Auto Supremo AS/1137/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1137/2016

Fecha: 29-Sep-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1137/2016
Sucre: 29 de septiembre 2016
Expediente: SC-16-16-S
Partes: Edwin Valdivia Méndez c/ Ángel Guzmán Camacho
Proceso: Nulidad de Contratos
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: el recurso de casación de fs. 618 a 625, interpuesto por Gustavo H. Pantoja Aguilar en representación de Ángel Guzmán Camacho contra el Auto de Vista Nº 553/2015 de 19 de noviembre, de fs. 616 a 617, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en el proceso Nulidad de Contratos; seguido por Edwin Valdivia Méndez contra Ángel Guzmán Camacho, la concesión de fs. 627; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Primero de Partido y Sentencia de Montero – Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 04 de noviembre de 2014, cursante a fs. 589 a 592, declaró: PROBADA parcialmente la demanda principal de fs. 77 a 82, sobre nulidad de contratos de transferencia, e IMPROBADA en cuanto a la nulidad de los contratos de transferencia, respecto al 50% que le pertenecía a la extinta vendedora Dulia Hinojosa Guardia; e IMPROBADA la reconvencional de fs. 182 a 183 y vta., sobre la validez y perfección de las ventas realizadas a su favor sin la anuencia de su esposo Edwin Valdivia Méndez opuesta por Ángel Guzmán Camacho.
Asimismo declara IMPROBADAS las excepciones perentorias de fs. 182 y vta.,
Disponiendo en consecuencia la cancelación del 50% en Derechos reales bajo las matriculas Nros. 7101010001846 asiento 3, 7101010001848 asiento 2, 7101010001831 asiento 2 y 7101010001832 asiento3; debiendo quedar vigente el derecho propietario perteneciente al demandante Edwin Valdivia Méndez.
Deducida la apelación por ambas partes y remitidas las mismas ante la instancia competente, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 553/2015, confirmó parcialmente la Sentencia, declarando en consecuencia probada la demanda de fs. 77 a 82 debiendo procederse a la cancelación total en Derechos Reales de los registros demandados, debiendo quedar vigente el derecho propietario perteneciente al demandante Edwin Valdivia Méndez y sus hijos; fundamentando dicha decisión en el hecho de que el Juez A quo habría valorado las pruebas conforme lo previsto en el art. 397 del C.P.C., en el sentido de que se encuentra demostrada la inexistencia del instrumento poder Nº 106/2010 en los registros de la Notaría Nº 2 a cargo de Marco Antonio Paz Saucedo; señalando además, que en el caso de Autos los defectos y omisiones acusadas no fueron reclamadas oportunamente y en segundo lugar no se encuentran sancionados expresamente con nulidad.
En relación al recurso de apelación de la parte demandante señala que de la revisión de la demanda se tiene que la pretensión de nulidad abarca a la totalidad de las transferencias realizadas de manera fraudulenta, es decir tanto a la porción ganancial como a la porción propia de la enajenante, por lo que no obstante estar demostrada la inexistencia de las escrituras públicas de transferencias en los registros notariales corresponde declarar la nulidad sobre la totalidad de las mismas.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la parte demandada interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Forma:
Que el Tribunal de Alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista recurrido omitió ejercer su facultad fiscalizadora en previsión del art. 17.I de la Ley Nº 025, ya que el Juez A quo en conocimiento del fallecimiento de Dulia Hinojosa debió Disponer a los presuntos herederos o interesados de la difunta, mediante publicación de edictos nombrando al mismo tiempo defensor de oficio y en el caso de Autos extrañaría que los jueces de instancia no habrían advertido los defectos de los que adolecía el procedimiento que ha desconocido.
Que existiría infracción al debido proceso ya que a fs. 577 cursa acta de suspensión de audiencia de declaración de testigos de descargo, porque con la providencia de 20 de junio de 2014 que fija día y hora para el efecto no habrían sido notificados debidamente lo que demostraría que se les habría suprimido el derecho a la defensa con la declaración de testigos claves que podían haber incidido en la resolución final, y pese a los reclamos el tramite habría seguido su curso.
Fondo:
Que el Auto de Vista recurrido ha incurrido en errónea interpretación y aplicación de la ley tanto sustantiva como adjetiva, como se los arts. 489, 549-1) y 2) del C.C., ya que en ambos artículos debería considerarse que la causa del contrato es un elemento interno de cada uno de los contratantes quienes buscan celebrar un contrato móvil que sería diferente según el contratante, no obstante la misma categoría del contrato; y sobre los elementos y requisitos que debe contener todo contrato como ser la causa, objeto y el motivo, seria evidente que los contrato de transferencia objeto de la litis cumplirían con todos los requisitos.
Que aludir que el poder que le dieron a Dulia Hinojosa Guardia para transferir su parte seria falso, no tiene sentido ni lógica, pues únicamente se demandaría la nulidad de los contratos de transferencia y no la nulidad del poder Nº 106/2010 que en todo caso debería ser lo primero en demandar, pues no puede anularse este con la simple manifestación de no haber otorgado dicho poder, por otra parte el notario nunca habría señalado que el poder fuera falso o que su sello y firma habrían sido falsificados. Reclama además que las resoluciones de instancia no se refieren sobre la nulidad de los contratos que a decir de las causales, no se refieren ni por asomo en la medida que fueron o no probadas.
Acusa error de hecho en la valoración de la prueba pues no puede diluirse a la realidad concreta como resulta el hecho de que no se habría demandado la nulidad del poder que se acusa de falso sobre la base de una pericia realizada por expertos esto como paso previo a demandar la nulidad de la transferencias realizadas con dicho poder, y las resoluciones de instancia no podrían hacer abstracción de la carencia de un fallo que declare nulo al poder, pues no se puede suponer la nulidad de un contrato, y la aseveración del demandante de que el poder fuera falseo no sería evidente ya que el mismo al igual que los contratos habrían sido otorgados ante autoridad competente y el demandante no habría demostrado por ningún medio que el poder Nº 106/2010 seria falso, siendo claro el error de hecho.
Que la Sentencia anula el 50% de las transferencias que le correspondían al actor y no así el otro 50% que transfirió la finada Dulia Hinojosa en tanto que el Auto de Vista comete el error de hacer lo mismo confirmando parcialmente la Sentencia, y ultra petita anula en su integridad las transferencias reconociendo derecho propietario absoluto al demandante, por lo que ambas resoluciones entran en consideraciones meramente subjetivas, que no fundamentan ni fáctica ni jurídicamente, su determinación a todas luces seria contradictoria y por otro incongruente sin considerar que el fondo de la demanda versa sobre nulidad de contratos y no de poderes, por lo que sería un Auto de Vista de hecho y no de derecho o que hace suponer una decisión parcializada.
Por lo expuesto solicita al Tribunal Supremo de Justicia se anule el Auto de Vista recurrido hasta el vicio más antiguo o en su caso ordene previo sorteo y sin espera de turno se emita nuevo Auto de Vista.
Corrido en traslado el recurso de casación el demandante no contesto al mismo, por lo que, en tales antecedentes diremos que:
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la Nulidad Procesal de oficio:
Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la C.P.E., que deben contener las resoluciones judiciales.
Por otra parte el art. 17 par. I) de la Ley 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria.
III.2.- De la facultad del Juez o Tribunal de disponer la Integración de la Litisconsorcio:
El instituto jurídico del litisconsorcio se encuentra previsto en el art. 67 del C.P.C., que señala: “Varias personas podrán demandar o ser demandadas en el mismo proceso, cuando las acciones fueren conexas por el título, el objeto, o por ambos elementos a la vez”, sobre este instituto Escriche refiere:“… litisconsorte es aquel que litiga por la misma causa o interés que otro, formando con él una sola parte, ya sea de actor o de reo demandado en pleito…”.
En el ámbito doctrinario, podemos citar a Couture que define al litisconsorcio como la situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente como actores (litisconsorcio activo) o como demandadas (litisconsorcio pasivo) para deleitar sobre el instituto corresponde señalar que la palabra litisconsorcio se encuentra compuesto del latín “litisconsors” (litis = conflicto; con = junto; y sos = junto), de acuerdo a la clasificación doctrinaria existe el litisconsorcio voluntario o necesario, la primera que de común acuerdo de los litigantes disponen participe un tercero a quien estará a las expectativas de la resolución debatida, y el necesario cuando, radica la existencia de resguardar el derecho de defensa en el proceso de todos los interesados a quien ha de ampliarse la cosa juzgada, razón por la cual en el litisconsorcio necesario, el Juez se encuentra obligado a verificar si de acuerdo a la naturaleza de la cuestión planteada o de acuerdo al título de las partes, sea necesaria la concurrencia de terceros, como el caso del litisconsorte pasivo y activo de la reconvención.
Por otra parte, Hugo Alsina quien en su obra Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, tomo IV, página 136 y siguientes señala lo siguiente: “a) determinar cuándo hay cosa juzgada en razón de las personas, es establecer sus límites subjetivos; es decir, a quienes se extiende su Autoridad. En principio, la sentencia afecta únicamente a quienes hubieran intervenido en el proceso en calidad de partes, y no aprovecha ni perjudica a los terceros que hayan permanecido ajenos al mismo los cuales podrán oponer en su caso, la defensa de “cosa no juzgada”. Pero las relaciones jurídicas son tan complejas que, con frecuencia, la Litis afecta derechos de terceros (efecto reflejo), que se ven así vinculados a un proceso en el que no han intervenido, y de cuya sentencia, sin embargo, puede derivarles perjuicios, surgiendo entonces la necesidad de considerar la posibilidad de que estos terceros intervengan en el proceso para prevenir una sentencia que pueda serles desfavorable…”.
En este entendido este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos entre ellos los Autos Supremos Nros. 406/2013, 441/2013, 1156/2015 citando al Auto Supremo Nº 99 de 22 de noviembre de 2004, emitido por la extinta Corte Suprema de Justicia ha orientado lo siguiente: “…a veces es la ley la que exige que sean varias personas las que, conjuntamente, deduzcan la pretensión frente a las cuales la pretensión ha de decirse (litis consorcio necesario), otras veces se produce por libre decisión de las partes (litis consorcio simple o facultativo), sin que ello impida a que sea la Autoridad judicial la que disponga de oficio un litis consorcio, por dos razones: a) la primera relativa a su rol de director del proceso, debiendo cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, como establecen los arts. 3 núm. 1) y 87 del Código de Procedimiento Civil y b) la segunda referida al derecho de defensa en el proceso, de todas las partes o eventuales comparecientes respecto a los cuales se amplía la cosa juzgada, característica de la sentencia que se dicta en el fondo del proceso, cuyas disposiciones y alcance sólo comprenden a las partes y a las que derivaren sus derechos de aquellas.”.
En consecuencia, a los efectos de las previsiones de los arts. 3 num. 1), 87 y 194 del Código de Procedimiento Civil se establece la necesidad de la integración a la litis de todos aquellos que deban ser sometidos al proceso, en función de la naturaleza de la relación o del objeto de la controversia, tarea que no sólo puede ser de las partes (litis consorcio simple o facultativo), sino de la Autoridad judicial de instancia que en su calidad de director del proceso debe cuidar que se desarrolle sin vicios de nulidad, para lo que podrá disponer un litis consorcio de oficio; siendo esa la única manera de asegurar que sus decisiones sean útiles para las partes demandantes, demandadas y otros que se hayan integrado en el proceso, alcanzando a todos ellos los efectos de la cosa juzgada.
En este marco es preciso tener en cuenta que en cuanto al análisis de la legitimación pasiva a momento de admitir las causas, no se trata solo de poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los Tribunales y jueces que imparten justicia, bajo el principio dispositivo entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes.
Razonamientos que también se encuentran contenidos y orientados en los Autos Supremos Nros. 441/2013 de 28 de agosto, 243/2014 de 22 de mayo y 509/2016 de 16 de mayo.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Conforme lo desarrollado en el punto III.1 de la doctrina aplicable corresponde señalar que del análisis de antecedentes, se tiene que, en el caso de Autos, la demanda es interpuesta por nulidad de cuatro contratos de compra venta, de lote de terrenos identificados en el memorial de demanda de fs. 77-82; sin embargo, respecto al contrato de transferencia contenido en documento público Nº 9 de fecha 25 de marzo del 2010, por el que el demandado adquirió el lote de terreno de 420 m2., ubicado en Villa Verde II zona Nor Este, UV.23, lote 6, Mz. 59 de la ciudad de Montero fue transferido por contrato de compra venta (fs. 59) suscrito por Ángel Guzmán Camacho (demandado) en favor de Víctor Ciprian Corrales Fuentes y María Angélica Orozco de Corrales, venta efectuada en favor de estos últimos, y registrada en Derechos reales conforme se tiene a fs. 18-20, consiguientemente, se debe tener presente que en un contrato de compra y venta normal, por regla general el titular del derecho propietario transfiere su propiedad al comprador, quien se constituye en el nuevo propietario, por lo que para demandar la nulidad del documento público Nº 9 de fecha 25 de marzo del 2010, contrato que es antecedente del derecho propietario Víctor Ciprian Corrales Fuentes y María Angélica Orozco de Corrales, la demanda no solo se debió dirigir contra Ángel Guzmán Camacho, sino que necesariamente se debió incluir a los esposos Víctor Ciprian Corrales Fuentes y María Angélica Orozco de Corrales, quienes por efecto del acto de disposición efectuado por el vendedor son los actuales propietarios del lote de terreno en cuestión, ya que de declararse la nulidad del documento de venta, los directos afectados serían los compradores, por lo que habiendo adquirido dicho inmueble por el contrato de fs. 59 y estar registrados en Derechos Reales como actuales propietarios del lote de terreno en cuestión, por la situación del título, debieron ser integrados a la Litis en calidad de litisconsorte pasivo, toda vez que de ser evidente la nulidad del contrato de venta (Documento Público Nº 9 de fecha 25 de marzo del 2010) por el cual Ángel Guzmán Camacho adquirió la propiedad del bien inmueble del que actualmente son propietarios los esposos Corrales, por el efecto retroactivo de dicha nulidad (art. 547 del C.C.) su título y registro en derechos reales también se verían afectados.
En este entendido, extraña a este Tribunal que los jueces de instancia, no hubieran advertido este defecto en la demanda, habiéndose tramitado el proceso con este vicio, toda vez que la demanda al haber estado dirigida solo en contra de Ángel Guzmán Camacho, quien dispuso el bien inmueble en cuestión, no se está considerando a los compradores Víctor Ciprian Corrales Fuentes y María Angélica Orozco de Corrales quienes tendrían interés legítimo y derechos sobre uno de los bienes inmuebles en litigio por ser los actuales propietarios, dejándolos en completa indefensión, por lo que conviene y corresponde que antes de otorgarle derechos al demandante, en caso de resultar procedente su pretensión y consolidarse la misma o de no ser así, se debe descartar cualquier posibilidad que pudiera afectar el derecho de los compradores quienes en el caso presente se verían más afectados ante una decisión que deje sin efecto su derecho propietario conforme se fundamentó supra, por lo que deben tener conocimiento de la presente causa y asumir defensa, ya que no han tenido la oportunidad de reclamar sobre alguna afectación que pudiera perjudicarles, y siendo evidente que esa omisión ha degenerado el actual proceso, este debe ser saneado, ya que se ha vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso.
En razón de lo anterior y el sustento objetivo de la deficiencia con la que se tramitó la causa, y en virtud de que los jueces inferiores no han advertido el error para repararlo y reencauzar el proceso, aspecto que en definitiva no puede ser soslayado por este Tribunal Supremo, tomando en cuenta el principio de eficiencia, que persigue obtener una mayor certeza en cuanto al efecto en las resoluciones, de manera que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos.
Por lo que, al amparo del art. 106 del Código Procesal Civil, corresponde a este Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por el artículo 220.III del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el arts. 42.I num. 1) y 17.I de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y art. 106 del Código procesal Civil, ANULA obrados hasta fs. 557 inclusive (Auto de relación procesal) y se dispone que con carácter previo se integre a la Litis a Víctor Ciprian Corrales Fuentes y María Angélica Orozco de Corrales, con la finalidad de que asuman defensa en el presente proceso contesten la demanda y reconvengan si así lo consideran necesario.
Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido.
Se dispone la remisión de la presente Resolución al Consejo de la Magistratura conforme lo dispone el art. 17.IV de la Ley Nº 025.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
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