Auto Supremo AS/0055/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0055/2017-RA

Fecha: 24-Ene-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 055/2017-RA
Sucre, 24 de enero de 2017

Expediente: Potosí 41/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otras
Parte Imputada: José Carlos Condori Churata
Delito: Violencia Familiar o Domestica

RESULTANDO

Por memorial presentado el 21 de octubre de 2016, cursante de fs. 342 a 350, José Carlos Condori Churata, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 33/2016 de 12 de septiembre de fs. 317 a 323 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, María Luisa Condori Mamani y Brenda Jocelin Gutiérrez Churata contra José Carlos Condori Churata, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 28/2016 de 30 de mayo (fs. 203 a 210 vta.), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a José Carlos Condori Churata, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del CP, imponiendo la pena de dos años y seis meses de reclusión, con costas en favor del Estado y de las víctimas regulables en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, las acusadoras particulares María Luisa Condori Mamani y Brenda Jocelin Gutiérrez Churata (fs. 232 a 236) y el imputado José Carlos Condori Churata (fs. 238 a 248 con subsanación de fs. 308 a 311), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 33/2016 de 12 de septiembre (fs. 317 a 323 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedente en parte el primer recurso, confirmando en el fondo la Sentencia 28/2016, con la modificación de la imposición de la pena a tres años de reclusión; e, improcedente el recurso planteado por el imputado.

c) Por diligencia de 14 de octubre de 2016 (fs. 325 vta.), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 21 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Bajo el acápite “PARCIALIZACIÓN MANIFIESTA EN LA RESOLUCIÓN DEL AUTO DE VISTA”; alega que la apelación de la acusadora particular planteó como agravio que el Juez de Sentencia inobservó los arts. 37 y 38 del CP; por cuanto, no aplicó esas normas referente a la personalidad del imputado, pidiendo se agrave la pena y que no se hubiese aplicado el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), referente a la fundamentación de la Sentencia; puntos agraviados a los que el Tribunal de alzada dio curso. Asimismo, el recurrente también impugnó la Sentencia con el mismo criterio, señalando que el Juez no aplicó los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP; toda vez, que la Resolución de primera instancia no contiene aspectos referentes a la personalidad del imputado; y que sin embargo, el Auto de Vista indica contradictoriamente que no es cierto el agravio argüido, cuando el fundamento de ambas apelaciones es el mismo aunque con diferentes pedidos, demostrando que el Tribunal de Ad quem se parcializa con las acusadoras particulares y solo da curso a esa apelación y no así a la defensa.

Dicho agravio es repetido en el punto 6) del recurso de casación (fs. 346 y vta.). Al respecto, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 326/2012 de 12 de noviembre, 113/2007 de 31 de enero, 423/2006 de 20 de octubre.

2) Denuncia la vulneración al debido proceso, en su vertiente derecho a la defensa art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y al principio de contradicción art. 169 incs. 2) y 3) del CPP; así también otras garantías, como el derecho a ofrecer prueba dentro del plazo previsto por ley para asumir una defensa en juicio, pues reclamó que el Juez de Sentencia excluyó las pruebas de descargo ofrecidas consistentes en reconstrucción y careo de testigos, desestimando dichas pruebas; y el Tribunal de apelación emitió su fundamento indicando, que el Juez tiene esas facultades señaladas en el art. 171 del CPP, y que la inspección y reconstrucción de los hechos es impertinente y el careo de testigos debía realizarse al momento de tomar sus declaraciones, aspecto que considera erróneo; toda vez, que la inspección y reconstrucción que ofreció tenía la pertinencia para que el A quo pueda ver el lugar de los hechos; asimismo, el careo tenía que hacerse al momento de tomar la declaración de los testigos de cargo; cuando se sabe que la defensa no puede producir sus pruebas y el Fiscal lo está produciendo; puesto que, no se puede invadir actos procesales.

Por otro lado refiere que el Tribunal de apelación señaló que la reconstrucción y careo de testigos fue considerado por el Juez A quo impertinente y excesiva; no siendo así, puesto que, se encontraba en plena producción de prueba de descargo (testificales) y cuando se tenía que producir la inspección, reconstrucción y careo de testigos, el Juez desestimó sus pruebas sin fundamento, violando el derecho a la defensa. Al respecto, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 404/2008 de 28 de noviembre, 241/2006 de 06 de julio, 272/2009 de 4 de mayo.

3) Denuncia la “Inobservancia y errónea aplicación de la norma sustantiva señalada en el art. 272 bis del CP”, porque existen dos acusaciones contradictorias que han sido señaladas en la apelación restringida, que además no se ha realizado el proceso de subsunción de forma correcta; toda
vez, que no sabe si su conducta se produjo como dice la acusación fiscal o la acusación particular; puesto que, son hechos diferentes.

4) Por otra parte reclama la inobservancia del art. 11 inc. 1) del CP, en el entendido de que su persona fue agredida por tres sujetos y no tenía otra opción que defenderse de las agresiones que estaba siendo por parte de las acusadoras particulares, situación probada con la declaración testifical de descargo. Por otro lado, señala que el Tribunal de apelación refirió que su persona fue quien provocó el conflicto, cuando eso es falso; toda vez, que sólo se reclamó de los ladridos de su perro. Además, que se encontraba mareado y no debieron darle importancia; sin embargo, fueron ellas las que le agredieron.

5) Refiere inobservancia y errónea aplicación del art. 172 del CPP: i) puesto que planteó exclusión probatoria a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, porque no se presentó dentro del término que establece el art. 340.I del CPP, es decir en 24 horas, ofreciéndola después de varios días; situación que el Juez no consideró, bajo el fundamento de que dicha norma sólo refiere “bajo responsabilidad” y no dice que puedan ser excluidas; sin embargo, considera que conforme al art. 172.II del CPP, carecen de toda eficacia probatoria los medios de prueba incorporados sin observar las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Penal, siendo una de esas formalidades la prevista en el art. 340.I, siendo el cumplimiento de carácter obligatorio y no potestativo. Considera que precluyó el plazo del Ministerio Público para ofrecer sus pruebas. Así también señala que el ofrecimiento de las pruebas no cumple con las formalidades de identificación, individualización y pertinencia; toda vez, que sólo se las menciona. ii) Por otro lado refiere que tanto el Fiscal y la parte acusadora, plantearon exclusión probatoria de las grabaciones en medio magnetofónico sobre los hechos, momento en que estaba siendo agredido por María Luisa Condori, Brenda y el novio, prueba que fue ilegalmente excluida por el Juez A quo sin fundamento alguno para favorecer al Ministerio Público y querellante. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 33/2010 de 1 de julio.

6) Denuncia la violación a los arts. 203 y 353 del CPP; puesto que, el Juez A quo recibió la declaración de la testigo menor de edad Y.G.C. (15 años) sin cumplir las formalidades de recibir su declaración en privado y preguntar por medio del Juez en base a las preguntas escritas por las partes y no así de forma directa por los abogados de ambas partes, incluyendo el fiscal; formalidades que el Juez debió hacer cumplir; puesto que, las normas son de orden público y de cumplimiento obligatorio. Señala, que el Tribunal de apelación indicó que es falso ese punto; puesto que, se cumplió con esas formalidades, como la presencia de la psicóloga; al respecto refiere, que si bien se encontraba la profesional es falso que las preguntas se hayan hecho por escrito, cuando el Juez permitió que las mismas se hagan de manera directa y que además no se declaró la reserva del juicio cuando estaba declarando la menor, extremo que viola las normas citadas.

7) Señala violación al principio non bis ídem y errónea aplicación de los arts. 67, 4 y 45 del CPP; puesto que, se interpuso incidente de nulidad por defecto absoluto y conexitud de causas, en base a que existe otra imputación formal en contra de María Luisa Condori Mamani, por el presunto delito de violencia familiar, es decir por el mismo hecho se abrieron dos causas distintas; toda vez, que su persona fue víctima de lesiones contra las mismas personas que en el presente proceso se consideran víctimas; aspecto que el Juez no dio curso, violando flagrantemente el principio de non bis in ídem. Al respecto el Tribunal de apelación refirió que no se podía conexar, porque ambos procesos se encuentran en diferentes etapas; sin embargo, considera el recurrente que el Adjetivo Penal no prohíbe conexar cuando los procesos se encuentran en diferentes etapas.

8) Refiere la existencia de una valoración defectuosa de la prueba y errónea aplicación de los arts. 171 y 370 inc. 6) del CPP; puesto que, identifica contradicciones en las declaraciones de los testigos de cargo, que se encuentran plasmadas en la Sentencia. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 537/2006 de 17 de noviembre.

9) Denuncia la violación del art. 398 del CPP puesto que en su recurso de apelación restringida, señaló claramente como punto de agravio, la “VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA” (sic) correspondiente al certificado médico forense del imputado, sin que el Tribunal de alzada haya emitido respuesta, cita como precedente el Auto Supremo 657/2007 de 15 de diciembre.

10) Finalmente reclama que en el caso presente la audiencia de fundamentación fue el 23 de agosto de 2016 y el Auto de Vista fue dictado el 12 de septiembre de 2016, aparentemente dentro del plazo previsto por ley; empero, días antes de haber sido notificado, tanto su abogado defensor como su persona preguntaron en Secretaria de Sala Penal Primera, para notificarse con el Auto de Vista, manifestando el personal que aún no había salido dicha Resolución y recién el 14 de octubre, hubiese salido presumiblemente de despacho, fuera del plazo establecido por ley, lo cual implica, que se perdió competencia y consecuentemente considera debe anularse el Auto de Vista impugnado por no cumplir los plazos procesales; al respecto invoca los Autos Supremos 580/2004 de 4 de octubre y 703/2014 de 24 de noviembre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes se tiene, que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fue notificado con el Auto de Vista recurrido el 14 de octubre de 2016, presentando su recurso de casación el 21 del mismo mes y año, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP.

Ahora bien, en cuanto al primer motivo, en el cual denuncia, que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta los fundamentos de su recurso de apelación referente a la inobservancia de los arts. 37 y 38 del CP; toda vez, que no aplicó esas normas referente a la personalidad del imputado a efectos de que se reduzca la pena impuesta, cuando contrariamente da curso a la apelación de la parte querellante que refiere al mismo criterio pero con diferente pedido; agravando de esta forma la pena, citó los Autos Supremos 326/2012 de 12 de noviembre, que se refiere a la falta de fundamentación respecto a la imposición de la pena constituyendo defecto absoluto; el 113/2007 de 31 de enero, el cual señala, que para fijar una sanción se debe apreciar el grado de culpabilidad y la situación personal del imputado y de la víctima; y el 423/2006 de 20 de octubre, por el cual el Tribunal de alzada no puede revalorizar la prueba introducida y cambiar la situación jurídica del imputado agravando su condena; evidenciándose, que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación a los precedentes invocados, en tal sentido, se observa que cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo el análisis del motivo.

Respecto al segundo motivo denuncia la vulneración al debido proceso, en su vertiente derecho a la defensa art. 115.II de la CPE y al principio de contradicción art. 169 incs. 2) y 3) del CPP; así también otras garantías, como el derecho a ofrecer prueba dentro del plazo previsto por ley para asumir una defensa en juicio, pues reclamó que el Juez A quo excluyó las pruebas de descargo ofrecidas consistentes en reconstrucción y careo de testigos, desestimando dichas pruebas; y el Tribunal de apelación emitió su fundamento indicando que el Juez tiene esas facultades señaladas en el art. 171 del CPP y que la inspección y reconstrucción de los hechos es impertinente y el careo de testigos debía realizarse al momento de tomar sus declaraciones, aspecto que considera erróneo; toda vez, que la inspección y reconstrucción que ofreció tenía la pertinencia para que el A quo pueda ver el lugar de los hechos; asimismo, el careo tenía que hacerse al momento de tomar la declaración de los testigos de cargo; cuando se sabe que la defensa no puede producir sus pruebas y el Fiscal lo está produciendo; puesto que, no se puede invadir actos procesales. En este motivo, el recurrente cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 404/2008 de 28 de noviembre 241/2006 de 06 de julio y 272/2009 de 4 de mayo, que no fueron señalados en apelación, inobservando el art. 416 del CPP.

No obstante se advierte que en este planteamiento concurren los presupuestos de flexibilización; habida cuenta, que el recurrente precisa el hecho generador del recurso al impugnar la respuesta del Tribunal de alzada, respecto a las limitaciones a su actividad probatoria; señala el debido proceso y la defensa como derechos vulnerados; precisa la relevancia de las actuaciones no producidas, así como el resultado dañoso debido al rechazo carente de fundamento; por lo que, resulta viable el análisis de fondo del presente motivo.

Referente al tercer y cuarto motivo denuncia “Inobservancia y errónea aplicación de la norma sustantiva señalada en el art. 272 bis del CP” e “inobservancia del art. 11 num. 1. del CP”; al respecto se tiene que el recurrente no invoca precedentes contradictorios sobre ambas problemáticas, menos precisa cuál la contradicción existente con la Resolución recurrida; consiguientemente, el incumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, impide a esta Sala Penal realizar la labor de contraste que la ley le asigna, omisión en la que incurre el recurrente que no puede ser suplida por este Tribunal, deviniendo en inadmisibles los motivos.

En relación al quinto motivo, refiere inobservancia y errónea aplicación del art. 172 del CPP; puesto que planteó exclusión probatoria a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, porque se presentó fuera del plazo previsto en el art. 340.I del CPP (24 horas), situación que el Juez no consideró bajo el fundamento de que dicha norma solo refiere “bajo responsabilidad” y no dice que puedan ser excluidas por la extemporaneidad de su presentación. Así también señala que el ofrecimiento de las pruebas no cumple con las formalidades de identificación, individualización y pertinencia, toda vez que sólo se las menciona. Por otro lado refiere que, tanto el Fiscal y la parte acusadora, platearon exclusión probatoria de las grabaciones en medio magnetofónico sobre los hechos, siendo excluida sin fundamento alguno. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 33/2010 de 1 de julio.

Sobre el particular se establece que el recurrente plantea en este motivo observaciones a las decisiones del Juez de Sentencia adoptadas en mérito al planteamiento de incidentes de exclusión probatoria, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas a través de la apelación incidental a ser formulada con la restringida previa reserva, sin que puedan ser impugnables a través del recurso de casación; razón por la cual, al carecer de legitimación objetiva el presente motivo resulta inadmisible.

Con referencia al sexto motivo del recurso, por el que se denuncia violación a los arts. 203 y 353 del CPP; puesto que, el Juez A quo recibió la declaración de la testigo/víctima menor de edad Y.G.C. (15 años) sin cumplir las formalidades de recibir su declaración en privado y preguntar por medio del Juez en base a las preguntas escritas por las partes y no así de forma directa por los abogados, conforme se realizó se evidencia el incumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, ante la falta de invocación de algún precedente; por otra parte, tampoco concurren los presupuestos de flexibilización, pues se limita a identificar actuaciones presuntamente defectuosas, sin señalar que derecho o garantía se vulneró, de qué forma fue restringido y menos precisa cuál el resultado dañoso, haciendo inviable la consideración de fondo del presente motivo.

Con referencia al séptimo motivo, señala violación al principio non bis ídem y errónea aplicación de los arts. 67, 4 y 45 del CPP; puesto que, se interpuso incidente de nulidad por defecto absoluto y conexitud de causas, en base a que existe otra imputación formal en contra de la Sra. María Luisa Condori Mamani por el presunto delito de violencia familiar, es decir por el mismo hecho se abrió dos causas distintas; toda vez, que su persona fue víctima de lesiones contra las mismas personas que en el presente proceso se consideran víctimas; situación que el Tribunal de alzada refirió no poder conexar, porque ambos procesos se encuentran en diferentes etapas; al respecto se identifica la ausencia de precedente contradictorio sobre la problemática; consiguientemente, se tiene que el planteamiento se origina en la formulación de un incidente de nulidad durante la tramitación del juicio, cuya resolución fue apelada, de modo que la decisión asumida por el Tribunal de alzada es inimpugnable vía casación, de modo que la falta de legitimación objetiva hace inviable el análisis de fondo de este motivo.

En cuanto al octavo motivo del recurso, que refiere la existencia de una valoración defectuosa de la prueba y errónea aplicación de los arts. 171 y 370 inc. 6) del CPP, al existir contradicciones en las declaraciones testificales de cargo, se advierte que el recurrente cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 537/2006 de 17 de noviembre, que no fue identificado en el recurso de apelación restringida interpuesto, incumpliendo el art. 416 del CPP, circunstancia por la que este Tribunal no apertura competencia; en consecuencia, el referido motivo no es susceptible de ser analizado en el fondo por inobservancia de la norma precedentemente citada.

Respecto al noveno motivo, referente a la valoración defectuosa del certificado médico, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse con respecto a ello, vulnerando de esa forma el art. 398 del CPP, contrasta este agravio con el Auto Supremo 657/2007 de 15 de diciembre, que estaría referido a que la falta de fundamento de las resoluciones en uno de los puntos cuestionados implicaría inobservancia de la tutela judicial efectiva y constituiría defecto absoluto; lo que evidencia que, en la argumentación de este motivo, el recurrente explica la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación a precedente invocado, en tal sentido, se observa que cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo entonces en admisible el motivo.

Con referencia al décimo motivo en el cual se denuncia, que el Tribunal de alzada dictó el Auto de Vista fuera del plazo legal; si bien se invocó como precedentes los Autos Supremos 580/2004 de 4 de octubre y 703/2004 de 24 de noviembre, que señalarían que los actos de tribunales que actúan sin competencia, son nulos; cabe referir que este Tribunal, en reiteradas oportunidades ha señalado que la emisión de una resolución fuera del plazo legal, no determina la pérdida de competencia; sino, únicamente responsabilidad del funcionario negligente; en consecuencia, al no existir doctrina legal vigente oponible al actuar del Tribunal de alzada, habiendo sido superada la invocada, el presente motivo deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por José Carlos Condori Churata, de fs. 342 a 350; únicamente con relación a los motivos primero, segundo y noveno, identificados en el acápite II de esta Resolución; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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