Auto Supremo AS/1130/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1130/2016

Fecha: 29-Sep-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1130/2016
Sucre: 29 de septiembre 2016
Expediente: B-32-15-A
Partes: Dalsy Benavides Viveros. c/ herederos de Basilia Marín de Jiménez,
Iracema, Jiménez Marin, Nair Jiménez Marin, Irma Jiménez Marin, Pedro
Jiménez Marin, y Olimpia Jiménez Galves y otros.
Proceso: Ordinario sobre usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 1443 a 1444 vta., interpuesto por Dalsy Benavides Viveros a través de su representante Carlos Eduardo Gómez Rojas contra el Auto de Vista Nº 171/2015 de 6 de octubre, cursante de fs. 1439 a 1440, pronunciado por la Sala Civil, Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro el proceso ordinario sobre usucapión decenal o extraordinaria, seguido por la recurrente contra herederos de Basilia Marín de Jiménez, Iracema, Jiménez Marin, Nair Jiménez Marin, Irma Jiménez Marin, Pedro Jiménez Marin, y Olimpia Jiménez Galves y otros, la respuesta de fs. 1448 a 1449 vta., Auto de fs. 1450 que concedió el recurso, los antecedentes procesales; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Mixto de Riberalta, capital de la Prov. Vaca Diez del Dpto. del Beni dicta el Auto Nº 44/2015 de 29 de mayo, cursante de fs. 73 a 74 vta., que declaró probada la excepción de cosa juzgada, con costas; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la demandante, fue resuelto por Auto de Vista Nº 171/2015 de 6 de octubre, cursante de fs. 1439 a 1440, que confirmó el Auto apelado, con costas, con el fundamento que, el mandato haciendo referencia a la representación legal, sería el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante, mientras que la sucesión procesal se presentaría cuando una persona ocupa el lugar de una de las partes en el proceso, reemplazándola como sujeto activo o pasivo del derecho debatido, de lo cual concluye que la intervención de Dalsy Benavides Viveros en el anterior proceso de usucapión ante el fallecimiento de su señora madre habría sido una sucesión procesal, ocupando el lugar de su causante en el proceso reemplazándolo como titular activo de la demanda reconvencional por usucapión, por lo que para la procedencia de la excepción de cosa juzgada, debería de haber existido una Sentencia firme respecto a la pretensión anteriormente sustanciada entre las mismas partes y por la misma causa y objeto, que en el caso presente existiría un proceso anterior firme con calidad de cosa juzgada, cuya pretensión habría sido precisamente la adquisición de la propiedad por la posesión ininterrumpida por el plazo que exigiría la Ley, en la cual se habría tenido como sujeto activo en principio a Irma Viveros y ante su fallecimiento la habría sucedido procesalmente Daisy Benavides Viveros con los efectos que ello conllevaría contra Iracema Jiménez Marín y otros quien también habría sido sujeto pasivo, sobre el mismo objeto y causa; que el expediente habiendo ingresado a despacho el 26 de mayo de 2015, el Auto interlocutorio habría sido dictado en 29 de mayo de 2015, es decir dentro del plazo legal; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación en el fondo por Dalsy Benavides Viveros a través de su representante Carlos Eduardo Gómez Rojas.

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Señala que, no existe en obrados documento alguno que acredite que su persona habría actuado en procura de sus propios intereses, más bien se tendría la constancia que su participación anterior donde su madre reconvino a título personal por usucapión habría sido única y exclusivamente en representación de su Sra. madre y no en su propia participación, quien al fallecer dio por extinguido el poder extendido a su persona tal como lo ordena el art. 827-4) del CC., por lo que no podría haber continuado su persona en tal calidad si no presentaba una declaratoria de herederos para actuar por su cuenta reclamando los derechos fincados a la muerte de su madre.

Agrega que, al declararse probada la excepción de cosa juzgada se estaría coartando su derecho de acceso a la justicia, igualdad de partes, debido proceso y legalidad, puesto que se habría remitido a un proceso ordinario anterior que habría dilucidado asuntos ajenos a sus intereses, que si bien su madre participó, sin embargo en el caso de autos se trataría de derechos personales y no los concernientes a su difunta madre.

Por otro lado refiere que, en la parte resolutiva del Auto 44/2015 de fecha 29 de mayo, se habría hecho mención a que la actual demandante actuó en representación de su madre en el anterior proceso, sin embargo el A quo no habría abundado en su argumentación que establezca cual la norma legal que le permite identificar como únicos los intereses de su difunta madre a la cual habría representado en el fenecido proceso y los actuales dentro del presente en el que actuaría de manera personal y no por representación o mandato.

