TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 19/2017-RA
Sucre: 17 de enero 2017
Expediente: B-3-17-S
Partes: María Teresa Suárez Lambert Vda. de Ávila c/ Carla Lorena Noe Semo y otro.
Proceso: Nulidad de Matrimonio y otros.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1278 a 1283, interpuesto por Carla Lorena Noe Semo Vda. de Ávila representada por Yerko Alejandro Ibáñez Quevedo y Cristian Héctor Ortiz Nava contra el Auto de Vista Nº 283/2016 de 04 de noviembre cursante de fs. 1270 a 1271, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en el proceso de Nulidad de Matrimonio y otros seguido por María Teresa Suárez Lambert Vda. de Ávila contra Carla Lorena Noe Semo y otro, la concesión de fs. 1294, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 96/2016 de fecha 05 de agosto de 2016 cursante de fs. 1199 a 1208, que declaró Probada en parte la demanda, determinando la nulidad del trámite de homologación del matrimonio celebrado en el extranjero entre Carla Lorena Noe Semo y Mario Armando Ávila Suárez, realizada por el Registro Cívico del Departamento del Beni y registrada en fecha 13 de mayo de 2015, Oficialía Nº DDR8, Libro HB 1, Partida 5, Folio 5, consecuentemente se determina la nulidad del registro de dicha partida matrimonial, disponiéndose en ejecución de Sentencia su cancelación, Improbada en parte respecto a la solicitud de nulidad del matrimonio celebrado en el extranjero entre Carla Lorena Noe y Mario Armando Ávila Suárez en fecha 04/10/2012, sin costas; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la co-demandada Carla Lorena Noe Semo Vda. de Ávila, fue resuelto por Auto de Vista Nº 283/2016 de 04 de noviembre cursante de fs. 1270 a 1271 que confirma la Sentencia apelada, con costas y costos; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por la referida co-demandada, que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la Resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista Nº 283/2016 de 04 de noviembre cursante de fs. 1270 a 1271, se notificó a la parte co-demandada, ahora recurrente, en fecha 11 de noviembre de 2016 (fs. 1272), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 25 de noviembre de 2016 (conforme se evidencia del timbre magnético de fs. 1278), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que la referida parte recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia impugnó dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que confirma la Sentencia, recurre de casación contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.
II.2. Análisis del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 1278 a 1283., interpuesto por Carla Lorena Noe Semo Vda. de Ávila representada por Yerko Alejandro Ibáñez Quevedo y Cristian Héctor Ortiz Nava se desprende que en lo relevante acusa violación del art. 265.I y II del Código Procesal Civil; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que la parte recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 1278 a 1283, interpuesto por Carla Lorena Noe Semo Vda. de Ávila representada por Yerko Alejandro Ibáñez Quevedo y Cristian Héctor Ortiz Nava contra el Auto de Vista Nº 283/2016 de 04 de noviembre cursante de fs. 1270 a 1271, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a Ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 19/2017-RA
Sucre: 17 de enero 2017
Expediente: B-3-17-S
Partes: María Teresa Suárez Lambert Vda. de Ávila c/ Carla Lorena Noe Semo y otro.
Proceso: Nulidad de Matrimonio y otros.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1278 a 1283, interpuesto por Carla Lorena Noe Semo Vda. de Ávila representada por Yerko Alejandro Ibáñez Quevedo y Cristian Héctor Ortiz Nava contra el Auto de Vista Nº 283/2016 de 04 de noviembre cursante de fs. 1270 a 1271, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en el proceso de Nulidad de Matrimonio y otros seguido por María Teresa Suárez Lambert Vda. de Ávila contra Carla Lorena Noe Semo y otro, la concesión de fs. 1294, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 96/2016 de fecha 05 de agosto de 2016 cursante de fs. 1199 a 1208, que declaró Probada en parte la demanda, determinando la nulidad del trámite de homologación del matrimonio celebrado en el extranjero entre Carla Lorena Noe Semo y Mario Armando Ávila Suárez, realizada por el Registro Cívico del Departamento del Beni y registrada en fecha 13 de mayo de 2015, Oficialía Nº DDR8, Libro HB 1, Partida 5, Folio 5, consecuentemente se determina la nulidad del registro de dicha partida matrimonial, disponiéndose en ejecución de Sentencia su cancelación, Improbada en parte respecto a la solicitud de nulidad del matrimonio celebrado en el extranjero entre Carla Lorena Noe y Mario Armando Ávila Suárez en fecha 04/10/2012, sin costas; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la co-demandada Carla Lorena Noe Semo Vda. de Ávila, fue resuelto por Auto de Vista Nº 283/2016 de 04 de noviembre cursante de fs. 1270 a 1271 que confirma la Sentencia apelada, con costas y costos; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por la referida co-demandada, que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la Resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista Nº 283/2016 de 04 de noviembre cursante de fs. 1270 a 1271, se notificó a la parte co-demandada, ahora recurrente, en fecha 11 de noviembre de 2016 (fs. 1272), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 25 de noviembre de 2016 (conforme se evidencia del timbre magnético de fs. 1278), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que la referida parte recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia impugnó dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que confirma la Sentencia, recurre de casación contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.
II.2. Análisis del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 1278 a 1283., interpuesto por Carla Lorena Noe Semo Vda. de Ávila representada por Yerko Alejandro Ibáñez Quevedo y Cristian Héctor Ortiz Nava se desprende que en lo relevante acusa violación del art. 265.I y II del Código Procesal Civil; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que la parte recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 1278 a 1283, interpuesto por Carla Lorena Noe Semo Vda. de Ávila representada por Yerko Alejandro Ibáñez Quevedo y Cristian Héctor Ortiz Nava contra el Auto de Vista Nº 283/2016 de 04 de noviembre cursante de fs. 1270 a 1271, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a Ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.