TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1138/2016
Sucre: 29 de septiembre 2016
Expediente: LP-216-15-S
Partes: Angélica Petronila Santalla Torrez. c/ Natalio Mamani Villasanti
Proceso: Acción negatoria y otros.
Distrito: La paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 234 a 237 de obrados interpuesto por Natalio Mamani Villasanti contra el Auto de Vista Nº 295/2015, de fecha 25 de agosto de 2015, cursante de fs. 230 a 232 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dentro del proceso acción negatoria, reivindicación cerramiento de fundo y daños y perjuicios seguido a instancia de Angélica Petronila Santalla Torrez contra Natalio Mamani Villasanti, la respuesta al recurso de fs. 240 a 242 vta., la concesión del recurso de fs. 244, los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, el Juez Tercero de Partido en lo Civil del Alto -La Paz, pronunció Sentencia Nº 154/2015, de fecha 29 de abril de 2015, cursante de fs. 202 a 207 vta., de obrados por la cual declaró: PROBADA en todas sus partes de la demanda interpuesta por Angélica Petronila Santalla Torrez sobre acción negatoria, reivindicatorio, cerramiento de fundo y daños y perjuicios impetrados de fs. 18 al 21 y 27 se condenó con costas al demandado, en consecuencia se declaró la inexistencia del derecho propietario de por parte de Natalio Mamani Villasanti respecto al lote de terreno No 2, Manzano 14 de la Urbanización Amor de Dios, con una superficie de 250 Mts2., registrado bajo la matrícula real No 2.01.4.01.0160108 y se dispuso el cese de las perturbaciones de hecho, se condenó al demandando Natalio Mamani Villasanti a que en el tercer día de ejecutoriada la presente Sentencia, restituya a favor de Angélica Petronila Santalla Torrez el lote de terreno No 2, manzano 14, de la Urbanización Amor de Dios con una superficie de 250 Mts2., registrado bajo la matrícula real No 2.01.4.01.0160108, bajo alternativa en caso de resistencia de expediente mandamiento de desapoderamiento, restituido el inmueble se dispuso el cerramiento del Lote 2, Manzano 14 de la Urbanización Amor de Dios con una superficie de 250 Mts2., se condenó a Natalio Mamani Villasanti al resarcimiento de daños y perjuicios cuyo resarcimiento se cuantificará en ejecución de Sentencia.
Contra la referida Sentencia el demandado Natalio Mamani Villasanti interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 210 a 214 vta., en cuyo mérito la Sala Civil tercera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista Nº 295/2015 de fecha 25 de agosto de 2015, por el cual confirmó la Sentencia Nº 154/2015, de 29 de abril de 2015, cursante de fs. 202 a 207 vta., todo en aplicación del art. 237.I-1) del Código de Procedimiento Civil, con costas, con los siguientes fundamentos: Que la acción de reivindicación tiene como requisito sine quanun que se cuente con el derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se pretende, pues el derecho por su naturaleza conlleva una posesión emergente del mismo, no siendo necesario haber estado en posesión corporal o natural del bien ya que se tiene la posesión civil, misma que está integrada por el corpus y el animus, marco que no tomo en cuenta el recurrente, pues la demandante Angélica Petronila Santalla Torrez acredita por la Escritura Pública No 113/2012 de nueve de abril de 2012, la compra de terreno No2, ubicado en la Urbanización Amor de Dios, con una extensión de 250 Mts2., el cual se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales bajo la matrícula 2.01.4.01.0160108 Asiento A-3, actos jurídicos que tienen toda la fuerza probatoria otorgada por el art. 1296 del Código Civil, además de que sus efectos no fueron, ni son afectos por decisión alguna, por otro lado se evidencia que el recurrente demandado está en posesión del bien inmueble antes citado, sin tener sobre el mismo ningún derecho real registrado, extremos descrito que configuran la procedencia de la acción negatoria y reivindicatoria en favor de la actora, pues al no tener el recurrente ningún derecho real registrado, más al contrario solo alega que es dueño, como lo expresa en la audiencia de confesión provocada de fs. 164, y estar en posesión del bien, el mismo está restringiendo de forma arbitraria el ejercicio íntegro del derecho propietario de la demandante. Asimismo se hace referencia a las declaraciones testificales y la audiencia de inspección judicial, las cuales, al margen de que de ninguna forma pueden rebatir la fuerza probatoria de la Escritura Pública No 113/2012 y su inscripción en el registro de Derechos Reales solo corroboran lo anteriormente referido en relación a que el recurrente se encuentra en posesión del lote de terreno objeto de Autos, no habiendo más explicación que pronunciarse al respecto, puesto que el apelante no acuso ninguna violación de dicha prueba.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia Natalio Mamani Villasanti interpuso recurso de casación cursante de fs. 234 a 237 de obrados, el mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- Denuncia que no fue precautelado el art. 236 del Código de Procedimiento Civil en sentido de que no respondió a los fundamentos de su recurso de apelación con relación a que Roberto Mamani Huanca, en ningún momento le habría trasferido el bien inmueble objeto de la Litis, ni tampoco le habría extendido poder alguno a la demandante, siendo ella quien hizo firmar papeles en blanco, así como el mencionado documento no hace referencia al fraccionamiento, división y / o individualización del lote.
