TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 041/2017-RRC
Sucre, 24 de enero de 2017
Expediente: Tarija 64/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: María América Gareca Cardozo y otros
Delito: Asesinato
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de julio de 2016, cursante de fs. 4303 a 4312, Darío Heber Gómez Márquez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 78/2016 de 11 de julio, de fs. 4278 a 4283 y su Auto Complementario de 18 del mismo mes y año, de fs. 4301 y vta., pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, integrada por los Vocales Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Alcira Fabiana Montenegro contra María América Gareca Cardozo, Antonio Remigio Cuadros Bejarano y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato y Asesinato en grado de complicidad, previstos y sancionados por los arts. 252 con relación al 23, ambos del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 6/2016 de 29 de marzo (fs. 2316 a 2331 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a María América Gareca Cardozo, autora del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de seis años de privación de libertad, sin derecho a indulto, en sujeción a los arts. 268 inc. 1) y 324.III del Código Niña, Niño y Adolescente, más costas a regularse en ejecución de Sentencia y al resarcimiento del daño civil causado a la víctima. Por otro lado, declaró a los co-imputados Antonio Remigio Cuadros Bejarano y Darío Heber Gómez Márquez, absueltos de responsabilidad y pena por los delitos de Asesinato y Complicidad, tipificados por los arts. 252 incs. 2), 3) y 6) con relación al 20 y 23 del CP, en aplicación del art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), habiéndose denegado la solicitud de Complementación y Enmienda por Auto interlocutorio 121/2016 de 31 de marzo.
b) Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Alcira Fabiana Montenegro (fs. 2390 a 2401 vta.), los representantes del Ministerio Público (fs. 2403 a 2413 vta.) y la imputada María América Gareca Cardozo (fs. 4245 a 4253), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 78/2016 de 11 de julio, dictado por Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar los recursos de apelación formulados por el Ministerio Público y la acusación particular; en consecuencia, dispuso la reposición del juicio por el Tribunal Segundo de Sentencia de la Capital, habiendo rechazado la solitud de Explicación Complementación y Enmienda a través de Auto interlocutorio 14/2016 de 18 de julio (fs. 4301 vta.), motivando la formulación del recurso de casación sujeto a análisis.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 710/2016-RA de 19 de septiembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente alega que de acuerdo a la naturaleza de la apelación restringida, constituye un medio recursivo de puro derecho, lo que implica que el Tribunal de apelación no está autorizado para revivir una fase fáctica y menos descender a la revalorización de la prueba producida en juicio, pues lo contrario implicaría admitir una segunda instancia que no está prevista en el sistema acusatorio, que circunscribe la labor de valoración al momento de emitir sentencia luego de concluido el juicio oral, resultando en consecuencia que el Tribunal de apelación no tiene competencia para valorar la prueba producida en forma contradictoria en el juicio oral; sin embargo, de la revisión del Auto de Vista recurrido, advierte que los Vocales excedieron esa atribución limitativa, descendiendo a revalorar la prueba producida en juicio cuando ingresan a la revisión del contenido de cada prueba; a cuyo efecto, transcribió literalmente los fundamentos III.3, “III” y III.7 de dicha Resolución, afirmando al respecto que el Tribunal de apelación, al hacer referencia de que es ilógico no haber otorgado valor positivo a la declaración de la co-acusada María América Gareca Cardozo, así como a la declaración del funcionario policial Felipe Vallejos y finalmente asumir que la situación paranoide de la co-acusada, es producto del hecho sufrido porque así afirma el Ministerio Público, excede su competencia al realizar una nueva valoración de la prueba producida en juicio, que por imperio del art. 173 del CPP, se halla reservada para el Tribunal de Sentencia a tiempo de la deliberación, correspondiendo al Tribunal superior únicamente verificar si la labor de valoración del Tribunal de mérito se enmarca en el sistema de valoración de la sana crítica, que no se satisface con calificar de lógico o ilógico; es decir, si en la valoración de la prueba se aplicaron la lógica y sus reglas, la no contradicción, tercero excluido, de identidad y razón suficiente, si se aplicó la psicología y finalmente la experiencia o sí, por el contrario se advierte que la valoración de la prueba que sirvió para dictar sentencia fue discrecional y arbitraria apartada de la sana crítica, no pudiendo en consecuencia referir el Tribunal de apelación, que resulta ilógico que el Tribunal inferior hubiere dado un valor negativo a determinadas pruebas, como erróneamente refieren en el Auto de Vista impugnado, pues ello implica descender al análisis del contenido de la prueba que solo puede apreciarse cuando se está en contacto directo con las mismas a trasvés del principio de inmediación, siendo precisamente esta ausencia de contacto directo con las pruebas que impide al Tribunal de apelación realizar un análisis de las mismas. Contradiciendo los Autos Supremos 251 de 22 de julio de 2005, 111 de 31 de enero de 2007 y 384 de 26 de septiembre de 2005.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, devolviendo actuados a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, para que se pronuncie nueva resolución, de acuerdo a la Doctrina Legal Aplicable a establecerse por este Tribunal Supremo de Justicia.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 710/2016-RA de 19 de septiembre, cursante de fs. 4323 a 4328, este Tribunal admitió por precedente únicamente el primer motivo del recurso de casación de Darío Herber Gómez Márquez, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 6/2016 de 29 de marzo, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal de Departamental de Justicia de Tarija, declaró a María América Gareca Cardozo, autora del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de seis años de privación de libertad, sin derecho a indulto, en sujeción a los arts. 268 inc. 1) y 324.III del Código Niña, Niño y Adolescente, más costas a regularse en ejecución de Sentencia y al resarcimiento del daño civil causado a la víctima.
Respecto a los co-imputados Antonio Remigio Cuadros Bejarano y Darío Heber Gómez Márquez, los declaró absueltos de responsabilidad y pena por los delitos de Asesinato y Complicidad, tipificados por los arts. 252 incs. 2), 3) y 6) con relación al 20 y 23 del CP, en aplicación del art. 363 inc. 2) del CPP, señalando que con relación a estos últimos la prueba producida en juicio no fue suficiente para destruir la presunción de inocencia de la que gozan como garantía constitucional, pues no se estableció algún vínculo claro u objetivo cierto sobre su participación en el hecho punible correspondiendo su exculpación.
II.2. De las apelaciones restringidas.
La acusadora particular Alcira Fabiana Montenegro, haciendo referencia a la sentencia emitida dentro del presente proceso, efectuó las siguientes denuncias: a) La concurrencia del defecto de la sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, referido a la defectuosa valoración de la prueba, pues se hubiese excluido el extracto de llamadas entrantes y salientes de los acusados; además, de la prueba codificada como MP-53, correspondiente a un informe de extracto de llamadas, cuando al respecto a decir de la parte apelante, no existió vulneración de derechos y garantías constitucionales; y, b) El defecto de la sentencia establecido en el inc. 5) del art. 370 del CPP; es decir, falta de fundamentación en cuanto a la emisión de los Autos Interlocutorios 72/2016 de 9 de marzo y 102/2016 de 17 de marzo, que declararon con lugar los incidentes de exclusión probatoria de las pruebas codificadas como MP-36, MP-53 y MP-54; además, de la AP-11, AP-12 y AP-14.
Por su parte el Ministerio Público, formuló su recurso en base a los siguientes fundamentos: a) Que el Tribunal de sentencia hubiese basado su resolución en hechos inexistentes y no acreditados; además, en valoración defectuosa de la prueba al no efectuar una valoración de los elementos de prueba conducentes a declarar la absolución de los acusados e ignorar prueba vinculada a ellos; b) Apeló contra los Autos interlocutorios 61/2016 (MP6 y MP7); 63/2016 (errónea codificación de la prueba); Auto interlocutorio 72/2016 (MP5,MP36, MP53, MP54, MP109); 91/2016 (MP49 y MP52); y, c) Denunció la defectuosa fundamentación de la Sentencia, alegando que ésta sería, lacónica insuficiente y contradictoria.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
El recurrente a tiempo de formular su recurso de casación identificó a los incs. III.3, III (efectuada la verificación correspondería al III.6) y III.7 del Auto de Vista recurrido en el que el Tribunal de alzada hubiese incurrido en contradicción a los precedentes invocados; consiguientemente, a los fines de su verificación corresponde efectuar la transcripción de los argumentos expuestos en dichos incisos.
En el punto III.3 el Tribunal de alzada señaló: “Que se concluye que no se demostró que existe relación amorosa entre María Gareca y Cuadros; cuando al decir del Ministerio Público la fotografía de María Gareca en el proceso la proporciona Cuadros, respecto a un viaje que hubieran realizado juntos a Potosí, y la circunstancia que se habría demostrado de qué manera se conocieron al decir de lo vertido por María Gareca Según refiere el Ministerio Público; deviniendo en otra conclusión desapegada a la lógica” (sic); en el punto III.6 refiere: “Que se atribuyó de manera única la responsabilidad penal de una menor que al momento del hecho tenía 16 años, excluyendo, valorando de manera sesgada la prueba o evidencia que vinculaba a los co acusados en el presente proceso; que se omite dar credibilidad a la Declaración de María Gareca, considerando el tribunal ad quo que la misma perpetró los hechos “sola”, por tener una conducta paranoide; cuando el Ministerio Público al apelar destaca que la razón de la paranoia es fruto de los hechos vividos por la menor; siendo una conclusión también ilógica el concluir que esa condición mental posterior al hecho pueda ser la razón de los hechos acusados cuando esa situación según lo refiere el Ministerio Público nace a raíz de los hechos y no antes de ellos; desconociendo otros elementos que al decir del Ministerio Público y Acusación particular corroborarían la declaración de María Gareca” (sic), y finalmente en el punto III.7 se concluyó que: “Se resta credibilidad a las atestaciones del funcionario policial, refiriendo que era parcializada su atestación; circunstancia ilógica puesto que se trata de un funcionario público que investiga por el mandato legal al que está compelido y de ninguna manera tiene una relación personal con el caso que se le asigna; no siendo lógico el razonamiento del tribunal ad quo en dar valor negativo a la declaración del policía Vallejos con dicho sustento”(sic).
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
En el caso presente, el imputado denuncia la presunta revalorización probatoria por parte del Tribunal de alzada a tiempo de emitir Auto de Vista recurrido cuando –la valoración probatoria- está restringida únicamente a los Jueces y Tribunales de sentencia, situación que a decir del recurrente sería contraria a los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 251 de 22 de julio de 2005, 111 de 31 de enero de 2007 y 384 de 26 de septiembre de 2005.
III.1. De los precedentes invocados.
El recurrente invoca en primer término el Auto Supremo 251 de 22 de julio de 2005, emitido dentro del proceso penal seguido por KSO contra GMU, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida y otro, teniendo como antecedente generador de doctrina la denuncia de que el Auto de Vista recurrido hubiese valorado parcialmente la prueba producida en juicio, vulnerando los principios de oralidad e inmediación que se dan únicamente ante los Jueces o Tribunales de Sentencia, siendo este antecedente el que dio origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“que, el Tribunal de Alzada no se encuentra legalmente facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo en consecuencia, circunscribir sus actos a los asuntos que fueron objeto de la apelación restringida; en caso, de no encontrar vicios en la sentencia o defectos absolutos durante el desarrollo del proceso penal, deberá declarar la improcedencia del recurso de apelación restringida, debidamente fundamentada; confirmando la sentencia apelada.
Que, en caso de existir vulneración a las reglas de la sana crítica que regulan la valoración de la prueba el Tribunal de Alzada, deberá pronunciar el respectivo auto de vista con el fundamento que corresponda al artículo 124 con relación a los artículos 173, 359 y 370 inciso 6) in fine del CPP; en consecuencia, aplicará el artículo 413 del indicado código penal adjetivo”.
También invoca el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007, emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra LAVM y otro, por la presunta comisión del delito de Peculado, en el que se observó que cuando el Tribunal de alzada advierte que el fallo (sentencia) se basó en hechos inexistentes, no acreditados o en defectuosa valoración de la prueba, resultando evidente que el a quo incurrió en errores de hecho, relacionados a la apreciación de la prueba o que en su consideración no aplicó correctamente las reglas de la sana crítica, al no ser posible que un Tribunal de alzada abstraído del conocimiento de la prueba, bajo el principio de inmediación pueda valorar nuevamente la misma, debe disponer la nulidad de la sentencia y la consiguiente reposición del juicio, siendo este antecedente el que dio origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“El Tribunal de Alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo circunscribir sus actos a los motivos que fueron de la apelación restringida, el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal establece que: "Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley y o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal".
Cuando el Ad Quem advierte que en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la previsión del articulo 173 y 339 ambos del Código de Procedimiento Penal, incurriendo así en una de las formas defectuosas previstas en artículo 370-6) de la referida norma adjetiva, se hace evidente que el fallo no contiene los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió el juez de grado, por ello corresponde conforme prevé el art. 413 del Código de Procedimiento Penal, anular la sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro tribunal, a efecto de garantizar que las partes en conflicto, puedan someter nuevamente el conocimiento, discusión y valoración de la prueba ante otro juez o tribunal, quien observando los principios de inmediación y contradicción que rigen el proceso y el circuito probatorio, dictará nueva resolución en base a un nuevo criterio de valor emergente de la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica”.
Finalmente invoca el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra BBC y otros, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, se tiene como antecedente que el Auto de Vista impugnado al resolver la apelación restringida revalorizó prueba cuando ésta acción no está reconocida en el sistema procesal acusatorio al no existir segunda instancia, constituyendo un defecto absoluto, por vulneración a los principios de inmediación y contradicción que rigen la producción de la prueba en el juicio, emitiéndose en consecuencia la siguiente doctrina legal aplicable:
“que, es una premisa ya consolidada que la línea jurisprudencial ha establecido en el sistema procesal penal boliviano que no existe segunda instancia, y que el Juez o el Tribunal de Sentencia son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes; razón por la que el Tribunal de Apelación se encuentra impedido de revalorizar la prueba, cuando su facultad es controlar que la valoración de la prueba hecha por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica, vale decir, que en el fundamento de la sentencia debe encontrarse la experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y la ciencia del juzgador en la apreciación de las pruebas. La inconcurrencia de uno de los elementos mencionados, la incoherencia, la contradicción o la imprecisión del fundamento de la apreciación de las pruebas, conlleva la reposición del juicio, consiguientemente, la formulación de una nueva resolución; en suma el Tribunal de Apelación tiene la facultad de que se aplique correctamente las reglas de la sana crítica. Por lo expuesto, el Tribunal de Alzada debe disponer la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, quien dictará nueva resolución valorando la prueba con las reglas de la sana crítica”.
Al respecto, se tiene que los precedentes invocados todos de manera coincidente establecen en la doctrina legal aplicable la imposibilidad de revalorizar prueba en la resolución de un recurso de apelación restringida pues, en todo caso cuando se establezca que una sentencia se encuentra fundada en defectuosa valoración probatoria lo que corresponde es disponer el reenvío del juicio y no proceder a la emisión de una nueva sentencia de manera directa, esto en virtud a la imposibilidad de contar con los suficientes elementos para ello.
III.2. Análisis del caso concreto.
Ingresando a la consideración de la problemática planteada, resulta necesario tener presente que si bien es evidente que los Jueces o Tribunales de Sentencia tienen la facultad privativa en la valoración de las pruebas, de considerarlas como desestimarlas, debe observar la exigencia de indicar las razones para admitirlas o no, pues para que la fundamentación de una Sentencia sea válida se requiere no sólo de que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo; sino, también que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, ya que de acuerdo a la norma procesal penal, es el Tribunal de Sentencia el que establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, pero son los Tribunales de alzada los que tienen como objetivo el de verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación de la referida resolución, se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano, analizando si la motivación es expresa, clara, completa y es emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a estas reglas.
Se debe considerar que ante la denuncia de una defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad, misma que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, para establecer si al valorarse las pruebas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
Ahora bien, con este preludio se ingresa a verificar si el Tribunal de alzada evidentemente ingresó a revalorizar prueba como señala el recurrente o en su caso, cumplió con su labor de efectuar el control legal sobre la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de mérito; para ello, se tiene que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver los recursos de apelación restringida interpuestos por los acusadores público y particular, con carácter previo en el considerando II del Auto de Vista recurrido, demarcó el ámbito de su competencia, señalando que la línea jurisprudencial respecto de la valoración de la prueba y los hechos se constituyen en una facultad exclusiva de los jueces y Tribunales de Sentencia al ser ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba, poniéndose en práctica los principios que rigen el juicio oral y público, siendo en consecuencia labor del Tribunal de alzada el de abocarse a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos, tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre a las partes intervinientes en el proceso. Esta primera consideración del Tribunal de alzada denota que a tiempo de resolver las denuncias de defectuosa valoración probatoria, en particular las efectuadas por el Ministerio Público, tuvo en cuenta justamente la amplia jurisprudencia existente respecto de la imposibilidad de revalorizar prueba en alzada. Situación también corroborada en el inc. III.1 del Auto de Vista recurrido, cuando señala que respecto de la denuncia de defectuosa valoración probatoria, esta valoración es una facultad privativa de quien emite la sentencia, no encontrándose el Tribunal de alzada dentro de dicha atribución correspondiéndole en todo caso únicamente verificar si en el proceso de valoración se siguió con los procedimientos intelectivos en apego a las reglas de la lógica, psicología y experiencia, pues de acreditarse esta situación se constituiría en un defecto de fondo tal cual lo establece el inc. 6) del art. 370 del CPP con relación al inc. 3) del art. 169 de la misma norma procesal penal.
En lo que respecta a los incisos III.3, III.6 y III.7 del Auto de Vista recurrido, que a decir del recurrente contendrían contradicción con los precedentes invocados, se tiene que el Tribunal de alzada en lo pertinente se pronunció señalando que: a) La conclusión del Tribunal de Sentencia respecto de que no se demostró la existencia de una relación amorosa entre María América Gareca Cardozo y Antonio Remigio Cuadros Bejarano (co-imputado) resultaría ilógica considerando los argumentos del Ministerio Público, en cuanto a la existencia de una fotografía de ambos imputados y el viaje que hubieran realizado juntos a Potosí; b) que la atribución de la responsabilidad penal, únicamente comprendió a María Gareca que contaba con dieciséis años a momento del hecho, excluyendo y valorando de manera sesgada la prueba o evidencia que vinculaba a los co-acusados, omitiéndose dar credibilidad a la declaración de María América Gareca Cardozo, con el argumento de que la misma perpetró los hechos “sola”, por tener una conducta paranoide por parte del Tribunal de Sentencia, cuando el Ministerio Público al apelar destacó que la razón de la paranoia, fue fruto de los hechos vividos por la menor, que llevaron al Tribunal de alzada al convencimiento de que la conclusión del Tribunal de mérito también resultaba ilógica pues, apoyándose en los argumentos del Ministerio Público se tuvo que la paranoia alegada fue a raíz de los hechos suscitados (asesinato) y no antes de ellos, desconociendo otros elementos que al decir del Ministerio Público y Acusación particular corroborarían la declaración de María América Gareca Cardozo; y, c) se hubiese restado credibilidad a las atestaciones del funcionario policial, con el argumento de que su declaración fue parcializada, circunstancia ilógica puesto que se trataba de un funcionario público, que investigó en cumplimiento a un mandato legal al que está compelido y de ninguna manera tiene una relación personal con el caso que se le asignó, no siendo lógico el razonamiento del Tribunal ad quo, en dar valor negativo a la declaración del policía Vallejos con dicho sustento.
Estas conclusiones de ninguna manera reflejan o demuestran una revalorización probatoria, ya que el Tribunal de alzada en ningún momento efectúa conclusiones propias que importen una valoración particular de su parte a alguna prueba, menos le asigna un valor distinto que la establecida por el Tribunal de sentencia; sino, que en base a los argumentos de la apelación restringida del Ministerio Público efectúa el contraste de éstos con las conclusiones emergentes de la valoración inserta en la sentencia, para luego llegar a la convicción de que la labor efectuada por el Tribunal de mérito fue deficiente en cuanto a la logicidad de sus conclusiones.
De igual manera, no resulta evidente lo señalando por el recurrente en cuanto a que en el Auto de Vista impugnado, se haya establecido que era ilógico no haberse otorgado valor positivo a la declaración de la coacusada María América Gareca Cardozo, así como a la del funcionario policial Felipe Vallejos, pues esta aseveración resulta equivocada ya que de manera textual el Tribunal de alzada refirió: “Se resta credibilidad a las atestaciones del funcionario policial, refiriendo que era parcializada su atestación; circunstancia ilógica puesto que se trata de un funcionario público que investiga por el mandato legal al que está compelido y de ninguna manera tiene una relación personal con el caso que se le asigna; no siendo lógico el razonamiento del tribunal ad quo en dar valor negativo a la declaración del policía Vallejos con dicho sustento” (la negrilla nos corresponde); de dicha conclusión se establece de manera clara que en el Auto de Vista recurrido no se dispuso o estableció que se debía dar un valor positivo a la merituada testificación; sino, que el argumento del Tribunal de sentencia para no considerarla no resultaba lógica; pero, en ningún momento se estableció si esta testifical acreditaba o no algún hecho.
