Auto Supremo AS/1131/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1131/2016

Fecha: 29-Sep-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1131/2016
Sucre: 29 de septiembre 2016
Expediente: PT-46-15-S
Partes: Grover Octavio Miranda Sosa y otra. c/ Gladis Flores Ferreira y Otros.
Proceso: anulabilidad
Distrito: Potosí

VISTOS: el recurso de casación en la forma de fs. 403 a 405 y vta., interpuesto por Gladis Flores Ferreyra contra el Auto de Vista Nº 174/2015 de 09 de octubre, de fs. 397 a 400 y vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí en el proceso anulabilidad de documento Publico de compra venta seguido por Grover Octavio Miranda Sosa y Ninoska Ivet Miranda Sosa contra Gladis Flores Ferreyra, Jhonny Jorge Noguera y Rosmery Tadeo Delgadillo, la concesión del recurso de fs. 408; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Uyuni - Potosí, mediante Sentencia Nº 002/2015 de 15 de enero, cursante a fs. 349 a 363, declaró: PROBADA solo en parte la demanda de anulabilidad de transferencia por falta de consentimiento de fs. 12-14 subsanada a fs. 32-34, en su mérito declaro nulo y sin valor jurídico la Escritura Pública Nº 39/2011 de 27 de enero, solo en la alícuota parte que le corresponde a Jorge Marcelino Miranda Ferreyra; debiendo en ejecución de Sentencia procederse a la averiguación de la alícuota parte antes referida consecuentemente sin lugar a la División y Partición del bien inmueble sito en cale Camacho Nº 191 y 199; e IMPROBADAS las excepciones perentorias de prescripción y de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda.
Deducidas las apelaciones por los demandados y remitidas las misma ante la instancia competente, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista Nº 174/2015, confirmó parcialmente la Sentencia apelada señalando que si bien se hace mención a ciertas contradicciones y; de que manera el A quo habría omitido la fundamentación sin mencionar cual la fundamentación tuviera que haberse asumido en su concepto, careciendo de una formula recursiva de cuestionamiento o impugnación, haciéndose latente la simple disconformidad; la Sentencia aclara que la minuta y testimonio Nº 039/2011 cumple las formalidades de Ley, sin embargo se establece que al faltar en su formación la totalidad de los coherederos, es decir, advertido de no haber intervenido todos los herederos es evidente que solo una parte de ellos ha brindado su consentimiento en la transferencia mas no todos, omitiéndose precisamente a los demandantes, por lo que dicho documento conlleva defectos, es decir, está viciado de nulidad y en el caso de autos al haberse evidenciado la declaratoria de herederos por el cual los demandantes ingresan en a la sucesión por estirpe en representación de su progenitor premuerto, ese contrato no es eficaz por faltar la participación de estos, no abriendo demostrado los demandados que estos hayan otorgado su consentimiento en la transferencia; finalmente señalan que toda impugnación debe estar estructurada de dos componentes la causa pretendí y el petitum para que pueda ser atendido en su verdadera dimensión es decir que debería existir suficiente coherencia en todo su contenido.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el demandando interpuso recurso de casación, mismo que se pasan a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que en el caso se tiene que los demandantes herederos de Jorge Marcelino Miranda Ferreyra y de María Casilda Ferreyra Chavarría, inician el proceso dirigiéndolo contra Gladis Flores Ferreyra, Jhonny Jorge Noguera y Rosmery Tadeo Delgadillo; Jhovana Laura Flores confiesa ser heredera de Zenobia Berta flores Ferreyra y Néstor Flores Ferreyra habría procreado a Dayne Susana Flores Ramírez y la demanda de fs. 12 y subsanada a fs. 32, y la documental en el proceso informan los datos antes proporcionados, sin embargo la mayoría de los herederos de María Casilda Ferreyra Chavarría no habrían sido demandados ni serian demandantes con esta acción de anulabilidad, en consecuencia estos descendientes, sus legítimos sobrinos también propietarios de inmueble habrían sido privados del debido proceso quedando en total indefensión; al no integrar a todos los herederos de la propietaria de la heredad, este proceso estaría contaminado de nulidad absoluta.
Que el Auto de Vista recurrido sería incongruente porque no existiría relación entre la parte considerativa y lo resuelto en la dispositiva al confirmar parcialmente la Sentencia apelada, ya que de acuerdo a las normas procesales debió revocarse en su caso admitir o rechazar las excepciones propuestas en el curso del proceso y al confirmar en forma parcial para luego disponer que en ejecución de Sentencia únicamente la división del inmueble se entenderá que la anulabilidad del documento de venta está vigente aun que las suposiciones o sobreentendidos en un fallo seria obrar incorrectamente.
Por lo que solicitan que el Tribunal de casación anulará obrados con reposición hasta la admisión de la presente demanda para ser vinculados a este proceso de anulabilidad a todos los herederos de María Casilda Ferreyra Chavarría o se anule el Auto de Vista recurrido.
Corrido en traslado el recurso de casación en la forma los demandantes no contestaron al mismo, por lo que, en tales antecedentes diremos que:
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De los Principios que Rigen las Nulidades Procesales:
La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a los reclamos formales expuestos en el recurso, resulta pertinente transcribir a continuación las partes que regulan dicho régimen; así en su art. 16 establece lo siguiente:
I. “Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece:
II. “En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”
En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el Código Procesal Civil - Ley Nº 439 establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts.105 al 109, mismos que se encuentran vigentes desde la publicación de dicha Ley (25 de noviembre de 2013) por mandato expreso de su Disposición Transitoria Segunda numeral 4, normas (art. 105 a 109 de la ley Nº 439) que además reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, que deben ser tomadas en cuenta por los Jueces y Tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados; principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180) entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez accesibilidad, y que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y arts. 105 al 109 del nuevo Código Procesal Civil).
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en su diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 329/2016 de 12 de abril ha orientado que: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nros. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez está autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.
Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale."
Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades por anomalías o vicios procesales que no tenga incidencia trascendental en el proceso.”.
Principios y disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los Jueces vocales y Magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone la Ley 025, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, bajo sanción de operarse la preclusión en su contra; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista.
III.2.- De la Congruencia en las resoluciones:
Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
La recurrente acusa que la mayoría de los herederos de María Casilda Ferreira Chavarría no habrían sido demandados ni serian demandantes con esta acción de anulabilidad, en consecuencia estos descendientes, sus legítimos sobrinos también propietarios de inmueble habrían sido privados del debido proceso quedando en total indefensión; al no integrar a todos los herederos de la propietaria de la heredad, este proceso estaría contaminado de nulidad absoluta.
Al respecto corresponde señalar que del análisis de obrados se tiene que los actores demandan la anulabilidad del documento publico Nº 039/2011 de fecha 27 de enero de 2011 (fs. 12-14 y subsanada de fs. 32-33), registrada en Derechos Reales, referente a la transferencia del bien inmueble ubicado en calle Camacho Nº 191 y 199, en su calidad de herederos de Jorge Marcelino Miranda Ferreyra hijo fallecido de María Casilda Ferreyra Chavarría (+), pretensión que fue acogida por los jueces de instancia quienes dispusieron la nulidad del documento de transferencia en cuestión solo en la parte que le correspondía a su padre Jorge Marcelino Miranda Ferreyra (+), de quien son herederos los actores Grover Octavio Miranda Sosa y Ninoska Ivet Miranda Sosa.
En este antecedente, es preciso tener en cuenta que conforme lo desarrollado en el punto III.1 de la doctrina aplicable las nulidades proceden cuando el vicio acusado genera indefensión o cuando este fue reclamado oportunamente en función a los principios procesales que rigen la nulidad; por otra parte es preciso tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 194 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Las disposiciones de la sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas”, precepto normativo que señala el carácter extensivo de la Sentencia, que además refiere que la misma podrá afectar a terceros, aun no hayan participado del proceso, en este sentido debemos analizar si en el caso de autos los coherederos pueden ser afectados con la resolución del proceso y si esta les ocasiona perjuicio e indefensión en sus derechos, que amerite una nulidad de obrados.
En este entendido diremos que al disponer las resoluciones de instancia la nulidad del documento público de transferencia y la cancelación en derechos reales solo en la cuota parte que corresponde a Jorge Marcelino Miranda Ferreyra (+), en dicha disposición se debe entender que los alcances de la Sentencia confirmada por el Auto de Vista recurrido solo alcanzan en sus efectos a hacer valer los derechos de los coherederos demandantes en el presente caso y las partes que suscribieron el contrato parcialmente anulado, no observando este Tribunal de casación, perjuicio alguno contra los coherederos a quienes hace referencia la recurrente toda vez que estos tienen abierta la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria como es el caso presente, para hacer valer sus derechos en caso de así considerarlo, razón por la que no se observa indefensión o perjuicio alguno emergente de las resoluciones de instancia toda vez que la nulidad –reiteramos- se circunscribe exclusivamente al derecho sucesorio en la cuota parte que le corresponde al coheredero Jorge Marcelino Miranda Ferreyra (+), del cual son hijos los ahora demandantes. Razón por la que no corresponde generar una nulidad por litisconsorcio activo, ya que los coherederos a que hace referencia la recurrente por el principio dispositivo tienen a su alcance y decisión la posibilidad de hacer valer o no sus derechos. No siendo evidente la indefensión acusada.
En cuanto al reclamo referente a que el Auto de Vista recurrido sería incongruente porque no existiría relación entre la parte considerativa y lo resuelto en la dispositiva al confirmar parcialmente la Sentencia apelada, ya que de acuerdo a las normas procesales debió revocarse en su caso admitir o rechazar las excepciones propuestas en el curso del proceso y al confirmar en forma parcial para luego disponer que en ejecución de Sentencia únicamente la división del inmueble se entenderá que la anulabilidad del documento de venta está vigente, aunque las suposiciones o sobreentendidos en un fallo seria obrar incorrectamente.
Al respecto corresponde señalar que en relación a los fundamentado en el punto III.2 de la Doctrina aplicable y el análisis del Auto de Vista recurrido, se tiene que en el mismo no se observa incongruencia alguna, ya que el Tribunal de Alzada confirma parcialmente la Sentencia, conforme dispone el art. 237.I num. 2) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el contenido de la parte considerativa confirmó la Sentencia apelada desvirtuando los agravios contenidos en el recurso de apelación, razón por la que no correspondía revocar como arguye la recurrente; por otra parte introduce una modificación a la Resolución de la Sentencia solo en lo que corresponde a la previa división partición a desarrollarse en ejecución de Sentencia para determinar la cuota parte que les corresponde a los demandantes, toda vez que se determinó la nulidad parcial del contrato de transferencia en su favor, razón por la que tampoco correspondía fallar confirmando totalmente la Sentencia Apelada conforme establece el art. 237.I num. 1) del Código de Procedimiento Civil; en este sentido al estar determinado que la confirmación parcial es por la modificación introducida por el Tribunal de Alzada respecto a la división y partición a desarrollarse en ejecución de Sentencia conforme se explicó supra, la Resolución de primera instancia se mantiene incólume en lo demás incluyendo las excepciones a las que hace referencia la recurrente; no siendo evidente que los de Alzada se basen en suposiciones o sobreentendidos, siendo que por lo expuesto supra la disposición del Tribunal de Alzada es clara en cuanto a sus efectos; no existiendo la incongruencia acusada en este punto.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.II del Código procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación de los arts. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fs. 403 a 405 y vta., interpuesto por Gladis Flores Ferreyra contra el Auto de Vista Nº 174/2015 de 09 de octubre, de fs. 397 a 400 y vta. Sin costas y costos en casación por no existir respuesta.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO