidad (fs. 29) y declarado así judicialmente por Auto de fecha 16 de diciembre de 1991 (fs. 37), consecuentemente los reclamos de la existencia de otros trámites referidos a un intento de recuperación de dineros, la de las mejoras realizadas o la inventariación que se hubiera realizado no tienen mayor relevancia, en consideración a que desde la fecha de suscripción de la literal mencionada anteriormente y la recepción de los dineros, los causantes de las ahora demandantes ingresaron a ocupar el predio con la concurrencia de uno de los elementos, es decir el ánimo de dueño, habiendo luego del fallecimiento de los mismos, continuado esa posesión las actuales demandantes, efectivizándose el segundo elemento, cual es el transcurso del tiempo, conllevando en ello la pacífica y pública ocupación como presupuestos para la posesión, no existiendo constancia alguna que durante el tiempo transcurrido, exista algún acto que pudiera considerarse interruptivo de la posesión ejercida, tanto es así que desde la última diligencia practicada en el preliminar de constitución de mora (que fue anulado por Auto de fecha 30 de julio de 1992), de fs. 58 que data de fecha 29 de septiembre de 1992, hasta la petición de desarchivo del mismo, por memorial de 3 de enero de 2007 y la formalización de la demanda de usucapión, transcurrieron más de catorce años, en los que no existe perturbación alguna en la posesión de las actoras, no pudiendo considerarse interruptivos del transcurso del tiempo las resoluciones que mencionan por parte del recurrente, o la existencia de otros trámites que pudieran considerarse asimismo como actos de interrupción para que produzca efectos en la demanda de usucapión, existiendo el dato que la demanda que enfatiza el recurrente sobre la petición de reconocimiento de derechos data de fecha 20 de abril de 1987, anterior a la firma del recibo y la constancia de recepción de dineros, por lo que carece de sustento aquella alegación. En lo demás, los argumentos expuestos por el recurrente no tienen explicación del porqué fueran trascendentes o de que hubiera causado indefensión a algún sujeto procesal, en consideración a que en ese relato de presuntas irregularidades señala la carencia de firma de funcionaria que no hubiera asistido a la audiencia, o que no se notificó con la Sentencia a SENAPE, en el primero de los casos, la observación debió ser de manera oportuna, si consideraba la existencia de irregularidad o que afectaba al debido proceso, que no es el caso; en el segundo caso, se tiene que la institución nombrada ha sido integrado a la litis con diversas notificaciones, no habiendo asumido postura de ningún tipo, por lo que carece de relevancia el que se pretenda encontrar alguna infracción ante su no notificación con la Sentencia, careciendo además para ello de legitimación.
Bajo esas consideraciones, es pertinente arribar a la conclusión que no tiene ningún sustento legal la pretensión de adecuar a lo previsto por el art. 254-7) del Código de Procedimiento Civil los reclamos efectuados por el recurrente.
En el fondo:
En esta vía el recurrente señala que interpone recurso de casación en sujeción a lo previsto por el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil, lo cual implica “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho.”, condicionando lo último que deba evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.
Con ese antecedente, es preciso referir que como primer cuestionamiento se expone el presunto error de hecho que existiera en la valoración del recibo de fs. 24, lo cual refiere que no significara que se efectizó la compraventa, sin embargo una vez más trae a consideración la fecha de inicio de una demanda por parte los causantes de las actoras, que data de fecha 20 de abril de 1987 en cambio el recibo que se evidencia el compromiso de venta data como se dijo a tiempo de resolver la forma, del mes septiembre de 1987, es decir posterior al inicio de la demanda cuya base pretende sirva para la presunta existencia de error de hecho en la valoración de la prueba, consecuentemente resulta errado el razonamiento que utiliza el recurrente que confunde fechas para a su vez enmarañar el razonamiento que pretende obtener a su recurso, bajo ese antecedente el razonamiento expuesto a continuación que emergen del inicial postulado errado, no tiene trascendencia alguna.
Lo expuesto en el siguiente punto una vez más relata los antecedentes que se hubieran suscitado, no existiendo propiamente acusación que pudiera considerarse se enmarque en lo previsto por el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil.
En acápite separado señala ahora que el Auto de Vista, entra en error de hecho en cuanto a la apreciación de la prueba cuando aseveraría que desde el año 1987 estarían en calidad de poseedores y no así en calidad de inquilinos, no obstante ese descuerdo, el argumento con los que pretende sustentarlo está en la existencia de un informe pericial que reclama fuera efectuado a petición de la parte actora, la presunta no asistencia de la Secretaria del Juzgado que menciona y que sin embargo firmara el Acta, y el hecho que en la audiencia se hubiera hecho conocer la existencia de juicios pendientes, estos aspectos no configuran error de hecho en la valoración de la prueba, y más bien podría haberse considerado en la forma, pero incluso en esa vía resultaría carente de sustento por transcurso del tiempo y la carencia de interposición de las observaciones o reclamos oportunos, precluyendo por lo mismo el derecho a ejercitarlos ante su convalidación.
Finalmente, sostiene que no se hubieran cumplido con los presupuestos posesión y transcurso del tiempo porque presuntamente se reconocería que nunca se desconoció el derecho propietario de Luis Marcelo Nava Guzmán, lo cual considera como confesión espontánea, sin embargo el razonamiento vertido no tiene sustento en consideración a que no pudo desconocerse del derecho propietario que se encuentra registrado en la Oficina pertinente, por ello precisamente es acertado el demandar usucapión, a fin de que a futuro se restrinja el mismo por la prescripción extintiva, y otorgue la prescripción adquisitiva a favor de las actoras; otra cosa fuera que se pretendiera hacer valer la literal cuestionada de la recepción de dineros por compromiso de venta, lo cual no sucedió sino esa literal se utilizó para señalar que de manera certera cambió su ocupación como inquilinas a poseedores, no es evidente por lo mismo que Luis Marcelo Nava Guzmán hubiera mantenido posesión a través de Walter Sandy y su familia, resultando por ello carente de sustento lo afirmado por el recurrente.
Señalar respecto al petitorio, que la misma resulta ambigua, sin pretensión recursiva como tal, pues a más de señalar a los artículos 250-I y II, 254-7) en la forma y el art. 253-3) en cuanto al fondo, ambos del Código de Procedimiento Civil, no existe petición propiamente dicha, y de buscar nulidad no señala hasta donde presuntamente debieran invalidarse los actuados; por otro lado carece la pretensión como tal en el fondo, sino de manera conjunta al parecer se pretende la aplicación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, es decir, la revisión de oficio, al parecer desechando toda la argumentación expuesta, por ello se comprenderá que el Tribunal Constitucional haya entendido que deba responderse “únicamente en la forma”, en consideración a que el petitorio del recurso debe estar asimismo de acuerdo y en concordancia a lo expuesto como argumento para hacer viable la consideración de lo sostenido por las partes en su recurso.
Por lo anterior corresponderá emitir Resolución por el infundado.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley de Órgano Judicial y en aplicación de lo previsto en el artículo Art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley Nº 439) declara INFUDADO el recurso de casación interpuesto por Angel Alberto Ramiro Guzmán Camacho por memorial de fs. 867 a 874 y vta., contra el Auto de Vista Nº 397/2010 de 2 de diciembre, de fs. 862 a 863 y vta. Con costas y costos.
Se regula los honorarios del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase. Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.