TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 008/2017-RA
Sucre, 17 de enero de 2017
Expediente: La Paz 101/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Ceferino Choque Aliaga y otra
Delitos: Lesiones Leves y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de septiembre de 2016, cursante de fs. 298 a 301 vta., Martha Irene Choque Quispe y Juan Rogelio Patzi Quenallata, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 62/2016 de 04 de mayo, de fs. 276 a 279, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Ceferino Choque Aliaga y Nelly Quispe Huanca, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Leves y Allanamiento de Domicilio o sus dependencias, previstos y sancionados por los arts. 271.II y 298, del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 5/15 de 28 de julio de 2015 (fs. 215 a 221), el Juez Cuarto de Partido y de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados Ceferino Choque Aliaga y Nelly Quispe Huanca, autores de la comisión del delito de Allanamiento de Domicilio o sus dependencias, previsto y sancionado por el art. 298 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión y multa de treinta días en razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día a cada uno, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia; asimismo, los declaró absueltos de pena y culpa del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271.II del Sustantivo Penal, siendo concedido el beneficio del Perdón Judicial.
b) Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Martha Irene Choque Quispe y Juan Rogelio Patzi Quenallata (fs. 249 a 250) y los imputados Ceferino Choque Aliaga y Nelly Quispe Huanca (fs. 254 a 257), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 62/2016 de 4 de mayo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró procedentes las cuestiones planteadas y revocó la Resolución 58/2015 y anuló la Sentencia 5/2015 (fs. 215 a 221).
c) Por diligencia de 30 de agosto de 2016 (fs. 281), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista y el 5 de septiembre de 2016, interpusieron recurso de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación se extraen los siguientes motivos:
Denuncian los recurrentes que el Auto de Vista 62/2016 de 04 de mayo, es contradictorio a los Autos Supremos 660/2014 de 20 de noviembre y 200/2008 de 21 de mayo, en el siguiente sentido:
1) Es contrario al primero, por la omisión de pronunciamiento de los puntos impugnados en el recurso de apelación restringida, incumpliendo el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues si bien consideró los puntos expuestos por parte de los acusados; empero, omitieron ver la realidad de lo ocurrido, pues luego de concluir la etapa de investigaciones y celebrarse el juicio oral hasta dictarse sentencia, no hubo ninguna notificación con el Auto de Vista 800/2012 (que confirmó la acumulación de procesos), menos los acusados presentaron este tipo de incidente, incluso el Juez Cuarto de Sentencia refirió en la audiencia de juicio que “no hay ningún Auto de Vista que refiera la acumulación de casos”, llegando hasta finalizar el juicio con una sentencia.
Agregan que la audiencia de fundamentación del recurso de apelación restringida se desarrolló después de tres meses, contraviniendo lo dispuesto por el art. 411 del CPP; además, de no haber sido legalmente notificados pues se notificó a su abogado a las 16:30 siendo que dicha audiencia se realizaba al día siguiente, la cual no llegó a efectuarse, emitiéndose después de cuatro meses la resolución correspondiente.
2) Con relación al segundo precedente contradictorio, refieren que el Auto de Vista recurrido indica que: “existencia de dos procesos, cuyo origen es el mismo hecho, no puede dar lugar a la apertura de dos procesos, cuando los sujetos son los mismos…” (sic); empero, ellos desconocían la resolución de acumulación de procesos; por lo que, la Resolución 5/2016 debió ser respetada ya que se siguió un proceso conforme a derecho, sin mellar los derechos de ninguno de los acusados, estableciendo la contradicción con dicho precedente ya que la decisión recurrida se torna arbitral e incongruente alejándose de la jurisprudencia establecida, sin contener un razonamiento ecuánime ni equilibrado conforme al derecho vigente, traduciéndose en una serie de compilaciones de conceptos irrazonables y frustrantes a la garantía constitucional del debido proceso, desmereciendo la fe probatoria y las pruebas aportadas desde primera instancia.
Al efecto, invocan como jurisprudencia aplicable las Sentencias Constitucionales 1917/2004-R de 13 de diciembre y 1845/2004-R de 30 de noviembre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) de la norma adjetiva penal.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 de la norma procesal de la materia, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que ambos recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista el 30 de agosto de 2016, habiendo formulado su recurso de casación el 5 de septiembre de 2016; en consecuencia, se dio cumplimiento al requisito temporal exigido en el art. 417 de la Norma Adjetiva Penal.
En lo que se refiere a los demás requisitos de admisibilidad, se advierte que los recurrentes como único motivo identificado, denuncian que no correspondía que el Auto de Vista 62/2016 anule obrados omitiendo ver la realidad de lo ocurrido, pues no hubo ninguna notificación con el Auto de Vista 800/2012 (que confirmó la acumulación de procesos), menos los acusados presentaron este tipo de incidente, llegando hasta finalizar el juicio con una sentencia, máxime si ellos desconocían la resolución de acumulación de procesos; por lo que, la Resolución 5/2016 debió ser respetada ya que se siguió un proceso conforme a derecho.
Así del análisis del presente recurso, este Tribunal concluye que los recurrentes en su argumentación se limitaron a exponer expresiones de disconformidad sobre la labor que realizó el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista impugnado, sin cumplir con la obligación de explicar o fundamentar en términos claros y precisos respecto el cumplimiento de la carga procesal de invocar el precedente contradictorio (Autos Supremos 660/2014 de 20 de noviembre y 200/2008 de 21 de mayo), que permitan realizar la labor de contradicción entre la Resolución impugnada en este caso el Auto de Vista con los precedentes citados, los cuales debieron ser expuestos a partir de la comparación de hechos, las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida; aspectos que la parte impugnante no cumplió, no obstante su cumplimiento es obligatorio, para que a partir de ello este máximo Tribunal, desplegando su labor unificadora de criterios, establezca la doctrina legal aplicable en los términos que regula el art. 419 del CPP.
De la misma forma si bien se denuncia la vulneración a la garantía del debido proceso; sin embargo, no fundamentan de forma clara y precisa de qué manera se ha restringido o disminuido esta garantía, menos explica el resultado dañoso del presunto defecto, incumpliendo también los requisitos de flexibilización establecidos por este Tribunal para que vía excepcionalidad pueda ingresarse al fondo; aspectos que, no pueden ser suplidos de oficio, aclarando también que las Sentencias Constitucionales invocadas, conforme a la normativa especial y la propia línea jurisprudencial, no constituyen precedente y por tanto, no se concibe en tal calidad dentro de esta clase de recurso, en aplicación del art. 416 del CPP.
En consecuencia, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP y como se dijo, tampoco con los presupuestos de flexibilización para su admisión, correspondiendo declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación formulado por Martha Irene Choque Quispe y Juan Rogelio Patzi Quenallata, cursante de fs. 298 a 301 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 008/2017-RA
Sucre, 17 de enero de 2017
Expediente: La Paz 101/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Ceferino Choque Aliaga y otra
Delitos: Lesiones Leves y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de septiembre de 2016, cursante de fs. 298 a 301 vta., Martha Irene Choque Quispe y Juan Rogelio Patzi Quenallata, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 62/2016 de 04 de mayo, de fs. 276 a 279, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Ceferino Choque Aliaga y Nelly Quispe Huanca, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Leves y Allanamiento de Domicilio o sus dependencias, previstos y sancionados por los arts. 271.II y 298, del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 5/15 de 28 de julio de 2015 (fs. 215 a 221), el Juez Cuarto de Partido y de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados Ceferino Choque Aliaga y Nelly Quispe Huanca, autores de la comisión del delito de Allanamiento de Domicilio o sus dependencias, previsto y sancionado por el art. 298 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión y multa de treinta días en razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día a cada uno, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia; asimismo, los declaró absueltos de pena y culpa del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271.II del Sustantivo Penal, siendo concedido el beneficio del Perdón Judicial.
b) Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Martha Irene Choque Quispe y Juan Rogelio Patzi Quenallata (fs. 249 a 250) y los imputados Ceferino Choque Aliaga y Nelly Quispe Huanca (fs. 254 a 257), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 62/2016 de 4 de mayo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró procedentes las cuestiones planteadas y revocó la Resolución 58/2015 y anuló la Sentencia 5/2015 (fs. 215 a 221).
c) Por diligencia de 30 de agosto de 2016 (fs. 281), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista y el 5 de septiembre de 2016, interpusieron recurso de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación se extraen los siguientes motivos:
Denuncian los recurrentes que el Auto de Vista 62/2016 de 04 de mayo, es contradictorio a los Autos Supremos 660/2014 de 20 de noviembre y 200/2008 de 21 de mayo, en el siguiente sentido:
1) Es contrario al primero, por la omisión de pronunciamiento de los puntos impugnados en el recurso de apelación restringida, incumpliendo el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues si bien consideró los puntos expuestos por parte de los acusados; empero, omitieron ver la realidad de lo ocurrido, pues luego de concluir la etapa de investigaciones y celebrarse el juicio oral hasta dictarse sentencia, no hubo ninguna notificación con el Auto de Vista 800/2012 (que confirmó la acumulación de procesos), menos los acusados presentaron este tipo de incidente, incluso el Juez Cuarto de Sentencia refirió en la audiencia de juicio que “no hay ningún Auto de Vista que refiera la acumulación de casos”, llegando hasta finalizar el juicio con una sentencia.
Agregan que la audiencia de fundamentación del recurso de apelación restringida se desarrolló después de tres meses, contraviniendo lo dispuesto por el art. 411 del CPP; además, de no haber sido legalmente notificados pues se notificó a su abogado a las 16:30 siendo que dicha audiencia se realizaba al día siguiente, la cual no llegó a efectuarse, emitiéndose después de cuatro meses la resolución correspondiente.
2) Con relación al segundo precedente contradictorio, refieren que el Auto de Vista recurrido indica que: “existencia de dos procesos, cuyo origen es el mismo hecho, no puede dar lugar a la apertura de dos procesos, cuando los sujetos son los mismos…” (sic); empero, ellos desconocían la resolución de acumulación de procesos; por lo que, la Resolución 5/2016 debió ser respetada ya que se siguió un proceso conforme a derecho, sin mellar los derechos de ninguno de los acusados, estableciendo la contradicción con dicho precedente ya que la decisión recurrida se torna arbitral e incongruente alejándose de la jurisprudencia establecida, sin contener un razonamiento ecuánime ni equilibrado conforme al derecho vigente, traduciéndose en una serie de compilaciones de conceptos irrazonables y frustrantes a la garantía constitucional del debido proceso, desmereciendo la fe probatoria y las pruebas aportadas desde primera instancia.
Al efecto, invocan como jurisprudencia aplicable las Sentencias Constitucionales 1917/2004-R de 13 de diciembre y 1845/2004-R de 30 de noviembre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) de la norma adjetiva penal.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 de la norma procesal de la materia, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que ambos recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista el 30 de agosto de 2016, habiendo formulado su recurso de casación el 5 de septiembre de 2016; en consecuencia, se dio cumplimiento al requisito temporal exigido en el art. 417 de la Norma Adjetiva Penal.
En lo que se refiere a los demás requisitos de admisibilidad, se advierte que los recurrentes como único motivo identificado, denuncian que no correspondía que el Auto de Vista 62/2016 anule obrados omitiendo ver la realidad de lo ocurrido, pues no hubo ninguna notificación con el Auto de Vista 800/2012 (que confirmó la acumulación de procesos), menos los acusados presentaron este tipo de incidente, llegando hasta finalizar el juicio con una sentencia, máxime si ellos desconocían la resolución de acumulación de procesos; por lo que, la Resolución 5/2016 debió ser respetada ya que se siguió un proceso conforme a derecho.
Así del análisis del presente recurso, este Tribunal concluye que los recurrentes en su argumentación se limitaron a exponer expresiones de disconformidad sobre la labor que realizó el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista impugnado, sin cumplir con la obligación de explicar o fundamentar en términos claros y precisos respecto el cumplimiento de la carga procesal de invocar el precedente contradictorio (Autos Supremos 660/2014 de 20 de noviembre y 200/2008 de 21 de mayo), que permitan realizar la labor de contradicción entre la Resolución impugnada en este caso el Auto de Vista con los precedentes citados, los cuales debieron ser expuestos a partir de la comparación de hechos, las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida; aspectos que la parte impugnante no cumplió, no obstante su cumplimiento es obligatorio, para que a partir de ello este máximo Tribunal, desplegando su labor unificadora de criterios, establezca la doctrina legal aplicable en los términos que regula el art. 419 del CPP.
De la misma forma si bien se denuncia la vulneración a la garantía del debido proceso; sin embargo, no fundamentan de forma clara y precisa de qué manera se ha restringido o disminuido esta garantía, menos explica el resultado dañoso del presunto defecto, incumpliendo también los requisitos de flexibilización establecidos por este Tribunal para que vía excepcionalidad pueda ingresarse al fondo; aspectos que, no pueden ser suplidos de oficio, aclarando también que las Sentencias Constitucionales invocadas, conforme a la normativa especial y la propia línea jurisprudencial, no constituyen precedente y por tanto, no se concibe en tal calidad dentro de esta clase de recurso, en aplicación del art. 416 del CPP.
En consecuencia, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP y como se dijo, tampoco con los presupuestos de flexibilización para su admisión, correspondiendo declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación formulado por Martha Irene Choque Quispe y Juan Rogelio Patzi Quenallata, cursante de fs. 298 a 301 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA