TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 042/2017-RA
Sucre, 20 de enero de 2017
Expediente: Pando 26/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Wálter Hugo Zuleta Morales
Delito : Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de octubre de 2016, cursante de fs. 111 a 123 vta., Wálter Hugo Zuleta Morales, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 7 de octubre de 2016, de fs. 65 a 67, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Elva Zambrana Cruz contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 15/2016 de 16 de mayo (fs. 21 a 28 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Wálter Hugo Zuleta Morales, absuelto de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP.
b) Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 41 a 43 vta.) y la acusadora particular María Elva Zambrano Cruz (fs. 83 y vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 7 de octubre de 2016, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró procedentes los recursos planteados y anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por el Tribunal Primero de Sentencia.
c) Por diligencia de 14 de octubre de 2016 (fs. 68), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 20 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 111 a 123 vta., se extraen los siguientes motivos:
1) Bajo el acápite “PRIMER AGRAVIO”; alega, que el recurso de apelación restringida interpuesto por María Elva Zambrano, no cumple con los requisitos exigidos en el procedimiento para su admisibilidad por parte del Tribunal de apelación, pues no precisó las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, instancia que no realizó un adecuado test de admisibilidad, vulnerando con ello su derecho al debido proceso en su componente de tutela judicial efectiva e igualdad, constituyendo así, un defecto absoluto inconvalidable a tenor del art. 168 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); de igual manera, en lo que respecta al recurso de alzada presentado por el Ministerio Público, con argumentos similares, impugna la falta de un adecuado examen de admisibilidad por parte del Tribunal de apelación en lo que respecta al recurso de apelación restringida, situación que le impidió tener certeza respecto a las causales que motivaron ambos recursos. Invoca los Autos Supremos 174/2013 de 19 de junio, 98/2013-RCC, 327/2016-RRC y 311/2015-RRC.
2) Como “SEGUNDO AGRAVIO”, y con la aclaración que está vinculado al primero, manifiesta que el Tribunal de apelación no hizo mención ni consideró su memorial de respuesta al recurso de apelación restringida de la “supuesta víctima”, sin considerar que la previsión contenida en el art. 409 del CPP, referida al traslado del recurso de apelación restringida para su pronunciamiento, no es una simple formalidad, y su inobservancia vulnera el derecho a la seguridad jurídica y se traduce en defecto absoluto, invocando el Auto Supremo 311/2015-RRC.
3) En el “TERCER AGRAVIO”, el recurrente manifiesta que la Resolución del Tribunal de alzada, resulta “ultra petita o extra petitium”, circunstancia que vulnera el debido proceso, su derecho a la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho a una resolución debidamente fundamentada; agrega que dicho extremo se evidencia en el recurso de apelación restringida de la víctima, quien solo se refirió a ciertas pruebas documentales y de ninguna manera denunció la falta de valoración de su declaración como testigo; sin embargo, el Tribunal de apelación consideró que uno de los reclamos que no se tomó en cuenta, fue precisamente dicha declaración. A lo manifestado añade que el Tribunal de Sentencia, valoró esa declaración y estableció que por sí sola no probaba la comisión del delito acusado. Dentro del mismo agravio, también manifiesta que el Auto de Vista no señala qué prueba del Ministerio Público no hubiera sido valorada por el Tribunal de Sentencia y realizó de manera sesgada un análisis de la disposición patrimonial, aspecto que no fue cuestionado por ninguna de las partes; razón por la cual, considera que el Tribunal de manera oficiosa introdujo un aspecto no cuestionado dejando de lado las previsiones contenidas en los arts. 396 inc. 3) y 398 del CPP, invocando los Autos Supremos 250/2012 de 17 de septiembre, 152 de 2 de febrero de 2007, 431/2005 de 15 de octubre y 175/2006 de 15 de mayo.
4) Como un “CUARTO AGRAVIO” denuncia revalorización de prueba consistente en la declaración testifical de la propia víctima, puesto que el Tribunal de apelación llegó a la convicción que dicha prueba no fue tomada en cuenta en su integridad, cuando en los hechos, el Tribunal de Sentencia concluyó que esa prueba por sí sola no probaba nada, y que en todo caso debió estar acompañada de algún otro medio probatorio adicional, que por cierto, no podía ser la declaración del Sargento Willy Macías, que fue quien tomó dicha declaración informativa de la víctima, agrega además que, por la forma en que el Tribunal de apelación analizó dichas declaraciones, se evidencia la existencia de una revalorización de prueba testifical, sobre aspectos que, reitera, no fueron reclamados. De igual manera, dentro del mismo agravio, y en lo que respecta a la apelación restringida del Ministerio Público, también denuncia revalorización de prueba en su totalidad; puesto que, el Auto de Vista se limitó a señalar que hubo incorrecta valoración de prueba; sin embargo, no especificó qué prueba, por ello el ahora recurrente, entiende que revalorizó toda la prueba. Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 166/2013-RRC, 200/2012-RRC, 219 de 28 de junio y 317 de 13 de junio de 2003.
5) Finalmente, como “QUINTO AGRAVIO” denuncia errónea aplicación de la Ley sustantiva penal en lo que se refiere al delito de Estafa, pues la conducta descrita por la denunciante y el Ministerio Público, no se encuentra inmersa dentro del ámbito penal, ya que no existió dolo y no se acreditó el engaño o los artificios, siendo en todo caso, en el ámbito disciplinario del Colegio de Abogados donde debe resolverse esta problemática, más aun si se considera que el derecho penal es de última ratio. En este motivo invoca como jurisprudencia compara la STS 1024/2007 de 30 de noviembre, además de los Autos Supremos 237 de 4 de julio de 2006, 144 de 22 de abril de 2006, 241 de 1 de agosto de 2005 y 258/2013 de 11 de julio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fue notificado con el Auto de Vista recurrido el 14 de octubre de 2016, presentando su recurso de casación el 20 del mismo mes y año, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP.
Ahora bien, en cuanto al primer motivo, por el cual el recurrente refiere que los recursos de apelación restringida interpuestos por María Elva Zambrano y el Ministerio Público, no cumplen con los requisitos exigidos en el procedimiento para su admisibilidad, pues no hubieran precisado las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, y que el Tribunal de apelación no realizó un adecuado test de admisibilidad, vulnerando con ello su derecho al debido proceso en su componente de tutela judicial efectiva e igualdad, constituyendo así, un defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 168 inc. 3) del CPP; se establece, que el recurrente precisa con la claridad la cuestión planteada relativa a la supuesta inobservancia de los requisitos establecidos para el recurso de apelación restringida invocando al efecto diversos Autos Supremos que hubiesen establecido doctrina con relación al referido medio de impugnación, precisando que la contradicción se produjo ante la omisión del tribunal de efectuar el juicio de admisibilidad antes de resolver el fondo de los recursos, lo que le privó de conocer a ciencia cierta sus causales, por lo que estando cumplidas las exigencias previstas por los arts. 416 y 417, corresponde el análisis del presente motivo.
En cuanto, al segundo motivo, se tiene que el recurrente denuncia que el Tribunal de apelación no emitió ninguna consideración respecto al memorial de respuesta al recurso de apelación restringida, a cuyo fin invoca el Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo, referido a la problemática planteada, correspondiendo efectuar en el fondo la labor de contraste.
En lo que respecta al tercer motivo, se evidencia que se denuncia un pronunciamiento extra petita por parte del Tribunal de apelación, en razón a que hubiera considerado y analizado la declaración testifical de la supuesta víctima, cuando ésta no fue objeto de recurso o reclamo, contrariando con ello las previsiones contenidas en los arts. 396 inc. 3) y 398 del CPP; sobre este motivo, el recurrente invoca varios fallos relativos al ámbito de pronunciamiento del Tribunal de alzada, a tiempo de enfatizar que la contradicción se produjo en la introducción oficiosa de un aspecto no cuestionado en la apelación, pese a que estaba constreñido a circunscribir sus actos jurisdiccionales a los puntos apelación, por lo que cumplidos los requisitos de admisibilidad resulta viable la consideración de fondo del motivo.
Sobre el cuarto motivo, la denuncia versa sobre una supuesta revalorización de parte del Tribunal de alzada respecto a la declaración testifical de la propia víctima, y los demás argumentos que fueron ampliamente desarrollados a momento de resumir este agravio, constatándose que el recurrente invocó cuatro Autos Supremos que versan sobre la misma problemática, cuyo análisis y contraste deberá hacerse en un solo pronunciamiento dada la similitud de la doctrina legal contenida, todo ello en razón a que este Tribunal considera que dicho motivo corresponde ser analizado en el fondo del recurso.
Finalmente, en cuanto al quinto motivo, denuncia errónea aplicación de la Ley sustantiva penal en lo que se refiere al delito de Estafa, pues la conducta descrita por la denunciante y el Ministerio Público, no se encuentra inmersa dentro del ámbito penal, ya que no existió dolo y no se acreditó el engaño o los artificios, siendo en todo caso, en el ámbito disciplinario del Colegio de Abogados donde debe resolverse esta problemática, más aun si se considera que el derecho penal es de última ratio; sobre este motivo, invoca varios Autos Supremos 237 de 4 de julio de 2006, 144 de 22 de abril de 2006, 241 de 1 de agosto de 2005 y 258 de 11 de julio de 2013, enfatizando que la vía penal no puede ser utilizada para perseguir el cumplimiento de obligaciones, teniendo en cuenta que la pretensión de la parte contraria fuera la devolución de su dinero teniendo en cuenta que la cancelación de honorarios que hizo se generó en un préstamo bancario; de modo que ante el cumplimiento de los requisitos previstos por la norma procesa penal, esta Sala en el fondo debe efectuar la labor de contraste que la ley le asigna en la resolución de los recursos de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Wálter Hugo Zuleta Morales, de fs. 111 a 123 vta.; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 042/2017-RA
Sucre, 20 de enero de 2017
Expediente: Pando 26/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Wálter Hugo Zuleta Morales
Delito : Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de octubre de 2016, cursante de fs. 111 a 123 vta., Wálter Hugo Zuleta Morales, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 7 de octubre de 2016, de fs. 65 a 67, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Elva Zambrana Cruz contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 15/2016 de 16 de mayo (fs. 21 a 28 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Wálter Hugo Zuleta Morales, absuelto de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP.
b) Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 41 a 43 vta.) y la acusadora particular María Elva Zambrano Cruz (fs. 83 y vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 7 de octubre de 2016, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró procedentes los recursos planteados y anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por el Tribunal Primero de Sentencia.
c) Por diligencia de 14 de octubre de 2016 (fs. 68), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 20 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 111 a 123 vta., se extraen los siguientes motivos:
1) Bajo el acápite “PRIMER AGRAVIO”; alega, que el recurso de apelación restringida interpuesto por María Elva Zambrano, no cumple con los requisitos exigidos en el procedimiento para su admisibilidad por parte del Tribunal de apelación, pues no precisó las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, instancia que no realizó un adecuado test de admisibilidad, vulnerando con ello su derecho al debido proceso en su componente de tutela judicial efectiva e igualdad, constituyendo así, un defecto absoluto inconvalidable a tenor del art. 168 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); de igual manera, en lo que respecta al recurso de alzada presentado por el Ministerio Público, con argumentos similares, impugna la falta de un adecuado examen de admisibilidad por parte del Tribunal de apelación en lo que respecta al recurso de apelación restringida, situación que le impidió tener certeza respecto a las causales que motivaron ambos recursos. Invoca los Autos Supremos 174/2013 de 19 de junio, 98/2013-RCC, 327/2016-RRC y 311/2015-RRC.
2) Como “SEGUNDO AGRAVIO”, y con la aclaración que está vinculado al primero, manifiesta que el Tribunal de apelación no hizo mención ni consideró su memorial de respuesta al recurso de apelación restringida de la “supuesta víctima”, sin considerar que la previsión contenida en el art. 409 del CPP, referida al traslado del recurso de apelación restringida para su pronunciamiento, no es una simple formalidad, y su inobservancia vulnera el derecho a la seguridad jurídica y se traduce en defecto absoluto, invocando el Auto Supremo 311/2015-RRC.
3) En el “TERCER AGRAVIO”, el recurrente manifiesta que la Resolución del Tribunal de alzada, resulta “ultra petita o extra petitium”, circunstancia que vulnera el debido proceso, su derecho a la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho a una resolución debidamente fundamentada; agrega que dicho extremo se evidencia en el recurso de apelación restringida de la víctima, quien solo se refirió a ciertas pruebas documentales y de ninguna manera denunció la falta de valoración de su declaración como testigo; sin embargo, el Tribunal de apelación consideró que uno de los reclamos que no se tomó en cuenta, fue precisamente dicha declaración. A lo manifestado añade que el Tribunal de Sentencia, valoró esa declaración y estableció que por sí sola no probaba la comisión del delito acusado. Dentro del mismo agravio, también manifiesta que el Auto de Vista no señala qué prueba del Ministerio Público no hubiera sido valorada por el Tribunal de Sentencia y realizó de manera sesgada un análisis de la disposición patrimonial, aspecto que no fue cuestionado por ninguna de las partes; razón por la cual, considera que el Tribunal de manera oficiosa introdujo un aspecto no cuestionado dejando de lado las previsiones contenidas en los arts. 396 inc. 3) y 398 del CPP, invocando los Autos Supremos 250/2012 de 17 de septiembre, 152 de 2 de febrero de 2007, 431/2005 de 15 de octubre y 175/2006 de 15 de mayo.
4) Como un “CUARTO AGRAVIO” denuncia revalorización de prueba consistente en la declaración testifical de la propia víctima, puesto que el Tribunal de apelación llegó a la convicción que dicha prueba no fue tomada en cuenta en su integridad, cuando en los hechos, el Tribunal de Sentencia concluyó que esa prueba por sí sola no probaba nada, y que en todo caso debió estar acompañada de algún otro medio probatorio adicional, que por cierto, no podía ser la declaración del Sargento Willy Macías, que fue quien tomó dicha declaración informativa de la víctima, agrega además que, por la forma en que el Tribunal de apelación analizó dichas declaraciones, se evidencia la existencia de una revalorización de prueba testifical, sobre aspectos que, reitera, no fueron reclamados. De igual manera, dentro del mismo agravio, y en lo que respecta a la apelación restringida del Ministerio Público, también denuncia revalorización de prueba en su totalidad; puesto que, el Auto de Vista se limitó a señalar que hubo incorrecta valoración de prueba; sin embargo, no especificó qué prueba, por ello el ahora recurrente, entiende que revalorizó toda la prueba. Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 166/2013-RRC, 200/2012-RRC, 219 de 28 de junio y 317 de 13 de junio de 2003.
5) Finalmente, como “QUINTO AGRAVIO” denuncia errónea aplicación de la Ley sustantiva penal en lo que se refiere al delito de Estafa, pues la conducta descrita por la denunciante y el Ministerio Público, no se encuentra inmersa dentro del ámbito penal, ya que no existió dolo y no se acreditó el engaño o los artificios, siendo en todo caso, en el ámbito disciplinario del Colegio de Abogados donde debe resolverse esta problemática, más aun si se considera que el derecho penal es de última ratio. En este motivo invoca como jurisprudencia compara la STS 1024/2007 de 30 de noviembre, además de los Autos Supremos 237 de 4 de julio de 2006, 144 de 22 de abril de 2006, 241 de 1 de agosto de 2005 y 258/2013 de 11 de julio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fue notificado con el Auto de Vista recurrido el 14 de octubre de 2016, presentando su recurso de casación el 20 del mismo mes y año, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP.
Ahora bien, en cuanto al primer motivo, por el cual el recurrente refiere que los recursos de apelación restringida interpuestos por María Elva Zambrano y el Ministerio Público, no cumplen con los requisitos exigidos en el procedimiento para su admisibilidad, pues no hubieran precisado las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, y que el Tribunal de apelación no realizó un adecuado test de admisibilidad, vulnerando con ello su derecho al debido proceso en su componente de tutela judicial efectiva e igualdad, constituyendo así, un defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 168 inc. 3) del CPP; se establece, que el recurrente precisa con la claridad la cuestión planteada relativa a la supuesta inobservancia de los requisitos establecidos para el recurso de apelación restringida invocando al efecto diversos Autos Supremos que hubiesen establecido doctrina con relación al referido medio de impugnación, precisando que la contradicción se produjo ante la omisión del tribunal de efectuar el juicio de admisibilidad antes de resolver el fondo de los recursos, lo que le privó de conocer a ciencia cierta sus causales, por lo que estando cumplidas las exigencias previstas por los arts. 416 y 417, corresponde el análisis del presente motivo.
En cuanto, al segundo motivo, se tiene que el recurrente denuncia que el Tribunal de apelación no emitió ninguna consideración respecto al memorial de respuesta al recurso de apelación restringida, a cuyo fin invoca el Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo, referido a la problemática planteada, correspondiendo efectuar en el fondo la labor de contraste.
En lo que respecta al tercer motivo, se evidencia que se denuncia un pronunciamiento extra petita por parte del Tribunal de apelación, en razón a que hubiera considerado y analizado la declaración testifical de la supuesta víctima, cuando ésta no fue objeto de recurso o reclamo, contrariando con ello las previsiones contenidas en los arts. 396 inc. 3) y 398 del CPP; sobre este motivo, el recurrente invoca varios fallos relativos al ámbito de pronunciamiento del Tribunal de alzada, a tiempo de enfatizar que la contradicción se produjo en la introducción oficiosa de un aspecto no cuestionado en la apelación, pese a que estaba constreñido a circunscribir sus actos jurisdiccionales a los puntos apelación, por lo que cumplidos los requisitos de admisibilidad resulta viable la consideración de fondo del motivo.
Sobre el cuarto motivo, la denuncia versa sobre una supuesta revalorización de parte del Tribunal de alzada respecto a la declaración testifical de la propia víctima, y los demás argumentos que fueron ampliamente desarrollados a momento de resumir este agravio, constatándose que el recurrente invocó cuatro Autos Supremos que versan sobre la misma problemática, cuyo análisis y contraste deberá hacerse en un solo pronunciamiento dada la similitud de la doctrina legal contenida, todo ello en razón a que este Tribunal considera que dicho motivo corresponde ser analizado en el fondo del recurso.
Finalmente, en cuanto al quinto motivo, denuncia errónea aplicación de la Ley sustantiva penal en lo que se refiere al delito de Estafa, pues la conducta descrita por la denunciante y el Ministerio Público, no se encuentra inmersa dentro del ámbito penal, ya que no existió dolo y no se acreditó el engaño o los artificios, siendo en todo caso, en el ámbito disciplinario del Colegio de Abogados donde debe resolverse esta problemática, más aun si se considera que el derecho penal es de última ratio; sobre este motivo, invoca varios Autos Supremos 237 de 4 de julio de 2006, 144 de 22 de abril de 2006, 241 de 1 de agosto de 2005 y 258 de 11 de julio de 2013, enfatizando que la vía penal no puede ser utilizada para perseguir el cumplimiento de obligaciones, teniendo en cuenta que la pretensión de la parte contraria fuera la devolución de su dinero teniendo en cuenta que la cancelación de honorarios que hizo se generó en un préstamo bancario; de modo que ante el cumplimiento de los requisitos previstos por la norma procesa penal, esta Sala en el fondo debe efectuar la labor de contraste que la ley le asigna en la resolución de los recursos de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Wálter Hugo Zuleta Morales, de fs. 111 a 123 vta.; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos