TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 023/2017-RA
Sucre, 20 de enero de 2017
Expediente: Cochabamba 87/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Mario Garnica Guillen y otros
Delitos: Estafa y otro
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 11 y 31 de octubre de 2016, cursantes de fs. 1389 a 1392 vta. y 1420 a 1431, Cresencio Tapia Rivas y Gregorio Choque Reinaga, por un lado; y, Mario Garnica Guillén, Andrés Quiroga Galarza, Pantaleón Quispe Quispe, Ángel Saavedra Cortez y Eulogio Galarza Huanca, por otro, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista de 19 de agosto de 2016, de fs. 1359 a 1376 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, los dos primeros nombrados, Luzminda Fernández Urbano y Bernardo Huallpa Argote contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 14/12 de 3 de mayo de 2012 (fs. 1171 a 1189), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a los imputados Mario Garnica Guillén, Andrés Quiroga Galarza, Pantaleón Quispe Quispe, Ángel Saavedra Cortez y Eulogio Galarza Huanca, autores de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de presidio, con costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la parte acusadora.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Mario Garnica Guillén (fs. 1200 a 1210 vta.) y Andrés Quiroga Galarza, Pantaleón Quispe Quispe, Eulogio Galarza Huanca y Ángel Saavedra Cortez (fs. 1214 a 1222 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 19 de agosto de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró parcialmente procedentes los recursos de apelación restringida interpuesto por los imputados Mario Garnica Guillen, Andrés Quiroga Galarza, Pantaleón Quispe Quispe, Eulogio Galarza y Ángel Saavedra Cortez y en aplicación al art. 413 último párrafo del CPP, dicta nueva sentencia, declarando a los imputados aludidos, autores del delito de Estafa, previsto y sancionado en el art. 335 del CP, en aplicación del art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), imponiendo a cada uno la pena de tres años y seis meses de reclusión, a cumplir en la Cárcel Pública de “San Pablo” varones de Quillacollo, más doscientos cincuenta días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, así como la imposición de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia. Asimismo, los declaró absueltos por el delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, en aplicación del art. 365 inc. 2) del Código adjetivo penal.
c) El 4 y 24 de octubre de 2016 (fs. 1377 y 1378 y vta.), los querellantes Gregorio Choque Reynaga y Cresencio Tapia Rivas; y, los imputados Mario Garnica Guillén, Pantaleón Quispe Quispe, Eulogio Galarza Huanca, Andrés Quiroga Galarza y Ángel Saavedra Cortez, respectivamente, fueron notificados con el Auto de Vista recurrido, habiendo formulado recursos de casación, los dos primeros nombrados el 11 de octubre; y, los imputados el 31 del mismo mes y año, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACION
II.1. De los querellantes Cresencio Tapia Rivas y Gregorio choque Reinaga.
Previa referencia de antecedentes y que el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los alcances la normativa procesal penal, no encontrándose previsto en el art. 413 del CPP, la posibilidad de que el Tribunal de apelación cambie en forma directa la determinación de la condena a absolución del imputado, debido a que para ello se requiere imprescindiblemente valorar la prueba, debiendo el Tribunal de apelación aplicar lo dispuesto por el art. 414 citado, asevera que el Auto de Vista recurrido, en el punto I.1.2.6, expresa que la testigo Eva Flores Portillo, declaró: “En las reuniones se indicaba que el gringo no debe ingresar al terreno porque es un loteador, que se usaba dinamitas para atemorizar al gringo que era MARIO GARNICA…la TESTIGO LUZMINDA FERNANDEZ URBANO señala ‘Que hacían vigilia todos los días para impedir que el gringo que llamaban así a MARIO GARNICA ingrese a la zona’” (sic).
Por otra parte, en los puntos I.2.1 y I.2.2.1 de dicha Resolución, el Tribunal de apelación hace referencia a que en el considerando quinto de la Sentencia asume que Cresencio Tapia Rivas sería propietario a título hereditario de unos terrenos de la extensión superficial de 200.000 m2, ubicada en la zona de “licenciada Anocareire-Vinto” de la provincia de Quillacollo, sin que se haya acreditado conforme a la normativa vigente. También advirtió que existen imprecisiones en la valoración y determinación respecto al delito de Estelionato que dan cuenta de la errónea aplicación de la ley sustantiva en la incorrecta subsunción en la tipificación de la conducta de los imputados en el delito mencionado, teniendo presente que es evidente que si bien se tiene en cuenta el derecho propietario expectaticio que le asistiría por la vía sucesoria a Cresencio Tapia Rivas, este no fue perfeccionado y registrado en oficinas de derechos reales; sin embargo, ello no impide establecer válidamente que los predios que fueron objeto de loteamiento resultan ser ajenos a la propiedad de los acusados, argumentos que –los recurrentes- considerando constituyen revalorización de la prueba judicializada y desfilada en juicio oral.
Finalmente, sostiene que la aludida revalorización de la prueba, por la que el Tribunal de apelación dictó sentencia absolutoria por el delito de Estelionato a favor de los acusados, constituye defecto absoluto, cambiando la situación de condenados a absueltos, en contradicción de la doctrina legal inserta en los Autos Supremos 200/2012 de 24 de agosto y 011/2013-RRC de 6 de febrero, vulneración al derecho del debido proceso y a la principios de inmediación.
II.2. De Mario Garnica Guillén, Pantaleón Quispe Quispe, Eulogio Galarza Huanca, Andrés Quiroga Galarza y Ángel Saavedra Cortez.
1) Respecto a que la Sentencia se basa en medios y elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio e incorporados por su lectura en violación de las normas procesales, aseveran que el Auto de Vista recurrido, con la facultad conferida por el art. 413 del CPP, procedió a dictar nueva sentencia en contra suya, condenándoles a sufrir la pena de tres años y seis meses por la presunta comisión del delito de Estafa, al igual que la inicial Sentencia dictada por el Tribunal inferior, basándose entre otros, en la prueba signada como MP-11, consistente en simples recibos que al margen de no contener un reconocimiento de firmas o identificación de la persona que realiza los cobros de esos dineros, fueron ilegalmente incorporados al proceso y considerados en la nueva sentencia; por cuanto, al ser documentos privados cuya tenencia supone estar bajo dominio de las personas que entregan y reciben los montos de dinero, no existe evidencia alguna de que hayan sido suscritos o firmados por ellos y tratándose de personas ajenas al proceso, quienes supuestamente habrían entregado esos montos de dinero, dichos documentos debieron haber sido obtenidos mediante secuestro o incautación autorizada mediante orden judicial fundamentada, lo que no sucedió; empero, el Tribunal de Sentencia y la Sala Penal Primera, los consideró como prueba válida, fundamentando la sentencia condenatoria. Además, en juicio, no fueron interrogados sobre si estaban dispuestos a declarar sobre su autenticidad, la que no fue acreditado por la parte acusadora, tampoco fueron exhibidos a sus personas o testigos para que los reconozcan o informen sobre ellos, aspectos que fueron cuestionados en el recurso de apelación restringida; sin embargo, el Tribunal de alzada, señaló que “…ninguno de los imputados apelantes efectuó ninguna observación a la incorporación de la prueba del Ministerio Público MP-P11 consistente en recibos de pago, devolución, aportes y otros a fs. 29…al no haberse reclamado en el momento procesal oportuno para su incorporación, bajo la figura de la exclusión probatoria en la que pudo haber realizado todas las observaciones y alegaciones que ahora pretende en apelación restringida, habiendo precluido su derechos para reclamar ante éste Tribunal…”(sic); argumentación que demuestra claramente que el Tribunal de apelación, lejos de observar y cumplir con los mandatos constitucionales y legales, de basar sus decisiones y determinaciones en prueba lícitamente obtenida, en base a la cual se habrían dado por establecidos los hechos probados, desconocen los alcances de las normas contenidas en los arts. 13 y 173 del Código adjetivo penal, más aún cuando dictaron nueva sentencia, por cuanto aunque fuera cierta la afirmación del tribunal de apelación referida y no se hubiera efectuado observación alguna por la defensa, no significa que el Tribunal de Sentencia y ahora la Sala Penal a su cargo, puedan basar sus decisiones y determinaciones en prueba cuyo origen se desconoce y más aún, en prueba que legalmente no tiene valor alguno, por las razones expuestas, lo cual atenta el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y la verdad y justicia material, reconocido en diferentes fallos del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Auto Supremo 275/2014 de 2 de junio, dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo y la SC 1662/2012 de 1 de octubre.
Asimismo, previa transcripción de un apartado de la Sentencia, referido a que “…los nombrados querellados continúan con el cobro irregular de montos de dineros por la venta de terrenos mediante recibos pagados por los querellantes…” (sic), asevera que al haberse basado el Auto de Vista recurrido en los hechos declarados como probados en dicha Resolución, punto sexto, del considerando III, condenándoles por el delito de Estafa se quebrantó el principio de legalidad y la garantía constitucional de presunción de inocencia.
2) Con relación a la ausencia de fundamentación en la Sentencia sobre la responsabilidad penal individual, la autoría o la participación en el hecho, concretando un apartado de dicha Resolución y del Auto de Vista recurrido, sobre la adecuación de la conducta de los imputados en el delito de Estafa y no así en el de Estelionato, aseveran que el Tribunal de apelación, incurrió en el mismo craso error en el que inicialmente incurrió el Tribunal de Sentencia de Quillacollo a momento de emitir la Sentencia; por cuanto, no cumple con la fundamentación de la individualización comisiva o participativa en los hechos objeto del proceso, conformándose con señalar que habría una participación conjunta o concomitante con el mismo fin; sin embargo, no estableció cuáles serían esas acciones objetivas o positivas que habrían desplegado los imputados, soslayando lo establecido en el art. 24 del CP, en relación a que la responsabilidad penal es inherente a la persona; por lo que, aseveran que dicha determinación es contraria a lo establecido en el Auto Supremo 099/2011 de 25 de febrero, afirmando que la labor de debida y adecuada subsunción de la conducta individual al tipo penal por el que se les condenó, fue omitido flagrantemente por el Tribunal de apelación, al haber dictado una sentencia basada en simples generalizaciones, sin concreción ni precisión alguna, lo cual quebranta el principio de legalidad y vulnera la garantía de presunción de inocencia.
3) Con relación a la ausencia de tipicidad y la inconcurrencia de los elementos constitutivos del delito de Estafa, aseveran que el Tribunal de apelación, dictó el Auto de Vista recurrido, sin que concurran todos y cada uno de los elementos constitutivos del delito de Estafa, quebrantando los lineamientos jurisprudenciales de obligatoria observancia, establecidos en el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, debido a que en la aludida Resolución (previa alusión al mismo apartado citado en el párrafo anterior sobre la adecuación de la conducta de los imputados en el tipo penal de Estafa y no así en el de Estelionato), se los condenó por el delito de Estafa, cuando contrariamente a los elementos constitutivos del referido tipo penal, ellos habrían cobrado dineros bajo “PRESIÓN Y AMENAZA” (sic) y no así mediante engaños o artificios que son precisamente elementos configuradores del delito de Estafa. Asimismo, se señaló que el dinero sería en beneficio propio o de terceros; puesto que, se desconocería el destino del mismo; sin embargo, no se pudo establecer que los dineros supuestamente cobrados hayan recaído en beneficio suyo o de algún tercero plenamente establecido, lo que quebranta el principio de legalidad. Al efecto, cita los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007, 069 de 9 de febrero de 2004 y 154 de 25 de febrero de 2008, los dos últimos referidos a los elementos configurativos del tipo penal de Estafa.
4) Respecto a la ausencia de fundamentación respecto a la imposición del quantum de la pena, afirman que el Auto de Vista recurrido, habiéndoles condenado únicamente por el delito de Estafa, les aplicó una pena de tres años y seis meses sin explicación ni fundamentación alguna sobre la correspondencia de dicha pena, lo que consideran contrario a los Autos Supremos 050 de 27 de enero de 2007, 109 de 29 de abril de 2010 y 541 de 18 de noviembre de 2006, que exigen fundamentación ausente en el Auto de Vista recurrido, al no explicar lógica, coherente y legalmente las razones por las que se les aplicó una pena de la media legal agravada, lo cual quebranta el principio del legalidad y vulnera su derecho al debido proceso, dejándoles en completo estado de indefensión al no tener certidumbre de los aspectos positivos y negativos que habrían sido compulsados por el Tribunal de apelación a momento de imponerles la pena.
5) Respecto al defecto absoluto por la omisión del señalamiento de audiencia, para la fundamentación oral del recurso ante el Tribunal de apelación, aseveran como grave infracción al debido proceso y a la defensa, aseveran que pese a existir solicitud expresa de su parte en cada uno de los recursos de apelación restringida para que el Tribunal de apelación señale día y hora de audiencia para la fundamentación oral del recurso y para la producción de la prueba ofrecida en alzada, la Sala Penal dictó directamente el Auto de Vista recurrido, infringiendo los Autos Supremos 372 de 22 de junio de 2004 y 674/2010 de 17 de diciembre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de
revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO O NO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que los querellantes Gregorio Choque Reynaga y Cresencio Tapia Rivas, por un lado; y, Mario Garnica Guillén, Pantaleón Quispe Quispe, Eulogio Galarza Huanca, Andrés Quiroga Galarza y Ángel Saavedra Cortez, por otro, fueron notificados con el Auto de Vista recurrido el 4 y 24 de octubre de 2016, respectivamente, habiendo presentado los recursos de casación, los querellantes citados el 11 de octubre y los imputados el 31 del mismo mes y año; en consecuencia, se tiene que ambas impugnaciones cumplieron con el requisito temporal exigido en el art. 417 del CPP.
IV.1. Sobre el recurso de casación de los querellantes
En cuanto al único motivo extractado del recurso de casación, se tiene que los recurrentes, aducen que el Tribunal de apelación, extralimitando la competencia establecida en los arts. 413 y 414 del CPP, revalorizaron la prueba consistente en las declaraciones de las testigos Eva Flores Portillo y Luzminda Fernández Urbano, haciendo referencia a la calidad de propietario a título hereditario, con carácter expectaticio, de Cresencio Tapia Rivas sobre una extensión superficial de 200.000 m2, derecho que a criterio de dicho Tribunal no habría sido perfeccionado y registrado en oficinas de derechos reales; a cuyo efecto, determinaron declarar a los imputados absueltos por el delito de Estelionato, no obstante la condena que estableció el Tribunal de Sentencia, lo que consideran contradice la doctrina legal invocada en los Autos Supremos 200/2012 de 24 de agosto y 011/2013-RRC de 6 de febrero, en cuyo mérito –a decir de los recurrentes- el Tribunal de apelación no podía dictar una sentencia absolutoria por el delito de Estelionato a favor de los acusados, cambiando la situación por ese ilícito de condenados a absueltos, explicación que además de ser concisa, resulta suficiente a efectos de verificar la denunciada contradicción con la doctrina legal invocada, resultando admisible.
IV.2. Sobre el recurso de casación de los imputados.
En cuanto al primer motivo de casación, denuncian principalmente que el Tribunal de apelación dictó nueva sentencia en base al art. 413 del CPP, condenándoles a la pena de tres años y seis meses por la presunta comisión del delito de Estafa, al igual que la Sentencia inicialmente dictada por el Tribunal inferior, en base a la prueba signada como MP-11, consistente en simples recibos que al margen de no contener requisitos formales, fueron ilegalmente incorporados al proceso; sin embargo, fueron considerados prueba válida, fundamentando la Sentencia condenatoria, denuncia que efectuada en alzada, fue respondida por el Tribunal en sentido de que ninguno de los imputados apelantes efectuó observación alguna a dicha prueba en el momento procesal oportuno, bajo la figura de la exclusión probatoria, aspecto que –a criterio de los impugnantes-, aunque fuera cierto, no significa que el Tribunal de sentencia y el de alzada, puedan basar sus decisiones y determinaciones en prueba cuyo origen se desconoce y más aún en prueba que legalmente no tiene valor alguno.
Al efecto, cita el Auto Supremo 275/2014 de 2 de junio, que los propios recurrentes afirman que fue emitido por la Sala Civil de Tribunal Supremo; en consecuencia, no contiene doctrina legal aplicable en materia penal, no pudiendo efectuarse corroboración de contradicción alguna, debido a que, conforme al art. 416 primer párrafo del CPP, constituyen precedentes contradictorios, únicamente los Autos de Vista y Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia y de este Máximo Tribunal, respectivamente. En el mismo sentido, tampoco puede considerarse como precedente la SC 1662/2012 de 1 de octubre, porque no fue emitido por las Salas Penales de los citados Tribunales, razones por las que corresponde declarar inadmisible esta parte del motivo de casación.
Con relación a que el Tribunal de apelación se habría basado en los hechos probados por la Sentencia, para condenarles por el delito de Estafa, efectuando una transcripción de la Resolución de mérito, lo que tilda de lesión al principio de legalidad y de la garantía constitucional de presunción de inocencia, en aplicación de los criterios de flexibilización, se advierte que los impugnantes; no obstante, aducir lesión del principio y garantía citados, omiten explicar las razones por las que considerar que dicho razonamiento tomado de la Sentencia, en el que presuntamente se basó el Auto de Apelación, habría provocado la referida transgresión, tampoco establece si la referida denuncia constituiría un defecto no susceptible de convalidación, ni mucho menos qué resultado dañoso les habría provocado; por lo que, el motivo en análisis en definitiva resulta inadmisible.
Con relación al segundo motivo, en el que los recurrentes denuncian que el Tribunal de apelación, cometió el mismo craso error que el Tribunal inferior, al no cumplir con la fundamentación respecto a la individualización comisiva o participativa en los hechos objeto del proceso, conformándose en señalar que habría una participación conjunta o concomitante con el mismo fin, sin explicar cuáles serán esas acciones objetivas o positivas, soslayando lo dispuesto por el art. 24 del CP, lo que denuncian constituye contradictorio a lo establecido en el Auto Supremo 099/2011 de 25 de febrero, respecto del cual se limitan a efectuar una transcripción de la doctrina legal, soslayando cumplir con la carga procesal atribuida a la parte impugnante respecto a la explicación de la supuesta contradicción del Auto de Vista recurrido, a partir de la comparación de los hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, limitándose a reiterar que el Tribunal de apelación omitió flagrantemente la debida y adecuada subsunción de la conducta individual al tipo penal por el que se les condena, lo que no puede considerarse como una disquisición clara y precisa respecto a la denunciada contradicción. Igualmente, se advierte que tratándose de una denuncia emergente de la emisión de la Sentencia, los recurrentes tenían el deber procesal de invocar el precedente ahora citado a tiempo de plantear la apelación restringida, lo que no consta de las apelaciones restringidas planteadas por la parte imputada; en consecuencia, se tiene el incumplimiento de la exigencia procesal contenida en los arts. 416 y 417 del CPP.
En cuanto a que el referido defecto del Auto de Vista recurrido constituiría un quebranto al principio de legalidad y vulneraría la garantía de presunción de inocencia, se advierte que dicha aseveración carece de especificidad en cuanto a si la misma estaría vinculada a un defecto no susceptible de convalidación y las razones por las que considera que el mismo constituiría una lesión al principio y garantía señalados, por cuanto omite explicar con precisión la restricción o disminución del derecho y garantía, así como el resultado dañoso que dicha actuación habría provocado; en consecuencia, al no cumplir tampoco con los requisitos de flexibilización expuestos en apartado III de este Auto Supremo, corresponde declarar la inadmisibilidad del motivo.
En cuanto al tercer motivo, en el que denuncian que a los imputados se los condenó por el delito de Estafa, sin que concurran todos y cada uno de los imputados, por cuanto se estableció que ellos cobraron dineros bajo presión y amenaza y no así mediante engaños o artificios; y, que el dinero sería en beneficio propio o de terceros, puesto que se desconocería el destino de los mismos; sin embargo, no se demostró que habría sido en beneficio de ellos o de algún tercero plenamente establecido, lo que consideran contrario a los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007, 236 de 7 de marzo de 2007, 069 de 9 de febrero de 2004, respecto de los cuales se limitaron a efectuar una simple transcripción de su contenido, sin explicar de ningún modo cuál la presunta contradicción con el Auto de Vista recurrido, a partir de la comparación de los hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, incumplimiento que no puede ser suplido de oficio por este Tribunal; por cuanto, constituye una carga procesal establecida por ley atribuida a los recurrentes (art. 416 y 417 del CPP) explicar de manera clara y precisar porqué la Resolución de alzada resultaría contraria a los precedentes invocados, al no haberlo hecho, el motivo en análisis resulta inadmisible.
Con relación al Auto Supremo 154 de 25 de febrero de 2008, al que la parte impugnante tampoco acompañó la explicación necesario sobre la presunta contradicción, no contiene doctrina legal alguna susceptible de contrastación, debido a haber sido declarado infundado el recurso de casación entonces analizado; por lo que, tampoco puede ser considerado a efectos de analizar al admisión del presente motivo.
Respecto al cuarto motivo, relativo a que el Auto de Vista impugnado, habiéndoles condenado por el delito de Estafa, no explicó las razones por las que se les impuso una condena de la media legal agravada, lo que tildan de contrario a los Autos Supremos 050 de 27 de enero de 2007, 109 de 29 de abril de 2010 y 541 de 18 de noviembre de 2006, que exigen la debida fundamentación en cuanto a la determinación del quantum de la pena, lo que está ausente en el Auto de Vista recurrido, explicación que no obstante ser concisa, resulta clara y suficiente a efectos de ingresar a analizar la aducida falta de fundamentación sobre la imposición de la pena con relación al delito, por el que el Auto de Vista determinó mantener la condena a los imputados, actuales recurrentes, resultando admisible.
Finalmente, como quinto motivo, se identifica que los recurrentes cuestionan que el Tribunal de apelación, omitió señalar audiencia para la fundamentación oral del recurso de apelación restringida y la para la producción de la prueba ofrecida; no obstante, la expresa solicitud expuesta en cada uno de los medios de impugnación de alzada, habiendo procedido la Sala Penal a dictar directamente el Auto de Vista recurrido, lo que consideran contradictorio a los Autos Supremos 372 de 22 de junio de 2004 y 674/2010 de 17 de diciembre, denuncia que en mérito su especificidad será analizada en el fondo a efectos de verificar la denunciada omisión, únicamente en cuanto a la falta de fijación de la audiencia complementaria solicitada por los imputados, resultando admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES, los recursos de casación formulados por Cresencio Tapia Rivas y Gregorio Choque Reinaga, por un lado; y, Mario Garnica Guillén, Andrés Quiroga Galarza, Pantaleón Quispe Quispe, Ángel Saavedra Cortez y Eulogio Galarza Huanca, por otro, éste únicamente en cuanto a los motivos descritos en los incs. 4) y 5) del apartado II.2 de esta Resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista de 19 de agosto de 2016, de fs. 1359 a 1376 vta., así como el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 023/2017-RA
Sucre, 20 de enero de 2017
Expediente: Cochabamba 87/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Mario Garnica Guillen y otros
Delitos: Estafa y otro
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 11 y 31 de octubre de 2016, cursantes de fs. 1389 a 1392 vta. y 1420 a 1431, Cresencio Tapia Rivas y Gregorio Choque Reinaga, por un lado; y, Mario Garnica Guillén, Andrés Quiroga Galarza, Pantaleón Quispe Quispe, Ángel Saavedra Cortez y Eulogio Galarza Huanca, por otro, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista de 19 de agosto de 2016, de fs. 1359 a 1376 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, los dos primeros nombrados, Luzminda Fernández Urbano y Bernardo Huallpa Argote contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 14/12 de 3 de mayo de 2012 (fs. 1171 a 1189), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a los imputados Mario Garnica Guillén, Andrés Quiroga Galarza, Pantaleón Quispe Quispe, Ángel Saavedra Cortez y Eulogio Galarza Huanca, autores de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de presidio, con costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la parte acusadora.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Mario Garnica Guillén (fs. 1200 a 1210 vta.) y Andrés Quiroga Galarza, Pantaleón Quispe Quispe, Eulogio Galarza Huanca y Ángel Saavedra Cortez (fs. 1214 a 1222 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 19 de agosto de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró parcialmente procedentes los recursos de apelación restringida interpuesto por los imputados Mario Garnica Guillen, Andrés Quiroga Galarza, Pantaleón Quispe Quispe, Eulogio Galarza y Ángel Saavedra Cortez y en aplicación al art. 413 último párrafo del CPP, dicta nueva sentencia, declarando a los imputados aludidos, autores del delito de Estafa, previsto y sancionado en el art. 335 del CP, en aplicación del art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), imponiendo a cada uno la pena de tres años y seis meses de reclusión, a cumplir en la Cárcel Pública de “San Pablo” varones de Quillacollo, más doscientos cincuenta días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, así como la imposición de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia. Asimismo, los declaró absueltos por el delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, en aplicación del art. 365 inc. 2) del Código adjetivo penal.
c) El 4 y 24 de octubre de 2016 (fs. 1377 y 1378 y vta.), los querellantes Gregorio Choque Reynaga y Cresencio Tapia Rivas; y, los imputados Mario Garnica Guillén, Pantaleón Quispe Quispe, Eulogio Galarza Huanca, Andrés Quiroga Galarza y Ángel Saavedra Cortez, respectivamente, fueron notificados con el Auto de Vista recurrido, habiendo formulado recursos de casación, los dos primeros nombrados el 11 de octubre; y, los imputados el 31 del mismo mes y año, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACION
II.1. De los querellantes Cresencio Tapia Rivas y Gregorio choque Reinaga.
Previa referencia de antecedentes y que el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los alcances la normativa procesal penal, no encontrándose previsto en el art. 413 del CPP, la posibilidad de que el Tribunal de apelación cambie en forma directa la determinación de la condena a absolución del imputado, debido a que para ello se requiere imprescindiblemente valorar la prueba, debiendo el Tribunal de apelación aplicar lo dispuesto por el art. 414 citado, asevera que el Auto de Vista recurrido, en el punto I.1.2.6, expresa que la testigo Eva Flores Portillo, declaró: “En las reuniones se indicaba que el gringo no debe ingresar al terreno porque es un loteador, que se usaba dinamitas para atemorizar al gringo que era MARIO GARNICA…la TESTIGO LUZMINDA FERNANDEZ URBANO señala ‘Que hacían vigilia todos los días para impedir que el gringo que llamaban así a MARIO GARNICA ingrese a la zona’” (sic).
Por otra parte, en los puntos I.2.1 y I.2.2.1 de dicha Resolución, el Tribunal de apelación hace referencia a que en el considerando quinto de la Sentencia asume que Cresencio Tapia Rivas sería propietario a título hereditario de unos terrenos de la extensión superficial de 200.000 m2, ubicada en la zona de “licenciada Anocareire-Vinto” de la provincia de Quillacollo, sin que se haya acreditado conforme a la normativa vigente. También advirtió que existen imprecisiones en la valoración y determinación respecto al delito de Estelionato que dan cuenta de la errónea aplicación de la ley sustantiva en la incorrecta subsunción en la tipificación de la conducta de los imputados en el delito mencionado, teniendo presente que es evidente que si bien se tiene en cuenta el derecho propietario expectaticio que le asistiría por la vía sucesoria a Cresencio Tapia Rivas, este no fue perfeccionado y registrado en oficinas de derechos reales; sin embargo, ello no impide establecer válidamente que los predios que fueron objeto de loteamiento resultan ser ajenos a la propiedad de los acusados, argumentos que –los recurrentes- considerando constituyen revalorización de la prueba judicializada y desfilada en juicio oral.
Finalmente, sostiene que la aludida revalorización de la prueba, por la que el Tribunal de apelación dictó sentencia absolutoria por el delito de Estelionato a favor de los acusados, constituye defecto absoluto, cambiando la situación de condenados a absueltos, en contradicción de la doctrina legal inserta en los Autos Supremos 200/2012 de 24 de agosto y 011/2013-RRC de 6 de febrero, vulneración al derecho del debido proceso y a la principios de inmediación.
II.2. De Mario Garnica Guillén, Pantaleón Quispe Quispe, Eulogio Galarza Huanca, Andrés Quiroga Galarza y Ángel Saavedra Cortez.
1) Respecto a que la Sentencia se basa en medios y elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio e incorporados por su lectura en violación de las normas procesales, aseveran que el Auto de Vista recurrido, con la facultad conferida por el art. 413 del CPP, procedió a dictar nueva sentencia en contra suya, condenándoles a sufrir la pena de tres años y seis meses por la presunta comisión del delito de Estafa, al igual que la inicial Sentencia dictada por el Tribunal inferior, basándose entre otros, en la prueba signada como MP-11, consistente en simples recibos que al margen de no contener un reconocimiento de firmas o identificación de la persona que realiza los cobros de esos dineros, fueron ilegalmente incorporados al proceso y considerados en la nueva sentencia; por cuanto, al ser documentos privados cuya tenencia supone estar bajo dominio de las personas que entregan y reciben los montos de dinero, no existe evidencia alguna de que hayan sido suscritos o firmados por ellos y tratándose de personas ajenas al proceso, quienes supuestamente habrían entregado esos montos de dinero, dichos documentos debieron haber sido obtenidos mediante secuestro o incautación autorizada mediante orden judicial fundamentada, lo que no sucedió; empero, el Tribunal de Sentencia y la Sala Penal Primera, los consideró como prueba válida, fundamentando la sentencia condenatoria. Además, en juicio, no fueron interrogados sobre si estaban dispuestos a declarar sobre su autenticidad, la que no fue acreditado por la parte acusadora, tampoco fueron exhibidos a sus personas o testigos para que los reconozcan o informen sobre ellos, aspectos que fueron cuestionados en el recurso de apelación restringida; sin embargo, el Tribunal de alzada, señaló que “…ninguno de los imputados apelantes efectuó ninguna observación a la incorporación de la prueba del Ministerio Público MP-P11 consistente en recibos de pago, devolución, aportes y otros a fs. 29…al no haberse reclamado en el momento procesal oportuno para su incorporación, bajo la figura de la exclusión probatoria en la que pudo haber realizado todas las observaciones y alegaciones que ahora pretende en apelación restringida, habiendo precluido su derechos para reclamar ante éste Tribunal…”(sic); argumentación que demuestra claramente que el Tribunal de apelación, lejos de observar y cumplir con los mandatos constitucionales y legales, de basar sus decisiones y determinaciones en prueba lícitamente obtenida, en base a la cual se habrían dado por establecidos los hechos probados, desconocen los alcances de las normas contenidas en los arts. 13 y 173 del Código adjetivo penal, más aún cuando dictaron nueva sentencia, por cuanto aunque fuera cierta la afirmación del tribunal de apelación referida y no se hubiera efectuado observación alguna por la defensa, no significa que el Tribunal de Sentencia y ahora la Sala Penal a su cargo, puedan basar sus decisiones y determinaciones en prueba cuyo origen se desconoce y más aún, en prueba que legalmente no tiene valor alguno, por las razones expuestas, lo cual atenta el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y la verdad y justicia material, reconocido en diferentes fallos del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Auto Supremo 275/2014 de 2 de junio, dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo y la SC 1662/2012 de 1 de octubre.
Asimismo, previa transcripción de un apartado de la Sentencia, referido a que “…los nombrados querellados continúan con el cobro irregular de montos de dineros por la venta de terrenos mediante recibos pagados por los querellantes…” (sic), asevera que al haberse basado el Auto de Vista recurrido en los hechos declarados como probados en dicha Resolución, punto sexto, del considerando III, condenándoles por el delito de Estafa se quebrantó el principio de legalidad y la garantía constitucional de presunción de inocencia.
2) Con relación a la ausencia de fundamentación en la Sentencia sobre la responsabilidad penal individual, la autoría o la participación en el hecho, concretando un apartado de dicha Resolución y del Auto de Vista recurrido, sobre la adecuación de la conducta de los imputados en el delito de Estafa y no así en el de Estelionato, aseveran que el Tribunal de apelación, incurrió en el mismo craso error en el que inicialmente incurrió el Tribunal de Sentencia de Quillacollo a momento de emitir la Sentencia; por cuanto, no cumple con la fundamentación de la individualización comisiva o participativa en los hechos objeto del proceso, conformándose con señalar que habría una participación conjunta o concomitante con el mismo fin; sin embargo, no estableció cuáles serían esas acciones objetivas o positivas que habrían desplegado los imputados, soslayando lo establecido en el art. 24 del CP, en relación a que la responsabilidad penal es inherente a la persona; por lo que, aseveran que dicha determinación es contraria a lo establecido en el Auto Supremo 099/2011 de 25 de febrero, afirmando que la labor de debida y adecuada subsunción de la conducta individual al tipo penal por el que se les condenó, fue omitido flagrantemente por el Tribunal de apelación, al haber dictado una sentencia basada en simples generalizaciones, sin concreción ni precisión alguna, lo cual quebranta el principio de legalidad y vulnera la garantía de presunción de inocencia.
3) Con relación a la ausencia de tipicidad y la inconcurrencia de los elementos constitutivos del delito de Estafa, aseveran que el Tribunal de apelación, dictó el Auto de Vista recurrido, sin que concurran todos y cada uno de los elementos constitutivos del delito de Estafa, quebrantando los lineamientos jurisprudenciales de obligatoria observancia, establecidos en el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, debido a que en la aludida Resolución (previa alusión al mismo apartado citado en el párrafo anterior sobre la adecuación de la conducta de los imputados en el tipo penal de Estafa y no así en el de Estelionato), se los condenó por el delito de Estafa, cuando contrariamente a los elementos constitutivos del referido tipo penal, ellos habrían cobrado dineros bajo “PRESIÓN Y AMENAZA” (sic) y no así mediante engaños o artificios que son precisamente elementos configuradores del delito de Estafa. Asimismo, se señaló que el dinero sería en beneficio propio o de terceros; puesto que, se desconocería el destino del mismo; sin embargo, no se pudo establecer que los dineros supuestamente cobrados hayan recaído en beneficio suyo o de algún tercero plenamente establecido, lo que quebranta el principio de legalidad. Al efecto, cita los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007, 069 de 9 de febrero de 2004 y 154 de 25 de febrero de 2008, los dos últimos referidos a los elementos configurativos del tipo penal de Estafa.
4) Respecto a la ausencia de fundamentación respecto a la imposición del quantum de la pena, afirman que el Auto de Vista recurrido, habiéndoles condenado únicamente por el delito de Estafa, les aplicó una pena de tres años y seis meses sin explicación ni fundamentación alguna sobre la correspondencia de dicha pena, lo que consideran contrario a los Autos Supremos 050 de 27 de enero de 2007, 109 de 29 de abril de 2010 y 541 de 18 de noviembre de 2006, que exigen fundamentación ausente en el Auto de Vista recurrido, al no explicar lógica, coherente y legalmente las razones por las que se les aplicó una pena de la media legal agravada, lo cual quebranta el principio del legalidad y vulnera su derecho al debido proceso, dejándoles en completo estado de indefensión al no tener certidumbre de los aspectos positivos y negativos que habrían sido compulsados por el Tribunal de apelación a momento de imponerles la pena.
5) Respecto al defecto absoluto por la omisión del señalamiento de audiencia, para la fundamentación oral del recurso ante el Tribunal de apelación, aseveran como grave infracción al debido proceso y a la defensa, aseveran que pese a existir solicitud expresa de su parte en cada uno de los recursos de apelación restringida para que el Tribunal de apelación señale día y hora de audiencia para la fundamentación oral del recurso y para la producción de la prueba ofrecida en alzada, la Sala Penal dictó directamente el Auto de Vista recurrido, infringiendo los Autos Supremos 372 de 22 de junio de 2004 y 674/2010 de 17 de diciembre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de
revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO O NO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que los querellantes Gregorio Choque Reynaga y Cresencio Tapia Rivas, por un lado; y, Mario Garnica Guillén, Pantaleón Quispe Quispe, Eulogio Galarza Huanca, Andrés Quiroga Galarza y Ángel Saavedra Cortez, por otro, fueron notificados con el Auto de Vista recurrido el 4 y 24 de octubre de 2016, respectivamente, habiendo presentado los recursos de casación, los querellantes citados el 11 de octubre y los imputados el 31 del mismo mes y año; en consecuencia, se tiene que ambas impugnaciones cumplieron con el requisito temporal exigido en el art. 417 del CPP.
IV.1. Sobre el recurso de casación de los querellantes
En cuanto al único motivo extractado del recurso de casación, se tiene que los recurrentes, aducen que el Tribunal de apelación, extralimitando la competencia establecida en los arts. 413 y 414 del CPP, revalorizaron la prueba consistente en las declaraciones de las testigos Eva Flores Portillo y Luzminda Fernández Urbano, haciendo referencia a la calidad de propietario a título hereditario, con carácter expectaticio, de Cresencio Tapia Rivas sobre una extensión superficial de 200.000 m2, derecho que a criterio de dicho Tribunal no habría sido perfeccionado y registrado en oficinas de derechos reales; a cuyo efecto, determinaron declarar a los imputados absueltos por el delito de Estelionato, no obstante la condena que estableció el Tribunal de Sentencia, lo que consideran contradice la doctrina legal invocada en los Autos Supremos 200/2012 de 24 de agosto y 011/2013-RRC de 6 de febrero, en cuyo mérito –a decir de los recurrentes- el Tribunal de apelación no podía dictar una sentencia absolutoria por el delito de Estelionato a favor de los acusados, cambiando la situación por ese ilícito de condenados a absueltos, explicación que además de ser concisa, resulta suficiente a efectos de verificar la denunciada contradicción con la doctrina legal invocada, resultando admisible.
IV.2. Sobre el recurso de casación de los imputados.
En cuanto al primer motivo de casación, denuncian principalmente que el Tribunal de apelación dictó nueva sentencia en base al art. 413 del CPP, condenándoles a la pena de tres años y seis meses por la presunta comisión del delito de Estafa, al igual que la Sentencia inicialmente dictada por el Tribunal inferior, en base a la prueba signada como MP-11, consistente en simples recibos que al margen de no contener requisitos formales, fueron ilegalmente incorporados al proceso; sin embargo, fueron considerados prueba válida, fundamentando la Sentencia condenatoria, denuncia que efectuada en alzada, fue respondida por el Tribunal en sentido de que ninguno de los imputados apelantes efectuó observación alguna a dicha prueba en el momento procesal oportuno, bajo la figura de la exclusión probatoria, aspecto que –a criterio de los impugnantes-, aunque fuera cierto, no significa que el Tribunal de sentencia y el de alzada, puedan basar sus decisiones y determinaciones en prueba cuyo origen se desconoce y más aún en prueba que legalmente no tiene valor alguno.
Al efecto, cita el Auto Supremo 275/2014 de 2 de junio, que los propios recurrentes afirman que fue emitido por la Sala Civil de Tribunal Supremo; en consecuencia, no contiene doctrina legal aplicable en materia penal, no pudiendo efectuarse corroboración de contradicción alguna, debido a que, conforme al art. 416 primer párrafo del CPP, constituyen precedentes contradictorios, únicamente los Autos de Vista y Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia y de este Máximo Tribunal, respectivamente. En el mismo sentido, tampoco puede considerarse como precedente la SC 1662/2012 de 1 de octubre, porque no fue emitido por las Salas Penales de los citados Tribunales, razones por las que corresponde declarar inadmisible esta parte del motivo de casación.
Con relación a que el Tribunal de apelación se habría basado en los hechos probados por la Sentencia, para condenarles por el delito de Estafa, efectuando una transcripción de la Resolución de mérito, lo que tilda de lesión al principio de legalidad y de la garantía constitucional de presunción de inocencia, en aplicación de los criterios de flexibilización, se advierte que los impugnantes; no obstante, aducir lesión del principio y garantía citados, omiten explicar las razones por las que considerar que dicho razonamiento tomado de la Sentencia, en el que presuntamente se basó el Auto de Apelación, habría provocado la referida transgresión, tampoco establece si la referida denuncia constituiría un defecto no susceptible de convalidación, ni mucho menos qué resultado dañoso les habría provocado; por lo que, el motivo en análisis en definitiva resulta inadmisible.
Con relación al segundo motivo, en el que los recurrentes denuncian que el Tribunal de apelación, cometió el mismo craso error que el Tribunal inferior, al no cumplir con la fundamentación respecto a la individualización comisiva o participativa en los hechos objeto del proceso, conformándose en señalar que habría una participación conjunta o concomitante con el mismo fin, sin explicar cuáles serán esas acciones objetivas o positivas, soslayando lo dispuesto por el art. 24 del CP, lo que denuncian constituye contradictorio a lo establecido en el Auto Supremo 099/2011 de 25 de febrero, respecto del cual se limitan a efectuar una transcripción de la doctrina legal, soslayando cumplir con la carga procesal atribuida a la parte impugnante respecto a la explicación de la supuesta contradicción del Auto de Vista recurrido, a partir de la comparación de los hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, limitándose a reiterar que el Tribunal de apelación omitió flagrantemente la debida y adecuada subsunción de la conducta individual al tipo penal por el que se les condena, lo que no puede considerarse como una disquisición clara y precisa respecto a la denunciada contradicción. Igualmente, se advierte que tratándose de una denuncia emergente de la emisión de la Sentencia, los recurrentes tenían el deber procesal de invocar el precedente ahora citado a tiempo de plantear la apelación restringida, lo que no consta de las apelaciones restringidas planteadas por la parte imputada; en consecuencia, se tiene el incumplimiento de la exigencia procesal contenida en los arts. 416 y 417 del CPP.
En cuanto a que el referido defecto del Auto de Vista recurrido constituiría un quebranto al principio de legalidad y vulneraría la garantía de presunción de inocencia, se advierte que dicha aseveración carece de especificidad en cuanto a si la misma estaría vinculada a un defecto no susceptible de convalidación y las razones por las que considera que el mismo constituiría una lesión al principio y garantía señalados, por cuanto omite explicar con precisión la restricción o disminución del derecho y garantía, así como el resultado dañoso que dicha actuación habría provocado; en consecuencia, al no cumplir tampoco con los requisitos de flexibilización expuestos en apartado III de este Auto Supremo, corresponde declarar la inadmisibilidad del motivo.
En cuanto al tercer motivo, en el que denuncian que a los imputados se los condenó por el delito de Estafa, sin que concurran todos y cada uno de los imputados, por cuanto se estableció que ellos cobraron dineros bajo presión y amenaza y no así mediante engaños o artificios; y, que el dinero sería en beneficio propio o de terceros, puesto que se desconocería el destino de los mismos; sin embargo, no se demostró que habría sido en beneficio de ellos o de algún tercero plenamente establecido, lo que consideran contrario a los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007, 236 de 7 de marzo de 2007, 069 de 9 de febrero de 2004, respecto de los cuales se limitaron a efectuar una simple transcripción de su contenido, sin explicar de ningún modo cuál la presunta contradicción con el Auto de Vista recurrido, a partir de la comparación de los hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, incumplimiento que no puede ser suplido de oficio por este Tribunal; por cuanto, constituye una carga procesal establecida por ley atribuida a los recurrentes (art. 416 y 417 del CPP) explicar de manera clara y precisar porqué la Resolución de alzada resultaría contraria a los precedentes invocados, al no haberlo hecho, el motivo en análisis resulta inadmisible.
Con relación al Auto Supremo 154 de 25 de febrero de 2008, al que la parte impugnante tampoco acompañó la explicación necesario sobre la presunta contradicción, no contiene doctrina legal alguna susceptible de contrastación, debido a haber sido declarado infundado el recurso de casación entonces analizado; por lo que, tampoco puede ser considerado a efectos de analizar al admisión del presente motivo.
Respecto al cuarto motivo, relativo a que el Auto de Vista impugnado, habiéndoles condenado por el delito de Estafa, no explicó las razones por las que se les impuso una condena de la media legal agravada, lo que tildan de contrario a los Autos Supremos 050 de 27 de enero de 2007, 109 de 29 de abril de 2010 y 541 de 18 de noviembre de 2006, que exigen la debida fundamentación en cuanto a la determinación del quantum de la pena, lo que está ausente en el Auto de Vista recurrido, explicación que no obstante ser concisa, resulta clara y suficiente a efectos de ingresar a analizar la aducida falta de fundamentación sobre la imposición de la pena con relación al delito, por el que el Auto de Vista determinó mantener la condena a los imputados, actuales recurrentes, resultando admisible.
Finalmente, como quinto motivo, se identifica que los recurrentes cuestionan que el Tribunal de apelación, omitió señalar audiencia para la fundamentación oral del recurso de apelación restringida y la para la producción de la prueba ofrecida; no obstante, la expresa solicitud expuesta en cada uno de los medios de impugnación de alzada, habiendo procedido la Sala Penal a dictar directamente el Auto de Vista recurrido, lo que consideran contradictorio a los Autos Supremos 372 de 22 de junio de 2004 y 674/2010 de 17 de diciembre, denuncia que en mérito su especificidad será analizada en el fondo a efectos de verificar la denunciada omisión, únicamente en cuanto a la falta de fijación de la audiencia complementaria solicitada por los imputados, resultando admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES, los recursos de casación formulados por Cresencio Tapia Rivas y Gregorio Choque Reinaga, por un lado; y, Mario Garnica Guillén, Andrés Quiroga Galarza, Pantaleón Quispe Quispe, Ángel Saavedra Cortez y Eulogio Galarza Huanca, por otro, éste únicamente en cuanto a los motivos descritos en los incs. 4) y 5) del apartado II.2 de esta Resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista de 19 de agosto de 2016, de fs. 1359 a 1376 vta., así como el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA