TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 7/2017 Sucre: 17 de enero 2017 Expediente: LP – 28 – 16 – S Partes: Francisca Espinoza Catacora. c/ Emeterio Menacho Ramos. Proceso: Reivindicación y otros. Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 310 a 316 vta., formulado por Emeterio Menacho Ramos en contra del Auto de Vista Nº 407/15 de 22 de diciembre de 2015 que cursa de fs. 306 a 307 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de reivindicación y otros seguido por Francisca Espinoza Catacora en contra del recurrente, la concesión de fs. 321, la admisión de fs. 327 a 328, y todo lo inherente.
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Quinto en lo Civil de la ciudad de El Alto, pronuncia la Sentencia signada con Resolución Nº 449/2014 de 12 de diciembre de 2014, que declara probada la demanda de fs. 18 a 19 y de fs. 22 a 23 en relación a la reivindicación e improbada en relación al pago de daños y perjuicios; asimismo declaró improbada la acción reconvencional de nulidad de Escritura Pública, planteada en fs. 51 a 53, disponiendo que Emeterio Menacho Ramos, restituya el inmueble objeto de litis en el plazo de 10 días de ejecutoriado el fallo.
Apelada la resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista de fs. 306 a 307 vta., que confirma el fallo apelado, argumentando que la Sentencia ha sido dictada de acuerdo a los datos del proceso y normas que rigen la materia conforme al art. 476, 397 del Código de Procedimiento Civil y 1286 del Código Civil, describiendo el título de propiedad de la actora y su registro en la Oficina de Derechos Reales en fecha 14 de abril de 1989 cuya literales cursa de fs. 1 a 2; asimismo en fs. 11 cursa el certificado de matrimonio de Emeterio Menacho Ramos y la actora celebrado en fecha 15 de octubre de 1994, que fue anulado por orden judicial pronunciada por el Juez de Partido Primero de Familia de El Alto, asimismo describe el acta de confesión provocada de fs. 154 del demandado quien refiere que en fecha 26 de diciembre de 1994 procedió al cambio de chapas y llaves de la puerta de ingreso el inmueble ubicado en la zona de Charapaqui y a partir de esa fecha el mismo se encuentra en posesión y ocupa el bien inmueble impidiéndole el ingreso a la demandante, asimismo cita el contenido del acta de inspección de fs. 175 y vta., que evidenció que la actora no ejerce su derecho de propiedad sobre el inmueble, concluyendo haberse demostrado la acción reivindicatoria descrita en el art. 1453 del Código Civil. Asimismo señala que sobre el punto apelado, refiere haberse demostrado que el matrimonio contraído entre los litigantes es posterior a la adquisición del inmueble por Francisca Espinoza Catacora y que además el Juez de partido primero de Familia hubiera declarado la nulidad del matrimonio descrito aludiendo que el inmueble de referencia se hubiera adquirido por la actora con anterioridad a la celebración del matrimonio.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa que el Auto de Vista, no fundamenta coherentemente porqué confirma la sentencia; refiere que los fundamentos son equivocados; describe la parte dispositiva de la Sentencia y expone que no se tomó en cuenta lo que ha presentado, sus pruebas de descargo, las declaraciones de sus testigos, lo mandato por el art. 80 del Código Civil, por haber adquirido el bien dentro de la relación concubinaria, que data desde 1980 y que contrajo matrimonio en 1994 y que conforme a los arts. 111 y 162 del Código de Familia, describiendo la ganancialidad de bienes cuya prueba cursa de fs. 213 a 219, alega también que se casó en la gestión de 1994 luego de varios años de concubinato, sin que la actora se hubiera divorciado de su anterior matrimonio; asimismo refiere no haberse considerado la prueba de fs. 34 a 50 consistente en testimonio de la E.P. Nº 425/89 que aparece como vendedor Natalio Limachi Villca, las veinte boletas de pago que reflejan descuentos realizados en la Alcaldía, en la que aparece el mismo Limachi, descuentos desde el 29 de abril de 1983 al 28 de diciembre de 1984, asimismo referiré el certificado de fs. 144 relativo a la certificación de vecindad emitido por la junta vecinal San José de Charapaqui.
Asimismo acusa infracción del art. 231, 232 y 236 del Código de Código de Procedimiento Civil, alegando haber ofrecido la prueba de fs. 269 a 280 y en memorial de fs. 283 la que cursa de fs. 27 a 29, de fs. 43 a 49, 129 a 135, de fs. 217, 218 sin bien es cierto que esta prueba no fue admitida, pero podía generar duda respecto a la legalidad del documento de la Escritura Pública Nº 425/89 de 4 de mayo de 1999, pues la prueba emitida en una evaluación documentológica del poder en la foja 273 fue adulterado, que fue conocida el año 2014; refiere que el juramento descrito en el art. 331 del Código de Procedimiento Civil, es una formalidad exigida en los casos de reciente obtención.
Asimismo acusa infracción al citar el art. 331 del Código de Procedimiento Civil, pues se afecta los intereses del recurrente, no solo porque hizo firmar el documento con Natalio Limachi en favor de la recurrente, cuando el demandado pagó el monto total mediante descuentos, infracción que se denota en el rechazo de las pruebas de reciente obtención.
Añade que la demanda de anulabilidad no dispuso sobre el bien inmueble, aludiendo que de fs. 83 cursa el rechazo de la entrega del mismo a la actora, alega que al confirmase la Sentencia Nº 449/2014 de fecha 12 de diciembre de 2014 se infringe los arts. 549.3, 1286, 1289 del Código Civil, y los arts. 80, 409.3, 97, 105 y 108 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo acusa infracción de los arts. 116 y 117 de la Ley de Organización Judicial, art. 180 de la Constitución Política del Estado, al no haberse considerado la prueba, los bienes gananciales se reparten al 50%, no se apreció las pruebas y confesión de la misma actora, donde afirma que el bien es ganancial, asimismo describe que la venta fue efectuado con un poder fraguado.
Asimismo acusa infracción del art. 403 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en audiencia de confesión provocada de la actora, no se realizó las preguntas de su interrogatorio, que acusa como violación a su derecho a la defensa; asimismo señala que adjuntó prueba relativa al juramento de reciente obtención de Juan Espinoza Catacora, quien fue el que construyó el inmueble el año 1987-1988, y sobre la relación de concubinato, que cursa en fs. 195 a 199; asimismo señala que en audiencia de confesión provocada fue tratado drásticamente por el Juez cuya acta cursa de fs. 154, asimismo refiere que en proceso de divorcio confiesa que el bien es ganancial cuya prueba cursa en fs. 214 a 215 vta.
Por lo que solicita, anular o casar el Auto de Vista.
Asimismo cursa la contestación de Francisca Espinoza Catacora, en fs. 319 a 320 vta., alegando que el demandado asumió defensa desde el inicio del proceso no existiendo indefensión, refiere que las nulidades no operan de oficio sino que debe existir pronunciamiento expreso, asimismo señala que el recurrente reitera documentos que fueron presentados y valorados en primera instancia, y que el fundamento del recurso de casación carece de argumento y prueba que la sustente.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la prueba pertinente.-
En el proceso civil, las partes tiene la oportunidad de demostrar los hechos en los que se sustenta su pretensión o de desvirtuar la propuesta por su contraparte, estos hechos se encuentran articulados en la demanda, contestación y la excepción, lo que deben ser demostrados, no puede insertarse otros hechos que no sean los articulados por la partes en los momentos procesales descritos, esto quiere decir que se debe probar el fundamento fáctico.
En materia probatoria se tiene la clasificación de las pruebas, en pertinentes y conducentes, estas tienen sus defectos como las que son impertinentes e inconducentes; la primera de ellas, resultan ser medios de prueba que pretenden demostrar hechos diferentes a los que se debaten en el litigio (hechos articulados).
III.2.- De la indivisibilidad de la confesión.-
Corresponde señalar que el art. 1322 del Código Civil describe el carácter de la confesión extrajudicial, de la manera siguiente: “(Confesión extrajudicial) I. La confesión extrajudicial hecha por persona capaz al interesado o a su representante legal, surte el mismo efecto que la judicial en los casos para los cuales es admisible la prueba de testigos”; este tipo de confesión de acuerdo a la doctrina se entiende que puede oral o escrita, la primera se demuestra de acuerdo a la admisibilidad de la prueba de testigos y la segunda de acuerdo al contenido del documento que soporta el acto jurídico; dicha confesión, de forma genérica se encuentran regentadas bajo distintas reglas como el de la indivisibilidad así el art. 1323 del mismo cuerpo legal, señala lo siguiente: “(Indivisibilidad e irrevocabilidad) La confesión judicial o extrajudicial no puede ser dividida contra el confesante”, lo que quiere decir que la confesión debe ser tomada en cuenta en su conjunto y no en forma separada, esa es la regla de la indivisibilidad.
En el comentario de dicho artículo el doctrinario Carlos Morales Guillen describe lo siguiente: “Pues, según observa Scaevola, cuando falta en la confesión la unidad de hecho, que es elemento correlativo y recíproco de ella, pierde eficacia la confesión por no concurrir la unidad, razón por la cual no cabe sostener que la confesión constituye prueba de un hecho y también de otro enteramente distinto no conexo con él, sólo por sostener la teoría y la regla de la indivisibilidad…”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- Sobre la acusación de que el Auto de Vista no fundamenta coherentemente el por qué confirma la sentencia; dicha acusación se explica las particularidades que supuestamente hubiesen sido omitidas por el Ad quem, no refiere que aspectos no fueran coherentes entre el decisorio emitido y la impugnación referida, por lo que se deduce que dicha acusación resulta ser irrelevante.
2.- Respecto a la acusación de que los fundamentos del Auto de Vista son equivocados; dicha acusación no especifica qué puntos del decisorio de segunda instancia fueran los equivocados, por lo que la misma tampoco puede servir para sustentar una incongruencia interna de la resolución impugnada.
3.- Respecto a la acusación relativa de no haberse tomado en cuenta la declaración de sus testigos; corresponde señalar que, en este punto el recurrente –al igual que en su recurso de apelación- tan solo señaló que no se ha tomado en cuenta la declaración de los testigos de descargo, sin que exista un expresión concreta del agravio respecto a dicha omisión, pues no explica que atestaciones fueran pertinentes y conducentes para probar su pretensión, quedando su acusación vana y sin criterio, pues pese de existir omisión –respecto de absolver alguna acusación- que hubiera incurrido el Tribunal de alzada, no se puede forzar la nulidad procesal solo para sanear un vicio que no tenga trascendencia, aspecto que no ocurre en el caso de autos, el reclamo formulado en apelación es carente de fundamento, lo propio en el recurso de casación tan solo se limita a cuestionar que no se tomó en cuenta la prueba testifical de descargo, cuando el reclamo en apelación no tiene sustento e impugnación respecto al agravio que pueda fundarse sobre la base de la prueba testifical.
4.- En cuanto a la acusación relativa al art. 80 del Código Civil refiriendo ser propietario del 50% de acciones y derechos del bien inmueble que fue adquirido dentro de una relación concubinaria; corresponde señalar que la norma descrita tiene el texto siguiente: “(Cosas indivisibles) I. Son indivisibles las cosas que no pueden fraccionarse sin alterar su sustancia con relación al todo. II. Se consideran también indivisibles las cosas que no pueden fraccionarse por disposición de la ley o la voluntad humana aunque de hecho sean pasibles de división…”, la misma refiere el carácter de indivisible de ciertos bienes, pese de su pertinencia al presente caso, el recurrente considera que el bien es uno ganancial que fue adquirido en una relación de concubinato, sin embargo de ello no consta una declaración judicial de “unión conyugal libre o de hecho” descrito de esa manera conforme al anterior Código de Familia (actualmente ‘unión libre’ conforme a la Ley Nº 603), por lo que no puede considerarse la existencia de una unión conyugal, anterior al matrimonio (15 de octubre de 1994), consiguientemente la calificación como bien ganancial, no resulta ser pertinente al caso de autos, por no estar acreditada la declaración judicial de unión conyugal libre o de hecho o actualmente unión libre. Sobre este punto corresponde referirse a la prueba de fs. 213 a 219, que son actuados judiciales, consistentes en un recurso, cuestionario de confesión provocada y su respectiva acta emitidos en proceso de divorcio, siendo dicho medio de prueba inconducente para declarar la nulidad del contrato como fue formulado en su reconvención a fs. 51 a 54, asimismo la misma no resulta ser precisa en cuanto a su expresión “en entendido ni siquiera corresponde” que no permite considerar una confesión extrajudicial, sino un indicio, por la forma de su expresión, por lo que las mismas tampoco pueden constituir un medio de prueba que acredite la copropiedad del bien inmueble descrito, lo propio ocurre con la prueba de fs. 218 a 219, consistente en una denuncia formulada ante el Ministerio Público y un formulario de declaración, en el que consta que la demandante refiere haber efectuado convivencia con el ahora recurrente, la misma por sí sola no puede acreditar el derecho de copropiedad del demandado, empero, si considera pertinente puede servir de medio de prueba para generar una declaración de unión libre (anteriormente declaración de unión conyugal libre o de hecho) en el periodo anterior al matrimonio, para efectos de generar la ganancialidad de dicho bien, que puede efectuarlo el demandado por cuerda separada si considera que concurren los requisitos previstos para dicha acción procesal, haciendo constar que en el presente proceso no se está tramitando una declaración de unión libre, resultando impertinente considerar el análisis normativo de los arts. 111 y 162 del Código de Familia.
5.- Respecto de la consideración de las literales de fs. 34 a 50, en las que figura el título de propiedad de la actora y las boletas de pago del recurrente en las que describen a Natalio Limachi; corresponde señalar que dichos medios de prueba son insuficientes para acreditar el fraude entre la actora y Natalio Limachi -que el recurrente describe en su reconvención-, siendo que las boletas de pago no pueden servir para declarar una nulidad por ilicitud de causa e ilicitud del motivo que impulsó a las partes a firmar el contrato, máxime si se trata de una nulidad de un contrato suscrito por Espinoza-Limachi, terceros en el patrimonio del recurrente, por lo que en este punto tampoco se advierte infracción del art. 397 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo corresponde señalar que el certificado de fs. 144, resulta ser uno que acredita la participación del recurrente en el lote objeto de Litis, también describe que el recurrente se hubiera adjudicado el lote Nº 347 manzano “J” de la Urbanización “San José de Charapaqui II”, este último punto certificado carece de verosimilitud, en consideración a que en la minuta inserta en la E.P. Nº 425/1989 (fs. 3 a 5), dicha Junta Vecinal no participa en el proceso de adjudicación, por lo tanto, por razón lógica cualquier certificación sobre la adjudicación efectuada carece de veracidad.
6.- En cuanto a la infracción de los arts. 231, 232 y 236 del Código de Procedimiento Civil, respecto al ofrecimiento de pruebas de fs. 269 a 280, de fs. 27 a 29, de fs. 43 a 49, 129 a 135, de fs. 217 y 218; corresponde señalar que el Ad quem –en consideración a dicho ofrecimiento- emitió el Auto de fs. 292, por el que rechaza la prueba propuesta en escrito de fs. 283, con dicha decisión el recurrente fue notificado conforme a la diligencia de fs. 298, el que no ha efectuado impugnación alguna, por lo que el rechazo de dichos medios de prueba en segunda instancia quedó consolidado; resolución judicial que no puede ser soslayada en esta etapa recursiva, por lo que no se evidencia infracción de los arts. 321, 232 y 236 del Código de Procedimiento Civil, en consideración a que la observación de la presentación de los medios de prueba ya ha sido resuelta por el Ad quem y la misma no fue impugnada por el recurrente.
7.- Respecto a la acusación de haberse infringido el art. 331 del Código de Procedimiento Civil; corresponde señalar que la proposición de pruebas en segunda instancia fueron resueltas mediante Auto de fs. 292, siendo rechazadas por el Tribunal de apelación y en contra de dicha resolución, el recurrente no efectuó observación y/o impugnación alguna, por lo que el debate sobre su admisibilidad quedó cerrado, no pudiendo forzarse su consideración basado en el criterio de haberse infringido el art. 331 del Código de Procedimiento Civil, debiendo recordar el recurrente que el reclamo sobre su admisibilidad ha precluído.
Por otra parte en cuanto a la consideración de las literal de fs. 83 en sentido de que el Juez sabía que el bien fuera ganancialicio; sobre la misma literal corresponde señalar que la misma es parte de la Sentencia de 15 de noviembre de 2005, emitida por el Juez Primero de Partido de Familia (fs. 74 a 75 vta.), en la que se reconoce que el bien fuera ganancial, sin embargo de ello no existe constancia de que dicho fallo haya sido ejecutoriado, al contrario cursa una posterior Sentencia de 8 de junio de 2007 (fs. 87 a 89) emitido por el mismo operador judicial en el mismo proceso de anulabilidad absoluta de matrimonio, que describe la sentencia de fs. 74 a 75 vta., ha sido anulada por el Tribunal de alzada, luego de ello se emitió la Sentencia de 8 de junio de 2007, que declaró improbada la demanda reconvencional de declaración de bien propio de modo directo, descripción efectuada en base al informe de fs. 105, que aclara que la primera Sentencia fue anulada por Auto de Vista Nº S-327/2006 y luego de pronunció la Sentencia de fs. 87 a 89; por lo que no puede acusarse no haberse valorado la literal de fs. 74 a 75 vta., la misma que ha sido dejada sin efecto por Auto de Vista en el proceso de anulabilidad absoluta de matrimonio.
Asimismo corresponde señalar que respecto a las literales de fs. 82 y 83, la misma es una contestación a una petición de entrega de inmueble y un Auto interlocutorio que rechaza la entrega de inmueble solicitada por Francisca Espinoza Catacora.
8.- Respecto a la infracción de los arts. 549.3), 1283 y 1289 del Código Civil y los arts. 80, 409.3, 397, 195-108 del Código de Procedimiento Civil, y los arts. 116-117 de la Ley de Organización Judicial, y art. 180 de la Constitución Política del Estado, al no haberse considerado la prueba y el bien ganancial; corresponde señalar que lo relativo a materia probatoria se ha desarrollado línea arriba, en ellas no se ha advertido que las mismas puedan generar convicción para sustentar el fraude cometido por la actora y Natalio Limachi, al margen de ello no se ha acredita la relación jurídica entre el recurrente y Natalio Limachi, no siendo suficientes las boletas de pago en las que tan solo figura el apellido de Limachi, por lo que se tiene que el recurrente no ha demostrado los supuestos fácticos que alegó en su reconvención.
Por otra parte en cuanto a la consideración de que el bien inmueble fuera ganancial; se tiene que no se ha acreditado resolución judicial que haya declarado la unión libre entre las partes anterior al matrimonio, tampoco cursa acto jurídico que permita describir que la recurrente en forma precisa e inequívoca reconozca la ganancialidad o copropiedad de dicho bien, siendo que el texto de la literal que cursa en fs. 72 vta., no tiene precisión en cuanto a su descripción al figurar el texto “en entendido ni siquiera corresponde”, esta frase debe ser tomada en cuenta con la frase que la antecede, deduciendo con ello que no existe precisión en cuanto a lo que expone la actora, no pudiendo tomarse en cuenta la primera parte de dicha frase cuando tiene la expresión descrita entrecomillas, que lo que constituye el texto de fs. 72 vta., en una frase imprecisa, no pudiendo tomarse en cuenta solo la primera parte del texto que reconoce la ganancialidad del bien por la regla de la indivisibilidad de la confesión como se ha descrito en la doctrina una frase imprecisa, por lo que la misma no puede ser tomada en cuenta como una confesión extrajudicial en los términos que describen los arts. 1322 y 1323 del Código Civil y art. 426 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo corresponde señalar que la alegación del poder fraguado –sin considerar la viabilidad o no de medio de prueba que describe dicho aspecto-, resulta ser ajena a los hechos articulados, no se ha debatido la falsedad del poder con la que se suscribió la minuta de transferencia, resultando ajeno al proceso.
Por lo que en este punto no se evidencia infracción de los arts. 549.3), 1283 y 1289 del Código Civil y los arts. 80, 409.3, 397, 195-108 del Código de Procedimiento Civil y art. 180 de la Constitución Política del Estado, que han sido acusados en forma genérica y sin precisión. Aclarando que los arts. 116 y 117 de la Ley de Organización Judicial, se encuentra derogados, por la vigencia de la ley Nº 025.
9.- Respecto a la acusación de haberse infringido el art. 403 del Código de Procedimiento Civil, en la que se alega no haberse efectuado las preguntas en el interrogatorio a la emplazada; corresponde señalar que el desarrollo del interrogatorio de confesión provocada se encuentra descrito en el art. 415 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo parágrafo III se encuentra la facultad del Juez de alterar el interrogatorio e inclusive eliminar preguntas que no se relacionen con el litigio; por lo que el reclamo sobre las preguntas resulta ser impertinente a esta altura del proceso, pues en caso de observar si alguna de las preguntas suprimidas por el Juez no correspondía, debió efectuar el reclamo en forma oportuna, en audiencia, y no guardarlo para el recurso de casación, estando precluido conforme a la regla contenida en el art. 16 de la ley N° 025.
Asimismo corresponde señalar que la literal de fs. 195 a 199, resulta ser una declaración judicial unilateral, que no puede generar efecto en la presente causa, por esa su cualidad, la declaración debe prestarse en juicio y en presencia de las partes que litigan sus derechos.
Respecto a la acusación de que en audiencia fue atendido por el Juez drásticamente, esa es situación que no incide en el fondo de la causa, en caso de haber excedido de la facultad disciplinaria en audiencia, puede instar la queja en la vía disciplinaria.
Respecto a la literal de fs. 214 a 215, la misma ya fue analizada en líneas supra, en las que se consideró que la inserción del término: “en entendido ni siquiera corresponde”, le quita el carácter de precisión al texto que contiene la foja 214 vta., como para considerarse confesión extrajudicial.
Por lo expuesto corresponde, emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley N° 025 y lo dispuesto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara: INFUNDADO el recurso de casación de fs. 310 a 316 vta., formulado por Emeterio Menacho Ramos en contra del Auto de Vista Nº 407/15 de 22 de diciembre de 2015 que cursa de fs. 306 a 307 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula honorario del abogado que contestó el recurso en casación en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Relator: Mgdo: Dr. Rómulo Calle Mamani.
Auto Supremo: 7/2017 Sucre: 17 de enero 2017 Expediente: LP – 28 – 16 – S Partes: Francisca Espinoza Catacora. c/ Emeterio Menacho Ramos. Proceso: Reivindicación y otros. Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 310 a 316 vta., formulado por Emeterio Menacho Ramos en contra del Auto de Vista Nº 407/15 de 22 de diciembre de 2015 que cursa de fs. 306 a 307 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de reivindicación y otros seguido por Francisca Espinoza Catacora en contra del recurrente, la concesión de fs. 321, la admisión de fs. 327 a 328, y todo lo inherente.
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Quinto en lo Civil de la ciudad de El Alto, pronuncia la Sentencia signada con Resolución Nº 449/2014 de 12 de diciembre de 2014, que declara probada la demanda de fs. 18 a 19 y de fs. 22 a 23 en relación a la reivindicación e improbada en relación al pago de daños y perjuicios; asimismo declaró improbada la acción reconvencional de nulidad de Escritura Pública, planteada en fs. 51 a 53, disponiendo que Emeterio Menacho Ramos, restituya el inmueble objeto de litis en el plazo de 10 días de ejecutoriado el fallo.
Apelada la resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista de fs. 306 a 307 vta., que confirma el fallo apelado, argumentando que la Sentencia ha sido dictada de acuerdo a los datos del proceso y normas que rigen la materia conforme al art. 476, 397 del Código de Procedimiento Civil y 1286 del Código Civil, describiendo el título de propiedad de la actora y su registro en la Oficina de Derechos Reales en fecha 14 de abril de 1989 cuya literales cursa de fs. 1 a 2; asimismo en fs. 11 cursa el certificado de matrimonio de Emeterio Menacho Ramos y la actora celebrado en fecha 15 de octubre de 1994, que fue anulado por orden judicial pronunciada por el Juez de Partido Primero de Familia de El Alto, asimismo describe el acta de confesión provocada de fs. 154 del demandado quien refiere que en fecha 26 de diciembre de 1994 procedió al cambio de chapas y llaves de la puerta de ingreso el inmueble ubicado en la zona de Charapaqui y a partir de esa fecha el mismo se encuentra en posesión y ocupa el bien inmueble impidiéndole el ingreso a la demandante, asimismo cita el contenido del acta de inspección de fs. 175 y vta., que evidenció que la actora no ejerce su derecho de propiedad sobre el inmueble, concluyendo haberse demostrado la acción reivindicatoria descrita en el art. 1453 del Código Civil. Asimismo señala que sobre el punto apelado, refiere haberse demostrado que el matrimonio contraído entre los litigantes es posterior a la adquisición del inmueble por Francisca Espinoza Catacora y que además el Juez de partido primero de Familia hubiera declarado la nulidad del matrimonio descrito aludiendo que el inmueble de referencia se hubiera adquirido por la actora con anterioridad a la celebración del matrimonio.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa que el Auto de Vista, no fundamenta coherentemente porqué confirma la sentencia; refiere que los fundamentos son equivocados; describe la parte dispositiva de la Sentencia y expone que no se tomó en cuenta lo que ha presentado, sus pruebas de descargo, las declaraciones de sus testigos, lo mandato por el art. 80 del Código Civil, por haber adquirido el bien dentro de la relación concubinaria, que data desde 1980 y que contrajo matrimonio en 1994 y que conforme a los arts. 111 y 162 del Código de Familia, describiendo la ganancialidad de bienes cuya prueba cursa de fs. 213 a 219, alega también que se casó en la gestión de 1994 luego de varios años de concubinato, sin que la actora se hubiera divorciado de su anterior matrimonio; asimismo refiere no haberse considerado la prueba de fs. 34 a 50 consistente en testimonio de la E.P. Nº 425/89 que aparece como vendedor Natalio Limachi Villca, las veinte boletas de pago que reflejan descuentos realizados en la Alcaldía, en la que aparece el mismo Limachi, descuentos desde el 29 de abril de 1983 al 28 de diciembre de 1984, asimismo referiré el certificado de fs. 144 relativo a la certificación de vecindad emitido por la junta vecinal San José de Charapaqui.
Asimismo acusa infracción del art. 231, 232 y 236 del Código de Código de Procedimiento Civil, alegando haber ofrecido la prueba de fs. 269 a 280 y en memorial de fs. 283 la que cursa de fs. 27 a 29, de fs. 43 a 49, 129 a 135, de fs. 217, 218 sin bien es cierto que esta prueba no fue admitida, pero podía generar duda respecto a la legalidad del documento de la Escritura Pública Nº 425/89 de 4 de mayo de 1999, pues la prueba emitida en una evaluación documentológica del poder en la foja 273 fue adulterado, que fue conocida el año 2014; refiere que el juramento descrito en el art. 331 del Código de Procedimiento Civil, es una formalidad exigida en los casos de reciente obtención.
Asimismo acusa infracción al citar el art. 331 del Código de Procedimiento Civil, pues se afecta los intereses del recurrente, no solo porque hizo firmar el documento con Natalio Limachi en favor de la recurrente, cuando el demandado pagó el monto total mediante descuentos, infracción que se denota en el rechazo de las pruebas de reciente obtención.
Añade que la demanda de anulabilidad no dispuso sobre el bien inmueble, aludiendo que de fs. 83 cursa el rechazo de la entrega del mismo a la actora, alega que al confirmase la Sentencia Nº 449/2014 de fecha 12 de diciembre de 2014 se infringe los arts. 549.3, 1286, 1289 del Código Civil, y los arts. 80, 409.3, 97, 105 y 108 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo acusa infracción de los arts. 116 y 117 de la Ley de Organización Judicial, art. 180 de la Constitución Política del Estado, al no haberse considerado la prueba, los bienes gananciales se reparten al 50%, no se apreció las pruebas y confesión de la misma actora, donde afirma que el bien es ganancial, asimismo describe que la venta fue efectuado con un poder fraguado.
Asimismo acusa infracción del art. 403 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en audiencia de confesión provocada de la actora, no se realizó las preguntas de su interrogatorio, que acusa como violación a su derecho a la defensa; asimismo señala que adjuntó prueba relativa al juramento de reciente obtención de Juan Espinoza Catacora, quien fue el que construyó el inmueble el año 1987-1988, y sobre la relación de concubinato, que cursa en fs. 195 a 199; asimismo señala que en audiencia de confesión provocada fue tratado drásticamente por el Juez cuya acta cursa de fs. 154, asimismo refiere que en proceso de divorcio confiesa que el bien es ganancial cuya prueba cursa en fs. 214 a 215 vta.
Por lo que solicita, anular o casar el Auto de Vista.
Asimismo cursa la contestación de Francisca Espinoza Catacora, en fs. 319 a 320 vta., alegando que el demandado asumió defensa desde el inicio del proceso no existiendo indefensión, refiere que las nulidades no operan de oficio sino que debe existir pronunciamiento expreso, asimismo señala que el recurrente reitera documentos que fueron presentados y valorados en primera instancia, y que el fundamento del recurso de casación carece de argumento y prueba que la sustente.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la prueba pertinente.-
En el proceso civil, las partes tiene la oportunidad de demostrar los hechos en los que se sustenta su pretensión o de desvirtuar la propuesta por su contraparte, estos hechos se encuentran articulados en la demanda, contestación y la excepción, lo que deben ser demostrados, no puede insertarse otros hechos que no sean los articulados por la partes en los momentos procesales descritos, esto quiere decir que se debe probar el fundamento fáctico.
En materia probatoria se tiene la clasificación de las pruebas, en pertinentes y conducentes, estas tienen sus defectos como las que son impertinentes e inconducentes; la primera de ellas, resultan ser medios de prueba que pretenden demostrar hechos diferentes a los que se debaten en el litigio (hechos articulados).
III.2.- De la indivisibilidad de la confesión.-
Corresponde señalar que el art. 1322 del Código Civil describe el carácter de la confesión extrajudicial, de la manera siguiente: “(Confesión extrajudicial) I. La confesión extrajudicial hecha por persona capaz al interesado o a su representante legal, surte el mismo efecto que la judicial en los casos para los cuales es admisible la prueba de testigos”; este tipo de confesión de acuerdo a la doctrina se entiende que puede oral o escrita, la primera se demuestra de acuerdo a la admisibilidad de la prueba de testigos y la segunda de acuerdo al contenido del documento que soporta el acto jurídico; dicha confesión, de forma genérica se encuentran regentadas bajo distintas reglas como el de la indivisibilidad así el art. 1323 del mismo cuerpo legal, señala lo siguiente: “(Indivisibilidad e irrevocabilidad) La confesión judicial o extrajudicial no puede ser dividida contra el confesante”, lo que quiere decir que la confesión debe ser tomada en cuenta en su conjunto y no en forma separada, esa es la regla de la indivisibilidad.
En el comentario de dicho artículo el doctrinario Carlos Morales Guillen describe lo siguiente: “Pues, según observa Scaevola, cuando falta en la confesión la unidad de hecho, que es elemento correlativo y recíproco de ella, pierde eficacia la confesión por no concurrir la unidad, razón por la cual no cabe sostener que la confesión constituye prueba de un hecho y también de otro enteramente distinto no conexo con él, sólo por sostener la teoría y la regla de la indivisibilidad…”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- Sobre la acusación de que el Auto de Vista no fundamenta coherentemente el por qué confirma la sentencia; dicha acusación se explica las particularidades que supuestamente hubiesen sido omitidas por el Ad quem, no refiere que aspectos no fueran coherentes entre el decisorio emitido y la impugnación referida, por lo que se deduce que dicha acusación resulta ser irrelevante.
2.- Respecto a la acusación de que los fundamentos del Auto de Vista son equivocados; dicha acusación no especifica qué puntos del decisorio de segunda instancia fueran los equivocados, por lo que la misma tampoco puede servir para sustentar una incongruencia interna de la resolución impugnada.
3.- Respecto a la acusación relativa de no haberse tomado en cuenta la declaración de sus testigos; corresponde señalar que, en este punto el recurrente –al igual que en su recurso de apelación- tan solo señaló que no se ha tomado en cuenta la declaración de los testigos de descargo, sin que exista un expresión concreta del agravio respecto a dicha omisión, pues no explica que atestaciones fueran pertinentes y conducentes para probar su pretensión, quedando su acusación vana y sin criterio, pues pese de existir omisión –respecto de absolver alguna acusación- que hubiera incurrido el Tribunal de alzada, no se puede forzar la nulidad procesal solo para sanear un vicio que no tenga trascendencia, aspecto que no ocurre en el caso de autos, el reclamo formulado en apelación es carente de fundamento, lo propio en el recurso de casación tan solo se limita a cuestionar que no se tomó en cuenta la prueba testifical de descargo, cuando el reclamo en apelación no tiene sustento e impugnación respecto al agravio que pueda fundarse sobre la base de la prueba testifical.
4.- En cuanto a la acusación relativa al art. 80 del Código Civil refiriendo ser propietario del 50% de acciones y derechos del bien inmueble que fue adquirido dentro de una relación concubinaria; corresponde señalar que la norma descrita tiene el texto siguiente: “(Cosas indivisibles) I. Son indivisibles las cosas que no pueden fraccionarse sin alterar su sustancia con relación al todo. II. Se consideran también indivisibles las cosas que no pueden fraccionarse por disposición de la ley o la voluntad humana aunque de hecho sean pasibles de división…”, la misma refiere el carácter de indivisible de ciertos bienes, pese de su pertinencia al presente caso, el recurrente considera que el bien es uno ganancial que fue adquirido en una relación de concubinato, sin embargo de ello no consta una declaración judicial de “unión conyugal libre o de hecho” descrito de esa manera conforme al anterior Código de Familia (actualmente ‘unión libre’ conforme a la Ley Nº 603), por lo que no puede considerarse la existencia de una unión conyugal, anterior al matrimonio (15 de octubre de 1994), consiguientemente la calificación como bien ganancial, no resulta ser pertinente al caso de autos, por no estar acreditada la declaración judicial de unión conyugal libre o de hecho o actualmente unión libre. Sobre este punto corresponde referirse a la prueba de fs. 213 a 219, que son actuados judiciales, consistentes en un recurso, cuestionario de confesión provocada y su respectiva acta emitidos en proceso de divorcio, siendo dicho medio de prueba inconducente para declarar la nulidad del contrato como fue formulado en su reconvención a fs. 51 a 54, asimismo la misma no resulta ser precisa en cuanto a su expresión “en entendido ni siquiera corresponde” que no permite considerar una confesión extrajudicial, sino un indicio, por la forma de su expresión, por lo que las mismas tampoco pueden constituir un medio de prueba que acredite la copropiedad del bien inmueble descrito, lo propio ocurre con la prueba de fs. 218 a 219, consistente en una denuncia formulada ante el Ministerio Público y un formulario de declaración, en el que consta que la demandante refiere haber efectuado convivencia con el ahora recurrente, la misma por sí sola no puede acreditar el derecho de copropiedad del demandado, empero, si considera pertinente puede servir de medio de prueba para generar una declaración de unión libre (anteriormente declaración de unión conyugal libre o de hecho) en el periodo anterior al matrimonio, para efectos de generar la ganancialidad de dicho bien, que puede efectuarlo el demandado por cuerda separada si considera que concurren los requisitos previstos para dicha acción procesal, haciendo constar que en el presente proceso no se está tramitando una declaración de unión libre, resultando impertinente considerar el análisis normativo de los arts. 111 y 162 del Código de Familia.
5.- Respecto de la consideración de las literales de fs. 34 a 50, en las que figura el título de propiedad de la actora y las boletas de pago del recurrente en las que describen a Natalio Limachi; corresponde señalar que dichos medios de prueba son insuficientes para acreditar el fraude entre la actora y Natalio Limachi -que el recurrente describe en su reconvención-, siendo que las boletas de pago no pueden servir para declarar una nulidad por ilicitud de causa e ilicitud del motivo que impulsó a las partes a firmar el contrato, máxime si se trata de una nulidad de un contrato suscrito por Espinoza-Limachi, terceros en el patrimonio del recurrente, por lo que en este punto tampoco se advierte infracción del art. 397 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo corresponde señalar que el certificado de fs. 144, resulta ser uno que acredita la participación del recurrente en el lote objeto de Litis, también describe que el recurrente se hubiera adjudicado el lote Nº 347 manzano “J” de la Urbanización “San José de Charapaqui II”, este último punto certificado carece de verosimilitud, en consideración a que en la minuta inserta en la E.P. Nº 425/1989 (fs. 3 a 5), dicha Junta Vecinal no participa en el proceso de adjudicación, por lo tanto, por razón lógica cualquier certificación sobre la adjudicación efectuada carece de veracidad.
6.- En cuanto a la infracción de los arts. 231, 232 y 236 del Código de Procedimiento Civil, respecto al ofrecimiento de pruebas de fs. 269 a 280, de fs. 27 a 29, de fs. 43 a 49, 129 a 135, de fs. 217 y 218; corresponde señalar que el Ad quem –en consideración a dicho ofrecimiento- emitió el Auto de fs. 292, por el que rechaza la prueba propuesta en escrito de fs. 283, con dicha decisión el recurrente fue notificado conforme a la diligencia de fs. 298, el que no ha efectuado impugnación alguna, por lo que el rechazo de dichos medios de prueba en segunda instancia quedó consolidado; resolución judicial que no puede ser soslayada en esta etapa recursiva, por lo que no se evidencia infracción de los arts. 321, 232 y 236 del Código de Procedimiento Civil, en consideración a que la observación de la presentación de los medios de prueba ya ha sido resuelta por el Ad quem y la misma no fue impugnada por el recurrente.
7.- Respecto a la acusación de haberse infringido el art. 331 del Código de Procedimiento Civil; corresponde señalar que la proposición de pruebas en segunda instancia fueron resueltas mediante Auto de fs. 292, siendo rechazadas por el Tribunal de apelación y en contra de dicha resolución, el recurrente no efectuó observación y/o impugnación alguna, por lo que el debate sobre su admisibilidad quedó cerrado, no pudiendo forzarse su consideración basado en el criterio de haberse infringido el art. 331 del Código de Procedimiento Civil, debiendo recordar el recurrente que el reclamo sobre su admisibilidad ha precluído.
Por otra parte en cuanto a la consideración de las literal de fs. 83 en sentido de que el Juez sabía que el bien fuera ganancialicio; sobre la misma literal corresponde señalar que la misma es parte de la Sentencia de 15 de noviembre de 2005, emitida por el Juez Primero de Partido de Familia (fs. 74 a 75 vta.), en la que se reconoce que el bien fuera ganancial, sin embargo de ello no existe constancia de que dicho fallo haya sido ejecutoriado, al contrario cursa una posterior Sentencia de 8 de junio de 2007 (fs. 87 a 89) emitido por el mismo operador judicial en el mismo proceso de anulabilidad absoluta de matrimonio, que describe la sentencia de fs. 74 a 75 vta., ha sido anulada por el Tribunal de alzada, luego de ello se emitió la Sentencia de 8 de junio de 2007, que declaró improbada la demanda reconvencional de declaración de bien propio de modo directo, descripción efectuada en base al informe de fs. 105, que aclara que la primera Sentencia fue anulada por Auto de Vista Nº S-327/2006 y luego de pronunció la Sentencia de fs. 87 a 89; por lo que no puede acusarse no haberse valorado la literal de fs. 74 a 75 vta., la misma que ha sido dejada sin efecto por Auto de Vista en el proceso de anulabilidad absoluta de matrimonio.
Asimismo corresponde señalar que respecto a las literales de fs. 82 y 83, la misma es una contestación a una petición de entrega de inmueble y un Auto interlocutorio que rechaza la entrega de inmueble solicitada por Francisca Espinoza Catacora.
8.- Respecto a la infracción de los arts. 549.3), 1283 y 1289 del Código Civil y los arts. 80, 409.3, 397, 195-108 del Código de Procedimiento Civil, y los arts. 116-117 de la Ley de Organización Judicial, y art. 180 de la Constitución Política del Estado, al no haberse considerado la prueba y el bien ganancial; corresponde señalar que lo relativo a materia probatoria se ha desarrollado línea arriba, en ellas no se ha advertido que las mismas puedan generar convicción para sustentar el fraude cometido por la actora y Natalio Limachi, al margen de ello no se ha acredita la relación jurídica entre el recurrente y Natalio Limachi, no siendo suficientes las boletas de pago en las que tan solo figura el apellido de Limachi, por lo que se tiene que el recurrente no ha demostrado los supuestos fácticos que alegó en su reconvención.
Por otra parte en cuanto a la consideración de que el bien inmueble fuera ganancial; se tiene que no se ha acreditado resolución judicial que haya declarado la unión libre entre las partes anterior al matrimonio, tampoco cursa acto jurídico que permita describir que la recurrente en forma precisa e inequívoca reconozca la ganancialidad o copropiedad de dicho bien, siendo que el texto de la literal que cursa en fs. 72 vta., no tiene precisión en cuanto a su descripción al figurar el texto “en entendido ni siquiera corresponde”, esta frase debe ser tomada en cuenta con la frase que la antecede, deduciendo con ello que no existe precisión en cuanto a lo que expone la actora, no pudiendo tomarse en cuenta la primera parte de dicha frase cuando tiene la expresión descrita entrecomillas, que lo que constituye el texto de fs. 72 vta., en una frase imprecisa, no pudiendo tomarse en cuenta solo la primera parte del texto que reconoce la ganancialidad del bien por la regla de la indivisibilidad de la confesión como se ha descrito en la doctrina una frase imprecisa, por lo que la misma no puede ser tomada en cuenta como una confesión extrajudicial en los términos que describen los arts. 1322 y 1323 del Código Civil y art. 426 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo corresponde señalar que la alegación del poder fraguado –sin considerar la viabilidad o no de medio de prueba que describe dicho aspecto-, resulta ser ajena a los hechos articulados, no se ha debatido la falsedad del poder con la que se suscribió la minuta de transferencia, resultando ajeno al proceso.
Por lo que en este punto no se evidencia infracción de los arts. 549.3), 1283 y 1289 del Código Civil y los arts. 80, 409.3, 397, 195-108 del Código de Procedimiento Civil y art. 180 de la Constitución Política del Estado, que han sido acusados en forma genérica y sin precisión. Aclarando que los arts. 116 y 117 de la Ley de Organización Judicial, se encuentra derogados, por la vigencia de la ley Nº 025.
9.- Respecto a la acusación de haberse infringido el art. 403 del Código de Procedimiento Civil, en la que se alega no haberse efectuado las preguntas en el interrogatorio a la emplazada; corresponde señalar que el desarrollo del interrogatorio de confesión provocada se encuentra descrito en el art. 415 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo parágrafo III se encuentra la facultad del Juez de alterar el interrogatorio e inclusive eliminar preguntas que no se relacionen con el litigio; por lo que el reclamo sobre las preguntas resulta ser impertinente a esta altura del proceso, pues en caso de observar si alguna de las preguntas suprimidas por el Juez no correspondía, debió efectuar el reclamo en forma oportuna, en audiencia, y no guardarlo para el recurso de casación, estando precluido conforme a la regla contenida en el art. 16 de la ley N° 025.
Asimismo corresponde señalar que la literal de fs. 195 a 199, resulta ser una declaración judicial unilateral, que no puede generar efecto en la presente causa, por esa su cualidad, la declaración debe prestarse en juicio y en presencia de las partes que litigan sus derechos.
Respecto a la acusación de que en audiencia fue atendido por el Juez drásticamente, esa es situación que no incide en el fondo de la causa, en caso de haber excedido de la facultad disciplinaria en audiencia, puede instar la queja en la vía disciplinaria.
Respecto a la literal de fs. 214 a 215, la misma ya fue analizada en líneas supra, en las que se consideró que la inserción del término: “en entendido ni siquiera corresponde”, le quita el carácter de precisión al texto que contiene la foja 214 vta., como para considerarse confesión extrajudicial.
Por lo expuesto corresponde, emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley N° 025 y lo dispuesto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara: INFUNDADO el recurso de casación de fs. 310 a 316 vta., formulado por Emeterio Menacho Ramos en contra del Auto de Vista Nº 407/15 de 22 de diciembre de 2015 que cursa de fs. 306 a 307 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula honorario del abogado que contestó el recurso en casación en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Relator: Mgdo: Dr. Rómulo Calle Mamani.