SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 06/2017.
Sucre, 27 de enero de 2017
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.171/2016.
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 508 a 512, interpuesto por Braulio Espinoza Cordes, contra el Auto de Vista Nº 278 de 21 de diciembre de 2015, cursante de fs. 491 a 492, pronunciado por la Sala Social, Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral, seguido Oscar Moro Lijerón, contra el recurrente, la respuesta de fs. 517, el auto de fs. 514 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 127/2016-A de 6 de junio, de fs. 526 y vta., que declaró admisible la casación; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1.Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de laboral, el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 56 de 2 de marzo de 2015, cursante de fs. 431 a 434, declarando probada en parte la demanda, sin costas, disponiendo que el demandado pague a favor del actor la suma de Bs. 37.834.94.-, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, sueldos devengados y multa del 30 %, rechazando mediante Auto de 13 de marzo de 2015 de fs. 441, la solicitud de complementación y enmienda presentado por el demandado.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por ambos sujetos procesales cursantes de fs. 458 a 459 y de fs. 462 a 463 respectivamente, la Sala Social, Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 278 de 21 de diciembre de 2015, cursante de fs. 491 a 492, confirmó la Sentencia de 2 de marzo cursante de fs. 431 a 434, rechazando el recurso de apelación de fs. 462 a 463 por extemporáneo. Con costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó al demandado Braulio Espinoza Cordes a interponer el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 508 a 512, manifestando en síntesis:
En la forma
Que, el incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 117 y 121 del CPT, hecho reclamado desde el principio y que no fue atendido por el juez a quo.
Que, mediante providencia de fs. 75, se señaló audiencia testifical de descargo, sin embargo, a fs. 99 cursa acta de suspensión de la audiencia el día martes 14 de febrero de 2012, acto vicioso y fraudulento que tampoco fue reparado por el tribunal ad quem, ya que la audiencia fue realizada un día antes de la fecha señalada, que a fs. 102 de obrados corre acta de suspensión de audiencia testifical de descargo, de 15 de febrero de 2012 y a fs. 82, corre la providencia de 30 de diciembre de 2011, por la que se señaló audiencia de confesión provocada para el miércoles 15 de febrero de 2012, sin embargo, a fs. 105 de obrados, corre acta de audiencia de confesión provocada de descargo, acto que por falta de notificación con la providencia de 13 de febrero de 2016 de fs. 98, el demandado no habría asistido, llevándose a cabo un acto nulo y parcializado, donde el confesante miente de principio a fin.
Refiere que, a fs. 429 de obrados, corre la providencia de 9 de diciembre de 2014, en la cual el juez a quo, disponía “En lo principal, previamente corresponde se notifique con todas las diligencias la parte demandada…”, actuación que no se cumplió y el expediente ingresó a despacho con nota, el 19 de febrero de 2015.
Manifestó que la sentencia fue pronunciada 11 días después de haber ingresado a despacho, contraviniendo lo previsto en el art. 79 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y que tampoco cumplió con lo determinado en los arts. 201 y 202. b) del mismo cuerpo legal.
Indicó que, el juez a quo, concedió el recurso de apelación a la parte demandante, cuando el mismo fue presentado fuera del termino previsto por ley, pero aun así, mediante Auto Nº 19 de 5 de junio de 2015, se concedió las dos apelaciones, auto que fue apelado por la parte demandada y resuelto mediante providencia de 26 de junio con la determinación “En lo principal, estése al Auto de fs. 474”, ante esta negativa, interpuso recurso de compulsa, pero lo insólito es que fue notificado con el auto de vista recurrido, que resolvía las apelaciones concedidas, actos ilegales que hoy denuncia.
Que, no es evidente lo manifestado por el tribunal de segunda instancia en su primer considerando, puesto que se demostró durante todo el proceso para que se esclarezca la verdad fáctica de los hechos, invocando los arts. 152, 156, 158 y 165 del CPT, que facultan al juez a utilizar dichos mecanismos para que se esclarezca la verdad fáctica de los hechos, la cual no fue cumplida por el tribunal de alzada, que no revisó todo el expediente, señalando que el demandado, no produjo los medios legales de prueba a efectos de desvirtuar las pretensiones del actor.
Por último, adujo que, en la parte dispositiva, el tribunal de alzada, no dio cumplimiento a lo que dispone el art. 79 del CPT, que señala un plazo de 10 días para dictar sentencia, puesto que el juez a quo, emitió la Sentencia Nº 56 de 2 de marzo de 2015, después de 11 días de haber ingresado el expediente a despacho, acto jurídico presentado fuera de termino, el cual fue convalidado por el citado tribunal.
En el fondo
Que, en el recurso de apelación, adjunto las pruebas cursantes de fs. 454 a 457, señalando que la documental de fs. 154, referida a una carta notariada, es determinante para establecer que el actor Oscar Moro Lijerón, nunca fue dependiente del demandado, ya que el mismo confiesa que trabajó desde el 22 de junio de 2009, hasta el 19 de julio de 2014.
Que contrariamente a lo resuelto, queda descartada la existencia de relación laboral, por las múltiples pruebas aportadas dentro del proceso, salientes a fs. 12 a 14, 17 a 21, 22 a 28, 31 a 33 vta., 35 a 40 y vta., 41 vta., 42, 45 y vta., 55 a 58, 66 a 68, 70, 76, 78, 92 a 95, 105, 110, 111 y 221, pruebas que el juez a quo, como el tribunal ad quem, no han revisado ni valorado.
Indicó que, el demandante supuestamente prestó servicios por el tiempo de 4 años, 3 meses y 7 días, es decir, desde el 13 de marzo de 2007, hasta el 24 de junio de 2011, contrario a lo que determinan las volteas de pago de haberes de fs. 443 a 445, realizados por la UAGRM al actor, hasta el mes de abril de 2007, hecho que el tribunal de alzada no valoró ni tomó en cuenta, cometiendo la omisión de apreciación de las pruebas, tampoco se tomó la molestia de revisare o valorar la prueba de fs. 95, pase profesional donde se demuestra que el demandado fue su patrocinante desde el 7 de febrero de 2007, hasta el 24 de junio de 2011, prueba que se complementa con el memorial de fs. 92 y 93.
Manifestó que, el juez calificó como cierto el hecho de que el demandante ganaba Bs. 2.500.-, contrariándose tal determinación, con la carta de aclaración de fs. 66, que no fue valorada por los juzgadores de instancia, de la cual el demandado pidió desglose para su reconocimiento de firmas, pero que fue negada por el juez a quo, dejándolo en indefensión, además deliberadamente y sin ninguna prueba, el juez de primera instancia, concedió 2 salarios devengados.
Indica el juzgador, que el presunto empleado, fue retirado intempestivamente, aseveración falsa, pues no puede retirarse a alguien que no es trabajador de una persona, hecho que no ha sido probado, al contrario, fue enervado por la prueba de fs. 456 de obrados, declaración jurada de Carlos Richard Méndez Rodríguez, que aclara que el actor, nunca fue dependiente del demandado, coincidente con la carta de fs. 66.
Refirió que, al no existir relación laboral, no puede haber derechos a favor del demandante; en consecuencia, el tribunal ad quem, al revisar la sentencia apelada, no hizo un verdadero análisis jurídico de las profusas pruebas y de las disposiciones legales contenidas en los arts. 66, 150, 156, 158, 165, 179 y 182 (no dice de que norma), allanándose a lo resuelto por el juez de primera instancia, sin cumplir con lo dispuesto en los arts. 271. I de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido, con costas.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
Resolviendo el recurso de casación en la forma, en el que la parte recurrente señala varios aspectos que motivan la presentación del presente recurso, como: 1. El incumplimiento de los arts. 117 y 121 del CPT, 2. La suspensión de la audiencia testifical de descargo y la celebración de la audiencia de confesión provocada, la que según el demando no habría asistido porque no se lo notificó, 3. Sobre la providencia de fs. 429 de obrados, donde el a quo dispone que se notifique con todas las diligencias a la parte demandada, actuación que según el recurrente, no se habría cumplido, 4. Que la sentencia habría sido emitida de forma extemporánea, es decir, fuera del plazo previsto en el art. 79 del Código Procesal del Trabajo, 5. Que el juez a quo concedió el recurso de apelación planteado por el demandante, el cual estaría presentado fuera del plazo previsto por ley y 6. Que no sería evidente lo manifestado por el tribunal ad quem, en sentido de que el demandado no habría producido los medios legales de prueba pertinentes e idóneos a efectos de desvirtuar la pretensiones del demandante, motivo por el cual invoca los preceptos contenidos en los arts. 152, 156, 158 y 165 del CPT, aduciendo que el tribunal ad quem, no habría revisado todo el expediente.
En este contexto, revisado los actuados procesales, se advierte, que la parte recurrente no reclamó oportunamente estos tópicos, es decir, al momento de presentar su recurso de apelación, ya que revisado el contenido del mismo, no contiene como agravios, los puntos ahora traídos en casación, a excepción del punto 6, referente a la falta de producción de prueba por parte del demandado, extremos que tardíamente aduce en casación, razón por la cual se activa la preclusión procesal prevista en los art. 3. e) y 57 del CPT, teniendo en cuenta que el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden; ese desenvolvimiento ordenado responde al principio de preclusión previsto en la normativa citada, señalando que el proceso consiste en el desarrollo de las diversa etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el juez impedirá el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al Secretario ni otro trámite, de donde resulta inadmisible que ahora en la vía del recurso de casación o nulidad, se pretenda regresar a momentos ya extinguidos y consumados, como erradamente pretende la parte recurrente, en franca violación al aludido principio; debiendo aplicar además, en el caso presente, el principio de convalidación en virtud del cual toda nulidad se convalida por el consentimiento si no se observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoriedad del acto, es decir, que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho, como lo afirma el tratadista Eduardo Couture, (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 391). Lo que significa que si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, sin hacerlo, debe presumirse que la nulidad aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal y los actos, aún nulos quedan convalidados, extremo que ocurrió en el caso objeto de análisis.
Por otra parte el art. 258. 3) del CPC, prevé: “En el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieran reclamado en los tribunales inferiores, salvo los casos que interesaren al orden público para los efectos del artículo 252”.
Ahora bien, en cuanto al punto 6 expresado como agravio en el recurso de apelación de fs. 458 a 459, interpuesto por la parte recurrente, referido a que el tribunal ad quem, no habría revisado todo el expediente, motivo por el cual invocó los arts. 152, 156, 158 y 165 del CPT, no es evidente, puesto que el primer considerando del auto de vista recurrido, es un resumen del recurso de apelación interpuesto por el demandado, además estos aspectos referidos debieron ser planteados en el recurso de casación en el fondo y no en la forma, como erradamente pretende la parte recurrente, no siendo por tanto evidente lo alegado por la parte recurrente.
Resolviendo el recurso de casación en el fondo, en el que la controversia se circunscribe en dilucidar si el actor fue dependiente del demandado, como determinaron los de instancia en sus fallos emitidos a su turno, aspecto rechazado por el recurrente quien afirma que el actor nunca fue su dependiente.
Al respecto, analizado los antecedentes que informan al proceso, se advierte que el actor en su demanda cursante a fs. 9 y vta., manifiesta que en fecha 1 de febrero de 2005, ingresó a trabajar, en calidad de Secretario y Procurador de causas en el bufete del Dr. Braulio Espinoza Cordes, con un sueldo de Bs. 2.500.-, más un porcentaje del 5% de los honorarios que el perciba como abogado, labores que desempeñó hasta el 24 de junio de 2011, fecha en que fue echado de su fuente laboral por el prenombrado señor, hecho que lo motivó a iniciar la presente demanda laboral, pidiendo el pago de sus beneficios sociales, en contra del demandado Braulio Espinoza Cordes.
En este contexto, se advierte que estos extremos no han sido desvirtuados por la parte demandada como correspondía hacerlo, conforme era su obligación hacerlo, según lo previsto en los arts. 3. h), 66 y 150 del CPT, referidos al principio de la inversión de la prueba, que determinan que, en materia social la carga de la prueba corresponde al empleador, incumpliendo la parte demandada con estos preceptos, además que para privar a los trabajadores de los beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar claro y amplio criterio sobre lo argumentado por la parte demandada, en sentido de que el actor, nunca fue su dependiente, motivo por el cual no le correspondería ningún beneficio social a su favor, sin que se hallen respaldadas por prueba fehaciente, no constituye factor determinante para pretender desconocer los derechos y beneficios que por ley le pertenecen a un trabajador, como erradamente pretende justificar la parte demandada, razón por la cual corresponde reconocer a favor del actor, el pago de los derechos y beneficios sociales establecidos en la parte resolutiva de la Sentencia Nº 56 de 2 de marzo de 2015 cursante de fs. 431 a 434 de obrados, resolución que fue confirmada por el auto de vista recurrido, emitido por el tribunal ad quem, quienes para llegar a la conclusión asumida, valoraron de manera correcta la prueba aportada durante la tramitación del proceso, conforme le facultan los arts. 3. j), 158 y 200 del CPT, pues analizado el fallo de primera instancia, el juez a quo, en base a las documentales de fs. 4, 55 y 56 de obrados, consistentes en certificados de trabajo extendidos por el recurrente, quien dicho sea de paso, es un profesional abogado dedicado al campo laboral, quien tenía conocimiento de la documentación que extendido al demandante, arribó a la conclusión que entre el actor y la parte demandada, existió relación laboral de dependencia, no siendo por tanto evidente las infracciones acusadas.
Es importante señalar, que el trabajo por constituir la base del orden social y económico de la nación, es un derecho que se encuentra consagrado y protegido por los artículos 46 y 48. II. III de la Constitución Política del Estado, prohibiendo además el art. 49. III de la referida constitución, el despido injustificado y toda forma de acoso laboral, habiéndose emitido en ese marco varias normas que tienden a proteger la estabilidad laboral, entre ellas el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, cuyo art. 11, protege y reconoce la estabilidad laboral de todos los trabajadores asalariados, claro está cuando estos no incurran en las prohibiciones previstas por ley que den lugar a su despido con justa causa, parámetros protectivos que en el caso no pueden ser desconocidos.
Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo al art. 220.II del Código Procesal Civil, concordante con el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 508 a 512 de obrados, interpuesto por la parte demandada. Con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 06/2017.
Sucre, 27 de enero de 2017
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.171/2016.
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 508 a 512, interpuesto por Braulio Espinoza Cordes, contra el Auto de Vista Nº 278 de 21 de diciembre de 2015, cursante de fs. 491 a 492, pronunciado por la Sala Social, Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral, seguido Oscar Moro Lijerón, contra el recurrente, la respuesta de fs. 517, el auto de fs. 514 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 127/2016-A de 6 de junio, de fs. 526 y vta., que declaró admisible la casación; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1.Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de laboral, el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 56 de 2 de marzo de 2015, cursante de fs. 431 a 434, declarando probada en parte la demanda, sin costas, disponiendo que el demandado pague a favor del actor la suma de Bs. 37.834.94.-, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, sueldos devengados y multa del 30 %, rechazando mediante Auto de 13 de marzo de 2015 de fs. 441, la solicitud de complementación y enmienda presentado por el demandado.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por ambos sujetos procesales cursantes de fs. 458 a 459 y de fs. 462 a 463 respectivamente, la Sala Social, Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 278 de 21 de diciembre de 2015, cursante de fs. 491 a 492, confirmó la Sentencia de 2 de marzo cursante de fs. 431 a 434, rechazando el recurso de apelación de fs. 462 a 463 por extemporáneo. Con costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó al demandado Braulio Espinoza Cordes a interponer el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 508 a 512, manifestando en síntesis:
En la forma
Que, el incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 117 y 121 del CPT, hecho reclamado desde el principio y que no fue atendido por el juez a quo.
Que, mediante providencia de fs. 75, se señaló audiencia testifical de descargo, sin embargo, a fs. 99 cursa acta de suspensión de la audiencia el día martes 14 de febrero de 2012, acto vicioso y fraudulento que tampoco fue reparado por el tribunal ad quem, ya que la audiencia fue realizada un día antes de la fecha señalada, que a fs. 102 de obrados corre acta de suspensión de audiencia testifical de descargo, de 15 de febrero de 2012 y a fs. 82, corre la providencia de 30 de diciembre de 2011, por la que se señaló audiencia de confesión provocada para el miércoles 15 de febrero de 2012, sin embargo, a fs. 105 de obrados, corre acta de audiencia de confesión provocada de descargo, acto que por falta de notificación con la providencia de 13 de febrero de 2016 de fs. 98, el demandado no habría asistido, llevándose a cabo un acto nulo y parcializado, donde el confesante miente de principio a fin.
Refiere que, a fs. 429 de obrados, corre la providencia de 9 de diciembre de 2014, en la cual el juez a quo, disponía “En lo principal, previamente corresponde se notifique con todas las diligencias la parte demandada…”, actuación que no se cumplió y el expediente ingresó a despacho con nota, el 19 de febrero de 2015.
Manifestó que la sentencia fue pronunciada 11 días después de haber ingresado a despacho, contraviniendo lo previsto en el art. 79 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y que tampoco cumplió con lo determinado en los arts. 201 y 202. b) del mismo cuerpo legal.
Indicó que, el juez a quo, concedió el recurso de apelación a la parte demandante, cuando el mismo fue presentado fuera del termino previsto por ley, pero aun así, mediante Auto Nº 19 de 5 de junio de 2015, se concedió las dos apelaciones, auto que fue apelado por la parte demandada y resuelto mediante providencia de 26 de junio con la determinación “En lo principal, estése al Auto de fs. 474”, ante esta negativa, interpuso recurso de compulsa, pero lo insólito es que fue notificado con el auto de vista recurrido, que resolvía las apelaciones concedidas, actos ilegales que hoy denuncia.
Que, no es evidente lo manifestado por el tribunal de segunda instancia en su primer considerando, puesto que se demostró durante todo el proceso para que se esclarezca la verdad fáctica de los hechos, invocando los arts. 152, 156, 158 y 165 del CPT, que facultan al juez a utilizar dichos mecanismos para que se esclarezca la verdad fáctica de los hechos, la cual no fue cumplida por el tribunal de alzada, que no revisó todo el expediente, señalando que el demandado, no produjo los medios legales de prueba a efectos de desvirtuar las pretensiones del actor.
Por último, adujo que, en la parte dispositiva, el tribunal de alzada, no dio cumplimiento a lo que dispone el art. 79 del CPT, que señala un plazo de 10 días para dictar sentencia, puesto que el juez a quo, emitió la Sentencia Nº 56 de 2 de marzo de 2015, después de 11 días de haber ingresado el expediente a despacho, acto jurídico presentado fuera de termino, el cual fue convalidado por el citado tribunal.
En el fondo
Que, en el recurso de apelación, adjunto las pruebas cursantes de fs. 454 a 457, señalando que la documental de fs. 154, referida a una carta notariada, es determinante para establecer que el actor Oscar Moro Lijerón, nunca fue dependiente del demandado, ya que el mismo confiesa que trabajó desde el 22 de junio de 2009, hasta el 19 de julio de 2014.
Que contrariamente a lo resuelto, queda descartada la existencia de relación laboral, por las múltiples pruebas aportadas dentro del proceso, salientes a fs. 12 a 14, 17 a 21, 22 a 28, 31 a 33 vta., 35 a 40 y vta., 41 vta., 42, 45 y vta., 55 a 58, 66 a 68, 70, 76, 78, 92 a 95, 105, 110, 111 y 221, pruebas que el juez a quo, como el tribunal ad quem, no han revisado ni valorado.
Indicó que, el demandante supuestamente prestó servicios por el tiempo de 4 años, 3 meses y 7 días, es decir, desde el 13 de marzo de 2007, hasta el 24 de junio de 2011, contrario a lo que determinan las volteas de pago de haberes de fs. 443 a 445, realizados por la UAGRM al actor, hasta el mes de abril de 2007, hecho que el tribunal de alzada no valoró ni tomó en cuenta, cometiendo la omisión de apreciación de las pruebas, tampoco se tomó la molestia de revisare o valorar la prueba de fs. 95, pase profesional donde se demuestra que el demandado fue su patrocinante desde el 7 de febrero de 2007, hasta el 24 de junio de 2011, prueba que se complementa con el memorial de fs. 92 y 93.
Manifestó que, el juez calificó como cierto el hecho de que el demandante ganaba Bs. 2.500.-, contrariándose tal determinación, con la carta de aclaración de fs. 66, que no fue valorada por los juzgadores de instancia, de la cual el demandado pidió desglose para su reconocimiento de firmas, pero que fue negada por el juez a quo, dejándolo en indefensión, además deliberadamente y sin ninguna prueba, el juez de primera instancia, concedió 2 salarios devengados.
Indica el juzgador, que el presunto empleado, fue retirado intempestivamente, aseveración falsa, pues no puede retirarse a alguien que no es trabajador de una persona, hecho que no ha sido probado, al contrario, fue enervado por la prueba de fs. 456 de obrados, declaración jurada de Carlos Richard Méndez Rodríguez, que aclara que el actor, nunca fue dependiente del demandado, coincidente con la carta de fs. 66.
Refirió que, al no existir relación laboral, no puede haber derechos a favor del demandante; en consecuencia, el tribunal ad quem, al revisar la sentencia apelada, no hizo un verdadero análisis jurídico de las profusas pruebas y de las disposiciones legales contenidas en los arts. 66, 150, 156, 158, 165, 179 y 182 (no dice de que norma), allanándose a lo resuelto por el juez de primera instancia, sin cumplir con lo dispuesto en los arts. 271. I de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido, con costas.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
Resolviendo el recurso de casación en la forma, en el que la parte recurrente señala varios aspectos que motivan la presentación del presente recurso, como: 1. El incumplimiento de los arts. 117 y 121 del CPT, 2. La suspensión de la audiencia testifical de descargo y la celebración de la audiencia de confesión provocada, la que según el demando no habría asistido porque no se lo notificó, 3. Sobre la providencia de fs. 429 de obrados, donde el a quo dispone que se notifique con todas las diligencias a la parte demandada, actuación que según el recurrente, no se habría cumplido, 4. Que la sentencia habría sido emitida de forma extemporánea, es decir, fuera del plazo previsto en el art. 79 del Código Procesal del Trabajo, 5. Que el juez a quo concedió el recurso de apelación planteado por el demandante, el cual estaría presentado fuera del plazo previsto por ley y 6. Que no sería evidente lo manifestado por el tribunal ad quem, en sentido de que el demandado no habría producido los medios legales de prueba pertinentes e idóneos a efectos de desvirtuar la pretensiones del demandante, motivo por el cual invoca los preceptos contenidos en los arts. 152, 156, 158 y 165 del CPT, aduciendo que el tribunal ad quem, no habría revisado todo el expediente.
En este contexto, revisado los actuados procesales, se advierte, que la parte recurrente no reclamó oportunamente estos tópicos, es decir, al momento de presentar su recurso de apelación, ya que revisado el contenido del mismo, no contiene como agravios, los puntos ahora traídos en casación, a excepción del punto 6, referente a la falta de producción de prueba por parte del demandado, extremos que tardíamente aduce en casación, razón por la cual se activa la preclusión procesal prevista en los art. 3. e) y 57 del CPT, teniendo en cuenta que el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden; ese desenvolvimiento ordenado responde al principio de preclusión previsto en la normativa citada, señalando que el proceso consiste en el desarrollo de las diversa etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el juez impedirá el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al Secretario ni otro trámite, de donde resulta inadmisible que ahora en la vía del recurso de casación o nulidad, se pretenda regresar a momentos ya extinguidos y consumados, como erradamente pretende la parte recurrente, en franca violación al aludido principio; debiendo aplicar además, en el caso presente, el principio de convalidación en virtud del cual toda nulidad se convalida por el consentimiento si no se observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoriedad del acto, es decir, que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho, como lo afirma el tratadista Eduardo Couture, (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 391). Lo que significa que si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, sin hacerlo, debe presumirse que la nulidad aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal y los actos, aún nulos quedan convalidados, extremo que ocurrió en el caso objeto de análisis.
Por otra parte el art. 258. 3) del CPC, prevé: “En el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieran reclamado en los tribunales inferiores, salvo los casos que interesaren al orden público para los efectos del artículo 252”.
Ahora bien, en cuanto al punto 6 expresado como agravio en el recurso de apelación de fs. 458 a 459, interpuesto por la parte recurrente, referido a que el tribunal ad quem, no habría revisado todo el expediente, motivo por el cual invocó los arts. 152, 156, 158 y 165 del CPT, no es evidente, puesto que el primer considerando del auto de vista recurrido, es un resumen del recurso de apelación interpuesto por el demandado, además estos aspectos referidos debieron ser planteados en el recurso de casación en el fondo y no en la forma, como erradamente pretende la parte recurrente, no siendo por tanto evidente lo alegado por la parte recurrente.
Resolviendo el recurso de casación en el fondo, en el que la controversia se circunscribe en dilucidar si el actor fue dependiente del demandado, como determinaron los de instancia en sus fallos emitidos a su turno, aspecto rechazado por el recurrente quien afirma que el actor nunca fue su dependiente.
Al respecto, analizado los antecedentes que informan al proceso, se advierte que el actor en su demanda cursante a fs. 9 y vta., manifiesta que en fecha 1 de febrero de 2005, ingresó a trabajar, en calidad de Secretario y Procurador de causas en el bufete del Dr. Braulio Espinoza Cordes, con un sueldo de Bs. 2.500.-, más un porcentaje del 5% de los honorarios que el perciba como abogado, labores que desempeñó hasta el 24 de junio de 2011, fecha en que fue echado de su fuente laboral por el prenombrado señor, hecho que lo motivó a iniciar la presente demanda laboral, pidiendo el pago de sus beneficios sociales, en contra del demandado Braulio Espinoza Cordes.
En este contexto, se advierte que estos extremos no han sido desvirtuados por la parte demandada como correspondía hacerlo, conforme era su obligación hacerlo, según lo previsto en los arts. 3. h), 66 y 150 del CPT, referidos al principio de la inversión de la prueba, que determinan que, en materia social la carga de la prueba corresponde al empleador, incumpliendo la parte demandada con estos preceptos, además que para privar a los trabajadores de los beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar claro y amplio criterio sobre lo argumentado por la parte demandada, en sentido de que el actor, nunca fue su dependiente, motivo por el cual no le correspondería ningún beneficio social a su favor, sin que se hallen respaldadas por prueba fehaciente, no constituye factor determinante para pretender desconocer los derechos y beneficios que por ley le pertenecen a un trabajador, como erradamente pretende justificar la parte demandada, razón por la cual corresponde reconocer a favor del actor, el pago de los derechos y beneficios sociales establecidos en la parte resolutiva de la Sentencia Nº 56 de 2 de marzo de 2015 cursante de fs. 431 a 434 de obrados, resolución que fue confirmada por el auto de vista recurrido, emitido por el tribunal ad quem, quienes para llegar a la conclusión asumida, valoraron de manera correcta la prueba aportada durante la tramitación del proceso, conforme le facultan los arts. 3. j), 158 y 200 del CPT, pues analizado el fallo de primera instancia, el juez a quo, en base a las documentales de fs. 4, 55 y 56 de obrados, consistentes en certificados de trabajo extendidos por el recurrente, quien dicho sea de paso, es un profesional abogado dedicado al campo laboral, quien tenía conocimiento de la documentación que extendido al demandante, arribó a la conclusión que entre el actor y la parte demandada, existió relación laboral de dependencia, no siendo por tanto evidente las infracciones acusadas.
Es importante señalar, que el trabajo por constituir la base del orden social y económico de la nación, es un derecho que se encuentra consagrado y protegido por los artículos 46 y 48. II. III de la Constitución Política del Estado, prohibiendo además el art. 49. III de la referida constitución, el despido injustificado y toda forma de acoso laboral, habiéndose emitido en ese marco varias normas que tienden a proteger la estabilidad laboral, entre ellas el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, cuyo art. 11, protege y reconoce la estabilidad laboral de todos los trabajadores asalariados, claro está cuando estos no incurran en las prohibiciones previstas por ley que den lugar a su despido con justa causa, parámetros protectivos que en el caso no pueden ser desconocidos.
Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo al art. 220.II del Código Procesal Civil, concordante con el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 508 a 512 de obrados, interpuesto por la parte demandada. Con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.