TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 044/2017-RA
Sucre, 20 de enero de 2017
Expediente: Pando 28/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: José Luis Antezana Paz Torrico
Delitos: Incumplimiento de Deberes y otro
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 25 de octubre del 2016, cursantes de fs. 83 a 85 y de fs. 86 a 87, el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, representado por sus apoderados Gunar David Zeballos Buezo, Jorge Felipe Yavi y Edgar Ramiro Espinoza Martinez; a su turno, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista de 13 de octubre de 2016, de fs. 79 y vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra José Luis Antezana Paz Torrico, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, previstos y sancionados por los arts. 154 del Código Penal (CP) y 26 de la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz (Ley 004), respectivamente.
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 23/2016 de 28 de junio de 2016 (fs. 13 a 16 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a José Luís Antezana Paz Torrico, autor de la comisión del delito de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, previsto y sancionado por el art. 26 de la Ley 004, imponiendo la pena de tres años de privación de libertad, más costas, daños y perjuicios. Por otro lado, lo declaró absuelto de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, tipificado por el art. 154 del CP, e impuso el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado José Luís Antezana Paz Torrico (fs. 24 a 33), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 13 de octubre de 2016, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró procedente el recurso; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por el Tribunal Segundo de Sentencia del distrito judicial de Pando.
c) Por diligencias de 18 y 21 de octubre del 2016 (fs. 80 y vta.), fueron notificados los recurrentes, con el referido Auto de Vista; y, el 25 del mismo mes y año, interpusieron recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
Del recurso presentado por el Ministerio Público.
El recurrente denuncia que el Tribunal de apelación incurrió en falta de fundamentación a tiempo de anular la Sentencia por presunta falta de valoración intelectiva de la prueba, soslayando por esta razón el principio de legalidad, debido proceso, fundamentación motivación y seguridad jurídica; pues el Auto de Vista, había argumentado que el Ad quo no cumplió con el mandato de lo previsto por los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no asignar valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, manifestando que dicho error constituye defecto absoluto que amerita la nulidad al no tener el Ad quem facultad para valorar prueba. Al respecto el recurrente transcribiendo parcialmente el Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004, alega que, lo que correspondía al Tribunal de alzada, era identificar qué reglas de la sana crítica fueron infringidos en la valoración de los documentos presentados como prueba y que sirvieron para la condena del imputado; alega también, que el Tribunal de apelación en el fundamento usado para anular la Sentencia, no consideró la relevancia constitucional del defecto observado, y al respecto transcribe la doctrina legal aplicable sentada por el Auto Supremo 257 de 1 de agosto de 2006, haciendo referencia posteriormente a los hechos que motivaron el inicio de la acción penal contra el acusado José Luís Antezana Paz Torrico, argumentando que los defectos en los que fundó el imputado su recurso de apelación no tienen relevancia constitucional y por lo tanto el Ad quem, incurrió en contravención del principio de legalidad y derecho al debido proceso; invocando los Autos Supremos 152 de 2 de febrero de 2007 y 411 de 20 de octubre de 2006, alega el recurrente, que el Tribunal de alzada no fundamentó de manera suficiente, expresa y específica sobre los motivos que determinaron la anulación de la Sentencia condenatoria, incurriendo en violación del debido proceso, derecho a la fundamentación, principio de legalidad, incurriendo en defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme a lo previsto por el inc. 3) del art. 169 del CPP.
Del recurso planteado por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando.
1) El recurrente, denuncia que el Auto de Vista impugnado, es contrario a la línea jurisprudencial sentada por los Autos Supremos 347/2013-RRC de 24 de diciembre, 251/2012-RRC de 12 de octubre, 176/2013 de 24 de junio, 504/2007 de 11 de octubre, 277/2008 de 13 de agosto, 200/2012-RRC de 24 de agosto y 014/2013–RRC de 6 de febrero, pues vulneraria los principios de inmediación, oralidad y concentración, al analizar elementos probatorios, incurriendo también en contradicción con lo dispuesto por el A.S. 412 de 10 de octubre de 2006, que había dispuesto que, en caso de que el Ad quem revalorice prueba, vulnera los principios de igualdad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva, y el A.S. 16 de 26 de enero de 2007, que establecería que el Tribunal de apelación incurre en contradicción con la línea jurisprudencial, cuando revaloriza prueba cambiando indebidamente la situación jurídica del imputado.
2) Denuncia que el Auto de Vista al referir que el Ad quo se limitó a dictar Sentencia condenatoria sin realizar un análisis y evaluación de la prueba; no realiza una valoración adecuada señalando únicamente que las pruebas no fueron valoradas conforme a lo previsto por el art. 173 del CPP, Resolución que carece de motivación jurídica y quebranta el principio de igualdad y carga de la prueba, pues el acusado no habría ofrecido prueba; situación que a decir del recurrente vulnera el principio acusatorio, porque el Auto de Vista hubiere fundado su decisión en aspectos que no fueron motivo de apelación restringida, siendo ultra petita y extra petita, al “hacer afirmativas como ciertas, de aspectos que no se han tocado en el Juicio Oral, llegando a valoran nuevamente hecho, y no argumentos de la fundamentación del Tribunal de Sentencia en su Resolución – La Sentencia-” (sic).
3) Finalmente señala que el Auto de Vista vulneró la debida fundamentación; a cuyo efecto, invoca como precedente el A.S. 135/2013-RRC de 20 de mayo, el cual establece, que toda resolución debe ser debidamente fundamentada.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos, se establece que el 18 y 21 de octubre de 2016, fueron notificados los acusadores, con el Auto de Vista impugnado; y, el 25 del mismo mes y año, interpusieron recursos de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, se establece que:
Del recurso presentado por el Ministerio Público.
El recurrente a tiempo de denunciar que el Tribunal de apelación incurrió en falta de fundamentación y soslayó el principio de legalidad, debido proceso, fundamentación, motivación y seguridad jurídica; pues al anular la Sentencia por presunta falta de fundamentación probatoria intelectiva e incumplimiento de los arts. 124 y 173 del CPP; no habría señalado qué reglas de la sana crítica fueron infringidas y si el defecto encontrado tenía relevancia constitucional; por lo que, no hubiere fundamentado de manera suficiente, expresa y específica sobre los motivos que determinaron la anulación de la Sentencia condenatoria; invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 104 de 20 de febrero de 2004, 257 de 1 de agosto de 2006, 152 de 2 de febrero de 2007 y 411 de 20 de octubre de 2006, sin cumplir con el requisito previsto por el párrafo segundo del art. 417 del CPP, es decir, no estableció de manera precisa la presunta contradicción entre los precedentes invocados y la Resolución impugnada: Sin embargo, señaló de manera clara los antecedentes generadores del supuesto defecto denunciado, referido a la falta de fundamentación del Auto de Vista, detalló los derechos y principios constitucionales presuntamente vulnerados, y finalmente, vinculó la denuncia a la existencia de defecto absoluto conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, cumpliendo con los requisitos de flexibilización, por lo que corresponde admitir el recurso de casación analizado.
Del recurso planteado por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando.
En el primer motivo de casación si bien el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 347/2013-RRC de 24 de diciembre, 251/2012-RRC de 12 de octubre, 176/2013 de 24 de junio, 504/2007 de 11 de octubre, 277/2008 de 13 de agosto, 200/2012-RRC de 24 de agosto y 014/2013 –RRC de 6 de febrero, 412 de 10 de octubre de 2006 y 16 de 26 de enero de 2007, a tiempo de alegar que el Tribunal de apelación había vulnerado los principios de inmediación oralidad y concentración, al analizar elementos probatorios; se limitó a citar los primeros siete precedentes contradictorios sin establecer cuál es la presunta contradicción entre estos y la Resolución impugnada; respecto de los dos últimos precedentes señalados, el recurrente se limitó a trascribirlos parcialmente, señalando que el Ad quem, no tiene facultad para valorar prueba, empero en autos, no identificó la prueba que fue revalorada por el Tribunal de apelación, aspecto que no permite ingresar a considerar el fondo de su motivo, pues las falencias de su actividad recursiva, no pueden ser suplidas por este Tribunal, en virtud del principio de igualdad e imparcialidad. De igual manera, si bien alega la vulneración de principios procesales como la oralidad y concentración, al no haber especificado qué pruebas fueron revaloradas por el Tribunal de apelación, no proveyó de manera clara y suficiente los antecedentes generadores de dicha vulneración, tampoco vinculó su denuncia a la existencia de un defecto absoluto, y no explicó cuál es el efecto nocivo de dicha vulneración, resultando inadmisible por incumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP y de los supuestos de flexibilización.
En el segundo motivo de casación, el recurrente en principio refirió que el Ad quem, quebrantó el principio de igualdad y carga de la prueba, al anular la Sentencia por falta de valoración probatoria, sin considerar que el acusado no había ofrecido prueba; hechos que a decir del recurrente vulneran el principio acusatorio, porque el Tribunal de alzada había fundado su decisión en aspectos que no fueron motivo de apelación. En primer lugar, en este motivo al igual que en el primer caso, existe una dispersión de ideas que no permiten establecer con certeza cuál es el motivo traído en casación; y por otro lado, cuando acusa pronunciamiento ultra petita, el recurrente no identifica cuál es el argumento que refleja ese quebrantamiento a la congruencia; sumado a estas falencias del recurso de casación, el recurrente no invocó ningún precedente contradictorio; y en consecuencia, tampoco estableció la posible contradicción entre éstos y la Resolución impugnada; si bien alega la vulneración del principio de igualdad, no proveyó de manera correcta los antecedentes generadores de la misma, en qué consiste dicha vulneración, tampoco vinculó el defecto a la existencia de un defecto absoluto y no explicó el efecto nocivo en la Resolución recurrida; por lo que, el recurrente no dio cumplimiento a los requisitos previstos por los arts. 416 y segundo párrafo del art. 417 del CPP, y los de flexibilización para una posible admisión excepcional; en consecuencia, resulta inadmisible.
En el tercer motivo de casación, si bien el recurrente a tiempo de denunciar falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, invocó como precedente contradictorio el A.S. 135/2013-RRC de 20 de mayo, señalando que el mismo estableció que toda Resolución debe ser debidamente fundamentada; no explicó de manera clara y precisa cual la presunta contradicción entre éste precedente y la resolución impugnada, pues no identificó el argumento del Tribunal de apelación que en criterio del recurrente carece de fundamentación, y cual la razón porque considera que es insuficiente, es decir solo se limitó a señalar que la Resolución recurrida carece de fundamentación sin fundamentar adecuadamente el motivo de casación; por lo que no dio cumplimiento al requisito previsto por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, correspondiendo declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, representado por sus apoderados Gunar David Zeballos Buezo, Jorge Felipe Yavi y Edgar Ramiro Espinoza Martínez, de 86 a 87, y ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, cursante de fs. 83 a 85; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 044/2017-RA
Sucre, 20 de enero de 2017
Expediente: Pando 28/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: José Luis Antezana Paz Torrico
Delitos: Incumplimiento de Deberes y otro
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 25 de octubre del 2016, cursantes de fs. 83 a 85 y de fs. 86 a 87, el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, representado por sus apoderados Gunar David Zeballos Buezo, Jorge Felipe Yavi y Edgar Ramiro Espinoza Martinez; a su turno, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista de 13 de octubre de 2016, de fs. 79 y vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra José Luis Antezana Paz Torrico, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, previstos y sancionados por los arts. 154 del Código Penal (CP) y 26 de la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz (Ley 004), respectivamente.
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 23/2016 de 28 de junio de 2016 (fs. 13 a 16 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a José Luís Antezana Paz Torrico, autor de la comisión del delito de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, previsto y sancionado por el art. 26 de la Ley 004, imponiendo la pena de tres años de privación de libertad, más costas, daños y perjuicios. Por otro lado, lo declaró absuelto de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, tipificado por el art. 154 del CP, e impuso el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado José Luís Antezana Paz Torrico (fs. 24 a 33), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 13 de octubre de 2016, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró procedente el recurso; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por el Tribunal Segundo de Sentencia del distrito judicial de Pando.
c) Por diligencias de 18 y 21 de octubre del 2016 (fs. 80 y vta.), fueron notificados los recurrentes, con el referido Auto de Vista; y, el 25 del mismo mes y año, interpusieron recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
Del recurso presentado por el Ministerio Público.
El recurrente denuncia que el Tribunal de apelación incurrió en falta de fundamentación a tiempo de anular la Sentencia por presunta falta de valoración intelectiva de la prueba, soslayando por esta razón el principio de legalidad, debido proceso, fundamentación motivación y seguridad jurídica; pues el Auto de Vista, había argumentado que el Ad quo no cumplió con el mandato de lo previsto por los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no asignar valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, manifestando que dicho error constituye defecto absoluto que amerita la nulidad al no tener el Ad quem facultad para valorar prueba. Al respecto el recurrente transcribiendo parcialmente el Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004, alega que, lo que correspondía al Tribunal de alzada, era identificar qué reglas de la sana crítica fueron infringidos en la valoración de los documentos presentados como prueba y que sirvieron para la condena del imputado; alega también, que el Tribunal de apelación en el fundamento usado para anular la Sentencia, no consideró la relevancia constitucional del defecto observado, y al respecto transcribe la doctrina legal aplicable sentada por el Auto Supremo 257 de 1 de agosto de 2006, haciendo referencia posteriormente a los hechos que motivaron el inicio de la acción penal contra el acusado José Luís Antezana Paz Torrico, argumentando que los defectos en los que fundó el imputado su recurso de apelación no tienen relevancia constitucional y por lo tanto el Ad quem, incurrió en contravención del principio de legalidad y derecho al debido proceso; invocando los Autos Supremos 152 de 2 de febrero de 2007 y 411 de 20 de octubre de 2006, alega el recurrente, que el Tribunal de alzada no fundamentó de manera suficiente, expresa y específica sobre los motivos que determinaron la anulación de la Sentencia condenatoria, incurriendo en violación del debido proceso, derecho a la fundamentación, principio de legalidad, incurriendo en defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme a lo previsto por el inc. 3) del art. 169 del CPP.
Del recurso planteado por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando.
1) El recurrente, denuncia que el Auto de Vista impugnado, es contrario a la línea jurisprudencial sentada por los Autos Supremos 347/2013-RRC de 24 de diciembre, 251/2012-RRC de 12 de octubre, 176/2013 de 24 de junio, 504/2007 de 11 de octubre, 277/2008 de 13 de agosto, 200/2012-RRC de 24 de agosto y 014/2013–RRC de 6 de febrero, pues vulneraria los principios de inmediación, oralidad y concentración, al analizar elementos probatorios, incurriendo también en contradicción con lo dispuesto por el A.S. 412 de 10 de octubre de 2006, que había dispuesto que, en caso de que el Ad quem revalorice prueba, vulnera los principios de igualdad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva, y el A.S. 16 de 26 de enero de 2007, que establecería que el Tribunal de apelación incurre en contradicción con la línea jurisprudencial, cuando revaloriza prueba cambiando indebidamente la situación jurídica del imputado.
2) Denuncia que el Auto de Vista al referir que el Ad quo se limitó a dictar Sentencia condenatoria sin realizar un análisis y evaluación de la prueba; no realiza una valoración adecuada señalando únicamente que las pruebas no fueron valoradas conforme a lo previsto por el art. 173 del CPP, Resolución que carece de motivación jurídica y quebranta el principio de igualdad y carga de la prueba, pues el acusado no habría ofrecido prueba; situación que a decir del recurrente vulnera el principio acusatorio, porque el Auto de Vista hubiere fundado su decisión en aspectos que no fueron motivo de apelación restringida, siendo ultra petita y extra petita, al “hacer afirmativas como ciertas, de aspectos que no se han tocado en el Juicio Oral, llegando a valoran nuevamente hecho, y no argumentos de la fundamentación del Tribunal de Sentencia en su Resolución – La Sentencia-” (sic).
3) Finalmente señala que el Auto de Vista vulneró la debida fundamentación; a cuyo efecto, invoca como precedente el A.S. 135/2013-RRC de 20 de mayo, el cual establece, que toda resolución debe ser debidamente fundamentada.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos, se establece que el 18 y 21 de octubre de 2016, fueron notificados los acusadores, con el Auto de Vista impugnado; y, el 25 del mismo mes y año, interpusieron recursos de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, se establece que:
Del recurso presentado por el Ministerio Público.
El recurrente a tiempo de denunciar que el Tribunal de apelación incurrió en falta de fundamentación y soslayó el principio de legalidad, debido proceso, fundamentación, motivación y seguridad jurídica; pues al anular la Sentencia por presunta falta de fundamentación probatoria intelectiva e incumplimiento de los arts. 124 y 173 del CPP; no habría señalado qué reglas de la sana crítica fueron infringidas y si el defecto encontrado tenía relevancia constitucional; por lo que, no hubiere fundamentado de manera suficiente, expresa y específica sobre los motivos que determinaron la anulación de la Sentencia condenatoria; invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 104 de 20 de febrero de 2004, 257 de 1 de agosto de 2006, 152 de 2 de febrero de 2007 y 411 de 20 de octubre de 2006, sin cumplir con el requisito previsto por el párrafo segundo del art. 417 del CPP, es decir, no estableció de manera precisa la presunta contradicción entre los precedentes invocados y la Resolución impugnada: Sin embargo, señaló de manera clara los antecedentes generadores del supuesto defecto denunciado, referido a la falta de fundamentación del Auto de Vista, detalló los derechos y principios constitucionales presuntamente vulnerados, y finalmente, vinculó la denuncia a la existencia de defecto absoluto conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, cumpliendo con los requisitos de flexibilización, por lo que corresponde admitir el recurso de casación analizado.
Del recurso planteado por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando.
En el primer motivo de casación si bien el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 347/2013-RRC de 24 de diciembre, 251/2012-RRC de 12 de octubre, 176/2013 de 24 de junio, 504/2007 de 11 de octubre, 277/2008 de 13 de agosto, 200/2012-RRC de 24 de agosto y 014/2013 –RRC de 6 de febrero, 412 de 10 de octubre de 2006 y 16 de 26 de enero de 2007, a tiempo de alegar que el Tribunal de apelación había vulnerado los principios de inmediación oralidad y concentración, al analizar elementos probatorios; se limitó a citar los primeros siete precedentes contradictorios sin establecer cuál es la presunta contradicción entre estos y la Resolución impugnada; respecto de los dos últimos precedentes señalados, el recurrente se limitó a trascribirlos parcialmente, señalando que el Ad quem, no tiene facultad para valorar prueba, empero en autos, no identificó la prueba que fue revalorada por el Tribunal de apelación, aspecto que no permite ingresar a considerar el fondo de su motivo, pues las falencias de su actividad recursiva, no pueden ser suplidas por este Tribunal, en virtud del principio de igualdad e imparcialidad. De igual manera, si bien alega la vulneración de principios procesales como la oralidad y concentración, al no haber especificado qué pruebas fueron revaloradas por el Tribunal de apelación, no proveyó de manera clara y suficiente los antecedentes generadores de dicha vulneración, tampoco vinculó su denuncia a la existencia de un defecto absoluto, y no explicó cuál es el efecto nocivo de dicha vulneración, resultando inadmisible por incumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP y de los supuestos de flexibilización.
En el segundo motivo de casación, el recurrente en principio refirió que el Ad quem, quebrantó el principio de igualdad y carga de la prueba, al anular la Sentencia por falta de valoración probatoria, sin considerar que el acusado no había ofrecido prueba; hechos que a decir del recurrente vulneran el principio acusatorio, porque el Tribunal de alzada había fundado su decisión en aspectos que no fueron motivo de apelación. En primer lugar, en este motivo al igual que en el primer caso, existe una dispersión de ideas que no permiten establecer con certeza cuál es el motivo traído en casación; y por otro lado, cuando acusa pronunciamiento ultra petita, el recurrente no identifica cuál es el argumento que refleja ese quebrantamiento a la congruencia; sumado a estas falencias del recurso de casación, el recurrente no invocó ningún precedente contradictorio; y en consecuencia, tampoco estableció la posible contradicción entre éstos y la Resolución impugnada; si bien alega la vulneración del principio de igualdad, no proveyó de manera correcta los antecedentes generadores de la misma, en qué consiste dicha vulneración, tampoco vinculó el defecto a la existencia de un defecto absoluto y no explicó el efecto nocivo en la Resolución recurrida; por lo que, el recurrente no dio cumplimiento a los requisitos previstos por los arts. 416 y segundo párrafo del art. 417 del CPP, y los de flexibilización para una posible admisión excepcional; en consecuencia, resulta inadmisible.
En el tercer motivo de casación, si bien el recurrente a tiempo de denunciar falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, invocó como precedente contradictorio el A.S. 135/2013-RRC de 20 de mayo, señalando que el mismo estableció que toda Resolución debe ser debidamente fundamentada; no explicó de manera clara y precisa cual la presunta contradicción entre éste precedente y la resolución impugnada, pues no identificó el argumento del Tribunal de apelación que en criterio del recurrente carece de fundamentación, y cual la razón porque considera que es insuficiente, es decir solo se limitó a señalar que la Resolución recurrida carece de fundamentación sin fundamentar adecuadamente el motivo de casación; por lo que no dio cumplimiento al requisito previsto por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, correspondiendo declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, representado por sus apoderados Gunar David Zeballos Buezo, Jorge Felipe Yavi y Edgar Ramiro Espinoza Martínez, de 86 a 87, y ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, cursante de fs. 83 a 85; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos