TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 049/2017-RA
Sucre, 20 de enero de 2017
Expediente: Pando 35/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Margarita Jiménez Aramayo
Delito: Incumplimiento de Deberes y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de octubre de 2016, cursante de fs. 71 a 73 vta., el Ministerio Público, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 14 de octubre de 2016, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido contra Margarita Jiménez Aramayo, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 15/2016 de 17 de mayo (fs. 34 a 40 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Margarita Jiménez Aramayo, absuelta de responsabilidad y pena, de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs. 45 a 48), resuelto por Auto de Vista de 14 de octubre de 2016, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el merituado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 18 de octubre de 2016 (fs. 70), la parte recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 25 del mismo mes y año, el interpuso recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Del recurso de casación de autos se tiene que el recurrente denuncia que al haberse resuelto y confirmado la absolución de la encausada Margarita Jiménez Aramayo se vulneró el debido proceso en virtud a los siguientes argumentos:
1) Acusó defectuosa valoración de la prueba, omisión valorativa de la misma y vulneración del principio de legalidad de la prueba, invocando los arts. 13 y 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y “Art. 9 de la Constitución Política del Estado”, con el argumento de que el Tribunal de apelación omitió considerar que en Sentencia no se valoró la declaración de los testigos del Ministerio Público, al no aceptar la deposición de aquellos que no fueron notificados; asimismo, denegó la realización de la inspección judicial de los proyectos en el Municipio de Nueva Esperanza, bajo el pretexto de que la Fiscalía renunció a esa prueba y a sus testigos de cargo, lo cual constituiría un defecto absoluto de la Sentencia por no guardar “relación”, máxime cuando la acusada no presentó prueba de descargo alguna de descargo respecto del manejo de los recursos y el estado actual de los proyectos inconclusos, aspectos que no habrían sido observados por el Tribunal Ad quem.
2) El Auto de Vista impugnado adolecería de falta de fundamentación pues simplemente se limitó a confirmar la Sentencia sin hacer referencia a la apelación del recurrente; asimismo, existió error in judicando en la Resolución de primera instancia al no haberse fundamentado la tipificación o subsunción de los hechos llevados a juicio (Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, arts. 154 y 224 del CP) en sus elementos objetivos y subjetivos; tampoco existe fundamentación respecto a si la “insuficiencia de la prueba” causó error en la calificación del hecho, constituyendo defecto absoluto en atención al art. 370 inc. 5) del CPP; por último, refirió que el Tribunal de apelación incurrió en infracción en la norma penal sustantiva al carecer de precisión en la subsunción de las conductas además de falta de fundamentación del por qué no se pudo aplicar el quantum de la pena para la acusada.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) reconoce el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme establecen los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
Respecto del recurso de casación en concreto, el art. 416 del CPP, establece que este medio de impugnación procede para controvertir Autos de Vista, dictados por las Salas de los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las mismas o por el Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones que las Salas especializadas de éste Tribunal sentarán y uniformarán jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la normativa penal; habida cuenta, que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista recurrido el 18 de octubre de 2016, interponiendo el recurso de casación el 25 del mismo mes y año, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP.
En el presente motivo, el representante del Ministerio Público, denuncia en el primer motivo, que el Auto de Vista no consideró la defectuosa valoración de la prueba, pese a que la Sentencia no valoró la declaración de los testigos del Ministerio Público, al no aceptar la deposición de aquellos que no fueron notificados; asimismo, el Tribunal de Sentencia denegó la realización de la inspección judicial de los proyectos en el Municipio de Nueva Esperanza, bajo el pretexto de que la Fiscalía renunció a esa prueba y a sus testigos de cargo, lo cual constituiría un defecto absoluto de la sentencia por no guardar “relación”, máxime cuando la acusada no presentó prueba de descargo alguna respecto del manejo de los recursos y el estado actual de los proyectos inconclusos; y, en el segundo motivo, alega que el Auto de Vista impugnado adolecería de falta de fundamentación, pues simplemente se limitó a confirmar la Sentencia sin hacer referencia a la apelación del recurrente; asimismo, existió error in judicando en la Resolución de primera de instancia al no haberse fundamentado la tipificación o subsunción de los hechos llevados a juicio; tampoco existe fundamentación respecto a si la “insuficiencia de la prueba” causó error en la calificación del hecho, constituyendo defecto absoluto en atención al art. 370 inc. 5) del CPP; por último, refirió que el Tribunal de apelación incurrió en infracción en la norma penal sustantiva al carecer de precisión en la subsunción de las conductas además de falta de fundamentación del por qué no se pudo aplicar el quantum de la pena para la acusada.
En ese ámbito, la parte recurrente indica que estos actos presuntamente vulneratorios contenidos en el Auto de Vista de 14 de octubre de 2016 y por extensión en la Sentencia 15/2016 de 17 de mayo, serían contradictorios a los siguientes precedentes jurisprudenciales: a) AS 50 de 27 de enero de 2007, referido a la fundamentación de la determinación de la pena en cuanto a las circunstancias que la agravan o atenúan, los hechos precedentes, las circunstancias y las condiciones de vida del imputado y otras; b) AS 047/2012-RRC de 23 de marzo, referido al derecho del imputado a una resolución penal precisa respecto del tipo penal que se le atribuye y su subsunción; c) AS 064/2012-RRC de 19 de abril, el cual estableció, que el Tribunal de apelación en aplicación del art. 414 del CPP, tiene la facultad de corregir el error en cuanto al quantum de la pena, teniendo la obligación de fundamentar debidamente al tratarse de fallos de mayor relevancia por ser segunda instancia; d) AS 122 de 24 de abril de 2006 que estableció la obligación de las autoridades judiciales de garantizar un proceso justo en el que se respeten y preserven derechos y garantías fundamentales, así como el cumplimiento de la normativa procesal penal; e) AS 344 de 17 de septiembre de 2002, relativo a la obligación de las autoridades jurisdiccionales de dar cumplimiento al art. 15 de la LOJ vinculado al art. 25.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido de garantizar la no vulneración de derechos fundamentales, refiriendo la jurisprudencia invocada que en el caso concreto el Tribunal de alzada perdió competencia al dictar el Auto de Vista impugnado fuera del plazo establecido por el art. 411 del CPP; f) AS 54 de 9 de marzo de 2010, que refirió la obligación del Tribunal de apelación, en aplicación del art. 15 de la LOJ, de constatar si hubo o no defectos absolutos durante la sustanciación de la causa, no obstante la prohibición de revalorizar la prueba; g) AS 176 de 28 de mayo de 2010 explicando el recurrente los antecedentes del recurso refiriendo que, tramitada la causa en sujeción a lo establecido por el Código de Procedimiento Penal de 1999, el Tribunal de Sentencia emitió Resolución condenatoria y absolutoria, apelada la misma por el condenado y el Ministerio Público, el Tribunal de alzada confirmó la misma respecto de la absolución; por lo cual, los acusadores y la procesada interpusieron recurso de casación siendo los mismos declarados infundados; h) AS 267/2015-RRC de 23 de abril por el que, se dejó sin efecto el Auto de Vista de 14 de enero de 2015, por falta de una debida motivación, el cual según la parte recurrente guardaría relación con el caso concreto, pidiendo se tome en cuenta el mismo; y, i) AASS 529 de 17 de noviembre de 2006 y 444 de 15 de octubre de 2005, así como la SC 717/06-R de 21 de julio de 2006, referidos a que la pena no es el resultado de una simple operación lógica.
Esta relación demuestra que la parte recurrente, a más de invocar precedentes jurisprudenciales emitidos por este Alto Tribunal, ha cumplido con la carga argumentativa que le impone el segundo párrafo del art. 417 del CPP, al enfatizar que la contradicción se hubiese producido a una falta de control y de fundamentación de parte del tribunal de azada a una presunta omisión valorativa de la prueba –no se habría valorado prueba testifical ni se hubiere permitido la realización de una inspección judicial-, una defectuosa valoración de la prueba –no se tomó en cuenta que el Ministerio Público habría acreditado la responsabilidad penal atribuida a la encausada mientras ésta no habría aportado elemento probatorio alguno-, y, falta de fundamentación en que hubieran incurrido tanto el Tribunal de apelación así como el Tribunal de primera instancia –no se fundamentó respecto de la tipificación, subsunción de los hechos acusados, y del por qué no se pudo aplicar el quantum de la pena a la acusada, por lo que cumplidas las exigencias de admisibilidad del recurso de casación, corresponde el análisis de fondo del presente recurso a los fines de establecer si la existencia de contradicción con los precedentes invocados es o no evidente.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, de fs. 71 a 73 vta. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas; el Auto de Vista impugnado, así como la presente Resolución.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 049/2017-RA
Sucre, 20 de enero de 2017
Expediente: Pando 35/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Margarita Jiménez Aramayo
Delito: Incumplimiento de Deberes y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de octubre de 2016, cursante de fs. 71 a 73 vta., el Ministerio Público, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 14 de octubre de 2016, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido contra Margarita Jiménez Aramayo, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 15/2016 de 17 de mayo (fs. 34 a 40 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Margarita Jiménez Aramayo, absuelta de responsabilidad y pena, de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs. 45 a 48), resuelto por Auto de Vista de 14 de octubre de 2016, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el merituado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 18 de octubre de 2016 (fs. 70), la parte recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 25 del mismo mes y año, el interpuso recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Del recurso de casación de autos se tiene que el recurrente denuncia que al haberse resuelto y confirmado la absolución de la encausada Margarita Jiménez Aramayo se vulneró el debido proceso en virtud a los siguientes argumentos:
1) Acusó defectuosa valoración de la prueba, omisión valorativa de la misma y vulneración del principio de legalidad de la prueba, invocando los arts. 13 y 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y “Art. 9 de la Constitución Política del Estado”, con el argumento de que el Tribunal de apelación omitió considerar que en Sentencia no se valoró la declaración de los testigos del Ministerio Público, al no aceptar la deposición de aquellos que no fueron notificados; asimismo, denegó la realización de la inspección judicial de los proyectos en el Municipio de Nueva Esperanza, bajo el pretexto de que la Fiscalía renunció a esa prueba y a sus testigos de cargo, lo cual constituiría un defecto absoluto de la Sentencia por no guardar “relación”, máxime cuando la acusada no presentó prueba de descargo alguna de descargo respecto del manejo de los recursos y el estado actual de los proyectos inconclusos, aspectos que no habrían sido observados por el Tribunal Ad quem.
2) El Auto de Vista impugnado adolecería de falta de fundamentación pues simplemente se limitó a confirmar la Sentencia sin hacer referencia a la apelación del recurrente; asimismo, existió error in judicando en la Resolución de primera instancia al no haberse fundamentado la tipificación o subsunción de los hechos llevados a juicio (Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, arts. 154 y 224 del CP) en sus elementos objetivos y subjetivos; tampoco existe fundamentación respecto a si la “insuficiencia de la prueba” causó error en la calificación del hecho, constituyendo defecto absoluto en atención al art. 370 inc. 5) del CPP; por último, refirió que el Tribunal de apelación incurrió en infracción en la norma penal sustantiva al carecer de precisión en la subsunción de las conductas además de falta de fundamentación del por qué no se pudo aplicar el quantum de la pena para la acusada.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) reconoce el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme establecen los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
Respecto del recurso de casación en concreto, el art. 416 del CPP, establece que este medio de impugnación procede para controvertir Autos de Vista, dictados por las Salas de los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las mismas o por el Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones que las Salas especializadas de éste Tribunal sentarán y uniformarán jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la normativa penal; habida cuenta, que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista recurrido el 18 de octubre de 2016, interponiendo el recurso de casación el 25 del mismo mes y año, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP.
En el presente motivo, el representante del Ministerio Público, denuncia en el primer motivo, que el Auto de Vista no consideró la defectuosa valoración de la prueba, pese a que la Sentencia no valoró la declaración de los testigos del Ministerio Público, al no aceptar la deposición de aquellos que no fueron notificados; asimismo, el Tribunal de Sentencia denegó la realización de la inspección judicial de los proyectos en el Municipio de Nueva Esperanza, bajo el pretexto de que la Fiscalía renunció a esa prueba y a sus testigos de cargo, lo cual constituiría un defecto absoluto de la sentencia por no guardar “relación”, máxime cuando la acusada no presentó prueba de descargo alguna respecto del manejo de los recursos y el estado actual de los proyectos inconclusos; y, en el segundo motivo, alega que el Auto de Vista impugnado adolecería de falta de fundamentación, pues simplemente se limitó a confirmar la Sentencia sin hacer referencia a la apelación del recurrente; asimismo, existió error in judicando en la Resolución de primera de instancia al no haberse fundamentado la tipificación o subsunción de los hechos llevados a juicio; tampoco existe fundamentación respecto a si la “insuficiencia de la prueba” causó error en la calificación del hecho, constituyendo defecto absoluto en atención al art. 370 inc. 5) del CPP; por último, refirió que el Tribunal de apelación incurrió en infracción en la norma penal sustantiva al carecer de precisión en la subsunción de las conductas además de falta de fundamentación del por qué no se pudo aplicar el quantum de la pena para la acusada.
En ese ámbito, la parte recurrente indica que estos actos presuntamente vulneratorios contenidos en el Auto de Vista de 14 de octubre de 2016 y por extensión en la Sentencia 15/2016 de 17 de mayo, serían contradictorios a los siguientes precedentes jurisprudenciales: a) AS 50 de 27 de enero de 2007, referido a la fundamentación de la determinación de la pena en cuanto a las circunstancias que la agravan o atenúan, los hechos precedentes, las circunstancias y las condiciones de vida del imputado y otras; b) AS 047/2012-RRC de 23 de marzo, referido al derecho del imputado a una resolución penal precisa respecto del tipo penal que se le atribuye y su subsunción; c) AS 064/2012-RRC de 19 de abril, el cual estableció, que el Tribunal de apelación en aplicación del art. 414 del CPP, tiene la facultad de corregir el error en cuanto al quantum de la pena, teniendo la obligación de fundamentar debidamente al tratarse de fallos de mayor relevancia por ser segunda instancia; d) AS 122 de 24 de abril de 2006 que estableció la obligación de las autoridades judiciales de garantizar un proceso justo en el que se respeten y preserven derechos y garantías fundamentales, así como el cumplimiento de la normativa procesal penal; e) AS 344 de 17 de septiembre de 2002, relativo a la obligación de las autoridades jurisdiccionales de dar cumplimiento al art. 15 de la LOJ vinculado al art. 25.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido de garantizar la no vulneración de derechos fundamentales, refiriendo la jurisprudencia invocada que en el caso concreto el Tribunal de alzada perdió competencia al dictar el Auto de Vista impugnado fuera del plazo establecido por el art. 411 del CPP; f) AS 54 de 9 de marzo de 2010, que refirió la obligación del Tribunal de apelación, en aplicación del art. 15 de la LOJ, de constatar si hubo o no defectos absolutos durante la sustanciación de la causa, no obstante la prohibición de revalorizar la prueba; g) AS 176 de 28 de mayo de 2010 explicando el recurrente los antecedentes del recurso refiriendo que, tramitada la causa en sujeción a lo establecido por el Código de Procedimiento Penal de 1999, el Tribunal de Sentencia emitió Resolución condenatoria y absolutoria, apelada la misma por el condenado y el Ministerio Público, el Tribunal de alzada confirmó la misma respecto de la absolución; por lo cual, los acusadores y la procesada interpusieron recurso de casación siendo los mismos declarados infundados; h) AS 267/2015-RRC de 23 de abril por el que, se dejó sin efecto el Auto de Vista de 14 de enero de 2015, por falta de una debida motivación, el cual según la parte recurrente guardaría relación con el caso concreto, pidiendo se tome en cuenta el mismo; y, i) AASS 529 de 17 de noviembre de 2006 y 444 de 15 de octubre de 2005, así como la SC 717/06-R de 21 de julio de 2006, referidos a que la pena no es el resultado de una simple operación lógica.
Esta relación demuestra que la parte recurrente, a más de invocar precedentes jurisprudenciales emitidos por este Alto Tribunal, ha cumplido con la carga argumentativa que le impone el segundo párrafo del art. 417 del CPP, al enfatizar que la contradicción se hubiese producido a una falta de control y de fundamentación de parte del tribunal de azada a una presunta omisión valorativa de la prueba –no se habría valorado prueba testifical ni se hubiere permitido la realización de una inspección judicial-, una defectuosa valoración de la prueba –no se tomó en cuenta que el Ministerio Público habría acreditado la responsabilidad penal atribuida a la encausada mientras ésta no habría aportado elemento probatorio alguno-, y, falta de fundamentación en que hubieran incurrido tanto el Tribunal de apelación así como el Tribunal de primera instancia –no se fundamentó respecto de la tipificación, subsunción de los hechos acusados, y del por qué no se pudo aplicar el quantum de la pena a la acusada, por lo que cumplidas las exigencias de admisibilidad del recurso de casación, corresponde el análisis de fondo del presente recurso a los fines de establecer si la existencia de contradicción con los precedentes invocados es o no evidente.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, de fs. 71 a 73 vta. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas; el Auto de Vista impugnado, así como la presente Resolución.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos