TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 36/2017
Sucre: 19 de enero 2017
Expediente: SC-121-2013-S Partes: Félix Martínez Salgueiro y Norah Blanca Santa Cruz de Martínez. c/
Ninhoska Saldías Pérez
Proceso: Acción reivindicatoria y negatoria, mejor derecho de propiedad y otros.
Distrito: Santa Cruz de la Sierra.
VISTOS: Los Recursos de Casación en el fondo y en la forma formulado por Ninhoska Saldías Pérez de fs. 1073 a 1084 vta., y el interpuesto en el fondo por Luis Reynaldo Rojas Calvi en representación de Félix Martínez Salgueiro cursante de fs. 1101 a 1102 vta., contra el Auto de Vista Nº 307/2013 de 04 de septiembre cursante de fs. 1069 a 1071, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre Acción reivindicatoria y negatoria, mejor derecho de propiedad, restitución de posesión, inexistencia, inoponibilidad e ineficacia de derecho propietario, cancelación de partida de derecho propietario, daños y perjuicios, seguido por Félix Martínez Salgueiro y Norah Blanca Santa Cruz de Martínez en contra Ninhoska Saldías Pérez, las contestaciones de fs. 1091 a 1094, 1096 a 1098, 1105 a 1107 y 1109 vta; la concesión de fs. 1100 y 1110; los antecedentes del proceso; y:
I.- DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
Que, el Auto Nº 79/2016 de fecha 3 de marzo de 2016, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca constituido en Tribunal de Garantías Constitucionales, concedió parcialmente la tutela impetrada por Ninhoska Saldías Pérez contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en consecuencia dejo sin efecto el Auto Supremo Nº1094/2015 de 23 de noviembre, misma que se hubiere dictado en cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0222/2014-S2 de fecha 5 de diciembre de 2014, que revocó en todo la Resolución Auto Nº 259/2014 de 20 de mayo, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca constituido en Tribunal de Garantías, y en consecuencia concedió la acción de Amparo Constitucional interpuesta por Ninhoska Saldías Pérez por el cual también se dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 32/2014 de 17 de febrero.
En base a la demanda interpuesta por Félix Martínez Salgueiro y Nora Blanca Santa Cruz de Martínez contra Ninhoska Saldías Pérez, sobre reivindicación, acción negatoria, mejor derecho de propiedad, restitución de posesión, inexistencia, inoponibilidad e ineficacia de derecho propietario, cancelación de partida de derecho propietario y daños y perjuicios, se tramito el proceso ante el Juzgado Treceavo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital Santa Cruz, donde se emitió la Sentencia Nº 38 de 29 de junio de 2012, cursante de fs. 793 a 797, declarando improbada la demanda interpuesta.
Sentencia contra la cual, Eneida Caballero Chávez en representación de Félix Martínez Salgueiro y Nora Blanca Santa Cruz de Martínez por un lado; y por otro, Daniel Edwin Montaño Tórrico por el Tercerista Banco de Crédito de Bolivia S.A., interpusieron Recurso de Apelación cursantes de fs. 807 a 812 y vta., y de fs. 831 a 835 respectivamente, en virtud de los cuales, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (mediando un primer Auto de Vista y un Auto Supremo anulatorio de obrados), emitió el Auto de Vista N° 307 de 04 de Septiembre de 2013 cursante de fs. 1069 a 1071, por el cual se revocó totalmente la Sentencia objeto de la Apelación y consiguientemente declaró probada la demanda en lo pertinente al mejor derecho de propiedad, acción reivindicatoria, inexistencia, inoponibilidad e ineficacia del derecho de la demandada, y la cancelación de la partida de inscripción de derecho propietario de la demandada; e improbada respecto a la pretensión de daños y perjuicios por no haberse acreditado los mismos. Consiguientemente, como consecuencia de lo resuelto dispuso: 1). Reconocer el mejor derecho propietario de Félix Martínez Salgueiro y Nora Blanca Santa Cruz, sobre el inmueble ubicado en el km. 8 de la carretera Santa Cruz- Warnes con una superficie de 20.000 m2, adquirido mediante compra del Banco de Crédito S. A. e inscrito en la oficina de Derechos Reales en fecha 10 de septiembre de 2003, asiento A-3 de la Matrícula No. 7011060026021. 2). Como efecto de la acción reivindicatoria, ordenó a la demandada Ninhoska Saldías Pérez, la desocupación y entrega del inmueble objeto del litigio a favor de los demandantes Félix Martínez Salgueiro y/o Nora Blanca Santa Cruz de Martínez, dentro del término de diez días computables a partir de la ejecutoria de esa Resolución, bajo prevenciones de desapoderamiento. 3) Ordenó la cancelación en la oficina de Derechos Reales, de la partida de derecho propietario registrada a nombre de Ninhoska Saldías Pérez bajo la Matrícula No. 7011060040427, asiento A-4, en fecha 10 de Julio de 2004, y mediante los Autos de fecha 23 de septiembre de 2013 cursantes a fs. 1088 y 1090 respectivamente, se declaro no ha lugar a las solicitudes de explicación y complementación interpuestas.
Contra estas resoluciones se interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma por Ninhoska Saldías Pérez de fs. 1073 a 1084, y recurso de casación en el fondo por Luis Reynaldo Rojas Calvi en representación de Félix Martínez Salgueiro y Norah Blanca Santa Cruz de Martínez, cursante de fs. 1101 a 1102 vta., en cuyo mérito se pronunció el Auto Supremo Nº 32/2014 de fecha 17 de febrero de 2014, que fue dejado sin efecto por Sentencia Constitucional, volviéndose a dictar un nuevo Auto Supremo el Nº 1094/2015, que también fue dejado sin efecto esta vez por el Auto 79/2016 emitido por el Tribunal de Garantías Constitucionales mencionado supra.
II.- HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
II.1.- COMO RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
Ninhoska Saldías Pérez: manifiesta que el recurso de casación es un recurso extraordinario y una nueva demanda de puro derecho y que su finalidad es uniformar la interpretación normativa y que puede ser planteado en el fondo y en la forma. A la vez habla de la valoración integral de la prueba, del mejor derecho propietario y de la reinvindicación y como denuncia señala:
1.- Que, la recurrente en el fondo considera que de acuerdo al art. 253 inc. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, el Auto de Vista efectúa una valoración errada de las pruebas aportadas en el proceso, que le provocaría inseguridad jurídica. Y hace referencia al memorial de fecha 30 de agosto de 2013, señalándolo como fotocopia simple, asimismo a otras fotocopias simples de testimonio de partida de dominio propietario, valores de coordenadas, de tradición de Catastro rural que mostraría la colindancia con la Carretera Santa Cruz-Warnes, y con apreciaciones subjetivas, insinúa que la actuación del Vocal Relator tuvo un papel de Juez en lo Penal, al anular sus documentos por ser supuestamente fraudulentos.
2.- Que, otro aspecto mal valorado en el Auto de Vista, fue sostener que su derecho propietario no tiene título ejecutorial, y que ello no fuera evidente conforme a la prueba de fs. 968, y que en verdad los que no tienen título dominial agrario o de matriz fueran los demandantes, que esa cadena de transmisión de dominio ahora la cuestionaría ella y nos remite a que se verifique actuados del proceso señalando las fojas que fueran demostrativas de su registro de derecho propietario. Y que la Sentencia fuera emitida guardando los mínimos detalles de prueba y hacer lo contrario fuera recaer en las previsiones contenidas en la Ley Nº 004.
3.- A la vez, refiere que a fs. 969 de obrados, cursa una certificación emitida por DD.RR., que pese al registro de los demandantes no constaría que tengan título de origen o génesis de su derecho, que además estuviera observado por relatividad del lugar. Señala que cuando se hace inspección en el lugar donde señalan las partes y no llevan instrumentos de medición para el peritaje. Y que cuando se haría referencia a matrícula no vigente, fuera cuando aquella pertenecía a Pura Sánchez Roca y era fundo rústico y procedente de una dotación agraria.
4.- Acusa de marcadamente confuso el Auto de Vista, pues las inspecciones oculares se habrían realizado en el km. 8 que fuera de su propiedad, y confundiendo el auto de vista afirma que presumiblemente se realizaron en el km. 8 y ½ que correspondería a otro inmueble que reclaman los demandantes, que dice estuvieran acreditados por documentos.
5.- Que el Auto de Vista, restaría valor probatorio a sus testigos, que fuera por lo mismo emitido equivocadamente y de mala fe, pues no estarían dentro de las prohibiciones del art. 1328 inc. 2 del Código Civil.
6.- En el punto 4 del auto de vista, se aduce en forma amplia basándose en una fotocopia simple y sin valor que acredite, vulnerando los arts. 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil lo que hace ver el no haberse valorado la prueba, y se encontraría viciado en toda su integridad. Se haría referencia asimismo a la diferencia de precios entre los pagados por los demandantes y su persona, pero no se habría tomado en cuenta que no se trataría de una demanda de lesión en el precio. Que los Vocales presumieron la prefabricación de documentos, al haber referido a los antecedentes, atribuyéndose funciones de Fiscales y Jueces de materia Penal, vulnerando el principio de inocencia y con base a presunciones revocar la Sentencia, cuestionando la utilización de términos que dice que un Abogado y menos un Juez de esa talla de responsabilidad debería hacerlo.
7.- Cuestiona la recurrente el hecho que para la procedencia de una demanda como la formulada, el inmueble tenía que ser el mismo, misma ubicación lo que no es lo mismo km.8 con km.8.1/2., por lo que considera, que esas pruebas no fueron valoradas por el Tribunal de Alzada. Que si se hubiera valorado correctamente todas las pruebas, se hubiera producido un Auto de Vista diferente, cuidando el debido proceso y los derechos y garantías de las partes, y se detalla las fojas en las que estuvieran insertas pruebas no valoradas. Todo esto tendería a demostrar la diferencia entre la ubicación de la propiedad de los demandantes en el km 8 y ½ de la carretera Santa Cruz –Montero y no así el km. 8, continua describiendo antecedentes y refiere que los actores nunca estuvieron en posesión natural o física del inmueble o que su derecho lo estuviera ejerciendo por intermedio de tercera persona.
8.- La recurrente señala como leyes violadas o aplicadas falsa y errada de las mismas, los arts. 1283 y 1286 del Código Civil; arts. 397, 399, 400 y 476 del Código de Procedimiento Civil, transcribiéndolos textualmente, y al terminar su recurso refiere que los señores Vocales además de no brindar el valor legal que le otorga la ley a las pruebas señaladas, desconocerían otras que debían ser tomadas en cuenta, que al no valorar las declaraciones de sus testigos infringieron el art. 476 del Código de Procedimiento Civil y por otro lado, el hecho de que se haya presentado documentación en simples fotocopias, remitiéndose al art. 400 que le otorgare valor legal siempre y cuando estuvieran legalizados o autenticados por funcionario tenedor, que los testimonios correspondientes de fs. 1 a 4 y de 5 a 16 respaldos del derecho propietario de los demandantes fueran fotocopias simples.
II.2.- COMO RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
Ninhoska Saldías Pérez, alternativamente recurre de casación en la forma, pues a la Resolución de los recursos de Apelación presentados por los demandantes y tercerista en la parte dispositiva resolvería por la desocupación y entrega del inmueble objeto del litigio, y se ordeno la cancelación de la matrícula, aspectos estos que no hubieron sido solicitados por los apelantes, de manera extra petita, deviniendo en un Auto de vista incongruente e impertinente que infringiría el debido proceso.
Señala también, que toda Sentencia debe pronunciarse en sujeción a lo previsto por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, lo contrario sería una resolución extra petita, y en el caso estaríamos frente a uno, pues al no haberse solicitado el desapoderamiento y la cancelación de la partida en Derechos Reales, se adecuaría a lo anterior.
Y para finalizar tomando en cuenta los argumentos expuestos en el recurso, pide que resolviendo el recurso de casación en el fondo se case totalmente el Auto de Vista de acuerdo a los arts. 271- 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil y deliberando en el fondo declare improbada la demanda. O en su caso resolviendo el recurso en la forma Anule el Auto de Vista.
II.3.- RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
Recurso de Casación de Luis Reynaldo Rojas Calvi por Félix Martínez Salgueiro y Norah Blanca Santa Cruz de Martínez.
Que, ante la negativa de enmienda y complementación interponen recurso de casación en el fondo solo en cuanto a esa denegación de enmendar la mención del km. 8 por km 8½, refiriendo para ello prueba documental pre constituida acompañada a la demanda que señalarían la ubicación correcta del inmueble, que sin embargo de estar reconocida esa ubicación correcta, y al negar la enmienda y complementación solicitada, habría incurrido en falsa y errónea aplicación de los arts. 1287, 1296, 1297, 1309 a 1311 y 1334 del Código Civil, así como los arts. 397, 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil, en ese antecedente pide que declarando infundado el recurso de casación en cuanto a lo principal del Auto de Vista, case en el fondo en cuanto se refiere a la complementación y enmienda, señalando que el inmueble se halla ubicado en el km 8½ de la Carretera al Norte (Santa Cruz-Montero).
II.4.- DE LAS RESPUESTAS A LOS RECURSOS DE CASACIÓN:
Al primer recurso de casación, dicen que la extensa jurisprudencia y doctrina mencionada no respalda de ninguna manera a alguna prueba de la demandada, además que las fotocopias mencionadas no fueron tomadas en cuenta en el Auto de Vista. Que la prueba vista, considerada y tomada en cuenta fue la ofrecida en primera y segunda instancia. Que de las cadenas de transmisión vistas, sencillamente no existe de la demandada ello al no haber sido Pura Sánchez Roca dotada agraria, ni haber tenido título ejecutorial, por lo que culmina solicitando se dicte infundado el recurso de contrario.
Por su parte el Tercerista coadyuvante manifiesta que en el Auto de Vista se hizo un análisis de los antecedentes de sus títulos de propiedad y cual tiene mejor derecho propietario, que la demandada no acompaño prueba alguna y menos su titulo ejecutorial que tanto enuncia. Que el INRA señalo que no tiene proceso agrario ni saneamiento agrario a nombre de Pura Sánchez Roca, ni el numero de proceso agrario, razón por lo que pide se declare infundado.
Por su parte la demandada responde e indica que los demandantes pretende casación en el fondo, porque se negaron a la explicación y complementación referida a la enmienda en el auto de vista de Km.8 a km.8 ½., mismo que carece de los requisitos contemplados en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo que pide se dicte infundado con costas.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la nulidad procesal de oficio, “los arts. 106 del Código de Procesal Civil y el 17 par. I de la Ley 025, en aplicación del principio de eficacia contenido en el artículo 180 de la C.P.E. hacen mención a que el juez o tribunal de casación anulara de oficio todo proceso en el que se encuentren infracciones que interesan al orden público, la revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitara a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado.
III.2.- Del principio de la congruencia, la congruencia es un principio procesal que hace a la garantía del debido proceso, que marcan al Juez un camino para poder llegar a la sentencia, y fijan un límite a su poder discrecional, esta debe estar referida exclusivamente a las partes intervinientes, referirse al objeto o petición y a la causa (fundamentos) concretos en litigio, sin considerar aspectos o probanzas que las partes no hayan aportado. El Juez en su sentencia, debe expresar en los considerandos el porqué de su decisión, haciendo alusión a los hechos que las partes invocaron y a las pruebas producidas, aplicando las normas jurídicas pertinentes; posteriormente, en la parte dispositiva se debe condenar o absolver pero siempre de acuerdo con lo relacionado. Lo contrario implicaría estar frente a una sentencia incongruente y arbitraria, pues excedería la potestad del juez, ya sea que decida más de lo reclamado, o menos de lo que fuera pedido, o sobre cuestiones no articuladas en el proceso.
IV.- FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCIÓN:
Para dar cumplimiento a lo establecido en el citado Auto Nº79/2016 emitido por el Tribunal de Garantías Constitucionales, respecto a lo reclamado vía amparo constitucional por la accionante con relación a la vulneración del debido proceso en su componente de incorrecta valoración de la prueba e interpretación de las normas ordinarias, tutela judicial efectiva, respecto a la falta de motivación y fundamentación, congruencia de la resolución y del derecho a la propiedad; se estableció que el Auto Supremo citado supra, llego hacer incongruente en su parte considerativa y por ende luego en la parte dispositiva, ya que no podía declararse infundado un recurso de casación por haber equivocado la vía de recurrir en la forma y no en el fondo respecto a un punto reclamado por los recurrentes y de incumplimiento de los requisitos formales de procedencia, es más para el Tribunal de garantías no es el hecho de que se trate de un error numérico que puede ser aun modificado en ejecución de sentencia, al contrario ese reclamo oportuno realizado es materia de fondo del problema y ese error de fondo debe ser subsanado por esa vía, razón por lo que dispuso se emita otro Auto Supremo que respete dicho componente de la congruencia, con razonamientos claros y precisos, que conlleven a una acorde determinación final.
Bajo esos antecedentes y dando cumplimiento a la Sentencia Constitucional citada anteriormente, corresponde con carácter previo a resolver el recurso de casación planteado, mencionar que el art. 106 del Código Procesal Civil –Ley Nº 439 de fecha 19 de noviembre de 2013- Faculta al Tribunal de Casación revisar de oficio el proceso cuando en su parágrafo I señala, que “ la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente”, disposición legal que se relaciona con el artículo 5 del mismo Adjetivo Civil, que otorga el carácter de orden público a las normas procesales y por lo tanto de cumplimiento obligatorio; preceptivas puestas en vigencia por la disposición transitoria segunda numeral 4) del recién aprobado adjetivo civil y ahora en vigencia plena, en el entendido, de que se hubieran vulnerado las garantías constitucionales de las partes o de una de ellas, o en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público; esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel, lo contrario sería hacer insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo.
En este contexto, es menester señalar que conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de apelación, se constituye en el más importante de los recursos ordinarios, es el remedio procesal por el que se pretende que un Tribunal Superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos y de la prueba, ello supone una doble instancia donde el Tribunal debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada, sobre la base del material reunido en primera instancia.
En ese entendido, haciendo un análisis minucioso del Auto de Vista recurrido, se evidencia que el Tribunal ad quem en el Considerando Segundo, punto 2.- dijo, que con razonamiento sesgado el Juez concluyo que el inmueble cuya reivindicación pretenden los demandantes se encuentra ubicado en otro lugar diferentes al ocupado por la demandada en el Km.8, esa conclusión resulta errónea para el Tribunal de alzada, considerando que en dicho inmueble se realizaron inspecciones judiciales dejando constancia que el mismo se encuentra en el km. 8 y ½, de dicha carretera. Y que consta en las actas de audiencias de fs. 99, 146 y 682 que esos tribunales se constituyeron en el Km.8 y ½ de la carretera al norte a objeto de inspeccionar el inmueble en litigio, corroborado por las fotografías de fs. 541 y 714. A la vez, en el punto 6, se concluyo que el inmueble objeto de la demanda de reivindicación es el mismo que a su turno fue objeto de inspecciones judiciales y que fue invadido por la demandada. Y en el Punto 7. Dijeron, que se ha constatado que el predio denominado “la pampa” supuestamente dotado a Pura Sánchez Roca sin título ejecutorial y sin proceso agrario no colinda con la carretera al norte y que recién en las transferencias posteriores se incluyo dicha colindancia; Sin embargo, el Tribunal A-quem no tomo en cuenta al momento de dictar la parte dispositiva de su resolución, esos fundamentos esgrimidos es su considerando segundo e incongruentemente determino reconocer el mejor derecho propietario de los demandantes el inmueble del Km.8 de la carretera Santa Cruz–Warnes. Este error in-judicando fue mantenido en su posteriores resoluciones pese a ser advertidos mediante los recurso que les franquea la ley a los demandantes, mismo que no fue enmendado en su momento, originando un agravio a las partes y peor aun hace que a la fecha esa resolución de segunda instancia no pueda ser por si sola ejecutada.
Por otro lado los Vocales del Tribunal A-quem, no tomaron en cuenta que no se hubiera referido el Juez de instancia a algunas pruebas testificales y documentales presentadas por las partes, denunciado vía apelación como error de hecho en la valoración de la prueba. Es más, en el Auto de Vista existe una evidente incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva al momento de aceptar como bien litigado el inmueble del Km. 8 y ½ carreta al norte en los considerandos y disponer el mejor derecho propietario y el desapoderamiento del inmueble del Km. 8 carretera al norte, resolución que debía contener motivación y fundamentación para cada uno de los puntos demandados y determinados para cada parte en el Auto de relación procesal; contrariando al criterio doctrinario de que toda Sentencia debe contener decisiones expresas, positivas, precisas y concluyentes sobre lo demandado, excepcionado y debatido, conforme el planteamiento de las partes, en base a las pruebas y valoración de estas conforme lo dispone el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, porque la Sentencia debe ser clara y concreta, sin dejar vacíos o cabos sueltos, debe revestir los caracteres de congruencia tanto interna como externa, de motivación y fundamentación, con base a las pruebas practicadas en el proceso porque pesa en el juzgador el deber de examinar absolutamente todas las pruebas, a fin de determinar, con el resultado de ese análisis, si se probaron o no y en qué medida, los hechos fundamentales del derecho exigido o de las excepciones o defensas opuestas; y finalmente debe ser exhaustiva que resuelva todos los puntos litigiosos y que fueron objeto del debate.
En tal sentido se debe recordar que los Tribunales de segundo grado, al constituir órganos judiciales de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de casación, tiene la facultad y la obligación para analizar y resolver todos los fundamentos del recurso de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada durante la tramitación del proceso (más aún si se abrió termino de prueba en segunda instancia), no pudiendo soslayarse a la resolución de la causa, si en el texto del memorial de apelación constan fundamentos y especialmente agravios que deben ser dilucidados, resueltos y considerados sin restricción alguna.
En este entendido, correspondía al Tribunal de apelación, pronunciarse resolviendo los recursos de apelación, otorgando a las partes recurrente una respuesta razonada y efectiva, dentro de los límites que establece el artículo 236 del antiguo Código de Procedimiento Civil y al no haberlo hecho ha vulnerado una norma de orden público y de cumplimiento obligatorio que acarrea la nulidad de obrados e impide que la competencia de este Tribunal se abra, toda vez que no existe pronunciamiento sobre las pruebas adjuntas al proceso en primera y segunda instancia y los aspectos alegados en los recurso de alzada y en el de su contestación.
En conclusión, se advierte que el Tribunal de Alzada, no cumplió con las previsiones contenidas en los artículos 190, 192, 236 del Código de Procedimiento Civil, (vigentes en ese entonces) normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio.
Por lo expuesto, en aplicación del art.106 parágrafo I del Código Procesal Civil, corresponde a este tribunal fallar en la forma prevista por el art. 220 parágrafo III del mismo Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia constituido por los magistrados suplentes convocados, con la atribución contenida en el artículo 42. Parágrafo I, numeral 1, de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, ANULA obrados hasta la radicatoria en la Sala Civil Primera de fojas 869 vuelta inclusive, disponiendo que ese Tribunal Ad- quem, trámite de nuevo los recursos de apelación formulados conforme a ley. Sin multa por ser excusable.
Póngase en conocimiento del Consejo de la magistratura el presente Auto Supremo, en virtud del artículo 17. IV de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Ana Adela Quispe Cuba.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 36/2017
Sucre: 19 de enero 2017
Expediente: SC-121-2013-S Partes: Félix Martínez Salgueiro y Norah Blanca Santa Cruz de Martínez. c/
Ninhoska Saldías Pérez
Proceso: Acción reivindicatoria y negatoria, mejor derecho de propiedad y otros.
Distrito: Santa Cruz de la Sierra.
VISTOS: Los Recursos de Casación en el fondo y en la forma formulado por Ninhoska Saldías Pérez de fs. 1073 a 1084 vta., y el interpuesto en el fondo por Luis Reynaldo Rojas Calvi en representación de Félix Martínez Salgueiro cursante de fs. 1101 a 1102 vta., contra el Auto de Vista Nº 307/2013 de 04 de septiembre cursante de fs. 1069 a 1071, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre Acción reivindicatoria y negatoria, mejor derecho de propiedad, restitución de posesión, inexistencia, inoponibilidad e ineficacia de derecho propietario, cancelación de partida de derecho propietario, daños y perjuicios, seguido por Félix Martínez Salgueiro y Norah Blanca Santa Cruz de Martínez en contra Ninhoska Saldías Pérez, las contestaciones de fs. 1091 a 1094, 1096 a 1098, 1105 a 1107 y 1109 vta; la concesión de fs. 1100 y 1110; los antecedentes del proceso; y:
I.- DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
Que, el Auto Nº 79/2016 de fecha 3 de marzo de 2016, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca constituido en Tribunal de Garantías Constitucionales, concedió parcialmente la tutela impetrada por Ninhoska Saldías Pérez contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en consecuencia dejo sin efecto el Auto Supremo Nº1094/2015 de 23 de noviembre, misma que se hubiere dictado en cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0222/2014-S2 de fecha 5 de diciembre de 2014, que revocó en todo la Resolución Auto Nº 259/2014 de 20 de mayo, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca constituido en Tribunal de Garantías, y en consecuencia concedió la acción de Amparo Constitucional interpuesta por Ninhoska Saldías Pérez por el cual también se dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 32/2014 de 17 de febrero.
En base a la demanda interpuesta por Félix Martínez Salgueiro y Nora Blanca Santa Cruz de Martínez contra Ninhoska Saldías Pérez, sobre reivindicación, acción negatoria, mejor derecho de propiedad, restitución de posesión, inexistencia, inoponibilidad e ineficacia de derecho propietario, cancelación de partida de derecho propietario y daños y perjuicios, se tramito el proceso ante el Juzgado Treceavo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital Santa Cruz, donde se emitió la Sentencia Nº 38 de 29 de junio de 2012, cursante de fs. 793 a 797, declarando improbada la demanda interpuesta.
Sentencia contra la cual, Eneida Caballero Chávez en representación de Félix Martínez Salgueiro y Nora Blanca Santa Cruz de Martínez por un lado; y por otro, Daniel Edwin Montaño Tórrico por el Tercerista Banco de Crédito de Bolivia S.A., interpusieron Recurso de Apelación cursantes de fs. 807 a 812 y vta., y de fs. 831 a 835 respectivamente, en virtud de los cuales, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (mediando un primer Auto de Vista y un Auto Supremo anulatorio de obrados), emitió el Auto de Vista N° 307 de 04 de Septiembre de 2013 cursante de fs. 1069 a 1071, por el cual se revocó totalmente la Sentencia objeto de la Apelación y consiguientemente declaró probada la demanda en lo pertinente al mejor derecho de propiedad, acción reivindicatoria, inexistencia, inoponibilidad e ineficacia del derecho de la demandada, y la cancelación de la partida de inscripción de derecho propietario de la demandada; e improbada respecto a la pretensión de daños y perjuicios por no haberse acreditado los mismos. Consiguientemente, como consecuencia de lo resuelto dispuso: 1). Reconocer el mejor derecho propietario de Félix Martínez Salgueiro y Nora Blanca Santa Cruz, sobre el inmueble ubicado en el km. 8 de la carretera Santa Cruz- Warnes con una superficie de 20.000 m2, adquirido mediante compra del Banco de Crédito S. A. e inscrito en la oficina de Derechos Reales en fecha 10 de septiembre de 2003, asiento A-3 de la Matrícula No. 7011060026021. 2). Como efecto de la acción reivindicatoria, ordenó a la demandada Ninhoska Saldías Pérez, la desocupación y entrega del inmueble objeto del litigio a favor de los demandantes Félix Martínez Salgueiro y/o Nora Blanca Santa Cruz de Martínez, dentro del término de diez días computables a partir de la ejecutoria de esa Resolución, bajo prevenciones de desapoderamiento. 3) Ordenó la cancelación en la oficina de Derechos Reales, de la partida de derecho propietario registrada a nombre de Ninhoska Saldías Pérez bajo la Matrícula No. 7011060040427, asiento A-4, en fecha 10 de Julio de 2004, y mediante los Autos de fecha 23 de septiembre de 2013 cursantes a fs. 1088 y 1090 respectivamente, se declaro no ha lugar a las solicitudes de explicación y complementación interpuestas.
Contra estas resoluciones se interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma por Ninhoska Saldías Pérez de fs. 1073 a 1084, y recurso de casación en el fondo por Luis Reynaldo Rojas Calvi en representación de Félix Martínez Salgueiro y Norah Blanca Santa Cruz de Martínez, cursante de fs. 1101 a 1102 vta., en cuyo mérito se pronunció el Auto Supremo Nº 32/2014 de fecha 17 de febrero de 2014, que fue dejado sin efecto por Sentencia Constitucional, volviéndose a dictar un nuevo Auto Supremo el Nº 1094/2015, que también fue dejado sin efecto esta vez por el Auto 79/2016 emitido por el Tribunal de Garantías Constitucionales mencionado supra.
II.- HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
II.1.- COMO RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
Ninhoska Saldías Pérez: manifiesta que el recurso de casación es un recurso extraordinario y una nueva demanda de puro derecho y que su finalidad es uniformar la interpretación normativa y que puede ser planteado en el fondo y en la forma. A la vez habla de la valoración integral de la prueba, del mejor derecho propietario y de la reinvindicación y como denuncia señala:
1.- Que, la recurrente en el fondo considera que de acuerdo al art. 253 inc. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, el Auto de Vista efectúa una valoración errada de las pruebas aportadas en el proceso, que le provocaría inseguridad jurídica. Y hace referencia al memorial de fecha 30 de agosto de 2013, señalándolo como fotocopia simple, asimismo a otras fotocopias simples de testimonio de partida de dominio propietario, valores de coordenadas, de tradición de Catastro rural que mostraría la colindancia con la Carretera Santa Cruz-Warnes, y con apreciaciones subjetivas, insinúa que la actuación del Vocal Relator tuvo un papel de Juez en lo Penal, al anular sus documentos por ser supuestamente fraudulentos.
2.- Que, otro aspecto mal valorado en el Auto de Vista, fue sostener que su derecho propietario no tiene título ejecutorial, y que ello no fuera evidente conforme a la prueba de fs. 968, y que en verdad los que no tienen título dominial agrario o de matriz fueran los demandantes, que esa cadena de transmisión de dominio ahora la cuestionaría ella y nos remite a que se verifique actuados del proceso señalando las fojas que fueran demostrativas de su registro de derecho propietario. Y que la Sentencia fuera emitida guardando los mínimos detalles de prueba y hacer lo contrario fuera recaer en las previsiones contenidas en la Ley Nº 004.
3.- A la vez, refiere que a fs. 969 de obrados, cursa una certificación emitida por DD.RR., que pese al registro de los demandantes no constaría que tengan título de origen o génesis de su derecho, que además estuviera observado por relatividad del lugar. Señala que cuando se hace inspección en el lugar donde señalan las partes y no llevan instrumentos de medición para el peritaje. Y que cuando se haría referencia a matrícula no vigente, fuera cuando aquella pertenecía a Pura Sánchez Roca y era fundo rústico y procedente de una dotación agraria.
4.- Acusa de marcadamente confuso el Auto de Vista, pues las inspecciones oculares se habrían realizado en el km. 8 que fuera de su propiedad, y confundiendo el auto de vista afirma que presumiblemente se realizaron en el km. 8 y ½ que correspondería a otro inmueble que reclaman los demandantes, que dice estuvieran acreditados por documentos.
5.- Que el Auto de Vista, restaría valor probatorio a sus testigos, que fuera por lo mismo emitido equivocadamente y de mala fe, pues no estarían dentro de las prohibiciones del art. 1328 inc. 2 del Código Civil.
6.- En el punto 4 del auto de vista, se aduce en forma amplia basándose en una fotocopia simple y sin valor que acredite, vulnerando los arts. 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil lo que hace ver el no haberse valorado la prueba, y se encontraría viciado en toda su integridad. Se haría referencia asimismo a la diferencia de precios entre los pagados por los demandantes y su persona, pero no se habría tomado en cuenta que no se trataría de una demanda de lesión en el precio. Que los Vocales presumieron la prefabricación de documentos, al haber referido a los antecedentes, atribuyéndose funciones de Fiscales y Jueces de materia Penal, vulnerando el principio de inocencia y con base a presunciones revocar la Sentencia, cuestionando la utilización de términos que dice que un Abogado y menos un Juez de esa talla de responsabilidad debería hacerlo.
7.- Cuestiona la recurrente el hecho que para la procedencia de una demanda como la formulada, el inmueble tenía que ser el mismo, misma ubicación lo que no es lo mismo km.8 con km.8.1/2., por lo que considera, que esas pruebas no fueron valoradas por el Tribunal de Alzada. Que si se hubiera valorado correctamente todas las pruebas, se hubiera producido un Auto de Vista diferente, cuidando el debido proceso y los derechos y garantías de las partes, y se detalla las fojas en las que estuvieran insertas pruebas no valoradas. Todo esto tendería a demostrar la diferencia entre la ubicación de la propiedad de los demandantes en el km 8 y ½ de la carretera Santa Cruz –Montero y no así el km. 8, continua describiendo antecedentes y refiere que los actores nunca estuvieron en posesión natural o física del inmueble o que su derecho lo estuviera ejerciendo por intermedio de tercera persona.
8.- La recurrente señala como leyes violadas o aplicadas falsa y errada de las mismas, los arts. 1283 y 1286 del Código Civil; arts. 397, 399, 400 y 476 del Código de Procedimiento Civil, transcribiéndolos textualmente, y al terminar su recurso refiere que los señores Vocales además de no brindar el valor legal que le otorga la ley a las pruebas señaladas, desconocerían otras que debían ser tomadas en cuenta, que al no valorar las declaraciones de sus testigos infringieron el art. 476 del Código de Procedimiento Civil y por otro lado, el hecho de que se haya presentado documentación en simples fotocopias, remitiéndose al art. 400 que le otorgare valor legal siempre y cuando estuvieran legalizados o autenticados por funcionario tenedor, que los testimonios correspondientes de fs. 1 a 4 y de 5 a 16 respaldos del derecho propietario de los demandantes fueran fotocopias simples.
II.2.- COMO RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
Ninhoska Saldías Pérez, alternativamente recurre de casación en la forma, pues a la Resolución de los recursos de Apelación presentados por los demandantes y tercerista en la parte dispositiva resolvería por la desocupación y entrega del inmueble objeto del litigio, y se ordeno la cancelación de la matrícula, aspectos estos que no hubieron sido solicitados por los apelantes, de manera extra petita, deviniendo en un Auto de vista incongruente e impertinente que infringiría el debido proceso.
Señala también, que toda Sentencia debe pronunciarse en sujeción a lo previsto por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, lo contrario sería una resolución extra petita, y en el caso estaríamos frente a uno, pues al no haberse solicitado el desapoderamiento y la cancelación de la partida en Derechos Reales, se adecuaría a lo anterior.
Y para finalizar tomando en cuenta los argumentos expuestos en el recurso, pide que resolviendo el recurso de casación en el fondo se case totalmente el Auto de Vista de acuerdo a los arts. 271- 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil y deliberando en el fondo declare improbada la demanda. O en su caso resolviendo el recurso en la forma Anule el Auto de Vista.
II.3.- RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
Recurso de Casación de Luis Reynaldo Rojas Calvi por Félix Martínez Salgueiro y Norah Blanca Santa Cruz de Martínez.
Que, ante la negativa de enmienda y complementación interponen recurso de casación en el fondo solo en cuanto a esa denegación de enmendar la mención del km. 8 por km 8½, refiriendo para ello prueba documental pre constituida acompañada a la demanda que señalarían la ubicación correcta del inmueble, que sin embargo de estar reconocida esa ubicación correcta, y al negar la enmienda y complementación solicitada, habría incurrido en falsa y errónea aplicación de los arts. 1287, 1296, 1297, 1309 a 1311 y 1334 del Código Civil, así como los arts. 397, 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil, en ese antecedente pide que declarando infundado el recurso de casación en cuanto a lo principal del Auto de Vista, case en el fondo en cuanto se refiere a la complementación y enmienda, señalando que el inmueble se halla ubicado en el km 8½ de la Carretera al Norte (Santa Cruz-Montero).
II.4.- DE LAS RESPUESTAS A LOS RECURSOS DE CASACIÓN:
Al primer recurso de casación, dicen que la extensa jurisprudencia y doctrina mencionada no respalda de ninguna manera a alguna prueba de la demandada, además que las fotocopias mencionadas no fueron tomadas en cuenta en el Auto de Vista. Que la prueba vista, considerada y tomada en cuenta fue la ofrecida en primera y segunda instancia. Que de las cadenas de transmisión vistas, sencillamente no existe de la demandada ello al no haber sido Pura Sánchez Roca dotada agraria, ni haber tenido título ejecutorial, por lo que culmina solicitando se dicte infundado el recurso de contrario.
Por su parte el Tercerista coadyuvante manifiesta que en el Auto de Vista se hizo un análisis de los antecedentes de sus títulos de propiedad y cual tiene mejor derecho propietario, que la demandada no acompaño prueba alguna y menos su titulo ejecutorial que tanto enuncia. Que el INRA señalo que no tiene proceso agrario ni saneamiento agrario a nombre de Pura Sánchez Roca, ni el numero de proceso agrario, razón por lo que pide se declare infundado.
Por su parte la demandada responde e indica que los demandantes pretende casación en el fondo, porque se negaron a la explicación y complementación referida a la enmienda en el auto de vista de Km.8 a km.8 ½., mismo que carece de los requisitos contemplados en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo que pide se dicte infundado con costas.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la nulidad procesal de oficio, “los arts. 106 del Código de Procesal Civil y el 17 par. I de la Ley 025, en aplicación del principio de eficacia contenido en el artículo 180 de la C.P.E. hacen mención a que el juez o tribunal de casación anulara de oficio todo proceso en el que se encuentren infracciones que interesan al orden público, la revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitara a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado.
III.2.- Del principio de la congruencia, la congruencia es un principio procesal que hace a la garantía del debido proceso, que marcan al Juez un camino para poder llegar a la sentencia, y fijan un límite a su poder discrecional, esta debe estar referida exclusivamente a las partes intervinientes, referirse al objeto o petición y a la causa (fundamentos) concretos en litigio, sin considerar aspectos o probanzas que las partes no hayan aportado. El Juez en su sentencia, debe expresar en los considerandos el porqué de su decisión, haciendo alusión a los hechos que las partes invocaron y a las pruebas producidas, aplicando las normas jurídicas pertinentes; posteriormente, en la parte dispositiva se debe condenar o absolver pero siempre de acuerdo con lo relacionado. Lo contrario implicaría estar frente a una sentencia incongruente y arbitraria, pues excedería la potestad del juez, ya sea que decida más de lo reclamado, o menos de lo que fuera pedido, o sobre cuestiones no articuladas en el proceso.
IV.- FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCIÓN:
Para dar cumplimiento a lo establecido en el citado Auto Nº79/2016 emitido por el Tribunal de Garantías Constitucionales, respecto a lo reclamado vía amparo constitucional por la accionante con relación a la vulneración del debido proceso en su componente de incorrecta valoración de la prueba e interpretación de las normas ordinarias, tutela judicial efectiva, respecto a la falta de motivación y fundamentación, congruencia de la resolución y del derecho a la propiedad; se estableció que el Auto Supremo citado supra, llego hacer incongruente en su parte considerativa y por ende luego en la parte dispositiva, ya que no podía declararse infundado un recurso de casación por haber equivocado la vía de recurrir en la forma y no en el fondo respecto a un punto reclamado por los recurrentes y de incumplimiento de los requisitos formales de procedencia, es más para el Tribunal de garantías no es el hecho de que se trate de un error numérico que puede ser aun modificado en ejecución de sentencia, al contrario ese reclamo oportuno realizado es materia de fondo del problema y ese error de fondo debe ser subsanado por esa vía, razón por lo que dispuso se emita otro Auto Supremo que respete dicho componente de la congruencia, con razonamientos claros y precisos, que conlleven a una acorde determinación final.
Bajo esos antecedentes y dando cumplimiento a la Sentencia Constitucional citada anteriormente, corresponde con carácter previo a resolver el recurso de casación planteado, mencionar que el art. 106 del Código Procesal Civil –Ley Nº 439 de fecha 19 de noviembre de 2013- Faculta al Tribunal de Casación revisar de oficio el proceso cuando en su parágrafo I señala, que “ la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente”, disposición legal que se relaciona con el artículo 5 del mismo Adjetivo Civil, que otorga el carácter de orden público a las normas procesales y por lo tanto de cumplimiento obligatorio; preceptivas puestas en vigencia por la disposición transitoria segunda numeral 4) del recién aprobado adjetivo civil y ahora en vigencia plena, en el entendido, de que se hubieran vulnerado las garantías constitucionales de las partes o de una de ellas, o en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público; esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel, lo contrario sería hacer insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo.
En este contexto, es menester señalar que conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de apelación, se constituye en el más importante de los recursos ordinarios, es el remedio procesal por el que se pretende que un Tribunal Superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos y de la prueba, ello supone una doble instancia donde el Tribunal debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada, sobre la base del material reunido en primera instancia.
En ese entendido, haciendo un análisis minucioso del Auto de Vista recurrido, se evidencia que el Tribunal ad quem en el Considerando Segundo, punto 2.- dijo, que con razonamiento sesgado el Juez concluyo que el inmueble cuya reivindicación pretenden los demandantes se encuentra ubicado en otro lugar diferentes al ocupado por la demandada en el Km.8, esa conclusión resulta errónea para el Tribunal de alzada, considerando que en dicho inmueble se realizaron inspecciones judiciales dejando constancia que el mismo se encuentra en el km. 8 y ½, de dicha carretera. Y que consta en las actas de audiencias de fs. 99, 146 y 682 que esos tribunales se constituyeron en el Km.8 y ½ de la carretera al norte a objeto de inspeccionar el inmueble en litigio, corroborado por las fotografías de fs. 541 y 714. A la vez, en el punto 6, se concluyo que el inmueble objeto de la demanda de reivindicación es el mismo que a su turno fue objeto de inspecciones judiciales y que fue invadido por la demandada. Y en el Punto 7. Dijeron, que se ha constatado que el predio denominado “la pampa” supuestamente dotado a Pura Sánchez Roca sin título ejecutorial y sin proceso agrario no colinda con la carretera al norte y que recién en las transferencias posteriores se incluyo dicha colindancia; Sin embargo, el Tribunal A-quem no tomo en cuenta al momento de dictar la parte dispositiva de su resolución, esos fundamentos esgrimidos es su considerando segundo e incongruentemente determino reconocer el mejor derecho propietario de los demandantes el inmueble del Km.8 de la carretera Santa Cruz–Warnes. Este error in-judicando fue mantenido en su posteriores resoluciones pese a ser advertidos mediante los recurso que les franquea la ley a los demandantes, mismo que no fue enmendado en su momento, originando un agravio a las partes y peor aun hace que a la fecha esa resolución de segunda instancia no pueda ser por si sola ejecutada.
Por otro lado los Vocales del Tribunal A-quem, no tomaron en cuenta que no se hubiera referido el Juez de instancia a algunas pruebas testificales y documentales presentadas por las partes, denunciado vía apelación como error de hecho en la valoración de la prueba. Es más, en el Auto de Vista existe una evidente incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva al momento de aceptar como bien litigado el inmueble del Km. 8 y ½ carreta al norte en los considerandos y disponer el mejor derecho propietario y el desapoderamiento del inmueble del Km. 8 carretera al norte, resolución que debía contener motivación y fundamentación para cada uno de los puntos demandados y determinados para cada parte en el Auto de relación procesal; contrariando al criterio doctrinario de que toda Sentencia debe contener decisiones expresas, positivas, precisas y concluyentes sobre lo demandado, excepcionado y debatido, conforme el planteamiento de las partes, en base a las pruebas y valoración de estas conforme lo dispone el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, porque la Sentencia debe ser clara y concreta, sin dejar vacíos o cabos sueltos, debe revestir los caracteres de congruencia tanto interna como externa, de motivación y fundamentación, con base a las pruebas practicadas en el proceso porque pesa en el juzgador el deber de examinar absolutamente todas las pruebas, a fin de determinar, con el resultado de ese análisis, si se probaron o no y en qué medida, los hechos fundamentales del derecho exigido o de las excepciones o defensas opuestas; y finalmente debe ser exhaustiva que resuelva todos los puntos litigiosos y que fueron objeto del debate.
En tal sentido se debe recordar que los Tribunales de segundo grado, al constituir órganos judiciales de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de casación, tiene la facultad y la obligación para analizar y resolver todos los fundamentos del recurso de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada durante la tramitación del proceso (más aún si se abrió termino de prueba en segunda instancia), no pudiendo soslayarse a la resolución de la causa, si en el texto del memorial de apelación constan fundamentos y especialmente agravios que deben ser dilucidados, resueltos y considerados sin restricción alguna.
En este entendido, correspondía al Tribunal de apelación, pronunciarse resolviendo los recursos de apelación, otorgando a las partes recurrente una respuesta razonada y efectiva, dentro de los límites que establece el artículo 236 del antiguo Código de Procedimiento Civil y al no haberlo hecho ha vulnerado una norma de orden público y de cumplimiento obligatorio que acarrea la nulidad de obrados e impide que la competencia de este Tribunal se abra, toda vez que no existe pronunciamiento sobre las pruebas adjuntas al proceso en primera y segunda instancia y los aspectos alegados en los recurso de alzada y en el de su contestación.
En conclusión, se advierte que el Tribunal de Alzada, no cumplió con las previsiones contenidas en los artículos 190, 192, 236 del Código de Procedimiento Civil, (vigentes en ese entonces) normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio.
Por lo expuesto, en aplicación del art.106 parágrafo I del Código Procesal Civil, corresponde a este tribunal fallar en la forma prevista por el art. 220 parágrafo III del mismo Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia constituido por los magistrados suplentes convocados, con la atribución contenida en el artículo 42. Parágrafo I, numeral 1, de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, ANULA obrados hasta la radicatoria en la Sala Civil Primera de fojas 869 vuelta inclusive, disponiendo que ese Tribunal Ad- quem, trámite de nuevo los recursos de apelación formulados conforme a ley. Sin multa por ser excusable.
Póngase en conocimiento del Consejo de la magistratura el presente Auto Supremo, en virtud del artículo 17. IV de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Ana Adela Quispe Cuba.