SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 04 /2017-A.
Sucre, 9 de enero de 2017.
Expediente: SC-CA-SAII-SCZ. 04/2017.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de nulidad cursante de fs. 95 a 96, interpuesto por Sedonio Veliz Morales, impugnando el Auto de Vista Nº 49 de 5 de mayo de 2016, cursante de fs. 92 y vta., pronunciado por la Sala Social, Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social, seguido por Simone Pachuri de Souza, contra el recurrente, el Auto de fs. 100 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, en merito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesa del Trabajo.
Que, al presente, estando en plana vigencia el nuevo Código Procesal Civil, Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, en su Disposición Abrogatoria Segunda, abroga el Código de Procedimiento Civil y, además en su Disposición Transitoria Sexta, dispone que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.
Que, en mérito del análisis precedente, aplicando lo establecido en el art. 277. I del nuevo Código Procesal Civil, corresponde en este estado del proceso, realizar el examen de admisibilidad, respecto al recurso de nulidad de fs. 95 a 96 del expediente. CONSIDERANDO II: Que, en el caso presente, revisando el recurso interpuesto por Sedonio Veliz Morales, fue planteado, presentado y admitido en vigencia plena del nuevo Código Procesal Civil (Ley Nº 439), por lo que, en cumplimiento de su Disposición Transitoria Sexta, corresponde examinar el mismo a efectos de verificar si se cumplieron o no los requisitos previstos por Ley.
Que, al efecto del recurso formulado, se verifica que el mismo fue presentado dentro el plazo previsto por ley, además cumple con los requisitos previstos en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el art. 274-I del actual Código Procesal Civil vigente a la interposición del recurso; estos hechos hacen admisible la consideración del recurso de nulidad, por lo que corresponderá su análisis y resolución oportuna conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el art. 277 y Disposición Transitoria Sexta del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de nulidad de fs. 95 a 96 de obrados, disponiéndose la prosecución de la causa y en espera de turno para sorteo.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 04 /2017-A.
Sucre, 9 de enero de 2017.
Expediente: SC-CA-SAII-SCZ. 04/2017.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de nulidad cursante de fs. 95 a 96, interpuesto por Sedonio Veliz Morales, impugnando el Auto de Vista Nº 49 de 5 de mayo de 2016, cursante de fs. 92 y vta., pronunciado por la Sala Social, Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social, seguido por Simone Pachuri de Souza, contra el recurrente, el Auto de fs. 100 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, en merito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesa del Trabajo.
Que, al presente, estando en plana vigencia el nuevo Código Procesal Civil, Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, en su Disposición Abrogatoria Segunda, abroga el Código de Procedimiento Civil y, además en su Disposición Transitoria Sexta, dispone que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.
Que, en mérito del análisis precedente, aplicando lo establecido en el art. 277. I del nuevo Código Procesal Civil, corresponde en este estado del proceso, realizar el examen de admisibilidad, respecto al recurso de nulidad de fs. 95 a 96 del expediente. CONSIDERANDO II: Que, en el caso presente, revisando el recurso interpuesto por Sedonio Veliz Morales, fue planteado, presentado y admitido en vigencia plena del nuevo Código Procesal Civil (Ley Nº 439), por lo que, en cumplimiento de su Disposición Transitoria Sexta, corresponde examinar el mismo a efectos de verificar si se cumplieron o no los requisitos previstos por Ley.
Que, al efecto del recurso formulado, se verifica que el mismo fue presentado dentro el plazo previsto por ley, además cumple con los requisitos previstos en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el art. 274-I del actual Código Procesal Civil vigente a la interposición del recurso; estos hechos hacen admisible la consideración del recurso de nulidad, por lo que corresponderá su análisis y resolución oportuna conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el art. 277 y Disposición Transitoria Sexta del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de nulidad de fs. 95 a 96 de obrados, disponiéndose la prosecución de la causa y en espera de turno para sorteo.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.