Que el Tribunal de Alzada habría incurrido en el mismo error de confundir la sucesión y la representación por cuanto no habría fundamentado en debida forma del porque consideran que sus intereses han sido resueltos en el anterior proceso, tampoco se habría amparado en norma legal alguna que sustente su participación como sujeto procesal en el anterior proceso y que amerite la identidad de sujetos en este trámite para fundar y declarar probada la excepción de cosa juzgada

Por último señala que, el CC., sería bastante claro al exigir que la procedencia de la excepción de cosa juzgada debe versar sobre la misma causa sobre las mismas partes y que se entable por ellas y contra ellas, a ese efecto hace mención a Carlos Morales Guillen respecto a las tres condiciones que estarían establecidos por la ley, a) Ut si eadem res: la cosa demandada debe ser la misma, b)Ut si eadem causa petendi: la demanda debe estar fundada sobre la misma causa, y c)Ubi si eadem conditio personarum: la demanda debe ser propuesta entre las mismas personas, por una en contra de la otra en la misma cualidad.

En base a esos argumentos y haciendo conocer la violación de los arts. 1319 del Código Civil y 514 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista y la Sentencia de primera instancia.

Respuesta al recurso.

A su vez, Iracema Jiménez Marin a través de su representante Anneliese Bollweg Royo, por memorial de fs. 1448 a 1449, haciendo conocer los antecedentes de otro proceso señala que, las partes del proceso originales Basilia Marín Vaca (+), Pedro Jiménez Marín, Iracema Jiménez Marín, Irma Viveros Marin (+), Olimpia Jiménez, Nair Jiménez Marin (+) en sus herederos (Carlos Roberto, Guillermo, Julio y Teddy Moje Jiménez), sin embargo al operarse el fallecimiento de Irma Viveros Marín(+) el día 12 de septiembre de 2012 es decir durante el proceso reconocido en Sentencia a fs. 40 vta., se habría dado lugar a la extinción del poder otorgado a sus hijas Dalsy y Roxana Benavides Viveros conforme al art. 827 num. 4 del Código Civil, por lo que las actuaciones que se realizaron posterior a la muerte de madre, es decir desde el 12 de septiembre de 2012 hasta el año en curso, habrían sido como herederas forzosas operándose la sucesión conforme al art. 1025 num. III del CC., que causaría la confusión de patrimonios a tenor del art. 1030 del CC., por lo que desde ese momento se convertirían en parte del proceso. Es decir las partes del proceso serian, Demandante: Pedro Jiménez Marín e Iracema Jiménez Marín por ellos y como herederos de Basilia Marín Vaca (+), Demandados: Olimpia Jiménez, herederos de Nair Jiménez Marín (+) (Carlos Roberto, Guillermo, Julio y Teddy Monje Jiménez) e Irma Viveros Marín(+) entrando en la tramitación sus herederos Daysi, Roxana y Víctor Hugo Benavides Viveros respectivamente

Asimismo refiere en cuanto al objeto y la causa, que serían el mismo, puesto que en ambos procesos se tramitaría la usucapión del mismo inmueble, por lo que no existiría interpretación errónea del art. 1319 del CC., por el contrario el Auto definitivo y el Auto de Vista darían la seguridad jurídica de los litigantes, peticionando porque se declare infundado el recurso.

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De la sucesión procesal:

La doctrina ha especificado que todo proceso supone la existencia de dos o más personas, en posición contrapuesta (principio de contradicción). En consecuencia tiene calidad de parte, quien como actor o demandado pide al órgano jurisdiccional, la protección de una pretensión jurídica. Asimismo ha distinguido entre sucesión y sustitución de partes. La sucesión se produce en caso de fallecimiento de la parte y la sustitución en caso de la enajenación de la cosa litigada. El art. 55 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la sucesión procesal que constituye en reemplazar en el proceso, al mismo tiempo, a la persona y al titular del derecho.

De esta manera con respecto a la sucesión procesal, corresponde citar entre otros el AS. Nº 754/2014 de 12 de diciembre 2014, que sobre el fallecimiento de la parte, señaló: “Respecto de la citación posterior al fallecimiento de René Benavides, y la aplicación del art. 55 y 63 inc. 5 del Código de Procedimiento Civil relativo a la cesación de la representación por fallecimiento, además de la forma de publicación; debiendo señalarse que, conforme se evidencia de los antecedentes procesales, la demanda de fs. 66 a 75 vlta., fue interpuesta por Emilio René Benavides Lemaitre por medio de su apoderados Julio Roberto Benavides García y José Ricardo Benavides García conforme el Testimonio de Poder de fs. 2 a 3vlta.; y, en el transcurso del proceso, el actor habría fallecido, por lo que los apoderados anuncian el deceso y piden se suspenda el procedimiento y se cite a los herederos del demandante y el despacho de edictos. Luego de lo indicado, es evidente que el Juez de la causa imprimió el trámite señalado en el art. 55-I del Código de Procedimiento Civil, cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se incapacitare, así indica el proveído de 30 de diciembre de 2005, sin embargo deberá observarse que el trámite extrañado por los recurrentes, situado en el art. 63- 5) del Código precitado, de cesación de la representación por muerte o incapacidad del poderdante, así como el del art. 55 referido, tiene como finalidad hacer conocer, para el caso, a los herederos del que actúa personalmente o por medio de representante en proceso, en caso de muerte a objeto de que se proceda con la sucesión procesal; en este asunto, los representantes del actor, coincidentemente, eran herederos del mismo, por lo que si bien se observó el procedimiento para el caso de que actuare sin representante, empero, es evidente que los herederos de René Benavides acudieron a proceso, conforme se tiene en obrados….…”.

Por su parte el Auto Supremo: 228/2015 de 10 de abril 2015 señaló “…al momento de plantear su pretensión ha centrado en afirmar la usucapión mencionando que se encontraba viviendo junto a sus hijos y esposa durante 29 años, tomando en cuenta que los hijos ahora herederos también han demostrado estar viviendo en el bien inmueble y de esta manera en continuidad con lo ejercido por sus padres, operándose una sucesión de la posesión que trajo como consecuencia la sucesión procesal, entendiéndose en sentido que el objeto del juicio se transmite mortis causa, la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando en dicho juicio la misma posición que éste, a todos los efectos, la sucesión por causa de muerte, es un modo de adquirir la universalidad de los bienes, derechos y obligaciones transmisibles de una persona difunta o de una cuota de ellos….”.

En ese contexto, nuestro Nuevo Código Procesal Civil en vigencia plena desde el 6 de febrero de 2016, en su art. 31.II de manera expresa, establece los casos en los cuales ocurre la sucesión procesal, entre ellos el núm. 1) de dicha norma, señala que la sucesión procesal existe cuando: “Fallece una persona que sea parte en el proceso”; en ese sentido el parágrafo III de la citada norma refiere: “Si durante la sustanciación del proceso falleciere la persona natural que interviene como parte, o fuere declarada la desaparición o el fallecimiento presunto, el proceso continuará con los sucesores”.

III.2.- Sobre la cosa juzgada:

El art. 1319 del Código Civil, preceptúa que: “La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas”

Carlos Morales Guillen, en su Obra “Código de Civil, Concordado y Anotado”, cuarta edición, Edit. Gisbert, La Paz-Bolivia 1994, págs. 1688 a 1691, al realizar el comentario del art. 1319 señala: “...Hay cosa juzgada, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios o extraordinarios concedidos por la ley, para impugnar la decisión judicial o cuando han transcurrido los términos para hacerlo. Esto es, como se dice en el estilo forense, cuando la decisión esta ejecutoriada (art. 515 p.c.)…

Requiere tres condiciones rigurosamente establecidas por ley:

a) Ut si eadem res: La cosa demandada debe ser la misma, es decir, la misma cosa que se pidió ya en otro juicio terminado por sentencia firme…”

b) Ut si eadem causa petendi: la demanda debe estar fundada sobre la misma causa. Esto es, el fundamento jurídico en que reposa el derecho que se reclama en juicio…”

c) Ubi si eadem conditio personarum: la demanda debe ser propuesta entre las mismas personas, por una en contra de la otra en la misma calidad…”

Asimismo, este Tribunal, respecto a la cosa juzgada se ha emitido el Auto Supremo N° 508/2012 de 14 de diciembre, que sostiene lo siguiente: “Doctrinalmente se distingue entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material...

Cuando una Sentencia adquiere calidad de cosa juzgada se derivan una serie de efectos que podemos definir como aquellas repercusiones que produce la Sentencia firme en el ámbito del Ordenamiento Jurídico, en ese sentido la cosa juzgada material produce dos efectos esenciales uno negativo y otro positivo. El efecto negativo supone la imposibilidad de sustanciar otro proceso sobre el mismo objeto, es lo que se conoce como non bis in eadem, su justificación radica en que no es posible sustanciar un mismo litigio en forma eterna. El efecto positivo, supone la prohibición de que en un segundo proceso se decida de forma diferente a lo ya resuelto en un primero.

Los efectos de la cosa juzgada, instaurados en resguardo del principio de seguridad jurídica, reconocen, con ese mismo propósito, ciertos límites de carácter subjetivo y objetivo, esencialmente. Para el caso de Autos nos interesa referirnos al límite subjetivo de la cosa juzgada que orienta que la misma vincula básicamente a todas las partes que intervinieron en el proceso, sus herederos y causahabientes conforme prevé el art. 1451 del Código Civil, y como también prevé el art. 1452 del mismo compilado legal …”

En el Auto Supremo Nº 100/2015 de 11 de febrero, este Tribunal ha razonado que: La cosa juzgada es una institución de relevancia en el ámbito procesal, recogida por la necesidad de establecer la finalización del litigio y en ese mérito evitar luego que se discuta sobre lo decidido nuevamente. El art. 1319 del Código Civil, establece que: “La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas”; está triple identidad, en doctrina, plantea los límites de la cosa juzgada: el límite objetivo, en razón al objeto o cosa sobre que trató el litigio y de la causa o título de donde se quiso deducir la pretensión, y el límite subjetivo, establecido en función a las personas participes del proceso”.

III.3.- No es viable en casación impugnar lo fundamentado en Sentencia.-

En cuanto a esta cuestión podemos citar entre otros el Auto Supremo 214/2016 de fecha 14 de marzo que sobre el tema, ha señalado: “Corresponde precisar que conforme a una adecuada técnica procesal recursiva dentro de un proceso ordinario el recurso de casación se interpone contra la Resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, conforme orienta lo establecido en el art. 255 en sus incisos del 1) al 4) con la salvedad de lo establecido en el inciso 5) del Código de Procedimiento Civil, entonces todos los reclamos incoados en el recurso de casación deben estar orientados a observar aspectos de forma y fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de segunda instancia y no así, lo expresado en primera instancia, como ser la Sentencia, debido a que este Tribunal ha de analizar y resolver declarar infundado o casar el Auto de Vista y no la Sentencia”.

III.4.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda.

En principio es menester señalar que, corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de apelación o casación, hacer uso de la facultad establecida en el art. 196-2) del Código de procedimiento Civil, aplicable a segunda instancia por expresa determinación del art. 239 de la misma normativa, articulo que de manera clara señala que con esta facultad se puede: “… suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales o jueces de instancia, caso contrario en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos no reclamados en su oportunidad, conforme determinan las normas citadas supra.

Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 236/2012 de 28 de septiembre donde señaló: “...el Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado claramente establecido que los jueces de instancia deben limitarse a aplicar las leyes invocadas por las partes en la demanda y en la contestación, por ello al interponer el recurso de casación y solicitar se reconozca la infracción de una determinada ley es obvio que la misma debe ser aplicada en la resolución recurrida, cuando el tribunal de segundo grado no se pronuncia sobre una determinada ley, corresponde a la parte interesada, con la facultad conferida por el artículo 196.2) con relación al artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, solicitar dentro del plazo legal la correspondiente complementación del referido fallo y sólo sobre esta base, puede recurrirse en casación, de manera que si el recurrente no ha procedido de esa forma el recurso debe ser declarado infundado”

IV.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Conforme se ha desarrollado en el sub punto III.2 del acápite III (de la doctrina legal aplicable) y siguiendo con el análisis de la impugnación referida a la Resolución de la excepción, corresponde considerar la de cosa juzgada discrepada por la recurrente, al respecto diremos que, en términos generales esta excepción es procedente cuando ha recaído Sentencia firme respecto de una pretensión anteriormente substanciada entre las mismas partes y por la misma causa y objeto. Al respecto el art. 1451 del Código Civil señala: (Cosa Juzgada) “Lo dispuesto por Sentencia pasada en Autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes”.

Ahora bien, de antecedentes que hacen a la presente causa, se conoce que, se encuentra plenamente demostrada la existencia de un proceso anterior firme con calidad de cosa juzgada, cuya pretensión por parte de Irma Viveros en la vía reconvencional fue precisamente la adquisición por efectos de la usucapión decenal o extraordinaria respecto al mismo inmueble ubicado en Av. Beni Mamoré y Bernardino Ochoa, manzana Nº 85, lote Nº 298, zona “B”, Código Catastral 1-50 con una superficie de 725 m2., alegada de posesión por la ahora demandante, que en consideración al contexto del recurso, se advierte que no existe divergencia en cuanto a la causa y objeto, sin embargo respecto a la identidad de sujetos procesales, la recurrente centra su denuncia alegando que, su participación anterior donde su madre Irma Viveros Marín reconvino a título personal por usucapión, habría sido única y exclusivamente en representación de su Sra. madre y no en su propia participación, por lo que en el caso de autos se trataría de derechos personales y no los concernientes a su difunta madre, toda vez que su persona en ningún momento se habría presentado como heredera de su fallecida madre, por cuanto no existiría una declaratoria de herederos que haya sido presentada en aquel proceso.

Al respecto, de la revisión de los antecedentes se advierte que, evidentemente la primera acción de usucapión vía reconvencional fue instaurada por su Sra. madre Irma Viveros Marín, quien mediante testimonio Nº 0443/2010 (fs. 509 del cuaderno de pruebas) otorgó poder en favor de la actora ahora recurrente a objeto de que la represente en aquel proceso, éste poder tenía todo el valor legal mientras la referida poderdante se encontraba con vida, empero, al fallecer durante la primera instancia, reconocido en Sentencia (fs. 42 vta.), dicho poder quedo extinguido, como emergencia de lo establecido en el art. 827 num. 4) del Código Civil, así también lo reconoce la recurrente en su recurso “quien al fallecer dio por extinguido el poder extendido a su persona tal como lo ordena el art. 827-4 del CC.”, no obstante, Daisy Benavides Viveros continuó actuando en aquel proceso (fs. 1185, 1189).

En ese contexto no cabe duda que la ahora demandante, en consideración al límite subjetivo de la cosa juzgada que orienta que la misma vincula básicamente a todas las partes que intervinieron en el proceso, sus herederos y causahabientes conforme prevé el referido art. 1451 del CC., o a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas, acorde a los alcances que determina el art. 194 del Código de Procedimiento Civil, al continuar en aquel proceso después del fallecimiento de su Sra. madre, conformé se tiene orientado en la doctrina legal III.1, hiso que se opere de manera tácita la sucesión procesal, por lo que se encuentra comprendida dentro de los alcances de aquella Sentencia con calidad de cosa juzgada material que se originó del proceso de venta de bien común y posterior división y partición seguido a instancias de Pedro Jiménez Marín e Irasema Jiménez Marín contra Irma Viveros Marín, Olimpia Jiménez, herederos de Nair Jiménez Marín Roberto, Guillermo, Julio y Teddy Monje Jiménez, en el que, se reitera, reconvino Irma Viveros Marín por la usucapión, consiguientemente el cuestionamiento de la recurrente no tiene fundamento alguno al no haber demostrado lo afirmado, por lo que su reclamo es inconsistente.

Solo con fines de aclaración, corresponde precisar que, si por circunstancias adversas fallece el actor se dan alternativas para continuar o no el proceso, dependiendo de la voluntad de quienes tienen derecho a seguir con la acción que no son otros que los herederos, en ese entendido, la recurrente si consideraba que su participación anterior habría sido única y exclusivamente en representación de su Sra. madre y no en su propia participación, sin embargo ante la extinción del mandado debido al fallecimiento de su Sra. madre, tenía la opción de no continuar el proceso, empero conforme a los antecedentes, se reitera, evidencia que voluntariamente continúo el proceso.

Con el mismo fin de aclaración diremos que, las normas previstas por el art. 1000 del Código Civil estipulan que la sucesión de una persona se abre con su muerte real o presunta; luego, los preceptos del art. 1016 del mencionado compilado Sustantivo Civil, establecen que toda persona puede aceptar o renunciar una herencia; concordante con esa disposición, las previsiones normativas contenidas en el art. 1024 del mismo cuerpo legal, expresan que la aceptación de la herencia puede ser: a) pura y simple; o b) con beneficio de inventario; formas de las cuales la primera de ellas, puede ser expresa o tácita, conforme dispone el art. 1025-I Idem.

La aceptación pura y simple expresa, es cuando se hace mediante declaración escrita al Juez, o cuando el sucesor asume el título de heredero; mientras que la aceptación pura y simple tácita, se expresa en los actos que el heredero realiza, y que siendo demostrativos de su voluntad de aceptar la herencia hacen presumir ese hecho.

En el caso de autos, Daisy Benavides Viveros ahora demandante al continuar en aquel proceso después del fallecimiento de su Sra. madre, Irma Viveros Marín, hace presumir la voluntad de aceptar pura y simplemente la sucesión, haciendo eficaz los efectos de la Sentencia de aquel proceso como lo estipula el art. 194 del Código de Procedimiento Civil,

Por otro lado, en cuanto a la denuncia de que al haberse declarado probada la excepción de cosa juzgada, que a criterio de la recurrente, supuestamente se la estaría coartando su derecho al acceso a la justicia, igualdad de partes, debido proceso y legalidad, empero en esta parte no fundamenta su denuncia, careciendo de una motivación sólida que indique de manera clara y fundamentada la supuesta infracción que generaría la vulneración de los derechos constitucionales, aspecto que limita otorgar una respuesta concreta.

Con relación a la denuncia referido a que el Juez A quo, no habría abundado en su argumentación que establezca cual la norma legal que le permite identificar como únicos los intereses de su difunta madre en el anterior proceso y los actuales dentro del presente en el que la recurrente estaría actuando de manera personal y no por representación o mandato; al respecto, y de acuerdo a lo expresado en la doctrina III.3, no resulta viable a través de este recurso observar aspectos inherentes a la Sentencia, debido al esquema vertical recursivo de nuestro ordenamiento jurídico de la materia, sino, que el recurso debe ir orientado a observar lo dispuesto en el Auto de Vista, pues esta ha de ser la Resolución que de ser evidente su reclamo se case y no la Sentencia, toda vez que el recurso de casación procede contra las resoluciones de segunda instancia, por lo que no amerita mayor consideración al respecto.

En cuanto a la denuncia de la carencia de fundamentación en el Auto de Vista y la omisión de precisar disposiciones legales que respalde la decisión de alzada; al respecto, la recurrente si suponía que, la resolución de segunda instancia carecería de fundamentación, no expresa por qué existiría esa carencia, no especifica si en dicho fallo, se ha expuesto o no los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis de las diferencias entre lo que es la representación legal y sucesión procesal, si contiene o no la debida exposición de motivos que sustentan la decisión adoptada, simplemente transcribe lo que requeriría las tres condiciones para la procedencia de la excepción de cosa juzgada al decir de Carlos Morales Guillen y se limita vagamente a señalar, que el Tribunal de alzada no habría fundamentado del porque considera que sus intereses han sido resueltos en el anterior proceso. Asimismo, si la recurrente suponía que el Auto de Vista omitió precisar disposiciones legales que respalde su decisión de alzada, tampoco hizo uso de la facultad que le franquea la ley, como es la explicación y complementación que es el remedio para obtener que el mismo Órgano Judicial que dictó una resolución subsane las deficiencias, aclarando los conceptos oscuros, supliendo las omisiones de que adolece el pronunciamiento, conforme se tiene orientado en la doctrina legal III.4; lo que significa que, voluntariamente se allanó a las formas y condiciones de la resolución recurrida.

Finalmente, la recurrente de forma por demás incongruente e imprecisa en su petitorio hace mención “…casará el Auto de Vista impugnado y la Sentencia de primera instancia…..”, “..casará y dejara sin efecto tanto la Sentencia como el Auto de Vista impugnado”, siendo extraño dicho petitorio lo que no corresponde en derecho, simplemente denota que el recurso fue interpuesto con total desconocimiento de las formalidades previstas por ley; ante esta situación no corresponde realizar mayor apreciación al respecto.

Por lo cual se considera que el Tribunal de Alzada al confirmar la determinación asumida por el Juez A quo, resulta siendo la correcta, no existiendo vulneración de norma legal alguna, correspondiendo resolver en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1443 a 1444 vta., interpuesto por Dalsy Benavides Viveros a través de su representante Carlos Eduardo Gómez Rojas contra el Auto de Vista Nº 171/2015 de 6 de octubre, cursante de fs. 1439 a 1440, pronunciado por la Sala Civil, Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni. Con costas y costos.

Se regula honorarios en la suma de Bs. 1.000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
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