Auto Supremo AS/0031/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0031/2017-RA

Fecha: 20-Ene-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 031/2017-RA
Sucre, 20 de enero de 2017

Expediente : Chuquisaca 41/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Luis Jaime Barrón Poveda y otros
Delitos : Sedición y otro

RESULTANDO

Por memoriales presentados: el primero el 28 de noviembre de 2016, el segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo el 29, todos del mismo mes y año, Jhon Clive Cava Chávez, Cristhian Jaime Flores Vedia, Flavio Huallpa Flores, Juan Antonio Jesús Mendoza e Iván Álvaro Ríos Escalier de fs. 10960 a 10980 vta.; Savina Cuéllar Leaños de fs. 11028 a 11071; Epifania Terrazas Mostacedo de fs. 11121 a 11176 vta.; Franz Quispe Fernández de fs. 11179 a 11231; Juan Carlos Zambrana Daza de fs. 11234 a 11261 vta.; Jamil Pillco Calvimontes de fs. 11304 a 11346 vta.; Aydee Nava Andrade de fs. 11379 a 11411; y, Luis Jaime Barrón Poveda de fs. 11453 a 11482 vta.; interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 369/2016 de 9 de noviembre y su Auto Complementario 378/016 de 18 de noviembre de 2016, de fs. 10670 a 10800 vta. y 10838 a 10843, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Sergio Hugo Velásquez Marín, apoderado legal de Ángel Ballejos Ramos, Lucía Choque, Eloy Paniagua Pérez, Juana Sullka Estrada de Quespi, Esteban Paco Vela, Félix Fernández Tika, Cayetana Serrudo, Feliciana Pórcel de Rivera, María Flores, Juan Ramírez, Valerio Cayhuara Calle, Jacinto Ticona Calle, Casto Velásquez, María Luz Moscoso Mita, Teodora Zárate Yucra, Trifonia Vargas Calderón, Víctor Soto Pacheque, Domingo Flores, Benita Porcel Levito de Bautista, Florencio Humacacho Alejandro, Benito Llampa Loza, Sabino Cutipa Sacaca, Félix Cabello Maturano, Nazario Calle Alejandro y Leonor Sonavi Araoz; y, otras víctimas apersonadas al proceso: Florentino Garnica, Daniel Vásquez Callata, Dionicia Llampa Yupanqui, Martin Flores Carrasco, Victoriano Ballejos Ramos, Mario Ramírez Caraballo, Leopoldo Ramírez Caraballo, Leonel Urbano Ramírez Caraballo, Serafín Choque Avalos, Demetrio Chumacero Ochoa, Antonio Velásquez Nogales, Sebastián Zárate Vela, Porfidio Aguilar, Raymundo Peñaranda Ochoa, Lucio Peñaranda Ochoa, Alfonso Mamani Quispe, Beatriz Velásquez Lomar, Ángel Quiroga López, Zenón Esquivel Zárate, Gabriel Caballero, Juan Yucra Choque, Javier Maturano Zárate, Teodoro Reyna Quiroga, Policarpio Flores Alegría, Pedro Nogales Coronado, Vicente Choque Zárate, Juana Martina Serrudo Zárate, Juana Zonavi Cruz, María Luz Quispe Zárate, Claudio Cruz Cayo, Siprian Condori Avalos, Humberto Avalos Díaz, Isabelino Mamani Janko, Irineo Fernández Padilla, Víctor Miranda Choque, Severino Serrano Camargo, Modesto Copa Vidaurre, Eloy River Sullka, Víctor Hugo Segovia Barriga, Severo García Vedia, Rufino Llaveta, Paulina Alba, Justo Miranda Condori, Gregorio Yucra Díaz, Edwin Roque Serrudo, Abelardo Arévalo Choque, Lucía Levito, Luis Vásquez Callata, Liberata Thika Quitu de Aguilar, Gabriel Sigua Contreras, Luis Vásquez Torihuano, Feliciana Pórcel de Rivera, María Falón Choque, Donaciano Torres, Aidee Zárate Serrano, Gervasio Calle Bautista, Tomás Calle García, Teófilo Ramírez Rivera, Gregorio Vela Durán, Constantino Pinto Yampara, Juan Ramírez, Zenón Esquivel Zárate, Juana Sonabi Cruz, Aidee Zárate Serrano, Gervacio Calle Bautista, Félix Fernández Tica, Esteban Paco Vela, Wilber Flores Torres, Fidelia Oropeza Luna, Sonia Peña Oropeza, Jacinto Ticona, María Flores Chumacero, Juan Pórcel Vásquez y Lucía Ticona Levito contra los recurrentes y Luis Fidel Herrera Ressini, Miguel Rodrigo Anzaldo Taboada, Robert Lenin Sandoval López (declarado rebelde), Eivar Miguel Días Gutiérrez (declarado rebelde), José Hugo Paniagua Arancibia y Antonio Aguilar Saavedra (proceso abreviado, condenados a dos años por el delito de Coacción y beneficiados con el perdón judicial); todos acusados por la presunta comisión de los delitos de Asociación Delictuosa, Desórdenes y Perturbaciones, Instigación Pública a Delinquir, Vejaciones y Torturas, Sedición, Lesiones Graves y Leves, Coacción, Amenazas, Privación de Libertad y Fabricación, Comercio o Tenencia de Substancias Explosivas y Homicidio en grado de Tentativa; previstos y sancionados por los arts. 132, 134, 130, 295, 123, 271, 294, 293, 292, 211 y 251 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 004/2016 de 2 de marzo (fs. 8327 a 8396 “e” vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Luis Jaime Barrón Poveda, Jhon Clive Cava Chávez, Sabina Cuéllar Leaños, Luis Fidel Herrera Ressini, Aydee Nava Andrade, Epifania Donata Terrazas Mostacedo, Jamill Pillco Calvimontes, coautores de los delitos de Asociación Delictuosa, Lesiones Graves, Coacción Agravada, Vejaciones y Torturas, tipificados y sancionados por los arts. 132, 271, 294 y 295 del CP, imponiendo una pena de seis años de privación de libertad y siendo absueltos del delito de Sedición. A Iván Álvaro Ríos Escalier y Franz Quispe Fernández, coautores de los delitos de Asociación Delictuosa, Fabricación, Comercio o Tenencia de Substancias Explosivas, Asfixiantes, Etc., Lesiones Graves, Coacción Agravada, Vejaciones y Torturas, sancionados por los arts. 132, 211, 271 y 295 del CP, imponiendo una pena de seis años de privación de libertad y absueltos de los delitos, el primero de Asociación Delictuosa y el segundo del citado delito y Tentativa de Homicidio. A Juan Carlos Zambrana Daza y Cristhian Jaime Flores Vedia, coautores de los delitos de Lesiones Graves, Coacción Agravada y Vejaciones y Torturas, sancionados por los arts. 271, 294 y 295 del CP, imponiendo la pena de seis años, tres meses y tres días de privación de libertad, el segundo de los mencionados fue absuelto de los delitos de Sedición y Asociación Delictuosa. A Juan Antonio Jesús Mendoza, coautor de los delitos de Asociación Delictuosa, Fabricación, Comercio o Tenencia de Substancias Explosivas, Asfixiantes, Etc., Lesiones Graves, Coacción Agravada, Vejámenes y Torturas, sancionados por los arts. 132, 211, 271 y 295 del CP, imponiendo una pena de seis años de privación de libertad. A Flavio Huallpa Flores coautor del delito de Coacción Agravada sancionado por el art. 294 del CP, imponiendo una sanción de tres años de privación de libertad. A Miguel Rodrigo Anzaldo Taboada absuelto del delito de Fabricación, Comercio o Tenencia de Substancias Explosivas, Asfixiantes, Etc.; por otro lado, la Resolución 22/2012 de 24 de marzo, complemento lo solicitado por los imputados (fs. 8592 y vta.).

b) Contra la mencionada Sentencia, formularon recursos de apelación restringida con sus respectivos memoriales de subsanación, los siguientes sujetos procesales: Hugo Sergio Velásquez Marín, apoderado legal de los acusadores particulares Esteban Paco Vela, Lucía Choque, Eloy Paniagua Pérez, Juana Sullka Estrada de Quespi, Ángel Ballejos Ramos, Félix Fernández Tica, Cayetana Serrano, Feliciano Porcel de Rivera, Juan Ramírez, Valerio Cayhuara Calle, Jacinto Ticona Calle, Casto Velásquez, Teodora Zárate Yucra, Trifonia Vargas Calderón, Domingo Flores, Benita Porcel Levito de Bautista, Sabino Cutipa Sacaca, Leonor Sonabi Araoz y otras víctimas (fs. 8702 a 8733 y 10146 a 10151); el Ministerio Público (8735 a 8750 y 10134 a 10137); el acusador particular Ángel Ballejos Ramos (8759 a 8775 vta. y 10130 a 10132); y los imputados, Epifania Donata Terrazas Mostacedo (fs. 8862 a 8908 y 10225 a 10228); Savina Cuéllar Leaños (fs. 8911 a 8955 y 10220 a 10223); Juan Carlos Zambrana Daza (fs. 8958 a 8987 y 10213 a 10214 vta.); Jamill Pillco Calvimontes (fs. 8990 a 9029 y 10249 a 10252); Franz Quispe Fernández (fs. 9032 a 9085 y 10216 a 10218 vta.); -Jhon Clive Cava Chávez, Cristhian Jaime Flores Vedia, Flavio Huallpa Flores, Juan Antonio Jesús Mendoza e Iván Álvaro Ríos Escalier- éstos de manera conjunta (fs. 9088 a 9190 y 10153 a 10211 vta.); Luis Jaime Barrón Poveda (fs. 9193 a 9231 y 10239 a 10247); y, Aydee Nava Andrade (fs. 9234 a 9263 vta. y 10230 a 10237 vta.). Asimismo, los imputados Jamill Pillco Calvimontes (fs. 9909 a 9930), Savina Cuéllar Leaños (fs. 9932 a 9953), Epifania Donata Terrazas Mostacedo (fs. 9955 a 9974), Luis Jaime Barrón Poveda (fs. 9976 a 9979 vta.), mediante memoriales presentados ante el Tribunal de Sentencia, se adhirieron a los fundamentos del recurso de apelación restringida planteado por Franz Quispe Fernández; y, -Jhon Clive Cava Chávez, Cristhian Jaime Flores Vedia, Flavio Huallpa Flores, Juan Antonio Jesús Mendoza e Iván Álvaro Ríos Escalier- (fs. 9982 a 10020) se adhirieron a los fundamentos expuestos en las apelaciones restringidas planteadas por los otros coimputados.

c) Los referidos recursos y sus adhesiones fueron resueltas por Auto de Vista 369/2016 de 9 de noviembre (fs. 10670 a 10800 vta.), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que resolvió:

1. Rechazar por inadmisibles las adhesiones a las apelaciones presentadas por los coimputados, por su manifiesta improcedencia.

2. Rechazar por inadmisibles los motivos: octavo del recurso de Franz Quispe Fernández y el décimo quinto del recurso de Aydee Nava Andrade, por incumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 396 inc. 3) y 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

3. Declarar parcialmente procedentes los únicos motivos de los dos recursos formulados por las víctimas y procedente el recurso interpuesto por el Ministerio Público; a cuyo efecto, conforme a los arts. 44 y 45 del CP, además de los arts. 413 y 414 en sus últimos párrafos del CPP, impuso a Cristhian Jaime Flores Vedia y Juan Carlos Zambrana Daza, la pena de seis años y tres meses de privación de libertad; y, a Jaime Barrón Poveda, Jhon Clive Cava Chávez, Luis Fidel Herrera Ressini, Aydee Nava Andrade, Epifania Donata Terrazas Mostacedo, Jamill Pillco Calvimontes, Juan Antonio Jesús Mendoza, Iván Álvaro Ríos Escalier y Franz Quispe Fernández, a siete años y seis meses de privación de libertad (por concurso real de delitos Lesiones Graves y Asociación Delictuosa).

4. Declarar improcedentes los otros Recursos planteados, quedando incólume por lo demás la Sentencia, al margen de la modificación efectuada con relación a la pena impuesta; por otra parte, la Resolución 378/2016 de 18 de noviembre, rechazó y complementó lo solicitado por las partes procesales (fs. 10838 a 10843).

d) Notificados los recurrentes con el Auto de Complementación 378/016 al Auto de Vista 369/2016, el 22 de noviembre de 2016 (fs. 10844 a 10846 vta.), el 28 y 29 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Recurso de Jhon Clive Cava Chávez, Cristhian Jaime Flores Vedia, Flavio Huallpa Flores, Juan Antonio Jesús Mendoza e Iván Álvaro Ríos Escalier.

1) Como primer motivo, denuncian que las adhesiones formuladas por su parte en su debido momento y conforme a ley, fueron desestimadas por la Sala Penal, amparada en el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 174/2013 de 19 de junio, que no guarda similitud con el caso de autos y no tiene nada que ver con la temática de las adhesiones, soslayando de forma voluntaria el precedente más favorable establecido por el Auto Supremo 534 de 17 de noviembre de 2006, en cuyo contenido dispone que, quien tenga derecho a recurrir podrá adherirse fundadamente al recurso concedido a cualquiera de las partes dentro del periodo de emplazamiento, vale decir, dentro del término establecido por la norma para contestar el recurso de que se trate. En consecuencia, surge la duda sobre lo que ocurre cuando existe contradicción entre dos precedentes sobre un mismo aspecto; caso en el cual, señalan que debería aplicarse el más favorable al encausado, en cumplimiento de lo establecido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso Palacios c. Argentina, párr. 61 (1999), en cuyo texto sostiene que las garantías de la tutela judicial efectiva y el debido proceso imponen una interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al punto que por el principio pro actione hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción. Extremos que hacen evidentes las vulneraciones alegadas, correspondiendo que el Tribunal las repare.

2) Se vulneró el derecho a la defensa en su componente de obtener la valoración razonada de la prueba, derecho contemplado en la SC 0052/2014-S1 de 11 de noviembre y que implica la facultad de presentar, producir y obtener una nueva valoración de las pruebas aportadas por el encausado; puesto que, en el proceso denominado “24 de Mayo”, absolutamente todas las pruebas documentales de descargo ofrecidas y producidas por los recurrentes, fueron desestimadas bajo el fundamento de ser “fotocopias simples”, extremo que sería totalmente contrario al Sistema de Valoración Probatoria asumido por el procedimiento penal y la propia jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 181/2016-RRC de 8 de marzo. Tal vulneración del derecho mencionado no fue reparada por el Tribunal de apelación, instancia que por el contrario, en una escueta Resolución denegó el reclamo, situación por la cual, corresponde al Tribunal Supremo atender el mismo.

3) Alegan vulneración del debido proceso en su componente a obtener una resolución debidamente motivada o fundamentada, invocando en calidad de precedentes contradictorios, la jurisprudencia contenida en la SCP 399/2014 de 25 de febrero, que consolidó los entendimientos jurisprudenciales sobre el debido proceso, así como los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007, 073/2013-RRC de 19 de marzo, 261/2014-RRC de 24 de junio y SC 0871/2010-R de 10 de agosto, que habrían desarrollado los criterios sobre la exigencia de motivación de todas las resoluciones jurisdiccionales. Lineamientos que contrastados con lo resuelto por el Auto de Vista impugnado, se evidencia vulneración de la debida motivación o fundamentación, puesto que dicha Resolución resolvió los motivos objeto de apelación restringida sin rigor científico y metodológico, por las siguientes razones: a) Respecto al rechazo de las adhesiones formuladas por los recurrentes con el fundamento de que los procesados ya ejercitaron su derecho a recurrir e impugnar de la Sentencia y de los Autos Interlocutorios dictados durante la sustanciación del proceso; por tanto concluyen, que no sería posible legalmente, formular adhesión a un determinado recurso de apelación, cuando anteriormente ya se hizo uso del derecho de impugnar de la misma resolución judicial, a través de un mecanismo legalmente previsto y dentro del plazo otorgado, eventualidad que se da, sólo cuando por cualquier circunstancia no se hubiera podido ejercitar previamente tal derecho, lo que no acontece, según los Vocales, en el caso de los sujetos procesales. Razonamiento que a criterio de los ahora recurrentes, carece de cientificidad; habida cuenta, que no se consideró la diferencia existente entre el derecho a recurrir o apelar y el de adhesión o de adherirse a un recurso, y no como restrictiva y equivocadamente sostiene el Auto de Vista, bastando verificar para ello, que los plazos para ejercitar estos derechos son diferentes porque su contenido es diferente; y en todo caso, tampoco el contenido del art. 395 del CPP, establece prohibición alguna al derecho de adhesión del apelante, entonces se preguntan a qué prohibición se puede referir el Auto de Vista impugnado, máxime si las disposiciones que desarrollan derechos deben interpretarse extensivamente cuando se trata de ampliar un derecho, como en el caso analizado; en el cual, además no corresponde aplicar la prohibición alegada por el Tribunal de apelación; puesto que, la misma se encuentra regulada dentro del segundo párrafo del art. 408 del CPP, que en su tenor hace referencia a la interposición del recurso de apelación restringida y no así a la adhesión a la apelación que tiene su regulación propia en el art. 409 del CPP, donde no se consigna prohibición alguna como la que pretende justificar la Sala Penal, entendiendo que, a lo que se refiere al segundo párrafo del art. 408 del CPP, es al momento de la subsanación del recurso, cuando es observado por el Tribunal Ad quem, ya que en dicho momento procesal, el apelante sólo podría subsanar el recurso en base a los fundamentos y motivos ya delimitados y no así incluir otros distintos a título de subsanación, por ello que, el razonamiento de la Sala es totalmente arbitrario y absurdo, cuando incluso en preservación del derecho a la igualdad procesal, el Ministerio Público y el acusador particular, podían haber hecho uso del derecho a la adhesión. El razonamiento utilizado es contrario a lo establecido por el Auto Supremo 534 de 17 de noviembre de 2006; por cuanto, su fundamentación fue arbitraria; b) A tiempo de resolver el motivo denunciado por Cristhian Jaime Flores Vedia en su recurso de apelación restringida, denominado “Ilegal Tratamiento y Arbitraria Declaratoria de Rebeldía”; supuestamente, el Auto de Vista respondió a otras razones distintas, refiriendo concretamente que el acusado presentó documental idónea que acreditaba su impedimento para estar en juicio; motivo por el cual, debió concederse el plazo prudencial que señala la norma y suspender el juicio; más no continuar con la lectura de la acusación, como ocurrió en los hechos; sin embargo, sobre dicho reclamo, la Resolución no fundamentó absolutamente nada, incurriendo en falta de motivación o fundamentación. Invocan al efecto el Auto Supremo 268/2011 de 9 de mayo; c) En la resolución del motivo referido a todos los recurrentes, denominado Violación del Derecho a Ser Juzgado Dentro de un Plazo Razonable, también se observa la falta de fundamentación en la respuesta a lo denunciado; puesto que, se solicitó expresamente que el Tribunal de apelación realice control de convencionalidad; ante lo cual, dicha instancia, evadiendo el análisis de fondo, argumentó que “…aparte de no ser un tema competencial del Órgano Judicial, tampoco se advierte que éstos hubieran cuestionado la constitucionalidad por inconvencionalidad de las normas a través de los mecanismos legales y constitucionales previstos por nuestra normativa vigente; las cuales, por mandato del art. 4 del CPC, se presumen constitucionales; y por ende, también convencionales hasta tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no declare lo contrario”. Criterio que paradójicamente emitió el Tribunal de apelación, pese a que de su parte, citaron en el motivo, con precisión, jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que hace la instituto de “Control de Convencionalidad”; en consecuencia, los jueces no pueden alegar desconocimiento de la citada jurisprudencia, con lo que, resulta evidente la arbitrariedad y falta de fundamentación del citado Auto de Vista. Citan el Auto Supremo 453 de 13 de septiembre de 2007, que estaría referido, a que la violación al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable constituye defecto absoluto; d) En la respuesta al motivo planteado por Jhon Cava, Flavio Huallpa, Juan Antonio Jesús e Iván Álvaro Ríos, denominado Arbitraria y Absurda Tramitación y Resolución de las Excepciones de Prescripción, el Auto de Vista realizó una copia y ampliación de los fundamentos de los Autos impugnados sin responder a los motivos precisos del agravio, ya que no se absolvió la aplicación del Estatuto de Roma respecto a los delitos de Asociación Delictuosa, Lesiones Graves y Coacción, sin que los mismos estén tipificados por dicho Estatuto, haciendo una interpretación analógica proscrita por el principio de legalidad penal, al margen que las doctrinas del no plazo y la del concurso, no constituyen causales legales de interrupción o de suspensión del término de la prescripción, no se fundamentó sobre los elementos normativos que hacen a los “Delitos de Lesa Humanidad”, sobre los cuales, tampoco se pronunció el Tribunal de Sentencia para aplicar normativa internacional, resultado un despropósito que cite y se ampare en el Auto Supremo 011/2014 de 26 de septiembre, cuando las solicitudes de prescripción se suscitaron el 2013, es decir, aplicaron jurisprudencia que en el momento de la resolución y de los hechos no existía; por lo que la Resolución es arbitraria y sin motivación. Invocan el Auto Supremo 443/2015 de 25 de noviembre; e) En la resolución del motivo referido denominado Violación del Debido Proceso al Incorporar como Prueba de Cargo, la signada como MP-15, sin cientificidad ni fundamentación, con una confusa argumentación, olvida hacer referencia alguna a la Ley 2175 de 13 de febrero de 2001 del Ministerio Público, que en su art. 12 de forma expresa e indubitable limita las atribuciones de las Comisiones Legislativas y que precisamente es el fundamento del motivo de apelación; sin embargo, de manera sesgada, el Tribunal de apelación tomó otros tópicos para soslayar el tema de fondo, por ello, la Resolución es carente de motivación. Citan el Auto Supremo 181 de 26 de abril de 2010; f) En el motivo relativo Violación del Debido Proceso en la Ilegal Admisión de la Prueba Extraordinaria solicitada por el Ministerio Público, en el cual, en lo fundamental se reclamó que no se aplicaron las disposiciones que hacen al secuestro, incautación, apertura y examen; amparando dicho reclamo en la SC 0523/2011-R de 25 de abril, los Vocales no absolvieron los fundamentos legales esgrimidos, pese a que dicha prueba, inclusive fue obtenida de un “anónimo”, como lo manifestaron los acusadores a momento de solicitar su incorporación, lo que denota falta de fundamentación; g) El motivo denominado Violación del Derecho a Ser Juzgado por un Juez o Tribunal imparcial, basado en la falta de imparcialidad objetiva y sustentado en precedentes de la Corte Interamericana y de otros Organismos Internacionales; no mereció pronunciamiento por parte del Tribunal de apelación, instancia que, de forma contradictoria en la página 201, señaló que los impugnantes pretenden que se realice control de convencionalidad, para luego de manera incongruente, referir que los apelantes no mencionaron qué normas del derecho interno estarían en contradicción con las de la Convención Americana u otros tratados internacionales o cuál de las normas aplicadas en la Sentencia y otro actuado, no se hubiera interpretado conforme a los tratados y convenios internacionales; por lo que, el Tribunal de alzada se encontraría imposibilitado de ejercer el control de convencionalidad impetrado. Rehusándose con ello, a realizar dicho control, bajo el fundamento de que es competencia exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional y que las normas gozan de presunción de constitucionalidad, extremo que viola el principio lógico de identidad y de contradicción; en consecuencia, la Resolución es arbitraria y carente de motivación; h) En la página 202 del Auto de Vista, bajo el numeral 9.I.6, se inventó un motivo que no fue objeto de apelación y se señala “cualquier cosa” a efectos de denegar el motivo; i) En el motivo referido a Violación de la congruencia que debe guardar la sentencia con la acusación, nuevamente el fallo de alzada divaga en aspectos que no hacen al motivo de apelación, usando argumentos expuestos por los acusadores en el juicio oral, dando la apariencia de que los Vocales hubieran estado presentes en la localidad de Padilla, omitiendo referirse al motivo de apelación, lo que implica motivación evasiva a los temas de fondo. Citan los Autos Supremos 453 de 13 de septiembre de 2007, 316 de 29 de septiembre de 2008, 181 de 26 de abril de 2010, 140 de 22 de abril de 2006 y 585 de 8 de diciembre de 2009; j) El motivo denominado “Valoración Defectuosa de la Prueba de Descargo tanto Ordinaria como Extraordinaria Ofrecida, Producida y Judicializada” por los Recurrentes, en el que se precisaron las reglas de la lógica violadas en la valoración realizada por parte del Tribunal de Sentencia, identificando cada prueba y su incidencia en el proceso, señalando que dicha omisión vulneró el derecho a la defensa; fue respondido faltando a la verdad, señalando falsamente que no se habrían indicado los elementos de la sana crítica que se hubieran vulnerado, copiando las mismas argucias usadas para desestimar los puntos de apelación de los demás recurrentes sobre este mismo tópico, como si los fundamentos de los motivos de apelación fueran los mismos, lo que denota, falta de fundamentación. Invocan el Auto Supremo 210 de 28 de marzo de 2007; k) En el motivo relativo a “Ausencia de Fundamentación” en la Sentencia e Insuficiencia y Contradicción de los Escasos Fundamentos, se señaló de manera absurda que una resolución debe contener los elementos fácticos, probatorios y jurídicos para determinar que cumple a cabalidad con los estándares del debido proceso; sin tener presente que ello, no garantiza el resguardo de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, dado que, en cada uno de esos componentes se pueden generar abusos contra el encausado. Respuesta que fue otorgada como “muletilla”, para desviar el tratamiento de un tema de fondo. En mérito a ello, la Resolución carece de una fundamentación adecuada conforme a derecho, científica y lógica sobre el motivo y fundamentos apelados. Citan el Auto Supremo 181 de 26 de abril de 2010; l) El motivo denunciado por Jhon Cava, Cristhian Flores, Juan Antonio Jesús e Iván Álvaro Ríos, denominado Errónea Aplicación de los arts. 211 y 271 del CP, basado en la derogación de los tipos penales, se les señaló en franco capricho y total subjetivismo y ausencia de razonabilidad, pretendiendo hacer decir a la ley, lo que el legislador no quiso que dijera, vulnerando el principio de legalidad reconocido en Convenios y Tratados de Derechos Humanos, sosteniendo que los tipos penales nunca desaparecieron del Código sustantivo penal, sin emitir un criterio de razón suficiente para sustentar dicha afirmación, sustituyendo razones legales por la imaginación de los suscribientes de la Resolución, incumpliendo con la debida fundamentación. Cita el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007; m) Al motivo referido a Flavio Huallpa, denominado “Inobservancia y/o Errónea aplicación de la Ley Penal Sustantiva”, se tiene que pese a no haberse acreditado los elementos constitutivos del tipo penal básico (Coacción) para imponer la agravante, siendo este el núcleo del motivo apelado, el Tribunal de alzada, desviando la respuesta al fondo, mencionó otros tópicos que no fueron objeto de apelación, extrayendo determinados aspectos del motivo para construir su propio razonamiento aislado. Invoca el Auto Supremo 181 de 26 de abril de 2007; n) En el motivo planteado por Jhon Cava, Juan Antonio Jesús e Iván Álvaro Ríos Escalier, referido a la errónea aplicación de la ley penal sustantiva al no contabilizar como parte de la pena, la detención domiciliaria de los recurrentes, pasando por alto lo estimado en la SCP 1664/2014 de 29 de agosto, donde estableció que un día de detención domiciliaria equivale a un día de privación de libertad, precedente que constituye una sentencia interpretativa de carácter vinculante que correspondía ser aplicado por el Tribunal de alzada; sin embargo, decidieron no acatarlo sin cumplir con la carga argumentativa necesaria que recae en la autoridad que pretenda apartarse de un precedente. Por lo que, la Resolución impugnada deviene en arbitraria, ilegal y carente totalmente de fundamento y lógica jurídica; y, o) En el motivo denominado “Inobservancia y/o Errónea Aplicación de la Ley Penal Adjetiva respecto de la Incorporación Sucesiva y Masiva de supuestas ‘Víctimas’ al Juicio Oral”; puesto que, lo ocurrido en el caso, es que cualquier persona sin acreditación se integró al proceso, con apersonamientos mañosos realizados en días que los recurrentes no se encontraban en Padilla y notificados en Tablero Judicial de Padilla, causando indefensión, ya que dicha incorporación no es mero trámite, como el Tribunal de Padilla indicó; aspecto sobre el cual, el Auto de Vista tampoco respondió demostrando omisión de fundamentación y atentando los derechos humanos de los procesados.

Recurso de Savina Cuéllar Leaños.

1) Denuncia convalidación de Sentencia defectuosa por violación del debido proceso en su elemento a la debida fundamentación y al principio de congruencia entre el fallo de mérito y la acusación, en lo que respecta a la modificación de autoría de comisión por omisión a coautoría, citando como normas habilitantes, los arts. 407 y 370 inc. 11) del CPP, y como normas inobservadas, los arts. 342, 362 y 124, todos del CPP; bajo el argumento que el fallo de mérito incurrió en incongruencia con la acusación, cambiando los hechos a la modalidad de autoría; por cuanto, pese a que su persona fue acusada por el Ministerio Público y acusación particular por la presunta comisión por omisión de los delitos de Sedición, Instigación Pública a Delinquir, Lesiones Graves y Leves, Coacción, Amenazas y Privación de Libertad, la Sentencia la condenó por tipos penales de Lesiones Graves y Leves y Coacción; puesto que, los demás tipos penales fueron declarados prescritos, modificando los hechos expuestos en las acusaciones; condenándola finalmente por Lesiones Graves y Coacción causadas por terceras personas, atribuyéndole el grado de coautoría material de los hechos.

Agrega que ese fue uno de sus reclamos realizados en apelación, que fue declarado improcedente por el Auto de Vista impugnado, sin haber realizado un análisis sobre lo denunciado y menos una comparación entre la Sentencia y la acusación, con el arbitrario fundamento que la congruencia se da entre las acusaciones, las pruebas y la sentencia; criterio que no tiene sustento en ninguna norma procesal, confirmando la violación al debido proceso en su elemento a la congruencia, establecido en los arts. 342 y 362 del CPP; habida cuenta que, de ninguna manera podían referirse a las pruebas, cuando se tienen hechos no acusados, es decir, ante un hecho no acusado, no existe posibilidad de sentenciar. Cita la SCP 88/2013-S2 de 17 de enero, aplicable a decir de la recurrente, a su caso en particular, ya que al haberse modificado la acusación de “…un no hacer algo que debe hacer hacia un hacer” cambió los hechos de la acusación; puesto que, el autor es quien tiene en sus manos el curso de los hechos del suceder típico y antijurídico.

Aclara que, el Tribunal de juicio la imputó por una conducta asumida por los otros coacusados, supuestamente porque habría consentido hechos violentos ejecutados en conjunto, pese a que la acusación no refiere aquello, sino sostiene que no hizo algo que debía hacer por su posición de garante; lo que demuestra que en Sentencia se modificaron los hechos contenidos en las acusaciones; y no obstante a ello, cuando le tocó resolver su agravio al Tribunal de apelación, no se hizo un trabajo de confrontación entre ambos actuados procesales, correspondiendo por tanto, aplicar los precedentes contradictorios establecidos en los Autos Supremos 149 de 6 de junio de 2008 y 79/2011 de 22 de febrero, que estarían referidos al principio de congruencia entre la acusación y la decisión contenida en la Sentencia, y tutelar la violación al debido proceso por la convalidación de las violaciones alegadas, lo que provocó defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP.

A más de lo expuesto, arguye igualmente que la fundamentación otorgada por el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista, además de ser irracional, fue absolutamente inmotivada, ya que no dio respuesta al agravio denunciado, prueba de ello, es que no compararon la acusación formal con la Sentencia, es más, ni siquiera se señaló por accidente la normativa de los arts. 342 y 362 del CPP, que tanto fue reclamada, obviando el análisis de dos normas impugnadas de apelación en el primer motivo del recurso. Al respecto, señala que se desarrolló en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre.

2) Arguye que se convalidó la violación del debido proceso por inobservancia de lo previsto por el art. 24 del CP, estableciendo como normas habilitantes al presente motivo, los arts. 407 y 370 inc. 1) ambos del CPP; bajo el argumento que ante su reclamo en apelación restringida, sobre el hecho de que la Sentencia le comunicó su culpabilidad por acciones desplegadas por otros acusados; puesto que, con relación a su persona sólo se sostuvo que se la vio por la zona de “El Abra” sin describir ninguna acción desplegada por su parte; y pese a ello, el Auto de Vista le respondió que no resultaba aplicable el art. 24 del CP, sino los arts. 20 y 22 del mismo cuerpo legal, ya que su persona no sólo instigó sino que participó como coautora, realizando el hecho por sí sola, y en otros casos, a través de grupos de choque; cuando lo que se había solicitado, era que se pronuncie sobre la inobservancia de la norma contenida en el art. 24 del CP, concluyendo la aplicación del art. 22 del CP, que no fue considerado en la Sentencia, lo que resulta por tanto, una oficiosa inclusión, al igual que la autoría mediata que fue desechada por el Tribunal de Sentencia.

Añade que lo solicitado al Tribunal de alzada, fue que la Sentencia omitió individualizar la responsabilidad de cada coacusado de acuerdo al grado de su participación; sin embargo, dicha instancia no se pronunció sobre la inobservancia de lo previsto por el art. 24 del CP, limitándose a señalar que se deben aplicar los arts. 20 y 22 del CP, sin atender su reclamo con relación a que el Tribunal de juicio no describió acciones u omisiones de su parte que se subsuman en los delitos condenados, extremo que violó a decir de la recurrente, el principio de individualización de la responsabilidad; señalando que si bien la doctrina reconoce la coautoría, ello no implica que el Tribunal se base en acciones de otros acusados para condenar a quienes no actuaron, cuando lo correcto era explicar la participación individual en esa coautoría y no señalar que intervino de manera directa a través de otros, sin describir acción alguna de su persona que se subsuma en los tipos penales de Coacción o de Lesiones Graves, tan sólo con el argumento de que sus acciones u omisiones supuestamente desplegadas se subsumen en agresiones físicas y psicológicas a las víctimas, sin que exista ninguna prueba que acredite la comisión de dichas agresiones. Por lo tanto, tratándose de un defecto absoluto ya que lesiona el debido proceso en su dimensión a ser juzgado conforme a las leyes vigentes, es que se solicita al Tribunal Supremo de Justicia que deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se dicte uno nuevo, en el que se aplique el art. 24 del CP.

3) Alega la violación del debido proceso por el Auto de Vista que convalida la Sentencia basada en hechos no acreditados en relación al tipo penal de Asociación Delictuosa, bajo el argumento que el Tribunal de alzada buscó excusas para no ingresar a analizar el fondo de la impugnación, con el argumento de que no pueden revalorizar prueba, impidiéndole conocer las razones por las cuales se declaró la improcedencia de su recurso, ya que para subsumir su conducta, primero se debió establecer qué acción y participación suya se le atribuye en el hecho y cuál la supuesta forma de acción conjunta en el ámbito fáctico, que se hubiera acreditado según la acusación; extremo que no se cumplió, y pese a ello, sin la existencia de este elemento, se le vinculó erradamente al delito en grado de autoría; pues según el elemento típico contenido en el art. 132 del CP, el propósito debe estar destinado a cometer delitos y ser objetivo, nunca subjetivo; y en el caso de análisis, según la Sentencia de mérito, se hubieran efectuado reuniones del Comité Interinstitucional el 19, 20 y 23 de mayo de 2008; como si ese hecho fuera suficiente para determinar que se cometió el delito de Asociación Delictuosa, tomando como propósito el evitar la llegada del Presidente Evo Morales y de los campesinos de las provincias de Chuquisaca al acto de entrega de ambulancias; empero, en ninguna parte se logró articular objetivamente un propósito de comisión de delitos en concreto, sino se lo hizo en abstracto; pues las reuniones eran públicas y en ellas no se tomaron decisiones de cometer delitos; por lo tanto, el elemento del tipo penal destinado a cometer delitos, es un hecho no acreditado; y por ende, no es posible sostener que por haberse celebrado una reunión, se lo hubiera hecho con el objetivo de cometer delitos, como tampoco se demostró un extremo necesario, como es la estabilidad y duración en el tiempo de la asociación; pese a eso, la Sentencia la condenó por haber estado presente en una sola reunión de 20 de mayo de 2008, donde se hubiera tipificado de forma instantánea el delito de Asociación Delictuosa, sustentando lo argüido con la “Sentencia 00808 expediente 04-017297-PE 2007 de 10 de agosto, Sala Tercera de la Corte Suprema de Costa Rica”.

Al margen de lo señalado, a la reunión de 19 de mayo de 2008, celebrada en la Brigada Parlamentaria entre varios diputados y Jhon Cava, aludida por la Sentencia, su persona no asistió; por lo tanto, se pregunta de qué manera pudo haber conformado una asociación para cometer delitos; pues como se sostiene en el precitado fallo, dicha reunión habría quedado suspendida para el 20 siguiente en la Universidad, donde se dice que estuvo presente, lo cual es falso, tampoco se acreditó que en ella, se hubiera asumido la determinación de prohibir la llegada del Presidente del Estado y de los campesinos a Sucre; al contrario, de la declaración testifical de Marcelo Mamani Palancusi se demostró que las conclusiones y aprobaciones fueron hacer vigilias en inmediaciones del Estadio Patria, mas no realizar bloqueos; al igual que la publicación del periódico “La Razón” de 21 de mayo de 2008 y el informe de inteligencia de 25 de agosto de 2009.

Por lo señalado, alega que la Sentencia, para condenarla por el delito de Asociación Delictuosa se basó en hechos no acreditados, “…de esta manera ha lesionado el principio de la sana crítica en su elemento de la lógica en su elemento de derivación razonada de la prueba, ya que ha llegado a conclusiones SIN SUSTENTO PROBAORIO, violando el art. 173 del CPP y así violando el derecho al debido proceso” (sic).

4) Denuncia convalidación de violación del debido proceso por Sentencia basada en errónea aplicación de la ley penal sustantiva en relación al tipo penal de Asociación Delictuosa, citando como normas habilitantes, los arts. 370 inc. 1) 407 y 169 inc. 3) del CPP, señalando que: “…en el caso se ha violado el derecho al debido proceso y por ende, se trata de un defecto absoluto susceptible de recurso de apelación restringida, conforme a las normas habilitantes citadas…” (sic). Así, previo a glosar los argumentos del Auto de Vista relativos a la Resolución del cuarto motivo de su apelación restringida, reclama que lo impugnado de la Sentencia y del Auto de Vista, es que no concurre el segundo elemento del tipo penal que es destinado a cometer delitos, ya que para que exista dicho elemento, debe probarse la permanencia en el tiempo y la voluntad de cometer delitos en abstracto; empero, la Sentencia refiere que su participación en el delito de Asociación Delictuosa, se resume a que estuvo presente en la reunión del 20 de mayo de 2008, lo que no es suficiente para determinar que su persona cometió el delito de Asociación Delictuosa; puesto que, para determinar su comisión se deben cumplir con los siguiente requisitos: 1) El carácter objetivo de la organización que debe tener carácter estable y ser duradera en el tiempo; y 2) La intención o voluntad de intervención de los miembros y el propósito de delinquir que se divide en: a) La intención o voluntad de formar parte de la asociación o batida; y, b) El propósito de delinquir.

Continúa señalando que la acusación refiere que en las reuniones del 19 y 20 de mayo de 2008, se decidió cometer delitos, como agresiones a campesinos (hecho no acreditado); sin embargo, en toda la Sentencia no se cumplió con el requisito de carácter subjetivo de la organización, ya que según la Sentencia, por haber estado presente en la reunión del 20 de mayo, de forma instantánea, se hubiere cometido el delito de Asociación Delictuosa, lo cual no es posible, ya que para que se configure dicho tipo penal, se debe acreditar una estabilidad de la asociación y una permanencia en el tiempo; puesto que, no es posible que un supuesto acuerdo de cometer delitos se determine como Asociación Delictuosa. Al respecto cita la “Sentencia 00808 expediente 04-017297-PE 2007 de 10 de agosto de 2007, Sala Tercera de la Corte Suprema de Costa Rica”.

Añade que tampoco concurren los otros dos requisitos exigidos por la doctrina como son 1) La intención o voluntad de formar parte de la asociación o batida; y, 2) El propósito de delinquir. Y en el caso, la Sentencia no considera que de ninguna manera hubo un acuerdo para cometer delitos en abstracto y no de forma concreta, conforme lo entiende la doctrina; pues el plan común no es sinónimo de Asociación Delictuosa; y en el caso, el supuesto plan común es mentiroso, mucho menos llega a tener tal calidad. Y ante su reclamo en alzada, los Vocales no dieron respuesta a la falta del segundo elemento del tipo penal de Asociación Delictuosa que es destinada a cometer delitos, y en lugar de analizar si concurre el elemento del tipo penal, duración en el tiempo y permanencia para cometer delitos en abstracto, se obtuvo como respuesta, que se asociaron para evitar la llegada del Presidente y de los campesinos, utilizando grupos de choque; respuesta que confirma que no existe el delito de Asociación Delictuosa sino una planificación para cometer delitos (según la Sentencia, aspecto negado por su parte); lo cual demuestra, que el Tribunal de apelación no dio respuesta a esa interrogante; y por ende, convalidó la violación al debido proceso. Por lo que, solicita al Tribunal Supremo que al ser un defecto absoluto y siendo que una norma penal sustantiva ha sido erróneamente aplicada, correspondería dejar sin efecto el Auto de Vista, para que aplique de manera correcta la inteligencia de la norma penal inserta en el art. 132 del CP.

5) Denuncia violación del debido proceso por Sentencia basada en inobservancia del art. 13 del CP, en relación a los delitos de Coacción y Lesiones Graves, citando en calidad de normas habilitantes los arts. 370 inc. 1), 407 y 169 inc. 3) del CPP; alegando que la Resolución de alzada, sin verificar si su actuar fue reprochable penalmente y si se individualizó en la Sentencia de mérito, señaló que su participación fue probada por haberse hecho presente en la reunión del 20 de mayo de 2008, donde a decir de la Sentencia, se hubiese determinado que se evitaría la llegada del Presidente, y de manera temeraria, el “Tribunal” adiciona que se hubiese determinado evitar la llegada de campesinos, lo que no es evidente; y con relación al delito de Coacción y de Lesiones Graves, se le subsume su conducta, sólo por el hecho de que Raymundo Peñaranda y Ángel Ballejos la vieron por zona de El Abra, lo que declararon falazmente, ya que su persona nunca se dirigió a dicho lugar, lo que se acredita de las filmaciones y los demás testigos, aunque lo que interesa es su actuar, dado que el hecho de haber estado presente, tampoco acredita acción u omisión reprochable penalmente y aunque los Vocales identifican su conducta individual; empero, no señalan cuál fue esa conducta ni señalan mínimamente en qué foja consta la acreditación colectiva de su participación, es más, el hecho que uno de los testigos le hubiera visto llegando a El Abra en un taxi, no tiene relevancia penal, pues se debe verificar si su persona cometió alguna de las acciones señaladas, es decir, ataque con piedras, palos, dinamitas, golpes de puño y patadas, palabras ofensivas, amenazas de muerte y tratos inhumanos, es evidente que esto no se dio y por ende, no existe prueba alguna al respecto.

Además de lo manifestado, señala que los Vocales adicionaron una cuestión importante que no se había debatido en juicio ni expuesto en la Sentencia, y es la afirmación de que su persona es autora en la modalidad comisiva prevista también por el art. 20 del CP de coautoría, por haber tenido el dominio del curso de los hechos; afirmación importante, dado que la Sentencia desechó la posibilidad de autoría mediata, también la comisión por omisión y se sustentó en la coautoría sin mayor explicación sobre su participación.

Añade que para la Sentencia y el Auto de Vista, existe coautoría por el dominio funcional del hecho, pero para ello se debe ejecutar conjuntamente el mismo y tener su codominio, lo que implica que sin la participación de uno de los coautores no se puede ejecutar el hecho; y en el caso, el Auto de alzada no explicó de qué manera su persona hubiera tenido codominio del hecho y de qué manera hubiese tenido la posibilidad de cortar el cauce de los sucesos, es decir, la potestad de interrumpir la ejecución del supuesto hecho delictivo; como tampoco se explicó cuál es el aporte objetivo de su persona que se subsuma en los delitos de Lesiones Graves y Asociación Delictuosa; pese a ello, se le impone una sanción sin que su actuar tenga reproche penal, en base a las acciones desplegadas por otras personas, es decir, por el resultado y no por su culpabilidad.

6) Alega violación del debido proceso por falta de fundamentación y violación del derecho a la prueba por convalidación de defectuosa valoración de la misma y flagrante violación del art. 410 del CPP, señalando como normas habilitantes, los arts. 370 inc. 6), 407, y 169 inc. 3) del CPP, alegando que en el caso se violó el debido proceso y por ende, se trata de un defecto absoluto susceptible de “recurso de apelación restringida” conforme a las normas habilitantes citadas; bajo el argumento que en la mayoría de los puntos de apelación, se limitaron a señalar que el Tribunal de alzada no puede revalorizar la prueba, evadiendo de esa forma, ingresar al fondo de lo denunciado. En cumplimiento de lo preceptuado por el art. 410 del CPP, junto al memorial de apelación restringida, en el otrosí segundo presentó las pruebas signadas como MP-D 20 y MP-D 49, con el único motivo de que en alzada se analice si el Tribunal de juicio incurrió en error de procedimiento al haber realizado una valoración defectuosa de la prueba; sin embargo, el Tribunal de alzada no ingresó a considerar el fondo de este punto de apelación, limitándose únicamente a señalar que no puede revalorizar la prueba. Decisión discrecional y arbitraria ya que cuando se va a resolver el fondo de la situación que se debate, el Tribunal Ad quem tiene que tener certeza acerca de la prueba que va a evaluar, ya que ellas son trascendentales en relación al delito de Lesiones Graves, porque determinan el elemento del tipo penal en cuanto a la incapacidad para el trabajo de treinta a ciento ochenta días; dejando en claro que nunca se pidió revalorización de la prueba, sino que se cumpla con una revisión para verificar si el Tribunal de Sentencia ha respetado al valorar la prueba, los elementos de la lógica y de la ciencia; ingresando en una absoluta falta de fundamentación y violación del debido proceso, señalado que para la absorción del delito de Vejámenes y Torturas no es un daño físico en sí, sino un daño psicológico; cuando el motivo de la apelación fue la falta de los elementos constitutivos del tipo penal, pues para que la conducta sea típica en los términos del delito de Lesiones Graves, normativamente la existencia de un daño en el cuerpo o en la salud que deriva en una incapacidad para el trabajo. Invoca en calidad de precedentes contradictorios, el Auto Supremo 350 de 28 de agosto de 2006 y la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre

Señala que las pruebas en análisis determina una lesión psíquica como trastorno por estrés postraumático y trastorno por estrés agudo, pero no determinan la incapacidad para el trabajo; por lo que, estas personas desarrollaron su trabajo con normalidad, es más, la pericia determinó que el trastorno por estrés agudo dura de dos días a cuatro semanas, en ninguno de los casos, la perito refirió si hubo una interferencia de dos días o de cuatro semanas, es decir, no determinó un impedimento para el trabajo. Si bien, el “Tribunal” asegura que la prueba MP 49, correspondiente a un Dictamen Pericial realizado a Ángel Ballejos Ramos, Victoriano Ballejos Ramos, María Luz Quispe, Javier Maturano, Lucía Choque, Antonio Velásquez, Gabriel Caballero, Aydée Zarate, Castro Velásquez, Pedro Nogales Coronado, Teodora Zárate Yucra, Leonor Juana Sunabi Cruz, Policarpio Flores, Jacinto Ticona Calle, Moisés Garnica Días, Luis Choque Bautista, Florencio Macachu Alejandro, Nazario Calle Alejandro, Antonio Toriguano Oscusiri, Lionel Urbano Ramírez, Félix Fernández Tica, Mario Urbano Ramírez Carballo, Urbano Ramírez Condori, Sebastián Zárate Vela, Juan Ramírez, Porfirio Aguilar, Domingo Flores Flores, Reymundo Peñaranda Ochoa, Serafín Choque Ávalos, Máximo Quispe Miranda, Juan Anagua Aguilar, Liberata Tica Quito, Heriberto Varón Barrientos, Humberto Ávalos Días, Isabelo Mamani Janko, Irineo Fernández Padilla, Víctor Soto Pacheque, Víctor Miranda Choque, Severino Serrano Camargo, Modesto Copa Vidaurre, Eloy Rivera Sullka, Víctor Hugo Segovia Barriga y Severo García Vedia; acredita una lesión de más de dos años de incapacidad para el trabajo; sin embargo, de una simple revisión de dicha pericia, se puede acreditar que de ninguna manera ese documento determina una incapacidad para el trabajo, si bien, es evidente que en la conclusión final señala estrés postraumático, pero justamente ahí radica la defectuosa valoración de la prueba, ya que de manera incongruente se arriba a otra conclusión, puesto que en todos los casos, la perita refirió que no existen afectaciones al trabajo de las supuestas víctimas.

Lo relatado señala que lesiona la sana crítica en su elemento a la ciencia, a la congruencia, ya que no pueden haber dos conclusiones diferentes en una pericia, de esta manera se evidencia que no se hizo un análisis completo de la prueba MP-49 sino se hizo una valoración parcial, lo que llevó al Tribunal de juicio a afirmar una conclusión equivocada que no fue revisada por el Tribunal de alzada.

7) Luego de citar como normas habilitantes del presente motivo, los arts. 370 inc. 6), 407 y 169 inc. 3), todas del CPP y norma inobservada la contenida en el art. “173”, sostiene la recurrente que, en el séptimo motivo de su apelación, reclamó que la Sentencia de mérito incurrió en defectuosa valoración de la prueba, ya que dio por acreditada su presencia, sin determinar ninguna acción u omisión, en la zona de “El Abra”, en base a declaraciones, de Raymundo Peñaranda y Ángel Ballejos; sin embargo, no tomaron en cuenta que el testigo de cargo Juan Choque que llevó todo el recorrido a Ángel Ballejos, no la vio en el lugar, eso porque su persona estaba en su casa, ni que los medios de comunicación y filmaciones existentes capture una sola imagen suya en la zona de “El Abra”; pese a ello, la Sentencia sacó conclusiones incongruentes entre las pruebas indicadas, y las declaraciones del resto de los testigos de cargo y de Celso Vedia y Franklin Anibal Morales, quienes señalaron que estaban en su casa ubicada en el Barrio Japón, en los momentos que se suscitaron los hechos en la zona de “El Abra”.

Ante dicha denuncia de valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal de alzada, en vez de dar una respuesta clara, evadió ingresar al análisis de fondo y verificar si la Sentencia fue emitida en clara y defectuosa valoración de la prueba testifical, omitiendo revisar si las declaraciones de Raymundo Peñaranda y Ángel Ballejos contienen incongruencia externa, ya que su versión no concuerda en tiempos; puesto que, el primero de los citados declaró haberla visto mucho antes que el segundo; sin embargo, este último refirió que la vio llegando; lo que denota que falsearon la verdad con el objetivo de acreditar su presencia en el lugar. Sin embargo, los Vocales señalaron que sólo pueden controlar la legalidad y la logicidad, y que no encuentran en la Sentencia, fundamentos de ilegalidad o de ilogicidad al momento de valorarse las pruebas testificales y la videográfica producida, sin explicar las razones por las cuáles consideran dichos extremos, evadiendo de esa forma, ingresar a verificar si existió vulneración del debido proceso; omitiendo su obligación de verificar si el iter lógico expresando en el fallo de mérito tiene una motivación expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello, les este permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas; ya que de hacerlo, hubieren establecido que la declaración de Raymundo Peñaranda no tiene congruencia con sus anteriores declaraciones.

Por otra parte, alega que con relación a sus testigos de descargo Celso Vedia y Franklin Morales, el Tribunal refirió que no tenían fe probatoria al ser incongruentes, sin tomar en cuenta que ningún otro testigo refirió su presencia en El Abra, lo que lesiona la sana crítica en su elemento de la lógica y razón suficiente, así como el debido proceso.

8) Alega la violación del debido proceso y al derecho a la libertad por supuesta convalidación de la Sentencia y errónea aplicación de la norma contenida en el art. 365 del CPP, citando como normas habilitantes los arts. 407 y 169 inc. 3) del CPP, alegando que en el caso se violó el debido proceso y por ende, se trata de un defecto absoluto “susceptible de recurso de apelación restringida”, conforme a las normas habilitantes citadas; con el fundamento que con relación a la detención domiciliaria, el Tribunal de alzada sostiene que ésta no puede computarse como parte de la pena, porque la misma se viene cumpliendo en su domicilio y con permisos para asistir a su fuente laboral, motivos por los cuales, ratifica la Sentencia, violando el debido proceso y su derecho a la libertad, dado que la norma precitada tiene carácter imperativo y debe ser aplicada en base al principio pro homine, y en su tercer párrafo incorporado mediante el art. 2.32 de la Ley 1768, dispone que el cómputo de privación de libertad se practicará tomando en cuenta “incluso la detención sufrida por el condenado desde el día de su detención, aún en sede policial”, es decir, que el término empleado por la norma es incluyente de otras situaciones no descritas expresamente, pero que converjan en el significado convenido del término “detención”. De ahí que a criterio de la recurrente, en su sentido gramatical se asuma que la disposición es plenamente amplía y favorable al condenado, pues por detención se debe entender a la privación provisional de la libertad, ordenada por una autoridad competente. Por tanto, la finalidad de la norma es computar el tiempo que el procesado hubiera estado limitado de su derecho a la libertad de locomoción, sin importar el grado o la forma; con la finalidad de que el “beneficiado” pueda descontar el tiempo de condena, aquel que vivió limitado en su derecho la libertad de locomoción. En lo concreto, la SCP 1664/2014 de 29 de agosto, desarrolló el criterio de que en aplicación al principio de favorabilidad, el tiempo de detención domiciliaria también deberá ser computado en todo lo favorable al imputado, como puede ser, el cómputo de la ejecución de la pena.

Añade que la detención domiciliaria implica una supresión del derecho a la libertad, que no puede ser desechado, es decir, no se le puede imponer una sanción privativa de libertad y olvidar que su persona sufrió una privación de libertad por años, cumpliendo una medida sustitutiva.

9) Finalmente, en el noveno motivo relata la recurrente, que se convalidó la Sentencia defectuosa por violación del debido proceso y de su derecho a la defensa por no permitir la presentación de excepción de extinción por prescripción, citando como normas habilitantes los arts. 407 y 169 inc. 3) del CPP y como norma inobservada el art. 5 del mismo cuerpo legal, alegando que se trata de un defecto absoluto susceptible de recurso de “apelación restringida”; bajo el argumento que en la audiencia de 21 de septiembre de 2015, antes del cierre del debate, su defensa intentó plantear excepción de extinción de la acción penal por prescripción de los delitos de Coacción y Lesiones Graves, petición que fue rechazada por parte del Tribunal de Sentencia, con el fundamento que la etapa de incidentes ya había transcurrido; dando lugar a que interpusiera actividad procesal defectuosa, resuelta por Auto 078/2015 de 21 de septiembre, el cual determinó que no se vulneró el derecho a la defensa de la incidentista y que dicha excepción puede ser presentada en etapas posteriores; por lo que, hizo reserva de apelación restringida; puesto que, a decir suyo, sí se afectó su derecho, teniendo en cuenta que la excepción de prescripción puede ser planteada en cualquier momento; lo que en realidad pasó, fue que el Tribunal de Sentencia conocía que se iban a plantear prescripciones por los precitados delitos, y como ya conocía que se la iba a condenar por esos tipos penales, se negó a tramitar las excepciones, para evitar su prescripción; con el pueril argumento de “no perder tiempo” (sic); lesión que provoca causal de nulidad contenida en el art. 169 inc. 3) del CPP.

Agrega la recurrente, que dicha violación fue denunciada en apelación restringida, mereciendo como respuesta que al haber activado el incidente de actividad procesal defectuosa, le correspondía plantear contra dicha Resolución, lo previsto por los arts. 401 y 402 del CPP; y el no haberlo hecho hizo precluir su derecho a reclamar por dicha negativa; y que por tanto, el incidente planteado carece de agravio; sin tener presente que como efecto de la presentación del incidente, recibió como respuesta la Resolución 078/2015 de 21 de septiembre, y ante dicho tipo de Resolución, no se podía interponer el recurso de reposición que exige el Tribunal de alzada; siendo el único mecanismo viable, la apelación restringida, previa reserva de este recurso. En consecuencia, el Tribunal de alzada no hubiera hecho una verificación del argumento de su apelación restringida y evadió dar una respuesta en derecho a los hechos denunciados, ya que no existe norma alguna que imposibilite interponer excepciones dentro del proceso hasta antes de emitirse la Sentencia; e incluso se puede presentar en instancias posteriores, tal como se estableció en la SCP 2121/2013 de 21 de noviembre. Menciona como norma habilitante el art. 169 inc. 3) del CPP, alegando que en el caso se violó el debido proceso y por ende, se trata de un defecto absoluto susceptible de recurso de apelación restringida.

Recurso de Epifania Donata Terrazas Mostacedo.

1) Denuncia convalidación de Sentencia defectuosa por violación del debido proceso y principio de congruencia entre la Sentencia y la acusación en relación al delito de Lesiones Graves, citando como normas habilitantes, los arts. 407 y 370 inc. 11) ambos del CPP, y como disposición legal inobservada el art. 342 del mismo cuerpo legal; bajo el argumento de que el Tribunal de Sentencia de Padilla la condenó por el delito de Lesiones Graves, cuando fue acusada sólo por Lesiones Leves (art. 271 segunda parte del CP), ocasionadas a Dora Copa y Ángel Ballejos y no por otras lesiones a otras personas; tipo penal que posteriormente fue declarado prescrito por el mismo Tribunal de Sentencia, mediante Auto 013/2013 de 25 de febrero; por lo tanto, no era posible condenarla por un hecho distinto, ya que el dolo en las Lesiones Leves y en las Graves, es diferente. Sin embargo, modificando sustancialmente los hechos contenidos en la acusación, el Tribunal de Sentencia incluyó hechos no contemplados, dado que con relación al delito de Coacción, dispuso que lo hecho por uno de los acusados también resultaría atribuible o imputable a los restantes acusados, violando lo prescrito por el art. 342 del CPP.

Añade que dichos aspectos fueron denunciados en alzada, instancia en la que se declaró la improcedencia de su reclamo con los mismos fundamentos de la Sentencia de mérito, señalando de manera genérica y sin una debida fundamentación que los hechos acusados están señalados tanto en las acusaciones como en la Sentencia, y que en base a ellos, se determinó que su persona estuvo involucrada en hechos de Vejámenes y Torturas, no sólo a dos personas, sino en las agresiones a los campesinos, colaborando y coadyuvando para que los mismos fueran conducidos por más de dos horas desde “El Abra”, “Rumy Rumy” o cruce de “Azari”, hasta la “Plaza 25 de Mayo” y la “Casa de la Libertad”, y siendo esos hechos los investigados y juzgados, en consecuencia, se la condenó por los delitos de Lesiones Graves y Asociación Delictuosa, y si bien, no se la acusó por Lesiones Graves, si se lo hizo por hechos de agresión a otras personas; respuesta otorgada sin considerar que el Tribunal de Sentencia no podía condenarla por el delito de Lesiones Graves, ya que no estaba acusada por el mismo y no era posible introducir hechos no contemplados en la acusación, como se hizo, modificando la acusación de una lesión física a dos personas, a la lesión psicológica a varias personas; impidiendo que asuma defensa con pruebas pertinentes. Invoca en calidad de precedentes contradictorios, la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala; así como la SCP 88/2013-S2 de 17 de enero, y los Autos Supremos 149 de 6 de junio de 2008 y 79/2011 de 22 de febrero; denunciando finalmente, que el presente agravio implica inobservancia de la norma consagrada en el art. 362 del CPP, y que se la condenó por hechos distintos a la acusación, y por ende, se generó el defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 11) del CPP.

2) Reclama convalidación de violación del debido proceso por inobservancia de lo dispuesto por el art. 24 del CP, aludiendo como normas habilitantes las contenidas en los arts. 407 y 370 inc. 1), ambas del CPP, y como inobservado, el art. 24 del CP, alegando que solicitó tanto al Tribunal de Sentencia como al de alzada, que se individualice la responsabilidad en cada caso, de acuerdo al grado de participación, dado que de la lectura del fallo de mérito, se puede deducir que el “Tribunal” se refiere al comportamiento humano conjunto de los acusados; sin embargo, no realiza una identificación de las acciones individuales de los coacusados, entre ellos, de su persona; omitiendo subsumir su conducta a los delitos condenados, haciéndole responsable de las acciones supuestamente delictivas, cometidas por otras personas, comunicándole la culpabilidad de otros; extremo sobre el cual, además de estar expresamente prohibido por el art. 24 del CP, el Tribunal de apelación no se pronunció, al contrario, le respondió que participó e instigó a grupos de personas, tipo penal (Instigación), diferente a la autoría e incongruente con las acciones acusadas como fueron, las Lesiones Leves causadas a personas determinadas.

Agrega que con relación al delito de Coacción, igualmente se identificaron ciertas acciones de otros coprocesados, atribuyéndoselas a su persona y a los demás procesados.

3) Señala que junto al memorial del recurso de apelación, concretamente en el otrosí segundo, adjuntó y presentó las pruebas signadas como MP-D 20 y MP-D 49 con el único objetivo de demostrar a los Vocales, que el Tribunal de Sentencia hizo una valoración parcial de las mismas, incurriendo en defectuosa valoración; sin embargo, el Tribunal de alzada, mediante una total falta de fundamentación, evadiendo considerar el fondo de este punto de apelación, se limitó a señalar que no puede revalorizar prueba; decisión discrecional y arbitraria porque a tiempo de resolver el fondo sobre la situación que se debate, dicha instancia debe tener certeza acerca de la prueba que va a evaluar, ya que las pruebas adjuntadas son trascendentales en relación al delito de Lesiones Graves, ya que a decir del Tribunal de Sentencia, de ellas obtuvo el elemento del tipo penal, señalando que por más de dos años, las supuestas víctimas estuvieron incapacitadas para el trabajo, cuando el certificado determinó incapacidad de treinta a ciento ochenta días. Invoca en calidad de precedentes contradictorios, los Autos Supremos 350 de 28 de agosto de 2006 y 512 de 16 de noviembre de 2006, cuya doctrina legal estaría referida a la presentación de prueba en alzada sólo para efectos de dilucidar defectos de forma o de procedimiento.

Alega que la falta de motivación del Tribunal de alzada es evidente, dado que no hizo un análisis y estudio pormenorizado de las pruebas que adjuntó en su apelación restringida, siendo por tanto, una Resolución arbitraria y violatoria del derecho al debido proceso; pues el motivo específico del reclamo radica en la falta de uno de los elementos constitutivos del tipo penal; por cuanto, para que la conducta sea típica en los términos del delito de Lesiones Graves, normativamente se exige la existencia de un daño en el cuerpo o en la salud que derive en una incapacidad en el trabajo; y en las ilegales pruebas signadas como MP-D 20 y MP-D 49, no se pudo probar el impedimento para el trabajo; por lo tanto, tampoco se estableció el elemento objetivo del tipo, relativo a ese concepto del trabajo, sólo determinan una lesión psíquica por estrés postraumático y trastorno por estrés agudo, pero no establecen la incapacidad laboral; es decir, que estas personas desarrollaron su trabajo con normalidad; en consecuencia, de una revisión de tales pruebas, la instancia de apelación hubiera podido determinar la existencia de contradicciones.

4) Denuncia convalidación de violación del debido proceso por errónea aplicación de la ley sustantiva penal en relación al tipo penal (art. 132 del CP), cita como normas habilitantes, los arts. 370 inc. 1), 407 y 169 inc. 3), todas del CPP, sosteniendo que en el caso, se lesionó el debido proceso; y por ende, se trata de un defecto absoluto susceptible de recurso de apelación restringida. Así, previo a realizar una transcripción de los fundamentos supuestamente contenidos en el Auto de Vista con relación al cuarto motivo de su apelación restringida, la recurrente alega que lo impugnado de la Sentencia y del Auto de Vista es que no concurre el segundo elemento del tipo penal que es Asociación Destinada a Cometer Delitos, pues según la acusación se sostiene que en las reuniones de 19 y 20 de mayo se decidió cometer delitos (agresiones a campesinos); sin embargo, en el fallo de mérito, con relación a este tipo penal, no se cumplió con el requisito del carácter objetivo de la organización, es decir, no se acreditó la estabilidad y duración en el tiempo de la misma, pues según la Sentencia, por estar presente en la reunión del 20 de mayo de 2008, de forma instantánea, se hubiera cometido el delito; siendo necesario acreditar una estabilidad de la permanencia en el tiempo, ya que no es posible que un supuesto acuerdo para cometer delitos, se determine como Asociación Delictuosa, al respecto invoca la “Sentencia 00808 expediente 04-017297-PE 2007 de 10 de agosto de 2007, Sala Tercera de la Corte Suprema de Costa Rica”.

Añade que tampoco concurren los otros dos requisitos exigidos por la doctrina como son 1) La intención o voluntad de formar parte de la asociación o batida; y, 2) El propósito de delinquir. Y en el caso, la Sentencia no considera que de ninguna manera hubo un acuerdo para cometer delitos en abstracto y no de forma concreta, conforme lo entiende la doctrina; pues el plan común no es sinónimo de Asociación Delictuosa; y en el caso, el supuesto plan común es mentiroso, mucho menos llega a tener tal calidad. Y ante su reclamo en alzada, los Vocales no dieron respuesta a la falta del segundo elemento del tipo penal de Asociación Delictuosa que es destinada a cometer delitos, y en lugar de analizar si concurre el elemento del tipo penal, duración en el tiempo y permanencia para cometer delitos en abstracto, se obtuvo como respuesta que se asociaron para evitar la llegada del Presidente y de los campesinos, utilizando grupos de choque; respuesta que confirma que no existe el delito de Asociación Delictuosa sino una planificación para cometer delitos (según la Sentencia, aspecto negado por su parte); lo que demuestra que el Tribunal de apelación no dio respuesta a esa interrogante, y por ende, convalidó la violación al debido proceso. Por lo que, al ser un defecto absoluto y una errónea aplicación de la norma penal sustantiva, corresponda dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado.

5) Demanda por convalidación de violación del debido proceso por Sentencia basada en inobservancia del art. 13 del CP, en relación a los delitos de Coacción y Lesiones Graves, citando como normas habilitantes, los arts. 370 inc. 1), 407 y 169 inc. 3), todos del CPP, señalando que se violó el debido proceso y por ende, se trata de un defecto absoluto susceptible de recurso de “apelación restringida” (sic). Consiguientemente, previo a glosar inextenso los argumentos del Auto de Vista otorgados como respuesta a su quinto agravio del recurso de alzada, alega que en la Sentencia se inobservó la norma contenida en el art. 13 del CP; puesto que, no se verificó su actuar (acción u omisión) y si éste sería reprochable penalmente; lo que se hizo, fue verificar el actuar de otros coimputados y condenarla por eso a su persona y por haber estado presente en la reunión del 20 de mayo de 2008, donde supuestamente se hubiera determinado la llegada del Presidente, y de manera temeraria se adiciona que se hubiese determinado evitar la llegada de campesinos, lo que no es evidente.

Agrega que con relación al delito de Lesiones Graves, se afirma exactamente lo mismo; siendo importante hacer notar que el Tribunal de Sentencia desechó la posibilidad de autoría mediata, y de comisión por omisión, por tanto, tampoco tiene calidad de garante de los hechos relatados en la Sentencia, lo que sostiene el Tribunal es que concurre la coautoría; empero, aún si eso fuera cierto, no inhibe a dicha instancia, de pronunciarse sobre la descripción de la actuación u omisión de su persona. A lo que, el Tribunal de Sentencia le señaló que se probó su participación en los hechos, por haberse hecho presente en la zona de Azari y por haberse acreditado lesiones a Dora Copa y Ángel Ballejos, sin identificar su conducta individual ni en qué foja de la Sentencia consta la acreditación colectiva de su participación; más aún, cuando lo reclamado versa en que no se dio respuesta a que la presencia de su persona o la supuesta lesión física a dos personas, de ninguna manera acredita la lesión psicológica a varias personas; sin embargo, se le condena por el dominio funcional del hecho. Pues si bien, el Auto de Vista refiere que su persona actuó de manera directa, se tiene la autoría directa en dos hechos cometidos sobre Dora Copa y Ángel Ballejos, y si por esos hechos tiene como resultado Lesiones Leves, pues entonces por esos hechos no es posible afirmar una coautoría, ya que para que concurra ésta, debe ocurrir el dominio funcional del hecho; y se debe recordar que la Sentencia desechó la autoría mediata, y también la comisión por omisión y sustentó la coautoría sin mayor explicación de la participación de cada uno de los acusados pero sobre todo de su persona; por lo que, el dominio del hecho es un aspecto trascendental, tratándose de coautoría.

Indica que para que exista coautoría, deben cumplirse con tres requisitos: 1. Ejecución conjunta del hecho; 2. Co dominio del hecho, y 3. Aporte objetivo de cada interviniente. Extremos que no fueron debidamente explicados en la Sentencia ni en el Auto de Vista, sindicándola como coautora sin demostrar su aporte esencial en la fase ejecutiva del delito y menos explicar el dominio funcional del hecho en los sucesos. En resumen, si se afirma que su persona es coautora por dominio funcional del hecho, ya que otras formas de autoría directa e inmediata, fueron desvirtuadas por el Tribunal de Sentencia, siendo así se debe acreditar una acción en la fase ejecutiva del delito con una significación tal que de no haberla realizado, hubiese desbaratado el plan conjunto, pero es necesario fundamentar una acción, lo que en su caso, a criterio suyo, no ocurre, lesionando lo establecido por el art. 13 del CP, al haberle impuesto una pena sin acción con reproche legal.

6) Denuncia que el Auto de Vista violó el debido proceso al convalidar la Sentencia basada en hechos no acreditados en relación al tipo penal de Asociación Delictuosa; esquivando su obligación de ingresar a analizar el fondo de lo denunciado bajo el argumento de no tener competencia para revalorizar prueba, dejándola en incertidumbre de conocer las razones por las cuales, se declaró su improcedencia, dado que la Sentencia no pudo subsumir su conducta y menos establecer qué acción y participación se le atribuye en el hecho y cual la supuesta forma “conjunta” en el ámbito fáctico que acreditó la acusación; empero, sin la existencia de este elemento, se la vincula al delito, erradamente. Y en cuanto al elemento típico del art. 132 del CP, en lo relativo a que esté destinado a cometer delitos como objetivo de una agrupación de más de cuatro personas, lo que quiere decir, que el propósito debe ser objetivo y no subjetivo; y en el caso, la Sentencia señala que en la reunión suspendida del 19 de mayo de 2008, para el siguiente día, se determinó evitar supuestamente la llegada del Presidente y de los campesinos de las provincias de Chuquisaca al acto de entrega de ambulancias; empero, no se articula objetivamente un propósito de comisión de delitos en concreto, sino en abstracto; peor aún, sin tener presente que su persona no participó de ninguna de esas reuniones y menos para cometer delitos; y si aun así se sostiene que su persona estuvo presente en esa reunión, tampoco se acreditó que en dicha reunión se hubiera asumido la determinación de prohibir la llegada de campesinos a Sucre, lo que se demostró con la declaración del testigo Marcelo Mamani Palancusi, quien señaló que sólo se determinó hacer vigilia en el Estadio Patria, no siendo evidente lo estimado por la Sentencia en sentido que la publicación del periódico La Razón de 21 de mayo de 2008 (prueba MP-47), hubiera señalado que se decidió impedir el arribo de campesinos. Lo mismo acredita la prueba MP-22 relativo al Informe de inteligencia de 25 de agosto de 2009, como la declaración del testigo Mayor Freddy Pereira; pues cómo en una reunión pública donde habían muchos medios de comunicación, se pudiese haber planificado actos violentos en contra de campesinos.

Además de lo señalado, la Sentencia refirió que dicha determinación se hubiera asumido anteriormente, pero no explica en qué reunión anterior y si su persona estuvo presente, ello porque no se tiene prueba alguna que acredite dicha afirmación. De donde se demuestra que el fallo de mérito le condena por el delito de Asociación Delictuosa por hechos no acreditados, lesionando el principio de la sana crítica en su elemento a la lógica “…en su elemento de derivación razonada de la prueba…” (sic), ya que llegó a conclusiones sin sustento probatorio, violando el art. 173 del CPP y el debido proceso.

7) Denuncia convalidación de violación del debido proceso y el derecho a la libertad por “convalidación” de la Sentencia y errónea aplicación de la norma contenida en el art. 365 del CPP, alegando que el Tribunal de alzada señaló que la detención domiciliaria no puede computarse como parte de la pena, porque dicha medida se la viene cumpliendo en su domicilio y que tiene permiso para asistir a su fuente laboral, inobservando con dicha determinación, lo prescrito por el art. 365 del CPP; norma imperativa que debe ser aplicada bajo el principio pro homine a favor del condenado, comprendiendo que la finalidad de dicha normativa es computar el tiempo que el procesado hubiera estado limitado en su derecho a la libertad de locomoción, sin importar el grado o la forma, con la finalidad de que el beneficiado con la norma pueda descontar el tiempo de condena sobre el tiempo que ha vivido limitado de este derecho. En ese sentido se desarrolló en la SCP 1664/2014 de 29 de agosto. Consecuentemente, si su libertad persona ha sido restringida por años en este proceso, no es posible que no se tome en cuenta esta restricción para efectos de la condena, debiendo considerarse lo establecido por los arts. 221, 222 del CPP y 7 del CP.

8) Reclama que se convalidó una Sentencia defectuosa que violó el debido proceso y el derecho a la defensa al ser condenada por un delito no imputado, citando como normas habilitantes las contenidas en los arts. 407 y 169 inc. 3), ambas del CPP, alegando que en el caso se violó el debido proceso y por ende, se trata de un defecto absoluto susceptible de “recurso de apelación restringida” (sic) conforme a las normas habilitantes citadas.

Sostiene que de los antecedentes del proceso se puede advertir que nunca se la imputó formalmente por el delito de Vejaciones y Torturas, ni en las ampliaciones a la imputación; sin embargo, en vulneración de su derecho a la defensa y el debido proceso, el Ministerio Público presentó acusación formal contra su persona por dicho tipo penal, lo que vulneró su derecho a la defensa al no habérsele dado la oportunidad y el tiempo para poder defenderse de ese delito. Aspecto que fue reclamado en su recurso de apelación restringida, en sentido que ningún imputado puede ser acusado sin que previamente se lo haya imputado por la comisión de un determinado delito; es más, el precitado tipo penal fue consignado en el Auto de apertura 118/2010 de 16 de noviembre, como un hecho de debate; sin embargo, el Tribunal de alzada, lejos de valorar este aspecto, sin basarse en norma legal alguna, convalidó la violación de derechos, declarando la improcedencia de su recurso, bajo el argumento que los hechos acusados son los mismos desde que se inició el proceso; y que por esa razón, su juzgamiento se habría realizado acorde a la Constitución Política del Estado y a las leyes procesales; y según criterio de dicha instancia, ante la existencia del hecho, el Tribunal de Sentencia solamente subsumió su conducta al tipo penal de Lesiones Graves, vía absorción del delito de Vejámenes y Torturas, sin hacer alusión alguna sobre si este tipo de actos realizados por el Tribunal de juicio, fueron legales o no, ni sobre la amplía jurisprudencia la que establece que no puede existir una acusación sin imputación formal, ya que dicho actuado permitirá ejercer defensa; por ende, tampoco fue citada para prestar su declaración informativa. Así se estableció en las SSCC 972/2002-R de 13 de agosto y 1251/2003-R de 27 de agosto. En consecuencia, en cumplimiento a lo previsto por los arts. 92 y 100, ambos del CPP, al Ministerio Público no le era posible fundar ninguna decisión en contra de su persona, sin antes haber cumplido con los actos procesales de ampliación de investigación, citación al imputado para su declaración informativa y toma de la declaración informativa, el haberlo hecho, provocó violación de su derecho a la defensa en su elemento al derecho a ser oído, lo que conlleva a un defecto absoluto no susceptible de subsanación conforme lo dispone el art. 169 inc. 3) del CPP. Sobre la falta de recepción de la declaración informativa como defecto absoluto, cita la SC 1387/2005-R de 31 de octubre.

Añade que tal como se advierte de la interpretación de la jurisprudencia constitucional, la citación antes de la imputación formal, y la imputación antes de la acusación formal, son requisitos sine quanon, la falta de éstos constituye un defecto absoluto; y por ende, correspondía incidentar de nulidad parcial la acusación fiscal, particular y auto de apertura del proceso en relación al delito de Vejaciones y Torturas; sin embargo, del defecto citado, también concurre otro defecto absoluto, y es que el Ministerio Público, no hizo conocer al Juez contralor de derechos y garantías, la inexistente ampliación de investigación por el delito precitado; es decir, no permitió el control jurisdiccional por ese delito, violando también con este proceder, la norma inserta en el art. 289 del CPP. Por lo que solicita a la “Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca declare la admisibilidad del recurso y la procedencia de las cuestiones planteadas y determinen el juicio de reenvío” (sic).

9)Denuncia convalidación de Sentencia defectuosa que violó el debido proceso y el derecho a la defensa al condenar por un delito no imputado ni acusado, citando como normas habilitantes los arts. 407 y 169 inc. 3), ambos del CPP y como norma inobservada, el “art. 1” (sic), bajo el argumento que en la acusación fiscal ni en la particular, se le endilgó el delito de Lesiones Graves; empero, el Auto de apertura 118/2010 de 16 de noviembre, de manera oficiosa insertó dicho delito contra su persona, lo cual evidentemente ocasiona una flagrante violación de su derecho a la defensa, al incumplir lo previsto por el art. 342 del CPP, además que no se debe olvidar que dentro del sistema acusatorio vigente, el juez y el Ministerio Público, tienen funciones específicas y no pueden inmiscuirse uno en otro, lo que ocurrió en el caso presente, en el cual, el Tribunal de Sentencia le sindicó por el delito de Lesiones Graves, violando la garantía del juez natural en su elemento a la imparcialidad y la defensa, ya que no se le comunicó durante la etapa preliminar y la preparatoria que se le estaba investigando por ese delito, y tampoco se le concedió el tiempo razonable para defenderse, pese a ello, fue condena en Sentencia a todo tipo penal. Exigencias plasmadas en el art. 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

Afirma que lo solicitado en su recurso de apelación restringida es que los Vocales revisen las imputaciones formales de 29 de julio de 2008; y las de 6 y 28 de octubre de 2008, así como las acusaciones fiscal y particular; el Auto de apertura y la Sentencia que la condenó por ese delito en grado de coautoría, para establecer la veracidad de su denuncia y la violación del debido proceso en su elemento a la defensa; con relación a lo cual, recibió como respuesta que más allá de las calificaciones jurídicas de Lesiones Leves o Lesiones Graves, la imputada fue investigada, procesada y condenada por los mismos hechos sometidos a juzgamiento en la causa penal; sin hacer alusión alguna al reclamo efectuado, sin darse a la tarea de revisar las actuaciones procesales, lo cual les impidió advertir, que el Tribunal de Sentencia, sin previa imputación y acusación formal, insertó en el Auto de apertura el delito de Lesiones Graves, en relación a su persona; lesionando su derecho a la defensa, al no habérsele dado la oportunidad de defenderse por el precitado tipo penal, dejándole en un estado de indefensión al no habérsele oído previamente; por lo que, concurre igualmente el defecto contenido en el art. 169 inc. 2) del CPP. Invoca las SSCC 972/2002-R de 13 de agosto, 1251/2003-R de 27 de agosto, 1387/2005-R de 31 de octubre.

10)Alega que se convalidó una Sentencia defectuosa que violó el debido proceso y su derecho a la defensa al no habérsele permitido la presentación de excepción de extinción por prescripción, con el argumento que en la audiencia de 21 de septiembre de 2015, antes del cierre del debate, su defensa intentó plantear la mencionada excepción por los delitos de Lesiones Graves y Coacción, petición que fue rechazada por parte del Tribunal de Sentencia, bajo el argumento que la etapa de incidentes ya había transcurrido; dando lugar a que interpusiera actividad procesal defectuosa, resuelta por Auto 078/2015 de 21 de septiembre, el cual determinó que no se vulneró el derecho a la defensa de la incidentista y que dicha excepción puede ser presentada en etapas posteriores; por lo que, hizo reserva de apelación restringida; puesto que, a decir suyo, sí se afectó su derecho, teniendo en cuenta que la excepción de prescripción puede ser planteada en cualquier momento; lo que en realidad pasó, fue que el Tribunal de Sentencia conocía que se iban a plantear prescripciones por los precitados delitos, y como ya conocía que se la iba a condenar por esos tipos penales, se negó a tramitar las excepciones, para evitar su prescripción; con el pueril argumento de “no perder tiempo” (sic); lesión que provoca causal de nulidad contenida en el art. 169 inc. 3) del CPP.

Agrega la recurrente, que dicha violación fue denunciada en apelación restringida, mereciendo como respuesta que al haber activado el incidente de actividad procesal defectuosa, le correspondía plantear contra dicha Resolución, lo previsto por los arts. 401 y 402 del CPP; y al no hacerlo hizo precluir su derecho a reclamar por dicha negativa; y que por tanto, el incidente planteado carece de agravio; sin tener presente que como efecto de la presentación del incidente, recibió como respuesta la Resolución 078/2015 de 21 de septiembre, y ante esa resolución, no se podía interponer el recurso de reposición que exige el Tribunal de alzada; siendo el único mecanismo viable, la apelación restringida, previa reserva de este recurso. En consecuencia, el Tribunal de alzada no hubiera hecho una verificación del argumento de su apelación restringida y evadió dar una respuesta en derecho a los hechos denunciados, ya que no existe norma alguna que imposibilite interponer excepciones dentro del proceso hasta antes de emitirse la Sentencia; e incluso se puede presentar en instancias posteriores, tal como se estableció en la SCP 2121/2013 de 21 de noviembre. Menciona como norma habilitante el art. 169 inc. 3) del CPP, alegando que en el caso se violó el debido proceso y por ende, se trata de un defecto absoluto susceptible de recurso de apelación restringida.

11)Previa transcripción de los argumentos del Auto de Vista impugnado, relativos al concurso real, sostiene que en una interpretación gramatical de lo preceptuado por el art. 45 del CP, se puede concluir lo siguiente: 1) Si existe concurso real, se sanciona con la pena del delito más grave, es decir, el juez no puede sancionar con una pena menor; 2) El juez puede aumentar el máximo hasta la mitad, es decir, tiene la potestad, no la obligación de aumentar; y, 3) El juez tiene un marco para imponer la pena que llega hasta el máximo de la mitad del delito más grave. Ello aplicado al caso concreto, implica que el Tribunal podía imponer la pena entre 5 años (pena del delito más grave), hasta 7 años y 6 meses (mitad de la pena del delito más grave), es decir, que dicha instancia, podía otorgar una pena entre 5 años y 1 día hasta 7 años y 6 meses; habiendo determinado 6 años de reclusión, después de haber ponderado las circunstancias del caso, actuando dentro del marco legal determinado en el art. 45 del CP; sin embargo, el Auto de Vista impone la pena de 7 años y 6 meses como si la norma contenida en el art. 45 del CP, ordenara imponer de manera obligatoria la imposición de la pena con el incremento de la mitad del delito más grave.

En conclusión, el Tribunal de alzada como argumento de su fallo, señaló que por el concurso real, la gravedad del hecho y el daño causado, corresponde imponer la máxima sanción establecida en el art. 45 del CP; lo cual demuestra, que si bien el Tribunal de alzada, no fundamentó de la mejor manera su decisión; empero, dejó por sentado que por concurso real se debe imponer la pena máxima; pero lo que, olvida es que el art. 45 del CP, por concurso real, dispone que la pena más alta del delito más grave ya fue impuesta, como es la del delito de Lesiones Graves; es decir, que la pena más alta de dicho agravio ya fue impuesta; sin embargo, el Tribunal de alzada incrementó la pena bajo la inadecuada posición de que por concurso real si o si, se debe imponer la sanción del delito más grave incrementada en la mitad, lo cual verifica, que las normas previstas por el art. 45 del CP, han sido erróneamente aplicadas, lo que acarrea la violación del derecho al debido proceso, en su dimensión de aplicación correcta de la ley en el procesamiento, que en el presente caso se aplica la ley penal pero de manera equivocada, lo que implica una agravación ilegal de la pena en un año y seis meses, siendo sumamente gravoso este incremento, y violación de su derecho al debido proceso.

12) Alega que el Tribunal de alzada, a tiempo de incrementar la pena, tenía la obligación de fundamentar su Resolución en relación a la pena, más aún, teniendo presente que es la parte modificada; sin embargo, no lo hizo, se refirió únicamente al pedido de los acusadores, pero jamás fundamentó de manera individual las razones por las cuáles, incrementó la misma, por Lesiones Psicológicas; tan solo se refieren al concurso real, aspecto que no puede servir de fundamento para incrementarla, dado que el mismo ya fue aplicado por el Tribunal de Sentencia, que estableció la pena máxima del delito más grave; por lo tanto, y respecto a la gravedad, se debe tomar en cuenta que el Tribunal de juicio ya determinó un incremento de un año dentro del marco permitido por el art. 45 del CP. En su caso por haber causado Lesiones Leves a un Alcalde del Movimiento al Socialismo (MAS), pero se le condena por las lesiones psicológicas del varias personas, no porque hubiese participado en la lesión psicológica, sino porque otras personas participaron y la misma debe responder por otros.

En consecuencia, le correspondía al Tribunal de alzada establecer la razón por la cual, se incrementa su condena un año y seis meses, explicando qué parte de la Sentencia incurrió en error y demostrar de manera individualizada, los motivos del incremento, ya que se trata de la vida en prisión de su persona y por eso, corresponde tratar el tema con absoluta seriedad, y no como se hizo, agravando su situación ni siquiera aplicar ni mencionar lo preceptuado por los arts. 37 y 38 del CP, no se tomó en cuenta la personalidad del autor, la gravedad del hecho se justificó solo con la escasa fundamentación de que “ERA GRAVE” sin apreciar la naturaleza de la acción, de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido, tampoco se tomaron en cuenta las circunstancias del delito; edad, educación, costumbres y conducta precedente y posterior del sujeto, los móviles que la impulsaron a delinquir y su situación económica y social. Además de ello, el grado de responsabilidad no puede ser el mismo para todos los supuestos autores, y que cada uno hubiese realizado ciertos actos u omisiones, y si bien, ni la Sentencia explica aquello con claridad, el Tribunal de apelación tenía la obligación de motivar también acerca de los criterios de proporcionalidad en relación a la culpabilidad y de individualización, que involucra la personalidad del autor, por imperio de los precitados artículos. Omisión que lesiona el mandato contenido en el art. 124 del CPP, dado que para fundamentar, debe sostener su posición en pruebas, lo que no hizo; violando por ende, el debido proceso, consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Recurso de Franz Quispe Fernández.

1) Denuncia convalidación de Sentencia defectuosa por violación del debido proceso por violación del principio de congruencia entre la Sentencia y la acusación, en relación al delito de Lesiones Graves, aludiendo como normas habilitantes, los arts. 407 y 370 inc. 11), ambas del CPP, y como norma inobservada el art. 342 del precitado cuerpo legal; bajo el argumento de que el Tribunal de Sentencia de Padilla lo condenó por el delito de Lesiones Graves, cuando fue acusado sólo por Lesiones Leves (art. 271 segunda parte del CP), causadas a personas indeterminadas; puesto que, no se pudo acreditar que hubiere lesionado a una sola persona; tipo penal que fue declarado prescrito por el mismo Tribunal de Sentencia, mediante Auto 013/2013 de 25 de febrero; por lo tanto, no era posible condenarlo por un hecho distinto, ya que el dolo en las Lesiones Leves y en la Graves, es diferente. Sin embargo, pese a que el delito acusado se extinguió y no existía ninguna sindicación por otro delito de esa familia, se lo condenó por un hecho: “Lesión a una persona con incapacidad de 30 a 180 días…” (sic), por las lesiones psicológicas graves de varias personas, cuando la acusación versaba sobre Lesiones Físicas Leves; por tanto, el Tribunal de Sentencia, modificó sustancialmente los hechos contenidos en la acusación, incluyendo hechos no contemplados, dado que con relación al delito de Coacción, dispuso que lo hecho por uno de los acusados también resultaría atribuible o imputable a los restantes acusados, violando lo prescrito por el art. 342 del CPP.

Añade que dichos aspectos fueron denunciados en alzada, instancia en la que se declaró la improcedencia de su reclamo con los mismos fundamentos de la Sentencia de mérito, señalando de manera genérica y sin fundamentación debida que los hechos acusados están señalados tanto en las acusaciones como en la Sentencia, y que en base a ellos, se determinó que su persona estuvo involucrada en hechos de Vejámenes y Torturas, no sólo a personas identificadas, sino en las agresiones a los campesinos, y siendo esos hechos los investigados y juzgados; en consecuencia, se lo condenó por los delitos de Lesiones Graves y Asociación Delictuosa, y si bien, no se lo acusó por el primer delito mencionado, sí se lo hizo por hechos de agresión a otras personas; respuesta otorgada sin considerar que el Tribunal de Sentencia no podía condenarlo por el delito de Lesiones Graves, ya que no estaba acusado por el mismo y no era posible introducir hechos no contemplados en la acusación, como se hizo. Invoca en calidad de precedentes contradictorios, la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala; así como la SCP 0088/2013-S2 de 17 de enero, y los Autos Supremos 149 de 6 de junio de 2008 y 79/2011 de 22 de febrero; denunciando finalmente defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 11) del CPP.

2) Reclama convalidación de violación del debido proceso por inobservancia de lo dispuesto por el art. 24 del CP, aludiendo como normas habilitantes las contenidas en los arts. 407 y 370 inc. 1), ambas del CPP, y como inobservado, el art. 24 del CP, fundamentando que solicitó al Tribunal de alzada que se pronuncie sobre la inobservancia de la norma contenida en el art. 24 del CP, y no que en cinco líneas se le señale que participó como instigador, autor directo y mediato, sino que lo exigido era que en Sentencia, el Tribunal de Padilla se basó en las acciones de otras personas y se le condenó por esas acciones; empero, no existe parte alguna en el Auto de Vista que señale, cuáles acciones u omisiones realizó para concluir que participó como instigador, autor directo y mediato en los hechos acusados; pues en la Sentencia no existe sindicación directa a su persona, de donde deviene la inobservancia del art. 24 del CP; es más, existe una inclusión inoficiosa de parte de los Vocales, del art. 22 del CP, que de ninguna manera se encuentra en la Sentencia de mérito, al igual que la autoría mediata que fue desechada por el Tribunal de juicio.

Añade que lo solicitado al Tribunal de alzada, fue que la Sentencia individualice la responsabilidad en cada caso, de acuerdo al grado de participación; sin embargo, dicha instancia no se pronunció sobre la inobservancia de lo previsto por el art. 24 del CP, limitándose a señalar que se deben aplicar los arts. 20 y 22 del CP, sin atender su reclamo con relación a que el Tribunal de juicio no describió acciones u omisiones de su parte que se subsuman en los delitos condenados; lo que hizo fue comunicar las acciones de otros acusados a su persona, extremo que violó a decir del recurrente, el principio de individualización de la responsabilidad; pues si bien la doctrina reconoce la coautoría, ello no implica que el Tribunal se base en acciones de otros acusados para condenar a quienes no actuaron, cuando lo correcto era explicar la participación individual en esa coautoría y no señalar que intervino de manera directa a través de otros, sin describir acción alguna de su persona que se subsuma en los tipos penales de Coacción y Lesiones Graves, tan sólo el argumento de que sus acciones u omisiones supuestamente desplegadas se subsumen en agresiones físicas y psicológicas a las víctimas, sin que exista ninguna prueba que acredite la comisión de dichas agresiones. Por lo tanto, tratándose de un defecto absoluto se debe disponer el juicio de reenvío, ya que no es posible la reparación directa del agravio, conforme al art. 413 del CPP.

3) Señala que junto al memorial del recurso de apelación, concretamente en el otrosí segundo, adjuntó y presentó las pruebas signadas como MP-D 20 y MP-D 49 con el único objetivo de demostrar a los Vocales que el Tribunal de Sentencia hizo una valoración parcial de las mismas, incurriendo en defectuosa valoración; sin embargo, el Tribunal de alzada, incurriendo en falta de fundamentación, evadiendo ingresar al fondo del recurso no consideró en el fondo este punto de apelación, limitándose a señalar que no puede revalorizar la misma; decisión discrecional y arbitraria porque a tiempo de resolver el fondo sobre la situación que se debate, dicha instancia debe tener certeza acerca de la prueba que va a evaluar, ya que las pruebas adjuntadas son trascendentales en relación al delito de Lesiones Graves, ya que a decir del Tribunal de Sentencia, de ellas obtuvo el elemento del tipo penal, señalando que por más de dos años, las supuestas víctimas estuvieron incapacitadas para el trabajo, cuando el certificado determinó incapacidad de treinta a ciento ochenta días. Invoca en calidad de precedentes contradictorios, los Autos Supremos 350 de 28 de agosto de 2006 y 512 de 16 de noviembre de 2006, cuya doctrina legal estaría referida a la presentación de prueba en alzada sólo para efectos de dilucidar defectos de forma o de procedimiento, así como la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre.

Alega que en el caso de autos, los Vocales se apartaron de la ley al no considerar las pruebas que adjuntó al memorial de apelación; por lo que, su Resolución es arbitraria y debe ser anulada por violación del debido proceso en su elemento a la debida fundamentación, violación del derecho a la prueba, inobservando lo preceptuado por el art. 410 del CPP; puesto que, el motivo específico del reclamo radicó en la falta de uno de los elementos constitutivos del tipo penal; por cuanto, para que la conducta sea típica en los términos del delito de Lesiones Graves, normativamente se exige la existencia de un daño en el cuerpo o en la salud que derive en una incapacidad en el trabajo; y en las ilegales pruebas signadas como MP-D 20 y MP-D 49, no se pudo probar el impedimento para el trabajo; por lo tanto, tampoco se estableció el elemento objetivo del tipo, relativo a ese concepto del trabajo, sólo determinan una lesión psíquica por estrés postraumático y trastorno por estrés agudo, pero no establecen la incapacidad laboral; es decir, que estas personas desarrollaron su trabajo con normalidad; en consecuencia, de una revisión de tales pruebas, la instancia de apelación hubiera podido determinar la existencia de contradicciones.

4) Denuncia convalidación de violación del debido proceso por Sentencia basada en errónea aplicación de la ley penal sustantiva en relación al tipo penal de Asociación Delictuosa (art. 132 del CP), cita como normas habilitantes, los arts. 370 inc. 1), 407 y 169 inc. 3) del CPP, sosteniendo que en el caso, se lesionó el debido proceso y por ende se trata de un defecto absoluto susceptible de recurso de “apelación restringida” (sic). Así, previo a realizar una transcripción de los fundamentos supuestamente contenidos en el Auto de Vista con relación al cuarto motivo de su apelación restringida, el recurrente alega que lo impugnado de la Sentencia y del Auto de Vista es que no concurre el segundo elemento del tipo penal que es Asociación Destinada a Cometer Delitos, ya que para que concurra dicho elemento, concurren requisitos como son la permanencia en el tiempo, la voluntad de cometer delitos en abstracto, la Sentencia refiere su participación en el delito por haber estado presente en la reunión de 20 de mayo, si eso hubiere sido así, no sería suficiente para determinar que su persona cometió el delito precitado.

Añade que tampoco concurren los otros dos requisitos exigidos por la doctrina como son 1) La intención o voluntad de formar parte de la asociación o batida; y, 2) El propósito de delinquir. Pues según la acusación se sostiene que en las reuniones de 19 y 20 de mayo, se decidió cometer delitos (agresiones a campesinos) hecho no acreditado; sin embargo, en el fallo de mérito, con relación a este tipo penal, no se cumplió con el requisito del carácter objetivo de la organización, es decir, no se acreditó la estabilidad y duración en el tiempo de la misma, pues según dicho fallo, por estar presente en la reunión del 20 de mayo de 2008, de forma instantánea, se hubiera cometido el delito; siendo necesario acreditar una estabilidad de la permanencia en el tiempo, ya que no es posible que un supuesto acuerdo para cometer delitos, se determine como Asociación Delictuosa; al respecto, invoca la Sentencia 00808 expediente 04-017297-PE 2007 de 10 de agosto de 2007, Sala Tercera de la Corte Suprema de Costa Rica.

Y en el caso, la Sentencia lo único que hace es señalar una supuesta planificación para cometer delitos en un día concreto; sin embargo, eso no es Asociación Delictuosa, ya que si bien se señaló que de ninguna manera hubo un acuerdo para cometer delitos, la jurisprudencia y doctrina comparada establecen una voluntad de formar parte de una asociación destinada a cometer y tener el firme propósito de cometer delitos en abstracto y no de forma concreta; pues el plan común no es sinónimo de Asociación Delictuosa; y en el caso, el supuesto plan común es mentiroso, mucho menos llega a tener tal calidad.

5) Demanda de convalidación de violación del debido proceso por Sentencia basada en inobservancia del art. 13 del CP, en relación a los delitos de Coacción y Lesiones Graves, citando como normas habilitantes, los arts. 370 inc. 1), 407 y 169 inc. 3), todos del CPP, señalando que se violó el debido proceso y por ende, se trata de un defecto absoluto susceptible de recurso de “apelación restringida conforme a las normas habilitantes citadas” (sic). Consiguientemente, previo a glosar inextenso los argumentos del Auto de Vista otorgados como respuesta a su quinto agravio del recurso de apelación, alega que en la Sentencia se inobservó la norma contenida en el art. 13 del CP; puesto que, no se verificó su actuar (acción u omisión) y si éste sería reprochable penalmente; lo que se hizo, fue verificar el actuar de otros coimputados y condenarlo por Asociación Delictuosa por haber estado presente en la reunión de 20 de mayo de 2008, donde supuestamente se hubiera determinado la llegada del Presidente, y de manera temeraria se adiciona que se hubiese determinado evitar la llegada de campesinos, lo que no es evidente.

Agrega que con relación al delito de Lesiones Graves, la Sentencia lo ubica en los hechos sucedidos en “El Abra”, y no así en el resto de los lugares identificados, cuando lo que se debía establecer era su actuar y verificar si los hechos atribuidos a su persona se subsumen en Lesiones Graves y Coacción, lo cual demuestra, que se le atribuye el accionar de terceros, cuando su accionar no tiene reproche penal en relación al tipo penal de Lesiones Graves. Debe verificarse si su persona cometió alguna de las acciones señaladas en el fallo de mérito, como es ataque con piedras, palos, dinamitas, golpes de puño y patadas, palabras ofensivas, amenazas de muerte y tratos inhumanos, lo que evidentemente no se cumplió con relación a su persona; por ende, no existe prueba alguna al respecto; siendo importante hacer notar que el Tribunal de Sentencia desechó la posibilidad de autoría mediata, y de comisión por omisión; por tanto, tampoco tiene calidad de garante de los hechos relatados en la Sentencia, lo que sostiene dicha instancia, es que concurre la coautoría; empero, aún si eso fuera cierto, no inhibe a dicha instancia, de pronunciarse sobre la descripción de la actuación u omisión de su persona, lo que lesionó el debido proceso, al haberse infringido el art. 13 del CP, por habérsele impuesto pena sin que su actuar sea reprochable penalmente.

A lo que, el Tribunal le señaló que se probó su participación en los hechos, por haberse hecho presente en la zona de “Azari” cuando lo reclamado versa en que no se dio respuesta a que esa sola presencia de ninguna manera acredita una acción desplegada por su persona, a lo cual, los Vocales concluyeron que se identificó su conducta individual, pero no señalan cual fue esa conducta individual; es decir, mínimamente debieron señalar en qué foja consta esa individualización de su conducta y en que foja de la Sentencia consta la acreditación colectiva de su participación; pero además adicionaron una cuestión importante que no se había debatido en juicio ni se expuso en la Sentencia, y es que su persona es autora en la modalidad comisiva prevista también por el art. 20 del CP de coautoría, por haber tenido dominio del curso de los hechos, cuando la Sentencia desechó la autoría mediata y también la comisión por omisión y sustentó la coautoría sin mayor explicación de la participación de cada uno de los acusados pero sobre todo de su persona; por lo que, el dominio del hecho es un aspecto trascendental, tratándose de coautoría.

Indica que para que exista coautoría, deben cumplirse con tres requisitos: 1. Ejecución conjunta del hecho; 2. Co dominio del hecho, y 3. Aporte objetivo de cada interviniente. Extremos que no fueron debidamente explicados en la Sentencia ni en el Auto de Vista, sindicándola como coautor sin demostrar su aporte esencial en la fase ejecutiva del delito y menos explicar el dominio funcional del hecho en los sucesos. En resumen, señala el recurrente que, se debe explicar qué acciones suyas demostraron su participación en los hechos, dado que estar presente en una reunión de 20 de mayo y no oponerse; y el haber estado bajando de un taxi en “El Abra”, según dos testigos mentirosos, de ninguna manera acreditan los requisitos exigidos para determinar la coautoría por dominio funcional del hecho; pues para ser autor se requiere un aporte esencial en la fase ejecutiva del delito y ese aporte esencial no existe, y tampoco ha sido mencionado en el Auto de Vista y menos en la Sentencia, es por eso que se lesiona el art. 13 del CP, al imponerle una pena sin que su actuar tenga reproche penal, es más, el fallo de mérito no explicó de qué manera dependían de su voluntad los hechos y los resultados, y cómo pudo impedir lo sucedido, ello porque su persona no tuvo capacidad de hacer y menos de impedir, es decir, que retirándose del plan, podía hacerlo fracasar. En resumen, si se afirma que su persona es coautora por dominio funcional del hecho, ya que otras formas de autoría directa e inmediata, fueron desvirtuadas por el Tribunal de Sentencia, queda sólo la autoría por dominio funcional del hecho, siendo así, se debe acreditar una acción en la fase ejecutiva del delito con una significación tal que el no haberla realizado, hubiese desbaratado el plan conjunto, pero es necesario fundamentar una acción, lo que en su caso, a su criterio, no ocurre, lesionando lo establecido por el art. 13 del CP, al haberle impuesto una pena sin acción con reproche legal.

6) Denuncia que el Auto de Vista convalidó una Sentencia basada en hechos no acreditados en relación al tipo penal de Asociación Delictuosa; esquivando su obligación de ingresar a analizar el fondo de lo denunciado bajo el argumento de no tener competencia para revalorizar prueba, dejándolo en incertidumbre de conocer las razones por las cuales, se declaró su improcedencia, dado que la Sentencia no pudo subsumir su conducta y menos establecer qué acción y participación se le atribuye en el hecho y cual la supuesta forma “conjunta” en el ámbito fáctico que acreditó la acusación; empero, sin la existencia de este elemento, se lo vincula al delito erradamente. Y en cuanto al elemento típico del art. 132 del CP, en lo relativo a que esté destinado a cometer delitos como objetivo de una agrupación de más de cuatro personas, lo que quiere decir, que el propósito debe ser objetivo y no subjetivo; y en el caso, la Sentencia señala que el 19 de mayo de 2008, se reunieron en la Brigada Parlamentaria, varios diputados con Jhon Cava, a la cual, su persona no asistió, se dice también que dicha reunión se suspendió para el siguiente día; en base a lo cual, arriba a la conclusión de que existieron reuniones para cometer delitos; y si la decisión de rechazo a la llegada del Presidente Evo Morales, según versión de algunos de los acusados recién se tomó en la reunión de 20 de mayo de 2008, y que dicha reunión fue a convocatoria del Comité Cívico, cómo explican que la misma hubiera sido de conocimiento de Jhon Cava y Fidel Herrera en fechas 16 y 19 de mayo de 2008 respectivamente; extremo que no se pudo probar; primero, porque esas reuniones nunca se dieron; y segundo, porque la acusación refiere que las reuniones se dieron el 19 y 20 de mayo, y no de forma anterior; aspectos que no fueron escuchados ni analizados por el Tribunal de alzada.

Si su persona no estuvo presente en la reunión de 19 de mayo de 2008, entonces cómo pudo haber conformado una asociación para cometer delitos, se dice que estuvo presente en la reunión de 20 del mismo mes y año, lo cual es falso; sin embargo, aún se diga que estuvo presente, se debe acreditar que en dicha reunión se asumió la determinación de prohibir la llegada de campesinos a Sucre, lo que no ocurrió, al contrario, de la declaración del testigo Marcelo Mamani Palancusi, se tiene que en esa reunión sólo se determinó hacer vigilia en el Estadio Patria, tampoco resulta evidente lo estimado por la Sentencia en sentido que la publicación del periódico La Razón de 21 de mayo de 2008 (prueba MP-47), hubiera señalado que se decidió impedir el arribo de campesinos. Lo mismo acredita la prueba MP-22 relativa al Informe de inteligencia de 25 de agosto de 2009, como la declaración del testigo Mayor Freddy Pereira; pues cómo en una reunión pública donde había muchos medios de comunicación, se pudiese haber planificado actos violentos en contra de campesinos.

Además de lo señalado, la Sentencia refirió que dicha determinación se hubiera asumido anteriormente, pero no explica en qué reunión anterior y si su persona estuvo presente, ello porque no se tiene prueba alguna que acredite dicha afirmación. De donde se demuestra que el fallo de mérito le condena por el delito de Asociación Delictuosa por hechos no acreditados, lesionando el principio de la sana crítica en su elemento a la lógica “…en su elemento de derivación razonada de la prueba…” (sic), ya que llegó a conclusiones sin sustento probatorio, violando el art. 173 del CPP y el debido proceso.

7) Denuncia convalidación de Sentencia defectuosa que violó el debido proceso y el derecho a la defensa al condenar por un delito no imputado ni acusado, citando como normas habilitantes los arts. 407 y 169 inc. 3) ambos del CPP y como norma inobservada, el “art. 1” (sic), alegando que en el caso se violó el debido proceso y por ende, se trata de un defecto absoluto susceptible de recurso de “apelación restringida, conforme a las normas habilitantes citadas” (sic); bajo el argumento que en la acusación fiscal ni en la particular, se le endilgó el delito de Lesiones Graves; empero, el Auto de apertura 118/2010 de 16 de noviembre, de manera oficiosa insertó dicho delito contra su persona, lo cual ocasionaría una flagrante violación de su derecho a la defensa, al incumplir lo previsto por el art. 342 del CPP, además que no se debe olvidar que dentro del sistema acusatorio que rige el país, el juez y el Ministerio Público, tienen funciones específicas y no pueden inmiscuirse uno en otro, lo que ocurrió en el caso presente, en el cual, el Tribunal de Sentencia le sindicó por el delito de Lesiones Graves, violando la garantía del juez natural en su elemento a la imparcialidad y la defensa, ya que no se le comunicó durante la etapa preliminar y la preparatoria que se le estaba investigando por ese delito, y tampoco se le concedió el tiempo razonable para defenderse, pese a ello, se le condenó en Sentencia por el mismo. Exigencias plasmadas en el art. 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

Afirma que lo que se solicitó en su recurso de apelación restringida es que los Vocales revisen las imputaciones formales de 29 de julio de 2008; y las de 6 y 28 de octubre del mismo año, así como las acusaciones fiscal y particular; el Auto de apertura y la Sentencia que lo condenó por ese delito en grado de coautoría, para establecer la veracidad de su denuncia y la violación del debido proceso en su elemento a la defensa; con relación a ello, recibió como respuesta que más allá de las calificaciones jurídicas de lesiones leves o lesiones graves, el imputado fue investigado, procesado y condenado por los mismos hechos sometidos a juzgamiento en la causa penal; sin hacer alusión alguna al reclamo efectuado, sin darse a la tarea de revisar las actuaciones procesales, lo cual les impidió advertir que el Tribunal de Sentencia, sin previa imputación y acusación formal, insertó en el Auto de apertura el delito de Lesiones Graves, en relación a su persona; lesionando su derecho a ser oído, por tanto “nula posibilidad” (sic), de influir en la Resolución (Auto de apertura) del Ministerio Público; en consecuencia, violación de sus derechos al debido proceso y a la defensa que conlleva un defecto absoluto no susceptible de subsanación, conforme disponen los arts. 169 inc. 2) y 3) del CPP; y por ende, ineficacia absoluta de la Resolución, lo que se agrava con el hecho de que los Vocales no procedieron a revisar las violaciones aludidas, evitando su análisis con argumentos sin asidero legal. Invoca las SSCC 972/2002-R de 13 de agosto, 1251/2003-R de 27 de agosto, 1387/2005-R de 31 de octubre.

Además de ello, señala que también concurre otro defecto absoluto contenido en el art. 169 inc. 1) del CPP, materializado en que el delito de Lesiones Graves no ha sido sometido a control jurisdiccional, es decir, el Ministerio Público no dio aviso sobre la ampliación de investigación por la probable comisión del delito de Lesiones Graves, impidiendo que el juez ni las partes, tengan la posibilidad de control jurisdiccional y defensa respectivamente, violando lo preceptuado por el art. 289 del CPP y el debido proceso.

8) Denuncia la convalidación de violación del debido proceso y del derecho a la defensa por ilegal rechazo del incidente de exclusión probatoria, citando al efecto en calidad de normas habilitantes, los arts. 407 y 169 inc. 3), ambas del CPP, señalando que “En el caso se ha violado el debido proceso y por ende se trata de un defecto absoluto susceptible de recurso de apelación restringida conforme a las normas habilitantes citadas” (sic), y como norma infringida menciona el art. 1 del CPP; bajo el argumento que durante la audiencia del juicio oral, su defensa interpuso incidente de exclusión probatoria sobre la prueba codificada como MP-20 ofrecida por el Ministerio Público, consistente en un estudio psicológico elaborado por el Instituto Andrés Gautier en la ciudad de La Paz, ya que dicho elemento de prueba vulneró el procedimiento para su obtención, dado que no fue requerida por el Ministerio Público ni por el Juez y menos por los miembros del Tribunal de Sentencia, tampoco fue realizada por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) o alguna institución que se encuentre especializada por orden del Ministerio Público, sino que se lo realizó por orden del Congreso Nacional, por tanto, al ser un estudio realizado por expertos en psicología, sobre las supuestas víctimas del hecho suscitado el 24 de mayo de 2008, debió habérsele dado el procedimiento establecido en los arts. 204 y ss. del CPP, ya que éste se encuentra establecido para tal fin, otorgando la posibilidad a las partes para observar la designación de perito, recusarlo, objetar los puntos de pericia, proponer otros puntos y cuestionar la idoneidad del perito, además que la aceptación de dicho profesional debe ser realizada bajo juramento realizado por el fiscal o por el juez, para que inicie su labor. Sin embargo, en el caso de autos ninguno de estos requisitos o pasos procedimentales se cumplió, pero a pesar de ello, el Ministerio Público introduce una pericia de personas que no figuran como víctimas en la acusación como Fabiana Ticona, Leonardo Caballero y Luis Vásquez, mediante un documento que no tiene formato de pericia, no lleva antecedentes, puntos de pericia y otros aspectos propios de una prueba pericial, esto debido a que las personas a quienes se les realizó el estudio psicológico les sacaron la información sin señalarles para qué era el mismo, vulnerando el art. 45 de la CPE, contraviniendo el principio de inmediación, ya que no fue ratificada en juicio oral; exclusión rechazada bajo el argumento que no se trata de una prueba pericial sino simplemente de una documental. Aspecto que fue denunciado en su recurso de apelación restringida, y declarado improcedente porque no habría sido obtenida como medio pericial, sino que el mismo habría sido remitido al Ministerio Público como informe contenido en una institución y su medio de obtención no habría sido el canal pericial, convalidando de esa manera la violación de derechos por parte del Tribunal de Sentencia.

Si bien, dicha prueba fue presentada de manera escrita y bajo soporte de un papel, se debe recordar que para alcanzar a ser pericial, se siguió un procedimiento técnico y jurídico que culminó en un informe o dictamen pericial, y por tanto, debe ser considerada como tal, aunque hubiera sido ofrecida como prueba documental y el hecho que se encuentre plasmada en documentos escritos no la convierte en documental, pues es la única forma permitida por la legislación; sin embargo, el infundado argumento de que no es una prueba pericial sino documental, no da respuesta a las severas infracciones al procedimiento, es obvio que todo trabajo pericial termina plasmado en un documento, pero no por ello, no debe cumplir las reglas contempladas en el procedimiento penal; ese proceder violó lo preceptuado por el art. 210 del CPP e incumplió el Instructivo de la Fiscalía 341/2006 de 5 de septiembre, que dispone que cuando el éxito de un proceso dependa de una pericial o la necesidad de un anticipo de prueba, se debe cuidar el cumplimiento de las formalidades legales que ésta sea válida. Lo cual en el caso no ocurrió, pues nunca se le notificó con el nombramiento de perito, lesionando su derecho a la defensa; cuando lo que correspondía era excluir la prueba cuestionada, adolecer de nulidad.

Alega que los miembros del Tribunal de apelación, también señalan que es una facultad del Fiscal, solicitar informes a distintas instituciones que tendrían en su poder, documentación referente al hecho que se investiga y a simple requerimiento fiscal, deben remitir dichos informes; sin embargo, no por ello, se trataría de prueba pericial, ya que es un informe realizado por una institución que dentro de sus registros tenía la información requerida (MP-20), lo cual hace entender, que para la instancia de alzada, los funcionarios del Instituto Andrés Gautier no serían peritos, sino simplemente funcionarios que cumplen una tarea; lo que no es evidente, tanto que el propio Ministerio Público señaló que la prueba signada como MP-20 se trata de peritajes psicológicos sobre los hechos ocurridos en 24 de mayo de 2008; no pudiéndose señalar de manera tan ligera que se trata de informes cuando el contenido de los mismos son de conocimiento especial; por tanto, cumplen la función de pericia y su objetivo es aportar conocimientos técnicos que pueden ser necesarios para su correcta apreciación; con la cual, omiten dar respuesta a las severas infracciones al procedimiento.

9) Alega convalidación de violación del debido proceso y del derecho a la defensa por ilegal rechazo del incidente de exclusión de las pruebas MP-18 y MP-19 ofrecida por el Ministerio Público, señalando que en audiencia de juicio oral, presentó incidente de exclusión probatoria de las citadas pruebas, referidas a un recibo original de 23 de mayo de 2008, de entrega de depósito de dinero y certificaciones de ECOBOL, que hace Walter Moscoso a favor de Robert Lenin Sandoval; y por otro lado, depósito de dineros y certificaciones de ECOBOL sobre depósitos que realizó Robert Lenin Sandoval a favor de Eivar Miguel Díaz Gutiérrez, siendo el fundamento del incidente de exclusión probatoria, el hecho de que estas personas no son parte del juicio oral, el primero de los citados no fue acusado y los otros, fueron declarados rebeldes; por lo tanto, las pruebas destinadas a demostrar la culpabilidad de estas personas, no pueden ser introducidas a juicio oral hasta que comparezcan ante el Tribunal, menos aún puede utilizarse para demostrar la culpabilidad de otros encausados, tomando en cuenta que cualquier decisión asumida contra personas declaradas rebeldes, es ilegal, según lo establecido por el art. 89 inc. 4) del CPP, siendo su obligación simplemente conservarlas hasta que los rebeldes comparezcan; de lo contrario, se lesiona el derecho a la defensa de los mismos, así como el art. 25 de la CPE, referido a la inviolabilidad de correspondencia que tiene cada persona. Incidente rechazado con el argumento que la información se encontraba en los registros de la empresa de Correos de Bolivia y fue recabada mediante requerimiento fiscal, por lo cual, no se habría violado derecho alguno, más aún cuando la empresa ECOBOL es pública; sin tener presente que ambas fueron recabadas en violación del art. 25.I y II de la CPE.

Dicho razonamiento, fue convalidado por el Auto de Vista impugnado, al sostener que los elementos de prueba no son correspondencia privada, sino un giro postal; empero, no explican por qué no se trata de correspondencia privada, sin tener presente que un giro postal cuenta con una reserva jurisdiccional para ello, sólo que el Juez puede mediante resolución fundada, autorizar y secuestrar la correspondencia según el procedimiento de los arts. 190 y 191 del CPP, que establecen que las comunicaciones privadas están protegidas, así como la información privada en cualquier medio, salvo que exista orden motivada y expresa de autoridad judicial competente; y en el caso no existe resolución jurisdiccional que permita utilizar dichos medios de prueba.

Por lo tanto, habiéndose demostrado que ambas pruebas fueron obtenidas mediante procedimientos ilícitos, son vulneratorias de derechos y del debido proceso, según lo establecido en el art. 169 inc. 1) del CPP, aspecto que determina la exclusión de las mismas según lo establecido por el art. 172 en sus dos primeros presupuestos, sin que puedan ser valoradas dentro del juicio oral y contradictorio, por ello, solicita “…la exclusión de las mismas” (sic).

10) Previa transcripción de los argumentos del Auto de Vista impugnado, relativos al concurso real, sostiene que en una interpretación gramatical de lo preceptuado por el art. 45 del CP, se puede concluir lo siguiente: 1) Si existe concurso real, se sanciona con la pena del delito más grave, es decir, el juez no puede sancionar con una pena menor; 2) El juez puede aumentar el máximo hasta la mitad, es decir, tiene la potestad, no la obligación de aumentar; y, 3) El juez tiene un marco para imponer la pena que llega hasta el máximo de la mitad del delito más grave. Ello aplicado al caso concreto, implica que el Tribunal podía imponer la pena entre 5 años (pena del delito más grave), hasta 7 años y 6 meses (mitad de la pena del delito más grave), es decir, que dicha instancia, podía otorgar una pena entre 5 años y 1 día hasta 7 años y 6 meses; habiendo determinado 6 años de reclusión, después de haber ponderado las circunstancias del caso, actuando dentro del marco legal determinado en el art. 45 del CP; sin embargo, el Auto de Vista impone la pena de 7 años y 6 meses como si la norma contenida en el art. 45 del CP, ordenara imponer de manera obligatoria la imposición de la pena con el incremento de la mitad del delito más grave.

En conclusión, el Tribunal de alzada como argumento de su fallo, señaló que por el concurso real, la gravedad del hecho y el daño causado, corresponde imponer la máxima sanción establecida en el art. 45 del CP; lo cual demuestra, que si bien el Tribunal de alzada, no fundamentó de la mejor manera su decisión, empero dejó por sentado que por concurso real se debe imponer la pena máxima, pero lo que olvida es que el art. 45 del CP, por concurso real, dispone que la pena más alta del delito más grave ya fue impuesta, como es la del delito de Lesiones Graves; es decir, que la pena más alta de dicho delito ya fue impuesta; sin embargo, el Tribunal de alzada incrementó la pena bajo la inadecuada posición de que por concurso real si o si, se debe imponer la sanción del delito más grave incrementada en la mitad, lo cual verifica, que las normas previstas por el art. 45 del CP, fueron erróneamente aplicadas, lo que acarrea la violación del derecho al debido proceso, en su dimensión de aplicación correcta de le ley en el procesamiento, que en el presente caso se aplica la ley penal pero de manera equivocada, lo que implica una agravación ilegal de la pena en un año y seis meses, siendo sumamente gravoso este incremento, y violación de su derecho al debido proceso.

11) Alega que el Tribunal de alzada, a tiempo de incrementar la pena, tenía la obligación de fundamentar su Resolución en relación a la pena, más aún, teniendo presente que es la parte modificada; sin embargo, no lo hizo, se refirió únicamente al pedido de los acusadores, pero jamás fundamentó de manera individual las razones por las cuáles, incrementó la misma, por Lesiones Psicológicas; tan sólo se refiere al concurso real, aspecto que no puede servir de fundamento para esa decisión, dado que el concurso real ya fue aplicado por el Tribunal de Sentencia, que estableció la pena máxima del delito más grave; y por lo tanto, respecto a la gravedad, se debe tomar en cuenta que el Tribunal de juicio ya determinó un incremento de un año dentro del marco permitido por el art. 45 del CP. En su caso, por haber causado Lesiones Leves a un Alcalde del Movimiento al Socialismo (MAS), pero se le condena por las lesiones psicológicas de varias personas, no porque hubiese participado en la lesión psicológica, sino porque otras personas participaron y su persona debe responder por otros.

En consecuencia, le correspondía al Tribunal de alzada establecen la razón por la cual, se incrementa su condena un año y seis meses, explicando qué parte de la Sentencia incurrió en error y demostrar de manera individualizada, los motivos del incremento, ya que se trata de la vida en prisión de su persona y por eso, corresponde tratar el tema con absoluta seriedad, y no como se hizo, agravando su situación sin aplicar ni mencionar lo preceptuado por los arts. 37 y 38 del CP, pues no se tomó en cuenta la personalidad del autor, y la gravedad del hecho se justificó sólo con la escasa fundamentación de que “ERA GRAVE” sin apreciar la naturaleza de la acción, de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido, tampoco se tomaron en cuenta las circunstancias del delito; edad, educación, costumbres y conducta precedente y posterior del sujeto, los móviles que lo impulsaron a delinquir y su situación económica y social. Además de lo cual, el grado de responsabilidad no puede ser el mismo para todos los supuestos autores, y que cada uno hubiese realizado ciertos actos u omisiones, y si bien, ni la Sentencia explica aquello con claridad, el Tribunal de apelación tenía la obligación de motivar también acerca de los criterios de proporcionalidad en relación a la culpabilidad y de individualización que involucra la personalidad del autor, por imperio de los precitados artículos. Omisión que lesiona el mandato contenido en el art. 124 del CPP, dado que para fundamentar, debe sostener su posición en pruebas, lo que no hizo; violando por ende, el debido proceso, consagrado en el art. 115.II de la CPE.

Recurso de Juan Carlos Zambrana Daza.

1) Denuncia la convalidación de Sentencia defectuosa por violación del debido proceso por vulneración del principio de congruencia y la acusación en relación al delito de Lesiones Graves, aludiendo como normas habilitantes, el art. 407 y 370 inc. 11), ambas del CPP, y como norma inobservada el art. 342 del precitado cuerpo legal; bajo el argumento de que el Tribunal de Sentencia de Padilla lo condenó por el delito de Lesiones Graves, cuando fue acusado sólo por Lesiones Leves (art. 271 segunda parte del CP), supuestamente por haberle dado un “…palazo en la espalda al Alcalde de Mojocoya…” (sic), quien según el Ministerio Público, tendría un impedimento menor a 30 días; y con relación a otros hechos, se debe señalar, que “me acusaron por las lesiones causadas a Ángel Ballejos y no por otras lesiones a otras personas”, las mismas que fueron calificadas como Leves y no como Graves; por tanto, no podía fundarse condena en su contra, por el delito de Lesiones Graves; cabe resaltar que además el tipo penal de Lesiones Leves fue declarado prescrito por el mismo Tribunal de Sentencia, es decir, que la acción por ese delito se había extinguido; por lo tanto, no era posible condenarlo por Lesiones Graves, cuando dicho delito no le fue acusado. “En ese sentido los hechos son diferentes cuando se me condena por las lesiones graves y PSICOLÓGICAS DE VARIAS PERSONAS, CUANDO EN ACUSACIÓN SE ME ACUSÓ POR LAS LESIONES LEVES DE DORA COPA Y ÁNGEL BALLEJOS” (sic); lo cual demuestra, que el Tribunal de Sentencia, modificó sustancialmente los hechos contenidos en la acusación, incluyó hechos no contemplados, pues con relación al delito de Coacción se refiere que su persona hubiese lesionado a Ángel Ballejos con un golpe en la espalda; lo que hace evidente el cambio de los hechos, patentizando la violación del art. 342 del CPP.

Añade que dichos aspectos fueron denunciados en alzada, instancia en la que se declaró la improcedencia de su reclamo con los mismos fundamentos de la Sentencia de mérito, señalando de manera genérica y sin fundamentación debida que los hechos acusados están señalados tanto en las acusaciones como en la Sentencia, y que en base a ellos, se determinó que su persona estuvo involucrada en hechos de Vejámenes y Torturas, no sólo al Alcalde de Mojocoya, sino en las agresiones a los campesinos, colaborando y coadyuvando para que los mismos fueran conducidos por más de dos horas desde El Abra, “Rumy Rumy” o Cruce de Azary hasta la Plaza 25 de Mayo y la Casa de la Libertad, y siendo esos hechos los investigados y juzgados; en consecuencia, se lo condenó por los delitos de Lesiones Graves y Asociación Delictuosa, y si bien, no se lo acusó por Lesiones Graves, si se lo hizo por hechos de agresión a otras personas; respuesta otorgada sin considerar que el Tribunal de Sentencia no podía condenarlo por el delito de Lesiones Graves, ya que no estaba acusado por el mismo y no era posible introducir hechos no contemplados en la acusación, como se hizo. Invoca en calidad de precedentes contradictorios, la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala; así como la SCP 0088/2013-S2 de 17 de enero, y los Autos Supremos 149 de 6 de junio de 2008 y 79/2011 de 22 de febrero; denunciando finalmente defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 11) del CPP.

2) Reclama convalidación de violación del debido proceso por inobservancia de lo dispuesto por el art. 24 del CP, aludiendo como normas habilitantes las contenidas en los arts. 407 y 370 inc. 1), ambas del CPP, y como inobservado, el art. 24 del CP, alegando previo a glosar inextenso la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada, para resolver el segundo motivo de su apelación restringida, que solicitó a dicha instancia advierta que en Sentencia no se describieron las acciones u omisiones de su parte que se subsuman en los delitos condenados, y lo que hizo fue comunicar las acciones de otros acusados a su persona; y por ende, se violó el principio de individualización de la responsabilidad; ello sin tener presente que según la doctrina, en efecto se reconoce la coautoría; sin embargo, la coautoría no implica que el Tribunal, en base a acciones de otros acusados condene a quienes no actuaron, lo que debe hacerse en esa supuesta coautoría es, explicar la participación individual, ya que ésta no implica aunque un supuesto coautor no haga nada que deba responder por las acciones de otros coautores; en ese sentido, dispone el art. 24 del CP, ordenando expresamente que cada participante será penado conforme a su culpabilidad sin tomar en cuenta la culpabilidad de otros; y en su respuesta señala, que los Vocales sostuvieron que su persona participó de manera conjunta, lo cual afirmó la propia Sentencia y resulta ser el punto de impugnación.

Agrega que si bien, la culpabilidad es responder por una acción con entidad penal, y si a su persona en Sentencia, no se pudieron identificar acciones que se puedan subsumir a los delitos de Lesiones Graves y Asociación Delictuosa, y si como se verifica, el fallo de mérito basó su participación en la supuesta culpabilidad de otros, ya que las acciones descritas se refieren a otras personas, entonces queda evidenciado que se inobservó la norma inserta en el art. 24 del CP; puesto que, se comunicó la culpabilidad de otros a su persona, realizando una unidad de hecho de las conductas de los acusados, cuando en realidad, con relación a su persona, no refieren una acción concreta que se subsuma en el tipo penal de Lesiones Graves, aludiendo el ejercicio conjunto de agresiones físicas y psicológicas realizadas contra las víctimas; por lo tanto, en su condición de persona que tiene el derecho a ser sancionados por la acción u omisión atribuible a su persona; y por ende, de solicitar que el Tribunal de Sentencia subsuma las acciones u omisiones supuestamente desplegadas por su parte.

3) Demanda la convalidación de violación del debido proceso por Sentencia basada en inobservancia del art. 13 del CP, en relación a los delitos de Coacción y Lesiones Graves, citando como normas habilitantes, los arts. 370 inc. 1), 407 y 169 inc. 3), todos del CPP, señalando que se violó el debido proceso y por ende se trata de un defecto absoluto susceptible de recurso de “apelación restringida conforme a las normas habilitantes citadas” (sic). Consiguientemente, previo a glosar inextenso los argumentos del Auto de Vista otorgados como respuesta a su tercer agravio del recurso de apelación, alega que en la Sentencia se inobservó la norma contenida en el art. 13 del CP, puesto que no se verificó su actuar (acción u omisión) y si éste sería reprochable penalmente; lo que se hizo, fue verificar el actuar de otros coimputados y condenarlo por ese actuar. Y lo más contradictorio resulta ser, que a su persona no se lo sentenció por el delito de Asociación Delictuosa; empero, a los demás acusados los condenaron porque supuestamente se reunieron para crear grupos de choque y que él fuera parte de esos grupos, cuando respecto a él no se pronuncian y no podían pronunciarse, sentenciando a otros por algo que supuestamente hizo su persona; y con relación al delito de Lesiones Graves, se afirma exactamente lo mismo.

Agrega que la propia Sentencia lo ubica en los hechos sucedidos en El Abra y no así en el resto de los lugares identificados, cuando lo que se debía establecer es su actuar y determinar si los hechos atribuidos a su persona, se subsumen en los tipos penales de Lesiones Graves y Coacción, debiéndose verificar si cometió alguna de las acciones señaladas, es decir, ataque con piedras, palos, dinamitas, golpes de puño y patadas, palabras ofensivas, amenazas de muerte y tratos inhumanos, lo que no se hubiera dado en su persona; y por ende, no existe prueba alguna al respecto; siendo importante hacer notar que el Tribunal de Sentencia desechó la posibilidad de autoría mediata, y de comisión por omisión; por tanto, tampoco tiene calidad de garante de los hechos relatados en la Sentencia, lo que sostiene dicha instancia, es que concurre la coautoría; empero, aún si eso fuera cierto, no inhibe a dicha instancia, de pronunciarse sobre la descripción de la actuación u omisión de su persona, lo que lesionó el debido proceso, al haberse infringido el art. 13 del CP, por habérsele impuesto pena sin que su actuar sea reprochable penalmente así como el debido proceso.

A lo que, el Tribunal de Sentencia le señaló que se probó su participación en los hechos, por haberse hecho presente en la zona de “Azari” cuando lo reclamado versa en que de ninguna manera se acredita una acción desplegada por su persona que se subsuma en los delitos acusados; a lo cual, los Vocales concluyeron que se identificó su conducta individual, pero no señalan cuál fue esa conducta individual; es decir, mínimamente debieron señalar en qué foja consta esa individualización de su conducta y en que foja de la Sentencia consta la acreditación colectiva de su participación; pero además adicionaron una cuestión importante que no se había debatido en juicio ni se expuso en la Sentencia, y es que su persona es autora en la modalidad comisiva prevista también por el art. 20 del CP de coautoría, por haber tenido dominio del curso de los hechos, cuando la Sentencia desechó la autoría mediata y también la comisión por omisión y sustentó la coautoría sin mayor explicación de la participación de cada uno de los acusados pero sobre todo de su persona; por lo que, el dominio del hecho es un aspecto trascendental, tratándose de coautoría.

Indica que para que exista coautoría, deben cumplirse con tres requisitos: 1. Ejecución conjunta del hecho; 2. Co dominio del hecho, y 3. Aporte objetivo de cada interviniente. Extremos que no fueron debidamente explicados en la Sentencia ni en el Auto de Vista, sindicándolo como coautor sin demostrar su aporte esencial en la fase ejecutiva del delito y menos explicar el dominio funcional del hecho en los sucesos. En resumen, señala el recurrente que, se debe explicar qué acciones suyas demostraron su participación en los hechos, dado que estar presente en el lugar de los hechos y haber (según la Sentencia) desplegado ciertas conductas, de ninguna manera acreditan los requisitos exigidos para determinar la coautoría por dominio funcional del hecho; pues para ser autor se requiere un aporte esencial en la fase ejecutiva del delito y ese aporte esencial no existe, y tampoco ha sido mencionado en el Auto de Vista ni en la Sentencia, es por eso que se lesiona el art. 13 del CP, al imponerle una pena sin que su actuar tenga reproche penal, es más, el fallo de mérito no explicó de qué manera dependían de su voluntad los hechos y los resultados, y cómo pudo impedir lo sucedido, ello porque su persona no tuvo capacidad de hacer y menos de impedir, es decir, que retirándose del plan, podía hacerlo fracasar. En resumen, si se afirma que su persona es coautora por dominio funcional del hecho, ya que otras formas de autoría directa e inmediata, fueron desvirtuadas por el Tribunal de Sentencia, queda sólo la autoría por dominio funcional del hecho, siendo así, se debe acreditar una acción en la fase ejecutiva del delito con una significación tal que de no haberla realizado, hubiese desbaratado el plan conjunto, pero es necesario fundamentar una acción, lo que en su caso no ocurre, lesionando lo establecido por el art. 13 del CP, al haberle impuesto una pena sin acción con reproche legal.

4) Alega que los Vocales, al momento de dictar el Auto de Vista, incurrieron en una flagrante falta de fundamentación y violación del derecho a la prueba y de lo previsto por el art. 410 del CPP, ya que en la mayoría de los puntos de apelación, se limitaron a señalar que el Tribunal de alzada no puede revalorizar la prueba, evadiendo de esa forma, ingresar al fondo de lo denunciado; pues en cumplimiento de lo preceptuado por el art. 410 del CPP, junto al memorial de apelación restringida, en el otrosí segundo presentó las pruebas signadas como MP-D 20 y MP-D 49, con el único motivo de que en alzada se analice si el Tribunal de juicio incurrió en error de procedimiento al haber realizado una valoración parcial y defectuosa de dichas pruebas; sin embargo, el Tribunal de alzada no ingresó a considerar el fondo de este punto de apelación, limitándose únicamente a señalar que no puede revalorizar la prueba. Decisión discrecional y arbitraria, ya que cuando se va a resolver el fondo de la situación que se debate, el Tribunal de alzada tiene que tener certeza acerca de la prueba que va a evaluar, ya que ellas son trascendentales en relación al delito de Lesiones Graves, porque determinan el elemento del tipo penal, en cuanto a la incapacidad para el trabajo de treinta a ciento ochenta días; dejando en claro que nunca se pidió la revalorización de la prueba, sino que se cumpla con una revisión para verificar si el Tribunal de Sentencia respetó al valorar la prueba, los elementos de la lógica y de la ciencia; ingresando en una absoluta falta de fundamentación y violación del debido proceso, señalando que para la absorción del delito de Vejámenes y Torturas no es un daño físico en sí, sino un daño psicológico; cuando el motivo de la apelación fue la falta de los elementos constitutivos del tipo penal, pues para que la conducta sea típica en los términos del delito de Lesiones Graves, normativamente de existir un daño en el cuerpo o en la salud que deriva en una incapacidad para el trabajo. Invoca en calidad de precedentes contradictorios, el Auto Supremo 350 de 28 de agosto de 2006 y la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre.

Señala que las pruebas en análisis determinan una lesión psíquica como trastorno por estrés postraumático y trastorno por estrés agudo, pero no determinan la incapacidad para el trabajo; por lo que, estas personas desarrollaron su trabajo con normalidad, es más, la pericia determinó que el trastorno por estrés agudo dura de dos días a cuatro semanas, en ninguno de los casos, la perito refirió si hubo una interferencia de dos días o de cuatro semanas, es decir, no determinó un impedimento para el trabajo. Si bien, el “Tribunal” (sic) asegura que la prueba MP-49, correspondiente a un Dictamen Pericial realizado a Ángel Ballejos Ramos, Victoriano Ballejos Ramos, María Luz Quispe, Javier Maturano, Lucía Choque, Antonio Velásquez, Gabriel Caballero, Aydée Zarate, Castro Velásquez, Pedro Nogales Coronado, Teodora Zárate Yucra, Leonor Juana Sunabi Cruz, Policarpio Flores, Jacinto Ticona Calle, Moisés Garnica Días, Luis Choque Bautista, Florencio Macachu Alejandro, Nazario Calle Alejandro, Antonio Toriguano Oscusiri, Lionel Urbano Ramírez, Félix Fernández Ttica, Mario Urbano Ramírez Carballo, Urbano Ramírez Condori, Sebastián Zárate Vela, Juan Ramírez, Porfirio Aguilar, Domingo Flores Flores, Raymundo Peñaranda Ochoa, Serafín Choque Ávalos, Máximo Quispe Miranda, Juan Anagua Aguilar, Liberata Tica Quito, Heriberto Varón Barrientos, Humberto Ávalos Días, Isabelo Mamani Janko, Irineo Fernández Padilla, Víctor Soto Pacheque, Víctor Miranda Choque, Severino Serrano Camargo, Modesto Copa Vidaurre, Eloy Rivera Sullka, Víctor Hugo Segovia Barriga y Severo García Vedia, acredita una lesión de más de dos años de incapacidad para el trabajo; sin embargo, de una simple revisión de dicha pericia, se puede acreditar que de ninguna manera ese documento determina una incapacidad para el trabajo, si bien, es evidente que en la conclusión final señala estrés postraumático, pero justamente ahí radica la defectuosa valoración de la prueba, ya que de manera incongruente se arriba a otra conclusión; puesto que, en todos los casos, la perito refirió que no existen afectaciones al trabajo de las supuestas víctimas.

Lo relatado señala que lesiona la sana crítica en su elemento a la ciencia, y a la congruencia, ya que no pueden haber dos conclusiones diferentes en una pericia, de esta manera se evidencia que no se hizo un análisis completo de la pericia MP-49, sino se hizo una valoración parcial, lo que llevó al Tribunal de juicio a afirmar una conclusión equivocada que no fue revisada por el Tribunal de alzada.

5)Denuncia convalidación de Sentencia defectuosa que violó el debido proceso y el derecho a la defensa al condenar por un delito no imputado ni acusado, citando como normas habilitantes los arts. 407 y 169 inc. 3) ambos del CPP y como norma inobservada, el “art. 1” (sic), alegando que en el caso se violó el debido proceso y por ende, se trata de un defecto absoluto susceptible de recurso de “apelación restringida, conforme a las normas habilitantes citadas” (sic); bajo el argumento que en la acusación fiscal ni en la particular, se le endilgó el delito de Lesiones Graves; empero, el Auto de apertura 118/2010 de 16 de noviembre, de manera oficiosa insertó dicho delito contra su persona, lo cual evidentemente ocasiona una flagrante violación de su derecho a la defensa, al incumplir lo previsto por el art. 342 del CPP, además que no se debe olvidar que dentro del sistema acusatorio vigente en el país, el juez y el Ministerio Público, tienen funciones específicas y no pueden inmiscuirse uno en otro, lo que ocurrió en el caso presente, en el cual, el Tribunal de Sentencia le sindicó por el delito de Lesiones Graves, violando la garantía del juez natural en su elemento a la imparcialidad y la defensa, ya que no se le comunicó durante la etapa preliminar y la preparatoria que se le estaba investigando por ese delito, y tampoco se le concedió el tiempo razonable para defenderse, pese a ello, se le condenó en Sentencia por el mismo. Exigencias plasmadas en el art. 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

Afirma que lo solicitado en su recurso de apelación restringida fue, que los Vocales revisen las imputaciones formales de 29 de julio de 2008; y las de 6 y 28 de octubre de 2008, así como las acusaciones fiscal y particular; el Auto de apertura y la Sentencia que lo condenó por ese delito en grado de coautoría, para establecer la veracidad de su denuncia y la violación del debido proceso en su elemento a la defensa; con relación a lo cual, recibió como respuesta que más allá de las calificaciones jurídicas de Lesiones Leves o Lesiones Graves, el imputado fue investigado, procesado y condenado por los mismos hechos sometidos a juzgamiento en la causa penal; sin hacer alusión alguna al reclamo efectuado, sin darse a la tarea de revisar las actuaciones procesales, lo cual impidió advertir que el Tribunal de Sentencia, sin previa imputación y acusación formal, insertó en el Auto de apertura el delito de Lesiones Graves, en relación a su persona; lesionando su derecho a ser oído; por tanto, “nula posibilidad” (sic) de influir en la Resolución (Auto de apertura) del Ministerio Público; en consecuencia, violación de sus derechos al debido proceso y a la defensa que conlleva un defecto absoluto no susceptible de subsanación, conforme dispone el art. 169 incs. 2) y 3) del CPP; y por ende, ineficacia absoluta de la Resolución, lo cual se agrava con el hecho de que los Vocales no procedieron a revisar las violaciones aludidas, evitando su análisis con argumentos sin asidero legal. Invoca las SSCC 972/2002-R de 13 de agosto, 1251/2003-R de 27 de agosto y 1387/2005-R de 31 de octubre.

Además de lo cual, señala que también concurre otro defecto absoluto contenido en el art. 169 inc. 1) del CPP, materializado en que el delito de Lesiones Graves no ha sido sometido a control jurisdiccional, es decir, el Ministerio Público no dio aviso sobre la ampliación de investigación por la probable comisión del delito antes mencionado, impidiendo que el juez ni las partes, tengan la posibilidad de control jurisdiccional y defensa, respectivamente violando lo preceptuado por el art. 289 del CPP y el debido proceso.

Recurso de Jamill Pillco Calvimontes.

1) Denuncia la convalidación de Sentencia defectuosa por violación del debido proceso por vulneración del principio de congruencia entre la Sentencia y la acusación en relación al delito de Lesiones Graves, aludiendo como normas habilitantes, el art. 407 y 370 inc. 11), ambas del CPP, y como norma inobservada el art. 342 del precitado cuerpo legal; bajo el argumento que el Tribunal de Sentencia de Padilla lo condenó por el delito de Lesiones Graves, cuando fue acusado sólo por Lesiones Leves (art. 271 segunda parte del CP); resaltando que ese tipo penal de Lesiones Leves fue declarado prescrito por el mismo Tribunal de Sentencia. Bajo estas dos verdades procesales, se tiene que el Tribunal de juicio no podía condenarlo por un hecho distinto, ya que el dolo en las Lesiones Leves y en las Graves, es diferente; por tanto, no se trata del mismo hecho, pues las lesiones que presentan las víctimas en el presente caso fueron calificadas como Leves y no como Graves; por lo tanto, no podía fundarse condena por el delito de Lesiones Graves. Entonces, si en el juicio el delito de Lesiones fue declarado prescrito, cómo es posible que se lo condene por el delito de Lesiones Graves, cuando dicho delito no le fue acusado; en ese sentido, los hechos son diferentes cuando se le condena por las Lesiones Graves Psicológicas de varias personas, cuando en la acusación se le acusó por las Lesiones Leves; lo cual demuestra, que el Tribunal de Sentencia modificó los hechos contenidos en la acusación, incluyendo actos no contemplados, pues con relación al delito de Coacción se refiere que su persona hubiese participado activamente junto a los otros coacusados; en cuyo mérito, sin importar la mayor o menor participación objetiva que los mismos hayan tenido en las agresiones físicas y psicológicas, que también son conductas violentas y de amenaza, les es recíprocamente imputable la condena de cada uno de los otros coacusados en mérito a que previamente consintieron dichos hechos violentos; por ende, sería claro que tanto el delito de Coacción como el de Lesiones Graves son dolosos; en cuyo efecto, resultará aplicable la doctrina legal del dominio del hecho, lo que hace evidente el cambio de los hechos, patentizando la violación del art. 342 del CPP.

Añade que dichos aspectos fueron denunciados en alzada, instancia en la que se declaró la improcedencia de su reclamo con los mismos fundamentos de la Sentencia de mérito, señalando de manera genérica y sin fundamentación debida que los hechos acusados están señalados tanto en las acusaciones como en la Sentencia, y que en base a ellos, se determinó que su persona estuvo involucrada en hechos de Vejámenes y Torturas a campesinos, colaborando y coadyuvando para que los mismos fueran conducidos por más de dos horas desde El Abra, “Rumy Rumy” o Cruce de Azary hasta la Plaza 25 de Mayo y la Casa de la Libertad, y siendo esos hechos los investigados y juzgados; en consecuencia, se lo condenó por los delitos de Lesiones Graves y Asociación Delictuosa, por hechos de agresión propiciados por otras personas; por lo cual, declaró la improcedencia del motivo apelado, sin revisar si evidentemente se le condenó por hechos no acusados. En el presente caso, las acusaciones tanto fiscal y particular, señalan clara y contextualmente que el grado de participación en relación a su persona es el de autoría.

Arguye el recurrente, que otro hecho nuevo contenido en la Sentencia y que no se encuentra en ninguna de las acusaciones fiscal ni particular, es que todas las personas evaluadas presentan un diagnóstico de trastorno de estrés postraumático crónico, supliendo la labor que debió ser realizado por los acusadores, aspecto que vulnera el derecho al juez natural en su elemento de imparcialidad. Por tanto, el Tribunal Ad quo al haber modificado de una lesión física de las víctimas a la lesión psicológica de varias personas, cambió los hechos de la acusación e impidió que su persona pueda defenderse con pruebas consistentes en pericial psicológica, consultores técnicos para determinar si existió impedimento para el trabajo, de las supuestas lesiones psicológicas, infringiendo lo determinado por el art. 342 del CPP. Invoca en calidad de precedentes contradictorios, los Autos Supremos 149 de 6 de junio de 2008 y 79/2011 de 22 de febrero; denunciando finalmente defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 11) del CPP.

2) Reclama la convalidación de violación del debido proceso por inobservancia de lo dispuesto por el art. 24 del CP, aludiendo como normas habilitantes las contenidas en los arts. 407 y 370 inc. 1), ambas del CPP, y como norma inobservada, el art. 24 del CP, alegando previo a glosar inextenso la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada para resolver el segundo motivo de su apelación restringida, que solicitó a dicha instancia que se pronuncie sobre la inobservancia de la norma contenida en el art. 24 del CP y no que en cinco líneas señale, que participó como instigador, autor directo y mediato; empero, el Tribunal de alzada tampoco se pronunció sobre la inobservancia de esta norma, limitándose a señalar que se verificó su participación, cuando su petición al Tribunal de Sentencia y apelación fue que se individualice la responsabilidad en cada caso, de acuerdo al grado de participación, es así que el Tribunal de alzada tampoco se pronunció sobre la inobservancia de dicha norma, limitándose a decir que se verificó su participación, cuando lo pedido por su parte, fue que advierta que en Sentencia no se describieron sus acciones u omisiones que se subsuman en los delitos condenados, y que lo que hizo fue comunicar las acciones de otros acusados a su persona; y por ende, se violó el principio de individualización de la responsabilidad; ello sin tener presente que según la doctrina, en efecto se reconoce la coautoría; sin embargo, la coautoría no implica que el Tribunal, en base a acciones de otros acusados condene a quienes no actuaron, lo que debe hacerse en esa supuesta coautoría es, explicar la participación individual, ya que ésta no implica que aunque un supuesto coautor no haga nada, deba responder por las acciones de otros coautores; en ese sentido, dispone el art. 24 del CP, ordenando expresamente que cada participante será penado conforme a su culpabilidad sin tomar en cuenta la culpabilidad de otros; y en su respuesta señala que los Vocales sostuvieron que su persona participó de manera conjunta, lo que afirmó la propia Sentencia y resulta ser el punto de impugnación.

Agrega que si bien, la culpabilidad es responder por una acción con entidad penal, respecto a su persona en Sentencia y menos en Auto de Vista, no se pudieron identificar acciones que se puedan subsumir a los delitos de Lesiones Graves ni Asociación Delictuosa, y si como se verifica, el fallo de mérito basó su culpabilidad en la supuesta culpabilidad de otros, ya que las acciones descritas se refieren a otras personas, entonces queda evidenciado que se inobservó la norma inserta en el art. 24 del CP; puesto que, se comunicó la culpabilidad de otros a su persona, realizando una unidad de hecho de las conductas de los acusados, cuando en realidad, con relación a su persona, no refieren una acción concreta que se subsuma en el tipo penal de Lesiones Graves, aludiendo el ejercicio conjunto de agresiones físicas y psicológicas realizadas contra las víctimas; por lo tanto, en su condición de persona que tiene el derecho a ser sancionado por una acción u omisión que se le atribuya, solicitó que el Tribunal de Sentencia subsuma las acciones u omisiones supuestamente desplegadas por su parte. Por tanto, tratándose de un defecto absoluto que lesiona el debido proceso en su dimensión al derecho a ser juzgado conforme a las leyes vigentes, pide dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado.

3) Alega que los Vocales, al momento de dictar el Auto de Vista, incurrieron en una flagrante falta de fundamentación y violación del derecho a la prueba y de lo previsto por el art. 410 del CPP, ya que en la mayoría de los puntos de apelación, se limitaron a señalar que el Tribunal de alzada no puede revalorizar la prueba, evadiendo de esa forma, ingresar al fondo de lo denunciado; pues en cumplimiento de lo preceptuado por el art. 410 del CPP, junto al memorial de apelación restringida, en el otrosí segundo presentó las pruebas signadas como MP-D 20 y MP-D 49, con el único motivo de que en alzada se analice si el Tribunal de juicio incurrió en error de procedimiento al haber realizado una valoración parcial y defectuosa de dichas pruebas; sin embargo, el Tribunal de alzada no ingresó a considerar el fondo de este punto de apelación, limitándose únicamente a señalar que no puede revalorizar la prueba. Decisión discrecional y arbitraria ya que cuando se va a resolver el fondo de la situación que se debate, el Tribunal de alzada tiene que tener certeza acerca de la prueba que va a evaluar, ya que ellas son trascendentales en relación al delito de Lesiones Graves porque determinan el elemento del tipo penal, en cuanto a la incapacidad para el trabajo de treinta a ciento ochenta días; dejando en claro que nunca se pidió revalorización de la prueba, sino que se cumpla con una revisión para verificar si el Tribunal de Sentencia respetó al valorar la prueba, los elementos de la lógica y de la ciencia; ingresando en una absoluta falta de fundamentación y violación del debido proceso, señalando que para la absorción del delito de Vejámenes y Torturas no es necesario un daño físico en sí, sino puede ser un daño psicológico; cuando el motivo de la apelación fue la falta de los elementos constitutivos del tipo penal, pues para que la conducta sea típica en los términos del delito de Lesiones Graves, normativamente la existencia de un daño en el cuerpo o en la salud que deriva en una incapacidad para el trabajo. Invoca en calidad de precedentes contradictorios, el Auto Supremo 350 de 28 de agosto de 2006 y la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre

En este punto reitera los argumentos alegados por otros imputados en cuanto a las pruebas que determinan una lesión psíquica como trastorno por estrés postraumático y trastorno por estrés agudo, pero no determinan la incapacidad para el trabajo.

4) Denuncia de convalidación de fundamentos respecto a la violación del debido proceso por Sentencia basada en errónea aplicación de la ley penal sustantiva en relación al tipo penal de Asociación Delictuosa (art. 132 del CP). Así, previo a realizar una transcripción de los fundamentos supuestamente contenidos en el Auto de Vista con relación a uno de sus motivos denunciados en su recurso de apelación restringida referido a una supuesta errónea aplicación de la ley penal sustantiva en lo que refiere al tipo penal de Asociación Delictuosa, el recurrente alega que lo impugnado de la Sentencia y del Auto de Vista es que no concurre el segundo elemento del tipo penal que es Asociación Destinada a Cometer Delitos, ya que para que concurra dicho elemento, concurren requisitos como son la permanencia en el tiempo, la voluntad de cometer delitos en abstracto, la Sentencia refiere su participación en el delito por haber estado presente en la reunión del 20 de mayo, si eso hubiere sido así, no sería suficiente para determinar que su persona cometió el delito precitado. A lo que, el Auto de Vista, no le dio respuesta alguna.

Añade que tampoco concurren los otros dos requisitos exigidos por la doctrina como son 1) La intención o voluntad de formar parte de la asociación o batida; y, 2) El propósito de delinquir. Pues según la acusación se sostiene que en las reuniones del 19 y 20 de mayo se decidió cometer delitos (agresiones a campesinos) hecho no acreditado; sin embargo, en el fallo de mérito, con relación a este tipo penal, no se cumplió con el requisito del carácter objetivo de la organización, es decir, no se acreditó la estabilidad y duración en el tiempo de la misma, pues según dicho fallo, por estar presente en la reunión del 20 de mayo de 2008, de forma instantánea, se hubiera cometido el delito; siendo necesario acreditar una estabilidad de la permanencia en el tiempo, ya que no es posible que un supuesto acuerdo para cometer delitos, se determine como Asociación Delictuosa; al respecto, invoca la Sentencia 00808 expediente 04-017297-PE 2007 de 10 de agosto de 2007, Sala Tercera de la Corte Suprema de Costa Rica.

Y en el caso, la Sentencia lo único que hace es señalar una supuesta planificación para cometer delitos en un día concreto; sin embargo, eso no es Asociación Delictuosa, ya que no hubo un acuerdo para cometer delitos, y la jurisprudencia y doctrina comparada establecen una voluntad de formar parte de una asociación destinada a cometer y tener el firme propósito de cometer delitos en abstracto y no de forma concreta; pues el plan común no es sinónimo de Asociación Delictuosa; y en el caso, el supuesto plan común es mentiroso, mucho menos llega a tener tal calidad. Consiguientemente, estando acreditado el defecto de Sentencia de errónea aplicación de la norma sustantiva, corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado.

5) Demanda la convalidación a la violación del debido proceso por Sentencia basada en inobservancia del art. 13 del CP, en relación a los delitos de Coacción y Lesiones Graves, citando como normas habilitantes, los arts. 370 inc. 1), 407 y 169 inc. 3), todos del CPP, señalando que se violó el debido proceso; y por ende, se trata de un defecto absoluto susceptible de recurso de “apelación restringida conforme a las normas habilitantes citadas” (sic). Consiguientemente, previo a glosar inextenso los argumentos del Auto de Vista otorgados como respuesta a su impugnación acerca de la inobservancia de la ley Penal Sustantiva inserta en el art. 13 del CP, alega que en la Sentencia se inobservó dicha norma; puesto que, no se verificó su actuar (acción u omisión) y si éste sería reprochable penalmente; lo que se hizo, fue verificar el actuar de otros coimputados y condenarlo por ese actuar por el delito de Asociación Delictuosa bajo el argumento que su persona cometió ese tipo penal por haber estado presente en la reunión de 20 de mayo de 2008, donde, a decir de la Sentencia, se hubiese determinado que se evitaría la llegada del Presidente, y de manera temeraria, el “Tribunal”, adiciona que se hubiese determinado evitar la llegada de campesinos, lo que no es evidente. Y con relación al delito de Lesiones Graves, se afirma exactamente lo mismo.

Agrega que debe verificarse si su persona cometió alguna de las acciones endilgadas, ya que a través de los videos se acreditó que tuvo una actitud de ayuda hacia la gente del área rural, protegiéndolos y rogando a otras personas que si estaban agrediendo, para que ya no lo hagan; siendo importante hacer notar que el Tribunal de Sentencia desechó la posibilidad de autoría mediata, y de comisión por omisión; por tanto, tampoco tiene calidad de garante de los hechos relatados en la Sentencia, lo cual sostiene dicha instancia es que concurre la coautoría; empero, aún si eso fuera cierto, no les inhibe de pronunciarse sobre la descripción de la actuación u omisión de su persona, es decir que hizo él para colaborar en los hechos citados en la Sentencia y que ese su actuar tenga entidad penal relevante, lo que lesionó el debido proceso, al haberse infringido el art. 13 del CP, por habérsele impuesto pena sin que su actuar sea reprochable penalmente.

A lo que, el Tribunal de Sentencia le señaló que se probó su participación en los hechos, porque con los demás imputados al haberse asociado para evitar la llegada del Presidente del Estado, así como de los campesinos con los que se iba a reunir el Primer Mandatario, a través de grupos de choque organizados, como también se dirigió y conformó no sólo como dirigente de la Federación Universitaria Local (FUL), sino, como miembros del grupo denominado “Juventud Conciencia de Chuquisaca”, fue visto participando en reuniones de dicho Comité Interinstitucional, así como en el lugar de los hechos, principalmente en la zona de “El Abra” o “Rumy Rumy”, del “Cruce de Azary”. Pese a su reclamo, no se le dio una respuesta, pues aún aceptando que se lo hubiese visto por Azari, esa sola presencia de ninguna manera acredita una acción desplegada por su persona, que se subsuma en los delitos acusados; a lo cual, los Vocales concluyeron que se identificó su conducta individual, pero no señalan cual fue esa conducta individual; es decir, mínimamente debieron señalar en qué foja consta esa individualización de su conducta y en que foja de la Sentencia consta la acreditación colectiva de su participación; pero además adicionaron una cuestión importante que no se había debatido en juicio ni se expuso en la Sentencia, y es que su persona es autora en la modalidad comisivia prevista también por el art. 20 del CP de coautoría, por haber tenido dominio del curso de los hechos, cuando la Sentencia desechó la autoría mediata y también la comisión por omisión y sustentó la coautoría sin mayor explicación de la participación de cada uno de los acusados pero sobre todo de su persona; por lo que, el dominio del hecho es un aspecto trascendental, tratándose de coautoría.

Indica que para que exista coautoría, deben cumplirse con tres requisitos: 1. Ejecución conjunta del hecho; 2. Co dominio del hecho, y 3. Aporte objetivo de cada interviniente. Extremos que no fueron debidamente explicados en la Sentencia ni en el Auto de Vista, sindicándolo como coautor sin demostrar su aporte esencial en la fase ejecutiva del delito y menos explicar el dominio funcional del hecho en los sucesos. En resumen, señala el recurrente que, se debe explicar qué acciones suyas demostraron su participación en los hechos, dado que estar presente en el lugar de los hechos y haber (según la Sentencia) desplegado ciertas conductas, de ninguna manera acreditan los requisitos exigidos para determinar la coautoría por dominio funcional del hecho; pues para ser autor se requiere un aporte esencial en la fase ejecutiva del delito y ese aporte esencial no existe, y tampoco ha sido mencionado en el Auto de Vista ni en la Sentencia, es por eso que se lesiona el art. 13 del CP, al imponerle una pena sin que su actuar tenga reproche penal, es más, el fallo de mérito no explicó de qué manera dependían de su voluntad los hechos y los resultados, y cómo pudo impedir lo sucedido, ello porque su persona no tuvo capacidad de hacer y menos de impedir, es decir, que retirándose del plan, podía hacerlo fracasar. En resumen, si se afirma que su persona es coautora por dominio funcional del hecho, ya que otras formas de autoría directa e inmediata, fueron desvirtuadas por el Tribunal de Sentencia, queda sólo la autoría por dominio funcional del hecho, siendo así, se debe acreditar una acción en la fase ejecutiva del delito con una significación tal que el no haberla realizado, hubiese desbaratado el plan conjunto, pero es necesario fundamentar una acción, lo que en su caso, a criterio suyo, no ocurre, lesionando lo establecido por el art. 13 del CP, al haberle impuesto una pena sin acción con reproche legal.

6) Denuncia que el Auto de Vista convalidó la Sentencia basada en hechos no acreditados en relación al tipo penal de Asociación Delictuosa; esquivando su obligación de ingresar a analizar el fondo de lo denunciado bajo el argumento de no tener competencia para revalorizar prueba, dejándolo en incertidumbre de conocer las razones por las cuales, se declaró su improcedencia, dado que la Sentencia no pudo subsumir su conducta y menos estableció qué acción y participación se le atribuye en el hecho y cuál la supuesta forma “conjunta” en el ámbito fáctico que acreditó la acusación; empero, sin la existencia de este elemento, se la vincula al delito, erradamente. Y en cuanto al elemento típico del art. 132 del CP, se lo relativo a que esté destinado a cometer delitos como objetivo de una agrupación de más de cuatro personas, lo que quiere decir, que el propósito debe ser objetivo y no subjetivo; en el caso, la Sentencia señala que el 19 de mayo de 2008, se reunieron en la Brigada Parlamentaria, varios diputados con Jhon Cava, a la cual, su persona no asistió, se dice también que dicha reunión se suspendió para el siguiente día; en base a ello, arriba a la conclusión de que existieron reuniones para cometer delitos; y si la decisión de rechazo a la llegada del Presidente Evo Morales, según versión de algunos de los acusados recién se tomó en la reunión de 20 de mayo de 2008 y que dicha reunión fue a convocatoria del Comité Cívico, cómo explican que la misma hubiera sido de conocimiento de Jhon Cava y Fidel Herrera en fechas 16 y 19 de mayo de 2008 respectivamente; extremo que no se pudo probar; primero, porque esas reuniones nunca se dieron; y segundo, porque la acusación refiere que las reuniones se dieron el 19 y 20 de mayo, y no de forma anterior; aspectos que no fueron escuchados ni analizados por el Tribunal de alzada.

Si su persona no estuvo presente en la reunión de 19 de mayo de 2008, entonces cómo pudo haber conformado una asociación para cometer delitos, se dice que estuvo presente en la reunión de 20 del mismo mes y año, lo que es falso, sin embargo, aún se diga que estuvo presente, se debe acreditar que en dicha reunión se asumió la determinación de prohibir la llegada de campesinos a Sucre, lo cual no ocurrió; al contrario, de la declaración del testigo Marcelo Mamani Palancusi, se tiene que en esa reunión sólo se determinó hacer vigilia en el Estadio Patria, tampoco resulta evidente lo estimado por la Sentencia en sentido que la publicación del periódico La Razón de 21 de mayo de 2008 (prueba MP-47), hubiera señalado que se decidió impedir el arribo de campesinos. Lo mismo acredita la prueba MP-22 relativa al Informe de Inteligencia de 25 de agosto de 2009, como la declaración del testigo Mayor Freddy Pereira; pues cómo en una reunión pública donde había muchos medios de comunicación, se pudiese haber planificado actos violentos en contra de campesinos.

Además de lo señalado, la Sentencia refirió que dicha determinación se hubiera asumido anteriormente, pero no explica en qué reunión anterior y si su persona estuvo presente, ello porque no se tiene prueba alguna que acredite dicha afirmación. De donde se demuestra que el fallo de mérito le condena por el delito de Asociación Delictuosa por hechos no acreditados, lesionando el principio de la sana crítica en su elemento a la lógica “…en su elemento de razón suficiente…” (sic), ya que llegó a conclusiones sin sustento probatorio, violando el art. 173 del CPP y el debido proceso.

7) Denuncia la convalidación de violación del debido proceso y del derecho a la libertad por “convalidación” de la Sentencia y errónea aplicación de la norma contenida en el art. 365 del CPP. Previo a glosar los argumentos del Tribunal de alzada otorgados con relación a este punto, señala que la norma precitada tiene carácter imperativo y debe ser aplicada en base al principio pro homine, y en su tercer párrafo incorporado mediante el art. 2.32 de la Ley 1768, dispone que el cómputo de privación de libertad se practicará tomando en cuenta “incluso la detención sufrida por el condenado desde el día de su detención, aún en sede policial”, es decir, que el término empleado por la norma es incluyente de otras situaciones no descritas expresamente, pero que converjan en el significado convenido del término “detención”. De ahí que a criterio del recurrente, en su sentido gramatical se asuma que la disposición es plenamente amplia y favorable al condenado, pues por detención se debe entender a la privación provisional de la libertad, ordenado por una autoridad competente. Por tanto, la finalidad de la norma es computar el tiempo que el procesado hubiera estado limitado de su derecho a la libertad de locomoción, sin importar el grado o la forma; con la finalidad de que el “beneficiado” pueda descontar el tiempo de condena, aquel que vivió limitado en su derecho la libertad de locomoción. En lo concreto, la SCP 1664/2014 de 29 de agosto, desarrolló el criterio de que en aplicación al principio de favorabilidad, el tiempo de detención domiciliaria también deberá ser computado en todo lo favorable al imputado, como puede ser, el cómputo de la ejecución de la pena.

Añade que la detención domiciliaria implica una supresión del derecho a la libertad, que no puede ser desechado, es decir, no se le puede imponer una sanción privativa de libertad y olvidar que su persona sufrió una privación de libertad por años, cumpliendo una medida sustitutiva, paro no en libertad sino con una detención domiciliaria, y debe aplicarse lo más favorable al imputado, de manera que le perjudiquen lo menos posible.

8) Denuncia la convalidación de Sentencia defectuosa que violó el debido proceso y el derecho a la defensa al condenar por un delito no imputado ni acusado, citando como normas habilitantes los arts. 407 y 169 inc. 3) ambos del CPP y como norma inobservada, el “art. 1” (sic), alegando que en el caso se violó el debido proceso y por ende, se trata de un defecto absoluto susceptible de recurso de “apelación restringida, conforme a las normas habilitantes citadas” (sic); bajo el argumento que en la acusación fiscal ni en la particular, se le endilgó el delito de Lesiones Graves; empero, el Auto de apertura 118/2010 de 16 de noviembre, de manera oficiosa insertó dicho delito contra su persona, lo cual evidentemente ocasiona una flagrante violación de su derecho a la defensa, al incumplir lo previsto por el art. 342 del CPP; además, que no se debe olvidar, que dentro del sistema acusatorio vigente, el juez y el Ministerio Público, tienen funciones específicas y no pueden inmiscuirse uno en otro, lo cual ocurrió en el caso presente, en el cual, el Tribunal de Sentencia le sindicó por el delito de Lesiones Graves, violando la garantía del juez natural en su elemento a la imparcialidad y la defensa, ya que no se le comunicó durante la etapa preliminar y la preparatoria que se le estaba investigando por ese delito, y tampoco se le concedió el tiempo razonable para defenderse, pese a ello, se le condenó en Sentencia por el mismo. Exigencias plasmadas en el art. 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

Afirma que lo solicitado en su recurso de apelación restringida, es que los Vocales revisen las imputaciones formales de 29 de julio de 2008; y las de 6 y 28 de octubre del mismo año, así como las acusaciones fiscal y particular; el Auto de apertura y la Sentencia que lo condenó por ese delito en grado de coautoría, para establecer la veracidad de su denuncia y la violación del debido proceso en su elemento a la defensa; con relación a lo cual, recibió como respuesta que más allá de las calificaciones jurídicas de Lesiones Leves o Lesiones Graves, fue investigado, procesado y condenado por los mismos hechos sometidos a juzgamiento en la causa penal; sin hacer alusión alguna al reclamo efectuado, sin darse a la tarea de revisar las actuaciones procesales, lo que le impidió advertir que el Tribunal de Sentencia, sin previa imputación y acusación formal, insertó en el Auto de apertura el delito de Lesiones Graves, en relación a su persona; lesionando su derecho a ser oído, por tanto “nula posibilidad” (sic), de influir en la Resolución (Auto de apertura) del Ministerio Público; en consecuencia, violación de sus derechos al debido proceso y a la defensa que conlleva un defecto absoluto no susceptible de subsanación, conforme dispone el art. 169 incs. 2) y 3) del CPP; y por ende, ineficacia absoluta de la Resolución, lo que se agrava con el hecho de que los Vocales no procedieron a revisar las violaciones aludidas, evitando su análisis con argumentos sin asidero legal. Invoca las SSCC 972/2002-R de 13 de agosto, 1251/2003-R de 27 de agosto y 1387/2005-R de 31 de octubre.

Además de ello, señala que también concurre otro defecto absoluto contenido en el art. 169 inc. 1) del CPP, materializado en que el delito de Lesiones Graves no ha sido sometido a control jurisdiccional, es decir, el Ministerio Público no dio aviso sobre la ampliación de investigación por la probable comisión del delito de Lesiones Graves, impidiendo que el juez ni las partes, tengan la posibilidad de control jurisdiccional y defensa, respectivamente violando lo preceptuado por el art. 289 del CPP y el debido proceso.

9) Denuncia la convalidación de violación del debido proceso por el Auto de Vista, que convalida la Sentencia que desconoce el principio Non bis in ídem, establecido en el art. 4 del CPP; puesto que, no obstante que su persona, durante el juicio oral, público y contradictorio, mediante prueba documental debidamente judicializada, demostró que fue denunciado por Víctor Cutipa por la supuesta comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio y otros, y fue condenado por ese hecho acaecido el 24 de mayo de 2008; el Tribunal de alzada hizo caso omiso de esa situación, procediendo a condenarlo nuevamente por el mismo hecho, violando lo preceptuado por el art. 4 del CPP. Sentencia convalidada por la Sala Penal, que señaló que no resultaba evidente la infracción a la prohibición establecida en el precitado artículo, relativo a la aplicación del non bis in ídem, porque en el caso, no concurren, ni la identidad de hechos y tampoco de sujetos y causa. Determinación que viola el principio non bis in ídem y la garantía de no ser juzgado más de dos veces por un mismo hecho.

10) Previa transcripción de los argumentos del Auto de Vista impugnado, relativos a la denuncia de errónea aplicación del art. 45 del CP, alega que de una interpretación gramatical de la norma, se puede concluir lo siguiente: 1) Si existe concurso real, se sanciona con la pena del delito más grave, es decir, el juez no puede sancionar con una pena menor; 2) El juez puede aumentar el máximo hasta la mitad, es decir, tiene la potestad, no la obligación de aumentar; y, 3) El juez tiene un marco para imponer la pena que llega hasta el máximo de la mitad del delito más grave. Ello aplicado al caso concreto, implica que el Tribunal podía imponer la pena entre 5 años (pena del delito más grave), hasta 7 años y 6 meses (mitad de la pena del delito más grave), es decir, que dicha instancia, podía otorgar una pena entre 5 años y 1 día hasta 7 años y 6 meses, dependiendo del caso sometido ante su autoridad; habiendo determinado 6 años de reclusión, después de haber ponderado las circunstancias del caso, actuando dentro del marco legal determinado en el art. 45 del CP; sin embargo, el Auto de Vista aumenta la pena a 7 años y 6 meses, como si la norma contenida en el art. 45 del CP, ordenara imponer de manera obligatoria la imposición de la pena con el incremento de la mitad del delito más grave, lo cual no es evidente, ya que como se explicó, existe la potestad del juez de imponer una pena dentro del marco establecido por el citado artículo.

En conclusión, el Tribunal de alzada como argumento de su fallo, señaló que por el concurso real, la gravedad del hecho y el daño causado, corresponde imponer la máxima sanción establecida en el art. 45 del CP; lo cual demuestra que si bien, dicha instancia no fundamentó de la mejor manera su decisión; empero, dejó por sentado que por concurso real se debe imponer la pena máxima, pero lo que olvida es que el art. 45 del CP, por concurso real, dispone que la pena más alta del delito más grave ya fue impuesta, como es la del delito de Lesiones Graves; es decir, que la pena más alta de dicho delito ya fue impuesta; sin embargo, el Tribunal de alzada incrementó la pena bajo la inadecuada posición de que por concurso real si o si, se debe imponer la sanción del delito más grave incrementada en la mitad, lo cual verifica, que las normas previstas por el art. 45 del CP han sido erróneamente aplicadas, lo que acarrea la violación del derecho al debido proceso, en su dimensión de aplicación correcta de la ley en el procesamiento, que en el presente caso se aplica la ley penal pero de manera equivocada, lo que implica una agravación ilegal de la pena en un año y seis meses, siendo sumamente gravoso este incremento.

11) Alega que el Tribunal de alzada, al momento de haber subsanado la Sentencia e incrementado el tiempo de la pena, tenía la obligación de fundamentar su resolución en relación a la pena, más aún, teniendo presente que es la parte modificada; sin embargo, no lo hizo, refiriéndose únicamente al pedido de los acusadores, pero jamás fundamentó de manera individual las razones por las cuáles, incrementó la misma, y por Lesiones Psicológicas; tan sólo se refieren al concurso real, aspecto que no puede servir de fundamento para incrementarlo, dado que éste ya fue aplicado por el Tribunal de Sentencia, el cual, estableció la pena máxima del delito más grave; y por lo tanto, y respecto a la gravedad, se debe tomar en cuenta que el Tribunal de juicio ya determinó un incremento de un año dentro del marco permitido por el art. 45 del CP.

Agrega que los Vocales alegaron que debido a la gravedad y el daño causado, corresponde la pena máxima, pero no se debe olvidar que en este caso fue condenado por Lesiones Graves Psicológicas, pues al ser las lesiones físicas, leves; no les quedó más remedio que inventar las lesiones psicológicas; y por tanto, no resulta razonable aplicar la pena máxima, por lesiones psicológicas; pues la sanción impuesta por el Tribunal de Sentencia, ya era lo suficientemente severa, tomando en cuenta, que como dice la Sentencia, se los hizo responsables por hechos de otros, es decir, ni siquiera se trata de delitos de mano propia.

En consecuencia, le correspondía al Tribunal de alzada explicar a profundidad las razones por las cuales, incrementó su condena un año y seis meses, exponiendo qué parte de la Sentencia incurrió en error y demostrar de manera individualizada, los motivos del incremento, ya que se trata de la vida en prisión de su persona y por eso, corresponde tratar el tema con absoluta seriedad, y no solo señalar que por la gravedad y por el concurso real, corresponde aplicar la pena máxima ni siquiera aplicar ni mencionar lo preceptuado por los arts. 37 y 38 del CP, no se tomó en cuenta la personalidad del autor, la gravedad del hecho se justificó solo con la escasa fundamentación de que “ERA GRAVE” sin apreciar la naturaleza de la acción, de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido, tampoco se tomaron en cuenta las circunstancias del delito; edad, educación, costumbres y conducta precedente y posterior del sujeto, los móviles que lo impulsaron a delinquir y su situación económica y social. Además de ello, el grado de responsabilidad no puede ser el mismo para todos los supuestos autores, y que cada uno hubiese realizado ciertos actos u omisiones, y si bien, ni la Sentencia explica aquello con claridad, el Tribunal de apelación tenía la obligación de motivar también acerca de los criterios de proporcionalidad en relación a la culpabilidad y de individualización que involucra la personalidad del autor, por imperio de los precitados artículos. Omisión que lesiona el mandato contenido en el art. 124 del CPP, dado que para fundamentar, debe sostener su posición en pruebas, lo que no hizo; violando por ende, el debido proceso, consagrado en el art. 115.II de la CPE.

Recurso de Aydee Nava Andrade.

1) Denuncia que en el recurso de apelación restringida reclamó que se le sindicó de ser parte de un “Grupo de planificación” atribuyéndole haber tomado decisiones respecto del supuesto desplazamiento de grupos de choque, distribución de objetos contundentes, llantas para quemar, bebidas alcohólicas y material explosivo. Asimismo se denunció que la Sentencia estableció lo siguiente: “Por lo que en definitiva al realizarse el análisis de la subsunción (…) se lo hará dentro de un comportamiento conjunto, con roles, por todas las personas acusadas que hayan tenido una participación activa en los hechos acusados, pues pretender una subsunción individualizada del comportamiento de cada uno de los acusados importaría una ruptura de la unidad de acción y por ende un cambio de la verdad demostrada por las pruebas…” (sic).

Agrega que la Sentencia no podía concluir que la participación de cada uno de los acusados fuese conjunta; puesto que, dicha participación no podía ser objeto de una subsunción jurídica abstracta; por lo que, se denunció violación del art. 20 del CP, dado que en la legislación boliviana no existe la posibilidad de participación conjunta, pese a ello, el fallo de mérito afirmó que: “…son coautores de este delito aunque de forma indeterminada”. Ante tal reclamo, el Auto impugnado le respondió en sentido que su persona hubiese sido sometida al juicio por las formas comisivas previstas por el art. 20 del CP; de donde se advierte falta de pronunciamiento sobre el motivo del recurso de apelación restringida que denunció la falta de requisitos para aplicar el art. 20 del CP y el Auto de Vista se limitó a rememorar lo que señaló en la Sentencia, cuyo contenido era desde ya, conocido, omitiendo responder de manera fundada y al motivo específico de apelación, lo que importa un vicio absoluto por falta de fundamentación coherente de lo respondido con lo solicitado, en inobservancia del art. 124 del CPP, en vulneración del debido proceso reconocido en el art. 115.II de la CPE, en su vertiente a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales y del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 115.I de la CPE.

2)Reclama que en su apelación restringida denunció que su persona junto a otros acusados, fueron sindicados de haber perpetrado los delitos de Sedición, Lesiones Graves y Leves y Coacción, bajo la modalidad prevista en el art. 13 bis del CP; agregando que, quien puso en debate para el juicio la modalidad de “comisión por omisión” y no de “autoría”, fue el Ministerio Público, cuya posición fue calcada por la acusación particular, aclarando que en el motivo del recurso, jamás la defensa sugirió que la “comisión por omisión”, sea una forma de participación criminal, sino que fue el propio Ministerio Público. Por lo cual, la atribución de hechos debió ser analizada bajo esa forma de comisión en relación a los delitos de Sedición, Lesiones Graves y Leves y finalmente el de Coacción, haciendo un juicio de tipicidad bajo la modalidad comisiva de “Comisión por Omisión”, que es tal como fueron acusados. Ahora bien, señala que en respuesta a dichos reclamos, la Sala Penal, le señaló lo siguiente: “…mal puede acusarse a dicho Tribunal de haber aplicado erróneamente la norma sustantiva penal contenida en el art. 13 bis del mismo Código, puesto que la conducta real y verdadera desplegada por la ahora impugnante y constatada por el Tribunal de juicio, no fue de comisión por omisión, sino, por acción, en la forma detallada en la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica de la Sentencia apelada, por ello, este segundo motivo del recurso carece de mérito y deviene en improcedente” (sic).

Añade que la Sala Penal incurre en un error evidente al expresar que su persona hubiese denunciado que la Sentencia aplicó erróneamente el art. 13 bis del CP, cuando lo que su persona reclamó fue su inobservancia; extremo que demuestra falta de congruencia entre lo reclamado y lo respondido; y de otro lado, señala que si bien se la acusó por no haber evitado un supuesto resultado, el Tribunal hubiere constatado que su conducta “real y verdadera” habría sido de acción y no de omisión, y que ello no sería ilegal porque sencillamente eso se hubiere demostrado en juicio, sin reparar en responder si aquella mutación realizada que además fue constatada, admitida y confesada por el mismo Tribunal de alzada, sería permitida legalmente; pese a que el Tribunal no está facultado a determinar cuál hubiere sido “la conducta real y verdadera” sino a establecer si las acciones u omisiones que se describen a título delictivo en la acusación han sido probadas o no, o si ellas se enmarcan en lo descrito en la norma penal. De donde se evidencia que el Tribunal de alzada se limita una vez más a reiterar lo ya dicho en la Sentencia sin ingresar a analizar si ese cambio confeso y existente, que se denunció en el motivo de impugnación de haberle atribuido una omisión a condenarle por una acción, fue legal o no y si vulneró algún derecho, tal cual denunció en su recurso de apelación.

Lo anterior, señala que importa un vicio absoluto por falta de fundamentación coherente de lo respondido con lo solicitado, en inobservancia del art. 124 del CPP, en vulneración del debido proceso reconocido en el art. 115.II de la CPE, en su vertiente a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, y del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 115.II de la CPE, en vista de que habiendo formulado un reclamo específico, no fue respondido debidamente. Invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 193/2013 de 11 de julio, que estaría referido a la obligación de fundamentación de todo Auto de Vista, señalando que el Tribunal de alzada incumplió dicha doctrina al optar por una respuesta evasiva al motivo del reclamo.

3) Señala que fue objeto de una ilegal condena, por supuestamente haber formado parte de una asociación destinada a “cometer delitos”, señalando la Sentencia que en días previos al 24 de mayo de 2008 y el mismo día del hecho se hubiera reunido con otros coacusados con dicho fin; con relación a ello, reclamó que para que su conducta sea típica, es preciso que la organización sea duradera y no puramente transitoria, y la respuesta del Tribunal de alzada fue que: “teniéndose en el caso, han sido más de 4 personas las que se han asociado para cometer los actos ilícitos evidenciados por el A quo en la Sentencia confutada … lo han hecho no solo para cometer un hecho ilícito concreto en sí, que era evitar la llegada del Presidente del Estado y de los campesinos a la ciudad de Sucre, sino, también en ese cometido, utilizar la fuerza contra dicha autoridad y personas del campo, además de la policía y los militares que iban a cumplir funciones de seguridad en el lugar donde debía llevarse a cabo esa reunión gubernamental, procedimiento para adquirir y dotarse de medios también ilícitos, como ser dinamitas, objetos contundentes, explosivos y asfixiantes que han configurado los ilícitos por lo que ha sido hallados responsables” (sic). De donde se extrae que respecto del elemento extrañado, el Tribunal de alzada concluyó que al ser varios delitos los que se hubieran planificado, ello colmaría el presupuesto denunciado como faltante del tipo penal; sin embargo, lo que se reclamó fue que al margen de los luctuosos hechos acaecidos el 24 de mayo, no se refiere a ningún otro hecho que permita concluir que su persona hubiese formado parte de una asociación destinada a cometer delitos.

Arguye advirtiendo, que la Resolución impugnada no respondió de forma afirmativa ni negativa, guardando absoluto silencio en relación a lo objetivamente reclamado, como es el elemento de temporalidad. Pues al margen de los hechos acontecidos el 24 de mayo, ni la Sentencia ni el Auto de Vista o su complementario, identificaron el elemento de temporalidad que exige el tipo penal, limitándose a señalar que la Asociación Delictuosa se hubiere constituido por los actos exclusivamente del 24 de mayo, lo cual, jamás en los términos del tipo, pudo haber sido suficiente para colmar el elemento que sea “Destinada a cometer delitos”. De hecho en el fallo de mérito, ratificado por el Auto de Vista, se señaló que la intención final hubiese sido, hacer a Sabina Cuellar, Prefecta del Departamento. Por lo tanto, el Auto de Vista impugnado así como su complementario, no responden a lo objetivamente reclamado, vulnerando su derecho a una tutela judicial efectiva reconocida en el art. 115.I de la CPE y luego convalidar su condena por un delito que no encaja en la descripción típica del tipo penal de Asociación Delictuosa, lesionando con ello el principio de taxatividad de la ley penal sustantiva y con ello, el debido proceso reconocido en el art. 1 del CPP y 115.II de la CPE, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación al tenor de lo establecido por el art. 163 inc. 3) del CPP.

4) Alega que en su recurso de alzada denunció que con el suministro fáctico existente en la acusación en relación al delito de Asociación Delictuosa, no era posible establecer en la Sentencia, hechos no acusados, como es el supuesto impedimento psicológico, que jamás fue acusado; puesto que, al momento de la subsunción no permitiría un respaldo idéntico a la acusación y significaría el vicio de incongruencia, lo que en efecto, más tarde fue impugnado; asimismo reclamó, que se la acusó por no haber evitado las lesiones y agresiones que sufrieron los campesinos el 24 de mayo de 2008, y jamás por haber provocado lesiones psicológicas en las víctimas, las cuáles nunca fueron definidas en la acusación; por cuanto, en el acápite donde se le vincula y fundamenta a los delitos, simplemente se sostiene que los habría cometido en grado de participación criminal de autoría a título de comisión por omisión, de donde se colige que debió defenderse de no haber evitado un resultado, como eran las lesiones a los campesinos. Se verá que en ninguna parte del hecho se habla de un solo ciudadano lesionado, el tiempo de impedimento para el trabajo, el tipo de lesión, es decir psicológica y otra.

Por tanto, alega que para la subsunción de hechos, no existió material fáctico alguno que hubiere sido acusado, pues de haberse dicho que habría causado un impedimento psicológico para el trabajo de 30 a 180 días en alguna persona, sin duda se habría defendido en desvirtuarlo; empero, se la condenó por Lesiones Graves en la versión del art. 270 del CP, sin un solo hecho endilgado en su contra.

De lo señalado, advierte que el Tribunal de alzada incurrió en una conclusión abiertamente falsa, porque jamás se le sometió a juicio por haber provocado lesiones a policías y militares, y en cuanto a los hermanos campesinos, nunca se señaló en la acusación que su persona hubiera causado en ellos, una lesión psicológica, por lo que, fue ilegalmente condenada, vulnerándose su derecho a la defensa efectiva y del debido proceso, que sólo podía ser efectiva si la Sentencia no alteraba los términos de la acusación.

5) Alega que entre otros motivos, reclamó en apelación la falta de uno de los elementos constitutivos del tipo penal; puesto que, para que la conducta sea típica en los términos del delito de Lesiones Graves, normativamente se exige la existencia de un daño en el cuerpo o en la salud, que derive en una incapacidad acreditada para el trabajo. Denunció que la Sentencia estableció, que los agredidos habrían padecido un impedimento o incapacidad psicológica, pero jamás se habló de que el mismo hubiera sido típico, esto es, que sea un impedimento probado y verificado para el trabajo como consecuencia de la lesión y parámetro objetivo de punibilidad. Crítica impugnaticia que radicaba en que la ilegal prueba signada como MP-49 y MP-D20, no alude impedimento para el trabajo; por lo que, jamás se pudo establecer el elemento objetivo del tipo, relativo a ese concepto del trabajo; por lo que, el “trastorno por estrés postraumático”, debió ser trasuntado probatoriamente en un impedimento para el trabajo y no un simple y burdo impedimento, reclamando además que un dictamen psicológico introducido como informe, no es un elemento idóneo para acreditar un impedimento para el trabajo, sino que para su acreditación debe existir un certificado médico forense.

Señala que ante su reclamo, el Tribunal de alzada le respondió que la prueba extrañada es totalmente idónea para acreditar las lesiones en la salud de las víctimas y no así el certificado médico forense, porque dichos daños, no son físicos sino psicológicos; de donde se advierte que respecto a la idoneidad del peritaje psicológico, sería idónea, ello desvinculándose de la doctrina legal bajo el argumento que por ser lesiones psicológicas no sería necesario un certificado forense, cuando correspondía acreditar las lesiones con un examen que establezca con precisión el tiempo de impedimento psicológico para el trabajo; lo cual resulta inadmisible, imponiendo una condena como producto de un dictamen pericial introducido como informe.

De otro lado, sostiene que en ninguna parte del Auto de Vista, se respondió a lo reclamado en relación a que aquella lesión supuestamente psicológica hubiera tenido que derivar en una incapacidad laboral, convalidando la ilegal Sentencia dictada en su contra, limitándose a señalar la existencia de un presunto daño psicológico, lo que haría supuestamente innecesaria la existencia de un certificado médico forense, pretendiendo justificar ilegalmente que aquel informe psicológico sería un elemento idóneo para acreditar la existencia del daño, sin fundamentar cómo llegó a esa conclusión, y lo más grave, es que no vincula al elemento de incapacidad laboral que se denunció como faltante en la calificación del hecho, incurriendo en una abierta ilegalidad, vulnerando el derecho al debido proceso, garantizado por los arts. 115.II de la CPE y 1 del CPP, validando su condena por un hecho atípico, en contradicción con el principio de taxatividad de la ley penal, incurriendo en un defecto absoluto al sentir del art. 169 inc. 3) del CPP.

6) Señala que al margen del reclamo precedente, para sustentar la ilegalidad cometida en la errónea calificación del hecho por falta de uno de los elementos constitutivos, se invocó de forma expresa el Auto Supremo 383/2013 dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue categórico al hacer prevalecer esta exigencia objetiva, en la medición de la lesividad en días de impedimento para el trabajo y no la mera mención a un simple impedimento, que no colma la exigencia típica del instituto en cuestión; y resulta que el Auto de Vista impugnado, guarda absoluto silencio al respecto del precedente invocado, pese a que inclusive en la vía de la complementación y explicación se pidió a la “Sala” un pronunciamiento al respecto, el cual fue resuelto en el Auto complementario 378/016 de 18 de noviembre de 2016, en sentido de que no existía nada que complementar o enmendar, pues así exista un criterio de la Sala Penal de que el precedente fuera impertinente, era su obligación cotejar su pertinencia y justificar los motivos por los cuales, la invocación no hubiera tenido vinculación alguna con lo dilucidado.

7) Alega que en apelación restringida reclamó la supuesta incompleta valoración de la prueba, en relación a cuatro elementos de prueba: 1) Video de ATB Ángel Ballejos, con relación al cual se denunció que la Sentencia apelada señalaba: “La carpeta 6) demuestra dos camionetas con policías subiendo por la Av. del Ejército, demuestra que un grupo de campesinos es conducido agarrados de banderas de campaña de Sabina Prefecta a los que hacen poner de rodillas en la plaza 25 de mayo que les hacen gritar frases y demuestra que en dicho lugar están Aydee Nava y Fidel Herrera” (sic). De lo cual se reclamó, que sólo demostraba su presencia en el lugar de los hechos; además de lo cual, verificando el contenido de dicha prueba, se tenía que a partir del minuto 1’40 la prueba reflejaba claramente que su persona al advertir que existía una agresión a campesinos en la puerta de la Casa de la Libertad, desciende de la Alcaldía donde se desarrollaba un acto oficial, se enfrenta a la multitud, toma la mano a uno de los campesinos que se encontraba siendo obligado a arrodillarse, lo abraza, lo ayuda a incorporarse y finalmente lo evacúa a él y a un grupo de campesinos, trasladándolos a dependencias de la entonces Alcaldía Municipal, para luego trasladarlos a un lugar seguro en un vehículo. Empero la Sentencia omite el contenido real de dicho video, sin describir qué estaba haciendo su persona en las imágenes, pese a que la prueba demostraba que su persona jamás compartió los actos de humillación que se desarrollaron en la Plaza 25 de Mayo, no valora el contenido integral de lo revelado por el video; 2) En relación a la prueba documental de “fs. 634”, periódico “El Nuevo Día” de mayo de 2008 (MP 47), en la que se señaló que “Alcaldesa niega incitar contra Evo y deploró los enfrentamientos que se produjeron en inmediaciones del Estadio Patria, admitiendo que los mismos empañaron las celebraciones departamentales, pese a que el desfile cívico se desarrollaba con normalidad, aún sin la presencia de las fuerzas del orden” (sic). “Según Nava, en días pasados envió una instrucción a las distintas unidades municipales para abstenerse de participar de cualquier acto de provocación y dijo que era ilógico pensar que la Alcaldía intente empañar su propio programa de festejos. Nava exhortó a la ciudadanía a mantener la calma y recobrar la normalidad y añadió que era necesario el retorno a la paz. Prueba que no fue valorada en cuanto a su contenido, pues al referirse a la misma engloba junto con una serie de otros recortes de prensa, para dar supuestamente por demostrado que los acusados se opusieron a la llegada del Presidente en los días previos al 24 de mayo de 2008; pues la misma no fue descrita en su integridad, sino de forma absolutamente sesgada y parcializada” (sic); 3) Denunció que la publicación del periódico El Deber Nacional (Sentencia Pág A3: Fs. 655) en cuyo anuncio señaló que Aydee Nava Andrade manifestó que: “es hora de acabar con los enfrentamientos, pero el hecho de que el Presidente no venga a los actos protocolares es una provocación. Tengo la esperanza de que el Presidente de la República pueda disculparse. A las autoridades no les disminuye nada ser humildes, que pidan disculpas a las familias de los muertos” (sic), que el llamado a la confrontación y el reencuentro era un pedido de acercamiento para el retorno de la paz y que tampoco fue valorado por el Tribunal, soslayando su obligación de realizar una valoración integral de la prueba, en forma conjunta y armónica, en cuya labor no podía omitir el sentido de las declaraciones públicas que hizo respecto a la necesidad de una reconciliación entre las partes en conflicto y jamás para crear un ambiente de confrontación y agresión como falsamente decía la Sentencia; y, 4) Video Gigavisión Ángel Ballejos, el cual; “según la Sentencia demuestra que Aydee Nava en el noticiero de medio día de PAT refiere que la gente en este momento desconoce lo que está sucediendo en el Abra” (sic). Sobre esta prueba en concreto, la denuncia radicaba en que el Tribunal de Sentencia mutiló arbitrariamente el contenido de la prueba, que en rigor revelaba una entrevista tomada en vivo y directo por un noticiero pasado al medio día del 24 de mayo, que afirmaba lo contrario, pidiendo pacificación; por cuanto, reclamó que se había cercenado totalmente el contenido de la entrevista, pese a que la misma, era determinante para demostrar su no participación en el hecho, y lejos de consentir y querer el resultado de los hechos, en la medida de sus posibilidades intentó evitarlos a toda costa y de manera pública; sin embargo, el Auto de Vista, se limita a señalar que, lo pretendido por su parte sería que el Tribunal de compulsa ingrese a revalorizar pruebas y revea los hechos, potestad con la que no contaría dicha instancia, constatando que más bien el Ad quo procedió a fundar su Resolución en los dos niveles exigidos por la doctrina y la jurisprudencia.

Agrega que asimismo reclamó que las declaraciones de Amado Emil Arias López, Heidy Tatiana Terrazas, Mary Echenique y Monseñor Jesús Pérez, no fueron valoradas en la Sentencia, explicando los motivos por los cuales, considera que aquellas fueron cercenadas, cuando la información suministrada por los precitados, desvirtuaba cualquier indicio de culpabilidad en su persona; sin embargo, el Tribunal de alzada concluyó de igual forma, señalando, entre otras cosas, que la pretensión de la apelante era la revalorización de la prueba, y que en su tarea de control de legalidad, no se advierte que el Tribunal apelado, hubiere incurrido en ilogicidad o ilegalidad, pues la conducta de la acusada no sólo fue develada a través de los medios probatorios compulsados por el Tribunal de Sentencia, sino desde el inicio de su organización, ejecución y materialización. Incurriendo con ello, el Tribunal de apelación en una errada y tendenciosa conclusión, señalando que lo que hubiera solicitado por su parte, sería una revalorización de la prueba, lo que no es cierto, pues lo pedido fue que un control de la Sentencia en el entendido que omitió valorar el contenido de la prueba producida, aclarando dicho extremo; sin embargo, pese a la individualización de los elementos de prueba que no hubieran merecido valoración por el Tribunal de juicio, ni siquiera fueron descritos por el Tribunal de alzada, limitándose en su respuesta a justificar que el Ad quo detalla y explica con claridad meridiana qué medios probatorios hubieran sido aportados, su contenido y qué valor le asigna a cada uno de ellos; sin responder, en concreto sobre las pruebas acusadas de valoración defectuosa y que era específicas, labor falsa e inmotivada, que rompió con la coherencia que debe existir entre lo reclamado y lo resuelto, incurriendo en un defecto absoluto por inobservancia de lo establecido por el art. 124 del CPP, que exige una fundamentación y respuesta debida a los puntos de apelación específicos, debido a una incongruencia omisiva.

Señala que las declaraciones de los mencionados, develaban la reacción de las personas que se encontraban agrediendo a los campesinos, y por ende, descartaba cualquier posibilidad de que se le atribuya el “dominio del hecho”, por el que fue ilegal e injustamente condenada, sin haberse escuchado las pruebas de descargo que ofreció, las cuales no fueron descritas fielmente en el fallo, ni en la parte jurídica del mismo, mucho menos a tiempo de subsumir su supuesta conducta, lo que hace evidente la valoración defectuosa de la prueba por omisión de valoración del contenido integral de las mismas. Pese a lo cual, el Tribunal de apelación ni siquiera hizo mención al motivo real del reclamo, es decir, si aquella prueba fue descrita de manera completa y consecuentemente si fue valorada en cuanto a su contenido verdadero, convalidando la ilegal valoración de la prueba realizada en la Sentencia, incurriendo en defecto absoluto por vulneración del debido proceso reconocido en el art. 115.II de la CPE, en su vertiente a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales y su derecho a la tutela judicial efectiva, al haberse valorado únicamente prueba de cargo y cercenando la prueba que demostraba su absoluta inocencia de los hechos. Invoca en calidad de precedentes contradictorios, los Autos Supremos 161/2012-RRC de 17 de julio, 286/2013 de 22 de julio y 193/2013 de 11 de julio, referidos a la falta de respuesta del Auto de Vista a las denuncias de valoración defectuosa de la prueba, contradichos por la Resolución impugnada al haber omitido su obligación de resolver el recurso formulado por su parte y verificar si el Tribunal describió el contenido real de la prueba y si en consecuencia le asignó el valor correspondiente a los elementos de prueba cuya omisión se denunció expresamente, sin que ello implique revalorización de la prueba.

8) Denuncia que en su recurso de apelación restringida reclamó que el Tribunal de Sentencia, no le otorgó ningún valor probatorio a documental consistente en copias por no estar legalizadas o autenticadas, sin analizar el contenido de las mismas ni vincularlas con el resto del elenco probatorio desfilado en el juicio. En respuesta a ello, el Auto de Vista impugnado le señaló que el Tribunal apelado, justificó y fundó las razones por las que otorgó valor a dichos elementos de juicio, justificación que si bien se la considera ilegal; sin embargo, en su logicidad no fue atacada conforme a derecho; puesto que, no se especifica fundamento de derecho alguno para ello; sin tener presente que por su parte, jamás pudo denunciarse la ilogicidad en una supuesta ilógica porque sencillamente aquella prueba no fue en absoluto valorada por su condición de copias simples; por tanto, al no haber sido valorada, no podía denunciar valoración ilógica, porque lo resuelto por el Tribunal de Sentencia no permitía tal control de logicidad en su valoración; de donde se tiene que se incurrió en un abierta tergiversación del motivo del recurso, el cual aclaró que no está vinculado a atacar una supuesta ilogicidad, sino el hecho de que el Tribunal decidió no otorgarle valor probatorio alguno, por el solo hecho de ser copias; por lo que, reclamó vulneración del principio de libertad probatoria y con ello también el derecho a la defensa y al debido proceso; puesto que, el carácter de simples fotocopias no priva a este tipo de documentos “per se”, de forma automática de valor probatorio.

Arguye que en el marco de la pertinencia y utilidad de dicha prueba, denunció que consistía en recortes de prensa que contenían información, declaraciones y pormenores del periódico Correo del Sur, correspondiente al 25 de mayo, es decir, que las noticias reflejadas en el mismo, tenían que ver con lo acontecido el día de los hechos, siendo relevante al tratarse del único medio de información escrita diaria de la ciudad de Sucre; por lo que, la cobertura a los acontecimientos de ese entonces, fue directa, cronológica y específica, a diferencia de otros periódicos de circulación nacional, que fueron utilizados de fuente directa para urdir su condena. Por tanto, su no valoración por el solo hecho de ser copia simple, resulta ilegal y por tanto, al haberlo convalidado, se incurrió en un defecto absoluto al vulnerar el derecho a la defensa en el entendido que su persona tenía el derecho de aportar medios útiles para su defensa, ante los cuales, el Tribunal de Sentencia no podría inhibirse de valorarlos con semejante argumento, vulnerando el debido proceso y el principio de valoración probatoria.

9) Alega que junto a otros coacusados, fue objeto de detención domiciliaria desde finales del 2011 a la fecha, medida que afecta su derecho a la libertad personal y de locomoción. Sin embargo, resulta que el Tribunal de Sentencia, a tiempo de disponer su injusta condena, no tomó en cuenta aquella privación de libertad que viene sufriendo. Aspecto que denunciado en apelación restringida, motivó que el Auto de Vista respondiera en sentido que la detención que sufre no sería en un recinto carcelario y sería laxada por el permiso de trabajo, justificando y fundamentando los motivos por los cuales, no sería descontable los casi cinco años de detención domiciliaria del tiempo que debería cumplir una injusta condena, basándose en dos argumentos absolutamente ilegales que vulneran su derecho a la libertad personal; habida cuenta que, no debió haberse interpretado el art. 73 del CPP, de una forma limitativa y restrictiva, sino se lo debió hacer en su acepción más favorable, siguiendo los principios de interpretación pro homine y favoris debilis, sin dejar de tomar en cuenta que aún en caso de duda, que no se admite, debe estarse siempre en lo favorable al imputado; vulnerando el debido proceso y la libertad personal por convalidación de inobservancia de la ley sustantiva penal en cuanto a la falta de cómputo del cumplimiento de la pena.

10) Denuncia que en alzada reclamó que la fundamentación de la acción o comportamiento suyo en relación al delito de Coacción de la Sentencia, se limitó a identificarle como coautora del delito para luego señalar, que para la comisión de los hechos acusados, se contaba con grupos de choque, así la Alcaldía contaba con los empleados municipales que tenían como cabeza a la Alcadesa Aydee Nava, como al presidente del Concejo Municipal Fidel Herrera; reclamó que en cuanto a su supuesta participación en el delito de Coacción, no se establece fácticamente cuál hubiera sido su participación causal; puesto que, simplemente se vale de atribuírsele una simple situación de ser la cabeza de la Alcaldía y que bajo ese cargo, su persona hubiera participado como coautora en este delito; fundamentación insuficiente para afirmar la existencia de una acción punible. No obstante, el Auto de Vista impugnado, señaló de que la Sentencia sería “un todo”, omitiendo verificar en relación a ese delito, que dicho fallo no contiene base fáctica ni una subsunción fundamentada del tipo penal en su conducta, la cual debió ser descrita de forma individual, independiente de la supuesta coautoría, precisando en qué medida huso algún aporte suyo que sea determinante para la consecución del resultado, sin que dicha omisión pueda ser suplida por aquella forma de participación. Resulta que fue condenada por el delito de Coacción sobre la base fáctica de las acciones supuestas en las que hubieran incurrido otros coacusados, mezclando relatos y personas, escenarios distintos como Tintamayu, El Abra, Plaza 25 de Mayo y otros; empero, jamás garantizar certeza para cada acusado y particularmente a su persona de qué acción se tuviere como típica en relación a ese delito, así sea en grado de aporte. Lo que implica vulneración de lo establecido en el art. 124 del CPP y del debido proceso provocando defecto absoluto.

11) Señala que denunció contradicción de la Sentencia en cuanto se refiere a la valoración de la prueba PDOJB-AN-2 CD color rojo con fotografías a color, que lleva el título “Sucre, cuna de la libertad guardián de la legalidad y la democracia”, respecto de la cual, la Sentencia inicialmente sostuvo que no le dará valor alguno; sin embargo, de forma contradictoria más adelante en la página 81 recurrió a la misma para acreditar la asistencia de personas naturales en un cabildo, y con ello configuró el delito de Asociación Delictuosa. Ahora bien, pese a que el Auto de Vista, advirtió y confesó expresamente aquel defecto, admitiendo la existencia de una evidente contradicción en la Sentencia, señaló que ésta era insustancial; lo cual no es evidente, ya que el Tribunal de Sentencia en base a esa prueba determinó su supuesta participación en el delito de Asociación Delictuosa; y por tanto, no fue mera mención ni accesoria, pues no fue sólo mencionada al momento de efectuar el juicio de tipicidad, tal como sostiene el Tribunal de alzada, sino fue utilizada para dar por acreditado un hecho específico que dio lugar a su condena por el precitado delito. Además de haber sido usada para desvirtuar un elemento fáctico de su defensa, incurriendo en defecto absoluto no susceptible de convalidación por fundamentación probatoria contradictoria, en vulneración de lo preceptuado por el art. 124 del CPP y con ello, el debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, no siendo posible que una Sentencia que debería ser coherente y fundamentada, contenga semejantes contradicciones y mucho menos es admisible que el Tribunal de apelación confiese la contradicción pero convalide el defecto con su argumento absolutamente falso a la luz de lo razonado por el Ad quo.

12) Alega que en su recurso de apelación restringida, sin admitir la legalidad ni justicia de la pena impuesta en su contra, reclamó la ilegal aplicación del art. 37 del CP, en relación a la fijación de la pena, disposición que obliga a las autoridades judiciales al momento de fijarla: 1) Tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho, en la medida requerida para cada caso; y, 2) Determinar la pena aplicable a cada delito, dentro de los límites legales.

Señala que en respuesta a su reclamo, el Tribunal de alzada le respondió que el Ad quo tuvo presente los parámetros para la imposición de la pena previstos por los art. 37 y 38 del CP, pero sin responder a todas las denuncias formuladas por su parte, recurriendo para ello a pretender justificar la gravedad del hecho y otros; empero, no a los aspectos vinculados con la personalidad del agente; con relación a que se hubiera omitido valorar su personalidad, condición de mujer, madre, responsable única del cuidado de menores de edad, el estado deteriorado de su salud, el hecho de que sería su primer -aunque no consentido- delito, el traslado del juicio a otra ciudad, su duración y otras circunstancias que hacen a su personalidad como destinataria de una condena penal. A lo cual, la Resolución impugnada se limitó a señalar que la Sentencia hubiera tenido en cuenta tres aspectos: gravedad del hecho, la cantidad de víctimas y la trascendencia nacional e internacional, cuando su persona no reclamó que se hubieran omitido aquellos parámetros para la fijación de la pena.

Alega que a todos los imputados se les impuso exactamente la misma sanción, hecho que revela una dosimetría idéntica que no tomo en cuenta en absoluto, la personalidad y las circunstancias particulares de cada acusado; además su reclamo acerca que la Sentencia parte del máximo legal, tampoco existe respuesta de la Sala Penal, incurriendo en defecto absoluto por falta de coherencia y fundamentación entre lo reclamado y lo respondido. Finalmente lo que sí se respondió es el punto relativo al reclamo sobre la existencia de que dentro del mismo proceso penal y como consecuencia de los mismos hechos, otros dos coimputados se habrían sometido a procedimientos abreviados, imponiéndoseles la sanción condenatoria de dos años con el perdón judicial, en sentido que resulta de un acuerdo previo que, como política de persecución penal ostenta como atribución propia del Ministerio Público y no así le es atribuible al Tribunal apelado; convalidando con ello una abierta ilegalidad e injusticia que afecta el debido proceso y la igualdad de partes, validando un trato discriminatorio con otros coacusados que en el mismo proceso se los condenó a dos años con el perdón judicial y que cuentan con Sentencias ejecutoriadas; mucho más si se tiene en cuenta que la Sentencia la condenó por “coautoría conjunta” y no afectaría el mayor o menor aporte de cada encausado; lo que vulnera el debido proceso por la falta de respuesta a todos los reclamos que fundaron el motivo del recurso y en relación a la conclusión sobre la existencia de sentencias anteriores en el mismo proceso, vulnera el principio y derecho a la igualdad de partes.

13) Afirma que a tiempo de plantear su recurso de apelación restringida, se adhirió fundadamente a los motivos de la impugnación planteada por Sabina Cuellar; Jhon Clive Cava Cháve, Cristhian Jaime Flores Vedia, Flavio Huallpa Flores, Juan Antonio Jesús Mendoza e Iván Álvaro Ríos Escalier; siendo denegada bajo el argumento de que su persona hubiera ejercido de forma directa el derecho de impugnación, restándole su derecho de adhesión al amparo de lo previsto por el Auto Supremo 174/2013 de 19 de junio, cuyo precedente no guarda similitud; puesto que, en caso resuelto por éste, el Tribunal de alzada ingresó a resolver y reparar defectos cuando no se habían subsanado, no refiriéndose para nada al derecho de adhesión, situación distinta a la de autos.

Arguye que el Auto de Vista se sustenta en una alegación realizada en audiencia de fundamentación oral, cuando jamás alegó en tal verificativo oral que en ella, hubiere pretendido formular otros reclamos a los realizados en el recurso y en la adhesión, porque ambos contenían los motivos específicos y sus fundamentos; pretendiendo con ello, convalidar el defecto originado en el Tribunal de Sentencia, cuando este último no corrió en traslado las adhesiones conforme obliga el art. 409 del CPP, argumentando ilegalmente que el derecho de adhesión estaría restringido a quien no formuló previamente un recurso de apelación directamente, extremo inadmisible porque de haberlo hecho, se perdería directamente tal facultad. Actuación que vulnera el debido proceso y las garantías constitucionales que constituyen defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, dado que restringe el derecho de impugnación vía adhesión y con ello se limita el derecho a la defensa sin que exista prohibición alguna ni normativa que prevea dicha actuación procesal. Invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 059/2012 de 30 de marzo.

14) Señala que ante las apelaciones restringidas presentadas por el Ministerio Público y las víctimas, el Tribunal de alzada, incrementó la pena impuesta por el Tribunal de Sentencia, de seis años a siete años y medio, sin una fundamentación que permita cumplir los parámetros para la fijación de la pena y la aplicación de los arts. 37 al 40 del CP, tomando en cuenta solamente la gravedad el hecho y el daño causado, y no así otras circunstancias expresamente detalladas en la precitada normativa legal. Invoca en calidad de precedentes los Autos Supremos 8/2013 de 22 de abril “de 2012”, 038/2013-RRC de 18 de febrero y 114/2006 de 20 de abril, casos en los cuales, se determinó que a tiempo de fijar la pena no se puede soslayar lo establecido por dichos artículos y la falta de fundamentación sobre la imposición de la pena provoca defecto “de fundamentación”. Doctrinas incumplidas por el Tribunal de apelación, evidenciando una evidente contradicción, vulnerando el debido proceso y su derecho a la libertad personal, al incrementar de manera ilegal la pena impuesta en su contra.

Recurso de Luis Jaime Barrón Poveda.

1) Denuncia que conforme señaló en su apelación restringida, tanto la acusación fiscal como la particular, señalaron que en su calidad de miembro del Comité Interinstitucional, hubiera participado y convocado a reuniones el 19 y 20 de mayo de 2008, donde juntamente con otras personas, hubieron acordado medidas y acciones para evitar la llegada del Presidente de la República Evo Morales Ayma y asumieron medidas activas, como la organización de grupos de choque para tomar el Estadio Patria y dejar sin seguridad policial y/o militar a la ciudad de Sucre, y posteriormente consumar las agresiones físicas, amedrentamientos, vejaciones y torturas que se ejecutarían en contra de campesinos que arribarían a la ciudad de Sucre a recibir ambulancias y otros beneficios. Para ello, supuestamente se hizo “circular el comentario” de que no existían condiciones para aceptar la presencia del Presidente porque las heridas de la “Calancha” estaban frescas.

Agrega que posteriormente, la misma acusación describe cómo un grupo de personas hubieran realizado una vigilia y la agresión a militares, señalando que su participación en la retirada de militares hubiera sido determinante, aunque jamás se aclara de qué forma y menos cuál la modalidad de la participación de su actuación en términos de concepto de acción penal. Se señaló que hubiera planificado grupos de choque en inmediaciones del primer puente camino al aeropuerto, en el que se hallaba un grupo de campesinos que esperaba el arribo del Presidente. Asimismo la acusación relata genéricamente las agresiones contra campesinos en distintas zonas de la ciudad, particularmente en El Abra, detallando simplemente que fueron objeto de insultos, humillaciones, lesiones y una serie de maltratos. Y así, con relación a su persona no se volvió a señalar nada en absoluto respecto a alguna acción en la que supuestamente hubiera incurrido y que habría tenido como consecuencia la agresión y lesiones a hermanos campesinos.

Arguye que esa relación de hechos, dio lugar a que la conducta antijurídica reprochable se hubiera consumado en los delitos de Asociación Delictuosa, Desórdenes o Perturbaciones, Instigación Pública a Delinquir, Vejámenes y Torturas; empero, aclarando que en relación a este último delito, se empleó la calificación en la modalidad de “haber permitido”, todo vinculado siempre a los actos supuestamente previos a la agresión a los campesinos. Y en relación a los demás delitos fueron acusados bajo la modalidad de comisión por omisión, de conformidad a lo establecido por el art. 13 bis del CP, para los delitos de Sedición, Instigación Pública a Delinquir, Lesiones Graves y Leves, Coacción, Amenazas y Privación de Libertad. Sin embargo, respecto a los actos de agresión a los campesinos, no se le atribuyó ninguna acción directa, por el contrario, se le acusó de haber tenido una supuesta mirada “contemplativa y tranquila”; es decir, por omisión.

Así alega que el Auto de Vista impugnado, convalidó la Sentencia dictada en su contra, la cual modificó los términos de las acusaciones formuladas, vulnerando con ello su derecho a la defensa y provocando un defecto absoluto, dado que por su parte, se defendió de la omisión acusada y no así por una acción conjunta, como ilegalmente dispuso la Sentencia convalidada en alzada, dado que lejos de abordar la problemática desde una distinción conceptual de los hechos y del derecho aplicable, prefirió camuflar el defecto absoluto, haciendo creer que se habría tratado de una simple mutación de orden jurídico en la modalidad de participación, cuando del contraste entre la acusación y la Sentencia, se ve que cada figura penal tiene un sentido completamente divergente y contradictorio a lo estimado en la Sentencia, denotando incongruencia entre la acusación y el fallo de mérito, desde la modalidad de participación prevista por el art. 20 del CP, hasta la modalidad de la acción omisiva impropia del art. 13 bis del citado compilado. Y como consecuencia del reclamo de la defensa, se intentó justificar el cambio producido por la Sentencia de comisión por omisión a coautoría, mutando hechos a conductas jamás acusadas, llegando al extremo de hacerle una sindicación adicional que señala: “…en relación al delito de coacción la conducta inicial demostrada por el hoy impugnante se halla íntimamente ligada con su conducta posterior también desplegada por éste y que configuró ilícito previsto por el art. 294 del CP; efectivizado por el hoy impugnante en la forma prevista por el art. 20 del CP, a través de grupos de choque previamente organizados y solventados por su persona, como titular de la Universidad…” (sic).

Sostiene que el hecho acusado no permaneció inmutable, sino que fue mutado de manera diametral e intencional por el Tribunal de Sentencia y convalidado ilegalmente por el Auto de Vista y su Auto complementario, pues habiendo sido acusado por la supuesta participación pasiva en los delitos de Lesiones Graves y Leves, Coacción, Amenazas, Vejámenes y Torturas, es decir, bajo una modalidad omisiva (impropia), pasó a ser condenado como autor en una supuesta conducta activa o positiva, esto es por comisión, aplicando el principio iuria novit curia, pero no al derecho sino a los hechos, mutando deliberadamente la acusación para hacer calzar la condena al margen del pliego acusatorio, de manera incongruente y forzada, vulnerando su derecho a la defensa. Al respecto en la SC 0554/2012 estableció la importancia de hacer conocer al imputado por qué delito se le está juzgando, y si bien existe la posibilidad que durante el proceso, se descubran nuevos hechos o evidencias, entonces para ello está el instituto de la “ampliación de la acusación”, el que permite el ejercicio defensivo de las partes.

De ahí que se evidencia la existencia de incongruencia externa, en cuanto al presente agravio; por lo que, se advirtió al Tribunal de alzada la imposibilidad de convalidación ya que se trataba de un defecto absoluto que conllevaba la nulidad absoluta; empero, la Sala Penal Primera, lejos de resolver lo demandado, prefirió convalidar ilegalmente un defecto absoluto contenido en el art. 169 inc. 4) del CPP. Invoca en calidad de precedentes contradictorios, los Autos Supremos 408/2014 y 044/2014-RRC de 20 de febrero, cuya doctrina legal estaría referida al principio de congruencia entre la acusación y la Sentencia que hubiera sido incumplida por el Tribunal de alzada.

2) Denuncia defecto absoluto por ilegal convalidación de Sentencia con inobservancia de la Ley Penal Sustantiva, relativa al art. 13 bis del CP, bajo el argumento que el pliego acusatorio con relación a su persona denuncia que hubiera perpetrado los delitos de Sedición, Instigación Pública a Delinquir, Lesiones Graves y Leves, Coacción, Amenazas y Privación de Libertad, bajo la modalidad prevista en el art. 13 bis del CP, es decir, comisión por omisión en dichos tipos penales; sin embargo, luego el Tribunal de Sentencia, falsea dicha información, afirmando que la acusación le sindicó en grado de participación criminal de autoría a título de comisión por omisión, aclarando que jamás la defensa sugirió que la comisión por omisión sea una forma de participación criminal. Por tanto, con relación a los delitos de Sedición, Lesiones Graves y Leves y Coacción, el Tribunal debió hacer el juicio de tipicidad bajo la modalidad comisiva de Comisión por Omisión, tal como fueron acusados y no pretender subsanar la ilícita acusación; omisión que dio lugar a que el Auto de Vista pretenda mezclar ambos institutos como son la autoría y participación con la modalidad comisiva, convalidando una Sentencia ilegal dictada al margen de la acusación, refrendando la inobservancia de un instituto penal como es el art. 13 bis del CP; puesto que, estando acusado expresamente con relación a los delitos de Sedición, Lesiones Graves y Leves y finalmente Coacción, debió merecer un pronunciamiento expreso sobre tal modalidad comisiva, lo cual, el Tribunal de alzada no se pronunció porque sabía el absurdo de la acusación en ese ámbito también; inobservancia que acarrea una vulneración al debido proceso y a la defensa.

3) Denuncia defecto absoluto por ilegal convalidación de la Sentencia, basada en la errónea aplicación del art. 132 del CP, relativo al delito de Asociación Delictuosa, habida cuenta que, el Tribunal de Sentencia, jamás pudo desde la acusación y los hechos ocurridos, declarar la tipicidad de ese delito; puesto que, en la acusación existe una absoluta falta de participación, tipicidad y culpabilidad con relación a su persona; por el contrario, se observa una completa confusión con el tipo penal de Sedición, previsto por el art. 123 del CP, por el cual fue absuelto de responsabilidad y culpa. No se estableció qué acción y participación se le atribuyó en el hecho y cual la supuesta forma “conjunta” en el ámbito fáctico que se acreditó según la acusación. Empero, sin que este elemento exista con relación a su persona, se le vincula al delito erradamente.

De otro lado, en cuanto al tipo objetivo, el Comité Interinstitucional jamás pudo estar vinculado en cuanto a un concepto de asociación por el solo hecho de su juricidad o legalidad, desde el art. 66 del Código Civil (CC); puesto que, era una congregación ciudadana y cívica, jamás fue constituida bajo reglas y propósitos de negocios o existencia en el derecho civil o para sostener obligaciones civiles. Ello impedía prima facie, haber sido interpretada la norma penal en el marco o desde el Código Civil. Por tanto, el juicio de legalidad o juricidad hecho desde el derecho civil, es un completo error; por lo que, antes y admitiendo que el origen del Comité fue lícito, conforme reconoce la Sentencia, por su objeto esencialmente constitucional y civil, como es el derecho de petición, agrupación y protesta o control social; nunca pudo dar lugar a que el Tribunal establezca que el Comité se llegó a extinguir, afirmar ello, es completamente absurdo y falto; puesto que, el Comité al ser una agrupación de hecho, no actuó bajo intereses del derecho civil. Ello deriva de una cita impertinente que hizo el Tribunal de Sentencia de los arts. 66, 64 y 54 del CC para forzar la concurrencia de los elementos del tipo penal, sin tener presente que el instituto en cuestión en el art. 64 del CC no se refiere jamás a una extinción de hecho, sino a una declaratoria civil de extinción; por tanto, la apropiación jurídica del Comité debió ser concebida desde el derecho constitucional y no así en el ámbito civil.

En cuanto al elemento típico del art. 132 del CP, relativo a que “esté destinada a cometer delitos”, es normativo del tipo en cuanto a la comprensión de la “asociación” típica, que precisamente exige que éste sea necesariamente el objeto de la agrupación de más de cuatro personas, esto es “cometer delitos”. Por tanto, el propósito debe ser objetivo y no subjetivo. Con relación a ello, no resulta posible que el Tribunal de alzada señale que su persona, supuestamente pretendió impedir el ejercicio de funciones presidenciales y de derechos de los hermanos campesinos, y eso no sea una típica Sedición cuando en rigor, por ese delito, fue plenamente absuelto.

Señala el recurrente, que en este agravio se reclamó no solamente la interpretación de “asociación”, hecha ilegalmente por el Tribunal de grado, sino la absoluta inexistencia del elemento subjetivo, no solo causal, sino final de querer cometer delitos, en un ámbito “volitivo y cognitivo”, esto es, que haya querido integrar una agrupación destinada a cometer delitos, que jamás lo fue y que ambos Tribunales le dan por inexistentes como elementos configuradores del tipo. Ello demuestra que el Tribunal de alzada, al omitir pronunciarse sobre un propósito subjetivo en la concreción del tipo penal, Asociación Delictuosa, deja “coja” nuevamente la reclamación hecha en apelación, convalidando el agravio; y finalmente, la errónea calificación del hecho se evidencia aún más cuando omite señalar que la supuesta Asociación Delictuosa, carece de un elemento exigido en los términos del tipo penal, el cual es su durabilidad, lo que diferencia al delito de otros actos de preparación y organización. Invoca el Auto Supremo 184/2011 de 30 de junio, que desarrollaría el delito de Asociación Delictuosa, de cuya interpretación, en contraposición con el caso presente, se tiene que el Tribunal de Sentencia, como el Tribunal de apelación, lejos de asegurar la existencia dolosa de un “acuerdo de voluntades”, se conformaron con una simple configuración de comité Interdisciplinario como una entidad per sé delictiva o destinada a cometer delitos, sin que se hubiera verificado en la conducta individual del justiciable, una voluntad y acuerdo previo para cometer delitos.

4) Denuncia la convalidación ilegal de defecto absoluto de la Sentencia por estar basada en errónea aplicación del art. 294 del CP, relativo al delito de Coacción, bajo el argumento de que el Tribunal de Sentencia evitó pronunciarse en el marco de la acusación, sobre dicho tipo penal y sobre los hechos, es decir que su persona junto con otros, hubiera tenido una posición de garante y con tal omisión de un especial deber de cuidado, habría causado el resultado, esto es, por no haberlo evitado.

Por consiguiente, señala que la errónea aplicación de la norma radica en la equivocada modalidad comisiva por la que se dispuso la condena en relación a dicho delito; puesto que, se aplica o se le condena por un hecho que supuestamente lo debió cometer por no haber evitado el resultado (bien jurídico tutelado) que es la violencia (vis absoluta – vis phisica o vis corporalis) o amenaza (vis compulsiva o intimidación) infringida contra la libertad de las presuntas víctimas; es decir, al ser Presidente de una supuesta Asociación Delictiva, a la vez, era el garante y tenía la obligación de tutelar la libertad individual de los campesinos, y que al no haber cumplido con ese deber de cuidado, con la omisión de evitar el resultado, su persona se hizo autor del supuesto hecho. Lo cierto es que no habiéndose probado una relación de posición de garante, como tampoco de una participación o un nexo conductual determinante en las demás personas intervinientes, jamás el hecho atribuido a su persona pudo ser típico, pero aún si se analiza el contenido de la existencia de un “especial deber jurídico” de su persona, respecto a una supuesta “asociación delictuosa”.

De lo referido se puede evidenciar que el Tribunal de alzada, lejos de ingresar al fondo del agravio de forma evidentemente superficial y parcializada para con el acusador y el Tribunal de juicio, se limitó a relatar hechos de la Sentencia como evidentes, sin que se hubiera podido materialmente hacer juicio alguno de verificación y peor de juricidad de la aplicación de la norma penal cuestionada, sólo con el argumento que la conducta inicial demostrada por el ahora recurrente se halla íntimamente ligada con su conducta posterior, efectivizando grupos de choque previamente organizados y solventados por su persona como titular de la Universidad; convalidando el defecto de la aplicación del tipo penal, bajo simples afirmaciones lejos del contenido semántico del ilícito penal, a través de una relación falta y ajena a la acusación.

En cuanto al elemento subjetivo del tipo penal, se requiere el dolo en el agente, es decir, el conocimiento del carácter injusto de la amenaza y/o violencia, y la voluntad de utilizarla para coaccionar al agraviado según las finalidades típicas descritas en la norma. Debe por tanto el agente, conocer que está obligando a hacer a otro, lo que la ley no manda, o impidiendo a otro, a hacer lo que la ley prohíbe. Por tanto, para decir que su persona quiso ese resultado contra la libertad de los campesinos, la acusación debió haber sido diferente; puesto que, jamás pudo ser acusado por tal delito, por haber omitido un deber especial, cual era, evitar las agresiones. Invoca el Auto Supremo 728 de 26 de noviembre de 2004, glosando su doctrina legal aplicable, alegando que en su caso, su sola condición de Presidente del Comité Interinstitucional no puede colmar la tipicidad en todos los delitos que se le acusaron ilegalmente, sino que antes se debió acreditar una legal y efectiva concurrencia de los elementos del tipo penal en cuestión.

5) Reclama convalidación de defecto absoluto por errónea aplicación de la ley penal sustantiva relativa al art. 271 del CP, Lesiones Graves; alegando que con relación a este delito se lo acusó por no haber evitado las lesiones y agresiones que sufrieron los campesinos el 24 de mayo de 2008; agresiones que nunca fueron definidas, simplemente se señala que las habría cometido en grado de participación criminal de autoría a título de comisión por omisión, de donde se colige que debía defenderse de haber evitado el resultado, es decir, las lesiones en los campesinos; pues se verá que en ninguna parte identifica a un solo ciudadano lesionado, su tiempo de impedimento para el trabajo, cuál el tipo de lesión, si es física, psicológica o finalmente, de qué índole fue la agresión a su integridad corporal. Lo cual implica, que con ese inexistente suministro fáctico, ningún juez pudo hacer o redactar una acusación en sentencia o establecer hechos no acusados; puesto que ello, al momento de la subsunción no permitiría un respaldo idéntico a la acusación y significaría el vicio de incongruencia.

Agrega que con relación al querellante Ángel Ballejos, no existe en la acusación, un solo elemento fáctico que establezca de qué tipo de lesión se denunciaba, esto es, qué impedimento o qué resultado en su salud tuvieron las agresiones de las que fue objeto. Por el contrario, se le acusó por el delito de Lesiones Graves y Leves, y ello por el supuesto jurídico de “no haber evitado el resultado”, en función a ese concepto jurídico de un “especial deber”, que lo colocaría en una posición de “garante” (art. 13 bis del CP), de donde se tiene que para la subsunción de hechos, no existió material fáctico alguno que hubiera sido acusado, pues de haber dicho que habría causado un impedimento para el trabajo de 30 a 180 días en alguna persona, sin duda alguna se habría defendido en desvirtuar aquella infamia. Ahora bien, la insuficiencia fáctica histórica no significa que se omita hacer la subsunción de la probable conducta, como tampoco que se deba suponer hacer el juicio de subsunción en el tipo a partir de la acusación y luego de los hechos probados en ese marco limítrofe.

Alega que ante dicho reclamo en alzada, la Sala Penal, convalidando lo señalado, afirmó que se determinó con claridad cuál fue la conducta activa ejercitada en dichos hechos por el impugnante, que no es otra cosa que dirigir y mandar a los grupos de choque, con conocimiento de causa y con dolo, para que ejecuten los mismos, haciendo previamente que se replieguen las fuerzas del orden, para que luego procedan a agredir, vejar, torturar y humillar a los campesinos; de donde se puede evidenciar que el Tribunal de apelación dio por hechas y probadas, afirmaciones no contenidas en la acusación, y basado únicamente en la Sentencia, la convalida a ciegas, validando así una participación dolosa inexistente, cuando resulta que prescinde de un solo segmento fáctico subsumible al tipo penal. Más aún sin revisar las pruebas, que nunca llegaron a dicho Tribunal; por lo tanto, jamás las revisó y simplemente hizo una convalidación ilícita.

De lo señalado, se acredita que la Resolución impugnada, jamás mereció un análisis de los elementos que debían integrar la tipicidad en los ámbitos objetivo y subjetivo. Asimismo se sostiene, que las lesiones psicológicas causadas a las víctimas, aún persisten luego de dos años de haberse ejecutado, es decir, a simple criterio se decidió y dispuso la tipicidad en alzada, sin ningún juicio de actividad o acción penal vinculante a su persona, basada en un supuesto fáctico, menos un juicio de tipicidad objetiva y subjetiva que permita entender la efectividad del control jurisdiccional, menos la culpabilidad en términos de reproche al delito endilgado. Téngase presente que las ilegales pruebas MP-49 y MP-20, no pudieron probar el impedimento laboral, además de ser un dictamen psicológico, es decir, no idóneo para acreditar un impedimento para el trabajo, sino que para su acreditación debe existir un certificado médico forense; y más allá de ello, una atribución típica a su persona en términos de determinar un resultado, cuando fue acusado por el hecho de “no haberlo evitado” por un especial “deber jurídico”. Invoca el Auto Supremo 383/2013, que estaría referido a la exigencia en la medición de la lesividad en días impedimento para el trabajo y no la mera mención a un simple “impedimento” que no colma la exigencia típica del instituto en cuestión; y en el caso, el supuesto fáctico es contrario a la doctrina contenida en el precitado Auto Supremo.

6) Demanda que el Tribunal de apelación convalidó la ilegal Sentencia basada en defecto absoluto relativo a valoración defectuosa de la prueba prevista por el art. 370 inc. 6) del CPP; puesto que, una vez observado este defecto en alzada, donde se individualizó detalladamente la prueba y se expusieron los argumentos de la gravedad y perjuicio de su no valoración conjunta, pues como se podrá verificar, los elementos de prueba detallados en el acápite séptimo de su recurso de apelación restringida “(Carta del Comandante del Regimiento a cargo del contingente militar destacado el 24 de mayo, videos, recortes de prensa y Resoluciones del Consejo Universitario así como declaraciones de los testigos Luis Fernando Arnau, Edwin Velásquez, Jaime Iván Oña, Rosse Mary Calvo, Emil Arias, Heidi Terrazas, Liliana Echenique y Jesús Pérez)” (sic), no fueron plasmados en su contenido íntegro, sino descritos de manera incompleta, sin plasmar su real contenido y la información que efectivamente suministraban. Sin embargo, en la Resolución ahora cuestionada se incurrió en una errada y tendenciosa conclusión, señalando, que hubiera solicitado una revalorización de la prueba, cuando se sabe perfectamente que dicha labor no le está permitida; empero, para la verificación de la denuncia no era necesario revalorizar la misma. Sin embargo, en parte alguna de la respuesta de la Sala, se hizo mención al motivo real del reclamo; se señaló además de lo indicado, que su persona no hubiera explicado cuál la trascendencia sustancial en la valoración parcial de las mismas, que haría cambiar radicalmente el curso de lo decidido, afirmación falsa e inadmisible; por cuanto, en relación a cada una de las pruebas, se explicó cuál era su contenido, su pertinencia y utilidad para su defensa; lo que importa un vicio absoluto por falta de fundamentación coherente de lo respondido con lo solicitado en inobservancia del art. 124 del CPP, y vulneración al debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales y finalmente, vulneración de la tutela judicial efectiva. Invoca los Autos Supremos 161/2012-RRC de 17 de julio y 286/2013 de 22 de julio, señalando contradicción con el Auto de Vista, dado que éste omitió su obligación de resolver el recurso formulado de su parte y verificar si el Tribunal de juicio, describió el contenido real de la prueba y si en consecuencia, le asignó el valor correspondiente a los elementos probatorios, cuya omisión se denunció expresamente, al existir elementos que demuestran su conducta antes y al momento de los hechos, que no puede ser omitida por el Tribunal ni mucho menos dicho defecto, convalidado a título de intentar de su parte una supuesta “revalorización de la prueba”, extremo que no se pretendió en ningún momento.

7) Reclama que a tiempo de plantear su recurso de apelación restringida, denunció defectos absolutos de la Sentencia, como también se apelaron defectos de procedimiento correspondientes a los Autos interlocutorios 13/2012, 77/2013 y 055/2013; respecto de los cuales, se reclamó la desprovista fundamentación jurídica; y en la Resolución correspondiente, no existe un pronunciamiento expreso o puntual sobre el motivo en concreto, por el contrario, en cada uno de ellos se alegan criterios y afirmaciones de la propia Sentencia.

Respecto a los defectos de la Sentencia contenidos en los apartados “10.1 al 10.11”, se verifica que a tiempo de su resolución, en cada uno de ellos, se inicia con la frase “al respecto” y concluyen con que no se ha demostrado el agravio, sin fundamentación alguna; y, con relación a los defectos de procedimiento, se alega una simple preclusión de un defecto absoluto, sin fundamentar qué norma permite una preclusión de un defecto de tal naturaleza, remitiéndose simplemente a una normativa procesal. Y lo mismo ocurre con lo resuelto en el numeral “10.12” relativo a los Autos Intelocutorios 11/2014 y su complementario 12/2014, la resolución del acápite “10.16” relativo a la impugnación 013/2012 que convalida las ilegales acusaciones del Ministerio Público y particular, en los que se alega una simple preclusión de un defecto absoluto. De la misma forma ocurrió con el numeral “10.17” del Auto de Vista, referente a la impugnación de los Autos Interlocutorios 013/2012, 77/2013, en el que se acude nuevamente a la simplicidad y a la discrecionalidad, cuando dispone que la extinción de la acción por prescripción, omite deliberadamente sobre los argumentos alegados en seis acápites, y simplemente señala que por “autos supremos”, ello no es posible y que finalmente se tratan de delitos vinculados al Estatuto de Roma, sin que la apelación en sí haya sido resuelta de forma motivada.

En cuanto al acápite “10.18” del Auto de Vista, en lo relativo a la apelación contra el Auto Interlocutorio 055/2013, el Tribunal de apelación respalda la decisión del inferior respecto a su independencia, pero sin una sola explicación jurídica, esto es simplemente validando, por si sola a la determinación del inferior.

En síntesis, se tiene una decisión de alzada que no analiza cada decisión impugnada y simplemente la confirma a pura afirmación y sin una motivación razonable y suficiente. Invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 172/2012-RRC de 24 de julio, relativo a la falta de fundamentación del Auto de Vista, alegando que el Tribunal de alzada incurrió en infracción al mismo, al haber obviado pronunciarse sobre todos los motivos del recurso de apelación restringida.

8) Reclama violación del debido proceso por incongruencia externa y negación de tutela judicial efectiva en el Auto de Vista impugnado y su Auto complementario, bajo el argumento que si bien, dicha Resolución menciona los dieciocho agravios admitidos del recurso de apelación promovido por su parte; sin embargo, omite resolverlos válidamente, esto es, justificando y motivando su decisión en cada uno de ellos. Por ejemplo en el acápite “10.11” que tenía como argumentos y reclamos, tres componentes relativos a “fundamentación contradictoria” de la Sentencia, respecto a: 1) Sobre la declaración de Gonzalo Porcel, pág. 82; 2) En relación a la prueba consistente en un DVD ofrecido por su persona, signado como PDOJB-AN-2-CD; y, 3) En relación a la prueba PDOJB-2-CD. De cuyo agravio no existe un pronunciamiento expresado, fundamentado y válido.

De la misma forma en el acápite “10.12” del Auto de Vista se señala que su persona, en este agravio, ligado a la apelación incidental reservada para apelación restringida de los Autos interlocutorios 11/2014 de 27 de enero y su complementario 12/2014 promovió reclamo por la ilegal admisión de prueba y el basamento ilegal de la Sentencia en tres pruebas. Asimismo se reclamó en el recurso de apelación con relación a: 1) La prueba MP-49; 2) La prueba PD-51; y, 3) La prueba MP-20, de cuya cita se tiene que igualmente con relación a cada uno de los dichos sub agravios, debió existir pronunciamiento expreso y motivado, lo cual no existió.

En los acápites “10.11” y “10.12” se tenían en un solo agravio, tres reclamación vinculada a tres pruebas en cada caso, las que jamás fueron analizadas y consideradas una por una; y por el contrario, simplemente merecen un burdo y genérico pronunciamiento, denegando un análisis de las tres pruebas cuestionadas en su valoración; pues resulta, que luego de admitir el defecto, justifica la ilegalidad, señalando en general que se trató de un simple lapsus.

Por lo señalado, sostiene que se evidencia la violación del derecho de petición consagrado por el art. 24 de la CPE, en la medida que deja en silencio una impugnación que fue expresamente promovida en los acápites “10.11” y “10.12” del Auto ahora impugnado y que contenía cada uno, tres motivos a resolver. De igual forma se viola la garantía de la tutela judicial efectiva. Al respecto, cita la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 193/2013 de 11 de junio, supuesto fáctico contradictorio, con el defecto absoluto incurrido por el Tribunal de alzada, que lejos de resolver en su integridad los motivos “10.11” y “10.12” prefirió dejarlo en incertidumbre al mantener silencio respecto de ambos.

9) Arguye violación al debido proceso y defecto absoluto del Auto de Vista por ilegal agravación de la pena, dado que ante la apelación restringida planteada por el Ministerio Público, así como de la víctima, el Tribunal de alzada incrementó la pena impuesta por el Tribunal de Sentencia, de seis a siete años y medio, sin una fundamentación que permita cumplir los parámetros para la fijación de la pena y la aplicación de los arts. 37 al 40 del CP, cuando habiéndose incrementado la pena, le correspondía no sólo tomar en cuenta la gravedad del hecho y el daño causado, sino otras circunstancias que se encuentran expresamente detalladas en los artículos precitados, dado que no le está permitido al Tribunal de alzada modificar la pena, incrementándola, recurriendo para ello, únicamente a dichas circunstancias, cuando para tal fin, y asumiendo el rol de revisar la sanción impuesta debió tener presente también las circunstancias que debían haberse tomado en cuenta para que la fijación de la pena sea legal y no solamente la gravedad del hecho, como lo hizo, incurriendo en falta de fundamentación. Invoca los Autos Supremos 8/2013 de 22 de abril, 038/2013-RRC de 18 de febrero y 114/2006 de 20 de abril, de cuyas doctrinas se establece, que las autoridades judiciales que ingresan a fijar una pena, no pueden soslayar lo establecido en los arts. 37 al 40 del CP, siendo evidente la contradicción con el Auto de Vista que incurrió en un defecto de fundamentación; puesto que, a título de reparar un supuesto defecto en la determinación de la pena, la agrava sin tomar en cuenta lo establecido en la normativa legal precitada, limitándose el Auto de Vista a aplicar mecánicamente una supuesta reparación de defecto vinculado a la aplicación de la pena. Vulnerando además el debido proceso y su derecho a la libertad personal al incrementar la pena, de manera ilegal.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso, de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por parte de este Tribunal en su planteamiento, se ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.

En primer término, cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos fundamentales de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el 22 de noviembre de 2016, fueron notificados los recurrentes, con el Auto Complementario al Auto de Vista impugnado, como se evidencia en las diligencias de fs. 10844 a 10846 vta.; y, el 28 y 29 del mismo mes y año, interpusieron sus recursos de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP, correspondiendo por lo tanto, verificar el acatamiento de los demás requisitos.

V.1. Recurso de Jhon Clive Cava Chávez, Cristhian Jaime Flores Vedia, Flavio Huallpa Flores, Juan Antonio Jesús Mendoza e Iván Álvaro Ríos Escalier:

En el primer motivo denuncian los precitados, que las adhesiones que presentaron, hubieran sido desestimadas por el Tribunal de alzada, aplicando incorrectamente el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 174/2013 de 19 de junio, cuya doctrina legal no guardaría similitud con el caso de autos; soslayando el cumplimiento de la doctrina más favorable establecida por el Auto Supremo 534 de 17 de noviembre de 2006; en cuyo contenido dispone que, quien tenga derecho a recurrir, podrá adherirse fundadamente al recurso concedido a cualquiera de las partes, dentro del periodo de emplazamiento; por lo que, se evidencia que los recurrentes argumentaron con precisión los antecedentes del caso, identificando expresamente cuál es la actuación del Tribunal de alzada que supuestamente les causó agravio, consisten en la desestimación de sus adhesiones presentadas en supuesta errada aplicación del precedente contradictorio desarrollado en el Auto Supremo 174/2013 de 19 de junio; cuando lo correcto en ese planteamiento era acatar lo estimado por la doctrina legal del Auto Supremo 534 de 17 de noviembre de 2006, que expresamente admite el uso de dicho medio de defensa, y es la más favorable a los encausados; exposición con la cual, se denota el cumplimiento de la carga argumentativa necesaria para la verificación de contradicción por este Tribunal; consiguientemente, al haberse verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, el motivo planteado deviene en admisible, siendo menester aclarar que, al haberse producido los agravios supuestamente en la Resolución emergente del recurso de apelación restringida, la obligación de invocar los precedentes contradictorios a tiempo de plantearse recurso de alzada conforme prevé el art. 416 del CPP, no resulta exigible.

En el segundo de los motivos denunciados, se alega la vulneración del derecho a la defensa en su componente de obtener una valoración razonada de la prueba, derecho desarrollado por la SC 0052/2014-S1 de 11 de noviembre, dado que en el proceso penal del que emergió el presente recurso de casación, a decir de los recurrentes, se hubieran desestimado todas sus pruebas documentales bajo el argumento de ser fotocopias simples, contrariando la jurisprudencia del Auto Supremo 181/2016-RRC de 8 de marzo. Reclamo que si bien fue expuesto ante el Tribunal de alzada a tiempo de interponer su recurso de apelación restringida, esta instancia no habría reparado la violación, al contrario, a través de una escueta Resolución, le denegó su petitorio. Lo expuesto evidencia que los recurrentes, con relación a la supuesta actuación del Tribunal de apelación, señalan que no reparó lo denunciado con relación a la prueba documental de descargo desestimada por cursar en fotocopias simples, denegando su petitorio mediante una Resolución escueta; lo cual significa que, además de invocar la doctrina legal del Auto Supremo precitado y que la misma estaría relacionada con la problemática planteada, explican que los argumentos expuestos en dichos precedentes resultan contradictorios al Auto de Vista impugnado que confirmó dicho defecto; consecuentemente, se tienen por cumplidos los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP; por lo que, es viable también la admisión de este segundo motivo.

En el tercer motivo, alegan los recurrentes que el Auto de Vista impugnado incurrió en vulneración de la debida motivación o fundamentación a tiempo de resolver los motivos objeto de apelación restringida, como son: a) Respecto al reclamo por el rechazo a la adhesiones formuladas por los recurrentes dispuesto por el Tribunal de Sentencia con el fundamento que los procesados ya ejercitaron su derecho a recurrir e impugnar de la Sentencia dictada en el caso de autos, así como contra los Autos Interlocutorios dictados durante la sustanciación del proceso, invocando el Auto Supremo 534 de 17 de noviembre de 2006; b) A tiempo de resolver el motivo denunciado por Cristhian Jaime Flores Vedia en su recurso de apelación restringida, denominado Ilegal Tratamiento y Arbitraria Declaratoria de Rebeldía; el Auto de Vista respondió a otras razones distintas, refiriendo concretamente que el acusado presentó documental idónea que acreditaba su impedimento para estar en juicio; incurriendo en contradicción con el Auto Supremo 268/2011 de 9 de mayo; c) En la resolución del motivo referido a todos los recurrentes, denominado Violación del Derecho a ser Juzgado dentro de un Plazo Razonable, el Tribunal de apelación evadió la atención a su petitorio, alegando no ser de su competencia el control de convencionalidad, pese a habérsele citado jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que demostraba lo contrario, mediante una escasa fundamentación; lo que denuncian contradictorio con el Auto Supremo 453 de 13 de septiembre de 2007 que estaría referido a que la violación al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable constituye defecto absoluto; g) El motivo denominado, Violación del Derecho a Ser Juzgado por un Juez o Tribunal imparcial, basado en la falta de imparcialidad objetiva y sustentado en precedentes de la Corte Interamericana y de otros Organismos Internacionales; no mereció pronunciamiento por parte del Tribunal de apelación, instancia que, de forma contradictoria, señaló que los impugnantes pretenden que se realice control de convencionalidad, para luego de manera incongruente, referir que no se mencionaron qué normas del derecho interno estarían en contradicción con las de la Convención Americana u otros tratados internacionales o cual de las normas aplicadas en la Sentencia y otro actuado, no se hubiera interpretado conforme a los tratados y convenios internacionales; h) En la página 202 del Auto de Vista, bajo el numeral 9.I.6, se inventó un motivo que no fue objeto de apelación y se señala “cualquier cosa” a efectos de denegar el motivo; i) En el motivo referido a Violación de la Congruencia que debe guardar la Sentencia con la Acusación, nuevamente el fallo de alzada divagó en aspectos que no hacen al motivo de apelación, usando argumentos expuestos por los acusadores en el juicio oral, omitiendo referirse al motivo de apelación. Citan los Autos Supremos 453 de 13 de septiembre de 2007, 316 de 29 de septiembre de 2008, 181 de 26 de abril de 2010, 140 de 22 de abril de 2006 y 585 de 8 de diciembre de 2009; j) El motivo, Valoración Defectuosa de la Prueba de Descargo tanto Ordinaria como Extraordinaria Ofrecida, Producida y Judicializada por los Recurrentes, en el que se precisaron las reglas de la lógica violadas en la valoración realizada por parte del Tribunal de Sentencia, identificando cada prueba y su incidencia en el proceso, señalando que dicha omisión vulneró el derecho a la defensa; fue respondido faltando a la verdad, señalando falsamente que no se habrían indicado los elementos de la sana crítica que se hubieran vulnerado. Invocan el Auto Supremo 210 de 28 de marzo de 2007; k) Respecto a la denuncia de Ausencia de Fundamentación en la Sentencia e Insuficiencia y Contradicción de los Escasos Fundamentos, el Auto de Vista señaló de manera absurda que una resolución debe contener los elementos fácticos, probatorios y jurídicos para determinar que cumple a cabalidad con los estándares del debido proceso; sin tener presente que ello, no garantiza el resguardo de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, dado que, en cada uno de esos componentes se pueden generar abusos contra el encausado. Reiteran el Auto Supremo 181 de 26 de abril de 2010; l) El motivo denunciado por Jhon Cava, Cristhian Flores, Juan Antonio Jesús e Iván Álvaro Ríos, denominado Errónea Aplicación de los arts. 211 y 271 del CP, basado en la derogación de los tipos penales, se les señaló en franco capricho y total subjetivismo y ausencia de razonabilidad, que los tipos penales nunca desaparecieron del Código sustantivo penal, sin emitir un criterio de razón suficiente para sustentar dicha afirmación. Citan el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007; m) En el motivo referido a Flavio Huallpa, denominado Inobservancia y/o Errónea aplicación de la Ley Penal Sustantiva, se denunció que pese a no haberse acreditado los elementos constitutivos del tipo penal de Coacción se impuso una agravante; a lo cual, el Tribunal de alzada, hubiera desviado la respuesta al fondo, mencionando otros aspectos que no fueron objeto de apelación. Invocan el Auto Supremo 181 de 26 de abril de 2010; n) En el motivo planteado por Jhon Cava, Juan Antonio Jesús e Iván Álvaro Ríos Escalier, referido a la Errónea Aplicación de la Ley Penal Sustantiva al no haberse contabilizado como parte de la pena, la detención domiciliaria de los recurrentes, pasando por alto lo estimado en la SCP 1664/2014 de 29 de agosto, donde estableció que un día de detención domiciliaria equivale a un día de privación de libertad; sin argumento legal y de manera arbitraria, los Vocales, señalaron que se decidió no acatar dicho precedente sin cumplir con la carga argumentativa necesaria; y, o) En el motivo denominado Inobservancia y/o Errónea Aplicación de la Ley Penal Adjetiva respecto de la Incorporación Sucesiva y Masiva de supuestas “Víctimas” al Juicio Oral, el Auto de Vista tampoco respondió, demostrando omisión de fundamentación y atentando los derechos humanos de los procesados.

Argumentos que resultan suficientes para viabilizar la admisión del tercer motivo, en cuanto a los incisos a), b), c), g), h), i), j), k), l), m), n) y o), puesto que, como se demostró en los incisos precedentes, se detallaron expresamente cuáles fueron las actuaciones de los Vocales que consideran contradijeron la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007, 073/2013-RRC de 19 de marzo, 261/2014-RRC de 24 de junio y 585 de 8 de diciembre de 2009, que estaría referida a los criterios sobre la exigencia de motivación de todas las resoluciones jurisdiccionales; así como en cada inciso, se citaron otros Autos Supremos supuestamente referidos al tema de fondo de cada denuncia; de los cuales, se tomarán en cuenta sólo los siguientes: Autos Supremos 534 de 17 de noviembre de 2006, 268/2011 de 9 de mayo, 453 de 13 de septiembre de 2007, 181 de 26 de abril de 2010 y 236 de 7 de marzo de 2007. Por lo que, corresponde su admisión ante el cumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP.

El análisis de los siguiente incisos, relacionados con: d) En la respuesta al motivo planteado por Jhon Cava, Flavio Huallpa, Juan Antonio Jesús e Iván Álvaro Ríos, denominado Arbitraria y Absurda Tramitación y Resolución de las Excepciones de Prescripción, el Auto de Vista, se limitó a realizar una copia y ampliación de los fundamentos de los Autos impugnados sin responder a los motivos precisos del agravio, ya que no se absolvió la aplicación del Estatuto de Roma respecto a los delitos de Asociación Delictuosa, Lesiones Graves y Coacción, ni tampoco se fundamentó sobre los elementos normativos de los delitos de lesa humanidad, amparándose en el Auto Supremo 011/2014 de 26 de septiembre, cuando las solicitudes de prescripción se suscitaron el 2013; invocan el Auto Supremo 443/2015 de 25 de noviembre; e) En la resolución del motivo, Violación del Debido Proceso al Incorporar como Prueba de Cargo, la signada como MP-15, con una confusa argumentación, olvidó hacer referencia a la Ley 2175 de 13 de febrero de 2001, que en su art. 12 de forma expresa e indubitable limita las atribuciones de las Comisiones Legislativas y que precisamente es el fundamento del motivo de apelación; sin embargo, de manera sesgada, el Tribunal de apelación tomó otros tópicos para soslayar el tema de fondo. Citan el Auto Supremo 181 de 26 de abril de 2010; y, f) En el motivo relativo Violación del Debido Proceso en la Ilegal Admisión de la Prueba Extraordinaria solicitada por el Ministerio Público, en el cual, se reclamó que no se aplicaron las disposiciones que hacen al secuestro, incautación, apertura y examen; amparando dicho reclamo en la SC 0523/2011-R de 25 de abril, los Vocales no absolvieron la denuncia, pese a que dicha prueba, inclusive fue obtenida de un “anónimo”, como lo manifestaron los acusadores a momento de solicitar su incorporación. Merece un análisis independiente y separado de los arriba admitidos; puesto que en los tres casos, las denuncias se refieren a temas incidentales, que oportunamente fueron reclamados ante el Tribunal de Sentencia, e impugnados mediante su correspondiente apelación incidental, pues si bien, fueron apeladas y resueltas por el tribunal de alzada en el mismo Auto de Vista, no debe perderse de vista que, de todas formas, dichos reclamos mantienen su naturaleza incidental; por lo tanto, los mecanismos recursivos se agotan en dicha etapa, es decir, en la apelación incidental, al menos en la vía ordinaria; en consecuencia, no pueden ser cuestionados posteriormente mediante el recurso de casación, al no ser la vía idónea para ello, por no contar este Tribunal Supremo con competencia para resolver cuestiones incidentales, ni aun cuando el reclamo se encuentre, como en el caso de estudio, circunscrito a una supuesta falta de motivación y fundamentación del motivo expuesto. Consiguientemente, no corresponde el análisis de fondo de los puntos destacados en los incisos d), e) y f) del presente motivo.

Finalmente, resulta necesario hacer notar a los recurrentes, que si bien se invocaron otros Autos Supremos, Sentencias Constitucionales y un Auto de Vista en calidad de precedentes contradictorios; sin embargo, con relación al Auto de Vista 443/2015 de 25 de noviembre, se debe dejar claramente establecido, que, no se tiene constancia oficial de que dicho fallo se encuentre ejecutoriado; por consiguiente, aún sería pasible de modificación, pues respecto a este punto la Corte Suprema ha establecido en el Auto Supremo 211 de 6 de abril de 2004, lo siguiente: “Tan marcada y evidente es la incompatibilidad para determinar si verdaderamente existe contradicción entre los precedentes y el A.V. de fs. 375-377 objeto del recurso de casación, que a esto se suma la duda de que los Autos de Vista invocados como precedentes a fs. 378-379 y 381-384 de obrados, se hallan debidamente ejecutoriados, en los términos que previene el art. 126 de la Ley N° 1970, concordante con el art. 515 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, qué validez podría tener una resolución judicial susceptible de modificación por recursos ulteriores, si ésta es ofrecida como precedente?; el entendimiento doctrinario y sentido interpretativo del tercer periodo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, radica en buscar la uniformidad de la jurisprudencia y en tal virtud el presupuesto indispensable es que dichos precedentes invocados por los recurrentes en casación, estén debidamente ejecutoriados, lo que supone del tribunal la exigencia del requisito, y con mayor sigilo si se invocan como precedentes Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Distrito del país en sus Salas Penales”. En consecuencia, conforme a lo señalado supra, para que se considere un Auto de Vista como precedente contradictorio deberá acreditarse necesariamente su ejecutoria, aspecto que en el caso de autos, no se advierte; por lo tanto, el invocado queda desestimado para el análisis de fondo.

Con relación a los Autos Supremos 316 de 29 de septiembre de 2008, 140 de 22 de abril de 2006 y 210 de 28 de marzo de 2007, que declararon Infundados los recursos de casación que fueron conocidos por este Tribunal y las SC 0523/2011-R de 25 de abril, SCP 1664/2014 de 29 de agosto, 399/2014 de 25 de febrero, 0052/2014-S1 de 11 de noviembre y 0871/2010-R de 10 de agosto; así como la SC 0110/2010-R de 10 de marzo y SCP 0014/2013-L de 20 de febrero, ambas citadas en la parte introductorio del memorial del presente recurso; debe recordarse que, conforme dispone el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, son considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer un Auto Supremo que concluyó con una resolución de Infundado, como son los precitados y que por ende, no cuentan con doctrina legal aplicable o Sentencias Constitucionales, en calidad de precedentes contradictorios ante la jurisdicción ordinaria, no es atendible. Por lo que tampoco serán considerados.

V.2. Recurso de Savina Cuéllar Leaños:

En el primer motivo denunciado, alega la recurrente que el Auto de Vista convalidó una Sentencia defectuosa que incurrió en incongruencia, dado que se la acusó por comisión por omisión en los delitos de Sedición, Instigación Pública a Delinquir, Lesiones Graves y Leves, Coacción, Amenazas y Privación de Libertad, y se la condenó en grado de autoría material en los delitos de Lesiones Graves y Leves y Coacción causados por terceras personas, modificando los hechos expuestos en la acusación; y no obstante a ello, su reclamo en alzada fue declarado improcedente sin un análisis previo sobre lo demandado ni la comparación entre la acusación y la Sentencia, bajo el argumento arbitrario que la congruencia se da entre las acusaciones, las pruebas y la sentencia. Invoca los Autos Supremos 149 de 6 de junio de 2008 y 79/2011 de 22 de febrero, que estarían referidos a la congruencia entre la acusación y la decisión final de las resoluciones; además de ello, denuncia falta de fundamentación en la respuesta otorgada citando la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre.

Resulta necesario aclarar que quien recurre de casación, está obligado a motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio invocado. Así en el presente motivo analizado, se verifica que la recurrente denuncia dos aspectos, el primero relativo a la falta de congruencia de la Sentencia, que no obstante haber sido reclamada en apelación restringida, no fue reparada por el Auto de Vista; y el segundo circunscrito a la falta de motivación del Auto de Vista a tiempo de dar respuesta al agravio deducido por la afectada. Así del primer aspecto demandado se denota que la recurrente cumplió con la carga argumentativa suficiente que demuestra una probable contradicción entre la actuación denunciada con relación a la falta de congruencia de la Sentencia no reparada en alzada y la jurisprudencia legal establecida en el Auto Supremo 149 de 6 de junio de 2008 (invocado correctamente en el recurso de apelación restringida), que estaría referido al principio de congruencia. Consecuentemente, este Tribunal considera que el primer aspecto denunciado en el presente motivo, se encuentra suficientemente expuesto y cumple con lo previsto por los arts. 416 y 417 del CPP, resultando admisible.

En cuanto al segundo de los aspectos comprendido en el primer motivo, no se encuentra el cumplimiento de los requisitos mínimos de admisibilidad; puesto que, si bien se denuncia que el Auto de Vista carece de motivación respecto al agravio relativo a la falta de congruencia; sin embargo, no invocó precedente legal aplicable alguno; por lo tanto, lógicamente tampoco demostró contradicción de éste con los argumentos del Auto de Vista impugnado, impidiendo que este Órgano cumpla con su labor nomofiláctica de unificación de jurisprudencia ante la ausencia de cita de doctrina legal que permita realizar la labor de contrastación, inobservando lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP.

Además de lo señalado, es posible advertir que en la parte introductoria del presente motivo, la recurrente denunció vulneración del debido proceso en su elemento a la debida fundamentación; sin embargo, no hizo la vinculación necesaria entre los hechos denunciados como agraviadores y la forma de cómo tales derechos hubieran sido violados y menos el resultado dañoso emergente de dicha violación y que ello implique algún defecto absoluto no susceptible de convalidación; puesto que, el defecto de la sentencia denunciado en el texto del motivo, lo circunscribió al art. 370 inc. 11) del CPP, referido exclusivamente a la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación; omisión que no representa una simple formalidad, sino al contrario, coarta la función de este Tribunal, al no poder cumplir o suplir la negligencia de la parte recurrente que no otorgó los insumos mínimos necesarios que viabilicen el control de fondo de la Resolución de alzada, extremo que inviabiliza el análisis de fondo del segundo aspecto denunciado en el presente recurso (falta de motivación), ni acudiendo a los supuestos de flexibilización.

Finalmente, se debe aclarar que el Auto Supremo 79/2011 de 22 de febrero, también invocado en el presente motivo no será tomado en cuenta, al no contener doctrina legal aplicable, al tratarse de una resolución de Inadmisibilidad, al igual que las SS.CC.PP. 0088/2013-S2 de 17 de enero y 2221/2012 de 8 de noviembre; puesto que, tal como se señaló anteriormente no constituyen, precedentes contradictorios ante la jurisdicción ordinaria.

El segundo motivo se circunscribe a la denuncia de convalidación de violación del debido proceso por incumplimiento de lo preceptuado por el art. 24 del CP, dado que, la Sentencia le hubiera comunicado su culpabilidad por las acciones desplegadas por otros acusados sin describir ninguna acción de su parte; a lo cual, el Auto de Vista habría respondido, señalando que no resulta aplicable dicha normativa, sino más bien, los arts. 20 y 22 del citado Adjetivo Penal, preceptos que, señala la recurrente, en ningún momento fueron considerados por la Sentencia; resultando ser una inoficiosa inclusión; y una omisión de respuesta a lo expresamente denunciado como fue, que el fallo de mérito no describió acciones y omisiones de su parte que se subsuman en los delitos de Coacción y Lesiones Graves, al igual que la autoría mediata; ambos aspectos que fueron desechados por el Tribunal de juicio en su momento.

Con relación a lo señalado en el párrafo anterior, se evidencia que si bien la recurrente explicó adecuadamente los motivos de su denuncia; empero, no invocó ningún Auto Supremo, ni se refirió a su doctrina legal y menos precisó la contradicción de ésta con los argumentos del Auto de Vista impugnado; sin embargo, es posible advertir que en el presente motivo, la recurrente también denunció vulneración de derechos y garantías, como el debido proceso en su dimensión a ser juzgada conforme a las leyes vigentes, así como del principio de individualización de la responsabilidad; al haberse infringido en el fallo de mérito, lo dispuesto por el art. 24 del CP, aspecto que hubiera sido convalidado en alzada, lo que, a su criterio, provoca concurrencia de defecto absoluto. Con relación a ello, se puede establecer que se cumplieron los requisitos mínimos que permitan la admisibilidad del motivo analizado acudiendo a los supuestos de flexibilización; habida cuenta, que se explican adecuadamente los supuestos hechos generadores del agravio, así como el debido proceso identificado como vulnerado por el Auto de Vista, también se detalló en qué consistió la restricción o disminución del mismo por parte del Tribunal de alzada, el cual hubiera omitido dar una respuesta motivada con relación a que no resultaría aplicable lo dispuesto por el art. 24 del CP, evadiendo resolver el reclamo, con el argumento que dicho precepto no sería aplicable, sino los arts. 20 y 22 del citado cuerpo legal, acreditando que dicha vulneración causaría defectos absolutos por habérsele comunicado su culpabilidad por acciones desplegadas por otros coacusados, correspondiendo la admisión del motivo. Cabe resaltar que se denota, que se denunció igualmente como vulnerado el principio de individualización de la responsabilidad, pero éste se lo vinculó directamente con relación al fallo de mérito y no así al Auto de Vista; extremo que impide analizar el mismo a tiempo de la resolución del fondo de lo denunciado.

En el tercer motivo se reclama que ante la denuncia de que la Sentencia la condenó por Asociación Delictuosa, por haber participado supuestamente de una sola reunión celebrada el 20 de mayo de 2008, como si se tratara de un delito instantáneo, sin demostrar que el propósito de dicha reunión hubiera sido cometer un delito y menos acreditar la estabilidad y duración en el tiempo de la asociación; como tampoco subsumir su conducta en el ámbito fáctico, vinculándola erradamente al delito en grado de autoría; a lo cual, el Tribunal de apelación rehuyó dar una respuesta de fondo, bajo el argumento de que no puede revalorizar pruebas. De lo relatado, se evidencia que si bien la recurrente explicó los motivos de su denuncia; empero, no invocó doctrina legal aplicable y menos cumplió con la obligación de demostración de contradicción de ésta con los argumentos del Auto de Vista impugnado, impidiendo que este Órgano cumpla con su labor nomofiláctica de unificación de jurisprudencia ante la ausencia de cita de doctrina legal que permita realizar la labor de contrastación; dado que la doctrina citada, como es la Sentencia 00808 expediente 04-017297 2007 de 10 de agosto que habría sido pronunciada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Costa Rica, por las razones anotadas precedentemente, no puede ser considerada como precedente legal; por tanto, la inobservancia de lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación, impide realizar la función de contrastación.

Asimismo, es posible advertir que en el presente motivo, la recurrente denunció igualmente vulneración del debido proceso por convalidar la Sentencia, supuestamente basada en hechos no acreditados con relación al tipo penal de Asociación Delictuosa; con relación a ello, se puede advertir que si bien se explicaron adecuadamente los antecedentes de hecho generadores del presente recurso y precisaron como derecho vulnerado, el debido proceso; sin embargo, se omite detallar con precisión de qué manera se lesionó o restringió el ejercicio del derecho invocado y menos demostró que ello provocó la presencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación ni el resultado dañoso emergente del defecto; puesto que en su mayor parte, las denuncias descritas se encuentran vinculadas a la Sentencia de mérito y a las actuaciones del Tribunal de Sentencia, alegando inclusive que ésta lesionó el principio de la “…sana crítica en su elemento a la lógica en su elemento a la derivación razonada de la prueba…” (sic) ya que llegó a conclusiones sin sustento probatorio, violando el art. 173 del CPP y así violando el debido proceso. Extremos que en definitiva inviabilizan el análisis de fondo de lo denunciado, también por vía excepcional.

Sobre el cuarto motivo, referido que el Auto de Vista hubiera convalidado la violación del debido proceso por Sentencia basada en errónea aplicación de la ley penal sustantiva en relación al tipo penal Asociación Delictuosa, bajo el fundamento que no concurrió el segundo elemento del tipo penal, “destinado a cometer delitos”; puesto que, la Sentencia refiere que su participación en el delito se resume a que estuvo presente en la reunión de 20 de mayo de 2008, incumpliéndose con la demostración del carácter subjetivo de la organización y de su estabilidad y permanencia en el tiempo; como tampoco concurren los otros requisitos como son la intención o voluntad de formar parte de la asociación y el propósito de delinquir; ante ello, los Vocales no hubieran dado respuesta expresa a su denuncia de inconcurrencia del segundo elemento del tipo penal, en lugar de lo cual, le señalaron que se asoció para evitar la llegada del Presidente y de los campesinos, utilizando grupos de choque; lo cual demuestra, que el Tribunal de alzada no dio respuesta a su interrogante incurriendo en defecto absoluto; no se evidencia que la recurrente hubiera invocado precedente legal alguno y contrastado con las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, dado que la Sentencia 00808 expediente 04-017297-PE 2007 de 10 de agosto de 2007, Sala Tercera de la Corte Suprema de Costa Rica, por las razones antes anotadas, no puede ser considerada como precedente contradictorio, incumpliendo lo preceptuado por los arts. 416 y 417 del CPP.

Debe añadirse que al igual que en los casos anteriores, se tiene que denuncia violación del debido proceso por haberse convalidado una Sentencia basada en errónea aplicación de la ley penal sustantiva en relación al delito de Asociación Delictuosa; empero, cita como normas habilitantes las contenidas en el art. 407 del CPP, que exclusivamente se refiere al recurso de apelación restringida vinculando al mismo las disposiciones contenidas en los arts. 370 inc. 1) y 169 inc. 3), prueba de lo cual es lo afirmado y sostenido en el propio motivo en sentido que “…en el caso se ha violado el derecho al debido proceso y por ende, se trata de un defecto absoluto susceptible de recurso de apelación restringida, conforme a las normas habilitantes citadas…”. Asimismo corresponde señalar que la simple transcripción de los fundamentos contenidos en el Auto de Vista impugnado, no satisfacen los requisitos mínimos para la admisión del recurso de casación; puesto que, este recurso de última instancia ordinaria, de conformidad a lo previsto por el art. 416 del CPP, tiene por misión revisar si las actuaciones de los Vocales, contrariaron precedentes o bien, si incurrieron en defectos absolutos no susceptibles de convalidación; fin para el cual, en el segundo caso, resulta necesario que la parte recurrente cumpla con los supuestos de flexibilización determinados por esta instancia jurisdiccional; lo cual en el caso, que se analiza no se evidencia que se hubiera acatado a cabalidad; puesto que, a más de explicar detalladamente los errores en los que hubiera incurrido la Sentencia, con relación al Auto de Vista, sólo refiere que no hubiera dado respuesta a la denuncia de falta del segundo elemento del tipo penal precitado, señalando que se asociaron para evitar la llegada del Presidente y de los campesinos utilizando grupos de choque; y si bien alega de manera general que se incurrió en defectos absolutos, es decir, no se sabe si se refiere a las actuaciones del Tribunal de Sentencia o de alzada, ello aún vinculado a la parte inicial del motivo en la que denuncia convalidación del debido proceso; sin embargo, no otorga los demás insumos necesarios, como son, la demostración de qué manera el derecho, garantía y principio del debido proceso, hubiera sido restringido y cuál el resultado dañoso emergente de dicho defecto; es más, ni siquiera aclara de qué tipo de defecto absoluto se trata.

El quinto motivo relativo a la denuncia de violación del debido proceso por el supuesto incumplimiento de la Sentencia, de lo preceptuado por el art. 13 del CP, en relación a los delitos de Coacción y Lesiones Graves, a la cual, el Tribunal de alzada, sin verificar si su actuar fue reprochable penalmente y si fue individualizada en el fallo de mérito, habría afirmado que su participación fue probada por haberse hecho presente en la zona de El Abra, lo cual es falso, pero aún si fuera cierto, de ninguna manera esa presencia acreditaría una acción desplegada por su parte que implique la comisión de delito alguno. Por lo señalado, se tiene que los Vocales no señalaron en qué foja consta la acreditación colectiva de su participación, además de ello, añadieron que su persona es autora en la modalidad comisiva prevista por el art. 20 del CP, cuando este extremo jamás se debatió en el juicio oral ni se consideró en la Sentencia.

Se tiene que la recurrente incumplió con la cita del precedente legal y su demostración de contradicción con los argumentos contenidos en el Auto de Vista, inobservando los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP; y si bien, denuncia violación del debido proceso; sin embargo, éste al igual que las normas habilitantes tienen injerencia exclusiva con el recurso de apelación restringida, lo cual denota, que en cuanto a los presupuestos de flexibilización, tan solo se explicó de manera sintética los antecedentes relativos al Auto de Vista; empero, se omitió demostrar los demás requisitos; es decir, no se vincula adecuadamente los antecedentes denunciados como agraviadores con los defectos absolutos, y menos se señala el resultado dañoso como consecuencia del supuesto defecto; lo que se traduce en la inconcurrencia de los supuestos de flexibilización.

En el sexto motivo se denuncia que junto al memorial de presentación de su recurso de apelación restringida, la recurrente adjuntó las pruebas MP-D 20 y MP-D 49, con el único objetivo de que el Tribunal de alzada analice si las autoridades jurisdiccionales a cargo del juicio, incurrieron en defectuosa valoración de la prueba a tiempo de condenarla por el delito de Lesiones Graves; sin embargo, obtuvieron como respuesta que en alzada no se puede revalorizar pruebas, evadiendo ingresar a resolver sobre el fondo de lo demandado, extremos que denotan el cumplimiento efectivo en la identificación precisa del agravio y su contradicción con el Auto Supremo 350 de 28 de agosto de 2006 invocado, cuya doctrina estaría referida a la obligatoriedad de consideración de pruebas presentadas dentro del trámite de la apelación. Por lo que, corresponde la admisión del presente motivo por cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.

Se aclara que la jurisprudencia desarrollada por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, invocada en el presente motivo por la recurrente, no será considerada al no contiene precedente a los fines del recurso de casación.

El séptimo motivo denunciado, se circunscribe a que la Sentencia de mérito sacó conclusiones incongruentes, dando valor a declaraciones y otras pruebas contradictorias, descartando las presentadas por la parte impugnante; y el Auto de Vista, en vez de otorgar una respuesta clara sobre el tema, prefirió evadir una respuesta de fondo, con el simple argumento de que dicha instancia solamente puede controlar la legalidad y la logicidad, y que no se encuentra en la Sentencia fundamentos de ilegalidad o de ilogicidad a momento de la valoración de las pruebas; ello sin explicar las razones por las que arribó a tales conclusiones, además de incumplir con su obligación de verificar si el iter lógico del fallo de mérito se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; no se demostró que la conducta que hubiera sido asumida por el Tribunal de alzada tenga contradicción con algún precedente legal, al haberse omitido por completo la invocación de doctrina legal aplicable que implique alguna acción contraria. En cuanto a los supuestos de flexibilización tampoco se encuentra que la recurrente hubiera cumplido, pues sin embargo que, en la parte introductoria del motivo ahora analizado alega convalidación de sentencia defectuosa por violación del debido proceso por defectuosa valoración de la prueba testifical de Raymundo Peñaranda, Juan Choque, Ángel Vallejos, y testigos de descargo, Celso Vedia, Franklin Anibal Morales y las filmaciones, citando como normas habilitantes los arts. 370 inc. 6), 407 y 169 inc. 3), todas del CPP; sin embargo, al igual que en los casos anteriores, no se vinculan de manera adecuada, las denuncias realizadas con relación a las supuestas actuaciones de los Vocales a tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado; al contrario, ni siquiera se precisa de qué forma éstas, fueron violatorias del debido proceso y de la sana crítica en su elemento de la lógica y razón suficiente, omitiendo cumplir con la labor de contrastación y acreditación de que la vulneración alegada constituye un defecto absoluto al haber lesionado sus derechos alegados y que ello desemboque en un resultado dañoso.

En el octavo motivo la recurrente indica, que ante su denuncia en alzada sobre la errónea aplicación de la norma contenida en el art. 365 del CPP, los Vocales le señalaron que la detención domiciliaria no puede computarse como parte de la pena, porque dicha medida la viene cumpliendo en su domicilio y que tiene permiso para asistir a su fuente laboral, convalidando los argumentos de la Sentencia y violando el debido proceso y su derecho a la libertad; no se encuentra, que se hubiera invocado doctrina legal contenida en algún Auto Supremo, ni que se hubiere demostrado contradicción entre los argumentos explicados como gravosos con dicha doctrina; si bien se citó la SC 1664/2014 de 29 de agosto, sin embargo, su jurisprudencia no tiene carácter vinculante en calidad de precedente contradictorio, por lo tanto, no resulta atendible.

De otro lado, revisados los antecedentes expuestos por la parte recurrente, se tiene, que las actuaciones de los Vocales contenidas en el Auto de Vista ahora impugnado; fueron denunciadas como lesivas del debido proceso y de su derecho a la libertad; empero, no se encuentra expresamente vinculadas a ningún defecto absoluto no susceptible de convalidación; puesto que, tal como se demostró en la primera parte del motivo, las normas habilitantes citadas, se refieren en exclusivo al recurso de apelación restringida; por lo tanto, si bien alega violación de tales derechos y errónea aplicación del art. 365 del CPP; sin embargo, no vincula las actuaciones de los Vocales a defectos absolutos o de sentencia ni precisa el resultado dañoso de tal defecto, lo que denota la falta de consecuencia de los requisitos de admisibilidad por flexibilización.

En el noveno motivo, relata la recurrente que se convalidó la Sentencia defectuosa por violación del debido proceso y defensa, pues antes del cierre del debate durante el juicio oral, interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, por los delitos de Coacción y Lesiones Graves, la que fue rechazada por parte del Tribunal de Sentencia, bajo el argumento que la etapa de incidentes ya había transcurrido; determinación contra la que planteó incidente de actividad procesal defectuosa, dando lugar a la emisión del Auto 078/2015 de 21 de septiembre, que ratificó la decisión asumida anteriormente bajo el argumento que no se vulneró el derecho a la defensa de la incidentista, dado que dicha excepción puede ser activada en etapas posteriores. Una vez realizada su reserva de impugnación que luego fue concretada junto con el recurso de apelación restringida, mereció como respuesta por parte del Tribunal de alzada, que la incidentista equivocó la tramitación de la extinción, dado que contra la Resolución 078/2015 correspondía activar los mecanismos previstos en los arts. 401 y 402 del CPP, y que el no haberlo hecho, hizo precluir su derecho de reclamar.

Con relación a lo señalado, se evidencia que la recurrente, no invocó ninguna doctrina legal aplicable como tampoco acreditó contradicción alguna con el mismo; puesto que, la jurisprudencia citada que corresponde a la SCP 2121/2013 de 21 de noviembre, por las razones explicadas anteriormente, no reviste la calidad de precedente contradictorio; y si bien se alega violación del debido proceso y de su derecho a la defensa, sin embargo, no se cumple con la labor de precisar de que se trata de un defecto absoluto no susceptible de convalidación, dado que la norma señalada como habilitante [169 inc. 3) del CPP], la vincula directamente con el recurso de “apelación restringida”; y por lo tanto, dentro de ese marco normativo, tampoco expone el resultado dañoso.

A más de lo expresado, corresponde señalar que, conforme establece la normativa que regula los medios impugnatorios, para la revisión de cuestiones incidentales resueltas en la tramitación del proceso penal, como sería la “extinción de la acción penal por prescripción”; se tiene previsto el recurso de apelación incidental, del cual surge la decisión definitiva al menos en la vía ordinaria; sin que el recurso de casación sea un medio idóneo para examinar lo resuelto en dicho incidente, estando la competencia del Tribunal Supremo de Justicia delimitada a los casos previstos expresamente por ley.

V.3. Recurso de Epifania Terrazas Mostacedo.

En el primer motivo denunciado, alega la recurrente que el Auto de Vista convalidó una Sentencia defectuosa que incurrió en violación del debido proceso y el principio de congruencia, dado que se la acusó por la comisión del delito de Lesiones Leves ocasionadas a Dora Copa y Ángel Ballejos, que fue declarado prescrito por el Tribunal de Sentencia y se la condenó por Lesiones Graves psicológicas causadas a campesinos y Asociación Delictuosa, para lo cual se modificaron los hechos contenidos en la acusación, incluyendo hechos no contemplados, y sin tener en cuenta que el dolo es distinto en ambos delitos. Aspectos que hubieran sido denunciados ante el Tribunal de alzada; empero, dicha instancia declaró la improcedencia del reclamo con similares fundamentos que la Sentencia, señalando sin una debida fundamentación que los hechos acusados constan tanto en la acusación como en la Sentencia. Invoca en calidad de precedentes, la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala; así como la SCP 0088/2013-S2 de 17 de enero, y los Autos Supremos 149 de 6 de junio de 2008 y 79/2011 de 22 de febrero; que estarían referidos a la congruencia entre la acusación y la decisión final de las resoluciones. De donde se evidencia que la recurrente cumplió con la carga argumentativa suficiente que demuestra una probable contradicción entre la actuación denunciada con relación a la falta de congruencia entre la acusación y la Sentencia, no reparada en alzada y la jurisprudencia legal establecida en el Auto Supremo 149 de 6 de junio de 2008 (invocado correctamente en el recurso de apelación restringida), que estaría referido al principio de congruencia. Consecuentemente, este Tribunal considera que el primer aspecto denunciado en el presente motivo, se encuentra suficientemente expuesto y cumple con lo previsto por los arts. 416 y 417 del CPP, resultando viable su análisis de fondo, deviniendo por tanto, en admisible.

Cabe aclarar que el Auto Supremo 79/2011 de 22 de febrero, también invocado en el presente motivo no será tomado en cuenta, al no contener doctrina legal aplicable, al tratarse de una resolución de Inadmisibilidad, al igual que la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala y la SCP 0088/2013-S2 de 17 de enero; por cuanto, supuestas preclusiones no constituyen.

En el segundo motivo, reclama la recurrente, convalidación de violación del debido proceso por incumplimiento de lo preceptuado por el art. 24 del CP, dado que hubiera solicitado tanto al Tribunal de Sentencia como al de alzada que se individualice su responsabilidad de acuerdo a su grado de participación; sin embargo, el fallo de mérito le hubiera comunicado su culpabilidad por las acciones desplegadas por otros acusados sin describir ninguna acción de su parte, omitiendo subsumir su conducta a los delitos condenados; a lo cual, el Auto de Vista no habría respondido, empezando que su persona participó e instigó a grupos de personas, tratándose según la Resolución de alzada del tipo penal de Instigación diferente a la autoría denunciada en la acusación; al igual que con relación al delito de Coacción el cual se le señaló, que igualmente se identificaron ciertas acciones de otros coprocesados, atribuyéndoselas a su persona. Con relación a ello, se evidencia que si bien la recurrente explicó adecuadamente los motivos de su denuncia; empero, no invocó ningún Auto Supremo ni se refirió a su doctrina legal y menos cumplió con la obligación de precisar la contradicción de ésta con los argumentos del Auto de Vista impugnado; además, se advierte, que en el presente motivo, la recurrente también denunció vulneración del debido proceso, supuestamente, por inobservancia de lo dispuesto por el art. 24 del CP, vinculando la presunta lesión a los presupuestos relativos a la apelación restringida al hacer alusión y glosar lo preceptuado por el art. 407 del CPP, que norma sobre los motivos del recurso de alzada, vinculando éste a los defectos de la sentencia contenidos en el art. 370 inc. 1) del mismo cuerpo legal; incumpliendo con los supuestos para la admisibilidad del presente recurso vía excepcional, pues la copia de los argumentos explicados en el recurso de apelación no pueden ser considerados para el presente mecanismo de impugnación. En consecuencia, se puede establecer que tampoco se cumplieron los requisitos mínimos que permitan la admisibilidad del motivo analizado acudiendo a los supuestos de flexibilización; habida cuenta, que si bien se explican adecuadamente los supuestos hechos generadores del agravio, no se alude a derecho, garantía o principio constitucional alguno que hubiera sido vulnerado por el Auto de Vista, ni se explica lógicamente, en qué consistió la restricción o disminución del mismo por parte del Tribunal de alzada, que hubiera dado lugar a la presencia de algún defecto absoluto o de la Sentencia, ni alegó el resultado dañoso emergente de dicho defecto.

En el tercer motivo se denuncia que junto al memorial de presentación de su recurso de apelación restringida, la recurrente adjuntó las pruebas MP-D 20 y MP-D 49, con el único objetivo de que el Tribunal de alzada analice si las autoridades jurisdiccionales a cargo del juicio, incurrieron en defectuosa valoración de las mismas; puesto que, resultan trascendentales para determinar el grado de incapacidad de las víctimas; sin embargo, obtuvieron como respuesta que en alzada no se puede revalorizar pruebas, evadiendo ingresar a resolver sobre el fondo de lo demandado, extremos que denotan el cumplimiento efectivo en la identificación precisa del agravio y su contradicción con los Autos Supremos 350 de 28 de agosto de 2006 y 512 de 16 de noviembre de 2006, invocados y cuya doctrina estaría referida a la obligatoriedad de consideración de pruebas presentadas dentro del trámite de la apelación. Por lo que, corresponde la admisión del presente motivo por cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.

Sobre el cuarto motivo, referido que el Auto de Vista hubiera convalidado la violación del debido proceso por Sentencia basada en errónea aplicación de la ley penal sustantiva en relación al tipo penal contenido en el art. 132 del CP, bajo el fundamento que no concurrió el segundo elemento del tipo penal, como es, “Asociación Destinada a Cometer Delitos; puesto que, la Sentencia refiere que su participación en el delito se resume a que estuvo presente en la reunión del 20 de mayo de 2008, incumpliéndose con la demostración del carácter subjetivo de la organización y de su estabilidad y permanencia en el tiempo; como tampoco concurren los otros requisitos como son la intención o voluntad de formar parte de la asociación y el propósito de delinquir; ante lo cual, lo Vocales no hubieran dado respuesta expresa a su denuncia de inconcurrencia del segundo elemento del tipo penal, en lugar de ello, le señalaron que se asoció para evitar la llegada del Presidente y de los campesinos, utilizando grupos de choque; lo cual demuestra, que el Tribunal de alzada no dio respuesta a su interrogante incurriendo en defecto absoluto; no se evidencia que la recurrente hubiera invocado precedente legal alguno y contrastado con las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, dado que la Sentencia 00808 expediente 04-017297-PE 2007 de 10 de agosto de 2007, Sala Tercera de la Corte Suprema de Costa Rica, por las razones antes anotadas, no puede ser considerada como precedente contradictorio; por lo que incumplió lo preceptuado por los arts. 416 y 417 del CPP.

Ahora bien, se tiene que la recurrente de igual forma, denuncia violación del debido proceso por haberse convalidado una Sentencia basada en errónea aplicación de la ley penal sustantiva en relación al delito de Asociación Delictuosa; empero, cita como normas habilitantes las contenidas en el art. 407 del CPP, que exclusivamente se refiere al recurso de apelación restringida vinculando al mismo las disposiciones contenidas en los arts. 370 inc. 1) y 169 inc. 3), prueba de lo cual es lo afirmado y sostenido en el propio motivo en sentido que “…en el caso se ha violado el derecho al debido proceso y por ende, se trata de un defecto absoluto susceptible de recurso de apelación restringida, conforme a las normas habilitantes citadas…”. Asimismo corresponde señalar que la simple transcripción de los fundamentos contenidos en el Auto de Vista impugnado, no satisface los requisitos mínimos para la admisión del recurso de casación; puesto que este recurso de última instancia ordinaria, de conformidad a lo previsto por el art. 416 del CPP, tiene por misión revisar si las actuaciones de los Vocales, contrariaron precedentes o bien, si incurrieron en defectos absolutos no susceptibles de convalidación; fin para el cual, en el segundo caso, resulta necesario que la parte recurrente cumpla con los supuestos de flexibilización determinados por esta instancia jurisdiccional; lo cual en el caso, que se analiza, no se evidencia que se hubiera acatado a cabalidad; puesto que a más de explicar detalladamente los errores en los que hubiera incurrido la Sentencia, con relación al Auto de Vista, sólo refiere que no hubiera dado respuesta a la denuncia de falta del segundo elemento del tipo penal precitado, señalando que se asociaron para evitar la llegada del Presidente y de los campesinos utilizando grupos de choque; y si bien alega de manera general que se incurrió en defectos absolutos, es decir, no se sabe si se refiere a las actuaciones del Tribunal de Sentencia o de alzada, ello aún vinculado a la parte inicial del motivo en la que denuncia convalidación del debido proceso; sin embargo, no otorga los demás insumos necesarios, como son, la precisión de qué manera el derecho, garantía y principio del debido proceso, hubiera sido restringido y cuál el resultado dañoso emergente de dicho defecto; es más, ni siquiera aclara de qué tipo de defecto absoluto se trata.

El quinto motivo relativo a la denuncia de violación del debido proceso por el supuesto incumplimiento de la Sentencia, de lo preceptuado por el art. 13 del CP, en relación a los delitos de Coacción y Lesiones Graves, a la cual, el Tribunal de alzada, sin verificar si su actuar fue reprochable penalmente y si fue individualizado en el fallo de mérito, habría afirmado que su participación fue probada por haber estado presente en la reunión del 20 de mayo de 2008, donde supuestamente se hubiera determinado la llegada del Presidente, y de manera temeraria se adiciona que se hubiera dispuesto también el arribo de los campesinos, lo cual no es evidente, y con relación al delito de Lesiones Graves, señala que se afirmó exactamente lo mismo, peor aún cuando el Tribunal de Sentencia desechó la posibilidad de autoría mediata y de comisión por omisión; por tanto, detentaría la calidad de garante de los hechos relatados en la Sentencia. A lo que el Tribunal de Sentencia le hubiera señalado, que se probó su participación en los hechos por haberse hecho presente en la zona de Azari y haberse acreditado lesiones a dos personas como son Dora Copa y Ángel Ballejos, sin identificar su conducta individual ni la lesión psicológica a varias personas; empero, se la condena por el dominio funcional del hecho, sin demostrarse los tres requisitos para que exista coautoría; condenándola por una acción sin reproche legal.

Se tiene que la recurrente incumplió con la cita del precedente legal y la precisión de contradicción con los argumentos contenidos en el Auto de Vista, inobservando los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP; y si bien, denuncia violación del debido proceso; sin embargo, éste al igual que las normas habilitantes tienen injerencia exclusiva con el recurso de apelación restringida, lo cual denota, que en cuanto a los presupuestos de flexibilización, tan solo se explicó de manera sintética los antecedentes relativos a los supuestos fundamentos agraviadores del Auto de Vista; empero, se omitió demostrar los demás requisitos; es decir, no se vincula adecuadamente los antecedentes denunciados como agraviadores con los defectos absolutos, y menos se demuestra el resultado dañoso como consecuencia del supuesto defecto; lo que se traduce en el incumplimiento de los supuestos de flexibilización que provocan la inadmisión del motivo analizado.

En el sexto motivo la recurrente que denunció que la Sentencia la condenó por Asociación Delictuosa, sin subsumir su conducta y menos establecer qué acción y participación se le atribuye en el hecho, y cual la forma conjunta en el ámbito fáctico que hubiera acreditado la acusación. Asimismo señala, con relación al elemento típico del art. 132 del CP, en lo relativo a que esté destinado a cometer delitos como objetivo de una agrupación de más de cuatro personas, y en el caso, la Sentencia alega que en la reunión suspendida del 19 de mayo de 2008, para el siguiente día, se determinó evitar la llegada del Presidente del Estado y de los campesinos al acto de entrega de ambulancias, pero no se demostró que en dicha reunión, el propósito hubiera sido cometer un delito como tampoco que se hubiera asumido la determinación de prohibir la llegada de campesinos a Sucre, y que su persona habría estado presente en la misma. De donde se la hubiera condenado por el delito de Asociación Delictuosa por hechos no acreditados, lesionando la sana crítica en su elemento a la lógica “…en su elemento a la derivación razonada de la prueba…” (sic), al arribar a conclusiones sin sustento probatorio, violando el art. 173 del CPP y el debido proceso.

De lo relatado, se evidencia que si bien la recurrente explicó los motivos de su denuncia; empero, no invocó doctrina legal aplicable y menos cumplió con la obligación de establecer la contradicción de ésta con los argumentos del Auto de Vista impugnado, impidiendo que este Órgano cumpla con su labor nomofiláctica de unificación de jurisprudencia ante la ausencia de cita de doctrina legal que permita realizar la labor de contrastación; por tanto, la inobservancia de lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación, impide realizar la función de contrastación.

Debe añadirse que, la recurrente denunció igualmente vulneración del debido proceso por convalidar la Sentencia, supuestamente basada en hechos no acreditados con relación al tipo penal de Asociación Delictuosa; con relación a lo cual, se puede advertir que si bien se explicaron adecuadamente los antecedentes de hecho generadores y precisó como derecho vulnerado, el debido proceso omitió detallar con precisión de qué manera se lesionó o restringió el ejercicio del derecho invocado y menos precisó que ello provocó la presencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación ni el resultado dañoso emergente del defecto; puesto que en su mayor parte, las denuncias descritas se encuentran vinculadas a la Sentencia de mérito y a las actuaciones del Tribunal de Sentencia, alegando inclusive que ésta lesionó el principio de la “…sana crítica en su elemento a la lógica en su elemento a la derivación razonada de la prueba…” (sic) ya que llegó a conclusiones sin sustento probatorio, violando el art. 173 del CPP y así violando el debido proceso. Extremos que en definitiva inviabilizan el análisis de fondo de lo denunciado, también por vía excepcional.

En el séptimo motivo la recurrente indica, que ante su denuncia en alzada sobre la errónea aplicación de la norma contenida en el art. 365 del CPP, los Vocales le señalaron que la detención domiciliaria no puede computarse como parte de la pena, porque dicha medida la viene cumpliendo en su domicilio y que tiene permiso para asistir a su fuente laboral, convalidando los argumentos de la Sentencia y violando el debido proceso y su derecho a la libertad; no se encuentra que se hubiera invocado doctrina legal contenida en algún Auto Supremo, ni que se hubiere establecido contradicción entre los argumentos explicados como gravosos con dicha doctrina; si bien se citó la SC 1664/2014 de 29 de agosto, sin embargo, su jurisprudencia no tiene carácter vinculante en calidad de precedente contradictorio; por lo tanto, no resulta atendible.

De otro lado, revisados los antecedentes expuestos por la parte recurrente, se tiene que las actuaciones de los Vocales contenidas en el Auto de Vista ahora impugnado, fueron denunciadas como lesivas del debido proceso y de su derecho a la libertad; empero, no se encuentra expresamente vinculadas a ningún defecto absoluto no susceptible de convalidación; por lo tanto, si bien alega violación de tales derechos y errónea aplicación del art. 365 del CPP; sin embargo, no vincula las actuaciones de los Vocales a defectos absolutos o de Sentencia ni precisa el resultado dañoso de tal defecto, lo que denota el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad por flexibilización.

Sobre el octavo motivo referido a que el Auto de Vista hubiera convalidado la Sentencia defectuosa que violó el debido proceso y el derecho a la defensa, al haberla condenado por un delito no imputado, como es el de Vejaciones y Torturas; sin embargo, el Ministerio Público hubiera presentado acusación por dicho tipo penal, vulnerando su derecho a la defensa, al no haberle dado la oportunidad de preparar su defensa por ese delito; extremo que pese a que fue reclamado en alzada, el Tribunal de apelación, lejos valorar ese aspecto, sin basamento en norma legal alguna, convalidó la violación de derechos, declarando la improcedencia de su recurso con el argumento que los hechos acusados son los mismos desde que se inició el proceso, y que el Tribunal de juicio hubiera subsumido su conducta al tipo penal de Lesiones Graves vía absorción del delito de Vejámenes y Torturas, sin considerar la legalidad o ilegalidad de las actuaciones de las autoridades inferiores se denota que la recurrente no invocó precedente legal alguno; y por ende, tampoco cumplió con la labor de contrastación que demuestre contradicción entre los argumentos del Auto de Vista que impugna y alguna doctrina legal; puesto que, tal como se señaló antes, las SSCC 0972/2002-R de 13 de agosto, 1251/2013-R de 27 de agosto y 1387/2005-R de 31 de octubre, no resultan admisibles al no tener la calidad de precedentes contradictorios.

No obstante ello, también es posible detectar en este motivo, que se denunció expresamente que el Tribunal de alzada, lejos de valorar los aspectos demandados, convalidó la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, al declarar la improcedencia de su recurso de apelación bajo el argumento que los hechos acusados son los mismos desde que se inició el proceso penal, y que en Sentencia lo único que se hizo fue subsumir su conducta al tipo penal de Lesiones Graves, vía absorción del delito de Vejámenes y Torturas, sin hacer alusión alguna sobre si este tipo de actos realizados por el Tribunal de juicio, fueron legales o no, ni sobre la amplia jurisprudencia que establece que no puede existir una acusación sin imputación formal, ya que dicho actuado permitirá ejercer defensa; y que por ende, tampoco se la citó para prestar su declaración informativa; lo que denota el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad por flexibilización, dado que se proveyeron los antecedentes de hecho generadores del recurso; así como los derechos vulnerados, vinculándolos al defecto absoluto contenido en el art. 169 inc. 3) del CPP, detallando de qué forma ambos fueron restringidos y afectaron el debido proceso y la defensa, provocando un resultado dañoso. Lo relatado demuestra el cumplimiento de los requisitos establecidos por este Tribunal, de flexibilización; por lo que corresponde su admisión por la vía extraordinaria.

En el noveno motivo, denuncia la recurrente que el Auto de Vista convalidó la Sentencia que violó el debido proceso y el derecho a la defensa, al condenarla por un delito no imputado ni acusado, como es el de Lesiones Graves, insertado al proceso en el Auto de apertura 118/2010 de 16 de noviembre, de manera oficiosa, además que nunca se le comunicó durante la etapa preliminar y preparatoria, que se le estaba investigando por ese delito, causándole indefensión, aspecto que una vez denunciado en apelación, pidiendo que el Tribunal de alzada revise las imputaciones formales, las acusaciones, el Auto de apertura y la Sentencia, para establecer la violación del debido proceso en su elemento a la defensa, recibió como respuesta que más allá de las calificaciones jurídicas, la imputada fue investigada, procesada y condenada por los mismos hechos sometidos a juzgamiento en la causa penal, supuestamente, sin hacer alusión alguna al reclamo efectuado, sin darse a la tarea de revisar las actuaciones procesales, por lo que concurre el defecto contenido en el art. 169 inc. 2) del CPP. Se evidencia que la recurrente incumplió la cita de precedentes contradictorios legales, así como la precisión de contradicción alguna con el Auto de Vista impugnado; puesto que, las SSCC 0972/2002-R de 13 de agosto, 1251/2003-R de 27 de agosto, 1387/2005-R de 31 de octubre, no tienen tal calidad.

En cuanto a los supuestos de flexibilización, tampoco fueron cumplidos por la parte impugnante, pues sin bien, denuncia que las actuaciones de los Vocales implican defectos absolutos; empero, no alude a algún derecho fundamental y/o garantía constitucional que hubiera sido lesionado o restringido en su ejercicio por parte de los Vocales, y si bien invoca algunos derechos, ninguno de ellos encuentra vinculación directa con el Auto de Vista; por tanto, tampoco se explicó el resultado dañoso emergente del defecto; lo que inviabiliza la admisión del presente motivo.

En el décimo motivo, relata la recurrente que se convalidó la Sentencia defectuosa por violación del derecho a la defensa, dado que antes del cierre del debate durante el juicio oral, interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción por los delitos de Coacción y Lesiones Graves, la cual fue rechazado por parte del Tribunal de Sentencia, bajo el argumento que la etapa de incidentes ya había transcurrido; determinación contra la que planteó incidente de actividad procesal defectuosa, dando lugar a la emisión del Auto 078/2015 de 21 de septiembre, que ratificó la decisión asumida anteriormente bajo el argumento que no se vulneró el derecho a la defensa de la incidentista, dado que dicha excepción puede ser activada en etapas posteriores. Una vez realizada su reserva de impugnación que luego fue concretada junto con el recurso de apelación restringida, mereció como respuesta por parte del Tribunal de alzada, que la incidentista equivocó la tramitación de la extinción, dado que contra la Resolución 078/2015 correspondía activar los mecanismos previstos en los arts. 401 y 402 del CPP, y que el no haberlo hecho, hizo precluir su derecho de reclamar.

Con relación a lo señalado, se evidencia que la impugnante, no invocó ninguna doctrina legal aplicable como tampoco precisó contradicción alguna con el mismo; puesto que la jurisprudencia citada que corresponde a la SCP 2121/2013 de 21 de noviembre, por las razones explicadas anteriormente, no reviste la calidad de precedente contradictorio; y si bien se alega violación del debido proceso y de su derecho a la defensa, no se cumple con la labor de establecer de que se trata de un defecto absoluto no susceptible de convalidación, dado que la norma señalada como habilitante (169 inc. 3) del CPP) la vincula directamente con el recurso de “apelación restringida”; y por lo tanto, dentro de ese marco normativo, tampoco expone el resultado dañoso. Extremos que denotan la inadmisibilidad del presente motivo por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.

A más de lo expresado, corresponde señalar que, conforme establece la normativa que regula los medios impugnatorios, para la revisión de cuestiones incidentales resueltas en la tramitación del proceso penal, como sería la “extinción de la acción penal por prescripción”; se tiene previsto el recurso de apelación incidental, del cual surge la decisión definitiva al menos en la vía ordinaria; sin que el recurso de casación sea un medio idóneo para examinar lo resuelto en dicho incidente, estando la competencia del Tribunal Supremo de Justicia delimitada a los casos previstos expresamente por ley, en tal sentido, en definitiva, este motivo resulta inadmisible.

En el décimo primer motivo se argumenta que el Auto de Vista, le impuso la pena de siete años y seis meses, aumentando el tiempo de condena establecido en la Sentencia, bajo el argumento que el Tribunal de Sentencia debió imponer de manera obligatoria la pena con incremento de la mitad del delito más grave, sin tomar en cuenta que el art. 45 del CP, por concurso real, dispone que la pena más alta del delito más grave como es el de Lesiones Graves, ya fue impuesta, y el incremento es una atribución facultativa del Tribunal de Sentencia, instancia esta última que actuó de esa manera, ajustando su accionar a la precitada norma legal; por tanto, la agravación de la situación jurídica de la ahora recurrente, violó su derecho al debido proceso en su dimensión a la correcta aplicación de la ley en el procesamiento. De lo señalado, se tiene que la recurrente si bien no cumplió con la cita del precedente y la precisión de contradicción con los argumentos del Auto de Vista, se advierte la concurrencia de los supuestos de flexibilización, al haber explicado de manera clara y adecuada los antecedentes del hecho generadores del recurso, precisando la posible lesión del derecho al debido proceso en su componente recientemente citado; así como la forma en la que dicho derecho fue afectado por los Vocales, agravando su situación al haberse aumentado el tiempo de la pena, lo que sin duda denota un resultado dañoso; por lo que, resulta viable el análisis de fondo del presente motivo vía excepción, deviniendo en admisible.

En el décimo segundo motivo, íntimamente relacionado al agravio descrito en el párrafo precedente, se alega que a efectos de incrementar el tiempo de la pena, el Auto de Vista, incurrió en insuficiente motivación, al no explicar las razones por las cuales, se aumentó la condena un año y seis meses, ni qué parte de la Sentencia incurrió en error, menos demostró de manera individualizada los motivos del incremento, no se tomó en cuenta la personalidad del autor, la gravedad del hecho se justificó solo con la escasa fundamentación de que “ERA GRAVE” sin apreciar la naturaleza de la acción, de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido, tampoco se tomaron en cuenta las circunstancias del delito; edad, educación, costumbres, conducta precedente y posterior del sujeto, los móviles que lo impulsaron a delinquir y su situación económica y social, cuando el Tribunal de apelación tenía la obligación de motivar también acerca de los criterios de proporcionalidad en relación a la culpabilidad y de individualización que involucra la personalidad del autor, por imperio de los precitados artículos. Omisión que lesiona el mandato contenido en el art. 124 del CPP, dado que para fundamentar, debe sostener su posición en pruebas, lo que no hizo; violando por ende, el debido proceso, consagrado en el art. 115.II de la CPE. La recurrente, al igual que en casos anteriores, no invocó precedente alguno y no demostró contradicción alguna entre los argumentos del Auto de Vista y dicho precedente; y con relación a los supuestos de flexibilización, cabe hacer notar que se explicaron adecuadamente los antecedentes del caso, demostrando las supuestas actuaciones agraviadoras del Auto de Vista vinculando el defecto como violación del debido proceso ante el incumplimiento de lo previsto por el art. 124 del CPP, lo que implica la admisión del presente motivo por flexibilización.

V.4. Recurso de Franz Quispe Fernández.

En el primer motivo denunciado, el recurrente alega que el Auto de Vista convalidó una Sentencia defectuosa que incurrió en violación del debido proceso y el principio de congruencia, dado que se lo acusó por la comisión del delito de Lesiones Leves ocasionadas a personas indeterminadas, al no haberse podido acreditar que se hubiera lesionado a una persona en particular, tipo penal que fue declarado prescrito; sin embargo, se lo condenó por el tipo penal de Lesiones Psicológicas Graves, modificando los hechos contenidos en la acusación; cuando no era posible imponerle una pena por un hecho distinto, dado que el dolo es diferente para ambos delitos. Aspectos que hubieran sido denunciados ante el Tribunal de alzada; empero, dicha instancia declaró la improcedencia del reclamo con similares fundamentos que la Sentencia, señalando sin una debida fundamentación que los hechos acusados constan tanto en las acusaciones como en la Sentencia y que si bien no se acusó por Lesiones Graves, sí se lo hizo por hechos de agresión a otras personas. Invoca en calidad de precedentes, la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala; así como la SCP 0088/2013-S2 de 17 de enero, y los Autos Supremos 149 de 6 de junio de 2008 y 79/2011 de 22 de febrero; que estarían referidos a la congruencia entre la acusación y la decisión final de las resoluciones. De donde se evidencia que el recurrente cumplió con la carga argumentativa suficiente que demuestra una probable contradicción entre la actuación denunciada con relación a la falta de congruencia entre la acusación y la Sentencia, supuestamente no reparada en alzada y la jurisprudencia legal establecida en el Auto Supremo 149 de 6 de junio de 2008 (invocado correctamente en el recurso de apelación restringida), que estaría referido al principio de congruencia. Consecuentemente, este Tribunal considera que el primer aspecto denunciado en el presente motivo, se encuentra suficientemente expuesto y cumple con lo previsto por los arts. 416 y 417 del CPP, resultando viable su análisis de fondo, deviniendo por tanto, en admisible, dejando constancia que la falta de contraste no abarcará el Auto Supremo 79/2011 de 22 de febrero, al no contener doctrina legal aplicable, al tratarse de una resolución de Inadmisibilidad, al igual que la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala y la SCP 0088/2013-S2 de 17 de enero, al no constituir precedentes contradictorios ante la jurisdicción ordinaria.

En el segundo motivo, reclama el recurrente, convalidación de violación del debido proceso por incumplimiento de lo preceptuado por el art. 24 del CP, dado que hubiera solicitado al Tribunal de alzada, que la Sentencia individualice su responsabilidad de acuerdo a su grado de participación; dado que el fallo de mérito le hubiera comunicado su culpabilidad por las acciones desplegadas por otros acusados sin describir ninguna acción de su parte, omitiendo subsumir su conducta a los delitos condenados; a lo cual, el Auto de Vista no habría respondido; al contrario, se limitó a señalar que se deben aplicar los arts. 20 y 22 del CP, sin atender su reclamo con relación a la falta de subsunción de su conducta a los tipos penales acusados, señalándole además que sus acciones y omisiones se subsumen en agresiones físicas y psicológicas a las víctimas, sin que exista prueba que acredite dicho extremo. Con relación a ello, se evidencia que si bien el recurrente explicó adecuadamente los motivos de su denuncia, generadores del presente recurso, omitió invocar algún precedente y facilitar la contradicción de ésta con los argumentos del Auto de Vista impugnado, impidiendo que este Órgano cumpla con su labor nomofiláctica de unificación de jurisprudencia ante la ausencia de cita de doctrina legal que permita realizar la labor de contrastación, inobservando lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.

También se constata que en el presente motivo, el impugnante denunció la vulneración del debido proceso, supuestamente, por inobservancia de lo dispuesto por el art. 24 del CP, vinculando la presunta lesión a los presupuestos relativos a la apelación restringida al hacer alusión y glosar lo preceptuado por el art. 407 del CPP, que norma sobre los motivos del recurso de alzada, vinculando éste a los defectos de la sentencia contenidos en el art. 370 inc. 1) del mismo cuerpo legal; incumpliendo con los supuestos para la admisibilidad del presente recurso vía excepcional, pues la copia de los argumentos explicados en el recurso de apelación no pueden ser considerados para el presente mecanismo de impugnación. En consecuencia, se puede establecer que tampoco se cumplieron los requisitos mínimos que permitan la admisibilidad del motivo analizado acudiendo a los supuestos de flexibilización; habida cuenta, que si bien se explican adecuadamente los supuestos hechos generadores del agravio; sin embargo, no se alude a derecho, garantía o principio constitucional alguno que hubiera sido vulnerado por el Auto de Vista, ni se explica lógicamente, en qué consistió la restricción o disminución del mismo por parte del Tribunal de alzada, que hubiera dado lugar a la presencia de algún defecto absoluto o de la Sentencia, ni precisó el resultado dañoso emergente de dicho defecto; puesto que, la simple mención de que “…tratándose de un defecto absoluto…”, no satisface los requisitos exigidos, y por tanto, tampoco otorga los insumos necesarios para el ingresar a analizar el fondo de la demanda, no pudiendo ser suplica la voluntad del recurrente de oficio por parte de este órgano, al no contar con competencia para ello.

En el tercer motivo se denuncia que junto al memorial de presentación de su recurso de apelación restringida, adjuntó las pruebas MP-D 20 y MP-D 49, con el único objetivo de que el Tribunal de alzada analice si las autoridades jurisdiccionales a cargo del juicio, incurrieron en defectuosa valoración de las mismas; puesto que, resultan trascendentales para determinar el grado de incapacidad de las víctimas; sin embargo, obtuvieron como respuesta que en alzada no se puede revalorizar pruebas, evadiendo ingresar a resolver sobre el fondo de lo demandado, extremos que denotan el cumplimiento efectivo en la identificación precisa del agravio y su contradicción con los Autos Supremos 350 de 28 de agosto de 2006 y 512 de 16 de noviembre de 2006, invocados y cuya doctrina estaría referida a la obligatoriedad de consideración de pruebas presentadas dentro del trámite de la apelación. Por lo que, corresponde la admisión del presente motivo por cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.

Sobre el cuarto motivo, referido que el Auto de Vista hubiera convalidado la violación del debido proceso por Sentencia basada en errónea aplicación de la ley penal sustantiva en relación al tipo penal contenido en el art. 132 del CP, bajo el fundamento de que no concurrió el segundo elemento del tipo penal, como es, “Asociación Destinada a Cometer Delitos”; puesto que, la Sentencia refiere que su participación en el delito se resume a que estuvo presente en la reunión del 20 de mayo de 2008, incumpliéndose con la demostración del carácter subjetivo de la organización y de su estabilidad y permanencia en el tiempo; como tampoco concurren los otros requisitos como son la intención o voluntad de formar parte de la asociación y el propósito de delinquir; ante lo cual, lo Vocales no hubieran dado respuesta expresa a su denuncia de inconcurrencia del segundo elemento del tipo penal, en lugar de ello, le señalaron que se asoció para evitar la llegada del Presidente y de los campesinos, utilizando grupos de choque; lo cual demuestra, que el Tribunal de alzada no dio respuesta a su interrogante incurriendo en defecto absoluto; no se evidencia que el recurrente hubiera invocado precedente legal alguno y contrastado con las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, dado que la Sentencia 00808 expediente 04-017297-PE 2007 de 10 de agosto de 2007, Sala Tercera de la Corte Suprema de Costa Rica, por las razones antes anotadas, no puede ser considerado como precedente contradictorio; por lo que, se advierte el incumplimiento de lo preceptuado por los arts. 416 y 417 del CPP.

Ahora bien, se tiene que el recurrente de igual forma, denuncia la violación del debido proceso por haberse convalidado una Sentencia basada en errónea aplicación de la ley penal sustantiva en relación al delito de Asociación Delictuosa; empero, cita como normas habilitantes las contenidas en el art. 407 del CPP que exclusivamente se refiere al recurso de apelación restringida vinculando al mismo a las disposiciones contenidas en los arts. 370 inc. 1) y 169 inc. 3), prueba de lo cual es lo afirmado y sostenido en el propio motivo en sentido que “…en el caso se ha violado el derecho al debido proceso y por ende, se trata de un defecto absoluto susceptible de recurso de apelación restringida, conforme a las normas habilitantes citadas…” (sic). Asimismo corresponde señalar que la simple transcripción de los fundamentos contenidos en el Auto de Vista impugnado, no satisface los requisitos mínimos para la admisión del recurso de casación; puesto que este recurso de última instancia ordinaria, de conformidad a lo previsto por el art. 416 del CPP, tiene por misión revisar si las actuaciones de los Vocales, contrariaron precedentes o bien, si incurrieron en defectos absolutos no susceptibles de convalidación; fin para el cual, en el segundo caso, resulta necesario que la parte recurrente cumpla con los supuestos de flexibilización determinados por esta instancia jurisdiccional; lo cual en el caso, que se analiza, no se evidencia que se hubiera acatado a cabalidad; puesto que, a más de explicar detalladamente los errores en los que hubiera incurrido la Sentencia; con relación al Auto de Vista, sólo refiere, que no hubiera dado respuesta a la denuncia de falta del segundo elemento del tipo penal precitado, señalando que se asociaron para evitar la llegada del Presidente y de los campesinos utilizando grupos de choque; y si bien alega de manera general que se incurrió en defectos absolutos, es decir, no se sabe si se refiere a las actuaciones del Tribunal de Sentencia o de alzada, ello aún vinculado a la parte inicial del motivo en la que denuncia convalidación del debido proceso; sin embargo, no otorga los demás insumos necesarios, como son, la precisión de qué manera el derecho, garantía y principio del debido proceso, hubiera sido restringido y cuál el resultado dañoso emergente de dicho defecto; es más, ni siquiera aclara de qué tipo de defecto absoluto se trata. Por lo señalado el presente motivo, deviene en inadmisible.

El quinto motivo relativo a la denuncia de violación del debido proceso por el supuesto incumplimiento de la Sentencia, de lo preceptuado por el art. 13 del CP, en relación a los delitos de Coacción y Lesiones Graves, a la cual, el Tribunal de alzada, sin verificar si su actuar fue reprochable penalmente y si fue individualizado en el fallo de mérito, habría afirmado que su participación fue probada por haber estado presente en la reunión de 20 de mayo de 2008, donde supuestamente se hubiera determinado la llegada del Presidente, y de manera temeraria se adiciona, que se hubiera dispuesto también el arribo de los campesinos, lo cual no es evidente, y con relación al delito de Lesiones Graves, la Sentencia lo ubicó en los hechos sucedidos en “El Abra”, y no así en el resto de los lugares identificados, cuando lo que se debió establecer era su actuar y verificar si los hechos atribuidos a su persona se subsumen en los tipos penales de Lesiones Graves y Coacción, siendo importante destacar que la propia Sentencia desechó la posibilidad de autoría mediata, y de comisión por omisión, por tanto, tampoco tiene calidad de garante de los hechos relatados en la Sentencia. A lo que el Tribunal de Sentencia le hubiera señalado que se probó su participación en los hechos por haberse hecho presente en la zona de “Azari”, cuando lo reclamado versa en que no se dio respuesta a que esa sola presencia de ninguna manera acredita una acción desplegada por su persona; a lo cual, los Vocales concluyeron que se identificó su conducta individual pero sin señalar cuál fue esa conducta individual, pero además adicionaron una cuestión importante que no se había debatido en juicio ni se expuso en la Sentencia, y es que su persona es autor en la modalidad comisivia prevista también por el art. 20 del CP de coautoría, por haber tenido dominio del curso de los hechos, sin demostrarse los tres requisitos para que exista coautoría; condenándolo por una acción sin reproche legal.

Se tiene que el recurrente incumplió con la cita del precedente legal y precisar la contradicción con los argumentos contenidos en el Auto de Vista, inobservando los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP; y si bien, denuncia violación del debido proceso; sin embargo, éste al igual que las normas habilitantes tienen injerencia exclusiva con el recurso de apelación restringida, lo cual denota, que en cuanto a los presupuestos de flexibilización, tan solo se explicó de manera sintética los antecedentes relativos a los supuestos fundamentos agraviadores del Auto de Vista; empero, se omitió demostrar los demás requisitos; es decir, no se vincula adecuadamente los antecedentes denunciados como agraviadores con los defectos absolutos, y menos se establece el resultado dañoso como consecuencia del supuesto defecto; lo que se traduce en el incumplimiento de los supuestos de flexibilización.

En el sexto motivo se reclama que el Auto de Vista convalidó la Sentencia basada en hechos no acreditados en relación al tipo penal de Asociación Delictuosa, esquivando ingresar a analizar el fondo de lo denunciado bajo el argumento de no tener competencia para revalorizar pruebas, pese a que la Sentencia no subsumió su conducta y menos estableció qué acción y participación se le atribuye en el hecho y cual la forma conjunta de comisión del hecho; puesto que a su decir, no se demostró el elemento, destinado a cometer delitos como objetivo de una agrupación de más de cuatro personas; sin embargo, en el caso, la Sentencia alega que en la reunión suspendida de 19 de mayo de 2008, para el siguiente día, se determinó evitar la llegada del Presidente del Estado y de los campesinos al acto de entrega de ambulancias, pero sin demostrar que en dicha reunión, el propósito hubiera sido cometer un delito como tampoco que se hubiera asumido la determinación de prohibir la llegada de campesinos a Sucre, y que su persona habría estado presente en la misma; más bien, de las declaraciones de Marcelo Mamani Palancusi, la publicación del periódico La Razón de 21 de mayo de 2008 y el Informe de inteligencia de 25 de agosto de 2009 se probó lo contrario. Extremos que no fueron escuchados ni resueltos por el Auto de Vista. De donde se prueba que el fallo de mérito le condenó por el delito de Asociación Delictuosa, por hechos no acreditados, lesionando la sana crítica en su elemento a la lógica “…en su elemento a la derivación razonada de la prueba…” (sic), violando el art. 173 del CPP y el debido proceso.

De lo relatado, se evidencia que si bien el recurrente explicó mediamente los motivos de su denuncia relacionados con el Auto de Vista; empero, no invocó doctrina legal aplicable y menos precisar la contradicción de éste con los argumentos del Auto de Vista impugnado, impidiendo que este Órgano cumpla con su labor nomofiláctica de unificación de jurisprudencia ante la ausencia de cita de doctrina legal que permita realizar la labor de contrastación; por tanto, la inobservancia de lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación, impide realizar la función de contrastación.

Asimismo, es posible advertir que se denunció la vulneración del debido proceso por convalidar la Sentencia, supuestamente basada en hechos no acreditados con relación al tipo penal de Asociación Delictuosa; con relación a ello, se puede advertir que si bien se explicaron adecuadamente los antecedentes de hecho generadores del presente recurso y se precisó como derecho vulnerado, el debido proceso; sin embargo, se omitió detallar con precisión de qué manera se lesionó o restringió el ejercicio del derecho invocado y la presencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación ni el resultado dañoso emergente del defecto; puesto que en su mayor parte, las denuncias descritas se encuentran vinculadas a la Sentencia de mérito y a las actuaciones del Tribunal de Sentencia, alegando inclusive que la Sentencia lesionó el principio de la “…sana crítica en su elemento a la lógica en su elemento a la derivación razonada de la prueba…” (sic) ya que llegó a conclusiones sin sustento probatorio, violando el art. 173 del CPP y así violando el debido proceso. Extremos que en definitiva inviabilizan el análisis de fondo de lo denunciado, también por vía excepcional.

En el séptimo motivo, denuncia la convalidación de la defectuosa Sentencia que violó el debido proceso y el derecho a la defensa, al condenarlo por un delito no imputado ni acusado, como es el de Lesiones Graves, insertado al proceso en el Auto de apertura 118/2010 de 16 de noviembre, de manera oficiosa, además que nunca se le habría comunicado durante la etapa preliminar y preparatoria, que se le estaba investigando por ese delito, causándole indefensión. Aspecto que una vez denunciado en apelación, pidió que el Tribunal de alzada revise las imputaciones formales, las acusaciones, el Auto de apertura y la Sentencia, para establecer la violación del debido proceso en su elemento a la defensa, recibió como respuesta que más allá de las calificaciones jurídicas, fue investigado, procesado y condenado por los mismos hechos sometidos a juzgamiento en la causa penal, supuestamente, sin hacer alusión alguna al reclamo efectuado, sin darse a la tarea de revisar las actuaciones procesales; por lo que, concurre el defecto contenido en el art. 169 inc. 2) del CPP. Sobre este séptimo motivo se evidencia que el recurrente incumplió la cita de precedentes contradictorios legales, así como la precisar de contradicción con el Auto de Vista impugnado; puesto que, las SSCC 0972/2002-R de 13 de agosto, 1251/2003-R de 27 de agosto, 1387/2005-R de 31 de octubre, no tienen tal calidad.

En cuanto a los supuestos de flexibilización, tampoco fueron cumplidos por el recurrente, pues si bien, denuncia que las actuaciones de los Vocales implican defectos absolutos, no alude a algún derecho fundamental y/o garantía constitucional que hubiera sido lesionado o restringido en su ejercicio por parte de los Vocales, y si bien invoca algunos derechos, ninguno de ellos encuentra vinculación directa con el Auto de Vista, por tanto, tampoco se explicó el resultado dañoso emergente del defecto.

En el octavo motivo referido a que durante la audiencia de juicio, el recurrente interpuso incidente de exclusión probatoria sobre la prueba MP-20 ofrecida por el Ministerio Público y consistente en un estudio psicológico, por haber vulnerado el procedimiento para su obtención y lo preceptuado por los arts. 204 y ss., rechazada bajo el argumento que no se trata de una prueba pericial, sino simplemente de una documental. Aspecto que denunciado en apelación, fue declarado improcedente con el fundamento de que no fue obtenida como medio pericial, sino que le habría sido remitida al Ministerio Público como informe cursante en una institución, convalidando de esa manera la violación de su derecho a la defensa, dado que lo que correspondía era excluir la prueba cuestionada porque adolece de nulidad. Con relación a lo cual, corresponde señalar que, conforme establece la normativa que regula los medios impugnatorios, para la revisión de cuestiones incidentales resueltas en la tramitación del proceso penal, como sería el “incidente de exclusión probatoria”; se tiene previsto el recurso de apelación incidental, aun cuando el mismo hubiera sido presentado junto con la impugnación restringida y resuelto en el mismo Auto de Vista, mantiene su esencia de cuestión incidental, trámite dentro del cual surge la decisión definitiva a tiempo de dicha resolución, al menos en la vía ordinaria; sin que el recurso de casación sea un medio idóneo para examinar lo resuelto en dicho incidente, estando la competencia del Tribunal Supremo de Justicia delimitada a los casos previstos expresamente por ley, en tal sentido, en definitiva, este motivo resulta inadmisible.

Sobre el noveno motivo en el cual, se demandó convalidación de violación del debido proceso y del derecho a la defensa, por haberse rechazado, a criterio del recurrente, ilegalmente su incidente de exclusión probatoria de las pruebas MP-18 y MP-19 ofrecidas por el Ministerio Público, relativas a un recibo original de 23 de mayo de 2008 de entrega de depósito de dinero y certificaciones de ECOBOL, que hizo Walter Moscoso a favor de Robert Lenin Sandoval; y depósito de dineros y certificaciones de ECOBOL sobre depósitos que realizó este último a favor de Eivar Miguel Díaz Gutiérrez, porque estas personas no fueron parte del juicio oral y la pretensión de hacerlas valer para demostrar la culpabilidad de otros encausados, no es posible; incidente rechazado bajo el argumento de que la información se encontraba en registro públicos de ECOBOL. Razonamiento convalidado por el Auto de Vista al sostener que dicha correspondencia no es privada sino se trataría de un giro postal sin explicar las razones para haber arribado a dicha conclusión; corresponde señalar que, conforme establece la normativa que regula los medios impugnatorios, para la revisión de cuestiones incidentales resueltas en la tramitación del proceso penal, se tiene previsto el recurso de apelación incidental, del que surge la decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que el recurso de casación sea un medio idóneo para examinar lo resuelto por el Tribunal de alzada, estando la competencia del Tribunal Supremo de Justicia delimitada a los casos previstos expresamente por ley, en tal sentido, este motivo resulta inadmisible.

En el décimo motivo se argumenta que el Auto de Vista, le impuso la pena de siete años y seis meses, aumentando el tiempo de condena establecido en la Sentencia, bajo el argumento de que el Tribunal de Sentencia debió imponer de manera obligatoria la pena con incremento de la mitad del delito más grave, sin tomar en cuenta que el art. 45 del CP, por concurso real, dispone que la pena más alta del delito más grave como es el de Lesiones Graves, ya fue impuesta, y el incremento es una atribución facultativa del Tribunal de Sentencia, instancia esta última que actuó de esa manera, ajustando su accionar a la precitada norma legal; por tanto, la agravación de la situación jurídica del recurrente, violó su derecho al debido proceso en su dimensión a la correcta aplicación de la ley en el procesamiento. De lo señalado, se tiene que el recurrente lejos de cumplir con la cita del precedente y de precisar la contradicción con los argumentos del Auto de Vista, explica de manera clara y adecuada los antecedentes del hecho generadores del recurso, precisando la posible lesión del derecho al debido proceso en su componente recientemente citado; así como la forma en la que dicho derecho fue afectado por los Vocales, al aplicar inadecuadamente una sentencia sobre el art. 45 del CP, respecto a la imposición de la pena agravando su situación al haberse aumentado su quantum, lo que sin duda denota un resultado dañoso, así como también deviene el presente motivo en admisible vía excepción.

En el décimo primer motivo, íntimamente relacionado al agravio descrito en el párrafo precedente, se alega que a efectos de incrementar el tiempo de la pena, el Auto de Vista, incurrió en insuficiente motivación, al no explicar las razones por las cuales, se aumentó la condena un año y seis meses, ni qué parte de la Sentencia incurrió en error, menos demostró de manera individualizada los motivos del incremento por Lesiones Psicológicas, no se tomó en cuenta la personalidad del autor, y la gravedad del hecho se justificó sólo con la escasa fundamentación de que “ERA GRAVE” sin apreciar la naturaleza de la acción, de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido, tampoco se tomaron en cuenta las circunstancias del delito; edad, educación, costumbres y conducta precedente y posterior del sujeto, los móviles que lo impulsaron a delinquir y su situación económica y social, cuando el Tribunal de apelación tenía la obligación de motivar también acerca de los criterios de proporcionalidad en relación a la culpabilidad y de individualización que involucra la personalidad del autor, por imperio de los precitados artículos. Omisión que lesiona el mandato contenido en el art. 124 del CPP, dado que para fundamentar, debe sostener su posición en pruebas, lo que no hizo; violando por ende, el debido proceso, consagrado en el art. 115.II de la CPE. El recurrente, al igual que en casos anteriores, no invocó precedente alguno y no precisó contradicción alguna entre los argumentos del Auto de Vista y dicho precedente; y con relación a los supuestos de flexibilización, cabe hacer notar que se explicaron adecuadamente los antecedentes del caso, demostrando las supuestas actuaciones agraviadoras del Auto de Vista vinculando el defecto como violación del debido proceso ante el incumplimiento de lo previsto por el art. 124 del CPP, lo que implica la admisión del presente motivo por flexibilización.

V.5. Recurso de Juan Carlos Zambrana Daza.

En el primer motivo denunciado, el recurrente alega que el Auto de Vista convalidó una Sentencia defectuosa que incurrió en violación del debido proceso y el principio de congruencia, dado que se le acusó por la comisión del delito de Lesiones Leves, supuestamente por haberle propinado un palazo en la espalda al Alcalde de Mojocoya, quien tenía un impedimento de menor a 30 días, más nunca se lo acusó por lesiones causadas a otras personas; sin embargo, se lo condenó por Lesiones Graves y psicológicas de varias personas, cuando dicho delito nunca fue acusado; por tanto, se modificaron sustancialmente los hechos contenidos en la acusación. Aspectos que hubieran sido denunciados ante el Tribunal de alzada; empero, dicha instancia declaró la improcedencia del reclamo con similares fundamentos que la Sentencia, señalando sin una debida fundamentación que los hechos acusados constan tanto en las acusaciones como en la Sentencia y que en base a ellos, se determinó que su persona estuvo involucrada en hechos de Vejámenes y Torturas, no solo al Alcalde de Mojocoya sino también a los campesinos, colaborando para que los mismos fueran conducidos por más de dos horas desde El Abra, Rumy Rumy o Cruce de Azary, hasta la Plaza 25 de Mayo y la Casa de la Libertad, y siendo esos hechos los investigados y juzgados, en consecuencia se lo condenó por los delitos de Lesiones Graves y Asociación Delictuosa, si bien no se acusó por Lesiones Graves, sí se lo hizo por hechos de agresión a otras personas. Invoca en calidad de precedentes, la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala; así como la SCP 0088/2013-S2 de 17 de enero, y los Autos Supremos 149 de 6 de junio de 2008 y 79/2011 de 22 de febrero; que estarían referidos a la congruencia entre la acusación y la decisión final de las resoluciones. De donde se evidencia, que el recurrente cumplió con la carga argumentativa suficiente que demuestra una probable contradicción entre la actuación denunciada con relación a la falta de congruencia entre la acusación y la Sentencia, supuestamente no reparada en alzada y la jurisprudencia legal establecida en el Auto Supremo 149 de 6 de junio de 2008 (invocado correctamente en el recurso de apelación restringida), que estaría referido al principio de congruencia. Consecuentemente, este Tribunal considera que el primer aspecto denunciado en el presente motivo, se encuentra suficientemente expuesto y cumple con lo previsto por los arts. 416 y 417 del CPP, resultando viable su análisis de fondo, deviniendo por tanto, en admisible.

Cabe aclarar que el Auto Supremo 79/2011 de 22 de febrero, también invocado en el presente motivo no será tomado en cuenta, al no contener doctrina legal aplicable, al tratarse de una resolución de Inadmisibilidad, al igual que la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala y la SCP 0088/2013-S2 de 17 de enero; porque, tal como se señaló anteriormente, no constituyen precedentes contradictorios ante la jurisdicción ordinaria.

En el segundo motivo, reclama el recurrente, convalidación de violación del debido proceso por incumplimiento de lo preceptuado por el art. 24 del CP, dado que hubiera solicitado al Tribunal de alzada la que la Sentencia individualice su responsabilidad de acuerdo a su grado de participación; dado que el fallo de mérito le hubiera comunicado su culpabilidad por las acciones desplegadas por otros acusados sin describir ninguna acción de su parte, omitiendo subsumir su conducta a los delitos condenados; a lo cual, el Auto de Vista le habría señalado que su persona participó de manera conjunta, quedando evidenciado el incumplimiento de lo preceptuado por el art. 24 del CP y por ende se incurrió en defecto absoluto al haberse lesionado el debido proceso en su dimensión a ser juzgado conforme a las leyes vigentes.

Con relación a ello, se evidencia que si bien el recurrente explicó adecuadamente los motivos de su denuncia, generadores del presente recurso, no invocó ningún Auto Supremo ni se refirió a su doctrina legal y menos cumplió con la obligación de precisión de contradicción de ésta con los argumentos del Auto de Vista impugnado; empero, se constata que en el presente motivo, el recurrente también denunció la presencia de defectos absolutos por vulneración del debido proceso en su dimensión a ser juzgado conforme a las leyes vigentes, por inobservancia de lo dispuesto por el art. 24 del CP, vinculando la explicada lesión ocasionada por el Tribunal de alzada en sentido que su fallo utilizó los mismos argumentos empleados por la Sentencia de mérito para concluir, que su persona participó de manera conjunta en los hechos denunciados, sin explicar las razones de dicha afirmación como resultado dañoso, cumpliendo con los supuestos para la admisibilidad del presente recurso vía excepcional; por lo tanto, el motivo ahora analizado resulta admisible.

En el tercer motivo se denuncia la violación del debido proceso por el supuesto incumplimiento de la Sentencia, de lo preceptuado por el art. 13 del CP, en relación a los delitos de Coacción y Lesiones Graves, a la cual, el Tribunal de alzada, sin verificar si su actuar fue reprochable penalmente; lo único que se hubiera hecho, es verificar el actuar de otros coimputados y condenarlo a él por ese actuar; siendo lo más contradictorio que a su personas se lo sentenció por el delito de Asociación Delictuosa, pero a los demás encausados se los condenó porque supuestamente se reunieron para crear grupos de choque y que él fuera parte de los mismos. Y con relación al delito de Lesiones Graves, se afirmó lo mismo.

Señala además que la Sentencia lo ubicó en los hechos sucedidos en “El Abra”, y no así en el resto de los lugares identificados, cuando lo que se debió establecer era su actuar y verificar si los hechos atribuidos a su persona se subsumen en los tipos penales de Lesiones Graves y Coacción, siendo importante destacar que la propia Sentencia desechó la posibilidad de autoría mediata, y de comisión por omisión; por tanto, tampoco tiene calidad de garante de los hechos relatados en la Sentencia. A lo que el Tribunal de Sentencia le hubiera señalado que se probó su participación en los hechos por haberse hecho presente en la zona de “Azari”, cuando lo reclamado versa en que no se dio respuesta a que esa sola presencia de ninguna manera acredita una acción desplegada por su persona; a lo cual, los Vocales concluyeron que se identificó su conducta individual pero no señalan cual fue esa conducta individual, pero además adicionaron una cuestión importante que no se había debatido en juicio ni se expuso en la Sentencia, y es que su persona es autora en la modalidad comisiva prevista también por el art. 20 del CP, de coautoría, por haber tenido dominio del curso de los hechos, sin demostrarse los tres requisitos para que exista coautoría; condenándolo por una acción sin reproche legal.

En este motivo, el recurrente incumplió con la cita del precedente legal omitiendo por lo tanto precisar la contradicción con los argumentos contenidos en el Auto de Vista, inobservando los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP; y si bien, denuncia violación del debido proceso, éste al igual que las normas habilitantes tienen injerencia exclusiva con el recurso de apelación restringida, lo cual denota, que en cuanto a los presupuestos de flexibilización, tan solo se explicó de manera sintética los antecedentes relativos a los supuestos fundamentos agraviadores del Auto de Vista; empero, se omitió demostrar los demás requisitos; es decir, no se vincula adecuadamente los antecedentes denunciados como agraviadores con los defectos absolutos, y menos se demuestra el resultado dañoso como consecuencia del supuesto defecto; lo que se traduce en el incumplimiento de los supuestos de flexibilización que provocan la inadmisión del motivo.

En el cuarto motivo se denuncia que junto al memorial de presentación de su recurso de apelación restringida, adjuntó las pruebas MP-D 20 y MP-D 49, con el único objetivo de que el Tribunal de alzada analice si las autoridades jurisdiccionales a cargo del juicio, incurrieron en defectuosa valoración de las mismas; puesto que, resultan trascendentales para determinar el grado de incapacidad de las víctimas; sin embargo, obtuvieron como respuesta que en alzada no se puede revalorizar pruebas, evadiendo ingresar a resolver sobre el fondo de lo demandado. Este planteamiento denota el cumplimiento efectivo en la identificación precisa del agravio y su contradicción, con los Autos Supremos 350 de 28 de agosto de 2006 y 512 de 16 de noviembre de 2006, invocados y cuya doctrina estaría referida a la obligatoriedad de consideración de pruebas presentadas dentro del trámite de la apelación. Por lo que corresponde la admisión del presente motivo por cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.

En el quinto motivo, el recurrente denuncia la convalidación de la defectuosa Sentencia que violó el debido proceso y el derecho a la defensa, al condenarlo por un delito no imputado ni acusado, como es el de Lesiones Graves, insertado al proceso en el Auto de apertura 118/2010 de 16 de noviembre, de manera oficiosa, además que nunca se le habría comunicado durante la etapa preliminar y preparatoria que se le estaba investigando por ese delito, causándole indefensión. Aspecto que una vez denunciado en apelación, pidiendo que el Tribunal de alzada revise las imputaciones formales, las acusaciones, el Auto de apertura y la Sentencia, para establecer la violación del debido proceso en su elemento a la defensa, recibió como respuesta que más allá de las calificaciones jurídicas, fue investigado, procesado y condenado por los mismos hechos sometidos a juzgamiento en la causa penal, supuestamente, sin hacer alusión alguna al reclamo efectuado, sin darse a la tarea de revisar las actuaciones procesales; por lo que, concurre el defecto contenido en el art. 169 inc. 2) del CPP. Sobre este reclamo se evidencia que el recurrente incumplió la cita de precedentes contradictorios legales, así como la precisión de contradicción alguna con el Auto de Vista impugnado; puesto que, las SSCC 0972/2002-R de 13 de agosto y 1251/2003-R de 27 de agosto, 1387/2005-R de 31 de octubre, no tienen tal calidad.

En cuanto a los supuestos de flexibilización, tampoco fueron cumplidos por la parte impugnante, pues si bien, denuncia que las actuaciones de los Vocales implican defectos absolutos; empero, no alude a algún derecho fundamental y/o garantía constitucional que hubiera sido lesionado o restringido en su ejercicio por parte del Tribunal de alzada, y si bien invoca algunos derechos, ninguno de ellos encuentra vinculación directa con el Auto de Vista impugnado; por tanto, tampoco se explicó el resultado dañoso emergente del defecto; lo que inviabiliza la admisión del presente motivo por flexibilización.

V.6. Recurso de Jamill Pillco Calvimontes.

En el primer motivo denunciado, alega el recurrente que el Auto de Vista convalidó una Sentencia defectuosa que incurrió en violación del debido proceso y del principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, dado que se lo acusó por la comisión del delito de Lesiones Leves, tipo penal que fue declarado prescrito; y sin embargo, se lo condenó por Lesiones Graves Psicológicas a varias personas, modificando los hechos contenidos en la acusación; cuando no era posible imponerle una pena por un hecho distinto, dado que el dolo es diferente para ambos delitos; y con relación al delito de Coacción refiere que su persona hubiese participado activamente junto a los otros coacusados, y se lo condenó sin establecer el grado de participación suya. Aspectos que hubieran sido denunciados ante el Tribunal de alzada; empero, dicha instancia declaró la improcedencia del reclamo con similares fundamentos que la Sentencia, señalando sin una debida fundamentación que los hechos acusados constan tanto en las acusaciones como en la Sentencia y que si bien no se acusó por Lesiones Graves, se determinó que su persona estuvo involucrado en hechos de Vejámenes y Torturas a campesinos, colaborando para que los mismos fueran conducidos por más de dos horas, desde El Abra, Rumy Rumy o Cruce de Azary hasta la Plaza 25 de Mayo y la Casa de la Libertad, y siendo esos hechos los investigados y juzgados; se lo condenó por Lesiones Graves y Asociación Delictuosa en grado de autoría, por hechos de agresión a otras personas. Invoca en calidad de precedentes, la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala; así como la SCP 0088/2013-S2 de 17 de enero, y los Autos Supremos 149 de 6 de junio de 2008 y 79/2011 de 22 de febrero; que estarían referidos a la congruencia entre la acusación y la decisión final de las resoluciones. De donde se evidencia que el recurrente cumplió con la carga argumentativa suficiente que demuestra una probable contradicción entre la actuación denunciada con relación a la falta de congruencia entre la acusación y la Sentencia, supuestamente no reparada en alzada y la jurisprudencia legal establecida en el Auto Supremo 149 de 6 de junio de 2008 (invocado correctamente en el recurso de apelación restringida), que estaría referido al principio de congruencia. Consecuentemente, este Tribunal considera que el primer aspecto denunciado en el presente motivo, se encuentra suficientemente expuesto y cumple con lo previsto por los arts. 416 y 417 del CPP, resultando viable su análisis de fondo, deviniendo por tanto, en admisible.

Cabe aclarar que el Auto Supremo 79/2011 de 22 de febrero, también invocado en el presente motivo no será tomado en cuenta, al no contener doctrina legal aplicable, al tratarse de una resolución de inadmisibilidad.

En el segundo motivo, reclama el recurrente, la convalidación de violación del debido proceso por incumplimiento de lo preceptuado por el art. 24 del CP, dado que hubiera solicitado al Tribunal de alzada que la Sentencia individualice su responsabilidad de acuerdo a su grado de participación; dado que el fallo de mérito le hubiera comunicado su culpabilidad por las acciones desplegadas por otros acusados sin describir ninguna acción desplegada por su parte, omitiendo subsumir su conducta a los delitos condenados, violando el principio de individualización y lo prescrito por el art. 24 del CP; a lo cual, el Auto de Vista le respondió que su persona participó de manera conjunta, tal como se sostuvo en la Sentencia, sin explicar las razones para haber arribado a dicha conclusión, pese a que fue el punto de impugnación en alzada; puesto que, con relación a su persona no refieren una acción concreta que se subsuma en el tipo penal de Lesiones Graves, aludiendo al conjunto de agresiones físicas y psicológicas realizadas contra las víctimas. Con relación a ello, se evidencia que si bien el recurrente explicó medianamente los motivos de su denuncia, generadores del presente recurso, no invocó ningún Auto Supremo ni se refirió a su doctrina legal y menos cumplió con la obligación de establecer la contradicción de ésta con los argumentos del Auto de Vista impugnado, impidiendo que este Órgano cumpla con su labor nomofiláctica de unificación de jurisprudencia ante la ausencia de cita de doctrina legal que permita realizar la labor de contrastación, inobservando lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP.

Además es posible advertir que en el presente motivo, el recurrente también denunció vulneración del debido proceso, supuestamente, por inobservancia de lo dispuesto por el art. 24 del CP, vinculando la presunta lesión a los presupuestos relativos a la apelación restringida al hacer alusión y glosar lo preceptuado por el art. 407 del CPP, que norma sobre los motivos del recurso de alzada, vinculando éste a los defectos de la Sentencia contenidos en el art. 370 inc. 1) del mismo cuerpo legal; incumpliendo con los supuestos para la admisibilidad del presente recurso vía excepcional, pues la copia de los argumentos explicados en el recurso de apelación no pueden ser considerados para el presente mecanismo de impugnación. En consecuencia, se puede establecer que tampoco se cumplieron los requisitos mínimos que permitan la admisibilidad del motivo analizado acudiendo a los supuestos de flexibilización; habida cuenta, que si bien se explican mínimamente los supuestos hechos generadores del agravio relacionados con el Auto de Vista impugnado, en la parte final del motivo, se reitera la denuncia de existencia de defecto absoluto que lesiona el debido proceso en su dimensión a ser juzgado conforme a las leyes vigentes, no cumple con la subsunción de las actuaciones de los Vocales a dicho defecto, no siendo suficiente la invocación del derecho vulnerado, sino que resulta necesario explicar cuál la restricción o disminución del mismo por parte del Tribunal de alzada, que hubiera dado lugar a la presencia de algún defecto absoluto o de la Sentencia, así como demostrar el resultado dañoso emergente del defecto invocado; puesto que, la simple mención de que “…tratándose de un defecto absoluto que lesiona el debido proceso…”, no satisface los requisitos exigidos; y por tanto, tampoco otorga los insumos necesarios para el ingresar a analizar el fondo de la demanda, no pudiendo ser suplica la voluntad del recurrente de oficio por parte de este órgano, al no contar con competencia para ello; por lo tanto, el motivo ahora analizado resulta inadmisible también por supuestos extraordinarios.

En el tercer motivo se denuncia que junto al memorial de presentación de su recurso de apelación restringida, adjuntó las pruebas MP-D 20 y MP-D 49, con el único objetivo de que el Tribunal de alzada analice si las autoridades jurisdiccionales a cargo del juicio, incurrieron en defectuosa valoración de las mismas; puesto que, resultan trascendentales para determinar el grado de incapacidad de las víctimas; sin embargo, obtuvieron como respuesta que en alzada no se puede revalorizar pruebas, evadiendo ingresar a resolver sobre el fondo de lo demandado, la presente demanda denota el cumplimiento efectivo en la identificación precisa del agravio y su contradicción con los invocados Autos Supremos 350 de 28 de agosto de 2006 y 512 de 16 de noviembre de 2006, cuya doctrina estaría referida a la obligatoriedad de consideración de pruebas presentadas dentro del trámite de la apelación. Por lo que, corresponde la admisión del presente motivo por cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.

Sobre el cuarto motivo, referido que el Auto de Vista hubiera convalidado la violación del debido proceso por Sentencia basada en errónea aplicación de la ley penal sustantiva en relación al tipo penal contenido en el art. 132 del CP, bajo el fundamento que no concurrió el segundo elemento del tipo penal, como es, “Asociación Destinada a Cometer Delitos”; puesto que, la Sentencia refiere que su participación en el delito se resume a que estuvo presente en la reunión del 20 de mayo de 2008, incumpliéndose con la demostración del carácter subjetivo de la organización y de su estabilidad y permanencia en el tiempo; como tampoco concurren los otros requisitos como son la intención o voluntad de formar parte de la asociación y el propósito de delinquir; ante lo cual, los Vocales no hubieran dado respuesta expresa a su denuncia de inconcurrencia del segundo elemento del tipo penal, en lugar de lo cual, le señalaron que se asoció para evitar la llegada del Presidente y de los campesinos, utilizando grupos de choque; lo cual demuestra, que el Tribunal de alzada no dio respuesta a su interrogante, se evidencia que el recurrente omitió invocar precedente legal y contrastarlo con las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, dado que la Sentencia 00808 expediente 04-017297-PE 2007 de 10 de agosto de 2007, Sala Tercera de la Corte Suprema de Costa Rica, por las razones antes anotadas, no puede ser considerada como precedente contradictorio; incumpliendo al motivo con lo preceptuado por los arts. 416 y 417 del CPP.

Además se constata que el recurrente, de manera aislada, en la parte final de su reclamo, denuncia defecto de sentencia y errónea aplicación de la norma sustantiva, sin cumplir con la invocación del derecho fundamental y/o garantía constitucional supuestamente restringidos y de qué forma, el mismo hubiera sido disminuido en su ejercicio y menos precisa el resultado dañoso ocasionado con la emisión del Auto de Vita impugnado, asimismo corresponde señalar, que la simple transcripción de los fundamentos contenidos en el Auto de Vista impugnado, no satisface los requisitos mínimos para la admisión del presente motivo; puesto que, este recurso de última instancia ordinaria, de conformidad a lo previsto por el art. 416 del CPP, tiene por misión revisar si las actuaciones de los Vocales, contrariaron precedentes o bien, si incurrieron en defectos absolutos no susceptibles de convalidación; fin para el cual, en el segundo caso, resulta necesario que la parte recurrente cumpla con los supuestos de flexibilización determinados por esta instancia jurisdiccional; lo cual en el caso, que se analiza, no se evidencia que se hubiera acatado a cabalidad; puesto que, a más de explicar detalladamente los errores en los que hubiera incurrido la Sentencia; con relación al Auto de Vista, sólo refiere que no hubiera dado respuesta a la denuncia de falta del segundo elemento del tipo penal precitado, señalando que se asociaron para evitar la llegada del Presidente y de los campesinos utilizando grupos de choque; y si bien alega de manera general que se incurrió en defectos absolutos, es decir, no se sabe si se refiere a las actuaciones del Tribunal de Sentencia o de alzada. Por lo señalado el presente motivo, deviene en inadmisible.

En el quinto motivo el recurrente denuncia la violación del debido proceso por el supuesto incumplimiento de la Sentencia, de lo preceptuado por el art. 13 del CP, en relación a los delitos de Coacción y Lesiones Graves, a la cual, el Tribunal de alzada, sin verificar si su actuar fue reprochable penalmente y si fue individualizado en el fallo de mérito, habría afirmado que su participación fue probada por haber estado presente en la reunión de 20 de mayo de 2008, donde supuestamente se hubiera determinado la llegada del Presidente, y de manera temeraria se adiciona que se hubiera dispuesto también el arribo de los campesinos, lo cual no es evidente, y con relación al delito de Lesiones Graves se afirmó exactamente lo mismo; pues la Sentencia sostuvo que se probó su participación en los hechos, porque se hubiera asociado con los demás imputados para evitar la llegada del Presidente del Estado así como de los campesinos, como también se dirigió y conformó la FUL, no sólo como dirigente sino como miembro del grupo “Juventud Conciencia de Chuquisaca”, y que fue visto participando de las reuniones del Comité Interinstitucional así como en el lugar de los hechos, principalmente en la zona de El Abra o Rumy Rumy y cruce Azary; ante su reclamo en alzada, señala que los Vocales hubieran concluido que se identificó su conducta individual, pero no demuestran cuál es esa conducta, además de adicionar una cuestión importante que no se dilucidó en la Sentencia, y es que su persona fuera autor en la modalidad comisiva prevista por el art. 20 del CP, de coautoría, sin explicar su participación y el dominio del hecho, sin demostrarse los tres requisitos para que exista coautoría; condenándolo por una acción sin reproche legal.

Sobre el particular, se tiene que el recurrente incumplió con la cita del precedente legal y la precisión de contradicción con los argumentos contenidos en el Auto de Vista, inobservando los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP; y si bien, denuncia la violación del debido proceso, éste al igual que las normas habilitantes tienen injerencia exclusiva con el recurso de apelación restringida, lo cual denota, que en cuanto a los presupuestos de flexibilización, tan solo se explicó de manera sintética los antecedentes relativos a los supuestos fundamentos agraviadores del Auto de Vista, empero, se omitió demostrar los demás requisitos; es decir, no se vincula adecuadamente los antecedentes denunciados como agraviadores con los defectos absolutos, y menos se demuestra el resultado dañoso como consecuencia del supuesto defecto; lo que se traduce en el incumplimiento de los supuestos de flexibilización que provocan la inadmisión del motivo analizado por flexibilización.

En el sexto motivo se reclama que el Auto de Vista convalidó la Sentencia basada en hechos no acreditados en relación al tipo penal de Asociación Delictuosa, esquivando ingresar a analizar el fondo de lo denunciado bajo el argumento de no tener competencia para revalorizar pruebas, pese a que la Sentencia no subsumió su conducta y menos estableció qué acción y participación se le atribuye en el hecho y cuál la forma conjunta de comisión del hecho; puesto que, a su decir, no se demostró el elemento destinado a cometer delitos como objetivo de una agrupación de más de cuatro personas; sin embargo, en el caso, la Sentencia alega que en la reunión suspendida del 19 de mayo de 2008 para el siguiente día, se determinó evitar la llegada del Presidente del Estado y de los campesinos al acto de entrega de ambulancias, pero sin demostrar que en dicha reunión, el propósito hubiera sido cometer un delito como tampoco, que se hubiera asumido la determinación de prohibir la llegada de campesinos a Sucre, y que su persona habría estado presente en la misma; más bien, de las declaraciones de Marcelo Mamani Palancusi, la publicación del periódico La Razón de 21 de mayo de 2008 y el Informe de inteligencia de 25 de agosto de 2009, se probó lo contrario. Extremos que no fueron escuchados ni resueltos por el Auto de Vista. De donde se prueba que el fallo de mérito le condenó por el delito de Asociación Delictuosa, por hechos no acreditados, lesionando la sana crítica en su elemento a la lógica “…en su elemento a la derivación razonada de la prueba…” (sic), violando el art. 173 del CPP y el debido proceso.

De lo relatado, se evidencia que si bien el recurrente explicó los motivos de su denuncia relacionados con el Auto de Vista; empero, no invocó doctrina legal aplicable y menos cumplió con la obligación de establecer la contradicción de ésta con los argumentos del Auto de Vista impugnado, impidiendo que este Órgano cumpla con su labor nomofiláctica de unificación de jurisprudencia ante la ausencia de cita de doctrina legal que permita realizar la labor de contrastación, incumpliendo lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP.

Asimismo, es posible advertir que se denunció la vulneración del debido proceso por convalidar la Sentencia, supuestamente basada en hechos no acreditados con relación al tipo penal de Asociación Delictuosa; con relación a ello, se puede advertir que si bien se explicaron adecuadamente los antecedentes de hecho generadores del presente recurso y se precisó como derecho vulnerado, el debido proceso, se omitió detallar con precisión de qué manera se lesionó o restringió el ejercicio del derecho invocado y menos demostró que ello provocó la presencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación ni el resultado dañoso emergente del defecto; puesto que en su mayor parte, las denuncias descritas se encuentran vinculadas a la Sentencia de mérito y a las actuaciones del Tribunal de Sentencia, alegando inclusive que la Sentencia lesionó el principio de la “…sana crítica en su elemento a la lógica en su elemento a la derivación razonada de la prueba…” (sic) ya que llegó a conclusiones sin sustento probatorio, violando el art. 173 del CPP y así violando el debido proceso. Extremos que en definitiva inviabilizan el análisis de fondo de lo denunciado, también por vía excepcional.

En el séptimo motivo refirió que ante su denuncia en alzada sobre la errónea aplicación de la norma contenida en el art. 365 del CPP, los Vocales le señalaron que la detención domiciliaria no puede computarse como parte de la pena, porque dicha medida la viene cumpliendo en su domicilio y que tiene permiso para asistir a su fuente laboral, convalidando los argumentos de la Sentencia y violando el debido proceso y su derecho a la libertad; no se encuentra que se hubiera invocado doctrina legal contenida en algún Auto Supremo, ni que se hubiere precisado la contradicción entre los argumentos explicados como gravosos con dicha doctrina; si bien se citó la SC 1664/2014 de 29 de agosto, sin embargo, su jurisprudencia no tiene carácter vinculante en calidad de precedente contradictorio, por lo tanto, no resulta atendible.

De otro lado, revisados los antecedentes expuestos por la parte recurrente denuncia la vulneración del debido proceso y de su derecho a la libertad; empero, no se encuentra expresamente vinculadas a ningún defecto absoluto no susceptible de convalidación; por lo tanto, si bien alega violación de tales derechos y errónea aplicación del art. 365 del CPP; sin embargo, no vincula las actuaciones de los Vocales a defectos absolutos o de sentencia ni demuestra el resultado dañoso de tal defecto, lo que denota el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad por flexibilización.

En el octavo motivo, denuncia la convalidación de la defectuosa Sentencia que violó el debido proceso y el derecho a la defensa, al condenarlo por un delito no imputado ni acusado, como es el de Lesiones Graves, insertado al proceso en el Auto de apertura 118/2010 de 16 de noviembre, de manera oficiosa, además que nunca se le habría comunicado durante la etapa preliminar y preparatoria que se le estaba investigando por ese delito, causándole indefensión. Aspecto que una vez denunciado en apelación, pidiendo que el Tribunal de alzada revise las imputaciones formales, las acusaciones, el Auto de apertura y la Sentencia, para establecer la violación del debido proceso en su elemento a la defensa, recibió como respuesta que más allá de las calificaciones jurídicas, que el imputado fue investigado, procesado y condenado por los mismos hechos sometidos a juzgamiento en la causa penal, supuestamente, sin hacer alusión alguna al reclamo efectuado, sin darse a la tarea de revisar las actuaciones procesales; por lo que, concurre el defecto contenido en el art. 169 inc. 2) del CPP. Sobre este motivo se evidencia que el recurrente incumplió la cita de precedentes contradictorios legales, así como la precisión de contradicción alguna con el Auto de Vista impugnado; puesto que, las SSCC 0972/2002-R de 13 de agosto, 1251/2003-R de 27 de agosto y 1387/2005-R de 31 de octubre, no tienen tal calidad.

En cuanto a los supuestos de flexibilización, tampoco fueron cumplidos por la parte impugnante, pues si bien, denuncia que las actuaciones de los Vocales implican defectos absolutos, no alude a algún derecho fundamental y/o garantía constitucional que hubiera sido lesionado o restringido en su ejercicio por parte de los Vocales, y si bien invoca algunos derechos, ninguno de ellos encuentra vinculación directa con el Auto de Vista, por tanto, tampoco se explicó el resultado dañoso emergente del defecto; lo que inviabiliza la admisión del presente motivo.

En el noveno motivo refiere el recurrente que la sentencia desconoció el principio Non bis in ídem establecido en el art. 4 del CPP, puesto que no obstante haber hecho conocer durante la audiencia de juicio, que su persona fue denunciada por Víctor Cutipa por la supuesta comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio y otros, y condenado por ese hecho acaecido el 24 de mayo de 2008, el Tribunal procedió a condenarlo nuevamente por el mismo hecho; extremo convalidado por el Auto de Vista que le señaló que no resulta evidente la infracción a la prohibición del non bis in ídem, dado que en el caso, no concurren ni la identidad de hechos y tampoco de sujetos y causa, determinación que a decir del recurrente, viola el principio citado, sobre el particular, se evidencia que si bien el recurrente expuso los antecedentes de su denuncia; sin embargo, no invocó precedente legal alguno; por lo tanto, lógicamente tampoco precisó contradicción de éste con los argumentos del Auto de Vista impugnado, impidiendo que este Órgano cumpla con su labor nomofiláctica de unificación de jurisprudencia ante la ausencia de cita de doctrina legal que permita realizar la labor de contrastación, inobservando lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP.

De otro lado, es posible advertir que en el presente motivo, el recurrente también denunció vulneración del debido proceso y del principio non bis in ídem; sin embargo, no hizo la vinculación necesaria entre los hechos denunciados como agraviadores y la forma de cómo tales derechos hubieran sido violados y menos el resultado dañoso emergente de dicha violación y que ello implique algún defecto absoluto no susceptible de convalidación; omisión que no representa una simple formalidad, sino al contrario, coarta la función de este Tribunal, al no poder cumplir o suplir la negligencia de la parte recurrente que no otorgó los insumos mínimos necesarios que viabilicen el control de fondo de la Resolución de alzada, extremo que inviabiliza el presente recurso, aun acudiendo a los supuestos de flexibilización. Consiguientemente, por las razones expuestas precedentemente, esta Sala no puede abrir su competencia para ingresar al análisis de fondo de lo demandado, respecto del agravio denunciado.

En el décimo motivo se argumenta que el Auto de Vista, le impuso la pena de siete años y seis meses, aumentando el tiempo de condena establecido en la Sentencia, bajo el argumento de que el Tribunal de Sentencia debió imponer de manera obligatoria la pena con incremento de la mitad del delito más grave, sin tomar en cuenta que el art. 45 del CP, por concurso real, dispone que la pena más alta del delito más grave como es el de Lesiones Graves, ya fue impuesta, y el incremento es una atribución facultativa del Tribunal de Sentencia, instancia esta última que actuó de esa manera, ajustando su accionar a la precitada norma legal; por tanto, la agravación de la situación jurídica del recurrente, violó su derecho al debido proceso en su dimensión a la correcta aplicación de la ley en el procesamiento. De lo señalado, se tiene que el recurrente lejos de cumplir con la cita del precedente y la precisión de contradicción con los argumentos del Auto de Vista, explica de manera clara y adecuada los antecedentes del hecho generadores del recurso, precisando la posible lesión del derecho al debido proceso en su componente recientemente citado; así como la forma en la que dicho derecho fue afectado por los Vocales, agravando su situación al haberse aumentado el tiempo de la pena, lo que sin duda denota un resultado dañoso, resultando viable el análisis de fondo del presente motivo, resultando admisible.

En el décimo primer motivo, íntimamente relacionado al agravio descrito en el párrafo precedente, se alega que a efectos de incrementar el tiempo de la pena, el Auto de Vista, incurrió en insuficiente motivación, al no explicar las razones por las cuales, se aumentó la condena un año y seis meses, ni qué parte de la Sentencia incurrió en error, menos demostró de manera individualizada los motivos del incremento por Lesiones Psicológicas, no se tomó en cuenta la personalidad del autor, la gravedad del hecho se justificó sólo con la escasa fundamentación de que “ERA GRAVE” sin apreciar la naturaleza de la acción, de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido, tampoco se tomaron en cuenta las circunstancias del delito; edad, educación, costumbres y conducta precedente y posterior del sujeto, los móviles que lo impulsaron a delinquir y su situación económica y social, cuando el Tribunal de apelación tenía la obligación de motivar también acerca de los criterios de proporcionalidad en relación a la culpabilidad y de individualización que involucra la personalidad del autor, por imperio de los precitados artículos. Omisión que lesiona el mandato contenido en el art. 124 del CPP, dado que para fundamentar, debe sostener su posición en pruebas, lo que no hizo; violando por ende, el debido proceso, consagrado en el art. 115.II de la CPE. El recurrente, al igual que en casos anteriores, no invocó precedente alguno y no demostró contradicción alguna entre los argumentos del Auto de Vista y dicho precedente; y con relación a los supuestos de flexibilización, cabe hacer notar que se explicaron adecuadamente los antecedentes del caso, demostrando las supuestas actuaciones agraviadoras del Auto de Vista vinculando el defecto como violación del debido proceso ante el incumplimiento de lo previsto por el art. 124 del CPP, lo que implica la admisión del presente motivo por flexibilización.

V.7. Recurso de Aydee Nava Andrade.

Con relación al primer motivo, en el cual, alega la recurrente que a tiempo de plantear su recurso de apelación restringida, reclamó que se le sindicó de ser parte de un grupo de planificación y que su participación en el delito fue conjunta, haciendo por ende, una subsunción jurídica abstracta, asimismo denunció violación de lo preceptuado por el art. 20 del CP, dado que en la legislación boliviana no existiría la posibilidad de participación conjunta; recibiendo como respuesta que sería coautora en forma indeterminada y que su persona hubiera sido cometida al juicio por las formas comisivas previstas por el precitado artículo; lo que a criterio de la impugnante implica incongruencia entre lo pedido y respondido, puesto que la denuncia se basó en la falta de requisitos para aplicar el art. 20 del CP y el Auto de Vista se limitó a rememorar lo ya señalado en la Sentencia de mérito, omitiendo responder de manera fundada al agravio especifico de apelación; se evidencia que la recurrente, no invocó doctrina legal alguna y menos cumplió con la obligación de precisar la contradicción de ésta con los argumentos del Auto de Vista impugnado; empero, también denunció vulneración del principio de congruencia, así como de la tutela judicial efectiva y del debido proceso en su elemento a la fundamentación coherente entre lo solicitado y respondido, dado que a su criterio, en su recurso de apelación restringida reclamó que la Sentencia lo condenó pese a la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 20 del CP y el Auto de Vista le hubiera respondido con los mismos argumentos esgrimidos en dicho fallo, omitiendo dar respuesta a lo concretamente denunciado; cumpliendo meridianamente con la vinculación entre los hechos denunciados como agraviadores y la forma de cómo éstos hubieran violados los principios y derechos precitados, lo que ocasionaría un vicio absoluto y por ende un resultado dañoso, dado que en la legislación boliviana no existiría la posibilidad de participación conjunta; decisión que emergió de la fundamentación inapropiada del Auto de Vista, con relación a su denuncia.

Por lo tanto, al haber la recurrente, otorgado los insumos mínimos necesarios que viabilizan el control de fondo de la Resolución de alzada, el presente motivo debe ser admitido vía flexibilización.

En el segundo motivo, se reclama que no obstante habérsela acusado por la presunta comisión de los delitos de Sedición, Lesiones Graves y Leves y Coacción, bajo la modalidad prevista en el art. 13 bis del CP, es decir, por comisión por omisión, sin embargo, se la condenó por autoría; y ante su impugnación en alzada, se le dio por respuesta que la conducta real y verdadera de la recurrente constatada por el Tribunal de juicio no fue de comisión por omisión, sino por acción en la forma detallada en la fundamentación de la Sentencia, incurriendo en incongruencia entre lo reclamado y respondido, dado que por su parte, reclamó inobservancia de lo previsto por el art. 13 bis del CP, y se le respondió como si su persona hubiera denunciado errónea aplicación de la citada normativa, limitándose una vez más a reiterar lo sostenido por la Sentencia; lo que denotaría un vicio absoluto por falta de fundamentación e inobservancia de lo preceptuado por el art. 124 del CPP, así como vulneración del debido proceso y de la tutela judicial efectiva; asimismo invoca en calidad de precedente contradictorio, la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 193/2013 de 11 de julio, que estaría referida a que todo Auto de Vista debe estar debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida. Así se evidencia que dicha fundamentación, además de invocar el precedente correspondiente, explicó que el actuar del Tribunal de alzada es contario a la doctrina contenida en el Auto Supremo glosado, al no haber otorgado una respuesta motivada y concreta al motivo reclamado; consecuentemente, este Tribunal considera que la carga argumentativa del recurso es suficiente y cumple con lo previsto por los arts. 416 y 417 del CPP, resultando viable el análisis de fondo de este segundo motivo, deviniendo por tanto en admisible.

El tercer motivo se refiere que ante el reclamo de la recurrente en alzada de que no se demostró el elemento de temporalidad a tiempo de condenarla por haber, supuestamente, participado de una asociación destinada a “cometer delitos”, obtuvo como respuesta que en el caso fueron más de cuatro personas, las que se asociaron no solamente para cometer un hecho ilícito concreto en sí, como era evitar la llegada del Presidente y de los campesinos a la ciudad de Sucre, sino también en dicho cometido, utilizar la fuerza contra ellos y contra la policía y los militares; lo que denotaría que el Tribunal de apelación justificó la comisión del tipo penal al haberse dado varios delitos, cuando lo reclamado fue que al margen de los hechos ocurrido el mismo 24 de mayo de 2008, no existe ningún otro hecho que permita concluir que su persona formó parte de una asociación destinada a cometer delitos; es decir, guardó silencio en relación a lo objetivamente reclamado, como fue el elemento de temporalidad; vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva al convalidar su condena por un delito que no encaja en la descripción típica penal de Asociación Delictuosa, lesionado el principio de taxatividad de la ley penal y con ello el debido proceso incurriendo en defecto absoluto no susceptible de convalidación al tenor de lo establecido por el art. 163 inc. 3) del CPP.

En este motivo se evidencia que la recurrente, demostró el probable agravio de su denuncia, y si bien olvidó invocar doctrina legal alguna y cumplir con la obligación de precisar la contradicción de ésta con los argumentos del Auto de Vista impugnado, denunció la vulneración del debido proceso y de su derecho a una tutela judicial efectiva, así como del principio de taxatividad de la ley penal sustantiva, cumpliendo con la vinculación entre los hechos denunciados como agraviadores y la forma de cómo éstos hubieran violados los principios y derechos precitados, lo que ocasionaría un vicio absoluto y por ende un resultado dañoso, al no haber recibido una respuesta objetiva a lo reclamado; otorgado los insumos mínimos necesarios que viabilizan el control de fondo de la Resolución de alzada, por lo que, el presente motivo deviene en admisible vía flexibilización.

En el cuarto motivo refiere la recurrente que no obstante habérsela acusado por no evitar las lesiones y agresiones propinadas a los campesinos el 24 de mayo de 2008, luego se la condenó por haber provocado lesiones psicológicas en las víctimas, las cuales nunca fueron denunciadas en ninguna de las acusaciones ni demostrado legalmente el tiempo de supuesta incapacidad para el trabajo, por tanto, para cumplir con la subsunción de hechos, no existió material fáctico que hubiera permitido acomodar su conducta al tipo penal denunciado. De donde se advertiría que el Tribunal de alzada incurrió en una conclusión falsa, porque jamás se la sometió a juicio por haber provocado lesiones a policías y militares y en cuanto a los hermanos campesinos nunca se alegó lesiones psicológicas contra ellos; con lo que se hubiera vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso.

En este planteamiento, se denota que la recurrente no invocó ningún precedente contradictorio, como tampoco como es lógico, realizó una labor de contrastación entre los argumentos que denuncia como ilegales del Auto de Vista que ahora impugna con doctrina legal aplicable alguna, evidenciándose incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.

Por otra parte, corresponde señalar, que si bien, la impugnante denuncia vulneración de su derecho a la defensa efectiva y del debido proceso, tampoco cumple con los requisitos mínimos que permitan la admisibilidad motivo analizado ni acudiendo a los supuestos de flexibilización, habida cuenta que, tan sólo se explican los supuestos hechos generadores del agravio, en su mayoría vinculados a la Sentencia de mérito, omitiendo detallar en qué consistió la restricción o disminución del derecho o garantía y el resultado dañoso emergente de dicho defecto, por lo tanto, el motivo resulta inadmisible.

Sobre el quinto motivo, en el que se reclama la falta de uno de los elementos constitutivos del tipo penal en el delito de Lesiones Graves, como es la existencia de un daño en el cuerpo o en la salud que derive en una incapacidad acreditada para el trabajo, dado que en la Sentencia no se demostró legalmente el impedimento psicológico probado y verificado para el trabajo, como consecuencia de la lesión, solo se basó un dictamen psicológico introducido ilegalmente como un informe, y pese a su reclamo, el Tribunal de alzada le respondió que la prueba extrañada es idónea para acreditar las lesiones en la salud de las víctimas y no así un certificado médico forense, y que ello hubiera tenido que derivar en una incapacidad laboral, sin explicar por qué habría llegado a dicha conclusión, incurriendo en una ilegalidad, vulnerando el debido proceso al validar su condena por un hecho atípico, en contradicción con el principio de taxatividad de la ley penal, incurriendo en un defecto absoluto al sentir del art. 169 inc. 3) del CPP, se evidencia que la recurrente no invocó doctrina legal alguna ni preciso contradicción de ésta con los argumentos del Auto de Vista impugnado; sin embargo, la recurrente también denunció vulneración del debido proceso y del principio de taxatividad de la ley penal sustantiva, cumpliendo con la vinculación entre los hechos denunciados como agraviadores y la forma de cómo éstos hubieran violados los principios y derechos precitados, lo que ocasionaría un vicio absoluto contenido en el art. 169 inc. 3) del CPP, y por ende un resultado dañoso, al otorgar el valor probatorio a un documento no idóneo para demostrar el tiempo de incapacidad laboral sin explicar las razones para haber arribado a dicha conclusión; otorgado con ello, los insumos mínimos necesarios que viabilizan el control de fondo de la Resolución de alzada, por lo que, el presente motivo deviene en admisible por flexibilización.

El sexto motivo, se refiere a que, a tiempo de reclamar en alzada la ilegalidad cometida en la errónea calificación del hecho por falta de uno de los elementos constitutivos, se invocó el Auto Supremo 383/2013 en cuya doctrina es categórico al hacer prevalecer esta exigencia objetiva, en la medición de la lesividad en días de impedimento para el trabajo y no la mera mención a un simple impedimento; a lo cual, el Tribunal de alzada guardó absoluto silencio, cuando le correspondía cotejar si el precedente es o no pertinente; al respecto se evidencia, que el fallo invocado declaró infundado el recurso de casación que fuera de conocimiento de este Tribunal, en cuyo mérito al carecer de doctrina legal aplicable no puede constituir en un precedente que permita a este Tribunal efectuar la labor de contraste que la ley le asigna, por lo que el ot6ivo es inadmisible ante el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP.

El séptimo motivo alega la recurrente que reclamó por una supuesta incompleta valoración de prueba, detallada en cuatro incisos detallados en los antecedentes del motivo, como son: 1) Video de ATB de Ángel Ballejos; 2) Prueba MP 47; 3) Publicación del Periódico El Deber Nacional, pág. A3, fs. 655 de la Sentencia; y, 4) Video de Gigavisión que hubiera sido mutilado para tergiversar los hechos. Así como las declaraciones de Amado Emil Arias López, Heidy Tatiana Terrazas, Mary Echenique y Monseñor Jesús Pérez, que no hubieran sido valoradas en la Sentencia, pese a que la misma, era determinante para demostrar su no participación en el hecho y que en la medida de sus posibilidades intentó evitarlos; y que recibió como respuesta por parte del Tribunal de alzada que no tiene competencia para revalorizar pruebas y que no advirtió que el Tribunal apelado habría incurrido en ilogicidad o ilegalidad, porque la conducta de la acusada no hubiera sido develada a través de los medios probatorios compulsados, sino desde el inicio de su organización, ejecución y materialización. Con lo que, la instancia de alzada habría arribado a una errada y tendenciosa conclusión, cuando lo solicitado no fue la revalorización de las pruebas sino el control en la omisión de valoración de pruebas de la Sentencia, lo que provoca defectos absolutos por inobservancia de lo previsto por el art. 124 del CPP ante la falta de fundamentación y respuesta debida a los puntos de apelación que implica incongruencia omisiva y vulneración al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, invoca en este motivo la recurrente los Autos Supremos 161/2012-RRC de 17 de julio, 286/2013 de 22 de julio y 193/2013 de 11 de julio, referidos a la falta de respuesta del Auto de Vista a las denuncias de valoración defectuosa de la prueba, contradicho por la Resolución impugnada al haber omitido su obligación de resolver el recurso formulado por su parte y verificar si el tribunal describió el contenido real de la prueba y si en consecuencia le asignó el valor correspondiente a los elementos de prueba, cuya omisión se denunció expresamente sin que ello implique revalorización de la prueba. Se denota que la recurrente cumplió con la carga argumentativa suficiente de precisar una probable contradicción entre las omisiones denunciadas con relación al fallo de alzada y la jurisprudencia legal establecida en los Autos Supremos invocados. Consecuentemente, este Tribunal considera que el presente motivo es suficiente y cumple con lo previsto por los arts. 416 y 417 del CPP, resultando viable su análisis de fondo, deviniendo por tanto en admisible.

El octavo motivo denuncia que el Tribunal de Sentencia no le otorgó valor alguno a la prueba documental de descargo presentada por su parte durante la audiencia de juicio oral, por no estar legalizada o autenticada; reclamo que fue materializado en alzada, demostrando su pertinencia y utilidad, explicando en qué consistían los recortes de prensa y las declaraciones presentadas, los cuáles consideraba relevantes al tratarse del relato cronológico, directo y específico de los hechos, reflejados en el único medio de información escrita del departamento, como es Correo del Sur; y fue respondido por el Tribunal de alzada en sentido que el Tribunal de juicio justificó y fundó las razones por las cuales no le otorgó valor a dichos elementos de juicio y que dicha logicidad no fue atacada conforme a derecho; exigencia que a criterio de la impugnante, no podía cumplir, por cuanto nunca atacó la ilogicidad en la valoración probatoria, ello porque dicha prueba no fue valorada en absoluto, por lo tanto, no era posible de control alguno de logicidad de la misma; lo que denota una tergiversación del motivo del recurso, dado que no estaba vinculado a atacar una supuesta ilogicidad sino su rechazo por ser copias simples no autenticadas; extremo que provoca la existencia de defecto absoluto porque vulnera el principio de libertad probatoria, así como su derecho a la defensa y al debido proceso.

Se denota que la recurrente no cumplió con la invocación de doctrina legal alguna que refleje contradicción con el Auto de Vista impugnado y por ende, tampoco cumplió con la precisión de la contradicción existente; empero, se tiene que en el presente motivo también se alega la presencia de defectos absolutos y vulneración de derechos y principios constitucionales, extremo que obliga a este máximo órgano de justicia ordinaria a analizar desde dicha óptica el cumplimiento o no de los presupuestos de admisión vía extraordinaria. A tal efecto se tiene que la impugnante cumplió a cabalidad en proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, como es su reclamo en alzada sobre el rechazo a la prueba de descargo presentada en el juicio oral por ser copias simples, a lo que se le habría respondido erradamente que no se atacó la logicidad de las mismas, cuando dicho extremo nunca fue cuestionado y tampoco podía hacérselo, porque ellas no fueron sometidas siquiera a análisis alguno, pese a su trascendencia a tiempo de la resolución del caso concreto; asimismo precisó que se vulneraron sus derechos a la libertad probatoria; y por ende, a la defensa y al debido proceso, explicando adecuadamente la forma en la cual, dichos derechos y principios fueron restringidos al no habérsele permitido aportar medios útiles y legales para su defensa, lo que implica también un posible resultado dañoso. Con lo que se tienen por cumplidos los requisitos para la admisión del presente motivo por flexibilización.

En el noveno motivo denuncia la recurrente que viene cumpliendo detención domiciliaria desde finales del 2011 y que sin embargo, el Tribunal de Sentencia, a tiempo de disponer su injusta condena no tomó en cuenta dicha privación de libertad para restarle al tiempo de condena; aspecto que una vez impugnado en su recurso de alzada se le resolvió, señalándole que como dicha privación de libertad no se cumple en un recinto carcelario y además al tener permiso para ir a trabajar, entonces, los casi cinco años de detención domiciliaria no serían descontables del tiempo que se debe cumplir la pena impuesta por la Sentencia; interpretando el art. 73 del CPP de forma limitativa y restrictiva. No se encuentra que la recurrente hubiera cumplido con la exigencia contenida en los arts. 416 y 417 del CPP relativos a los requisitos que se deben cumplir a tiempo de la presentación del recurso de casación, puesto que no se invoca ningún precedente legal ni se demuestra contradicción del mismo con el Auto de Vista impugnado, por lo que, el presente motivo debe ser declarado inadmisible tanto por precedente, como también por flexibilización, puesto que si bien se explican de manera clara, los antecedentes generadores del agravio, como sería la falta de cómputo del tiempo de la detención domiciliaria para restarla al tiempo de la condena y se denuncia vulneración del debido proceso y del derecho a la libertad personal; sin embargo, no se vincula a ningún defecto absoluto y menos se demuestra lógicamente de qué forma se hubiera incurrido en tal defecto.

En el décimo motivo, alega la recurrente que en su recurso de apelación restringida reclamó en cuanto a su participación en el delito de Coacción que la Sentencia no estableció fácticamente cual fue su participación causal, puesto que sólo se le atribuye ser la cabeza de la Alcaldía y bajo ese cargo, hubiera participado como coautora de ese delito, argumento que considera insuficiente para involucrarla en el hecho. A lo cual, el Auto de Vista, le señaló que la Sentencia sería “un todo”, soslayando la verificación de lo denunciado, es decir, omitiendo revisar la falta de subsunción fundamentada e individual del tipo penal en su conducta; lo que implica a su decir defecto absoluto, y por ende, vulneración del debido proceso y de lo establecido por el art. 124 del CPP, al respecto si bien se cumple con la exposición de las actuaciones de los Vocales que supuestamente causaron agravio a la recurrente, no se invoca Auto Supremo alguno que contenga doctrina legal que hubiera sido contradicha por la Sala Penal a tiempo de resolver el motivo apelado, lo que impide a este Tribunal cumplir con su función de unificar la jurisprudencia.

Además se constata que si bien la recurrente denunció presencia de defecto absoluto por vulneración del debido proceso en su vertiente a la falta de fundamentación contenida en el art. 124 del CPP, se tiene que los argumentos contenidos en el memorial de casación, por supuestos memorística y mecánica, están aislados del motivo específico ahora denunciado, pues de dicha redacción no se puede establecer cuál es la razón por la que, la recurrente considera que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en defectos absolutos ni a cuál de ellos se refiere exclusivamente, como tampoco demuestra de qué forma se habría vulnerado el debido proceso y el art. 124 del CPP, ni el resultado dañoso emergente del defecto. Extremos que demuestran una insuficiencia recursiva y provocan la inadmisión del motivo en análisis.

El décimo primer motivo denunciado se refiere a la supuesta contradicción en la que hubiera incurrido la Sentencia, puesto que a la prueba signada como PDOJB-AN-2, de inicio se señaló que no se le daría ningún valor, sin embargo, más adelante, en base a ella, se configuró el delito de Asociación Delictuosa; aspecto que denunciado en alzada, el Auto de Vista pese a advertir y confesar la existencia de tal defecto, señaló que la misma era insustancial; afirmación que en el planteamiento de la recurrente no es evidente ya que dicha prueba fue determinante para establecer su participación en el precitado delito, por tanto, no fue mera mención ni accesoria como sostuvo el Tribunal de alzada, lo que demuestra la presencia de defecto absoluto no susceptible de convalidación por fundamentación probatoria contradictoria, que vulneró lo prescrito por el art. 124 del CPP y con ello el debido proceso. Con relación a lo denunciado por la parte recurrente, se tiene que dichos argumentos no fueron contrastados con ninguna doctrina legal aplicable que hubiera sido contradicha por el Tribunal de alzada a tiempo de la resolución del motivo en actual análisis; empero, se advierte que la recurrente precisó los antecedentes generadores del recurso, como sería la contradicción en la que incurrió la Sentencia, que se hubiera basado en una prueba que inicialmente fue desestimada por el propio fallo, para determinar la participación de la acusada en el delito de Asociación Delictuosa, y que el Auto de Vita, lejos de reparar dicho defecto, mediante una errada fundamentación, luego de reconocer el error, alegó que dicha prueba no fue determinante para determinar la comisión del precitado delito, afirmación que, por las razones anotadas, no resulta evidente; así como denunció que lo relatado implicó la presencia de defecto absoluto no susceptible de convalidación al haberse lesionado el debido proceso en su elemento a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, puesto que el Tribunal de apelación hubiera otorgado una respuesta contradictoria con relación a la fundamentación probatoria, puesto que pese a confesar la evidente contradicción de la Sentencia la habría convalidado con un argumento falso, explicando con ello, el resultado dañoso y cumpliendo a cabalidad las exigencias que permiten a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de lo denunciado, viabilizando la admisión del presente motivo vía extraordinaria.

En el décimo segundo motivo, reclama la recurrente, sin admitir la legalidad de la pena impuesta, que no se tomaron en cuenta las previsiones contenidas en los arts. 37 y 38 del CPP y que, el Tribunal de alzada le respondió afirmando que el Tribunal inferior tuvo presentes dichos parámetros a tiempo de la imposición de la pena, pero sin responder a todas las denuncias formuladas por su parte, justificando dicha determinación con la gravedad del hecho, la cantidad de víctimas y la trascendencia nacional e internacional, cuando dichos extremos no fueron impugnados, omitiendo considerar los demás aspectos vinculados con su personalidad como destinataria de una condena penal, incurriendo en incongruencia entre lo reclamado y lo respondido, convalidando una ilegalidad que afecta al debido proceso e igualdad de partes, validando además un trato discriminatorio con relación a otros coacusados que se sometieron a procedimiento abreviados, en los que se les impuso la sanción condenatoria de dos años con el perdón judicial, en un mismo delito condenado como “coautoría conjunta”.

Dicho ello, corresponde revisar los supuestos denunciados por la parte recurrente en el motivo precedentemente expuesto, de donde se desprende que si bien denuncia incongruencia entre lo pedido y lo respondido por parte del Tribunal de alzada; sin embargo, no invoca en lo absoluto ningún precedente aplicable al motivo ahora analizado, impidiendo verificar contradicción alguna entre los puntos reclamados con alguna doctrina legal; empero, corresponde señalar que de igual forma denuncia vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, como son el debido proceso y la igualdad jurídica de las partes y el principio de congruencia alegando defectos absolutos ocasionados por la restricción de tales derechos y principios al no haberse otorgado, en alzada, una respuesta concreta al extremo denunciado, omitiendo dar una respuesta motivada, con argumentos evasivos y ajenos a la denuncia; lo que denota el cumplimiento de los requisitos mínimos que permiten la admisibilidad del motivo analizado acudiendo a los supuestos de flexibilización.

En el décimo tercer motivo, se denuncia el rechazo ilegal de parte del Tribunal de alzada a su adhesión planteada al recurso de apelación restringida de Sabina Cuellar; Jhon Clive Cava Cháve, Cristhian Jaime Flores Vedia, Flavio Huallpa Flores, Juan Antonio Jesús Mendoza e Iván Álvaro Ríos Escalier, denegación que se amparó en que su persona ya hubiera ejercido de forma directa el derecho de impugnación, restándole su derecho de adhesión, en base a lo previsto por el Auto Supremo 174/2013 de 19 de junio, pese a que cuyo precedente no guardaría similitud, provocando vulneración del debido proceso y por ende, defecto absoluto al tenor el art. 169 inc. 3) del CPP, al restringirle su derecho de impugnación y de la defensa; invocando en calidad de precedente contradictorio, el Auto Supremo 059/2012 de 30 de marzo. Se tiene que si bien, la recurrente proveyó los antecedentes necesarios que demuestren el probable agravio ocasionado como consecuencia de las actuaciones de los Vocales, y sin embargo de citar un Auto Supremo, del que resume su doctrina, no cumple con la labor de contrastación entre dicha doctrina y los argumentos del Auto de Vita impugnado, lo que denota la inadmisibilidad del motivo por incumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP.

Ahora bien, al margen de lo señalado precedentemente, se evidencia que la impugnante vinculó igualmente los antecedentes del hecho, generadores del recurso, con defectos absolutos contenidos en el art. 169 inc. 3) del CPP, demostrando como dichas actuaciones hubieran restringido el ejercicio de sus derechos al debido proceso y a la impugnación vía adhesión, lo que a decir, de la recurrente, limitó su derecho su derecho a la defensa. Demostrando con ello, el presunto resultado dañoso. Por lo que, el presente motivo deviene en admisible por flexibilización.

Finalmente, en el motivo décimo cuarto, la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada hubiera incrementado el tiempo de la pena de seis años a siete años y medio, sin una debida fundamentación que permita verificar el cumplimiento de los parámetros exigidos por los arts. 37 al 40 del CP, para la fijación de la pena; tomando en cuenta únicamente la gravedad del hecho y el daño causado y no así las demás circunstancias detalladas en las precitadas normativas; señalando que dicha actuación contradijo lo estimado por los Autos Supremos 038/2013-RRC de 18 de febrero y 114/2006 de 20 de abril, casos en los cuales, se habría determinado que a tiempo de fijar la pena no se puede soslayar lo establecido por dichos artículos y la falta de fundamentación sobre la imposición de la pena provoca defecto de fundamentación, y en el caso concreto, además vulneró el debido proceso y su derecho a la libertad personal, al incrementar de manera ilegal la pena impuesta en su contra. Extremos que determinan el cumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, al haberse otorgado los insumos necesarios, como son los antecedentes que demuestran la presunta actuación ilegal de los Vocales, así como su contradicción con la doctrina legal contenida en los precitados Autos Supremos, por lo cual, el presente motivo deviene en admisible.

Se aclara que el Auto Supremo 8/2013 de 22 de abril de “2012”, no será tomado en cuenta a tiempo de la resolución del caso en el fondo, ante su inexistencia en la base de datos de este Tribunal Supremo de Justicia.

V.8. Recurso de Luis Jaime Barrón Poveda.

En el primer motivo denuncia el recurrente que en la acusación se señaló que su participación en las reuniones convocadas por su persona para el 19 y 20 de mayo de 2008, donde supuestamente se determinó asumir medidas y acciones para evitar la llegada del Presidente y de los campesinos a la ciudad, así como la conformación de grupos de choque para tomar el Estadio Patria y dejar sin seguridad militar y policial a la ciudad de Sucre y finalmente consumar las agresiones a los campesinos, hubiera sido determinante, aunque jamás se aclaró de qué forma participó en términos de acción penal, y pese a que se lo acusó por comisión por omisión contenida en el art. 13 del CP, posteriormente, modificando los hechos relatados en las acusaciones, la Sentencia lo condenó por autoría y el Auto de Vista impugnado convalidó dichos extremos, violando su derecho a la defensa y provocando un defecto absoluto, puesto que se defendió de la omisión acusada y no así por una acción conjunta, como ilegalmente dispuso la Sentencia convalidada en alzada, mediante el argumento de que se trataba de una simple mutación de orden jurídico en la modalidad de participación, cuando del contraste entre la acusación y la Sentencia se verifica un sentido divergente y contradictorio en las figuras penales, denotando incongruencia externa entre la acusación y el fallo de mérito, convalidado por el Auto de Vista, pues habiendo sido acusado por la supuesta participación pasiva en los delitos de Lesiones Graves y Leves, Coacción, Amenazas y Vejámenes y Torturas, es decir, bajo una modalidad omisiva (impropia), pasó a ser condenado como autor en una supuesta conducta activa o positiva, esto es por comisión, aplicando el principio iuria novit curia, pero no al derecho sino a los hechos; a cuyo efecto, se tiene que el impugnante argumentó con precisión los antecedentes del caso, contrastándolos adecuadamente con los precedentes invocados con relación al motivo que se analiza, materializado en la vulneración a la congruencia entre la acusación y el fallo de mérito, convalidada por el Auto de Vista; explicando su contradicción con los Autos Supremos 408/2014-RRC de 21 de agosto y 044/2014-RRC de 20 de febrero -invocados también en apelación restringida- ; cuya doctrina legal se encuentra glosada y se referiría a la congruencia que debe existir entre la acusación y la Sentencia; lo que demuestra que el recurrente dio cumplimiento a los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, e implica que el motivo planteado devenga en admisible.

En el segundo motivo denuncia la inobservancia de la ley penal sustantiva, relativa al art. 13 bis del CP, bajo el argumento que el pliego acusatorio con relación a su persona denuncia que hubiera perpetrado los delitos de Sedición, Instigación Pública a Delinquir, Lesiones Graves y Leves, Coacción, Amenazas y Privación de Libertad, bajo la modalidad prevista en el art. 13 bis del CP, es decir, comisión por omisión en dichos tipos penales; sin embargo, luego el Tribunal de Sentencia, falsea dicha información, afirmando que la acusación le sindicó en grado de participación criminal de autoría a título de comisión por omisión, aclarando que jamás la defensa sugirió que la comisión por omisión sea una forma de participación criminal. Por tanto, con relación a los delitos de Sedición, Lesiones Graves y Leves y Coacción, el Tribunal debió hacer el juicio de tipicidad bajo la modalidad comisiva de Comisión por Omisión, tal como fueron acusados y no pretender subsanar la ilícita acusación; omisión que dio lugar a que el Auto de Vista pretenda mezclar ambos institutos como son la autoría y participación con la modalidad comisiva, convalidando una Sentencia ilegal dictada al margen de la acusación, inobservancia que acarreó vulneración al debido proceso y a la defensa provocando defecto absoluto al haber convalidado la ilegal Sentencia. Al respecto se tiene que el recurrente no invocó precedente legal alguno y menos cumplió con la labor de contrastación de las actuaciones que considera ilegales de parte de los Vocales con esa doctrina; inobservando lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP, y si bien denuncia defectos absolutos vinculados a los hechos denunciados como vulneradores del debido proceso y la defensa, no cumple con los demás presupuestos de flexibilización al no precisar expresamente la forma en la cual los derechos denunciados fueron violados y menos el resultado dañoso emergente de dicho defecto, lo que acarrea la inadmisión del presente motivo.

En el tercer motivo denuncia defecto absoluto en el Auto de Vista por haber convalidado la Sentencia que aplicó erradamente el art. 132 del CP relativo al delito de Asociación Delictuosa, puesto que no pudo, a partir de los hechos relatados en las acusaciones, declarar la tipicidad de dicho delito ante su falta de demostración de participación, tipicidad y culpabilidad establecida con relación a su persona, de quien además de incurrió en confusión con el tipo penal de Sedición; además que el haber realizado el juicio de legalidad o juricidad del Comité Interinstitucional, desde el ámbito del derecho civil fue un completo error, dado que su objeto es constitucional antes que civil, por tanto, no se podía afirmar que éste se hubiera extinguido; y en cuanto al elemento típico del art. 132 del CP relativo a que esté destinada a cometer delitos, no se demostró objetivamente sino solo de manera subjetiva. Reclamo sobre el cual, el Tribunal de alzada omitió pronunciarse, dejando “coja” la petición hecha, convalidando la errónea calificación del hecho; se tiene que el recurrente argumentó con precisión los antecedentes del caso, contrastándolos adecuadamente con el precedente invocado con relación al motivo que se analiza, como es el Auto Supremo 184/2011 de 30 de junio -invocado también en apelación restringida-, que desarrollaría el delito de Asociación Delictuosa, habiendo cumplido con la carga argumentativa mínima para la verificación de contradicción por este Tribunal; consiguientemente, al darse cumplimiento a los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, el motivo planteado deviene en admisible.

En el cuarto motivo demanda el recurrente que la Sentencia se basó en errónea aplicación del art. 294 del CP relativo al delito de Coacción, alegando que el Tribunal de Sentencia evitó pronunciarse en el marco de la acusación, sobre dicho tipo penal y sobre los hechos expuestos en la acusación, en sentido de que su persona hubiera tenido una posición de garante, y que la omisión de un especial deber de cuidado, habría causado el resultado, es decir, por no evitarlo; sin embargo; cuando lo cierto es que no habiéndose probado una relación de posición de garante, como tampoco de una participación o nexo conductual determinante, jamás el hecho atribuido a su persona pudo ser típico. No obstante ello, el Tribunal de alzada, sin ingresar al fondo del agravio, se limitó a relatar hechos de la Sentencia como si fueran evidentes, sin hacer un juicio de verificación ni de juricidad de aplicación de la norma penal cuestionada, con el único argumento que la conducta inicial demostrada por el ahora impugnante se halla vinculada con su conducta posterior, al haber supuestamente efectivizado grupos de choque, convalidando el defecto de la aplicación del tipo penal. Y de otro lado, el dolo tampoco pudo ser atribuido por las circunstancias de la denuncia, pues su sola condición de Presidente del Comité no puede colmar la tipicidad del delito, sin acreditar la concurrencia de sus elementos. Sobre este motivo se advierte que el recurrente invoca el Auto Supremo 728 de 26 de noviembre de 2004, que en su forma de resolución concluyó con la determinación de declarar infundado el respectivo recurso de casación; con relación a lo cual debe recordarse que, conforme dispone el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, son considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer un Auto Supremo que concluyó con una resolución de infundado, como resulta ser el precitado y que por ende, no cuenta con doctrina legal aplicable en calidad de precedente contradictorio, no es atendible.

Por lo que, ante la ausencia de precedente contradictorio legal, que permita a este Tribunal, realizar su labor de contrastación, el presente motivo corresponde ser declarado inadmisible, aun por flexibilización, puesto que si bien en el título del motivo se denuncia “convalidación ilegal de defecto absoluto de la Sentencia”, es decir, no obstante de aludir la presencia de un defecto absoluto, sin embargo, no se precisa ningún derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, tampoco se detalla en que consistió dicha lesión, ni explica el resultado dañoso emergente del dicho defecto.

En el quinto motivo se denuncia una supuesta convalidación de defecto absoluto por errónea aplicación del art. 271 del CP referido al delito de Lesiones Graves, bajo el argumento que se lo hubiera acusado por no haber evitado las lesiones y agresiones que sufrieron los campesinos el 24 de mayo de 2008, y pese a que dichas agresiones nunca hubieran sido definidas (personas lesionadas, tiempo de impedimento laboral, tipo de lesión, índole de lesión), se señaló que las habría cometido en grado de participación criminal de autoría a título de comisión por omisión; por tanto, no existió material fáctico en la acusación para la subsunción de hechos, labor que por las razones anotadas, hubiera sido omitida por el Tribunal de Sentencia, y ante su denuncia en apelación, la Sala Penal, convalidando dicha omisión a ciegas, sostuvo que se hubiera determinado con claridad en la Sentencia, cuál fue su conducta activa ejercitada en los hechos sindicados, como es el haber enviado grupos de choque con conocimiento de causa y con dolo; dando por válidas las afirmaciones del fallo de mérito pese a su inexistencia en la acusación, y sin revisar las pruebas que nunca llegaron a conocimiento de alzada; concluyendo que las lesiones psicológicas de las víctimas, aún persisten luego de dos años, sin ningún juicio de actividad o acción penal vinculada a su personal en base a las pruebas MP-49 y MP-20 ilegales que no prueban el impedimento laboral, al no ser idóneas, como sería un certificado médico forense.

A más de las razones explicadas por el recurrente, que supuestamente le causaría agravio, invocó el Auto Supremo 383/2013 de 31 de diciembre, que concluyó al igual que en un caso analizado en el motivo anterior, con una resolución de infundado; por lo tanto, en virtud a las razones anotadas en el parágrafo precedente, no pueden contrastarse las actuaciones denunciadas de ilegales, con lo desarrollado en el Auto Supremo citado; puesto que, éste no generó doctrina legal alguna. En consecuencia, al haberse incumplido lo preceptuado por los arts. 416 y 417 del CPP, el presente motivo resulta inadmisible. A más de que se cometió la misma insuficiencia argumentativa anterior, en cuanto a los presupuestos de flexibilización, al haberse señalado únicamente en la titulación del motivo “convalidación de defecto absoluto por errónea aplicación de la ley penal”; empero, la parte recurrente, omitió señalar algún derecho fundamental y/o garantía constitucional vulnerados; y por ende, tampoco preciso la forma de cómo hubiera sido restringido ni el resultado dañoso emergente del defecto aludido, inviabilizando definitivamente el ingreso al fondo del presente motivo.

En el sexto motivo, se denuncia que el Tribunal de alzada convalidó una Sentencia ilegal basada en defecto absoluto relativo a valoración defectuosa de la prueba prevista por el art. 370 inc. 6 del CPP, puesto que habiendo observado la no valoración conjunta de la prueba detallada en el motivo, además de habérsela cercenado en su contenido, el Auto de Vista evadió su función de control de logicidad de la prueba, bajo el argumento de no tener competencia para revalorizar la misma, evitando ingresar a analizar lo concretamente denunciado, expresando además que su persona no hubiera explicado cual sería la trascendencia en la valoración supuestamente parcial que hubiera hecho cambiar radicalmente el curso de lo decidido; afirmación que el recurrente reputa como falsa, puesto que a su criterio cumplió sobradamente con ello, exponiendo cuál es su contenido, pertinencia y utilidad para la defensa, lo que denuncia como vicio absoluto por falta de fundamentación coherente de lo respondido con lo solicitado en inobservancia del art. 124 del CPP, y vulneración al debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales y finalmente, vulneración de la tutela judicial efectiva. Asimismo invoca los Autos Supremos 161/2012-RRC de 17 de julio y 286/2013 de 22 de julio, señalando contradicción con el Auto de Vista, dado que a su decir, el Tribunal de apelación omitió su obligación de resolver el recurso formulado de su parte y verificar si el Tribunal de juicio, describió el contenido real de la prueba y si en consecuencia, le asignó el valor correspondiente a los elementos probatorios, cuya omisión se denunció expresamente, al existir elementos que demuestran su conducta antes y al momento de los hechos que no puede ser omitida por el Tribunal ni mucho menos dicho defecto, convalidado a título de intentar de su parte una supuesta “revalorización de la prueba”, extremo que no se pretendió en ningún momento.

Argumentos suficientes para viabilizar la admisión del motivo analizado, puesto que detalla expresamente cuáles son los extremos que se consideran contrarios a la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 161/2012-RRC de 17 de julio y 286/2013 de 22 de julio, como es la falta de control de logicidad en la valoración probatoria de la Sentencia, de las pruebas debidamente señaladas e individualizadas. Por lo que corresponde su admisión ante el cumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP.

En el séptimo motivo alega que a tiempo de plantear su recurso de apelación restringida, denunció la existencia de defectos absolutos de la Sentencia y defectos de procedimiento correspondientes a los Autos Interlocutorios 13/2012, 77/2013 y 055/2013, respecto de los cuales, reclamó desprovista fundamentación jurídica, y el Auto de Vista no le hubiera respondido sino sólo con afirmaciones extraídas de la propia Sentencia.

A estas alturas del análisis corresponde distinguir dos denuncias independientes; de un lado, las que se refieren a la supuesta respuesta inmotivada del Tribunal de alzada, a tiempo de resolver: a) Los reclamos vinculados a defectos absolutos de la Sentencia contenidos en los apartados 10.1 a 10.10; y, b) Los defectos de procedimiento contenidos en los apartados 10.12, 10.16, 10.17 y 10.18.

En cuanto a la denuncia contenida en el inc. a) precedente, corresponde su análisis de fondo al haberse cumplido los presupuestos mínimos para su admisión, contrastando lo denunciado con la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 172/2012-RRC de 24 de julio, que estaría referida a la obligatoria fundamentación del Auto de Vista con relación a los motivos denunciados, deviniendo el inc. a) del presente motivo en admisible.

No ocurre lo mismo respecto a lo denunciado en el inc. b) del mismo motivo que se analiza, dado que se trata de una denuncia de lo resuelto en Autos Interlocutorios, los cuales, en su impugnación se agotan con la apelación incidental, aunque la misma se encuentra inmersa dentro del recurso de apelación restringida, sigue manteniendo la misma naturaleza jurídica, y por tanto, dicha determinación no puede ser recurrida vía casación, puesto que no resulta ser la vía idónea para ello, al agotarse el mecanismo de reclamación en la etapa de alzada, al menos en la instancia ordinaria. Por lo que corresponde la inadmisión del inc. b) del actual motivo.

En el octavo motivo se denuncia la violación del debido proceso por incongruencia externa y negación de tutela judicial efectiva del Auto de Vista impugnado y su Auto complementario, bajo el argumento de que si bien, en la parte introductoria toma en cuenta los dieciocho agravios admitidos del recurso de apelación planteado por su parte; sin embargo, alega que luego a tiempo de resolver los mismos, no se atendió a todas las impugnaciones: 1) En el acápite 10.11 se reclamaron tres componentes relativos a la fundamentación contradictoria de la Sentencia sobre las declaraciones de Gonzalo Porcel, también del DVD ofrecido como prueba por su persona signado como PDOJB-AN-2-CD y la prueba DOJB-2-CD; 2) En el acápite 10.12 referido a las apelaciones incidentales reservadas para la apelación restringida de Autos interlocutorios; 3) No se pronunció sobre su denuncia de las pruebas supuestamente ilegales MP-49, PD-51 y MP-20; 4) En los acápites 10.11 y 10.12 se denunciaron tres pruebas que no hubieran sido analizadas y consideradas una por una por el Tribunal de apelación, cuya instancia le otorgó un pronunciamiento genérico, denegando el análisis de las mismas pese a reconocer el defecto, justificando la ilegalidad bajo el argumento de tratarse de un simple lapsus.

En este estado del análisis conviene recordar que como una de las exigencias de admisibilidad del recurso de casación, resulta imprescindible que sea formulado en términos claros, concretos y precisos, demostrando la contradicción existente entre el precedente invocado y los fundamentos del Auto de Vista que a criterio del recurrente, le causan agravio; ello en virtud a que se trata de una fase en la que se considera la legalidad en la emisión del Auto de Vista que resuelve un recurso de apelación restringida; consiguientemente, lo correcto debe ser que quien lo plantee precise en qué aspecto el tribunal de alzada incurrió en contradicción al momento de la emisión del Auto de Vista del cual se recurre respecto de la jurisprudencia legal establecida.

Dicho ello, corresponde revisar los supuestos denunciados por la parte recurrente en este octavo motivo, con relación a lo cual, se encuentra una denuncia generalizada de toda la Resolución de alzada, bajo el argumento que en la parte inicial del Auto de Vista se consideraron los dieciocho agravios denunciados en alzada por su parte, pero que en el texto de dicha Resolución no se resolvieron todos, exponiendo a continuación a manera de ejemplo algunos acápites, en los que se hubiera incurrido en la actuación ilegal denunciada; respecto de los cuáles al haberlos identificado “aunque a manera de ejemplo”, se pasará a analizar si cumplieron los requisitos de admisibilidad, a excepción del contenido en el presente inc. 2), por cuanto, ese extremo se encuentra analizado en el motivo anterior, en el que se explicó que la denuncia sobre aspectos que fueron cuestionados mediante la apelación incidental, aunque será reservada en restringida, no corresponden ser analizada en casación, siendo la única excepción cuando se demanda incongruencia omisiva y sólo a objeto de desentrañar si se trata de una falta de respuesta total, para determinar la atención al reclamo, sin injerencia en el fondo de lo que se revolverá, empero ese caso, tampoco encaja al motivo analizado, dado que es el propio recurrente quien afirmó que se dio respuesta con argumentos idénticos a la Sentencia; por lo que no corresponde viabilizar su análisis en etapa casacional.

Por lo demás, los incs. 1) Reclamo del acápite 10.11, 3) No se pronunció sobre su denuncia de las pruebas supuestamente ilegales MP-49, PD-51 y MP-20; y, 4) relativo a los acápites 10.11 y 10.12, habrá de ingresarse al fondo, a efectos de analizar lo peticionado, es decir, si en efecto no merecieron un pronunciamiento resolviendo el fondo de cada agravio; verificando su contradicción con el Auto Supremo 193/2013 de 11 de junio, invocado por el recurrente, y cuya doctrina legal estaría referida a que es una premisa consolidada que todo Auto de Vista debe estar debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida. Viabilizando el análisis sobre lo estrictamente demandado con relación a la temática comprendida en los incs. 1), 3) y 4) del presente motivo, ante el cumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.

En el noveno motivo se denuncia que el Tribunal de alzada incrementó la pena impuesta por el Tribunal de Sentencia, de seis años a siete años y medio, sin una debida fundamentación que cumpla con los parámetros para la fijación de la pena, comprendidos en los arts. 37 al 40 del CP, invocando para tal efecto los Autos Supremos 8/2013 de 22 de abril, 038/2013-RRC de 18 de febrero y 114/2006 de 20 de abril, de cuyas doctrinas se establece que las autoridades judiciales que ingresan a fijar una pena, no pueden soslayar lo establecido en los arts. 37 al 40 del CP; actuación que contradice la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 038/2013-RRC de 18 de abril y 114/2006 de 20 de abril; evidenciándose, que el recurrente argumentó con precisión los antecedentes del caso, contrastándolos adecuadamente con los precedentes invocados con relación al motivo que se analiza, que estarían referidos a que las autoridades no pueden soslayar lo establecido en los arts. 37 al 40 del CP a tiempo de fijar la pena, habiendo cumplido con la carga argumentativa mínima para la verificación de contradicción por este Tribunal; consiguientemente, al haberse acatado los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, el motivo planteado deviene en admisible.

Con referencia al Auto Supremo 8/2013 de 22 de abril, también invocado en el presente motivo, se aclara que no será considerado en el análisis de fondo, al figurar en la base de datos de este Tribunal.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES, los recursos de casación interpuestos en la presente causa de acuerdo al siguiente detalle:

1) Jhon Clive Cava Chávez, Cristhian Jaime Flores Vedia, Flavio Huallpa Flores, Juan Antonio Jesús Mendoza e Iván Álvaro Ríos Escalier, para el análisis de los motivos primero, segundo y tercero en sus incs. a), b), c), g), h), i), j), k), l), m), n) y o).

2) Savina Cuéllar Leaños, solamente en cuanto a los motivos primero (en su primer aspecto), segundo y sexto.

3) Epifania Terrazas Mostacedo pare el análisis de fondo de fondo de los motivos primero, tercero, octavo, décimo primer y décimo segundo.

4) Franz Quispe Fernández en los motivos primero, tercero, décimo y décimo primer.

5) Juan Carlos Zambrana Daza en los motivos primero, segundo y cuarto.

6) Jamill Pillco Calvimontes en los motivos primero, tercero, décimo y décimo primer.

7) Aydee Nava Andrade para el análisis de los motivos primero, segundo, tercero, quinto, séptimo, octavo, décimo primer, décimo segundo, décimo tercer y décimo cuarto; y,

8) Luis Jaime Barrón Poveda en los motivos primero, tercero, sexto, séptimo inc. a), octavo en sus incs. 1), 3) y 4) y noveno.

En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas; el Auto de Vista impugnado, así como la presente Resolución.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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