Auto Supremo AS/0052/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0052/2017

Fecha: 24-Ene-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 52/2017
Sucre: 24 de enero 2017
Expediente: LP-158-16-S
Partes: Ana María Choque Villca c/ Igor Jaime Ramírez Guerra.
Proceso: Nulidad y simulación de contrato de venta, Reivindicación y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 1355 a 1362 vta., interpuesto por la señora ANA MARIA CHOQUE VILLCA, contra el Auto de Vista No 201/2016 de fecha 3 de junio de 2016 que cursa a fs. 1329 a 1332 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinarios de NULIDAD Y SIMULACION DE CONTRATO DE VENTA, REIVINDICACION DE INMUEBLE, DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por Ana María Choque Villca, contra Igor Jaime Ramírez Guerra y otros; el Auto de concesión de fs. 1381, los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Sexto de Partido Civil Comercial de la ciudad de La Paz, pronuncio Sentencia Nº 116/05 de fecha 5 de agosto del año 2005, de fs. 374 a 377 vta., que declara PROBADA la demanda principal planteada por Ana María Choque Villca que cursa a fs. 17 a 21 vta., disponiendo 1.- La Nulidad de la Escritura Pública No 659/1992 de 26 de agosto de 1992 de transferencia de acciones y derechos de Jaime Ramírez Solares sobre un lote de terreno de 250 m2 equivalente al 50% de los 500 m2 del lote de terreno comprado juntamente con su hermano Carlos Ramírez Solares signado con el No 16 Manzano “H”, de la urbanización la Baqueta-Médicos de la Caja Nacional, zona de Achumani, suscrita a favor de la Sra. Antonia Guisbert Vda. de Ramírez por ante el ex Notario de Fe Pública Félix Mongudo Collao, actualmente a cargo de la Dra. María Rosa B. de Cordero, quien deberá proceder a la cancelación del protocolo correspondiente.- 2.- Por ante derechos Reales, se procederá a la cancelación de la Partida computarizada No 01175241 de 11 de Septiembre de 1992, asentada en la actual Matrícula Computarizada No 2.01.0.99.0022362 del 14 de mayo de 2002, así como a la rehabilitación de la Partida No 3315, Libro 1º A de 1982 a favor de JAIME RAMIREZ SOLARES, en ejecución de fallos. 3.- La reivindicación del referido inmueble de la Sra. Ana María Choque Vda. de Ramírez por parte de los detentadores del mismo, sean los demandados o terceras personas, bajo alternativa de proceder al lanzamiento en tercero día de la ejecutoria del presente fallo. 4.- El resarcimiento de daños y perjuicios causados por los demandados a la actora, los que se liquidaran en ejecución de fallos, de acuerdo a procedimiento. Y declara IMPROBADA la demanda reconvencional de pago de daños y perjuicios incoada por los tres demandados mediante memorial de fs. 40-41 contra la parte actora por falta absoluta de elementos probatorios que la respalden.- Quedan a salvo los derechos sucesorios de los herederos forzosos de Jaime Ramírez Solares que podrán hacerlo valer en la vía y forma que demanda la Ley.
Resolución de primera instancia que es recurrida de Apelación por los demandados LILIAN y JUANA RAMIREZ SOLARES e IGOR JAIME RAMIREZ GUERRA, por memorial de fs. 382 a 384, mismo que mereció el Auto de Vista No 71/07 de fecha 26 de Abril de 2007 emitida por la Sala Civil Segunda de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, de fs. 454 y vta., que ANULA obrados hasta el auto de concesión de fs. 390 inclusive disponiendo que la A-quo, dicte nuevo Auto de Concesión que comprenda la apelación contra la Sentencia de fs. 374-377 y contra el auto de fs. 347 de obrados. Resolución que es recurrida de casación por los demandados LILIA y JUANA RAMIREZ SOLARES e IGOR JAIME RAMIREZ GUERRA, recurso que fue resuelto por la Sala Civil de la ex Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo No 214/2011 de fecha 22 de junio de 2011, cursante a fs. 580 a 582, por el cual se declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 459-463 y vta. de obrados.
La Juez Quinto de Partido en lo Civil-Comercial (en suplencia Legal), en cumplimiento del Auto de Vista No 71/07 de 26 de Abril de 2007 emite Auto de concesión al recurso de Alzada en el efecto diferido en aplicación del art. 25 parágrafo II de la Ley 1760, así como la apelación contra la sentencia en el efecto SUSPENSIVO de conformidad al Art. 224 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil.
Concedidas los recursos de Alzada de fs. 351-352 vta., 382 a 384 y 623 a 632, tramitadas legalmente, se emite el Auto de Vista No 210/2016 de fecha 3 de junio de 2016, que ANULA obrados hasta fs. 363, disponiendo que el Juez de la causa regularice el proceso en base a los datos del mismo, lo determinado por Auto Supremo No 309/2016 y normas que rigen la materia. Sin responsabilidad por ser excusable.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia la señora ANA MARIA CHOQUE VILLCA interpone recurso de casación en la forma, de donde se obtiene el siguiente análisis.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
ANA MARIA CHOQUE VILLCA, en su recurso de casación en la forma hace una relación de todo lo acontecido en el proceso, señalando que los vocales de la Sala Civil Primera al emitir el Auto de Vista Nº 201/2016 nuevamente violaron el art. 236 del CPC, y el art. 265.1 del CPC, ya que no resolvieron las argucias del recurso de apelación de fs. 623 a 632, limitándose a hacer una relación del recurso ya mencionado, cuando la Resolución suprema les ordeno resolver la mencionada apelación. Así mismo señala que lo único que buscan los apelantes es seguir dilatando el proceso con una serie de argumentos que pretenden desvirtuar sus derechos adquiridos.
Señala también que la apelación de los señores Ramírez Calle es extemporánea e inadmisible, que esta fuera del plazo legal, y que no tiene asidero legal alguno sus observaciones y reclamos, pues en su oportunidad, su representante Sra. Teresa Calle convalido todo lo actuado, ya que no interpuso recurso alguno cuando se dejó sin efecto la providencia de fs. 52, por lo que no pueden alegar su propia torpeza para alegar la supuesta indefensión.
Finalmente menciona que existe línea jurisprudencial, mencionando las Sentencias Constitucionales Nº 0781/2010, 1173/2005, 157/2001, 0734/2005, 1005/2014 y 0600/2016, donde en resumen nos hablan sobre la fundamentación, el principio de congruencia, sobre la motivación, el principio de congruencia como componente del debido proceso, que toda persona será protegida oportuna y efectivamente ante los jueces y tribunales, y que el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, “toda persona tiene que ser oída con las debidas garantías y dentro el plazo razonable por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial”. Concluyendo solicita sea admitido su recurso y previo traslado se remita al Tribunal Supremo de Justicia, donde deberá ser ANULADO el Auto de Vista impugnado hasta que se cumplan con las normas legales.
III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la Nulidad Procesal de oficio:
Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la C.P.E., que deben contener las resoluciones judiciales.
Por otra parte el art. 17 par. I) de la Ley 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria.
III.2.- De la facultad del Juez o Tribunal de disponer la Integración de la Litisconsorcio:
El instituto jurídico del litisconsorcio se encuentra previsto en el art. 67 del C.P.C., que señala: “Varias personas podrán demandar o ser demandadas en el mismo proceso, cuando las acciones fueren conexas por el título, el objeto, o por ambos elementos a la vez”, sobre este instituto Escriche refiere:“… litisconsorte es aquel que litiga por la misma causa o interés que otro, formando con él una sola parte, ya sea de actor o de reo demandado en pleito…”.
En el ámbito doctrinario, podemos citar a Couture que define al litisconsorcio como la situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente como actores (litisconsorcio activo) o como demandadas (litisconsorcio pasivo) para deleitar sobre el instituto corresponde señalar que la palabra litisconsorcio se encuentra compuesto del latín “litisconsors” (litis = conflicto; con = junto; y sos = junto), de acuerdo a la clasificación doctrinaria existe el litisconsorcio voluntario o necesario, la primera que de común acuerdo de los litigantes disponen participe un tercero a quien estará a las expectativas de la resolución debatida, y el necesario cuando, radica la existencia de resguardar el derecho de defensa en el proceso de todos los interesados a quien ha de ampliarse la cosa juzgada, razón por la cual en el litisconsorcio necesario, el Juez se encuentra obligado a verificar si de acuerdo a la naturaleza de la cuestión planteada o de acuerdo al título de las partes, sea necesaria la concurrencia de terceros, como en el presente caso.
Por otra parte, Hugo Alsina quien en su obra Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, tomo IV, página 136 y siguientes señala lo siguiente: “a) determinar cuándo hay cosa juzgada en razón de las personas, es establecer sus límites subjetivos; es decir, a quienes se extiende su Autoridad. En principio, la sentencia afecta únicamente a quienes hubieran intervenido en el proceso en calidad de partes, y no aprovecha ni perjudica a los terceros que hayan permanecido ajenos al mismo los cuales podrán oponer en su caso, la defensa de “cosa no juzgada”. Pero las relaciones jurídicas son tan complejas que, con frecuencia, la Litis afecta derechos de terceros (efecto reflejo), que se ven así vinculados a un proceso en el que no han intervenido, y de cuya sentencia, sin embargo, puede derivarles perjuicios, surgiendo entonces la necesidad de considerar la posibilidad de que estos terceros intervengan en el proceso para prevenir una sentencia que pueda serles desfavorable…”.
En este entendido este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos entre ellos los Autos Supremos Nros. 406/2013, 441/2013, 1156/2015 citando al Auto Supremo Nº 99 de 22 de noviembre de 2004, emitido por la extinta Corte Suprema de Justicia ha orientado lo siguiente: “…a veces es la ley la que exige que sean varias personas las que, conjuntamente, deduzcan la pretensión frente a las cuales la pretensión ha de decirse (litis consorcio necesario), otras veces se produce por libre decisión de las partes (litis consorcio simple o facultativo), sin que ello impida a que sea la Autoridad judicial la que disponga de oficio un litis consorcio, por dos razones: a) la primera relativa a su rol de director del proceso, debiendo cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, como establecen los arts. 3 núm. 1) y 87 del Código de Procedimiento Civil y b) la segunda referida al derecho de defensa en el proceso, de todas las partes o eventuales comparecientes respecto a los cuales se amplía la cosa juzgada, característica de la sentencia que se dicta en el fondo del proceso, cuyas disposiciones y alcance sólo comprenden a las partes y a las que derivaren sus derechos de aquellas.”.
En consecuencia, a los efectos de las previsiones de los arts. 3 num. 1), 87 y 194 del Código de Procedimiento Civil se establece la necesidad de la integración a la litis de todos aquellos que deban ser sometidos al proceso, en función de la naturaleza de la relación o del objeto de la controversia, tarea que no sólo puede ser de las partes (litis consorcio simple o facultativo), sino de la Autoridad judicial de instancia que en su calidad de director del proceso debe cuidar que se desarrolle sin vicios de nulidad, para lo que podrá disponer un litis consorcio de oficio; siendo esa la única manera de asegurar que sus decisiones sean útiles para las partes demandantes, demandadas y otros que se hayan integrado en el proceso, alcanzando a todos ellos los efectos de la cosa juzgada.
En este marco es preciso tener en cuenta que en cuanto al análisis de la legitimación pasiva a momento de admitir las causas, no se trata solo de poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los Tribunales y jueces que imparten justicia, bajo el principio dispositivo entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes.
Razonamientos que también se encuentran contenidos y orientados en los Autos Supremos Nros. 441/2013 de 28 de agosto, 243/2014 de 22 de mayo y 509/2016 de 16 de mayo.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Conforme se ha desarrollado en la doctrina aplicable, corresponde señalar que del análisis de los antecedentes en el caso de autos, se tiene que la señora ANA MARIA CHOQUE VILLCA, interpone demanda de NULIDAD Y SIMULACION DE CONTRATO DE VENTA, REIVINDICACION DE INMUEBLE, DAÑOS Y PERJUICIOS, dirigida contra, Antonia Gisbert Vda. de Ramírez, Igor Ramírez Guerra, Lilian y Juana Ramírez Solares, quienes son cuñada, hijo y hermanas del que en vida fue señor JAIME RAMIREZ SOLARES, quien fue propietario del inmueble motivo de la Litis. De las pruebas aportadas por la demandante de fs. 1, 2, 3 y vlta. Se aprecia con claridad que los hijos del señor Jaime Ramírez Solares de distintas relaciones son 4, por lo que es necesario señalar que la presentación de una demanda, cualquiera sea la pretensión del actor, se debe dar cumplimiento a presupuestos procesales como condición imprescindible para acudir ante el órgano jurisdiccional y lograr la protección de éste a través del juez. Entre estos presupuestos procesales existen los de forma y los de fondo. Entre los primeros, se encuentra la presentación de la demanda, la dirección de la misma a Juez competente y la capacidad de las partes; y en lo que corresponde a los presupuestos procesales de fondo, se encuentra el interés de obrar, la legitimidad para obrar y la posibilidad jurídica. Refiriéndonos a la legitimidad para obrar, ésta se refiere a la capacidad legal que tenga un demandante para interponer su acción y plantear su pretensión, es en ese sentido que el Dr. Fausto Viale, especialista en Derecho Procesal Civil nos ilustra cuando dice: "La legitimidad para obrar está referida a los sujetos que, ya sea en la posición de demandantes o de demandados, la Ley autoriza a formular una pretensión determinada o a contradecirla, o a ser llamados al proceso para hacer posible una declaración de certeza eficaz o a intervenir en el proceso por asistirles un interés en su resultado. La legitimidad para obrar tiene una definitiva vinculación con la relación jurídica de derecho material o estado jurídico cuya declaración de certeza, ejecución, u otro tipo de providencia judicial se pretende; consiguientemente, se concluye que el proceso se constituye con las “partes legitimadas”, la ausencia de estas partes legítimas implica la constitución de una relación procesal viciada, al no participar todos los herederos del titular del derecho que se litiga, por lo que resulta necesario la participación de los legitimados pasivos en la presente causa; si bien es cierto que participo activamente uno de los hijos (Igor Jaime Ramírez Guerra), sin embargo se dejó en indefensión a los otros “legitimados pasivos.” Por lo que corresponde ser saneado, mediante la aplicación de la figura del litisconsorcio necesario.
En este entendido, extraña a este Tribunal que los jueces de instancia, no hubieran advertido este defecto en la demanda, más aun cuando el Auto Supremo 309/2016, ya dio el razonamiento necesario para que los de instancia puedan RESOLVER y no seguir dilatando en la forma en que lo han estado haciendo, olvidando la aplicación de uno de los principios como es la CELERIDAD, dilatando el presente caso de Autos en forma innecesaria, cuando la NULIDAD tendría que haber sido dispuesta hasta fs. 72 inclusive, toda vez que la demanda al haber estado dirigida solo en contra uno de los herederos del señor JAIME RAMIREZ SOLARES; titular del inmueble motivo de autos, se dejó en indefensión a los señores RODRIGO RAMIREZ CHOQUE, ROGER Y RAUL RAMIREZ CALLE, por lo que corresponde que antes de otorgarle derechos a la demandante, en caso de resultar procedente su pretensión y consolidarse la misma o de no ser así, se debe descartar cualquier posibilidad que pudiera afectar el derecho de los herederos y siendo evidente que esa omisión ha degenerado el actual proceso, este debe ser saneado, ya que se ha vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso.
En razón de lo anterior y el sustento objetivo de la deficiencia con la que se tramitó la causa, y en virtud de que los jueces inferiores no han advertido el error para repararlo y reencauzar el proceso, aspecto que en definitiva no puede ser soslayado por este Tribunal Supremo, tomando en cuenta los principios de eficiencia y celeridad, que persigue obtener una mayor certeza en cuanto al efecto en las resoluciones, de manera que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos.
Por lo que se deduce haberse advertido vicio de procedimiento, corresponde sanear el mismo disponiendo la nulidad procesal con la finalidad de que se integre al proceso al resto de los sujetos procesales, correspondiendo en consecuencia emitir una Resolución conforme al art. 220.III num. 1 inc. c) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado Plurinacional de Bolivia, constituido por los magistrados suplentes convocados, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley N° 025 y lo dispuesto por el art. 220.III num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil, ANULA obrados hasta fs. 72 (Auto de Relación Procesal), y dispone que con carácter previo se integre a la Litis a Rodrigo Ramírez Choque, Roger Fernando y Raúl Ramírez Calle, con la finalidad de que asuman defensa en el presente proceso y contesten la demanda y reconvengan si así lo consideran necesario.
Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido.
Se dispone la remisión de la presente Resolución al Consejo de la Magistratura conforme lo dispone el art. 17.IV de la Ley Nº 025.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Javier M. Serrano Llanos
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