Auto Supremo AS/0051/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0051/2017

Fecha: 24-Ene-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 51/2017
Sucre: 24 de enero 2017
Expediente: LP-17-16-S
Partes: Celestino Ángel Tamez Prudencio c/ Francisco Gaspar Soligno Barbato.
Proceso: Nulidad de Declaratoria de Herederos, nulidad de escritura pública, mejor derecho de propiedad, acción reivindicatoria, acción negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 655 a 659 vta., interpuesto por Celestino Ángel Tamez Prudencio a través de sus representantes, contra el Auto de Vista de fecha 6 de noviembre de 2015 de fs. 647 a 650 vta., pronunciado por la Sala Civil, Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Nulidad de Declaratoria de Herederos, Nulidad de Escritura Pública, Mejor Derecho de Propiedad, Acción Reivindicatoria, acción negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios seguido por Celestino Ángel Tamez Prudencio contra Grover Limachi y otro; el Auto de concesión de fs. 668; los antecedentes del proceso, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.-
Que el Juez de Partido Octavo en lo Civil y Comercial de la Capital de la ciudad de La Paz, dicta Sentencia de fs. 558 a 569, por el cual, declara: “PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 2 a 8, subsanada a fs. 82, presentada por CELESTINO ANGEL TAMEZ PRUDENCIO por intermedio de sus apoderados Norma Olivia Espejo Flores y Oscar Freddy San Martin Terán sobre declaración de mejor derecho de propiedad reivindicación de bien inmueble y acción negatoria e improbada en cuanto a la nulidad de la declaratoria de herederos Resolución Nº 590/2006 de 4 de octubre de 2006, de la Escritura Publica Nº 322/2006 de 26 de octubre de 2006 y de la matricula Nº 2.01.0.99.0109589 y su cancelación sobre pago de daños y perjuicios; Asimismo se declara IMPROBADA LA RECONVENCIÓN interpuesta en el Otrosí fs. 120 a 124 sobre pago de daños y perjuicios presentada por Francisco Gaspar Soligno Barbato.
Asimismo SE RECHAZA la excepción perentoria de prescripción opuesta por CELESTINO ANGEL TAMEZ SOLIGNO a fs. 328.
En consecuencia en ejecución de sentencia se dispone lo siguiente:
1) Se declara el mejor derecho de propiedad del bien inmueble ubicado en la Av. Chacaltaya y calle Constitución Nº 369 y/o 390 de la zona de Challapampa de esta ciudad con Partida de derechos Reales Nº 2.01.0.99.0067223 a favor de CELESTINO ANGEL TAMEZ PRUDENCIO.
2) Se dispone la reivindicación del bien inmueble ubicado en la Av. Chacaltaya y calle Constitución Nº 369 y/o 390 de la zona Challapampa de esta ciudad, a cuyo efecto el demandado FRANCISO GASPAR SOLIGNO BARBATO debe proceder a la desocupación y entrega al demandante CELESTINO ANGEL TAMEZ PRUDENCIO en el término de 30 días de ejecutoriada la sentencia bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento conforme a lo previsto por el art. 33 de la Ley 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.
3) Se declara la inexistencia de ningun derecho de FRANCISO GASPAR SOLIGNO BARBATO sobre el bien inmueble ubicado en la Av. Chacaltaya y calle Constitución Nº 396 y/o 390 de la zona Challapampa de esta ciudad con registro en Derecho Reales en la partida Nº 2.01.0.99.0067233.”
Resolución que fue recurrida en apelación por la parte demandante a fs. 572 a 573 vta., y a su turno la parte demanda contesta e interpone recurso de apelación de fs. 580 a 592 vta., mismos que previa sustanciación y concesión es remitida ante el Tribunal de apelación.
Por Auto de Vista de fecha 06 de noviembre de 2015 de fs. 647 a 650 vlta., el Tribunal Ad quem, ANULA el decreto de fs. 557 y la Sentencia Nº 056/2014 de fs. 558 a 569 de obrados, bajo el fundamento que: “ Si bien, ante la incertidumbre generada por la indeterminación del inmueble, la Sra. Juez Octavo de Partido en lo Civil Ordeno la designación de un perito de oficio, cuya experticia habría permitido establecer que el inmueble en litigio es el que habría correspondido al de la calle Constitución esquina Av. Chacaltaya Nº390 y/o 369 de la zona Challapampa, dicho aspecto no es el que se halla plasmado en la demanda y lo que es peor, ha sido incorporado de manera inconsulta en el fallo de Alzada, advirtiéndose una dicotomía entre el inmueble cuya numeración afirma la demanda y la numeración expresada en el apartado dispositivo de la Sentencia.
Por otro lado, el informe pericial de fs. 364 a 384, mal podría suplir el error que al respecto se halla inmerso en la demanda, constituyendo un elemento de apoyo técnico en la labor del Juez, pero no un documento que permita subsanar dicho error, a partir de que el acto de demandar, por su solemnidad e interés privado es particularmente inherente al pretensor y que en el caso de una acción real, debe contar además con el fiel, respaldo de un registro cuya información guarda concordancia y certidumbre con la realidad… ”
Contra la referida Resolución, la parte demandante por medio de sus representantes interpone recurso de casación de fs. 655 a 659 vta., el cual previa sustanciación y concesión se pasa analizar.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.-
Acusa que en el Tribunal Ad quem ha soslayado el cumplimiento del art. 90.I y II del Código de Procedimiento Civil, aplicando las normas inherentes a la valoración de la prueba relativa a la ubicación del bien inmueble, desconociendo todo el lineamiento de la probanza en obrados, descalificando el informe pericial, cuando por el contrario la misma ha sido dispuesta por el Juez de la causa en aplicación de sus prerrogativas aplicando el art. 378 del CPC, cumpliéndose a cabalidad todas las normas inherentes a la valoración de la prueba.
Asimismo expresa que resulta deleznable anular la Sentencia por la numeración del inmueble, ya que, en autos la ubicación del bien ha sido perfectamente demostrada no solamente a través del informe pericial desacreditado sino también por los informes Nº 891/2007, Informe Nº 445/2010, certificado catastral y resoluciones administrativas Nros. 178/2011 y 120/2011, puesto que resultaría inconcebible remover físicamente a otro lugar el inmueble, y señala que no resulta viable anular un fallo basado simplemente en la numeración que si puede ser sujeta a cambios de todo tipo, desde la decisión del propietario hasta por reformulaciones viales administrativas.
Por ultimo refiere que la nulidad no cumple con el requisito de especificada trascendencia y en ningún momento se ha generado indefensión.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Señala que el recurso de casación no cumple con lo determinado por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, resultando en una mera trascripción y cita, por lo que, correspondería su rechazo.
Aduce que el Tribunal de Segunda instancia ha actuado de forma correcta protegiendo el debido proceso en su elemento seguridad jurídica, a diferencia del Juez A quo quien ha incluido a la Litis otro inmueble, debido a que la pretensión de la demanda resulta clara delimitando su competencia para tramitar el proceso de la casa ubicada en la Av. Chacaltaya y Constitución No. 369 inscrita bajo la Matricula No. 2.01.0.99.0067233, pero en los hechos pide la entrega del bien con numeración 390, dicotomía que debió ser desestimando ab initio.
Y alude que esa pretensión deducida no puede ser modificada o trasformada haciendo coincidir el bien con otro, como hubiese hecho el Juez de la causa quien cambió la pretensión, resultando por ende correcta la decisión del Tribunal de apelación.
III.- DOCTRINA APLICABLE
III.1.- Ante la interposición del recurso de casación en la forma y fondo, es necesario en primer lugar resolver los reclamos de forma.
Sobre este punto, corresponde señalar lo expresado en la doctrina aplicable contenida en el AS 203/2016 de fecha 11 de marzo 2016, que de forma clara ha expresado: “En principio corresponde orientar que conforme establece el art. 274 del Código Procesal Civil, el recurso de casación puede ser interpuesto tanto en la forma como en el fondo; norma que posee un contenido análogo con lo que establecía el art. 258 num. 2) del Código de procedimiento Civil, tipo de recursos que tiene relación con la forma de resolución que ha de emitirse, en vista de que el recurso de casación en la forma, es el mecanismo recursivo, mediante el cual se acusan aspectos inherentes a la forma de la tramitación de la causa, cuya finalidad es anular obrados y el recurso de casación en el fondo, es el mecanismo recursivo idóneo para observar la errónea aplicación, violación o interpretación de la ley realizado por los jueces de instancia y la finalidad de la misma es casar el Auto de Vista, y debido a esta notoria diferenciación, es que de principio y por metodología estructural corresponde pronunciarse en un primer momento, sobre los reclamos de forma, puesto que de ser evidente los mismos, la resolución a emitirse como se expuso es una anulatoria y no corresponderá realizar un análisis en cuanto a los reclamos de fondo, entonces debido a ese antecedente, es que en principio corresponde realizar un análisis de los reclamos inherentes a la forma del proceso.”
III.2.- De la nulidad procesal
Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado bajo un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia( Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.
Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la CPE., que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.
Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.