En conclusión, se tiene que el Tribunal de Alzada, al advertir que el Tribunal de instancia pronunció su fallo incurriendo en defectuosa valoración de la prueba; aspecto que, vulnera la previsión de los arts. 173 y 359 del CPP, por la concurrencia del defecto establecido en el art. 370 inc. 6) del Código Adjetivo Penal, expresando en el acápite III.10 del Auto de Vista recurrido que la resolución al no contener los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió Tribunal de Sentencia, de manera correcta y justamente en aplicación de la doctrina legal aplicable, invocada por la parte recurrente dio cumplimiento al art. 413 del CPP, al anular de manera correcta la Sentencia, disponiendo en consecuencia la reposición del juicio por otro Tribunal a efecto de garantizar que las partes en conflicto puedan someterse nuevamente al conocimiento, discusión y valoración de la prueba (por otro Tribunal), quienes observando los Principios de Inmediación y Contradicción que rigen al proceso y el circuito probatorio, emitirá nueva Resolución en base a un nuevo criterio de valor emergente de la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Darío Heber Gómez Márquez, cursante de fs. 4303 a 4312.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 041/2017-RRC
Sucre, 24 de enero de 2017
Expediente: Tarija 64/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: María América Gareca Cardozo y otros
Delito: Asesinato
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de julio de 2016, cursante de fs. 4303 a 4312, Darío Heber Gómez Márquez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 78/2016 de 11 de julio, de fs. 4278 a 4283 y su Auto Complementario de 18 del mismo mes y año, de fs. 4301 y vta., pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, integrada por los Vocales Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Alcira Fabiana Montenegro contra María América Gareca Cardozo, Antonio Remigio Cuadros Bejarano y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato y Asesinato en grado de complicidad, previstos y sancionados por los arts. 252 con relación al 23, ambos del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 6/2016 de 29 de marzo (fs. 2316 a 2331 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a María América Gareca Cardozo, autora del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de seis años de privación de libertad, sin derecho a indulto, en sujeción a los arts. 268 inc. 1) y 324.III del Código Niña, Niño y Adolescente, más costas a regularse en ejecución de Sentencia y al resarcimiento del daño civil causado a la víctima. Por otro lado, declaró a los co-imputados Antonio Remigio Cuadros Bejarano y Darío Heber Gómez Márquez, absueltos de responsabilidad y pena por los delitos de Asesinato y Complicidad, tipificados por los arts. 252 incs. 2), 3) y 6) con relación al 20 y 23 del CP, en aplicación del art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), habiéndose denegado la solicitud de Complementación y Enmienda por Auto interlocutorio 121/2016 de 31 de marzo.
b) Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Alcira Fabiana Montenegro (fs. 2390 a 2401 vta.), los representantes del Ministerio Público (fs. 2403 a 2413 vta.) y la imputada María América Gareca Cardozo (fs. 4245 a 4253), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 78/2016 de 11 de julio, dictado por Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar los recursos de apelación formulados por el Ministerio Público y la acusación particular; en consecuencia, dispuso la reposición del juicio por el Tribunal Segundo de Sentencia de la Capital, habiendo rechazado la solitud de Explicación Complementación y Enmienda a través de Auto interlocutorio 14/2016 de 18 de julio (fs. 4301 vta.), motivando la formulación del recurso de casación sujeto a análisis.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 710/2016-RA de 19 de septiembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente alega que de acuerdo a la naturaleza de la apelación restringida, constituye un medio recursivo de puro derecho, lo que implica que el Tribunal de apelación no está autorizado para revivir una fase fáctica y menos descender a la revalorización de la prueba producida en juicio, pues lo contrario implicaría admitir una segunda instancia que no está prevista en el sistema acusatorio, que circunscribe la labor de valoración al momento de emitir sentencia luego de concluido el juicio oral, resultando en consecuencia que el Tribunal de apelación no tiene competencia para valorar la prueba producida en forma contradictoria en el juicio oral; sin embargo, de la revisión del Auto de Vista recurrido, advierte que los Vocales excedieron esa atribución limitativa, descendiendo a revalorar la prueba producida en juicio cuando ingresan a la revisión del contenido de cada prueba; a cuyo efecto, transcribió literalmente los fundamentos III.3, “III” y III.7 de dicha Resolución, afirmando al respecto que el Tribunal de apelación, al hacer referencia de que es ilógico no haber otorgado valor positivo a la declaración de la co-acusada María América Gareca Cardozo, así como a la declaración del funcionario policial Felipe Vallejos y finalmente asumir que la situación paranoide de la co-acusada, es producto del hecho sufrido porque así afirma el Ministerio Público, excede su competencia al realizar una nueva valoración de la prueba producida en juicio, que por imperio del art. 173 del CPP, se halla reservada para el Tribunal de Sentencia a tiempo de la deliberación, correspondiendo al Tribunal superior únicamente verificar si la labor de valoración del Tribunal de mérito se enmarca en el sistema de valoración de la sana crítica, que no se satisface con calificar de lógico o ilógico; es decir, si en la valoración de la prueba se aplicaron la lógica y sus reglas, la no contradicción, tercero excluido, de identidad y razón suficiente, si se aplicó la psicología y finalmente la experiencia o sí, por el contrario se advierte que la valoración de la prueba que sirvió para dictar sentencia fue discrecional y arbitraria apartada de la sana crítica, no pudiendo en consecuencia referir el Tribunal de apelación, que resulta ilógico que el Tribunal inferior hubiere dado un valor negativo a determinadas pruebas, como erróneamente refieren en el Auto de Vista impugnado, pues ello implica descender al análisis del contenido de la prueba que solo puede apreciarse cuando se está en contacto directo con las mismas a trasvés del principio de inmediación, siendo precisamente esta ausencia de contacto directo con las pruebas que impide al Tribunal de apelación realizar un análisis de las mismas. Contradiciendo los Autos Supremos 251 de 22 de julio de 2005, 111 de 31 de enero de 2007 y 384 de 26 de septiembre de 2005.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, devolviendo actuados a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, para que se pronuncie nueva resolución, de acuerdo a la Doctrina Legal Aplicable a establecerse por este Tribunal Supremo de Justicia.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 710/2016-RA de 19 de septiembre, cursante de fs. 4323 a 4328, este Tribunal admitió por precedente únicamente el primer motivo del recurso de casación de Darío Herber Gómez Márquez, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 6/2016 de 29 de marzo, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal de Departamental de Justicia de Tarija, declaró a María América Gareca Cardozo, autora del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de seis años de privación de libertad, sin derecho a indulto, en sujeción a los arts. 268 inc. 1) y 324.III del Código Niña, Niño y Adolescente, más costas a regularse en ejecución de Sentencia y al resarcimiento del daño civil causado a la víctima.
Respecto a los co-imputados Antonio Remigio Cuadros Bejarano y Darío Heber Gómez Márquez, los declaró absueltos de responsabilidad y pena por los delitos de Asesinato y Complicidad, tipificados por los arts. 252 incs. 2), 3) y 6) con relación al 20 y 23 del CP, en aplicación del art. 363 inc. 2) del CPP, señalando que con relación a estos últimos la prueba producida en juicio no fue suficiente para destruir la presunción de inocencia de la que gozan como garantía constitucional, pues no se estableció algún vínculo claro u objetivo cierto sobre su participación en el hecho punible correspondiendo su exculpación.
II.2. De las apelaciones restringidas.
La acusadora particular Alcira Fabiana Montenegro, haciendo referencia a la sentencia emitida dentro del presente proceso, efectuó las siguientes denuncias: a) La concurrencia del defecto de la sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, referido a la defectuosa valoración de la prueba, pues se hubiese excluido el extracto de llamadas entrantes y salientes de los acusados; además, de la prueba codificada como MP-53, correspondiente a un informe de extracto de llamadas, cuando al respecto a decir de la parte apelante, no existió vulneración de derechos y garantías constitucionales; y, b) El defecto de la sentencia establecido en el inc. 5) del art. 370 del CPP; es decir, falta de fundamentación en cuanto a la emisión de los Autos Interlocutorios 72/2016 de 9 de marzo y 102/2016 de 17 de marzo, que declararon con lugar los incidentes de exclusión probatoria de las pruebas codificadas como MP-36, MP-53 y MP-54; además, de la AP-11, AP-12 y AP-14.
Por su parte el Ministerio Público, formuló su recurso en base a los siguientes fundamentos: a) Que el Tribunal de sentencia hubiese basado su resolución en hechos inexistentes y no acreditados; además, en valoración defectuosa de la prueba al no efectuar una valoración de los elementos de prueba conducentes a declarar la absolución de los acusados e ignorar prueba vinculada a ellos; b) Apeló contra los Autos interlocutorios 61/2016 (MP6 y MP7); 63/2016 (errónea codificación de la prueba); Auto interlocutorio 72/2016 (MP5,MP36, MP53, MP54, MP109); 91/2016 (MP49 y MP52); y, c) Denunció la defectuosa fundamentación de la Sentencia, alegando que ésta sería, lacónica insuficiente y contradictoria.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
El recurrente a tiempo de formular su recurso de casación identificó a los incs. III.3, III (efectuada la verificación correspondería al III.6) y III.7 del Auto de Vista recurrido en el que el Tribunal de alzada hubiese incurrido en contradicción a los precedentes invocados; consiguientemente, a los fines de su verificación corresponde efectuar la transcripción de los argumentos expuestos en dichos incisos.
En el punto III.3 el Tribunal de alzada señaló: “Que se concluye que no se demostró que existe relación amorosa entre María Gareca y Cuadros; cuando al decir del Ministerio Público la fotografía de María Gareca en el proceso la proporciona Cuadros, respecto a un viaje que hubieran realizado juntos a Potosí, y la circunstancia que se habría demostrado de qué manera se conocieron al decir de lo vertido por María Gareca Según refiere el Ministerio Público; deviniendo en otra conclusión desapegada a la lógica” (sic); en el punto III.6 refiere: “Que se atribuyó de manera única la responsabilidad penal de una menor que al momento del hecho tenía 16 años, excluyendo, valorando de manera sesgada la prueba o evidencia que vinculaba a los co acusados en el presente proceso; que se omite dar credibilidad a la Declaración de María Gareca, considerando el tribunal ad quo que la misma perpetró los hechos “sola”, por tener una conducta paranoide; cuando el Ministerio Público al apelar destaca que la razón de la paranoia es fruto de los hechos vividos por la menor; siendo una conclusión también ilógica el concluir que esa condición mental posterior al hecho pueda ser la razón de los hechos acusados cuando esa situación según lo refiere el Ministerio Público nace a raíz de los hechos y no antes de ellos; desconociendo otros elementos que al decir del Ministerio Público y Acusación particular corroborarían la declaración de María Gareca” (sic), y finalmente en el punto III.7 se concluyó que: “Se resta credibilidad a las atestaciones del funcionario policial, refiriendo que era parcializada su atestación; circunstancia ilógica puesto que se trata de un funcionario público que investiga por el mandato legal al que está compelido y de ninguna manera tiene una relación personal con el caso que se le asigna; no siendo lógico el razonamiento del tribunal ad quo en dar valor negativo a la declaración del policía Vallejos con dicho sustento”(sic).
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
En el caso presente, el imputado denuncia la presunta revalorización probatoria por parte del Tribunal de alzada a tiempo de emitir Auto de Vista recurrido cuando –la valoración probatoria- está restringida únicamente a los Jueces y Tribunales de sentencia, situación que a decir del recurrente sería contraria a los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 251 de 22 de julio de 2005, 111 de 31 de enero de 2007 y 384 de 26 de septiembre de 2005.
III.1. De los precedentes invocados.
El recurrente invoca en primer término el Auto Supremo 251 de 22 de julio de 2005, emitido dentro del proceso penal seguido por KSO contra GMU, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida y otro, teniendo como antecedente generador de doctrina la denuncia de que el Auto de Vista recurrido hubiese valorado parcialmente la prueba producida en juicio, vulnerando los principios de oralidad e inmediación que se dan únicamente ante los Jueces o Tribunales de Sentencia, siendo este antecedente el que dio origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“que, el Tribunal de Alzada no se encuentra legalmente facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo en consecuencia, circunscribir sus actos a los asuntos que fueron objeto de la apelación restringida; en caso, de no encontrar vicios en la sentencia o defectos absolutos durante el desarrollo del proceso penal, deberá declarar la improcedencia del recurso de apelación restringida, debidamente fundamentada; confirmando la sentencia apelada.
Que, en caso de existir vulneración a las reglas de la sana crítica que regulan la valoración de la prueba el Tribunal de Alzada, deberá pronunciar el respectivo auto de vista con el fundamento que corresponda al artículo 124 con relación a los artículos 173, 359 y 370 inciso 6) in fine del CPP; en consecuencia, aplicará el artículo 413 del indicado código penal adjetivo”.
También invoca el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007, emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra LAVM y otro, por la presunta comisión del delito de Peculado, en el que se observó que cuando el Tribunal de alzada advierte que el fallo (sentencia) se basó en hechos inexistentes, no acreditados o en defectuosa valoración de la prueba, resultando evidente que el a quo incurrió en errores de hecho, relacionados a la apreciación de la prueba o que en su consideración no aplicó correctamente las reglas de la sana crítica, al no ser posible que un Tribunal de alzada abstraído del conocimiento de la prueba, bajo el principio de inmediación pueda valorar nuevamente la misma, debe disponer la nulidad de la sentencia y la consiguiente reposición del juicio, siendo este antecedente el que dio origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“El Tribunal de Alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo circunscribir sus actos a los motivos que fueron de la apelación restringida, el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal establece que: "Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley y o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal".
Cuando el Ad Quem advierte que en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la previsión del articulo 173 y 339 ambos del Código de Procedimiento Penal, incurriendo así en una de las formas defectuosas previstas en artículo 370-6) de la referida norma adjetiva, se hace evidente que el fallo no contiene los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió el juez de grado, por ello corresponde conforme prevé el art. 413 del Código de Procedimiento Penal, anular la sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro tribunal, a efecto de garantizar que las partes en conflicto, puedan someter nuevamente el conocimiento, discusión y valoración de la prueba ante otro juez o tribunal, quien observando los principios de inmediación y contradicción que rigen el proceso y el circuito probatorio, dictará nueva resolución en base a un nuevo criterio de valor emergente de la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica”.
Finalmente invoca el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra BBC y otros, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, se tiene como antecedente que el Auto de Vista impugnado al resolver la apelación restringida revalorizó prueba cuando ésta acción no está reconocida en el sistema procesal acusatorio al no existir segunda instancia, constituyendo un defecto absoluto, por vulneración a los principios de inmediación y contradicción que rigen la producción de la prueba en el juicio, emitiéndose en consecuencia la siguiente doctrina legal aplicable:
“que, es una premisa ya consolidada que la línea jurisprudencial ha establecido en el sistema procesal penal boliviano que no existe segunda instancia, y que el Juez o el Tribunal de Sentencia son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes; razón por la que el Tribunal de Apelación se encuentra impedido de revalorizar la prueba, cuando su facultad es controlar que la valoración de la prueba hecha por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica, vale decir, que en el fundamento de la sentencia debe encontrarse la experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y la ciencia del juzgador en la apreciación de las pruebas. La inconcurrencia de uno de los elementos mencionados, la incoherencia, la contradicción o la imprecisión del fundamento de la apreciación de las pruebas, conlleva la reposición del juicio, consiguientemente, la formulación de una nueva resolución; en suma el Tribunal de Apelación tiene la facultad de que se aplique correctamente las reglas de la sana crítica. Por lo expuesto, el Tribunal de Alzada debe disponer la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, quien dictará nueva resolución valorando la prueba con las reglas de la sana crítica”.
Al respecto, se tiene que los precedentes invocados todos de manera coincidente establecen en la doctrina legal aplicable la imposibilidad de revalorizar prueba en la resolución de un recurso de apelación restringida pues, en todo caso cuando se establezca que una sentencia se encuentra fundada en defectuosa valoración probatoria lo que corresponde es disponer el reenvío del juicio y no proceder a la emisión de una nueva sentencia de manera directa, esto en virtud a la imposibilidad de contar con los suficientes elementos para ello.
III.2. Análisis del caso concreto.
Ingresando a la consideración de la problemática planteada, resulta necesario tener presente que si bien es evidente que los Jueces o Tribunales de Sentencia tienen la facultad privativa en la valoración de las pruebas, de considerarlas como desestimarlas, debe observar la exigencia de indicar las razones para admitirlas o no, pues para que la fundamentación de una Sentencia sea válida se requiere no sólo de que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo; sino, también que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, ya que de acuerdo a la norma procesal penal, es el Tribunal de Sentencia el que establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, pero son los Tribunales de alzada los que tienen como objetivo el de verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación de la referida resolución, se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano, analizando si la motivación es expresa, clara, completa y es emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a estas reglas.
Se debe considerar que ante la denuncia de una defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad, misma que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, para establecer si al valorarse las pruebas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
Ahora bien, con este preludio se ingresa a verificar si el Tribunal de alzada evidentemente ingresó a revalorizar prueba como señala el recurrente o en su caso, cumplió con su labor de efectuar el control legal sobre la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de mérito; para ello, se tiene que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver los recursos de apelación restringida interpuestos por los acusadores público y particular, con carácter previo en el considerando II del Auto de Vista recurrido, demarcó el ámbito de su competencia, señalando que la línea jurisprudencial respecto de la valoración de la prueba y los hechos se constituyen en una facultad exclusiva de los jueces y Tribunales de Sentencia al ser ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba, poniéndose en práctica los principios que rigen el juicio oral y público, siendo en consecuencia labor del Tribunal de alzada el de abocarse a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos, tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre a las partes intervinientes en el proceso. Esta primera consideración del Tribunal de alzada denota que a tiempo de resolver las denuncias de defectuosa valoración probatoria, en particular las efectuadas por el Ministerio Público, tuvo en cuenta justamente la amplia jurisprudencia existente respecto de la imposibilidad de revalorizar prueba en alzada. Situación también corroborada en el inc. III.1 del Auto de Vista recurrido, cuando señala que respecto de la denuncia de defectuosa valoración probatoria, esta valoración es una facultad privativa de quien emite la sentencia, no encontrándose el Tribunal de alzada dentro de dicha atribución correspondiéndole en todo caso únicamente verificar si en el proceso de valoración se siguió con los procedimientos intelectivos en apego a las reglas de la lógica, psicología y experiencia, pues de acreditarse esta situación se constituiría en un defecto de fondo tal cual lo establece el inc. 6) del art. 370 del CPP con relación al inc. 3) del art. 169 de la misma norma procesal penal.
En lo que respecta a los incisos III.3, III.6 y III.7 del Auto de Vista recurrido, que a decir del recurrente contendrían contradicción con los precedentes invocados, se tiene que el Tribunal de alzada en lo pertinente se pronunció señalando que: a) La conclusión del Tribunal de Sentencia respecto de que no se demostró la existencia de una relación amorosa entre María América Gareca Cardozo y Antonio Remigio Cuadros Bejarano (co-imputado) resultaría ilógica considerando los argumentos del Ministerio Público, en cuanto a la existencia de una fotografía de ambos imputados y el viaje que hubieran realizado juntos a Potosí; b) que la atribución de la responsabilidad penal, únicamente comprendió a María Gareca que contaba con dieciséis años a momento del hecho, excluyendo y valorando de manera sesgada la prueba o evidencia que vinculaba a los co-acusados, omitiéndose dar credibilidad a la declaración de María América Gareca Cardozo, con el argumento de que la misma perpetró los hechos “sola”, por tener una conducta paranoide por parte del Tribunal de Sentencia, cuando el Ministerio Público al apelar destacó que la razón de la paranoia, fue fruto de los hechos vividos por la menor, que llevaron al Tribunal de alzada al convencimiento de que la conclusión del Tribunal de mérito también resultaba ilógica pues, apoyándose en los argumentos del Ministerio Público se tuvo que la paranoia alegada fue a raíz de los hechos suscitados (asesinato) y no antes de ellos, desconociendo otros elementos que al decir del Ministerio Público y Acusación particular corroborarían la declaración de María América Gareca Cardozo; y, c) se hubiese restado credibilidad a las atestaciones del funcionario policial, con el argumento de que su declaración fue parcializada, circunstancia ilógica puesto que se trataba de un funcionario público, que investigó en cumplimiento a un mandato legal al que está compelido y de ninguna manera tiene una relación personal con el caso que se le asignó, no siendo lógico el razonamiento del Tribunal ad quo, en dar valor negativo a la declaración del policía Vallejos con dicho sustento.
Estas conclusiones de ninguna manera reflejan o demuestran una revalorización probatoria, ya que el Tribunal de alzada en ningún momento efectúa conclusiones propias que importen una valoración particular de su parte a alguna prueba, menos le asigna un valor distinto que la establecida por el Tribunal de sentencia; sino, que en base a los argumentos de la apelación restringida del Ministerio Público efectúa el contraste de éstos con las conclusiones emergentes de la valoración inserta en la sentencia, para luego llegar a la convicción de que la labor efectuada por el Tribunal de mérito fue deficiente en cuanto a la logicidad de sus conclusiones.
De igual manera, no resulta evidente lo señalando por el recurrente en cuanto a que en el Auto de Vista impugnado, se haya establecido que era ilógico no haberse otorgado valor positivo a la declaración de la coacusada María América Gareca Cardozo, así como a la del funcionario policial Felipe Vallejos, pues esta aseveración resulta equivocada ya que de manera textual el Tribunal de alzada refirió: “Se resta credibilidad a las atestaciones del funcionario policial, refiriendo que era parcializada su atestación; circunstancia ilógica puesto que se trata de un funcionario público que investiga por el mandato legal al que está compelido y de ninguna manera tiene una relación personal con el caso que se le asigna; no siendo lógico el razonamiento del tribunal ad quo en dar valor negativo a la declaración del policía Vallejos con dicho sustento” (la negrilla nos corresponde); de dicha conclusión se establece de manera clara que en el Auto de Vista recurrido no se dispuso o estableció que se debía dar un valor positivo a la merituada testificación; sino, que el argumento del Tribunal de sentencia para no considerarla no resultaba lógica; pero, en ningún momento se estableció si esta testifical acreditaba o no algún hecho.
En conclusión, se tiene que el Tribunal de Alzada, al advertir que el Tribunal de instancia pronunció su fallo incurriendo en defectuosa valoración de la prueba; aspecto que, vulnera la previsión de los arts. 173 y 359 del CPP, por la concurrencia del defecto establecido en el art. 370 inc. 6) del Código Adjetivo Penal, expresando en el acápite III.10 del Auto de Vista recurrido que la resolución al no contener los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió Tribunal de Sentencia, de manera correcta y justamente en aplicación de la doctrina legal aplicable, invocada por la parte recurrente dio cumplimiento al art. 413 del CPP, al anular de manera correcta la Sentencia, disponiendo en consecuencia la reposición del juicio por otro Tribunal a efecto de garantizar que las partes en conflicto puedan someterse nuevamente al conocimiento, discusión y valoración de la prueba (por otro Tribunal), quienes observando los Principios de Inmediación y Contradicción que rigen al proceso y el circuito probatorio, emitirá nueva Resolución en base a un nuevo criterio de valor emergente de la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Darío Heber Gómez Márquez, cursante de fs. 4303 a 4312.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos