Auto Supremo AS/0004/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0004/2017

Fecha: 17-Ene-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 4/2017 Sucre: 17 de enero 2017
Expediente: CB -7-16-S
Partes: María Cristina Ayarachi Miranda, Harold Octavio Ayarachi Joffre y Dennis Ayarachi Joffre c/ María Teresa Ayarachi Miranda y Aurora Miranda Vda. de Ayarachi.
Proceso: Nulidad de contrato.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 244 a 248 interpuesto por María Cristina Ayarachi Miranda, Harold Octavio Ayarachi Joffre y Dennis Ayarachi Joffre, contra el Auto de Vista de 02 de noviembre de 2015 de fs. 240 a 241 y vta. pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato seguido por los recurrentes contra María Teresa Ayarachi Miranda y Aurora Miranda Vda., de Ayarachi; las respuestas de fs. 252 vta., y 255 vta., el Auto de concesión de fs. 256 y demás antecedentes del proceso:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba emitió la Sentencia de 02 de abril de 2015 de fs. 214 a 218, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 9 con costas.
I.2.- Apelada que fue la indicada Sentencia por los demandantes la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Auto de Vista de fecha 02 de noviembre de 2015 de fs. 240 a 241 y vta., CONFIRMANDO la Sentencia con costas, bajos los siguientes fundamentos:
Realiza una exposición desde el punto de vista doctrinario respecto a la procedencia de la acción de simulación señalando sus alcances y diferencias entre la simulación absoluta y relativa, resaltando que la primera representa la inexistencia del negocio jurídico aparente y la segunda presupone la ineludible existencia o celebración de un acto diferente al aparente; señala que el juicio de validez o invalidez de los actos jurídicos solo se emite respecto de los negocios existentes excluyéndose de los inexistentes porque este último excluye la invalidez, no pudiéndose señalarse de un mismo acto que sea simultáneamente inexistente e inválido; en base a esas consideraciones indica que la acción de simulación absoluta es incompatible con la acción de nulidad absoluta, toda vez que la simulación absoluta supone la inexistencia del negocio jurídico simulado y por sentido lógico, no puede pedirse la nulidad de algo inexistente, razón por la cual la acción deducida en el caso de autos no puede tener mérito debido a que se funda la nulidad absoluta de un contrato de venta con el argumento de que éste sería simulado.
Reitera, que no es correcto demandar que se declare la simulación absoluta de la venta de una propiedad y al mismo tiempo pedir que se declare la nulidad del contrato o escritura respectiva, porque los requisitos son diferentes, ya que la simulación supone un negocio con todas las de la ley (perfecto exteriormente pero inexistente en el fondo), mientras que la nulidad supone la existencia de algún vicio de forma o de fondo en el negocio jurídico.
Se refiere también a la legítima y porción disponible, indicando que la acción se encuentra reconocida a los herederos forzosos y solo puede fundarse cuando se haya abierto la sucesión por el fallecimiento de la causante a fin de impugnar el acto jurídico que hubiere perjudicado a la legítima de los hijos; en el caso de autos la vendedora no falleció, toda vez que la misma es parte demandada en el presente proceso; en base a esos consideraciones procede a confirmar la Sentencia.
En contra del indicado Auto de Vista, los demandantes interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo solicitando dejar sin efecto y/o casar el Auto de Vista.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA:
Resumen del recurso:
II.1.- En la forma:
Refieren existir en el Auto de Vista errónea y equivocada interpretación de la norma que regula la simulación absoluta y relativa; que la Sentencia y el Auto de Vista contiene una serie de contradicciones y no es el resultado de una adecuada valoración de la prueba; que la Resolución recurrida sería una interpretación personal y no se tomó en cuenta la actitud de la demandada; que la demanda fue planteada con conocimiento de causa y personería cuyo interés legítimo de sus personas radica en que son copropietarios en acciones y derechos en un porcentaje del inmueble y que la trasferencia realizada rebaja sus legítimas, y no puede afirmarse que sus personas no tienen personería suficiente; refieren que la interpretación forzada y equivocada de los arts. 551, 519 y 524 del CC, afecta sus intereses propios como hija, nietos y herederos al fallecimiento de su padre y abuelo respectivamente.
II.2.- En el fondo:
Indican que el Auto de Vista interpreta de manera errónea sobre la legítima y porción disponible confundiendo el régimen sucesorio con los actos de disposición que hubiere realizado el de cujus de su patrimonio con retribución onerosa en sujeción del art. 105 del CC, que sus personas habrían demostrado que el contrato motivo de nulidad no fue oneroso ya que la vendedora no tenía necesidad de vender y como consecuencia del impago no tuvo cuenta corriente ni de ahorro, que el supuesto precio consignado en la minuta no es real, resultando ser una venta ficta y su madre y abuela no podía disponer libremente del total de sus acciones.
Refiere que el argumento del Tribunal de considerar a la acción de simulación absoluta incompatible con la acción de nulidad absoluta porque la primera implicaría la inexistencia del negocio jurídico simulado y que no podría pedirse la nulidad de algo inexistente, se encuentra fuera de contexto al no contener fundamento sustentado en doctrina o jurisprudencia.
Describe una serie de hechos indicando que su madre y abuela Aurora Miranda vive en el inmueble junto a su hija supuesta compradora, esta última con la realización del documento ficto y simulado de 30 de abril de 2011 consolidó sus ambiciones que desde siempre habría venido manifestando de quedarse con el inmueble y al vivir juntos, su abuela por la edad avanzada de más de 80 años, ha tenido que haber sufrido presión y ser influenciada y manipulada para efectuar dicha transferencia; señalan que su abuela no tenía necesidad de vender y aunque así fuere, se preguntan qué finalidad dio al dinero, con qué dinero compró la hija y de dónde la obtuvo y siendo casada extrañan la falta conformidad de su esposo; interrogantes que viciarían de nulidad la referida transferencia.
Bajo esos argumentos termina peticionando que se deje sin efecto y/o case el Auto de Vista declarando probada la demanda.

II.2.- De las respuestas al recurso de casación:
Las demandadas Aurora Miranda Vda. de Ayarachi en su memorial de respuesta de fs. 252 y vta., y María Teresa Ayarachi Miranda en su memorial de fs. 255 y vta., indican que el Auto de Vista se ajusta a las normas procesales y los demandantes no demostraron la nulidad planteada y lo único que pretenden es dilatar el proceso, solicitando a este Tribunal confirmar la Sentencia y el Auto de Vista.
III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Respecto a nulidad de transferencia por disposición patrimonial onerosa realizada por los causahabientes:
En el Auto Supremo Nº 518/2014 de 8 de septiembre se estableció lo siguiente:
“Es también necesario realizar diferencia de la nulidad sustentada en la afectación a la legítima, a esto es preciso partir nuestro análisis del art. 1059 del Código Civil, que señala: “I. la legítima de los hijos, cualquiera sea su origen, es de las cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor, la quinta parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, en favor de sus hijos, parientes o extraños”, ésta fórmula normativa prevé la proporción del patrimonio que el de cujus puede destinar a liberalidades, en cuatro quintas partes, situación legal que se considera antes o después de abierta la sucesión; en esa lógica el de cujus si no tiene herederos forzosos puede disponer de la totalidad de sus bienes (art. 1065 del Código Civil) y en caso de que los tuviera (herederos forzosos) la liberalidad de sus actos sobre su patrimonio se limita a la proporción que indica el art. 1059-I del Código Civil. Se debe dejar en claro que la liberalidad, referida, es la libre disposición no onerosa que tiene el de cujus en su patrimonio sea en donaciones (mediante actos entre vivos) y o legados (por testamento). En ese contenido, aún el causante por actos entre vivos haya dispuesto liberalmente sus bienes, es decir donado los mismos en exceso, no es pasible aquel acto de voluntad a ser sancionado con nulidad, pues si el de cujus sobrepasó la porción de liberalidad permitida, la ley prevé como remedio la reducción de la disposición testamentaria o la reducción de las donaciones efectuadas, conforme los arts. 1068 y 1254 del Código Civil; entonces queda claro que la afectación a la legítima por excederse el límite de liberalidad en las disposiciones, noda lugar a la nulidad de esos actos, sino que, una vez abierta la sucesión, su reducción hasta reponer la proporción fijada en ley como legítima, de otra manera, se entendería que todas las donaciones, per se, realizadas por el causante por actos entre vivos fuera nulo, lo que riñe con el poder que faculta el art. 105-I del Código sustantivo, además que a objeto de esa reducción lo primero es determinar la masa hereditaria y en función a ella verificar si aquel acto de disposición es susceptible de reducción conforme establecen las normas sucesorias.
Sin embargo no debe confundirse la liberalidad, limitada por el régimen sucesorio, con los actos de disposiciónque hubiere realizado el de cujusde su patrimonio en sujeción estricta del art. 105 del Código Civil, es decir aquellos actos en que onerosamente disponeel causante de su patrimonio antes de abierta la sucesión no puede considerarse como actos de liberalidad que tiendan a violar la legítima, puesto que los actos que derivan de contratos sinalagmáticos, por naturaleza, tienen una contraprestación que recibe el causante a cambio, en ese contexto, la disposición de un bien tiene una retribución onerosa que no afecta el patrimonio, dese el caso de la compra venta, al vender un bien se tiene una retribución en dinero del mismo, por lo que en un sentido meramente económico el patrimonio no sufre ninguna afectación, por lo que si el patrimonio no es afectado, claro está, tampoco existe lesión a la legítima.
En ese mismo contexto, cabe hacer examen del art. 1066 del Código Civil que está referido a las modificaciones y pactos y de las cargas y condiciones sobre la legitima sancionadas con nulidad, en tal caso en el primer parágrafo la norma expresamente sanciona la nulidad cuando por disposición testamentaria se modifica o suprime la legitima de los herederos forzosos, o seimponen cargas o condiciones sobre ellas, previsión legal que resguarda la legitima declarando nula la disposición por testamento a la modificación o supresión de la legítima que afronte lo determinado en ley, así como las cargas o condiciones sobre ella que deba realizar el heredero forzoso. En segundo parágrafo dela norma, se señala que se sanciona con nulidad todo contrato, celebrado antes de abrirse la sucesión, que modifique, suprima o imponga cargas o condiciones a la legítima de los herederos forzosos, en el particular, la norma se refiere a los actos que tengan por objeto la modificación, supresión o impongan carga o condiciones a la legitima, es decir, el contrato que se sanciona con nulidad es aquel que en su objeto, en específico, se pacte sobre la legítima para su reforma, supresión o imposición de condiciones, empero, no importa una limitación al derecho que tiene el causante de realizar actos de disposición como es la compra venta facultado por el art. 105-I del Código Civil”.

IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Planteados como fueron los recursos extraordinarios en sus dos modalidades, se ingresa a realizar su consideración en el orden en que fueron interpuestos.
IV.1.- Recurso en la forma:
Los recurrentes acusan existir en el Auto de Vista errónea interpretación de la norma que regula la simulación absoluta y relativa y que dicho fallo así como la Sentencia de primera instancia contienen una serie de contradicciones no siendo resultado de una adecuada valoración de la prueba; indican también que no se tomó en cuenta la actitud de la demandada; estos argumentos corresponden al fondo toda vez que la errónea interpretación referida a la simulación así como la incorrecta valoración de la prueba son aspectos de orden sustancial que en caso de ser evidentes, podrían tener su incidencia sobre el fondo del fallo dando lugar al cambio sustancial de su contenido, aspecto que únicamente puede darse en función al recurso de casación en el fondo y no así a través del recurso en el forma, cuya finalidad de este último es lograr simplemente su anulación, y por lo mismo los reclamos referidos debieron haber sido planteados a través del recurso de casación en el fondo y no en la forma como se los hizo de manera incorrecta, aspecto que inviabiliza su consideración.
Si bien hacen referencia que la Sentencia y el Auto de Vista serían contradictorios dando a entender con ello que existiría incongruencia en dichos fallos, único reclamo que podría ser considerado de forma, sin embargo los recurrentes omiten por completo especificar cuáles serían esas supuestas contradicciones en las que habría incurrido el Tribunal de segunda instancia, limitándose a realizar afirmaciones genéricas que no pasan del simple enunciado del término “contradicciones”, ni muchos menos este Tribunal advierte que el Auto de Vista sería incongruente; en cuanto a la alusión que se realiza de la Sentencia de primera instancia, no corresponde atacar a dicho fallo a través del recurso extraordinario de casación porque para ello se encuentra previsto el recurso de apelación y es ahí donde los recurrentes deben expresar sus reclamos y en caso de no ser absueltos por el Tribunal de segunda instancia, recién reclamar a través del recurso de casación en la forma, pero por falta de pronunciamiento o respuesta, aspecto que en el caso de autos no se advierte.
Por otra parte hacen referencia al tema de la personería de los propios actores dando a entender que la misma habría sido desestimada por el Tribunal de apelación, acusando de interpretación forzada y equivocada de los arts. 551, 519 y 524 del CC, este aspecto al margen de que se trate de un tema de legitimación de carácter sustancial o procesal, no fue objeto de tratamiento en el Auto de Vista, toda vez que el Ad-quem en ninguna parte de sus fundamentos hace referencia a tal aspecto, resultando el reclamo fuera de contexto por la sencilla razón de que no se puede acusar sobre algo que no fue tema de tratamiento en la Resolución recurrida a menos que se formule el reclamo en el recurso de apelación y el Tribunal de segunda instancia no hubiera absuelto el mismo, aspecto que no es el caso, ya que la acusación va dirigida al Tribunal Ad-quem quien supuestamente habría desestimado la personería de los demandantes, no siendo evidente esa situación.
Por las consideraciones realizadas, el recurso de casación en la forma deviene en infundado.
IV.2.- Recurso en el fondo:
Indican que en el Auto de Vista se interpretó de manera errónea sobre la legítima y porción disponible confundiendo el régimen sucesorio con los actos de disposición onerosa del patrimonio que hubiere realizado el de cujus en sujeción del art. 105 del CC, revisando el contenido de la Resolución recurrida no se advierte tal situación, donde el Ad-quem analiza jurídicamente de manera clara la simulación en sus dos componentes (total y parcial) como también hace referencia a la legítima y porción disponible señalando sus alcances y diferencias de ambos institutos jurídicos de manera separada, sin hacer ninguna referencia a los actos de disposición onerosa del patrimonio, en cuyo razonamiento no se avizora ninguna confusión entre los dos institutos de referencia, ni mucho menos podría darse esa confusión al no haberse abordado la disposición onerosa que refieren los recurrentes; con esta afirmación son los propios actores quienes estarían reconociendo que sí hubo transferencia onerosa, debiendo además tomarse en cuenta que la norma contenida en el art. 105 del Código Civil es amplia para todo tipo de disposición patrimonial, sea esta onerosa o gratuita.
Señalan también que sus personas habrían demostrado que el contrato motivo de nulidad no fue oneroso resultando ser una venta ficta ya que la vendedora (madre y abuela) no tenía necesidad de vender y como consecuencia del impago no tuvo cuenta corriente ni de ahorro y no podía disponer libremente del total de sus acciones; cuando los recurrentes afirman que habrían demostrado que el contrato no fue oneroso sino más bien se trataría de una venta ficta, no hacen referencia a ningún tipo de prueba y la sola afirmación de que la vendedora no haya tenido cuenta corriente o de ahorro en alguna entidad financiera, no constituye un argumento valedero para revertir los fallos de instancia debido a que la celebración de los contratos de compra venta de inmuebles no están sometidos y menos condicionados a la existencia de cuentas bancarias.
En cuanto a la afirmación de que la vendedora no podía disponer libremente del total de sus acciones, se debe indicar que el art. 105.I del Código Civil, establece que la propiedad es un poder jurídico que permite a su titular usar, gozar y disponer de su patrimonio con la condición de ejercerlo en forma compatible con el interés colectivo dentro de los límites y con las obligaciones que estable el ordenamiento jurídico; en tratándose de existencia de herederos forzosos, el límite para la disposición patrimonial está dada por el art. 1059 del Código Civil, permitiendo a su titular únicamente disponer la quinta parte de su patrimonio, siendo esta la restricción máxima que impone la Ley; pero esa restricción es para el caso de liberalidades gratuitas como ser donaciones y no así para disposiciones onerosas como la compra-venta o permuta, caso en el cual el propietario puede disponer libremente de todo su patrimonio recibiendo a cambio otro bien que tiene un valor monetario o es valuable económicamente; en ese mismo sentido debe ser entendido lo dispuesto en el art. 1066 del mismo cuerpo legal; en ese sentido este Tribunal ha establecido en el Auto Supremo Nº 518/2014 de 8 de septiembre donde se razonó que la disposición realizada de su patrimonio por los causahabientes a título oneroso, no puede ser atacada de nulidad por los herederos conforme se tiene establecido en el Punto III de la doctrina aplicable, aspecto que debe tenerse presente.
En el caso de autos, la demandada Aurora Miranda Vda. de Ayarachi (abuela y madre de los actores), al haber transferido a favor de su otra hija a título de venta el 50 % del inmueble de carácter ganancial adquirido con su finado esposo Octavio Ayarachi Mendoza, no se hallaba comprendida dentro de la limitación prevista por el art. 1059 del sustantivo civil por ser una transferencia a título oneroso, habiendo simplemente hecho uso legítimo de su derecho de propiedad.
Refiere que el argumento del Tribunal de considerar a la acción de simulación absoluta incompatible con la acción de nulidad absoluta porque la primera implicaría la inexistencia del negocio jurídico simulado y que no podría pedirse la nulidad de algo inexistente, se encuentra fuera de contexto al no contener fundamento sustentado en doctrina o jurisprudencia; al respecto se debe indicar que el Ad-quem tomando en cuenta que los recurrentes con el planteamiento de su demanda pretenden lograr la nulidad del contrato de transferencia contenido en la Escritura Pública N° 241/2011 que cursa de fs. 28 a 29 y vta., utilizando de manera simultánea dos tipo de acciones, ya que por un lado pretende la nulidad por vía de simulación y a la vez por las causales de nulidad propiamente dichas previstas en el art. 549 inc. 3) y 5) del Código Civil; en consideración a tales circunstancias el Tribunal de segunda instancia procedió a realizar una amplia consideración del tema de la simulación en sus dos vertientes (absoluta y relativa) explicando los alcances y efectos de cada una y en base a ese razonamiento concluye señalando que no es correcto demandar se declare la simulación absoluta de la venta de una propiedad y al mismo tiempo pedir que se declare la nulidad del contrato o escritura respectiva, porque los requisitos son diferentes, la simulación supone un negocio con todas las de la ley (perfecto exteriormente pero inexistente en el fondo), mientras que la nulidad supone la existencia de algún vicio de forma o de fondo en el negocio jurídico.
Los fundamentos del Ad-quem para llegar a la conclusión indicada, se encuentran sustentados en doctrina, así además lo señala al dar inicio al análisis del instituto jurídico de la simulación, aunque olvida citar al autor, cuya omisión no puede tener incidencia de carácter sustancial sobre el fallo ya que de su contenido claramente se puede colegir que cuenta con apoyo de criterio doctrinario cuya postura se encuentra debidamente justificada por sus propios fundamentos.
Debe tenerse presente que la acción de simulación de ninguna manera puede ser confundida con la acción de nulidad, siendo ambas totalmente diferentes que tienen sus propios presupuestos específicos para su procedencia como también difieren en sus efectos; la acción de simulación sobre todo persigue a que se declare judicialmente simulado un determinado acto o contrato para que el mismo no surta sus efectos y en su lugar se ponga a descubierto y prevalezca el acto verdadero y como consecuencia de esa determinación el acto jurídico queda sin efecto, siendo esa su finalidad y la esencia de dicha acción; en cambio la acción de nulidad ataca directamente la validez del contrato verdaderamente celebrado que adolece de algún vicio o defecto de fondo o de forma que lo hace inválido y por lo mismo lo deja sin efecto, aspectos que el Ad-quem explicó en su fundamentación sin lograr ser comprendido por los recurrentes.
Por otra parte, los demandantes describiendo una serie de hechos atribuyen a la compradora de haber ejercido presión, influenciado y manipulado a su madre para lograr la transferencia a su favor por el solo hecho de haber vivido junto a ella; estos aspectos van dirigidos a denunciar vicios en el consentimiento de la vendedora, apreciaciones que simplemente quedan en suposiciones y en el plano subjetivo de los actores al no encontrarse respaldados con prueba alguna, no correspondiendo a este Tribunal desentrañar hechos que no fueron demostrados en el proceso.
Vuelven a indicar que su abuela no tenía necesidad de vender el inmueble, reiterando nuevamente sus interrogantes respecto del origen y destino del dinero y la falta de consentimiento e intervención del esposo de la compradora en la adquisición del inmueble, aspectos que en criterio de los recurrentes constituirían vicios de nulidad de la transferencia; estas aseveraciones no tienen mayor relevancia para el caso de autos, más aún si se considera que no se encuentran vinculadas al tema de la simulación propiamente dicha, sino más bien a la nulidad, la misma que según el art. 549 del Código Civil tiene causales claramente definidas para su procedencia donde no se encuadran las aseveraciones referidas.
Finalmente, con relación a los memoriales de respuesta al recurso, los demandados deben estarse al contenido y los fundamentos de la presente Resolución.
Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación en la forma y en el fondo devienen en infundados, más aún si se toma en cuenta que los argumentos constituyen reiteraciones del recurso de apelación y éste a su vez resulta ser copia de los hechos expuestos en la demanda y por lo mismo los argumentos traídos en casación se encuentran descontextualizados e incompletos, correspondiendo emitir Resolución para ambos recursos en la forma prevista por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 244 a 248 interpuesto por María Cristina Ayarachi Miranda, Harold Octavio y Dennis Ayarachi Joffre, contra el Auto de Vista de 02 de noviembre de 2015 de fs. 240 a 241 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos conforme dispone el art. 223.V num.2) con relación al art. 224, ambos de la Ley Nº 439.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000 (Un Mil 00/100 Bolivianos).
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
Vista, DOCUMENTO COMPLETO