En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome un decisión anulatoria verifique a luz de estos esa disposición como última opción; en ese cometido podemos manifestar que el Principio de Especificidad o Legalidad, se encuentra establecido en el art. 105-I de la Ley Nº 439 que establece que “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley”; criterio de nulidad específica, pero esta no se concibe en el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más amplia y flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad, misma sustancia se aprecia de la primera parte del parágrafo II del artículo precitado.
El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105.II del Código Procesal Civil, que indica que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger aquellos sujetos inmersos en un proceso, ya como parte o como terceros, en ese fin el proponente de la nulidad no puede ser el mismo que ha originado la supuesta nulidad, pues ese actuar estaría afectando a otros interesados en el proceso, por ello se dice que el presupuesto de la nulidad es la ausencia de culpa o dolo de quien la alega; quien la deduce debe acreditar un perjuicio cierto y actual a su derecho de defensa, demostrando también su interés en la subsanación del vicio; bajo esa concepción el art. 106.II del Código Procesal Civil establece: “También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observación de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión”.
El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación; con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica; en ese mérito se estableció que “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil” (art. 107 de la Ley Nº 439).
Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual sólo admite excepciones ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa, se encuentra instituido en el art. 107-I) de la norma procesal citada que sostienen: “Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido”.
III.3.- De la nulidad procesal en segunda instancia.
Sobre el tema el art. 108 del Código Procesal Civil señala: “I. El tribunal de segunda instancia que deba pronunciarse sobre un recurso de apelación, apreciará si se planteó alguna forma de nulidad insubsanable de la sentencia o nulidad expresa de actos de la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el presente Código.
II. Si la reclamación de nulidad hubiere sido planteada a tiempo de la apelación, se resolverá sobre ella, y sólo en caso de rechazarla, se pronunciará sobre los agravios de la apelación. Si se opta por la declaración de nulidad se dispondrá la devolución de obrados al inferior para que se tramite la causa a partir de los actos válidos, con responsabilidad al inferior de acuerdo a Ley.”, de la norma en cuestión se establece que el Tribunal de segunda instancia al momento de aplicar esta medida deberá advertir si la misma ha sido reclamada en el recurso de apelación, y en caso de ser reclamada dicha solicitud deberá ser resuelta con prioridad a los reclamos de fondo, empero, como se expuso supra es viable disponer la misma, cuando se trate de un hecho que por su trascendencia vulnere el debido proceso con incidencia al derecho a la defensa.
III.4.- De la nulidad en segunda instancia por incongruencia en la Sentencia.
En principio corresponde precisar que en su sentido restringido la congruencia es la correlación existente entre lo demandado y lo resuelto conforme orientaba el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y actualmente en lo contenido en el art. 213.I del Código Procesal Civil, y en caso de no respetarse este parámetro la Resolución a ser emitida peca de ser ultra, extra o citra petita y en su sentido amplio la congruencia también debe entenderse en la correlación interna que debe existir en la misma Resolución y con el proceso en sí.
Tomando como parámetro lo referido, ante la existencia de una Resolución de primera instancia incongruente que hubiese sido reclamada oportunamente, si bien en un primer momento este aspecto puede dar lugar a una nulidad procesal, empero, debe tenerse presente que bajo un nuevo modelo constitucional este instituto procesal resulta aplicable en determinados casos bajo un criterio de juridicidad, siempre y cuando ese acto no pueda ser suplido en las instancia superior, en aplicación del principios de protección de actuados con la finalidad de que el proceso alcance el fin esperado de solución al conflicto jurídico por su calidad de teleológico, bajo esta premisa el Tribunal de apelación en aplicación de sus prerrogativas deberá resolver en el fondo este aspecto o en su caso de no ser posible enmendarlo, corresponderá en aplicación del art. 109 del Código Procesal Civil disponer la nulidad parcial, sin afectar otros actuados no inherentes a esa pretensión, bajo una correcta aplicación del principio de causalidad que ya fue esbozado en el AS Nº 370/2016 de 19 de abril 2016, en base a lo explicado no resulta viable disponer una nulidad total de esa Resolución.
Lo expuesto tiene su sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de justicia que es la solución del conflicto jurídico, y apoyo normativa, en la Ley 439 art. 218-III que de forma textual determina: “ Si se hubiera otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo.”, criterio que ya ha sido exteriorizado en el AS Nº 304/2016 de fecha 06 de abril 2016 donde se ha delineado en sentido que : “los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley 439 la falta de congruencia, (ultra, extra o citra petita) no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 219 (Ley 439) de forma textual expresa: “III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico.”

IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.-
Partiendo de lo expuesto en la doctrina aplicable III.1, corresponde analizar el reclamo de forma ya que, de ser evidente el mismo no corresponderá analizar los inherentes al fondo.
Del análisis de su recurso de casación se logra advertir que su único reclamo en la forma, gira en torno a que la nulidad dispuesta en segunda instancia no resulta correcta ni responde a los principios que rigen la misma.
Resultando este el reclamo corresponde analizar el Auto de Vista, para determinar si los fundamentos que han motivado esa decisión son correctos, y de su examen se advierte que este se cimienta en que: “Si bien, ante la incertidumbre generada por la indeterminación del inmueble, la Sra. Juez Octavo de Partido en lo Civil ordenó la designación de un perito de oficio, cuya experticia habría permitido establecer que el inmueble en litigio es el que habría correspondido al de la calle Constitución esquina Av. Chacaltaya Nº390 y/o 369 de la zona Challapampa, dicho aspecto no es el que se halla plasmado en la demanda y lo que es peor, ha sido incorporado de manera inconsulta en el fallo de Alzada, advirtiéndose una dicotomía entre el inmueble cuya numeración afirma la demanda y al numeración expresada en el apartado dispositivo de la Sentencia.
Por otro lado, el informe pericial de fs. 364 a 384, mal podría suplir el error que al respecto se halla inmerso en la demanda, constituyendo un elemento de apoyo técnico en la labor del Juez, pero no un documento que permita subsanar dicho error, a partir de que el acto de demandar, por su solemnidad e interés privado es particularmente inherente al pretensor y que en el caso de una acción real, debe contar además con el fiel, respaldo de un registro cuya información guarda concordancia y certidumbre con la realidad…,”, de lo transcrito a prima facie se logra advertir, que el fundamento utilizado por el Tribunal de Segunda instancia no resulta correcto, en principio y conforme se ha orientado en la doctrina aplicable III.2 la nulidad procesal es una medida de ultima ratio viable ante la vulneración del debido proceso con incidencia al derecho a la defensa, directrices también aplicables a segunda instancia conforme a lo señalado en el apartado III.3, empero, este instituto procesal no responde ante cuestiones inherentes al fondo de la causa, es decir que si un Tribunal no se encuentra de acuerdo con los fundamentos que hacen al fondo de la decisión, dicho tópico no es causal de nulidad sino de un cambio de criterio por parte del Tribunal Superior pudiendo en ese caso revocar la decisión de fondo, ante la advertencia de no haberse demostrado los elementos que hacen a esa acción impetrada, y bajo dicho parámetro, en el sub lite, el Tribunal de Segunda instancia como se puede advertir ha anulado obrados bajo el entendimiento de que el bien inmueble no resulta ser el mismo, o sea bajo un criterio de fondo, lo cual a todas luces no resulta correcto, debido a que si a su criterio la demanda no ha sido probada tenía todas las facultades de revocar la sentencia y no así disponer la nulidad de obrados, como erradamente lo hizo.
Por otro lado, en el advertido de que el Tribunal de apelación hubiese anulado obrados bajo una hipotética incongruencia, pese a que no lo expreso de esa manera, empero, corresponde su análisis a los efectos de una argumentación jurídica clara, y de acuerdo a lo detallado en la doctrina aplicable III.4 conforme al principio de progresividad se ha modulando la jurisprudencia a los efectos de lograr una armonía con el enfoque constitucional imperante, en búsqueda de la solución al conflicto jurídico como finalidad principal de la administración de justicia, entonces bajo dichos cánones si la nulidad procesal por incongruencia ha sido debidamente reclamada en el recurso de apelación, el Tribunal de apelación aplicando las prerrogativas que le otorga la Ley puede enmendar dicho aspecto si lo considera evidente o en su caso de no ser posible únicamente corresponderá anular en lo inherente a ese punto, o sea una nulidad parcial en aplicación del art. 109 de la Ley 439, sin afectar otros actuados que no se encuentran ligados a esa pretensión a los efectos de validar el proceso, no correspondiendo en consecuencia una nulidad total de la Resolución de primera instancia, por lo que, en ese caso la nulidad dispuesta resulta excesiva, correspondiendo enmendar dicho aspecto.
Siendo evidente la nulidad a disponerse conforme a lo expuesto en el punto III.1 no corresponde pronunciarse sobre los reclamos de fondo.
Por los motivos expuestos corresponde dictar Resolución conforme a lo determinado en el art. 220.III del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 42.I inc. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.III del Código Procesal Civil ANULA el Auto de Vista de fecha 6 de noviembre de 2015 de fs. 647 a 650 vlta., pronunciado por la Sala Civil, Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debiendo previo sorteo y sin espera de turno dictar una nueva Resolución conforme a los fundamentos expuestos en la presente Resolución y al principio de congruencia.
Sin responsabilidad por ser excusable.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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