TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 45/2017
Sucre: 24 de enero 2017
Expediente: LP – 16 – 16 – S Partes: Nancy Fernández Bozo y otros. c/ Gastón Julio Fernández Bozo. Proceso: Usucapión.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 492 a 500, formulado por José Emilio Fernández Bozo, Nancy Trifonia Fernández Bozo y Beatriz Fernández Aliaga contra el Auto de Vista signado con Resolución Nº 303/2015 de 31 de agosto que cursa de fs. 484 a 488, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de usucapión seguido por los recurrentes en contra de Gastón Julio Fernández Bozo, la concesión de fs. 506, y todo lo inherente.
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Décimo Quinto en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronuncia Sentencia signada con Resolución N° 231/2012 de 11 de mayo que cursa de fs. 394 a 397 vta., que declara improbada la demanda de fs. 21 a 22 vta., interpuesta por Nancy Fernández Bozo, Beatriz Fernández de Aliaga y Emilio Fernández Bozo, improbada la demanda reconvencional de fs. 55 a 56 vta., interpuesta por Gastón Julio Fernández Bozo por acción negatoria y probada la tercería de dominio excluyente interpuesta a fs. 217 y vta., por Miriam Rocío Chuquimia Castro, sobre el bien inmueble ubicado en la calle Felipe Esprella N° 924 de la zona Vino Tinto de esta ciudad, por encontrarse su derecho propietario inscrito en Derechos Reales con su respectivo folio real.
Apelada la resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista de fs. 484 a 488, que confirma la Sentencia, refiriendo que el Gobierno Municipal se apersonó al proceso alegando que la superficie útil para la usucapión es de 226,57 mts2. y describe el desarrollo del proceso en primera instancia, asimismo describe que la posesión del inmueble y sus construcciones ha sido compartida entre demandantes y demandado, como confiesa Gastón Julio Fernández Bozo en fs. 187, también describe el título de propiedad que hubiera sido adquirido por el demandado su registro y fecha de inscripción en Derechos Reales, asimismo alega que desde la fecha del registro y publicidad de la escritura de compra del 13 de noviembre de 2005 hasta el 25 de octubre de 2009, señalando una posesión conjunta entre demandantes y demandado hasta la fecha de la demanda de 3 de agosto de 2009; deduciendo la inexistencia de abandono del derecho de propiedad, asimismo refiere que la titularidad actual a cargo de Rocío Miriam Chuquimia Castro, oponible a terceros conforme a lo que señala el art. 1538 del Código Civil; también señala sobre la demanda reconvencional de acción negatoria, planteada por el demandado a fs. 55 a 56 es inoportuna y concluye que se ha actuado conforme a derecho.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- Acusa violación del art. 115.II de la Constitución Política del Estado, describiendo el apersonamiento de fs. 75 a 75 vta., en la que describe el área útil para usucapir, en relación a ese punto el Auto de Vista señala que el Gobierno Municipal de La Paz, no se constituyó en parte, como se tiene acreditado en el Auto de calificación del proceso y se olvida que de fs. 390 a 391, además de ello efectúa una petición, describiendo que al presentarse dicho memorial, el Gobierno Municipal se ha constituido en parte, por ello refiere vulneración a la seguridad jurídica y debido proceso ya que el Municipio consideró la superficie operable para el proceso, en la que alegó que la superficie de 3,52 mts2 constituyen vía pública; alegando que la Sentencia y el Auto de Vista no se ha pronunciado sobre las pretensiones de la entidad edil; describe la intervención de terceros y su relación con el art. 50 del Código de Procedimiento Civil, describiendo a la intervención accesoria en el proceso civil, para finalizar que el Gobierno Municipal de La Paz intervino en el proceso. Cita los arts. 237 y 227 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haberse pronunciado sobre la petición del Gobierno Municipal corresponde anular el Auto de Vista, asimismo cita los Autos Supremos Nº 59/RRC, 300 de 26 de junio de 2013.
2.- Asimismo acusa violación de los arts. 119, 120 y 133 del Código de Procedimiento Civil, refiere que de fs. 75 y vta., cursa el apersonamiento del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, refiere que en fecha 28 de octubre de 2009 se ordena la notificación a las partes, sin embargo de ha notificado con fs. 65 y vta., memorial de fs. 66 y providencia de fs. 66 vta.; asimismo refiere que cursa la diligencia de fs. 341 por el cual se notifica a las partes con el escrito de reposición, con el que no se corrió en traslado esgrimiendo haberse vulnerado el derecho a la defensa, no habiéndose dado el derecho a responder, razón por la que apelaron que fue rechazado mediante resolución de fs. 363 y vta. Refiere que la tercería de domino excluyente fue corrida en traslado y no fue notificada al Gobierno Municipal. También refiere que las notificaciones deben asegurar la recepción del destinatario; asimismo señala que al no haberse dado cumplimiento con la notificación ordenada debe anularse obrados hasta que se notifique el apersonamiento del Gobierno Municipal.
3.- Acusa infracción del art. 397 del Código de Procedimiento Civil, obviando la contestación de Gastón Julio Fernández Bozo, quien alegó que continua siendo propietario del inmueble y ello es una confesión de que sigue siendo el propietario del mismo, quien vende el inmueble en favor de Rocío Miriam Castro, también cursa una carta notariada dirigida a Nancy Fernández Bozo de fecha 23 de junio de 2009, en la que se solicita la desocupación de ambientes. Refiere que el demandado engaña al estado al decir que es propietario de un lote de terreno con una superficie de 270 mts2., cuando el certificado de catastro señala la superficie de 270 mts2., y una superficie de 475,12 mts2., en edificaciones, que resulta ser una contradicción. Por lo que solicitan que a esta prueba se le asigne el valor probatorio conforme al art. 1286 del Código Civil, y cuta el auto supremo N° 275/2012 de 4 de octubre.
4.- También refiere infracción del art. 56 de la Constitución Política del Estado y los arts. 105 y 1538 del Código Civil, refiriendo que al no haberse demostrado la posesión material sobre el inmueble, refiriendo habérselos calificado como detentadores, indicando que las facturas no fueron tomadas en cuenta; refiere de manera pertinente que el art. 87 del Código Civil, incluso dicho bien cuenta con servicios básicos, que han sido obtenido por los recurrentes habiendo participado en todas las actividades dela zona habiendo realizado mejoras en el predio. Asimismo cita las norma acusadas de infringidas para señalar que la tercerista es solo un palo blanco, y cita el Auto Supremo N° 334/2014 de 26 de junio.
Por lo que solicita se case el Auto de Vista declarando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
El demandado Gastón Julio Fernández Bozo, contesta su recurso aludiendo que el recurso solo tiene la finalidad de dilatar el proceso.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la posesión independiente.-
En el Auto Supremo Nº 54/2016 de 29 de enero de 2016 se ha explicado sobre la naturaleza de la posesión deduciendo lo siguiente: “Por otro lado, cabe enfatizar cuando los recurrentes hacen alusión al art. 138 del Código Civil, al sostener que el Tribunal de alzada no hubiese considerado la norma precitada, respecto a ello debe quedar claro cómo se tiene establecido en la doctrina así como en la jurisprudencia emitida en relación al tema que, para la procedencia de la usucapión ésta debe contener tres requisitos que son: 1.- La posesión continuada durante diez años, 2.- La posesión pacífica 3- La posesión ininterrumpida por ese tiempo. Cumplidos los mismos y declarada judicialmente la usucapión, ésta produce un doble efecto; el primero adquisitivo para los usucapientes y el segundo prescriptivo para el usucapido.
Ahondando sobre el elemento posesión, el art. 87 del Código Civil señala: “I. La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real”; norma que refiere sobre el ejercicio de hecho sobre la cosa y la intensión de tener sobre ella el dominio, postulado normativo que distingue los elementos objetivo y subjetivo de la posesión, concurrencia funcional posesoria, que desde la doctrina fue impulsada por Savigny en su teoría subjetiva de la posesión, distinguiendo la posesión de la tenencia por el dominio físico de la cosa, que constituye el corpus; y, el comportarse como dueño en relación a la cosa, o sea, hacer con la cosa aquello que legalmente puede hacer su propietario, que compone el animus. Denotándose que la posesión es la autoridad de hecho que se ejerce sobre la cosa, satisfaciendo la necesidad propia por el comportamiento respecto a ella, sin que medie voluntad, subordinación o dominio ajeno sobre el bien del cual se tiene el acto posesorio.
Sobre el tema el Auto Supremo Nº 281 de 29 de mayo de 2013 señaló: “Tanto la doctrina como la legislación, conciben a la posesión como un poder de hecho ejercido sobre las cosas (bienes), que produce efectos jurídicos, que implica la realización de actos positivos sobre la cosa que denotan la intención de comportarse frente al bien como si fuera el dueño.
En la posesión, el poder material que se ejerce sobre el bien se sustenta en la voluntad libre e independiente de usar o aprovechar económicamente el bien, es decir, sin que se reconozca dominio ajeno sobre el mismo, es precisamente esa actitud lo que marca la diferencia entre la posesión y la tenencia…”
El doctrinario Néstor Jorge Musto, en su obra DERECHOS REALES, Editorial Astrea 2000, en la página 217 señala lo siguiente: “La exclusividad representa una nota característica de la posesión, conforme con su naturaleza, que guarda paralelismo con igual carácter del derecho de dominio, aunque no debe dar lugar a confusiones, pues –como hemos insistido- reconocen distintas esferas de influencia… Cuando dos personas alegan la existencia de una posesión de la misma naturaleza sobre la misma cosa y con fundamentos diferentes o distintos títulos o causa, el juez no podría declarar la coexistencia de ambas, sin violentar este principio. Pero si alguien es poseedor como nudo propietario, resulta natural que sea otro el que posea como usufructuario.”
En la obra Elementos de Derecho Civil, Derechos Reales III, Lacruz Berdejo José Luis y otros, Dykinson Madrid 2000, pág. 53 se señala lo siguiente: “La coposesión de cosas y derechos puede tenerse por una sola persona o por varias en común: nunca por varias solidariamente, es decir, cada uno por el todo, lo cual es imposible metafísico. Tal es el significado del art… cuando rechaza la concurrencia de varias posesiones idénticas fuera de los casos de indivisión”
III.2.- Derecho de recurrir.-
En el Auto Supremo Nº 172 de 12 de abril de 2013, se ha descrito lo siguiente: “El art. 213 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala: “(Recurribilidad de las Resoluciones judiciales).- I.- Las Resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada…”, bajo ese entendimiento de que recurso es el medio de impugnación que la ley otorga a las partes de impugnar una Resolución que les cause perjuicio, por medio del cual se busque su modificación o revocatoria, concepto acogido por una diversidad de las legislaciones procesales, bajo ese criterio de que el recurso es medio de impugnación en favor del perjudicado, es que en nuestro sistema, se ha descrito recursos ordinarios y extraordinarios, como el de reposición, apelación y de casación y de revisión, en forma respectiva, condición de perjuicio expuesto con bastante claridad en el art. 219 del mismo cuerpo legal.
Consecuentemente, se dirá que el art. 257 del Código de Procedimiento Civil refiere: “(Plazo).- El recurso de casación se interpondrá dentro del plazo fatal e improrrogable de ocho días a contar desde la notificación con el Auto de Vista o Sentencia…”, como se podrá apreciar dicho articulado refiere, a un recurso de casación, o sea al medio de impugnación que puede formular un perjudicado procesal, obviamente bajo las condiciones establecidas en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a ello se podrá decir que el avance de la doctrina, ha desarrollado el “principio de impugnación”, por el cual se ha formulado la legitimación del recurrente, entendiendo que solo un perjudicado es quien puede recurrir.
Consideración que tiene sustento, en base al aporte de doctrinarios del derecho como Hugo Alsina quien en su obra TRATADO TEORICO Y PRACTICO DE DERECHO PROCESAL, tomo IV, pág. 191 señala lo siguiente: “b) la cuestión de saber quien puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. Como regla general, puede decirse que los recursos tienen la característica de que funcionan por iniciativa de las partes, y que en consecuencia, a ellas corresponderá su deducción (V 4). Pero hay casos en que el recurso se niega a las partes, y otros en que se concede a terceros. Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la Sentencia. Se explica entonces que el recurso no proceda cuando la Sentencia sea favorable a la pretensión de la parte, o cuando ésta se ha allanado a la pretensión del adversario y la Sentencia se funda en esa conformidad. Los terceros no pueden interponer recursos en los procesos en que no intervengan, pero pueden hacerlo desde que se incorporan a la relación procesal, porque en ese momento asumen la calidad de partes. No obstante permanecer en su situación de terceros, pueden interponer ciertos recursos, como el extraordinario de apelación por inconstitucionalidad cuando se pretende ejecutar contra ellos una Sentencia dictada en un proceso en el que no ha intervenido (VII, 18)…”
Desde otro criterio doctrinario se tiene la ponencia presentada en la Universidad San Marcos de Lima, por Pedro Donaires Sánchez, intitulado: “LOS PRINCIPIOS DE LA IMPUGNACIÓN”, señala lo siguiente: “…PRINCIPIOS DE LA IMPUGNACIÓN… La doctrina no es uniforme respecto de cuáles son los principios que rigen la impugnación. Corresponderá a la teoría de la impugnación, ahondar este tema y plantearlo con uniformidad y coherencia; por el momento, estos son los acogidos por los distintos Autores, algunos de los cuales son citados… 2. Interés del perjudicado o agraviado. Esto significa que el perjudicado con el acto viciado debe tener interés en cuestionarlo haciendo uso de los medios impugnatorios. No debe haberlo consentido ni expresa ni tácitamente. Hay consentimiento expreso cuando el afectado acepta fehacientemente dicho acto. Hay consentimiento tácito cuando deja transcurrir el plazo que tenía para impugnar o procede a ejecutarla o cumplirla; o, no lo cuestiona en la primera oportunidad que tuvo. Quien consiente, no puede impugnar válidamente. La ausencia de consentimiento otorga la legitimación para la impugnación. No existen las impugnaciones de oficio, salvo los casos en que por estar afectada una norma de orden público, el juzgador debe aplicar, de oficio, el remedio de la nulidad; o, el caso en el que la norma procesal ha dispuesto la consulta al superior (por ejemplo, cuando la Sentencia que declara el divorcio conyugal, no impugnada por las partes, debe ser elevada al superior, en consulta, para su aprobación)…”
En nuestro medio el aporte doctrinario de Carlos Morales Guillen, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CONCORDADO Y ANOTADO”, en la página 500 señala: “… En la doctrina y en la práctica, generalmente, y también en la ley (v. gr. El ap. 213, según el cual las Resoluciones judiciales, serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada), se habla de medios de impugnación (Chiovenda, Carnelutti, Couture)” (las negrillas y subrayado son nuestros).”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- Sobre la acusación de haberse infringido el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, respecto a la participación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que presentó actuados en primera instancia, y solicitó una petición en el proceso, aspecto que no hubiera sido considerado por el Tribunal de alzada; sobre dicha acusación corresponde señalar que, el recurso se habilita para fundar agravios o infracciones que la parte sufra a consecuencia de una resolución, en ella se debe hacer valer el derecho material propio del recurrente y no las que corresponda a otras partes, esa es la naturaleza del derecho a recurrir, se activa para precautelar derechos del recurrente y no derechos de terceros, como se ha explicado en el punto III.2 de la doctrina aplicable, concluyendo que las peticiones o pretensiones deben ser reclamados por el titular que las propone, aspecto que no ocurre en el presente punto, por lo que el reclamo de vulnerarse la seguridad jurídica y debido proceso, no resultan ser fundadas; no pudiendo servir de justificación el hecho de que el Municipio haya descrito en su apersonamiento que la superficie de 3.52 mts2 constituya área de dominio público, no incide para nada en el decisorio del Auto de Vista, pues dicha aseveración no tiene incidencia en la calificación de detentación que tuvieran los recurrentes.
Asimismo corresponde señalar que la intervención de terceros se encuentra sujeta a control jurisdiccional y los apersonamientos pueden ser cuestionados por las partes en resguardo de sus intereses.
Por último, en cuanto a la acusación de los arts. 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la falta de pronunciamiento de la petición del Gobierno Municipal; al igual que el punto precedente, se debe reiterar que el recurso se habilita para impugnar una decisión contraria al recurrente, sin embargo de ello, los recurrentes deben considerar que las peticiones del Gobierno Municipal son propias de dicha entidad, no pudiendo hacer valer las mismas para fundar un recurso en interés propio como se ha descrito en el punto III.2 de la doctrina, debe quedar entendido que el recurso se habilita para cuestionar la resolución respecto al derecho material propio del recurrente y no de terceras personas.
2.- En cuanto a la acusación de haberse infringido los arts. 119, 120 y 133 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse notificado con el apersonamiento del Gobierno Municipal; sobre la misma se debe señalar que de obrados cursa la boleta de saca de expediente de fs. 221 adjuntado con el memorial de fs. 222 a 226 vta., de los recurrentes, por el que objetivamente los mismos tomaron conocimiento físico del proceso conforme describe la foja 221 vta., pese que dicho actuado fue anulado posteriormente fue por un aspecto formal, empero de ello, la saca del expediente fue de conocimiento objetivo por los recurrentes, en sentido de que estos se interioricen de todo los actuados procesales habiendo cumplido su finalidad de informar a la parte del conocimiento objetivo desarrollado en el proceso, como señala el art. 136 del Código de Procedimiento Civil; por lo que no se evidencia vicio de procedimiento en cuanto a la falta de notificación con el apersonamiento del Gobierno Municipal, por ello no infringidos los arts. 119, 120 y 133 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la falta de trámite al traslado sobre la petición del memorial de fs. 339 y vta., y el derecho a contestar a dicho memorial; corresponde señalar que dicha acusación ya fue descrita en memorial de apelación de fs. 348 y vta., la misma que fue rechazada mediante Auto de fs. 363 y vta., resolución que no fue impugnada y quedó ejecutoriada, por lo que el reclamo ya mereció pronunciamiento, estando el reclamo caduco en los términos que describe el art. 16.I de la Ley Nº 025.
Sobre la acusación de que la tercería no fue notificada al Gobierno Municipal; de debe reiterar que por el derecho a recurrir, conforme se ha descrito en el punto III.2 de la doctrina los recurrentes no pueden fundar acusaciones sobre derechos de terceros, deben hacerlo respecto a su derecho propio, por lo que la misma resulta ser impertinente.
3.- En relación a la acusación de haberse infringido el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la postura del demandado que continúa siendo propietario del bien, que vendió el inmueble a Rocío Miriam Castro, refiriendo que cursa una carta dirigida a Nancy Fernández solicitando la desocupación; corresponde señalar que el hecho de que Julio Gastón Fernández Bozo, continúa o no con la titularidad del predio para nada cambia la decisión de los de instancia que calificaron de detentadores a los recurrentes, esto en consideración a que el Ad quem advirtió que desde el 13 de noviembre de 2005 (fecha de registro y publicidad de la escritura de compra) hasta el 25 de octubre de 2009 se ha generado la posesión conjunta de los demandantes y demandados, y concluye que no se produjo el abandono del predio por parte de su titular, aspecto que denota que no se generó la posesión independiente como se ha descrito en el punto III.1 de la doctrina, pues para computar la posesión esta debe ser independiente, no puede coexistir una posesión compartida entre los que alegan posesión natural y la del poseedor que ejerce su derecho de propiedad, ante tal eventualidad la calificación de los primeros pasa a ser considerada como detentación y no posesión propiamente dicha, haciendo constar que dicha calificación no fue observado por los recurrentes.
Respecto a la carta de 23 de junio de 2009, la misma no enerva para nada la conclusión del Auto de Vista, pues es una petición de entrega de ambientes, la cual inclusive permite sostener que el demandado ha reclamado la posesión de su derecho de propiedad.
En cuanto a la postura asumida de la superficie de terreno que el demandado hubiera descrito al momento de contestar la demanda en sentido de haber referido a un lote cuando se trata de un inmueble, la misma no cambia la calificación efectuada por el Tribunal de alzada.
No existiendo infracción de los arts. 1286 del Código Civil ni del art. 397 de su procedimiento.
4.- Respecto a la infracción del art. 56 de la Constitución Política del Estado y los arts. 105 y 1538 del Código Civil, en cuanto a la posesión material del inmueble describiendo que las facturas no hubieran sido tomadas en cuenta; se debe señalar que el texto constitucional descrito refiere que se protege la propiedad privada siempre que cumpla una función social, y en el caso de autos se evidencia que el demandado Julio Gastón Fernández Bozo –conforme al criterio del Ad quem- ejerció su derecho de propiedad poseyendo el inmueble objeto de Litis, consiguientemente, conforme a la doctrina no puede generarse una “posesión conjunta” lo que descalifica a los recurrentes como poseedores y asignándoles la calidad de detentadores del inmueble, por lo que no se evidencia haberse infringido el art. 56 del texto Constitucional. Asimismo corresponde señalar que en cuanto a la cita de los arts. 105 y 1538 del Código Civil, la primera es relativa a los modos de adquirir el derecho de propiedad y la segunda la publicidad y su efecto de los actos que genera la inscripción del título, que no inciden para nada en la calificación descrita por el Auto de Vista.
En cuanto a las facturas que alegan haber sido canceladas por los recurrentes, las mismas no son suficientes para revertir el criterio asumido por el Auto de Vista, en sentido de que el demandado ejerció la posesión, solo constituyen indicios de que ejercen el animus (intención de comportarse como propietarios) de la posesión, empero de ello, dicho ánimus no podía haber sido ejercido en el predio, precisamente porque el propietario ejercía la posesión de su propiedad, consiguientemente dichas facturas no pueden revertir la decisión adoptada, por ello es que se considera que los recurrentes no han cumplido con el art. 87 del Código Civil, que refiere los requisitos del corpus (aprehensión material del bien) y el animus (la intención de ostentar el derecho de propiedad), requisito último que no fue acreditado por los recurrentes, en consideración a que el Auto de Vista dedujo que el propietario Julio Gastón Fernández Bozo, no abandonó su propiedad, sino que lo poseyó desde la gestión 2005 a 2009, periodo en el cual los recurrentes alegaron haber ejercido la posesión del predio.
En cuanto a las mejoras introducidas en el inmueble, las mismas se salvan para la vía llamada por ley en consideración a que en el presente proceso no se formuló la pretensión por pago de mejoras introducidas.
Finalmente en cuanto a la jurisprudencia ordinaria citada en el recurso, corresponde señalar que ninguna de ellas se equipara al caso de autos, en el que –de acuerdo al criterio del Auto de Vista- se concluyó que el propietario ejerció la posesión de su derecho de propiedad.
Por lo expuesto corresponde, emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley N° 025 y lo dispuesto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara: INFUNDADO el recurso de casación de fs. 492 a 500, formulado por José Emilio Fernández Bozo, Nancy Trifonia Fernández Bozo y Beatriz Fernández Aliaga contra el Auto de Vista signado con Resolución Nº 303/2015 de 31 de agosto que cursa de fs. 484 a 488, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula honorario del abogado que contestó el recurso en casación en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Relator: Mgdo: Dr. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 45/2017
Sucre: 24 de enero 2017
Expediente: LP – 16 – 16 – S Partes: Nancy Fernández Bozo y otros. c/ Gastón Julio Fernández Bozo. Proceso: Usucapión.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 492 a 500, formulado por José Emilio Fernández Bozo, Nancy Trifonia Fernández Bozo y Beatriz Fernández Aliaga contra el Auto de Vista signado con Resolución Nº 303/2015 de 31 de agosto que cursa de fs. 484 a 488, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de usucapión seguido por los recurrentes en contra de Gastón Julio Fernández Bozo, la concesión de fs. 506, y todo lo inherente.
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Décimo Quinto en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronuncia Sentencia signada con Resolución N° 231/2012 de 11 de mayo que cursa de fs. 394 a 397 vta., que declara improbada la demanda de fs. 21 a 22 vta., interpuesta por Nancy Fernández Bozo, Beatriz Fernández de Aliaga y Emilio Fernández Bozo, improbada la demanda reconvencional de fs. 55 a 56 vta., interpuesta por Gastón Julio Fernández Bozo por acción negatoria y probada la tercería de dominio excluyente interpuesta a fs. 217 y vta., por Miriam Rocío Chuquimia Castro, sobre el bien inmueble ubicado en la calle Felipe Esprella N° 924 de la zona Vino Tinto de esta ciudad, por encontrarse su derecho propietario inscrito en Derechos Reales con su respectivo folio real.
Apelada la resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista de fs. 484 a 488, que confirma la Sentencia, refiriendo que el Gobierno Municipal se apersonó al proceso alegando que la superficie útil para la usucapión es de 226,57 mts2. y describe el desarrollo del proceso en primera instancia, asimismo describe que la posesión del inmueble y sus construcciones ha sido compartida entre demandantes y demandado, como confiesa Gastón Julio Fernández Bozo en fs. 187, también describe el título de propiedad que hubiera sido adquirido por el demandado su registro y fecha de inscripción en Derechos Reales, asimismo alega que desde la fecha del registro y publicidad de la escritura de compra del 13 de noviembre de 2005 hasta el 25 de octubre de 2009, señalando una posesión conjunta entre demandantes y demandado hasta la fecha de la demanda de 3 de agosto de 2009; deduciendo la inexistencia de abandono del derecho de propiedad, asimismo refiere que la titularidad actual a cargo de Rocío Miriam Chuquimia Castro, oponible a terceros conforme a lo que señala el art. 1538 del Código Civil; también señala sobre la demanda reconvencional de acción negatoria, planteada por el demandado a fs. 55 a 56 es inoportuna y concluye que se ha actuado conforme a derecho.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- Acusa violación del art. 115.II de la Constitución Política del Estado, describiendo el apersonamiento de fs. 75 a 75 vta., en la que describe el área útil para usucapir, en relación a ese punto el Auto de Vista señala que el Gobierno Municipal de La Paz, no se constituyó en parte, como se tiene acreditado en el Auto de calificación del proceso y se olvida que de fs. 390 a 391, además de ello efectúa una petición, describiendo que al presentarse dicho memorial, el Gobierno Municipal se ha constituido en parte, por ello refiere vulneración a la seguridad jurídica y debido proceso ya que el Municipio consideró la superficie operable para el proceso, en la que alegó que la superficie de 3,52 mts2 constituyen vía pública; alegando que la Sentencia y el Auto de Vista no se ha pronunciado sobre las pretensiones de la entidad edil; describe la intervención de terceros y su relación con el art. 50 del Código de Procedimiento Civil, describiendo a la intervención accesoria en el proceso civil, para finalizar que el Gobierno Municipal de La Paz intervino en el proceso. Cita los arts. 237 y 227 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haberse pronunciado sobre la petición del Gobierno Municipal corresponde anular el Auto de Vista, asimismo cita los Autos Supremos Nº 59/RRC, 300 de 26 de junio de 2013.
2.- Asimismo acusa violación de los arts. 119, 120 y 133 del Código de Procedimiento Civil, refiere que de fs. 75 y vta., cursa el apersonamiento del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, refiere que en fecha 28 de octubre de 2009 se ordena la notificación a las partes, sin embargo de ha notificado con fs. 65 y vta., memorial de fs. 66 y providencia de fs. 66 vta.; asimismo refiere que cursa la diligencia de fs. 341 por el cual se notifica a las partes con el escrito de reposición, con el que no se corrió en traslado esgrimiendo haberse vulnerado el derecho a la defensa, no habiéndose dado el derecho a responder, razón por la que apelaron que fue rechazado mediante resolución de fs. 363 y vta. Refiere que la tercería de domino excluyente fue corrida en traslado y no fue notificada al Gobierno Municipal. También refiere que las notificaciones deben asegurar la recepción del destinatario; asimismo señala que al no haberse dado cumplimiento con la notificación ordenada debe anularse obrados hasta que se notifique el apersonamiento del Gobierno Municipal.
3.- Acusa infracción del art. 397 del Código de Procedimiento Civil, obviando la contestación de Gastón Julio Fernández Bozo, quien alegó que continua siendo propietario del inmueble y ello es una confesión de que sigue siendo el propietario del mismo, quien vende el inmueble en favor de Rocío Miriam Castro, también cursa una carta notariada dirigida a Nancy Fernández Bozo de fecha 23 de junio de 2009, en la que se solicita la desocupación de ambientes. Refiere que el demandado engaña al estado al decir que es propietario de un lote de terreno con una superficie de 270 mts2., cuando el certificado de catastro señala la superficie de 270 mts2., y una superficie de 475,12 mts2., en edificaciones, que resulta ser una contradicción. Por lo que solicitan que a esta prueba se le asigne el valor probatorio conforme al art. 1286 del Código Civil, y cuta el auto supremo N° 275/2012 de 4 de octubre.
4.- También refiere infracción del art. 56 de la Constitución Política del Estado y los arts. 105 y 1538 del Código Civil, refiriendo que al no haberse demostrado la posesión material sobre el inmueble, refiriendo habérselos calificado como detentadores, indicando que las facturas no fueron tomadas en cuenta; refiere de manera pertinente que el art. 87 del Código Civil, incluso dicho bien cuenta con servicios básicos, que han sido obtenido por los recurrentes habiendo participado en todas las actividades dela zona habiendo realizado mejoras en el predio. Asimismo cita las norma acusadas de infringidas para señalar que la tercerista es solo un palo blanco, y cita el Auto Supremo N° 334/2014 de 26 de junio.
Por lo que solicita se case el Auto de Vista declarando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
El demandado Gastón Julio Fernández Bozo, contesta su recurso aludiendo que el recurso solo tiene la finalidad de dilatar el proceso.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la posesión independiente.-
En el Auto Supremo Nº 54/2016 de 29 de enero de 2016 se ha explicado sobre la naturaleza de la posesión deduciendo lo siguiente: “Por otro lado, cabe enfatizar cuando los recurrentes hacen alusión al art. 138 del Código Civil, al sostener que el Tribunal de alzada no hubiese considerado la norma precitada, respecto a ello debe quedar claro cómo se tiene establecido en la doctrina así como en la jurisprudencia emitida en relación al tema que, para la procedencia de la usucapión ésta debe contener tres requisitos que son: 1.- La posesión continuada durante diez años, 2.- La posesión pacífica 3- La posesión ininterrumpida por ese tiempo. Cumplidos los mismos y declarada judicialmente la usucapión, ésta produce un doble efecto; el primero adquisitivo para los usucapientes y el segundo prescriptivo para el usucapido.
Ahondando sobre el elemento posesión, el art. 87 del Código Civil señala: “I. La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real”; norma que refiere sobre el ejercicio de hecho sobre la cosa y la intensión de tener sobre ella el dominio, postulado normativo que distingue los elementos objetivo y subjetivo de la posesión, concurrencia funcional posesoria, que desde la doctrina fue impulsada por Savigny en su teoría subjetiva de la posesión, distinguiendo la posesión de la tenencia por el dominio físico de la cosa, que constituye el corpus; y, el comportarse como dueño en relación a la cosa, o sea, hacer con la cosa aquello que legalmente puede hacer su propietario, que compone el animus. Denotándose que la posesión es la autoridad de hecho que se ejerce sobre la cosa, satisfaciendo la necesidad propia por el comportamiento respecto a ella, sin que medie voluntad, subordinación o dominio ajeno sobre el bien del cual se tiene el acto posesorio.
Sobre el tema el Auto Supremo Nº 281 de 29 de mayo de 2013 señaló: “Tanto la doctrina como la legislación, conciben a la posesión como un poder de hecho ejercido sobre las cosas (bienes), que produce efectos jurídicos, que implica la realización de actos positivos sobre la cosa que denotan la intención de comportarse frente al bien como si fuera el dueño.
En la posesión, el poder material que se ejerce sobre el bien se sustenta en la voluntad libre e independiente de usar o aprovechar económicamente el bien, es decir, sin que se reconozca dominio ajeno sobre el mismo, es precisamente esa actitud lo que marca la diferencia entre la posesión y la tenencia…”
El doctrinario Néstor Jorge Musto, en su obra DERECHOS REALES, Editorial Astrea 2000, en la página 217 señala lo siguiente: “La exclusividad representa una nota característica de la posesión, conforme con su naturaleza, que guarda paralelismo con igual carácter del derecho de dominio, aunque no debe dar lugar a confusiones, pues –como hemos insistido- reconocen distintas esferas de influencia… Cuando dos personas alegan la existencia de una posesión de la misma naturaleza sobre la misma cosa y con fundamentos diferentes o distintos títulos o causa, el juez no podría declarar la coexistencia de ambas, sin violentar este principio. Pero si alguien es poseedor como nudo propietario, resulta natural que sea otro el que posea como usufructuario.”
En la obra Elementos de Derecho Civil, Derechos Reales III, Lacruz Berdejo José Luis y otros, Dykinson Madrid 2000, pág. 53 se señala lo siguiente: “La coposesión de cosas y derechos puede tenerse por una sola persona o por varias en común: nunca por varias solidariamente, es decir, cada uno por el todo, lo cual es imposible metafísico. Tal es el significado del art… cuando rechaza la concurrencia de varias posesiones idénticas fuera de los casos de indivisión”
III.2.- Derecho de recurrir.-
En el Auto Supremo Nº 172 de 12 de abril de 2013, se ha descrito lo siguiente: “El art. 213 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala: “(Recurribilidad de las Resoluciones judiciales).- I.- Las Resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada…”, bajo ese entendimiento de que recurso es el medio de impugnación que la ley otorga a las partes de impugnar una Resolución que les cause perjuicio, por medio del cual se busque su modificación o revocatoria, concepto acogido por una diversidad de las legislaciones procesales, bajo ese criterio de que el recurso es medio de impugnación en favor del perjudicado, es que en nuestro sistema, se ha descrito recursos ordinarios y extraordinarios, como el de reposición, apelación y de casación y de revisión, en forma respectiva, condición de perjuicio expuesto con bastante claridad en el art. 219 del mismo cuerpo legal.
Consecuentemente, se dirá que el art. 257 del Código de Procedimiento Civil refiere: “(Plazo).- El recurso de casación se interpondrá dentro del plazo fatal e improrrogable de ocho días a contar desde la notificación con el Auto de Vista o Sentencia…”, como se podrá apreciar dicho articulado refiere, a un recurso de casación, o sea al medio de impugnación que puede formular un perjudicado procesal, obviamente bajo las condiciones establecidas en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a ello se podrá decir que el avance de la doctrina, ha desarrollado el “principio de impugnación”, por el cual se ha formulado la legitimación del recurrente, entendiendo que solo un perjudicado es quien puede recurrir.
Consideración que tiene sustento, en base al aporte de doctrinarios del derecho como Hugo Alsina quien en su obra TRATADO TEORICO Y PRACTICO DE DERECHO PROCESAL, tomo IV, pág. 191 señala lo siguiente: “b) la cuestión de saber quien puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. Como regla general, puede decirse que los recursos tienen la característica de que funcionan por iniciativa de las partes, y que en consecuencia, a ellas corresponderá su deducción (V 4). Pero hay casos en que el recurso se niega a las partes, y otros en que se concede a terceros. Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la Sentencia. Se explica entonces que el recurso no proceda cuando la Sentencia sea favorable a la pretensión de la parte, o cuando ésta se ha allanado a la pretensión del adversario y la Sentencia se funda en esa conformidad. Los terceros no pueden interponer recursos en los procesos en que no intervengan, pero pueden hacerlo desde que se incorporan a la relación procesal, porque en ese momento asumen la calidad de partes. No obstante permanecer en su situación de terceros, pueden interponer ciertos recursos, como el extraordinario de apelación por inconstitucionalidad cuando se pretende ejecutar contra ellos una Sentencia dictada en un proceso en el que no ha intervenido (VII, 18)…”
Desde otro criterio doctrinario se tiene la ponencia presentada en la Universidad San Marcos de Lima, por Pedro Donaires Sánchez, intitulado: “LOS PRINCIPIOS DE LA IMPUGNACIÓN”, señala lo siguiente: “…PRINCIPIOS DE LA IMPUGNACIÓN… La doctrina no es uniforme respecto de cuáles son los principios que rigen la impugnación. Corresponderá a la teoría de la impugnación, ahondar este tema y plantearlo con uniformidad y coherencia; por el momento, estos son los acogidos por los distintos Autores, algunos de los cuales son citados… 2. Interés del perjudicado o agraviado. Esto significa que el perjudicado con el acto viciado debe tener interés en cuestionarlo haciendo uso de los medios impugnatorios. No debe haberlo consentido ni expresa ni tácitamente. Hay consentimiento expreso cuando el afectado acepta fehacientemente dicho acto. Hay consentimiento tácito cuando deja transcurrir el plazo que tenía para impugnar o procede a ejecutarla o cumplirla; o, no lo cuestiona en la primera oportunidad que tuvo. Quien consiente, no puede impugnar válidamente. La ausencia de consentimiento otorga la legitimación para la impugnación. No existen las impugnaciones de oficio, salvo los casos en que por estar afectada una norma de orden público, el juzgador debe aplicar, de oficio, el remedio de la nulidad; o, el caso en el que la norma procesal ha dispuesto la consulta al superior (por ejemplo, cuando la Sentencia que declara el divorcio conyugal, no impugnada por las partes, debe ser elevada al superior, en consulta, para su aprobación)…”
En nuestro medio el aporte doctrinario de Carlos Morales Guillen, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CONCORDADO Y ANOTADO”, en la página 500 señala: “… En la doctrina y en la práctica, generalmente, y también en la ley (v. gr. El ap. 213, según el cual las Resoluciones judiciales, serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada), se habla de medios de impugnación (Chiovenda, Carnelutti, Couture)” (las negrillas y subrayado son nuestros).”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- Sobre la acusación de haberse infringido el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, respecto a la participación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que presentó actuados en primera instancia, y solicitó una petición en el proceso, aspecto que no hubiera sido considerado por el Tribunal de alzada; sobre dicha acusación corresponde señalar que, el recurso se habilita para fundar agravios o infracciones que la parte sufra a consecuencia de una resolución, en ella se debe hacer valer el derecho material propio del recurrente y no las que corresponda a otras partes, esa es la naturaleza del derecho a recurrir, se activa para precautelar derechos del recurrente y no derechos de terceros, como se ha explicado en el punto III.2 de la doctrina aplicable, concluyendo que las peticiones o pretensiones deben ser reclamados por el titular que las propone, aspecto que no ocurre en el presente punto, por lo que el reclamo de vulnerarse la seguridad jurídica y debido proceso, no resultan ser fundadas; no pudiendo servir de justificación el hecho de que el Municipio haya descrito en su apersonamiento que la superficie de 3.52 mts2 constituya área de dominio público, no incide para nada en el decisorio del Auto de Vista, pues dicha aseveración no tiene incidencia en la calificación de detentación que tuvieran los recurrentes.
Asimismo corresponde señalar que la intervención de terceros se encuentra sujeta a control jurisdiccional y los apersonamientos pueden ser cuestionados por las partes en resguardo de sus intereses.
Por último, en cuanto a la acusación de los arts. 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la falta de pronunciamiento de la petición del Gobierno Municipal; al igual que el punto precedente, se debe reiterar que el recurso se habilita para impugnar una decisión contraria al recurrente, sin embargo de ello, los recurrentes deben considerar que las peticiones del Gobierno Municipal son propias de dicha entidad, no pudiendo hacer valer las mismas para fundar un recurso en interés propio como se ha descrito en el punto III.2 de la doctrina, debe quedar entendido que el recurso se habilita para cuestionar la resolución respecto al derecho material propio del recurrente y no de terceras personas.
2.- En cuanto a la acusación de haberse infringido los arts. 119, 120 y 133 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse notificado con el apersonamiento del Gobierno Municipal; sobre la misma se debe señalar que de obrados cursa la boleta de saca de expediente de fs. 221 adjuntado con el memorial de fs. 222 a 226 vta., de los recurrentes, por el que objetivamente los mismos tomaron conocimiento físico del proceso conforme describe la foja 221 vta., pese que dicho actuado fue anulado posteriormente fue por un aspecto formal, empero de ello, la saca del expediente fue de conocimiento objetivo por los recurrentes, en sentido de que estos se interioricen de todo los actuados procesales habiendo cumplido su finalidad de informar a la parte del conocimiento objetivo desarrollado en el proceso, como señala el art. 136 del Código de Procedimiento Civil; por lo que no se evidencia vicio de procedimiento en cuanto a la falta de notificación con el apersonamiento del Gobierno Municipal, por ello no infringidos los arts. 119, 120 y 133 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la falta de trámite al traslado sobre la petición del memorial de fs. 339 y vta., y el derecho a contestar a dicho memorial; corresponde señalar que dicha acusación ya fue descrita en memorial de apelación de fs. 348 y vta., la misma que fue rechazada mediante Auto de fs. 363 y vta., resolución que no fue impugnada y quedó ejecutoriada, por lo que el reclamo ya mereció pronunciamiento, estando el reclamo caduco en los términos que describe el art. 16.I de la Ley Nº 025.
Sobre la acusación de que la tercería no fue notificada al Gobierno Municipal; de debe reiterar que por el derecho a recurrir, conforme se ha descrito en el punto III.2 de la doctrina los recurrentes no pueden fundar acusaciones sobre derechos de terceros, deben hacerlo respecto a su derecho propio, por lo que la misma resulta ser impertinente.
3.- En relación a la acusación de haberse infringido el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la postura del demandado que continúa siendo propietario del bien, que vendió el inmueble a Rocío Miriam Castro, refiriendo que cursa una carta dirigida a Nancy Fernández solicitando la desocupación; corresponde señalar que el hecho de que Julio Gastón Fernández Bozo, continúa o no con la titularidad del predio para nada cambia la decisión de los de instancia que calificaron de detentadores a los recurrentes, esto en consideración a que el Ad quem advirtió que desde el 13 de noviembre de 2005 (fecha de registro y publicidad de la escritura de compra) hasta el 25 de octubre de 2009 se ha generado la posesión conjunta de los demandantes y demandados, y concluye que no se produjo el abandono del predio por parte de su titular, aspecto que denota que no se generó la posesión independiente como se ha descrito en el punto III.1 de la doctrina, pues para computar la posesión esta debe ser independiente, no puede coexistir una posesión compartida entre los que alegan posesión natural y la del poseedor que ejerce su derecho de propiedad, ante tal eventualidad la calificación de los primeros pasa a ser considerada como detentación y no posesión propiamente dicha, haciendo constar que dicha calificación no fue observado por los recurrentes.
Respecto a la carta de 23 de junio de 2009, la misma no enerva para nada la conclusión del Auto de Vista, pues es una petición de entrega de ambientes, la cual inclusive permite sostener que el demandado ha reclamado la posesión de su derecho de propiedad.
En cuanto a la postura asumida de la superficie de terreno que el demandado hubiera descrito al momento de contestar la demanda en sentido de haber referido a un lote cuando se trata de un inmueble, la misma no cambia la calificación efectuada por el Tribunal de alzada.
No existiendo infracción de los arts. 1286 del Código Civil ni del art. 397 de su procedimiento.
4.- Respecto a la infracción del art. 56 de la Constitución Política del Estado y los arts. 105 y 1538 del Código Civil, en cuanto a la posesión material del inmueble describiendo que las facturas no hubieran sido tomadas en cuenta; se debe señalar que el texto constitucional descrito refiere que se protege la propiedad privada siempre que cumpla una función social, y en el caso de autos se evidencia que el demandado Julio Gastón Fernández Bozo –conforme al criterio del Ad quem- ejerció su derecho de propiedad poseyendo el inmueble objeto de Litis, consiguientemente, conforme a la doctrina no puede generarse una “posesión conjunta” lo que descalifica a los recurrentes como poseedores y asignándoles la calidad de detentadores del inmueble, por lo que no se evidencia haberse infringido el art. 56 del texto Constitucional. Asimismo corresponde señalar que en cuanto a la cita de los arts. 105 y 1538 del Código Civil, la primera es relativa a los modos de adquirir el derecho de propiedad y la segunda la publicidad y su efecto de los actos que genera la inscripción del título, que no inciden para nada en la calificación descrita por el Auto de Vista.
En cuanto a las facturas que alegan haber sido canceladas por los recurrentes, las mismas no son suficientes para revertir el criterio asumido por el Auto de Vista, en sentido de que el demandado ejerció la posesión, solo constituyen indicios de que ejercen el animus (intención de comportarse como propietarios) de la posesión, empero de ello, dicho ánimus no podía haber sido ejercido en el predio, precisamente porque el propietario ejercía la posesión de su propiedad, consiguientemente dichas facturas no pueden revertir la decisión adoptada, por ello es que se considera que los recurrentes no han cumplido con el art. 87 del Código Civil, que refiere los requisitos del corpus (aprehensión material del bien) y el animus (la intención de ostentar el derecho de propiedad), requisito último que no fue acreditado por los recurrentes, en consideración a que el Auto de Vista dedujo que el propietario Julio Gastón Fernández Bozo, no abandonó su propiedad, sino que lo poseyó desde la gestión 2005 a 2009, periodo en el cual los recurrentes alegaron haber ejercido la posesión del predio.
En cuanto a las mejoras introducidas en el inmueble, las mismas se salvan para la vía llamada por ley en consideración a que en el presente proceso no se formuló la pretensión por pago de mejoras introducidas.
Finalmente en cuanto a la jurisprudencia ordinaria citada en el recurso, corresponde señalar que ninguna de ellas se equipara al caso de autos, en el que –de acuerdo al criterio del Auto de Vista- se concluyó que el propietario ejerció la posesión de su derecho de propiedad.
Por lo expuesto corresponde, emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley N° 025 y lo dispuesto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara: INFUNDADO el recurso de casación de fs. 492 a 500, formulado por José Emilio Fernández Bozo, Nancy Trifonia Fernández Bozo y Beatriz Fernández Aliaga contra el Auto de Vista signado con Resolución Nº 303/2015 de 31 de agosto que cursa de fs. 484 a 488, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula honorario del abogado que contestó el recurso en casación en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Relator: Mgdo: Dr. Rómulo Calle Mamani.