TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 009/2017-RA
Sucre, 17 de enero de 2017
Expediente: La Paz 102/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Ramón Hugo Mendoza Chipana
Delitos: Falsificación de Documento Privado y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de agosto de 2016, cursante de fs. 403 a 407, Ramón Hugo Mendoza Chipana, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 38/2016 de 31 de marzo, de fs. 394 a 397 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juana Flora Chuquimia Coronel contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 200 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 07/2015 de 19 de mayo (fs. 363 a 371), la Jueza Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ramón Hugo Mendoza Chipana, autor de los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 200 y 203 del CP, imponiéndole la pena de dos años de privación de libertad, con costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Ramón Hugo Mendoza Chipana, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 378 a 381), resuelto por Auto de Vista 38/2016 de 31 de marzo (fs. 394 a 397 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró Admisible e Improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 29 de julio de 2016 (fs. 398), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 5 de agosto del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El Auto de Vista en sus considerandos 1, 2 y 3, entre otras cosas, señala que Paulina Apaza de Arroba había declarado en el Ministerio Público indicando, que la redacción de la certificación lo había realizado su persona, razón por la cual su conducta se acomodaría en lo previsto por el art. 220 del CP, olvidándose que fue ella quien firmo el Certificado por la relación al trabajo que realizaban como artesanos, y en esa medida se constituyeron en la Cancillería para futuros eventos a realizarse en distintos países del mundo para exponer sus trabajos artesanales, aspectos demostrados y pruebas que se encuentran en obrados pero que no han merecido la correcta aplicación de la ley por parte de los juzgadores, en franca violación a los arts. 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
2) En los considerandos 4, 5 y 6 del Auto de Vista, se indica que no es necesario considerar el art. 370 del CPP, porque esta disposición hace referencia a la inobservancia de la Ley sustantiva; sin embargo, supuestamente no se hubiese señalado cuál la norma no aplicada; además, cuando se denunció la vulneración de los arts. 8, 171 y 173 del CPP, en la apelación restringida, el Tribunal de alzada argumentó que no puede realizar la valoración de la prueba y que además el imputado no hubiese presentado complementación y enmienda la Juez que conoció la causa, argumentación que considera falsa; se refiere al art. 1 del CPP, al principio de legalidad, debido proceso y cita la SC 0008/2006-R.
3) El Tribunal de alzada, vulneró el principio de congruencia, ya que en la parte considerativa de la resolución, asume una posición que es diametralmente opuesta a la parte Resolutiva, pues no toma en cuenta que el fallo de fondo debe ser emitido considerando los hechos y las pruebas de acuerdo a la relación procesal debiendo existir lógica y coherencia no solo en la parte resolutiva con la parte motivada, sino también con los elementos fácticos conforme hayan sido expuestos en la introducción del proceso, lo contrario es atentar contra el debido proceso en su elemento debida motivación y fundamentación al haberse incurrido en vicios del art. 370 del CPP; por lo que, la parte considerativa debe tener un análisis y evaluación fundamentada de la prueba y las leyes en las que se funda, lo que no ha ocurrido en el presente proceso; de la misma forma el Tribunal de alzada no ha considerado todas las pruebas aportadas por su persona, concluyendo que el Juez de la causa no ha realizado una valoración precisa de dichas pruebas, concluye que el Tribunal de alzada debe expresar que la Sentencia es ilegal pues vulneró la Ley y varios principios constitucionales.
4) En la Sentencia la Jueza desconoce el art. 370 inc. 6) del CPP, pues no valoró la prueba presentada como PDD 8, haciendo caso omiso a los arts. 8, 171 y 173 del CPP, desconociendo así su derecho a la defensa material; al respecto agrega, que el Tribunal de alzada no verificó si se causó algún daño a la acusadora particular.
5) Señala que realizo su reserva de apelación respecto a la excepción de prescripción; por lo que, pide se declare probada la misma al haber transcurrido 3 años y 7 meses solicitando revoque la Resolución 3/2015 de 12 de enero.
6) En el petitorio del recurso de casación, denuncia que el Auto de Vista en la parte resolutiva, declara admisible el recurso de apelación restringida de Teresa Lidia Apaza Jimenes y Luciano Cuentas Suarez, pese de que estas personas nada tienen que ver en el proceso; por lo que, no puede considerarse una supuesta apelación de terceras personas.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 29 de julio de 2016, fue notificado el recurrente con el Auto impugnado; y, el 5 de agosto del mismo año, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto a los demás requisitos se evidencia que el recurrente en el primer motivo, alega que el Auto de Vista impugnado en sus considerandos 1, 2 y 3 entre otras cosas, señalaría que Paulina Apaza de Arroba habría declarado en el Ministerio Público, indicando que la redacción de la certificación no lo había hecho ella sino su persona; en cuya razón, su conducta se acomodaría en lo previsto por el art. 200 del CP, olvidándose que en realidad Paulina Apaza es quien firmó el Certificado por la relación al trabajo que realizaban como artesanos y en esa medida se constituyeron en la Cancillería para futuros eventos a efectuarse en distintos países del mundo para exponer sus trabajos, aspectos demostrados y pruebas que se encuentran en obrados pero que no han merecido la correcta aplicación de la ley por parte de los juzgadores, en franca violación a los arts. 171 y 173 del CPP; al respecto, se evidencia que el recurrente no ha invocado ningún precedente y por ende no ha explicado en términos claros y precisos cual la presunta contradicción de los mismos, con el Auto de Vista ahora impugnado conforme exigen los arts. 416 y 417 del CPP y el apartado III. ii) de la presente Resolución; por otra parte, si bien en la parte introductoria de su recurso, denuncia de manera general la falta de fundamentación y la vulneración al debido proceso; sin embargo de ello, en el presente agravio, no especifica que aspectos no merecieron debida fundamentación y cual la trascendencia o relevancia de la presunta omisión; mismos que de ninguna manera pueden ser suplidas por este Tribunal, deviniendo el motivo en inadmisible.
En el segundo motivo, se alega que, en los considerandos 4, 5 y 6 del Auto de Vista, se indica que no es necesario considerar el art. 370 del CPP, porque esta disposición hace referencia a la inobservancia de la Ley sustantiva; sin embargo, supuestamente no se hubiese señalado cuál la norma no aplicada; además, cuando se denunció la vulneración de los arts. 8, 171 y 173 del CPP, en la apelación restringida, el Tribunal de alzada argumentó que no puede realizar la valoración de la prueba y que además el imputado no hubiere presentado complementación y enmienda la Juez que conoció la causa, argumentación que considera falsa; se refiere al art. 1 del CPP, al principio de legalidad, debido proceso y cita la SC 0008/2006-R; al respecto, se evidencia que el recurrente no ha invocado ningún precedente y por ende no ha explicado en términos claros y precisos cual la presunta contradicción de los mismos, con el Auto de Vista ahora impugnado conforme exigen los arts. 416 y 417 del CPP y el apartado III. ii) de la presente Resolución; si bien se refiere al principio de legalidad y al debido proceso; sin embargo de ello, no fundamenta con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho y principio a los que se refiere de manera general, y principalmente, cual el resultado dañoso y relevante de la presunta omisión, incumpliendo así los requisitos de flexibilización establecidos por esta Sala Penal y ratificados por la jurisdicción constitucional; además, debe aclarase que conforme a la amplia línea jurisprudencial sentada por este Tribunal, las Sentencias Constitucionales, no se constituyen en precedentes y por ende no pueden ser consideradas para efectuar la labor encomendada por el legislador; por lo que, el motivo deviene en inadmisible.
Respecto al tercer motivo, se alega que, el Tribunal de alzada, vulneró el principio de congruencia, ya que en la parte considerativa de la resolución, asume una posición que es diametralmente opuesta a la parte resolutiva, pues no toma en cuenta que el fallo de fondo debe ser emitido considerando los hechos y las pruebas de acuerdo a la relación procesal debiendo existir lógica y coherencia no solo en la parte resolutiva con la parte motivada, sino también con los elementos facticos conforme hayan sido expuestos en la introducción del proceso, lo contrario es atentar contra el debido proceso en su elemento debida motivación y fundamentación al haberse incurrido en vicios del art. 370 del CPP; por lo que, la parte considerativa debe tener un análisis y evaluación fundamentada de la prueba y las leyes en las que se funda, lo que no ha ocurrido en el presente proceso; de la misma forma el Tribunal de alzada no ha considerado todas las pruebas aportadas por su persona, concluyendo que la Juez de la causa no ha realizado una valoración precisa de dichas pruebas, concluye que el Tribunal de alzada debe expresar que la Sentencia es ilegal pues vulneró la Ley y varios principios constitucionales; al respecto, al igual que los otros motivos, se constata que no se invoca ningún precedente y por ende no ha explicado en términos claros y precisos cuál la presunta contradicción de los mismos, con el Auto de Vista ahora impugnado conforme exigen los arts. 416 y 417 del CPP y el apartado III. ii) de la presente Resolución; por otra parte, si bien denuncia lesión al debido proceso; sin embargo de ello, contradictoriamente, por una parte, primero alega la vulneración al principio de congruencia y por otro lado, paralelamente denuncia la lesión a la falta de fundamentación y motivación; además de ello, concluye de manera genérica que se ha infringido el art. 370 del CPP, sin especificar cuál de los presupuestos que contiene dicha norma fuese infringida; también alega que no se hubiese considerado las pruebas, pero sin señalar o especificar que pruebas han sido omitidas de consideración; de la misma forma, se evidencia que el recurrente indica situaciones concernientes a desvirtuar su responsabilidad, aspecto fuera del ámbito del recurso de casación; finalmente y en coherencia con las omisiones detalladas, el recurrente no cumple con los requisitos de flexibilización; toda vez que, no fundamenta con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía al que se refiere, y esencialmente, cual el resultado dañoso y relevante de alguna presunta omisión, por lo que el motivo deviene en inadmisible.
Con referencia al cuarto motivo, se alega que, la Juez al emitir la Sentencia no consideró el art. 370 inc. 6) del CPP, pues no valoró la prueba presentada como PDD. 8, transgrediendo los arts. 8, 171 y 173 del CPP, desconociendo así su derecho a la defensa material; al respecto agrega que el Tribunal de alzada no verificó si se causó algún daño a la acusadora particular; al respecto el recurrente no invoca ningún precedente y por ende no explica cual la supuesta contradicción conforme exigen los arts. 416 y 417 del CPP; además, se constata que su denuncia está relacionada directamente a presuntos defectos cometidos en la Sentencia, olvidándose que el recurso de casación se encuentra diseñado para contrastar el Auto de Vista, en todo caso, se limita a señalar que la Resolución de Alzada no hubiese verificado si se causó daño sin realizar mayor explicación o fundamentación, y si bien alega que se vulneró su derecho a la defensa material no explica de qué forma considera, que este derecho fue restringido o disminuido, y cual su relevancia, incumpliendo también los requisitos de flexibilización.
Respecto al quinto motivo, señala que realizó su reserva de apelación con relación a la excepción de prescripción; por lo que, pide se declare probada la misma al haber transcurrido 3 años y 7 meses solicitando revoque la Resolución 3/2015 de 12 de enero; el recurrente desconoce que vía recurso de casación y conforme a la amplia línea jurisprudencial de este Tribunal, no se puede revisar temas incidentales, en este caso excepción por prescripción que inclusive ya fue resuelto por el Auto de Vista como pretende el recurrente; por lo que, respecto al fondo de lo resuelto por el Tribunal de alzada, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia no tiene competencia para realizar el control de legalidad del mismo; por ende, el motivo deviene en inadmisible.
Independientemente de lo referido, es pertinente aclarar con referencia a estos cinco motivos, que este Tribunal evidencia que el recurso de casación contiene el mismo texto del recurso de apelación restringida, aspecto que no es permitido, ya que son institutos diferentes y que por tanto tienen distinto diseño y finalidad, pues el recurso de apelación contrasta a la sentencia y el recurso de casación al Auto de Vista, por este motivo también se desestima el referido recurso.
Con referencia al sexto motivo, en el petitorio del recurso de casación, se denuncia que el Auto de Vista en la parte resolutiva, declara admisible el recurso de apelación restringida de Teresa Lidia Apaza Jimenes y Luciano Cuentas Suarez, pese de que estas personas nada tienen que ver en el proceso; por lo que, no podría considerarse un recurso de apelación de terceras personas; al respecto se evidencia que el recurrente no invoca ningún precedente y por ende no explica la supuesta contradicción que podría existir con el Auto de Vista conforme exigen los arts. 416 y 417 del CPP, menos denuncian la vulneración de algún derecho fundamental, por lo que el motivo deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto Ramón Hugo Mendoza Chipana, de fs. 403 a 407.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 009/2017-RA
Sucre, 17 de enero de 2017
Expediente: La Paz 102/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Ramón Hugo Mendoza Chipana
Delitos: Falsificación de Documento Privado y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de agosto de 2016, cursante de fs. 403 a 407, Ramón Hugo Mendoza Chipana, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 38/2016 de 31 de marzo, de fs. 394 a 397 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juana Flora Chuquimia Coronel contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 200 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 07/2015 de 19 de mayo (fs. 363 a 371), la Jueza Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ramón Hugo Mendoza Chipana, autor de los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 200 y 203 del CP, imponiéndole la pena de dos años de privación de libertad, con costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Ramón Hugo Mendoza Chipana, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 378 a 381), resuelto por Auto de Vista 38/2016 de 31 de marzo (fs. 394 a 397 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró Admisible e Improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 29 de julio de 2016 (fs. 398), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 5 de agosto del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El Auto de Vista en sus considerandos 1, 2 y 3, entre otras cosas, señala que Paulina Apaza de Arroba había declarado en el Ministerio Público indicando, que la redacción de la certificación lo había realizado su persona, razón por la cual su conducta se acomodaría en lo previsto por el art. 220 del CP, olvidándose que fue ella quien firmo el Certificado por la relación al trabajo que realizaban como artesanos, y en esa medida se constituyeron en la Cancillería para futuros eventos a realizarse en distintos países del mundo para exponer sus trabajos artesanales, aspectos demostrados y pruebas que se encuentran en obrados pero que no han merecido la correcta aplicación de la ley por parte de los juzgadores, en franca violación a los arts. 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
2) En los considerandos 4, 5 y 6 del Auto de Vista, se indica que no es necesario considerar el art. 370 del CPP, porque esta disposición hace referencia a la inobservancia de la Ley sustantiva; sin embargo, supuestamente no se hubiese señalado cuál la norma no aplicada; además, cuando se denunció la vulneración de los arts. 8, 171 y 173 del CPP, en la apelación restringida, el Tribunal de alzada argumentó que no puede realizar la valoración de la prueba y que además el imputado no hubiese presentado complementación y enmienda la Juez que conoció la causa, argumentación que considera falsa; se refiere al art. 1 del CPP, al principio de legalidad, debido proceso y cita la SC 0008/2006-R.
3) El Tribunal de alzada, vulneró el principio de congruencia, ya que en la parte considerativa de la resolución, asume una posición que es diametralmente opuesta a la parte Resolutiva, pues no toma en cuenta que el fallo de fondo debe ser emitido considerando los hechos y las pruebas de acuerdo a la relación procesal debiendo existir lógica y coherencia no solo en la parte resolutiva con la parte motivada, sino también con los elementos fácticos conforme hayan sido expuestos en la introducción del proceso, lo contrario es atentar contra el debido proceso en su elemento debida motivación y fundamentación al haberse incurrido en vicios del art. 370 del CPP; por lo que, la parte considerativa debe tener un análisis y evaluación fundamentada de la prueba y las leyes en las que se funda, lo que no ha ocurrido en el presente proceso; de la misma forma el Tribunal de alzada no ha considerado todas las pruebas aportadas por su persona, concluyendo que el Juez de la causa no ha realizado una valoración precisa de dichas pruebas, concluye que el Tribunal de alzada debe expresar que la Sentencia es ilegal pues vulneró la Ley y varios principios constitucionales.
4) En la Sentencia la Jueza desconoce el art. 370 inc. 6) del CPP, pues no valoró la prueba presentada como PDD 8, haciendo caso omiso a los arts. 8, 171 y 173 del CPP, desconociendo así su derecho a la defensa material; al respecto agrega, que el Tribunal de alzada no verificó si se causó algún daño a la acusadora particular.
5) Señala que realizo su reserva de apelación respecto a la excepción de prescripción; por lo que, pide se declare probada la misma al haber transcurrido 3 años y 7 meses solicitando revoque la Resolución 3/2015 de 12 de enero.
6) En el petitorio del recurso de casación, denuncia que el Auto de Vista en la parte resolutiva, declara admisible el recurso de apelación restringida de Teresa Lidia Apaza Jimenes y Luciano Cuentas Suarez, pese de que estas personas nada tienen que ver en el proceso; por lo que, no puede considerarse una supuesta apelación de terceras personas.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 29 de julio de 2016, fue notificado el recurrente con el Auto impugnado; y, el 5 de agosto del mismo año, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto a los demás requisitos se evidencia que el recurrente en el primer motivo, alega que el Auto de Vista impugnado en sus considerandos 1, 2 y 3 entre otras cosas, señalaría que Paulina Apaza de Arroba habría declarado en el Ministerio Público, indicando que la redacción de la certificación no lo había hecho ella sino su persona; en cuya razón, su conducta se acomodaría en lo previsto por el art. 200 del CP, olvidándose que en realidad Paulina Apaza es quien firmó el Certificado por la relación al trabajo que realizaban como artesanos y en esa medida se constituyeron en la Cancillería para futuros eventos a efectuarse en distintos países del mundo para exponer sus trabajos, aspectos demostrados y pruebas que se encuentran en obrados pero que no han merecido la correcta aplicación de la ley por parte de los juzgadores, en franca violación a los arts. 171 y 173 del CPP; al respecto, se evidencia que el recurrente no ha invocado ningún precedente y por ende no ha explicado en términos claros y precisos cual la presunta contradicción de los mismos, con el Auto de Vista ahora impugnado conforme exigen los arts. 416 y 417 del CPP y el apartado III. ii) de la presente Resolución; por otra parte, si bien en la parte introductoria de su recurso, denuncia de manera general la falta de fundamentación y la vulneración al debido proceso; sin embargo de ello, en el presente agravio, no especifica que aspectos no merecieron debida fundamentación y cual la trascendencia o relevancia de la presunta omisión; mismos que de ninguna manera pueden ser suplidas por este Tribunal, deviniendo el motivo en inadmisible.
En el segundo motivo, se alega que, en los considerandos 4, 5 y 6 del Auto de Vista, se indica que no es necesario considerar el art. 370 del CPP, porque esta disposición hace referencia a la inobservancia de la Ley sustantiva; sin embargo, supuestamente no se hubiese señalado cuál la norma no aplicada; además, cuando se denunció la vulneración de los arts. 8, 171 y 173 del CPP, en la apelación restringida, el Tribunal de alzada argumentó que no puede realizar la valoración de la prueba y que además el imputado no hubiere presentado complementación y enmienda la Juez que conoció la causa, argumentación que considera falsa; se refiere al art. 1 del CPP, al principio de legalidad, debido proceso y cita la SC 0008/2006-R; al respecto, se evidencia que el recurrente no ha invocado ningún precedente y por ende no ha explicado en términos claros y precisos cual la presunta contradicción de los mismos, con el Auto de Vista ahora impugnado conforme exigen los arts. 416 y 417 del CPP y el apartado III. ii) de la presente Resolución; si bien se refiere al principio de legalidad y al debido proceso; sin embargo de ello, no fundamenta con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho y principio a los que se refiere de manera general, y principalmente, cual el resultado dañoso y relevante de la presunta omisión, incumpliendo así los requisitos de flexibilización establecidos por esta Sala Penal y ratificados por la jurisdicción constitucional; además, debe aclarase que conforme a la amplia línea jurisprudencial sentada por este Tribunal, las Sentencias Constitucionales, no se constituyen en precedentes y por ende no pueden ser consideradas para efectuar la labor encomendada por el legislador; por lo que, el motivo deviene en inadmisible.
Respecto al tercer motivo, se alega que, el Tribunal de alzada, vulneró el principio de congruencia, ya que en la parte considerativa de la resolución, asume una posición que es diametralmente opuesta a la parte resolutiva, pues no toma en cuenta que el fallo de fondo debe ser emitido considerando los hechos y las pruebas de acuerdo a la relación procesal debiendo existir lógica y coherencia no solo en la parte resolutiva con la parte motivada, sino también con los elementos facticos conforme hayan sido expuestos en la introducción del proceso, lo contrario es atentar contra el debido proceso en su elemento debida motivación y fundamentación al haberse incurrido en vicios del art. 370 del CPP; por lo que, la parte considerativa debe tener un análisis y evaluación fundamentada de la prueba y las leyes en las que se funda, lo que no ha ocurrido en el presente proceso; de la misma forma el Tribunal de alzada no ha considerado todas las pruebas aportadas por su persona, concluyendo que la Juez de la causa no ha realizado una valoración precisa de dichas pruebas, concluye que el Tribunal de alzada debe expresar que la Sentencia es ilegal pues vulneró la Ley y varios principios constitucionales; al respecto, al igual que los otros motivos, se constata que no se invoca ningún precedente y por ende no ha explicado en términos claros y precisos cuál la presunta contradicción de los mismos, con el Auto de Vista ahora impugnado conforme exigen los arts. 416 y 417 del CPP y el apartado III. ii) de la presente Resolución; por otra parte, si bien denuncia lesión al debido proceso; sin embargo de ello, contradictoriamente, por una parte, primero alega la vulneración al principio de congruencia y por otro lado, paralelamente denuncia la lesión a la falta de fundamentación y motivación; además de ello, concluye de manera genérica que se ha infringido el art. 370 del CPP, sin especificar cuál de los presupuestos que contiene dicha norma fuese infringida; también alega que no se hubiese considerado las pruebas, pero sin señalar o especificar que pruebas han sido omitidas de consideración; de la misma forma, se evidencia que el recurrente indica situaciones concernientes a desvirtuar su responsabilidad, aspecto fuera del ámbito del recurso de casación; finalmente y en coherencia con las omisiones detalladas, el recurrente no cumple con los requisitos de flexibilización; toda vez que, no fundamenta con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía al que se refiere, y esencialmente, cual el resultado dañoso y relevante de alguna presunta omisión, por lo que el motivo deviene en inadmisible.
Con referencia al cuarto motivo, se alega que, la Juez al emitir la Sentencia no consideró el art. 370 inc. 6) del CPP, pues no valoró la prueba presentada como PDD. 8, transgrediendo los arts. 8, 171 y 173 del CPP, desconociendo así su derecho a la defensa material; al respecto agrega que el Tribunal de alzada no verificó si se causó algún daño a la acusadora particular; al respecto el recurrente no invoca ningún precedente y por ende no explica cual la supuesta contradicción conforme exigen los arts. 416 y 417 del CPP; además, se constata que su denuncia está relacionada directamente a presuntos defectos cometidos en la Sentencia, olvidándose que el recurso de casación se encuentra diseñado para contrastar el Auto de Vista, en todo caso, se limita a señalar que la Resolución de Alzada no hubiese verificado si se causó daño sin realizar mayor explicación o fundamentación, y si bien alega que se vulneró su derecho a la defensa material no explica de qué forma considera, que este derecho fue restringido o disminuido, y cual su relevancia, incumpliendo también los requisitos de flexibilización.
Respecto al quinto motivo, señala que realizó su reserva de apelación con relación a la excepción de prescripción; por lo que, pide se declare probada la misma al haber transcurrido 3 años y 7 meses solicitando revoque la Resolución 3/2015 de 12 de enero; el recurrente desconoce que vía recurso de casación y conforme a la amplia línea jurisprudencial de este Tribunal, no se puede revisar temas incidentales, en este caso excepción por prescripción que inclusive ya fue resuelto por el Auto de Vista como pretende el recurrente; por lo que, respecto al fondo de lo resuelto por el Tribunal de alzada, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia no tiene competencia para realizar el control de legalidad del mismo; por ende, el motivo deviene en inadmisible.
Independientemente de lo referido, es pertinente aclarar con referencia a estos cinco motivos, que este Tribunal evidencia que el recurso de casación contiene el mismo texto del recurso de apelación restringida, aspecto que no es permitido, ya que son institutos diferentes y que por tanto tienen distinto diseño y finalidad, pues el recurso de apelación contrasta a la sentencia y el recurso de casación al Auto de Vista, por este motivo también se desestima el referido recurso.
Con referencia al sexto motivo, en el petitorio del recurso de casación, se denuncia que el Auto de Vista en la parte resolutiva, declara admisible el recurso de apelación restringida de Teresa Lidia Apaza Jimenes y Luciano Cuentas Suarez, pese de que estas personas nada tienen que ver en el proceso; por lo que, no podría considerarse un recurso de apelación de terceras personas; al respecto se evidencia que el recurrente no invoca ningún precedente y por ende no explica la supuesta contradicción que podría existir con el Auto de Vista conforme exigen los arts. 416 y 417 del CPP, menos denuncian la vulneración de algún derecho fundamental, por lo que el motivo deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto Ramón Hugo Mendoza Chipana, de fs. 403 a 407.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA