Auto Supremo AS/0004/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0004/2017-RA

Fecha: 09-Ene-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 004/2017-RA
Sucre, 09 de enero de 2017

Expediente: Beni 1/2010
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Julio Cesar Martins y otro
Delitos: Asesinato y otro

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 17 de diciembre de 2009 y 26 de febrero de 2010, cursante de fs. 516 a 517 vta. y fs. 548 a 551 vta. Marcelo Roca Rodríguez y Julio Cesar Martins, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 51/2009 de 27 de noviembre, de fs. 465 a 470 vta., pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Annetty Herrera Schmitter Vda. de Antelo contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2), 3) y 4); y, 132 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Por Sentencia 1/2009 de 26 de enero (fs. 303 a 324), el Tribunal de Sentencia de Guayaramerín de la Entonces Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, declaró a los imputados Julio Cesar Martins y Marcelo Roca Rodríguez, culpables del delito de Asesinato previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2), 3), 4) y 7) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto; asimismo, se dictó Sentencia Absolutoria en favor de los señalados imputados por el delito de Asociación Delictuosa tipificado por el art. 132 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Julio Cesar Martins (fs. 391 a 400 vta.) y Marcelo Roca Rodríguez (fs. 417 a 423), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 51/2009 de 27 de noviembre, dictado por la Sala Penal de la Entonces Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, que declaró improcedente los citados recursos y confirmó la Sentencia pronunciada.

c) Por diligencias de 11 de diciembre de 2009 (fs. 484) y 20 de febrero de 2010 (fs. 498), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista y el 17 de diciembre de 2009 y 26 de febrero de 2010, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los memoriales de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:


II.1. Del recurso de casación de Marcelo Roca Rodríguez.

1)El recurrente alega que interpuso su recurso de casación contra el Auto de Vista 51/2009 de 27 de noviembre, fundamentando los agravios sufridos denunciando que: i) Los Jueces de Sentencia realizaron una mala apreciación de la pruebas aportadas en el proceso, existiendo inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, que se basa en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio y en hechos no acreditados; y, en valoración defectuosa de la prueba; ii) Que, en la declaración de la esposa de la víctima existe una contradicción, ya que en el acta de reconocimiento (prueba MP-13), mencionó que la motocicleta fue conducida por Darío Carlos de Lima junto a Marcelo Roca; por otro lado, en su declaración informativa aseguró tener conocimiento que la persona que asesino a la víctima fue Francisco Xavier Piheiro (Chicao), entonces donde estaba el tercero, lo cual significa la carencia de valor testifical ante dicha contradicción, entonces debió aplicarse los arts. 354 con relación al 201 del Código de Procedimiento Penal (CPP); iii) Se dio crédito a la declaración de Javier Alquiza Eguez, quien fue su padrastro y que al ser un hombre despechado; y, dolido porque su pareja le echó de su lado, con quien no tenía buena relación, lo cual ingresa en la teoría del árbol envenenado; y, iv) El Ministerio Público hizo relación de los socios de la Empresa SIMA SRL, que tuvieron diferencias y en todo ese enredo no le tocaba ningún rol, al no conocerlos, entonces el juzgador debió cumplir el art. 171 del CPP, habiendo impugnado todas las pruebas pidiendo su exclusión probatoria. Consiguientemente, dichas pruebas al no cumplir con las formalidades legales en su tramitación se vulneró su derecho a la seguridad jurídica, debido proceso y defensa, que es defecto absoluto.

2)Arguye, que el Tribunal de alzada no valoró las pruebas aportadas en juicio como es debido, así como los Jueces de Sentencia, negándole su solicitud en apelación restringida, puesto que existían contradicciones, pudiéndose aplicar el in dubio pro reo y no así la condena de treinta años que es una violación del art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 6 del CPP. Asimismo, cita la Sentencia Constitucional 722/2002-R de 17 de junio.

II.2. Del recurso de casación de Julio Cesar Martins.

1)Denuncia que el proceso tiene raíces envenenadas transgrediendo el debido proceso y en aplicación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) que es de ineludible revisión al no garantizarse la tutela judicial efectiva, ya que habiendo un menor de edad se precisa desde el inicio la intervención por él, como establece el art. 2 segunda parte del CPP arts. 217 y 225 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) plasmado en los Autos Supremos: 575 de 4 de noviembre de 2004 y 8 de 26 de enero de 2007.

2)Señala que el delito doloso de co-autoría o participación conjunta, debió ser fundamentado conforme los arts. 20 y 24 del CP, indicando cual ha sido la participación de cada uno de ellos y como han cooperado para su finalidad, exigencia de la Sentencia Constitucional 905/2006-R y Auto Supremo 59 de 27 de enero de 2008, además de



existir prohibición de convalidar defectos absolutos de acuerdo al Auto Supremo 223 de 4 de abril de 2006.

3)Arguye que: i) Lo repetido en juicio oral de la instigación a delinquir corresponde al art. 23 y no al art. 20 del CP, conforme el Auto Supremo 4 de 26 de enero de 2007, además invoca los Autos Supremos 15 de 26 de enero de 2007 y 944 de 15 de noviembre de 2007; ii) Existió defecto absoluto en la negativa injustificada de la producción de la prueba de la inspección y reconstrucción de la muerte de Ian Antelo, vulnerando su derecho a la defensa y debido proceso, que estuvo ofrecido como prueba de descargo. Cita los Autos Supremos 241 de 5 de julio de 2006, 52 de 20 de septiembre de 2006, 369 de 5 de abril de 2007, 97 de enero de 2005 y 639 de 9 de diciembre de 2003; iii) Debió existir la individualización de la pena principal y accesoria conforme la acusación y no de manera oficiosa el Tribunal de juicio analizar de manera oficiosa que fue Darío “chicao” quien disparo a la víctima.

4)Relata que el Tribunal de alzada inobservando el art. 124 del CPP, no analizó ni valoró lo dicho en la apelación restringida de los actos ilegales establecidos en el art. 169 con relación al art. 370 incs. 1) al 11) de la Ley 1970 y otros defectos cuyo saneamiento reclamo, que al no haberse analizado minuciosamente se hubiesen dado cuenta que se vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso y al convalidar el fallo apelado hizo suyos los defectos de los jueces inferiores previstos en el art. 169 incs. 2), 3) y 4) del CPP, citando al efecto la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio.

5)Argumenta que el Tribunal de apelación no analizo el principio de la legalidad y la obtención ilícita de la prueba conforme los precedentes citados, como son las Sentencias Constitucionales 1034/200-R, 0119/03-R, 418/2000-R, 1276/2001-R, 0361/03, 313/2002-R, 346/02, 546/02, 547/02, 1991/02, 1102/02, 1107/02 y 1299/02-R; asimismo, dicha resolución adolece de la debida fundamentación previsto en el art. 124 del CPP, ya que sólo realizó una relación circunstancial sobre la apelación y declaró improcedente, invocando el Auto Supremo 472/2005 de 8 de diciembre de 2005.

6)El Tribunal departamental no analizó los defectos previstos en el art. 169 incs. 2), 3) y 4) del CPP, que fueron expuestos en la apelación restringida, convalidando de esta manera dichas violaciones, sin tomar en cuenta que en la tramitación del proceso se vulneró el derecho a la defensa, legalidad jurídica a ser oído por Tribunal imparcial e independiente, a la potestad del acusado de ofrecer pruebas de descargo, a la obtención lícita de la prueba y a los medios probatorios, violando el principio de contradicción que se constituye en un defecto absoluto de la Sentencia, haciendo suyas dichas omisiones y violaciones. Tampoco hizo referencia al precedente contradictorio, SC 0886/2003-R de 1 de julio, ni analizó si era aplicable a la problemática. Invoca la Sentencia Constitucional 0886/2003-R de 1 de julio.

7)El Tribunal de alzada no realizó la valoración de las pruebas presentadas en la audiencia de fundamentación de la apelación restringida, obtenidas de forma extraoficial que son las entrevista policiales que caen en lo ilícito, pruebas que no debieron ser valoradas por el Tribunal de Sentencia, al ser entrevista policiales fuera del territorio nacional, vulnerando de esta manera el debido proceso, la legítima defensa y la obtención de prueba de forma lícita, además de tomarse declaración de un súbdito brasileño quien no hablaba español, sin observar el art. 172 segunda parte del CPP.

8)Reclama que el Tribunal de alzada al no fundamentar adecuadamente su fallo y convalidar la defectuosa valoración de la prueba, hicieron suyos los defectos previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, donde el Tribunal de Sentencia valoró defectuosamente la prueba para comprobar el hecho punible y no para saber quiénes eran los autores, con ello se convalidó lo defectos del Tribunal de juicio.

9)Dice: i) Que, el Ad quem efectuó una relación circunstancial del hecho pero no se percató al redactar la resolución que el hecho sucedió en la noche y no después de un almuerzo; ii) Se da credibilidad la declaración de Alquisa cuando su testimonio carece de eficacia, ya que estaba separado de la madre de uno de los imputados; y, iii) Tercero objeta la declaración de Ángel Vásquez, Darío Carlos Lima, además que la declaración de Annetty Herrera no puede ser suficiente para individualizar al autor por el shock emocional sufrido al momento de la muerte de la víctima, sin haberse realizado el desfile identificativo conforme el procedimiento penal y la Constitución.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) de la norma adjetiva penal.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes
invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 de la norma procesal de la materia, cuales son:




i.Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii.Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

iii.Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV.SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos, la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.

En primer término cabe recordar que, este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de Julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, en los supuestos antes destacados, de acuerdo a lo siguiente:

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.-

En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su impugnación qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación, no mereció o merecieron debida fundamentación; o sobre qué cuestiones se incurrió en omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos, o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.


V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

V.1. Del recurso de casación de Marcelo Roca Rodríguez.

En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; toda vez, que fue notificado el 11 de diciembre de 2009, con el Auto de Vista impugnado, presentando el recurso de casación el 17 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que otorga la ley.

El recurrente en relación al primer motivo, esencialmente denuncia que: i) El A quo incurrió en una inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, basándose en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio y en valoración defectuosa de la prueba; ii) Existe contradicción en la declaración de la esposa de la víctima por ello debió aplicarse los arts. 354 con relación al 201 del CPP; iii) Se dio crédito a la declaración de Javier Alquiza Eguez, quien era padrastro de uno de los imputados, con quien no tenía buena relación; iv) El Tribunal de Sentencia debió cumplir el art. 171 del CPP, ya que no conoció a los socios de la empresa, con todo ello se vulneró el derecho a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la defensa; al respecto, es preciso referir que se evidencia que todos los argumentos de las denuncias señaladas versan sobre el juicio oral (de las declaraciones) y la emisión de la Sentencia, sin que se haya establecido algún agravio que le hubiere generado la emisión del Auto de Vista, correspondiendo recordar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación, en los que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrinal legal. En tal virtud, corresponde a quien recurre de casación, motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio que se invoque, aspectos que no ocurrieron en el presente motivo; consiguientemente, corresponde declarar inadmisible el presente motivo por el incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.

En cuanto al segundo motivo, principalmente denuncia que el Tribunal de alzada no valoró las pruebas aportadas, negándole su petición planteada en apelación y al existir contradicciones pudieron aplicar el in dubio pro reo; y, no así condenarle a treinta años, lo cual es una violación del art. 116 de la CPE y el art. 6 del CPP; a cuyo efecto, invoca la Sentencia Constitucional 722/2002-R de 17 de junio. Al respecto, se tiene que el recurrente expone de manera imprecisa el agravio por cuanto omite explicar qué prueba debió haber sido valorada por el Tribunal de apelación y cuál la utilidad de su ponderación para la resolución de la causa; además, soslaya el hecho de que sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos emitidos por el Tribunal de casación son considerados como precedente judicial a invocar; en consecuencia, no existe en motivo de casación, la explicación clara y precisa respecto de la presunta contradicción del Auto de Vista recurrido con algún precedente contradictorio, conforme establece el art. 416 del CPP, ello significa que esta resolución no puede ser considerada para realizar la contrastación requerida; por ello, el presente motivo deviene en inadmisible.

V.2. Del recurso de casación de Julio Cesar Martins.

En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; toda vez, que fue notificado el 20 de febrero de 2010, con el Auto de Vista impugnado, presentando el recurso de casación el 26 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que otorga la ley.

En relación al primer motivo, en el que el recurrente, reclama que el proceso tiene raíces envenenadas transgrediendo el debido proceso, ya que existió un menor de edad sin que nadie interviniera por él; en segundo agravio, que el delito doloso de co-autoría o participación conjunta, debió ser fundamentado conforme los arts. 20 y 24 del CP, indicando cuál ha sido la participación de cada uno de ellos y como han cooperado para su finalidad; y, en el tercero, que lo referido en juicio oral sobre la instigación a delinquir corresponde aplicar el art. 23 y no el art. 20 del CP, que existió defecto absoluto por la negativa de la producción de la prueba de la inspección y reconstrucción de la muerte de Ian Antelo, que vulnera su derecho a la defensa y debido proceso y que no existió la individualización de la pena principal y accesoria de acuerdo a la acusación, analizando el Tribunal de juicio de oficio que Chicao fue quien disparo a la víctima; se advierte que la parte recurrente basa sus motivos en actuaciones relativas al proceso pena, al juicio oral (instigación a delinquir y negativa de producción de pruebas) y los argumentos contenidos en el fallo de mérito emitido en juicio (interpretación de la norma sustantiva, individualización de la pena), pretendiendo que este Máximo Tribunal realice su función nomofiláctica con relación a la Sentencia y actuaciones previas a su emisión, buscando inducir a un nuevo control de legalidad dentro de una etapa procesal que no se encuentra reservada para ello; puesto que, la misma ya fue objeto de análisis por parte del Tribunal de alzada; en todo caso, corresponde al recurrente cumplir con la carga de realizar una fundamentación de forma objetiva, identificando expresamente cuáles son los actos procesales que provocaron la presunta vulneración legal, pero siempre con relación al Auto de Vista emitido a tiempo de resolver la apelación restringida y no así la Sentencia de mérito, menos actuaciones procesales correspondientes al juicio oral; en consecuencia, puesto que no es posible legalmente, retozar etapas y menos utilizar un instituto jurídico desnaturalizando su verdadero alcance y objetivo; no resulta coherente, el planteamiento de las denuncias traídas en este motivo

A lo referido se suma que, la mera invocación de los Autos Supremos sin explicar la contradicción con el Auto de Vista que debió ser impugnado (como ocurrió en el primer motivo) o la cita de Autos Supremos que con los datos proporcionados no


fue posible su identificación (lo que se denota en el segundo y tercer motivo) también es un defecto insalvable; toda vez, que estos dos aspectos hacen al incumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, por ello los tres motivos analizados resultan inadmisibles.

En esta parte, igualmente es necesario aclarar que las Sentencia Constitucionales citadas o invocadas por el recurrente, al no tener calidad de precedentes, de acuerdo a lo determinado en el párrafo primero del art. 416 del CPP, no pueden ser considerados para la constatación del cumplimiento de los requisitos de admisión.

En cuanto al cuarto motivo, si bien primordialmente y de manera genérica, denuncia que el Tribunal de alzada no observó el art. 124 del CPP, por cuanto no analizó ni valoró todos los defectos reclamados en apelación restringida contenidos en el art. 370 incs. 1) al 11), infringió su derecho a la defensa y al debido proceso; empero no invoca ningún precedente contradictorio, a fin de realizar el examen de contrastación, aspecto ineludible que debe cumplir el recurrente, conforme prevé los arts. 416 y 417 del CPP.

Asimismo, este Tribunal ha establecido los presupuestos de flexibilización para la apertura excepcional de un agravio reclamado sobre falta de fundamentación, pero ello solo es posible cumpliendo ciertos requisitos básicos, ya explicados en el punto IV de esta resolución, estableciéndose en el presente motivo que el recurrente no identifica punto por punto los errores del Auto de Vista impugnado pues de forma genérica aduce que el Auto de alzada no habría observado el art. 124 sin explicar las razones de dicha postulación, tampoco realiza una explicación de la relevancia del referido defecto en la resolución de la causa, lo que impide a este Tribunal abrir su competencia a fin de conocer el fondo de su reclamo, deviniendo el presente motivo como inadmisible.

Sobre la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio, invocada como elemento contradictorio, debe tenerse presente que solo son considerados precedentes contradictorios los Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales y las Resolución de Casación que dejan sin efecto los Autos de Vista impugnados; y, no así las sentencias constitucionales; por ello, dicha resolución no puede ser considerado para el análisis de fondo.

En cuanto al quinto motivo, principalmente reclama que: a) El Tribunal de alzada no hizo el análisis del principio de legalidad y la obtención ilícita de prueba de acuerdo a la Sentencias Constitucionales: 1034/200-R, 0119/03-R, 418/2000-R, 1276/2001-R, 0361/03, 313/2002-R, 346/02, 546/02, 547/02, 1991/02, 1102/02, 1107/02 y 1299/02-R; al respecto, debe recordarse que sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos emitidos por el Tribunal de casación son considerados como precedente judicial a invocar, conforme establece el art. 416 del CPP, ello significa que estas resoluciones no puedan ser consideradas como elemento de contrastación; b) El Auto de Vista carece de la debida fundamentación previsto en el art. 124 del CPP, ya que solo realizó una relación circunstancial sobre la apelación, declarando la improcedencia; sobre ello, si bien invoca el Auto Supremo 472/2005 de 8 de diciembre de 2005, pero no explica cual el hecho similar, ni la posible contradicción con el Auto de Vista que impugna, requisito exigido por los arts. 416 y 417 de la norma adjetiva penal, además de no identificar qué punto de la resolución carece de la debida fundamentación, menos motivar el reclamo; estos dos aspectos, la invocación de sentencias constitucionales como elementos de contrastación y la ausencia de la explicación de la contradicción exigida por el procedimiento penal, inviabiliza la posibilidad de ingresar al conocimiento de la denuncia traída en este motivo.

En lo que se refiere al sexto motivo, fundamentalmente el recurrente denuncia que el Tribunal de apelación no analizó los agravios planteados en apelación restringida sobre los defectos previstos en el art. 169 incs. 2), 3) y 4) del CPP, sin considerar que durante el proceso se vulneró el derecho a la defensa, legalidad jurídica y a ser oído por tribunal imparcial e independiente, a la obtención lícita de la prueba y a los medios probatorios, violando el principio de contradicción, lo que tilda de defecto absoluto en la Sentencia. Al respecto, se tiene que la parte impugnante, no explica la posible contradicción con algún precedente, conforme exige la norma procesal de la materia. En cuanto a los criterios de flexibilización, denuncia de manera imprecisa que el Tribunal de alzada no analizó los defectos previstos en el art. 169 incs. 2), 3) y 4), lo que habría derivado en la lesión de sus derechos; sin embargo, no especifica de manera clara qué aspectos denunciados, que habría basado en dicha norma procesal, no habrían sido analizados, mucho menos explica cuál la incidencia de la omisión de análisis que cuestiona, en la decisión final de la causa; por lo que el impugnante, no cumplió con los requisitos mínimos para la admisión excepcional del motivo en análisis inobservando la carga procesal de explicar de manera clara y precisa en qué consiste la restricción o disminución de los derechos que alega lesionados, provocando la declaratoria de inadmisibilidad.

Respecto a la Sentencia Constitucional 0886/2003-R de 1 de julio, como se señaló anteriormente no es una resolución para ser considerada como precedente contradictorio; toda vez, que no es reconocida dicha calidad por el procedimiento penal, al ser considerados precedentes solamente los Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos emitidos por este Tribunal.

Sobre el séptimo motivo, si bien denuncia esencialmente que el Tribunal de apelación no realizó la valoración de las pruebas presentadas en la audiencia de fundamentación de la apelación restringida, haciendo alusión de manera genérica a entrevistas policiales, obtenidas de forma extraoficial fuera del territorio nacional, entrevistas policiales que no debieron ser valoradas por el Tribunal de Sentencia, vulnerando el debido proceso, la legítima defensa y la obtención de prueba de forma lícita, en inobservancia del art. 172 segunda parte del CPP; empero, no invoca precedentes contradictorios, menos explica la posible contradicción con el Auto de Vista que se impugna, incumpliendo de esta manera la previsión establecida por los arts. 416 y 417 del CPP.

En cuanto a los requisitos de flexibilización, en atención a la denuncia de lesión de derechos que hace el recurrente, se tiene que no obstante que el impugnante, cuestiona claramente que el Tribunal de apelación no realizó la valoración de las pruebas presentadas en audiencia de fundamentación oral de la apelación restringida, identificando dichas pruebas y alegando lesión a sus derechos el debido proceso, la legítima defensa y la obtención de prueba de forma lícita; sin


embargo, no explica cuál la relevancia o incidencia de la consideración o valoración (como expresamente aduce el recurrente) de parte del Tribunal de alzada para la decisión final de la causa, deviniendo el presente motivo en inadmisible.

En lo referente al octavo motivo, denuncia el recurrente principalmente que el Tribunal de alzada no fundamentó de manera adecuada su fallo y convalidó los reclamos realizados en apelación restringida de los defectos previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, sin que el Tribunal de Sentencia haya valorado para saber quiénes eran los autores, de ello queda resulta evidente que no se invocó ningún precedente contradictorio para ser sometido al análisis con el Auto de Vista impugnado, requisito esencial establecido en los arts. 416 y 417 de la Ley 1970, que no fue observado por el recurrente.

Asimismo, este Tribunal estableció los presupuestos de flexibilización para la admisión ante la denuncia de falta de fundamentación; entre los que se exige, además de la identificación de los aspectos cuya falta o ausencia de fundamentación se extraña, que en el caso concreto resultaría la ausencia de fundamentación y convalidación de los defectos previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, el recurrente omite explicar la relevancia e incidencia de esa falta de fundamentación, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado; consecuentemente, al no cumplir con todos los requisitos para flexibilizar los criterios de admisión, el presente motivo deviene en inadmisible.

Finalmente respecto al noveno motivo, el recurrente si bien reclama que: i) Los vocales no se percataron al redactar el Auto de Vista que el hecho sucedió en la noche y no después de un almuerzo; ii) La declaración de Alquisa carece de credibilidad, al estar separado de uno de los imputados y con quien no tenía buena relación; y, iii) Las declaraciones de Ángel Vásquez, Darío Carlos Lima y Annetty Herrera no son suficientes para individualizarlo como autor del hecho; sin embargo, no invoca ningún precedente contradictorio, requisitos establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP para realizar el examen de admisibilidad; consiguientemente ante el incumplimiento de este presupuesto el presente motivo deviene como inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación formulados por Marcelo Roca Rodríguez, cursante de fs. 516 a 517 vta. y Julio Cesar Martins, de fs. 548 a 551 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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