2.- Acusa que el Auto de Vista realiza una percepción falsa de los hechos ya que solo refiere que por delicado estado de salud el vendedor Roberto Mamani Huanca extendió al demandante un poder especial, pero no hace referencia a que la demandante inició una acción penal contra Roberto Mamani Huanca por el delito de estelionato, y cuando se faccionó dicho poder la demandante estaba por ejecutar un mandamiento de aprehensión.
3.- Refiere que el Tribunal de Alzada no realizó su labor de fiscalización respecto a que la demandante presento su documento privado de fecha 14 de enero de 2012, el cual acredita la compra venta del lote de terreno de 250 Mts2., ubicado en la Urbanización Amor de Dios, dicha adquisición es posterior a la primera venta de fecha 2 de junio de 2011 donde se evidencia que el lote de terreno de 500 Mts2., de superficie. Asimismo refiere que a fs. 3-5 se tiene que la demandante presento Escritura Pública 592/1977 de fecha 29 de noviembre de 1977, donde se evidencia que el lote de terreno de 500 Mts2., existen dos compradores, es decir dos copropietarios Julia Huanca y Roberto Mamani Huanca.
4.- Sostiene que el poder otorgado por Roberto Mamani Huanca en favor de Angélica Petronilla Santalla Torrez se encuentra viciado de nulidad, porque existen antecedentes del proceso penal donde se dispuso la detención preventiva en contra de María Rosmeri Torrez Lozano, por el delito de estelionato, por lo que a presión de la demandante, se firmó un acuerdo transaccional, siendo un aspecto que no ha sido tomado en cuenta por el Tribunal de Alzada.
5.- Indica que el Auto de Vista habría violado el art. 17 parágrafos I y II de la Ley 025, prescindiendo de la seguridad jurídica y debido proceso, incurriendo en error de hecho al confirmar la Sentencia.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
La parte demandante refiere que el recurso de casación en la forma y en el fondo son dos formas distintas de interponer el recurso debiendo el recurso en la forma fundarse en errores in procedendo referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso y el recurso en el fondo debe fundarse en errores in judicando en que hubieren incurrido los Tribunales al emitir resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas, existiendo también dos formas de fallar, debiendo cumplir ambos recursos el requisito exigido en el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo respecto a los reclamos expreso que el Tribunal Ad quem valoro correctamente el recurso de apelación interpuesto por la parte contraria, debiendo tener presente el demandado que la presente demanda refiere sobre un proceso de acción negatoria, reivindicación cerramiento de fundo, más daños y perjuicios y esta ha sido la base del debate jurídico, no habiendo interpuesto demanda reconvencional por lo que respecto a este punto resulta impertinente, debiendo demostrar que es legítimo propietario de su bien inmueble, que no existe motivo para el cerramiento del fundo y que por ende no existen daños y perjuicios. Concluyendo que el Tribunal Ad quem realizó una valoración congruente, correcta y honesta, fundamentado y motivando todos los puntos recurridos en el recurso de apelación.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Respecto a la incongruencia omisiva:
En el Auto Supremo Nº 441/2014 de 08 de agosto, este Tribunal al referirse a la falta de respuesta a los agravios deducidos en apelación concreto lo siguiente: “Asimismo, ante la falta de respuesta o pronunciamiento por el Tribunal de alzada a los agravios denunciados en su memorial de apelación, no le correspondía activar en forma directa el recurso de casación, sino de hacer uso del recurso de complementación y enmienda toda vez que aún contaba con el deber de agotar las vías legales antes de interponer nueva demanda de puro derecho como es el recurso de casación, conforme establece el art. 239 del Código de Procedimiento Civil (Explicación y Complementación) que dispone: "Las partes, dentro del plazo fatal de veinticuatro horas, podrán hacer uso del derecho que les otorga el artículo 196, inciso 2) siendo aplicable la disposición del artículo 221”.
Razonamiento reiterado en el Auto Supremo Nº 890/2015-L de 6 de Octubre, donde en relación a la omisión de respuesta e infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, se señaló: “En relación a su denuncia de omisión de respuesta, de inicio debemos señalar que correspondía a la parte ahora recurrente activar previamente su derecho de explicación y complementación, en el marco del art. 239 del Código de Procedimiento Civil, al no haber procedido así, su derecho conforme al principio de convalidación ha precluido”.
Por otro lado, la Jurisprudencia Constitucional contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- Denuncia que no fue precautelado el art. 236 del Código de Procedimiento Civil en sentido de que no respondió a los fundamentos de su recurso de apelación con relación a que Roberto Mamani Huanca, en ningún momento le habría trasferido el bien inmueble objeto de la Litis, ni tampoco le habría extendido poder alguno a la demandante, siendo ella quien hizo firmar papeles en blanco, así como el mencionado documento no hace referencia al fraccionamiento, división y/o individualización del lote.
Con relación a lo reclamado diremos que conforme la doctrina aplicable en el punto III.1. el art. 236 del Código de Procedimiento Civil establece el marco en el que el Auto de Vista debe circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y habrían sido objeto del recurso de apelación, en ese marco el recurrente cuestiona que el Tribunal de Alzada no se habría pronunciado con relación a que Roberto Mamani Huanca en ningún momento le habría transferido el bien inmueble objeto de la Litis a la demandante como tampoco le habría extendido poder alguno para adquirir el inmueble, habiendo hecho firmar papeles en blanco. De la revisión del Auto de Vista cursante de fs. 230 a fs. 232 vta. se evidencia que en el considerando III. 5 que el Tribunal de Alzada se refirió de forma expresa sobre este aspecto refiriendo: “En relación a la acción penal en contra de Roberto Mamani Huanca por estelionato, y que el poder otorgado por este fue a consecuencia de una ejecución de un mandamiento de aprehensión y que por tal motivo se encontraría viciado de nulidad por existir vicios del consentimiento, error y dolo en su extensión, así también que el citado tenía 15 años cuando realizo la compra venta del lote, y que en la Escritura Pública No 592/1977, no se aprecia la firma del comprador, al respecto debe tener en cuenta que todos estos aspectos no fueron objeto del debate jurídico, es decir no fueron ni demandados ni reconvenidos, motivo por el cual el Juez de instancia no podría haber emitido criterio alguno sobre la validez o legalidad de los mismos”. De lo transcrito se evidencia que el Tribunal de Alzada si se pronunció sobre lo reclamado, no resultando evidente lo acusado.
Ahora bien, si el recurrente consideró que no fueron absueltos algunos puntos del recurso de apelación le correspondía conforme la doctrina aplicable en el punto III.1 activar previamente su derecho de explicación y complementación, en el marco del art. 239 del Código de Procedimiento Civil, al no haber procedido así, su derecho conforme al principio de convalidación ha precluido.
2.-Acusa que el Auto de Vista realizó una percepción falsa de los hechos ya que solo refiere que por el delicado estado de salud el vendedor Roberto Mamani Huanca extendió a la demandante un poder especial, pero no hace referencia a que la demandante inició una acción penal contra Roberto Mamani Huanca por el delito de estelionato, y cuando se faccionó dicho poder la demandante estaba por ejecutar un mandamiento de aprehensión.
Sobre lo acusado diremos que no resulta evidente el reclamo pues en el Auto de Vista el Tribunal de Alzada en el considerando III si se refirió a lo cuestionado por el recurrente, en el punto 5, indicando que el proceso penal por estelionato y concretamente que la nulidad del poder no fue objeto de debate del presente proceso, porque no fue interpuso en la demanda reconvencional como pretensión. Al margen de ello la recurrente debe tener presente que por la prueba documental adjunta al proceso cursante de fs. 7 y 8, es determinante para demostrar la otorgación del poder que tanto cuestiona y su invalidez o ineficacia como ya lo dijimos no ha sido objeto de debate del presente proceso, pues la pretensión principal es la acción negatoria, reivindicación y cerramiento de muros, más daños y perjuicios, no habiendo reconvenido el demandado ni por la nulidad ni anulabilidad de dicho poder, sino que simplemente desestimo la demanda negándola, razón por lo cual lo observado no tiene mayor incidencia dentro del presente proceso, no siendo objeto de debate la ineficacia de mencionado poder.
3.- Refiere que el Tribunal de Alzada no realizó su labor de fiscalización respecto a que la demandante presento su documento privado de fecha 14 de enero de 2012, el cual acredita la compra venta del lote de terreno de 250 Mts2., ubicado en la Urbanización “Amor de Dios”, dicha adquisición es posterior a la primera venta de fecha 2 de junio de 2011 donde se evidencia que el lote de terreno es de 500 Mts2., de superficie. Asimismo refiere que de fs. 3 a 5 se tiene que la demandante presento escritura pública 592/1977 de fecha 29 de noviembre de 1977, que se evidencia que el lote de terreno de 500 Mts existen dos compradores, es decir dos copropietarios Julia Huanca y Roberto Mamani Huanca.
Al respecto diremos que el Tribunal de Alzada en el considerando III punto 4 refiere: “respecto a que no se hace referencia al documento que establezca el fraccionamiento división o individualización del lote, el recurrente debe tener en cuenta que la escritura pública 113/2012, de 9 de abril de 2012 es clara en el objeto de que transfiere el lote No 2 del manzano 14, con una superficie de 250 Mts2, y al no ter derecho registrado el mismo sobre este fundo queda desvirtuado el argumento” En ese sentido el derecho propietario de la demandante sobre el lote de terreno objeto del litigio tiene la superficie de 250 Mts2., y no de 500 como el recurrente reclama, siendo claro que al tener la demandante el derecho propietario sobre el inmueble cuya superficie es de 250 Mts2., y el recurrente no tener derecho propietario alguno respecto a ese inmueble, no resulta procedente ningún fraccionamiento o división, razón por la cual lo reclamado carece de sustento legal y no resulta coherente.
Sobre el documento de fecha 2 de junio de 2011 cursante a fs. 40, el mismo se refiere a un documento de venta que realiza Roberto Mamani Huanca y otra en favor de Angélica Petronila Santalla Torrez Lote signado con el No 1094, manzano 14, situado en la urbanización Amor de Dios, que precisamente no corresponde al lote que es objeto del presente proceso y que probablemente sea el antecedente para el proceso penal que la demandante inició contra Roberto Mamani Huanca y con relación al segundo documento Escritura Pública No 592/1977 cursante de fs. 4 a 5, se refiere a la compra venta de lotes de terreno sin especificación, situados en la urbanización Amor de Dios que realiza Benigno Flores Morales en favor de Julia Huanca de Mamani y Roberto Mamani Huanca que tampoco es vinculante al lote de terreno que es objeto de debate en el presente proceso, pues al no tener especificación de que lotes se vendió, no resulta siendo un antecedente del lote que es objeto de debate en el presente proceso.
4.-Sostiene que el Tribunal de Alzada tampoco se refirió a que el poder otorgado por Roberto Mamani Huanca en favor de Angélica Petronilla Santalla Torrez se encuentra viciado de nulidad, porque existen antecedentes del proceso penal donde se dispuso la detención preventiva en contra de María Rosmeri Torrez Lozano, por el delito de estelionato, por lo que a presión de la demandante, se habría firmado un acuerdo transaccional y el mencionado poder.
Aunque el reclamo resulta ser repetitivo, debemos decir que lo que cuestiona el recurrente referido a que el poder que sirvió para la consolidación del derecho propietario de la demandante estuviera viciado de nulidad fue absuelto por el Tribunal de Alzada en el considerando III, punto III.5 refiere que el recurrente debe tener en cuenta que estos aspectos no fueron reconvenidos, motivo por el cual el juez de instancia no podía haber emitido criterio alguno sobre la validez o legalidad de los mismos, por lo cual están observaciones resultan ser improcedentes salvándose la vía idónea a la parte”. No siendo evidente que el Tribunal Ad quem no se haya referido a este aspecto el cual ha sido cuestionado en el recurso de apelación.
5.- Indica que el Auto de Vista habría violado el art. 17 parágrafos I y II de la Ley 025, prescindiendo de la seguridad jurídica y debido proceso, incurriendo en error de hecho al confirmar la Sentencia.
Finalmente sobre lo reclamado diremos que los tribunales de instancia si realizaron su labor fiscalizadora, siendo claro que las nulidades procesales se encuentran restringidas solo para el caso que se hayan vulnerados derechos fundamentales como a defensa, situación que en el presente caso no se ha dado, razón por la cual no existe vulneración al debido proceso, porque el recurrente ha asumido defensa durante el proceso, porque ha contestado a la demanda, ofreciendo y produciendo prueba así como ha hecho uso de los recursos de apelación y casación, razón por la cual lo reclamado deviene en infundado.
Por los fundamentos expuestos corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 234 a 237 de obrados contra el Auto de Vista Nº 295/2015, de fecha 25 de agosto de 2015, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1138/2016
Sucre: 29 de septiembre 2016
Expediente: LP-216-15-S
Partes: Angélica Petronila Santalla Torrez. c/ Natalio Mamani Villasanti
Proceso: Acción negatoria y otros.
Distrito: La paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 234 a 237 de obrados interpuesto por Natalio Mamani Villasanti contra el Auto de Vista Nº 295/2015, de fecha 25 de agosto de 2015, cursante de fs. 230 a 232 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dentro del proceso acción negatoria, reivindicación cerramiento de fundo y daños y perjuicios seguido a instancia de Angélica Petronila Santalla Torrez contra Natalio Mamani Villasanti, la respuesta al recurso de fs. 240 a 242 vta., la concesión del recurso de fs. 244, los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, el Juez Tercero de Partido en lo Civil del Alto -La Paz, pronunció Sentencia Nº 154/2015, de fecha 29 de abril de 2015, cursante de fs. 202 a 207 vta., de obrados por la cual declaró: PROBADA en todas sus partes de la demanda interpuesta por Angélica Petronila Santalla Torrez sobre acción negatoria, reivindicatorio, cerramiento de fundo y daños y perjuicios impetrados de fs. 18 al 21 y 27 se condenó con costas al demandado, en consecuencia se declaró la inexistencia del derecho propietario de por parte de Natalio Mamani Villasanti respecto al lote de terreno No 2, Manzano 14 de la Urbanización Amor de Dios, con una superficie de 250 Mts2., registrado bajo la matrícula real No 2.01.4.01.0160108 y se dispuso el cese de las perturbaciones de hecho, se condenó al demandando Natalio Mamani Villasanti a que en el tercer día de ejecutoriada la presente Sentencia, restituya a favor de Angélica Petronila Santalla Torrez el lote de terreno No 2, manzano 14, de la Urbanización Amor de Dios con una superficie de 250 Mts2., registrado bajo la matrícula real No 2.01.4.01.0160108, bajo alternativa en caso de resistencia de expediente mandamiento de desapoderamiento, restituido el inmueble se dispuso el cerramiento del Lote 2, Manzano 14 de la Urbanización Amor de Dios con una superficie de 250 Mts2., se condenó a Natalio Mamani Villasanti al resarcimiento de daños y perjuicios cuyo resarcimiento se cuantificará en ejecución de Sentencia.
Contra la referida Sentencia el demandado Natalio Mamani Villasanti interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 210 a 214 vta., en cuyo mérito la Sala Civil tercera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista Nº 295/2015 de fecha 25 de agosto de 2015, por el cual confirmó la Sentencia Nº 154/2015, de 29 de abril de 2015, cursante de fs. 202 a 207 vta., todo en aplicación del art. 237.I-1) del Código de Procedimiento Civil, con costas, con los siguientes fundamentos: Que la acción de reivindicación tiene como requisito sine quanun que se cuente con el derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se pretende, pues el derecho por su naturaleza conlleva una posesión emergente del mismo, no siendo necesario haber estado en posesión corporal o natural del bien ya que se tiene la posesión civil, misma que está integrada por el corpus y el animus, marco que no tomo en cuenta el recurrente, pues la demandante Angélica Petronila Santalla Torrez acredita por la Escritura Pública No 113/2012 de nueve de abril de 2012, la compra de terreno No2, ubicado en la Urbanización Amor de Dios, con una extensión de 250 Mts2., el cual se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales bajo la matrícula 2.01.4.01.0160108 Asiento A-3, actos jurídicos que tienen toda la fuerza probatoria otorgada por el art. 1296 del Código Civil, además de que sus efectos no fueron, ni son afectos por decisión alguna, por otro lado se evidencia que el recurrente demandado está en posesión del bien inmueble antes citado, sin tener sobre el mismo ningún derecho real registrado, extremos descrito que configuran la procedencia de la acción negatoria y reivindicatoria en favor de la actora, pues al no tener el recurrente ningún derecho real registrado, más al contrario solo alega que es dueño, como lo expresa en la audiencia de confesión provocada de fs. 164, y estar en posesión del bien, el mismo está restringiendo de forma arbitraria el ejercicio íntegro del derecho propietario de la demandante. Asimismo se hace referencia a las declaraciones testificales y la audiencia de inspección judicial, las cuales, al margen de que de ninguna forma pueden rebatir la fuerza probatoria de la Escritura Pública No 113/2012 y su inscripción en el registro de Derechos Reales solo corroboran lo anteriormente referido en relación a que el recurrente se encuentra en posesión del lote de terreno objeto de Autos, no habiendo más explicación que pronunciarse al respecto, puesto que el apelante no acuso ninguna violación de dicha prueba.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia Natalio Mamani Villasanti interpuso recurso de casación cursante de fs. 234 a 237 de obrados, el mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- Denuncia que no fue precautelado el art. 236 del Código de Procedimiento Civil en sentido de que no respondió a los fundamentos de su recurso de apelación con relación a que Roberto Mamani Huanca, en ningún momento le habría trasferido el bien inmueble objeto de la Litis, ni tampoco le habría extendido poder alguno a la demandante, siendo ella quien hizo firmar papeles en blanco, así como el mencionado documento no hace referencia al fraccionamiento, división y / o individualización del lote.
2.- Acusa que el Auto de Vista realiza una percepción falsa de los hechos ya que solo refiere que por delicado estado de salud el vendedor Roberto Mamani Huanca extendió al demandante un poder especial, pero no hace referencia a que la demandante inició una acción penal contra Roberto Mamani Huanca por el delito de estelionato, y cuando se faccionó dicho poder la demandante estaba por ejecutar un mandamiento de aprehensión.
3.- Refiere que el Tribunal de Alzada no realizó su labor de fiscalización respecto a que la demandante presento su documento privado de fecha 14 de enero de 2012, el cual acredita la compra venta del lote de terreno de 250 Mts2., ubicado en la Urbanización Amor de Dios, dicha adquisición es posterior a la primera venta de fecha 2 de junio de 2011 donde se evidencia que el lote de terreno de 500 Mts2., de superficie. Asimismo refiere que a fs. 3-5 se tiene que la demandante presento Escritura Pública 592/1977 de fecha 29 de noviembre de 1977, donde se evidencia que el lote de terreno de 500 Mts2., existen dos compradores, es decir dos copropietarios Julia Huanca y Roberto Mamani Huanca.
4.- Sostiene que el poder otorgado por Roberto Mamani Huanca en favor de Angélica Petronilla Santalla Torrez se encuentra viciado de nulidad, porque existen antecedentes del proceso penal donde se dispuso la detención preventiva en contra de María Rosmeri Torrez Lozano, por el delito de estelionato, por lo que a presión de la demandante, se firmó un acuerdo transaccional, siendo un aspecto que no ha sido tomado en cuenta por el Tribunal de Alzada.
5.- Indica que el Auto de Vista habría violado el art. 17 parágrafos I y II de la Ley 025, prescindiendo de la seguridad jurídica y debido proceso, incurriendo en error de hecho al confirmar la Sentencia.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
La parte demandante refiere que el recurso de casación en la forma y en el fondo son dos formas distintas de interponer el recurso debiendo el recurso en la forma fundarse en errores in procedendo referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso y el recurso en el fondo debe fundarse en errores in judicando en que hubieren incurrido los Tribunales al emitir resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas, existiendo también dos formas de fallar, debiendo cumplir ambos recursos el requisito exigido en el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo respecto a los reclamos expreso que el Tribunal Ad quem valoro correctamente el recurso de apelación interpuesto por la parte contraria, debiendo tener presente el demandado que la presente demanda refiere sobre un proceso de acción negatoria, reivindicación cerramiento de fundo, más daños y perjuicios y esta ha sido la base del debate jurídico, no habiendo interpuesto demanda reconvencional por lo que respecto a este punto resulta impertinente, debiendo demostrar que es legítimo propietario de su bien inmueble, que no existe motivo para el cerramiento del fundo y que por ende no existen daños y perjuicios. Concluyendo que el Tribunal Ad quem realizó una valoración congruente, correcta y honesta, fundamentado y motivando todos los puntos recurridos en el recurso de apelación.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Respecto a la incongruencia omisiva:
En el Auto Supremo Nº 441/2014 de 08 de agosto, este Tribunal al referirse a la falta de respuesta a los agravios deducidos en apelación concreto lo siguiente: “Asimismo, ante la falta de respuesta o pronunciamiento por el Tribunal de alzada a los agravios denunciados en su memorial de apelación, no le correspondía activar en forma directa el recurso de casación, sino de hacer uso del recurso de complementación y enmienda toda vez que aún contaba con el deber de agotar las vías legales antes de interponer nueva demanda de puro derecho como es el recurso de casación, conforme establece el art. 239 del Código de Procedimiento Civil (Explicación y Complementación) que dispone: "Las partes, dentro del plazo fatal de veinticuatro horas, podrán hacer uso del derecho que les otorga el artículo 196, inciso 2) siendo aplicable la disposición del artículo 221”.
Razonamiento reiterado en el Auto Supremo Nº 890/2015-L de 6 de Octubre, donde en relación a la omisión de respuesta e infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, se señaló: “En relación a su denuncia de omisión de respuesta, de inicio debemos señalar que correspondía a la parte ahora recurrente activar previamente su derecho de explicación y complementación, en el marco del art. 239 del Código de Procedimiento Civil, al no haber procedido así, su derecho conforme al principio de convalidación ha precluido”.
Por otro lado, la Jurisprudencia Constitucional contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- Denuncia que no fue precautelado el art. 236 del Código de Procedimiento Civil en sentido de que no respondió a los fundamentos de su recurso de apelación con relación a que Roberto Mamani Huanca, en ningún momento le habría trasferido el bien inmueble objeto de la Litis, ni tampoco le habría extendido poder alguno a la demandante, siendo ella quien hizo firmar papeles en blanco, así como el mencionado documento no hace referencia al fraccionamiento, división y/o individualización del lote.
Con relación a lo reclamado diremos que conforme la doctrina aplicable en el punto III.1. el art. 236 del Código de Procedimiento Civil establece el marco en el que el Auto de Vista debe circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y habrían sido objeto del recurso de apelación, en ese marco el recurrente cuestiona que el Tribunal de Alzada no se habría pronunciado con relación a que Roberto Mamani Huanca en ningún momento le habría transferido el bien inmueble objeto de la Litis a la demandante como tampoco le habría extendido poder alguno para adquirir el inmueble, habiendo hecho firmar papeles en blanco. De la revisión del Auto de Vista cursante de fs. 230 a fs. 232 vta. se evidencia que en el considerando III. 5 que el Tribunal de Alzada se refirió de forma expresa sobre este aspecto refiriendo: “En relación a la acción penal en contra de Roberto Mamani Huanca por estelionato, y que el poder otorgado por este fue a consecuencia de una ejecución de un mandamiento de aprehensión y que por tal motivo se encontraría viciado de nulidad por existir vicios del consentimiento, error y dolo en su extensión, así también que el citado tenía 15 años cuando realizo la compra venta del lote, y que en la Escritura Pública No 592/1977, no se aprecia la firma del comprador, al respecto debe tener en cuenta que todos estos aspectos no fueron objeto del debate jurídico, es decir no fueron ni demandados ni reconvenidos, motivo por el cual el Juez de instancia no podría haber emitido criterio alguno sobre la validez o legalidad de los mismos”. De lo transcrito se evidencia que el Tribunal de Alzada si se pronunció sobre lo reclamado, no resultando evidente lo acusado.
Ahora bien, si el recurrente consideró que no fueron absueltos algunos puntos del recurso de apelación le correspondía conforme la doctrina aplicable en el punto III.1 activar previamente su derecho de explicación y complementación, en el marco del art. 239 del Código de Procedimiento Civil, al no haber procedido así, su derecho conforme al principio de convalidación ha precluido.
2.-Acusa que el Auto de Vista realizó una percepción falsa de los hechos ya que solo refiere que por el delicado estado de salud el vendedor Roberto Mamani Huanca extendió a la demandante un poder especial, pero no hace referencia a que la demandante inició una acción penal contra Roberto Mamani Huanca por el delito de estelionato, y cuando se faccionó dicho poder la demandante estaba por ejecutar un mandamiento de aprehensión.
Sobre lo acusado diremos que no resulta evidente el reclamo pues en el Auto de Vista el Tribunal de Alzada en el considerando III si se refirió a lo cuestionado por el recurrente, en el punto 5, indicando que el proceso penal por estelionato y concretamente que la nulidad del poder no fue objeto de debate del presente proceso, porque no fue interpuso en la demanda reconvencional como pretensión. Al margen de ello la recurrente debe tener presente que por la prueba documental adjunta al proceso cursante de fs. 7 y 8, es determinante para demostrar la otorgación del poder que tanto cuestiona y su invalidez o ineficacia como ya lo dijimos no ha sido objeto de debate del presente proceso, pues la pretensión principal es la acción negatoria, reivindicación y cerramiento de muros, más daños y perjuicios, no habiendo reconvenido el demandado ni por la nulidad ni anulabilidad de dicho poder, sino que simplemente desestimo la demanda negándola, razón por lo cual lo observado no tiene mayor incidencia dentro del presente proceso, no siendo objeto de debate la ineficacia de mencionado poder.
3.- Refiere que el Tribunal de Alzada no realizó su labor de fiscalización respecto a que la demandante presento su documento privado de fecha 14 de enero de 2012, el cual acredita la compra venta del lote de terreno de 250 Mts2., ubicado en la Urbanización “Amor de Dios”, dicha adquisición es posterior a la primera venta de fecha 2 de junio de 2011 donde se evidencia que el lote de terreno es de 500 Mts2., de superficie. Asimismo refiere que de fs. 3 a 5 se tiene que la demandante presento escritura pública 592/1977 de fecha 29 de noviembre de 1977, que se evidencia que el lote de terreno de 500 Mts existen dos compradores, es decir dos copropietarios Julia Huanca y Roberto Mamani Huanca.
Al respecto diremos que el Tribunal de Alzada en el considerando III punto 4 refiere: “respecto a que no se hace referencia al documento que establezca el fraccionamiento división o individualización del lote, el recurrente debe tener en cuenta que la escritura pública 113/2012, de 9 de abril de 2012 es clara en el objeto de que transfiere el lote No 2 del manzano 14, con una superficie de 250 Mts2, y al no ter derecho registrado el mismo sobre este fundo queda desvirtuado el argumento” En ese sentido el derecho propietario de la demandante sobre el lote de terreno objeto del litigio tiene la superficie de 250 Mts2., y no de 500 como el recurrente reclama, siendo claro que al tener la demandante el derecho propietario sobre el inmueble cuya superficie es de 250 Mts2., y el recurrente no tener derecho propietario alguno respecto a ese inmueble, no resulta procedente ningún fraccionamiento o división, razón por la cual lo reclamado carece de sustento legal y no resulta coherente.
Sobre el documento de fecha 2 de junio de 2011 cursante a fs. 40, el mismo se refiere a un documento de venta que realiza Roberto Mamani Huanca y otra en favor de Angélica Petronila Santalla Torrez Lote signado con el No 1094, manzano 14, situado en la urbanización Amor de Dios, que precisamente no corresponde al lote que es objeto del presente proceso y que probablemente sea el antecedente para el proceso penal que la demandante inició contra Roberto Mamani Huanca y con relación al segundo documento Escritura Pública No 592/1977 cursante de fs. 4 a 5, se refiere a la compra venta de lotes de terreno sin especificación, situados en la urbanización Amor de Dios que realiza Benigno Flores Morales en favor de Julia Huanca de Mamani y Roberto Mamani Huanca que tampoco es vinculante al lote de terreno que es objeto de debate en el presente proceso, pues al no tener especificación de que lotes se vendió, no resulta siendo un antecedente del lote que es objeto de debate en el presente proceso.
4.-Sostiene que el Tribunal de Alzada tampoco se refirió a que el poder otorgado por Roberto Mamani Huanca en favor de Angélica Petronilla Santalla Torrez se encuentra viciado de nulidad, porque existen antecedentes del proceso penal donde se dispuso la detención preventiva en contra de María Rosmeri Torrez Lozano, por el delito de estelionato, por lo que a presión de la demandante, se habría firmado un acuerdo transaccional y el mencionado poder.
Aunque el reclamo resulta ser repetitivo, debemos decir que lo que cuestiona el recurrente referido a que el poder que sirvió para la consolidación del derecho propietario de la demandante estuviera viciado de nulidad fue absuelto por el Tribunal de Alzada en el considerando III, punto III.5 refiere que el recurrente debe tener en cuenta que estos aspectos no fueron reconvenidos, motivo por el cual el juez de instancia no podía haber emitido criterio alguno sobre la validez o legalidad de los mismos, por lo cual están observaciones resultan ser improcedentes salvándose la vía idónea a la parte”. No siendo evidente que el Tribunal Ad quem no se haya referido a este aspecto el cual ha sido cuestionado en el recurso de apelación.
5.- Indica que el Auto de Vista habría violado el art. 17 parágrafos I y II de la Ley 025, prescindiendo de la seguridad jurídica y debido proceso, incurriendo en error de hecho al confirmar la Sentencia.
Finalmente sobre lo reclamado diremos que los tribunales de instancia si realizaron su labor fiscalizadora, siendo claro que las nulidades procesales se encuentran restringidas solo para el caso que se hayan vulnerados derechos fundamentales como a defensa, situación que en el presente caso no se ha dado, razón por la cual no existe vulneración al debido proceso, porque el recurrente ha asumido defensa durante el proceso, porque ha contestado a la demanda, ofreciendo y produciendo prueba así como ha hecho uso de los recursos de apelación y casación, razón por la cual lo reclamado deviene en infundado.
Por los fundamentos expuestos corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 234 a 237 de obrados contra el Auto de Vista Nº 295/2015, de fecha 25 de agosto de 2015, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.