TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 11/2017 Sucre: 17 de enero 2017 Expediente: LP-89-16-S Partes: Guido Gumercindo Atea Aramayo y Cleta Arias de Atea. c/ María
Mamani Uchasara. Proceso: Desalojo. Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 243 a 245 vta., ampliación de 270 a 275, formulado por María Mamani Uchasara contra el Auto de Vista Nº 237/2015 de 24 de noviembre de 2015 de fs. 229 a 230 vta., pronunciado por el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil de La Paz, en el proceso de Desalojo, seguido por Guido Gumercindo Atea Aramayo y Cleta Arias de Atea contra María Mamani Uchasara, respuestas de fs. 277 y vta.; concesión de fs. 278, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Séptimo de Instrucción en lo Civil de la ciudad de La Paz, dictó Sentencia Nº 771/2015 de 21 de septiembre de 2015 cursante de fs. 87 a 88 vta., declarando: PROBADA la demanda de fs. 28 a 29, subsanada a fs. 41, 47 y 51 de obrados presentada por Guido Gumercindo Atea Aramayo y Cleta Arias de Atea, sobre Desalojo de Local Comercial. Y se dispone a los treinta días de ejecutoriada la Sentencia, la parte demandada María Mamani Uchasara realice la entrega del Local Comercial consignado con el No. 17 planta baja Edificio A.C.M. “16 de Julio” ubicado en la Av. Batalla de Tumusla No. 524-Z, Zona El Rosario de esta ciudad, bajo la alternativa de expedirse el mandamiento de lanzamiento.
Resolución que fue apelada por María Mamani Uchasara por memorial de fs. 162 a 165.
En mérito a esos antecedentes, el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 237/ 2015 de 24 de noviembre de 2015 de fs. 229 a 230 vta., por el que CONFIRMA la Sentencia No. 771/2015 de 21 de septiembre de 2015 de fs. 87-88 dictada por la Juez Séptimo de Instrucción en lo Civil, argumentando: 1.- Lo referido al derecho a la impugnación de las partes y las características de ella. 2.- La acusación de la recurrente que la causa se hubiera tramitado a sus espaldas sometiéndola a indefensión, desvirtuando aquello precisando las fechas de inicio de demanda, la citación y el cambio del domicilio que señala la parte demandada, respaldando el actuar de la A quo que dispuso la remisión de oficios a las oficinas de archivos pertinentes de identificación, concluyendo que no hubo indefensión al no existir infracción ni afectación de derechos. Que al respecto existió incidente de nulidad cuyo auto de rechazo no fue apelado por la incidentista y que se cumplió con lo previsto por el art. 115 de la Constitución Política del Estado. 3.- En relación a la presunta violación al principio de congruencia de la Sentencia refiere al contrato de 6 de febrero de 2012 como acuerdo de voluntades y que según el art. 519 del Código civil no pueden ser desconocidos por las partes suscribientes, sino por consentimiento mutuo o por causas previstas por ley, descalificando la pretensión de la demandada de señalar como nulo el referido contrato, concluyendo que no existe incongruencia de la sentencia y que existe correcta valoración de la prueba aportada por la parte actora, resaltando la rebeldía en la que fue declarada la demandada, y que en la tramitación de la causa se cumplió con la carga de la prueba. 4.- Teoriza respecto al debido proceso y sus características y que en el caso no se infringió el referido principio, asimismo al derecho a la doble instancia y al desvirtuar las infracciones acusadas no correspondería deferir favorablemente la solicitud de la parte recurrente.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- Señalando que interpone recurso de casación y nulidad en el fondo y la forma, de manera desordenada expone antecedentes de la tramitación del proceso, dando a entender desde su perspectiva la indefensión a la que dice fue sometida, refiere sin embargo haber realizado el seguimiento correspondiente del presente caso, de manera confusa reclama sobre alguien que fuere sometido a proceso penal y otros aspectos que no tiene coherencia, nombrando los arts. 19 de la CPEP, y 94 de LTC, cuyas bases dice fueran los principios de subsidiariedad e inmediatez, pasa luego a referir que el contrato de 6 de febrero de 2012 fuera nulo de pleno derecho, y que su poderconferente al no haber suscrito dicho documento no fuera responsable de su eficacia, refiere que este fuera una demanda de nulidad de documento y se habría infringido la norma señalada -519 del Código Civil-, que los demandantes no eran propietarios de inmueble y que no hubiera sido analizado por los de instancia, luego alude a que se encontraría involucrado el derecho a la “libertad física persona”, encontrando vinculación a la libertad personal, por ello dice presentar recurso de casación, que no se vería los extremos de la demanda y al no conocer su domicilio debieran haber oficiado al Segip y otros aspectos confusos. Entre otros tópicos hace referencia a la respuesta del defensor de oficio, la relación procesal y que no podría ser anulada sino en virtud de vicios insuperables, para concluir de esa entreverada “argumentación” que interpone recurso de nulidad y casación nombrando los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil y que deliberando en el fondo se disponga su tramitación en los estrados judiciales de la ciudad de La Paz.
2.- De menara posterior a título de “amplia recurso de casación en el fondo y en la forma”, refiere: “Recurso de casación de forma art. 254 inc. 7) del Código de Procedimiento Civil”, acusando violación de derechos fundamentales, señalando una dirección que dice fuera su domicilio en la demanda, que fuera el domicilio laboral para citación de su persona, que posteriormente se ordenaría se tome en cuenta el informe de fs. 54 y 55 de obrados que fuera otro domicilio diferente al señalado por los demandantes, y que presuntamente sabrían los demandantes el nuevo domicilio, acusando de violado interpretado y aplicado de manera errónea el art. 327-4) del Código de Procedimiento Civil, que habría incidido en la indefensión, y que la violación consistiría en la citación en domicilio distinto al señalado por los demandantes, que esos aspectos hubieran sido reclamadas de manera oportuna pero no acogidos. Que presentó incidente de nulidad, alude entre otros aspectos a la certificación emitida respecto al domicilio, y que luego habría cambiado, que ese aspecto fuera de conocimiento de los demandantes y por ello se habría pedido citación en domicilio laboral. Finaliza por solicitar que en sujeción a lo previsto por el art. 252 del Código de Procedimiento Civil deba anular obrados hasta el vicio más antiguo que fuera la foja 53, por no haberse citado en el domicilio señalado por los demandantes.
3.- Refiere interponer recurso de casación en el fondo mencionado el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil, acusando violación del art. 190 del Código de Procedimiento Civil y que se habría acusado en apelación de la violación de grave error de hecho a tiempo de la valoración de la prueba en la afirmación de que los demandantes habrían demostrado el derecho propietario a tiempo de firmar el contrato de 6 de febrero de 2012, que habría cometido error de hecho y derecho, luego habla de contradicción en el razonamiento de la suscripción del contrato como propietarios, preguntándose cómo podría cometerse aquella aberración por la Juez de primera instancia. Que ni siquiera habría afirmación de ser propietarios, que solamente demandaron desalojo indicando que suscribieron contrato, que no eran propietarios sino luego de un año después, por ello habría error de hecho y derecho, realizando las consideraciones al respecto. Señala que la violación del art. 190 del CPC., no fuera dictado conforme a lo impetrado ni fundamentado por los demandantes, por lo que la juez de primera instancia no habría cumplido con el art. 190 de la norma procesal adjetiva.
El Auto de Vista impugnado omitiría efectuar el control correcto de la valoración de las pruebas hechas por el de primera instancia, por lo que señala interponer recurso de casación en el fondo y en la forma a fin de que se dicte “anulando y casando”.
De la respuesta al recurso de casación.-
No fuera cierto la indefensión, que no se denunció en el proceso mediante incidente, que por ello estaría convalidado, que la decisión judicial no se traduciría en desconocimiento de la solución normativa, pidiendo se declare infundado el recurso.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
1.- De las características y el fin que persigue tanto el recurso de casación en el fondo y en la forma.
El Tribunal Supremo de Justicia, siguiendo el lineamiento jurisprudencial y doctrinal de lo que representa el recurso de casación, entre otros emitió el Auto Supremo No. 411/2012 de 14 de noviembre de 2012, señalando con meridiana claridad que: “El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el Tribunal de Casación revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
Como característica esencial de este recurso podemos establecer que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de Casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley.
Al respecto la uniforme jurisprudencia sentada por la Ex Corte Suprema de Justicia, con la que se comparte criterio, señaló que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, que puede ser planteado en la forma y en el fondo o en ambos a la vez, conforme está establecido en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores en la resolución de fondo del litigio "error in judicando", caso en el cual los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del adjetivo civil y está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que resuelva el fondo del litigio; en tanto que si se plantea en la forma "error in procedemdo", es decir por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
De lo manifestado precedentemente se concluye que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes, el uno, nos referimos al de fondo, está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, y en este caso lo que el recurrente pretende es que el Auto Supremo "CASE" la resolución recurrida y resuelva el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba. En cambio el recurso de casación en la forma está orientado a que el Tribunal Supremo constate la existencia de errores formales en la resolución impugnada o de procedimiento en la sustanciación de la causa que conlleven la afectación del debido proceso, en ese caso la pretensión recursiva está orientada a la nulidad de la resolución impugnada o la nulidad de obrados.”
Asimismo en el Auto Supremo No. 394/2014 de 18 de julio 2014 respecto al tema, señaló que: “Se ha manifestado reiteradamente que el recurso de casación es extraordinario, en mérito a la naturaleza formal que la ley le ha atribuido, que se recoge en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, en ese atributo, el enjuiciamiento de las Resolución de Alzada se ve limitado por supuestos legales específicos que la ley ha establecido en función a la naturaleza del error, sea material o formal; denominados por la doctrina como error in judicando, para el uno, e in procedendo, para el otro.
El error material se presenta cuando en la decisión jurisdiccional de fondo se afecta a la norma jurídica sustantiva utilizada en la solución de la controversia, en cambio, existe error formal cuando se afecta el desarrollo normal del proceso coercida por nulidad de sus actos sistemáticos. En atención a la naturaleza del error que se activa el recurso de casación, siendo el recurso de casación en la forma, o nulidad, el idóneo para contrarrestar los errores formales y el recurso de casación en el fondo el útil para enmendar los errores sustantivos o sustanciales; contando cada uno de estos medios de impugnación reglas precisas de fundabilidad, por lo que el art. 253 del Código de Procedimiento Civil delimita taxativamente las causales que permiten el recurso de casación en el fondo, y por su parte el art. 254 de la citada norma, contiene el catálogo de causales que habilitan la procedencia del recurso de casación en la forma o de nulidad. Establecido lo anterior concluiremos diciendo que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos que persiguen finalidades igualmente diferentes.
Es así que, cuando se plantea recurso de casación en el fondo lo que se pretende es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado en base a la correcta aplicación o interpretación de la norma sustantiva y resuelva el fondo del litigio; en cambio, cuando se plantea el recurso de nulidad o casación en la forma, lo que se pretende es la nulidad de obrados para la correcta aplicación de las normas procesales resguardando la garantía del debido proceso.”
2.- Respecto a la nulidad reclamada ya resuelta por incidente
Este Tribunal razonó en el Auto Supremo No. 156/2015 de 06 de marzo 2015, respecto al tema que: “De lo manifestado se concluye no ser evidente el reclamo de falta de citación con la demanda, aspecto que además ya fue dilucidado en el incidente de nulidad de referencia, trayendo a colación en el recurso de casación los mismos argumentos ya dilucidados; ante esa situación no amerita disponer la nulidad del proceso, toda vez que esa medida se encuentra restringida por disposición expresa del art. 16 de la Ley 025, 105 y 106 de Ley Nº 439 y en ese sentido se tienen emitidos varios autos supremos.”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Para dar respuesta al recurso de casación que se examina es pertinente puntualizar los siguientes aspectos, el primero referido al contenido a fs. 243-245 vta., y el segundo lo expuesto a fs. 270-275 de obrados, bajo ese antecedente, respecto al primero, habrá que señalar que resulta absolutamente deficiente y confuso, en razón a que entre sus argumentos no se diferencia que aspectos finalmente considera deben ser tratados en la forma y que otros aspectos en el fondo, no obstante haberse señalado en la suma, de estar siendo planteado recurso de nulidad y casación; lo vertido por este Tribunal tiene sustento razonado, pues de la lectura del contenido del “recurso” no existe adecuación a vulneración alguna de derechos ya sea en lo sustantivo o en lo adjetivo, sumado a esta deficiencia, de manera impertinente incluye aspectos referidos a procesos penales, la libertad personal y otros temas que no tienen coherencia alguna para analizar el tema en cuestión, tomando en cuenta que el proceso en el que se formuló el recurso examinado es un tema netamente civil cual es el desalojo de tienda comercial, este desacierto se hace más evidente cuando se cita a normas como los arts. 452, 453 y 461 del Código Civil, que se acusa de infringidos sin ningún sustento, asimismo del art. 467 de la misma norma, además se invoca el art. 28 de la Ley de Organización Judicial como infringido, sin comprender que esa norma no se halla vigente. Finalmente en secuencia con esa inexactitud, refiere a la intervención de un defensor de oficio cual si hubiera contestado a la demanda, cuando en el caso de autos, no existe tal situación, consecuentemente resulta absolutamente desorientado el planteamiento realizado que concluyó por señalar que interpone recurso de “nulidad y casación en el fondo y en la forma” nombrando los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, no siendo comprensible de modo alguno cual la pretensión de la recurrente.
El siguiente aspecto a considerar es lo expuesto en el memorial que refiere ser ampliación del recurso de casación en el fondo y en la forma, al respecto expone como primera acusación la presunta violación, errónea interpretación y aplicación del art. 327-4) del Código de Procedimiento Civil, así como el art. 24 del Código Civil que con ello habría violación al derecho al debido proceso y defensa; al respecto el desacuerdo que muestra la recurrentes es que en la demanda se hubiera señalado una dirección como domicilio (laboral) y que la citación se hubiera practicado en domicilio distinto, lo cual habría sucedido por la orden que dio la Juez de la causa. En relación al tema, se evidencia que efectivamente la parte demandante señaló como domicilio a citar “el local No. 17 planta baja del Edificio situado en la Av. Batalla de Tumusla No. 524”, sin embargo la Juez de la causa a tiempo de admitir la demanda ante la previsión de no ser efectiva la dirección señalada por los demandantes, dispuso se notifique a SEGIP a fin de que se informe el último domicilio de la demandada, aspecto cumplido por las literales de fs. 53 y 54, en la que se verifica como Domicilio “Av. Apumalla No. 70 Z. Callampaya”, es decir, en resguardo de los derechos de la demandada y a fin de evitar algún fraude, de manera pertinente tomó la previsión legal correspondiente, esto de ninguna manera puede considerarse como violatorio de algún derecho, sino más bien la protección de los derechos de la propia demandante, y en esa secuencia se verifica que la admisión a la demanda data de fecha 31 de marzo de 2015 y la citación pertinente de fecha 21 de mayo del mismo año, habiéndose determinado por parte de los de instancia que en ese tiempo, el domicilio de la demandada efectivamente se encontraba en aquella dirección conforme ella misma admitió, no existiendo constancia alguna de la entidad autorizada como es el SEGIP del registro del cambio de domicilio, consecuentemente acusar de manera insustentada de haberse vulnerado su derecho a la defensa se desvirtúa.
Respecto al tema esgrimido como argumento de recurso de casación, debe considerarse que la demandada señaló que en fecha 29 de julio cambió de domicilio, ignorando que los actuados de citación con la demanda fueron anteriores a esa fecha, ese argumento fue utilizado a tiempo de formular incidente de nulidad mediante memorial de fs. 96 a 97 de fecha 1 de octubre de 2015, que fue resuelto por Auto de fs. 98 a 99, estableciendo que la demandada reconoce que desde el inicio del presente proceso se le notificó en su domicilio real y tiene pleno conocimiento, rechazando el referido incidente, que no fue impugnado con ningún tipo de recurso como estableció el Ad quem, resaltando que los argumentos utilizados fueron similares a los esgrimidos en casación, siendo un tema ya entonces resuelto y dilucidado, careciendo de sustento jurídico lo reclamado en etapa de casación y restringida por disposición expresa del art. 16 de la Ley 025, 105 y 106 de Ley Nº 439, conforme se tiene expuesto en el punto III.2 de la Doctrina aplicable.
El tercer aspecto a considerar es, a lo señalado como recurso de casación “de fondo” alegando el inc. 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, cuyo sustento sugiere la violación del art. 190 del Código de Procedimiento Civil. El argumento es la referencia que la Juez de primera instancia habría incurrido en error de hecho a tiempo de valorar la prueba en el razonamiento de que se habría demostrado derecho propietario por los actores del local comercial, al respecto el Ad quem de manera pertinente respondió al cuestionamiento que en apelación se pretendió sustentar como incongruencia de la Sentencia, sin embargo que el tema hoy expuesto como recurso de casación en el fondo no fue objeto de debate durante la tramitación del proceso pues en ningún momento existió cuestionamiento de la legalidad o no del derecho propietario de los actores, sino el desalojo del local comercial por cumplimiento de contrato, que se cuestione ahora el hecho que a tiempo de firmar el contrato no fueran propietarios, no tiene razonamiento sustentado alguno, en consideración a que si bien es evidente que el registro individual del local comercial data del año 2013, de la lectura del documental de fs. 34 a 37, se verifica que el co-demandante aparece otorgando Poder a fin de que proceda a la transferencia o enajenación de locales o módulos, entiendo entonces que sí era propietario a tiempo de firmar el contrato que suscribió con la demandada, diferente es el tema que se haya individualizado por la Escritura Pública No. 774/2013, que no desvirtúa de ningún modo ese derecho propietario que ostentaba, situación que debe quedar claro, aun de haberse señalado que no fue un tema que se haya debatido en autos, los demás aspectos cuestionados al respecto, no tienen relevancia alguna, denotando la deslealtad por parte de la demandada, que no obstante a esas observaciones ocupa el local comercial, en cumplimiento precisamente del contrato suscrito con los demandantes.
Carece por lo mismo de sustento lo afirmado que no se hubiera dictado Sentencia conforme a lo previsto por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil de la manera en que hubieran sido demandadas, quedando claro que se demandó desalojo del local comercial por fenecimiento de plazo identificando plenamente el mismo, ese aspecto fue demostrado en la etapa procesal respectivo y consecuencialmente se dispuso de manera correcta aquella entrega con la alternativa de ley pertinente. En ello no existe adecuación a lo previsto por el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil.
Para concluir, debe quedar claro conforme se señaló en la doctrina legal aplicable, que la naturaleza tanto del recurso de casación en la forma y en el fondo son distintos y el recurrente a tiempo de formular su petitorio debe adecuar asimismo a lo reclamado en cada una de estas vías, siendo impertinente y no adecuado a la norma, el solicitar se declare “por anulado y casado” a la vez.
Bajo esas consideraciones corresponderá emitir resolución por el infundado.
De la respuesta al recurso de casación
Estando absuelto los reclamos efectuados por la demandada de manera pertinente, la parte actora debe estar a los mismos, dada además la respuesta puntual con la que solicitó se declare por el infundado el recurso de casación.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el Art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley 439), declara INFUNDADO el recurso de casación formulado por María Mamani Uchasara por memorial de fs. 243-245 vta., y ampliado por memorial de fs. 270 a 275, contra el Auto de Vista Nº 237/2015 de 24 de noviembre de 2015 de fs. 229 a 230. Con costas y costos.
Se regulan los honorarios del abogado en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Auto Supremo: 11/2017 Sucre: 17 de enero 2017 Expediente: LP-89-16-S Partes: Guido Gumercindo Atea Aramayo y Cleta Arias de Atea. c/ María
Mamani Uchasara. Proceso: Desalojo. Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 243 a 245 vta., ampliación de 270 a 275, formulado por María Mamani Uchasara contra el Auto de Vista Nº 237/2015 de 24 de noviembre de 2015 de fs. 229 a 230 vta., pronunciado por el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil de La Paz, en el proceso de Desalojo, seguido por Guido Gumercindo Atea Aramayo y Cleta Arias de Atea contra María Mamani Uchasara, respuestas de fs. 277 y vta.; concesión de fs. 278, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Séptimo de Instrucción en lo Civil de la ciudad de La Paz, dictó Sentencia Nº 771/2015 de 21 de septiembre de 2015 cursante de fs. 87 a 88 vta., declarando: PROBADA la demanda de fs. 28 a 29, subsanada a fs. 41, 47 y 51 de obrados presentada por Guido Gumercindo Atea Aramayo y Cleta Arias de Atea, sobre Desalojo de Local Comercial. Y se dispone a los treinta días de ejecutoriada la Sentencia, la parte demandada María Mamani Uchasara realice la entrega del Local Comercial consignado con el No. 17 planta baja Edificio A.C.M. “16 de Julio” ubicado en la Av. Batalla de Tumusla No. 524-Z, Zona El Rosario de esta ciudad, bajo la alternativa de expedirse el mandamiento de lanzamiento.
Resolución que fue apelada por María Mamani Uchasara por memorial de fs. 162 a 165.
En mérito a esos antecedentes, el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 237/ 2015 de 24 de noviembre de 2015 de fs. 229 a 230 vta., por el que CONFIRMA la Sentencia No. 771/2015 de 21 de septiembre de 2015 de fs. 87-88 dictada por la Juez Séptimo de Instrucción en lo Civil, argumentando: 1.- Lo referido al derecho a la impugnación de las partes y las características de ella. 2.- La acusación de la recurrente que la causa se hubiera tramitado a sus espaldas sometiéndola a indefensión, desvirtuando aquello precisando las fechas de inicio de demanda, la citación y el cambio del domicilio que señala la parte demandada, respaldando el actuar de la A quo que dispuso la remisión de oficios a las oficinas de archivos pertinentes de identificación, concluyendo que no hubo indefensión al no existir infracción ni afectación de derechos. Que al respecto existió incidente de nulidad cuyo auto de rechazo no fue apelado por la incidentista y que se cumplió con lo previsto por el art. 115 de la Constitución Política del Estado. 3.- En relación a la presunta violación al principio de congruencia de la Sentencia refiere al contrato de 6 de febrero de 2012 como acuerdo de voluntades y que según el art. 519 del Código civil no pueden ser desconocidos por las partes suscribientes, sino por consentimiento mutuo o por causas previstas por ley, descalificando la pretensión de la demandada de señalar como nulo el referido contrato, concluyendo que no existe incongruencia de la sentencia y que existe correcta valoración de la prueba aportada por la parte actora, resaltando la rebeldía en la que fue declarada la demandada, y que en la tramitación de la causa se cumplió con la carga de la prueba. 4.- Teoriza respecto al debido proceso y sus características y que en el caso no se infringió el referido principio, asimismo al derecho a la doble instancia y al desvirtuar las infracciones acusadas no correspondería deferir favorablemente la solicitud de la parte recurrente.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- Señalando que interpone recurso de casación y nulidad en el fondo y la forma, de manera desordenada expone antecedentes de la tramitación del proceso, dando a entender desde su perspectiva la indefensión a la que dice fue sometida, refiere sin embargo haber realizado el seguimiento correspondiente del presente caso, de manera confusa reclama sobre alguien que fuere sometido a proceso penal y otros aspectos que no tiene coherencia, nombrando los arts. 19 de la CPEP, y 94 de LTC, cuyas bases dice fueran los principios de subsidiariedad e inmediatez, pasa luego a referir que el contrato de 6 de febrero de 2012 fuera nulo de pleno derecho, y que su poderconferente al no haber suscrito dicho documento no fuera responsable de su eficacia, refiere que este fuera una demanda de nulidad de documento y se habría infringido la norma señalada -519 del Código Civil-, que los demandantes no eran propietarios de inmueble y que no hubiera sido analizado por los de instancia, luego alude a que se encontraría involucrado el derecho a la “libertad física persona”, encontrando vinculación a la libertad personal, por ello dice presentar recurso de casación, que no se vería los extremos de la demanda y al no conocer su domicilio debieran haber oficiado al Segip y otros aspectos confusos. Entre otros tópicos hace referencia a la respuesta del defensor de oficio, la relación procesal y que no podría ser anulada sino en virtud de vicios insuperables, para concluir de esa entreverada “argumentación” que interpone recurso de nulidad y casación nombrando los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil y que deliberando en el fondo se disponga su tramitación en los estrados judiciales de la ciudad de La Paz.
2.- De menara posterior a título de “amplia recurso de casación en el fondo y en la forma”, refiere: “Recurso de casación de forma art. 254 inc. 7) del Código de Procedimiento Civil”, acusando violación de derechos fundamentales, señalando una dirección que dice fuera su domicilio en la demanda, que fuera el domicilio laboral para citación de su persona, que posteriormente se ordenaría se tome en cuenta el informe de fs. 54 y 55 de obrados que fuera otro domicilio diferente al señalado por los demandantes, y que presuntamente sabrían los demandantes el nuevo domicilio, acusando de violado interpretado y aplicado de manera errónea el art. 327-4) del Código de Procedimiento Civil, que habría incidido en la indefensión, y que la violación consistiría en la citación en domicilio distinto al señalado por los demandantes, que esos aspectos hubieran sido reclamadas de manera oportuna pero no acogidos. Que presentó incidente de nulidad, alude entre otros aspectos a la certificación emitida respecto al domicilio, y que luego habría cambiado, que ese aspecto fuera de conocimiento de los demandantes y por ello se habría pedido citación en domicilio laboral. Finaliza por solicitar que en sujeción a lo previsto por el art. 252 del Código de Procedimiento Civil deba anular obrados hasta el vicio más antiguo que fuera la foja 53, por no haberse citado en el domicilio señalado por los demandantes.
3.- Refiere interponer recurso de casación en el fondo mencionado el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil, acusando violación del art. 190 del Código de Procedimiento Civil y que se habría acusado en apelación de la violación de grave error de hecho a tiempo de la valoración de la prueba en la afirmación de que los demandantes habrían demostrado el derecho propietario a tiempo de firmar el contrato de 6 de febrero de 2012, que habría cometido error de hecho y derecho, luego habla de contradicción en el razonamiento de la suscripción del contrato como propietarios, preguntándose cómo podría cometerse aquella aberración por la Juez de primera instancia. Que ni siquiera habría afirmación de ser propietarios, que solamente demandaron desalojo indicando que suscribieron contrato, que no eran propietarios sino luego de un año después, por ello habría error de hecho y derecho, realizando las consideraciones al respecto. Señala que la violación del art. 190 del CPC., no fuera dictado conforme a lo impetrado ni fundamentado por los demandantes, por lo que la juez de primera instancia no habría cumplido con el art. 190 de la norma procesal adjetiva.
El Auto de Vista impugnado omitiría efectuar el control correcto de la valoración de las pruebas hechas por el de primera instancia, por lo que señala interponer recurso de casación en el fondo y en la forma a fin de que se dicte “anulando y casando”.
De la respuesta al recurso de casación.-
No fuera cierto la indefensión, que no se denunció en el proceso mediante incidente, que por ello estaría convalidado, que la decisión judicial no se traduciría en desconocimiento de la solución normativa, pidiendo se declare infundado el recurso.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
1.- De las características y el fin que persigue tanto el recurso de casación en el fondo y en la forma.
El Tribunal Supremo de Justicia, siguiendo el lineamiento jurisprudencial y doctrinal de lo que representa el recurso de casación, entre otros emitió el Auto Supremo No. 411/2012 de 14 de noviembre de 2012, señalando con meridiana claridad que: “El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el Tribunal de Casación revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
Como característica esencial de este recurso podemos establecer que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de Casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley.
Al respecto la uniforme jurisprudencia sentada por la Ex Corte Suprema de Justicia, con la que se comparte criterio, señaló que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, que puede ser planteado en la forma y en el fondo o en ambos a la vez, conforme está establecido en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores en la resolución de fondo del litigio "error in judicando", caso en el cual los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del adjetivo civil y está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que resuelva el fondo del litigio; en tanto que si se plantea en la forma "error in procedemdo", es decir por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
De lo manifestado precedentemente se concluye que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes, el uno, nos referimos al de fondo, está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, y en este caso lo que el recurrente pretende es que el Auto Supremo "CASE" la resolución recurrida y resuelva el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba. En cambio el recurso de casación en la forma está orientado a que el Tribunal Supremo constate la existencia de errores formales en la resolución impugnada o de procedimiento en la sustanciación de la causa que conlleven la afectación del debido proceso, en ese caso la pretensión recursiva está orientada a la nulidad de la resolución impugnada o la nulidad de obrados.”
Asimismo en el Auto Supremo No. 394/2014 de 18 de julio 2014 respecto al tema, señaló que: “Se ha manifestado reiteradamente que el recurso de casación es extraordinario, en mérito a la naturaleza formal que la ley le ha atribuido, que se recoge en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, en ese atributo, el enjuiciamiento de las Resolución de Alzada se ve limitado por supuestos legales específicos que la ley ha establecido en función a la naturaleza del error, sea material o formal; denominados por la doctrina como error in judicando, para el uno, e in procedendo, para el otro.
El error material se presenta cuando en la decisión jurisdiccional de fondo se afecta a la norma jurídica sustantiva utilizada en la solución de la controversia, en cambio, existe error formal cuando se afecta el desarrollo normal del proceso coercida por nulidad de sus actos sistemáticos. En atención a la naturaleza del error que se activa el recurso de casación, siendo el recurso de casación en la forma, o nulidad, el idóneo para contrarrestar los errores formales y el recurso de casación en el fondo el útil para enmendar los errores sustantivos o sustanciales; contando cada uno de estos medios de impugnación reglas precisas de fundabilidad, por lo que el art. 253 del Código de Procedimiento Civil delimita taxativamente las causales que permiten el recurso de casación en el fondo, y por su parte el art. 254 de la citada norma, contiene el catálogo de causales que habilitan la procedencia del recurso de casación en la forma o de nulidad. Establecido lo anterior concluiremos diciendo que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos que persiguen finalidades igualmente diferentes.
Es así que, cuando se plantea recurso de casación en el fondo lo que se pretende es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado en base a la correcta aplicación o interpretación de la norma sustantiva y resuelva el fondo del litigio; en cambio, cuando se plantea el recurso de nulidad o casación en la forma, lo que se pretende es la nulidad de obrados para la correcta aplicación de las normas procesales resguardando la garantía del debido proceso.”
2.- Respecto a la nulidad reclamada ya resuelta por incidente
Este Tribunal razonó en el Auto Supremo No. 156/2015 de 06 de marzo 2015, respecto al tema que: “De lo manifestado se concluye no ser evidente el reclamo de falta de citación con la demanda, aspecto que además ya fue dilucidado en el incidente de nulidad de referencia, trayendo a colación en el recurso de casación los mismos argumentos ya dilucidados; ante esa situación no amerita disponer la nulidad del proceso, toda vez que esa medida se encuentra restringida por disposición expresa del art. 16 de la Ley 025, 105 y 106 de Ley Nº 439 y en ese sentido se tienen emitidos varios autos supremos.”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Para dar respuesta al recurso de casación que se examina es pertinente puntualizar los siguientes aspectos, el primero referido al contenido a fs. 243-245 vta., y el segundo lo expuesto a fs. 270-275 de obrados, bajo ese antecedente, respecto al primero, habrá que señalar que resulta absolutamente deficiente y confuso, en razón a que entre sus argumentos no se diferencia que aspectos finalmente considera deben ser tratados en la forma y que otros aspectos en el fondo, no obstante haberse señalado en la suma, de estar siendo planteado recurso de nulidad y casación; lo vertido por este Tribunal tiene sustento razonado, pues de la lectura del contenido del “recurso” no existe adecuación a vulneración alguna de derechos ya sea en lo sustantivo o en lo adjetivo, sumado a esta deficiencia, de manera impertinente incluye aspectos referidos a procesos penales, la libertad personal y otros temas que no tienen coherencia alguna para analizar el tema en cuestión, tomando en cuenta que el proceso en el que se formuló el recurso examinado es un tema netamente civil cual es el desalojo de tienda comercial, este desacierto se hace más evidente cuando se cita a normas como los arts. 452, 453 y 461 del Código Civil, que se acusa de infringidos sin ningún sustento, asimismo del art. 467 de la misma norma, además se invoca el art. 28 de la Ley de Organización Judicial como infringido, sin comprender que esa norma no se halla vigente. Finalmente en secuencia con esa inexactitud, refiere a la intervención de un defensor de oficio cual si hubiera contestado a la demanda, cuando en el caso de autos, no existe tal situación, consecuentemente resulta absolutamente desorientado el planteamiento realizado que concluyó por señalar que interpone recurso de “nulidad y casación en el fondo y en la forma” nombrando los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, no siendo comprensible de modo alguno cual la pretensión de la recurrente.
El siguiente aspecto a considerar es lo expuesto en el memorial que refiere ser ampliación del recurso de casación en el fondo y en la forma, al respecto expone como primera acusación la presunta violación, errónea interpretación y aplicación del art. 327-4) del Código de Procedimiento Civil, así como el art. 24 del Código Civil que con ello habría violación al derecho al debido proceso y defensa; al respecto el desacuerdo que muestra la recurrentes es que en la demanda se hubiera señalado una dirección como domicilio (laboral) y que la citación se hubiera practicado en domicilio distinto, lo cual habría sucedido por la orden que dio la Juez de la causa. En relación al tema, se evidencia que efectivamente la parte demandante señaló como domicilio a citar “el local No. 17 planta baja del Edificio situado en la Av. Batalla de Tumusla No. 524”, sin embargo la Juez de la causa a tiempo de admitir la demanda ante la previsión de no ser efectiva la dirección señalada por los demandantes, dispuso se notifique a SEGIP a fin de que se informe el último domicilio de la demandada, aspecto cumplido por las literales de fs. 53 y 54, en la que se verifica como Domicilio “Av. Apumalla No. 70 Z. Callampaya”, es decir, en resguardo de los derechos de la demandada y a fin de evitar algún fraude, de manera pertinente tomó la previsión legal correspondiente, esto de ninguna manera puede considerarse como violatorio de algún derecho, sino más bien la protección de los derechos de la propia demandante, y en esa secuencia se verifica que la admisión a la demanda data de fecha 31 de marzo de 2015 y la citación pertinente de fecha 21 de mayo del mismo año, habiéndose determinado por parte de los de instancia que en ese tiempo, el domicilio de la demandada efectivamente se encontraba en aquella dirección conforme ella misma admitió, no existiendo constancia alguna de la entidad autorizada como es el SEGIP del registro del cambio de domicilio, consecuentemente acusar de manera insustentada de haberse vulnerado su derecho a la defensa se desvirtúa.
Respecto al tema esgrimido como argumento de recurso de casación, debe considerarse que la demandada señaló que en fecha 29 de julio cambió de domicilio, ignorando que los actuados de citación con la demanda fueron anteriores a esa fecha, ese argumento fue utilizado a tiempo de formular incidente de nulidad mediante memorial de fs. 96 a 97 de fecha 1 de octubre de 2015, que fue resuelto por Auto de fs. 98 a 99, estableciendo que la demandada reconoce que desde el inicio del presente proceso se le notificó en su domicilio real y tiene pleno conocimiento, rechazando el referido incidente, que no fue impugnado con ningún tipo de recurso como estableció el Ad quem, resaltando que los argumentos utilizados fueron similares a los esgrimidos en casación, siendo un tema ya entonces resuelto y dilucidado, careciendo de sustento jurídico lo reclamado en etapa de casación y restringida por disposición expresa del art. 16 de la Ley 025, 105 y 106 de Ley Nº 439, conforme se tiene expuesto en el punto III.2 de la Doctrina aplicable.
El tercer aspecto a considerar es, a lo señalado como recurso de casación “de fondo” alegando el inc. 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, cuyo sustento sugiere la violación del art. 190 del Código de Procedimiento Civil. El argumento es la referencia que la Juez de primera instancia habría incurrido en error de hecho a tiempo de valorar la prueba en el razonamiento de que se habría demostrado derecho propietario por los actores del local comercial, al respecto el Ad quem de manera pertinente respondió al cuestionamiento que en apelación se pretendió sustentar como incongruencia de la Sentencia, sin embargo que el tema hoy expuesto como recurso de casación en el fondo no fue objeto de debate durante la tramitación del proceso pues en ningún momento existió cuestionamiento de la legalidad o no del derecho propietario de los actores, sino el desalojo del local comercial por cumplimiento de contrato, que se cuestione ahora el hecho que a tiempo de firmar el contrato no fueran propietarios, no tiene razonamiento sustentado alguno, en consideración a que si bien es evidente que el registro individual del local comercial data del año 2013, de la lectura del documental de fs. 34 a 37, se verifica que el co-demandante aparece otorgando Poder a fin de que proceda a la transferencia o enajenación de locales o módulos, entiendo entonces que sí era propietario a tiempo de firmar el contrato que suscribió con la demandada, diferente es el tema que se haya individualizado por la Escritura Pública No. 774/2013, que no desvirtúa de ningún modo ese derecho propietario que ostentaba, situación que debe quedar claro, aun de haberse señalado que no fue un tema que se haya debatido en autos, los demás aspectos cuestionados al respecto, no tienen relevancia alguna, denotando la deslealtad por parte de la demandada, que no obstante a esas observaciones ocupa el local comercial, en cumplimiento precisamente del contrato suscrito con los demandantes.
Carece por lo mismo de sustento lo afirmado que no se hubiera dictado Sentencia conforme a lo previsto por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil de la manera en que hubieran sido demandadas, quedando claro que se demandó desalojo del local comercial por fenecimiento de plazo identificando plenamente el mismo, ese aspecto fue demostrado en la etapa procesal respectivo y consecuencialmente se dispuso de manera correcta aquella entrega con la alternativa de ley pertinente. En ello no existe adecuación a lo previsto por el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil.
Para concluir, debe quedar claro conforme se señaló en la doctrina legal aplicable, que la naturaleza tanto del recurso de casación en la forma y en el fondo son distintos y el recurrente a tiempo de formular su petitorio debe adecuar asimismo a lo reclamado en cada una de estas vías, siendo impertinente y no adecuado a la norma, el solicitar se declare “por anulado y casado” a la vez.
Bajo esas consideraciones corresponderá emitir resolución por el infundado.
De la respuesta al recurso de casación
Estando absuelto los reclamos efectuados por la demandada de manera pertinente, la parte actora debe estar a los mismos, dada además la respuesta puntual con la que solicitó se declare por el infundado el recurso de casación.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el Art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley 439), declara INFUNDADO el recurso de casación formulado por María Mamani Uchasara por memorial de fs. 243-245 vta., y ampliado por memorial de fs. 270 a 275, contra el Auto de Vista Nº 237/2015 de 24 de noviembre de 2015 de fs. 229 a 230. Con costas y costos.
Se regulan los honorarios del abogado en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.