TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 059/2017-RA
Sucre, 24 de enero de 2017
Expediente: Tarija 90/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Franz Eduardo García Salas y otros
Delitos: Lesión seguida de muerte, y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 31 de octubre, 3 y 9 de noviembre de 2016, Franz Eduardo García Salas de fs. 716 a 717 vta., Ruddy Gerardo Flores Herrera y Roberto Kenny Rollano Velásquez de fs. 726 a 773; y, Andrés Poma Tola de fs. 776 a 777 vta., interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 24/2016 de 4 de agosto, de fs. 666 a 670 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Andrés Poma Tola contra Osmar Ramiro Ayaviri Challapa, Álvaro José Abuna Alarcón, Hans Cristian Ovando Carvajal, Jimmy Rolando Pardo Murillo, Carlos Osmar Miranda Arriaga, Jean Carlo Vásquez Ojopi, Wilson Quiroga Castillo, Jorge Gonzalo Castro Ureña y los tres primeros recurrentes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de Lesión seguida de Muerte, Asesinato e Instigación, tipificados por los arts. 273, 252 inc. 2), 3) y 7) y 22, del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 26/2015 de 21 de agosto (fs. 519 a 546 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Franz Eduardo García Salas, Ruddy Gerardo Flores Herrera y Roberto Kenny Rollano Velásquez, autores de la comisión del delito de Lesión seguida de Muerte, previsto por el art. 273 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de ocho años, más costas a favor del Estado y de la víctima; por otro lado, absolvió a Osmar Ramiro Ayaviri, Álvaro José Abuna Alarcón, Hans Cristian Ovando Carvajal, Jimmy Rolando Pardo Murillo, Carlos Osmar Miranda Arriaga, Jean Carlos Vásquez Ojopi, Wilson Quiroga Castillo y Jorge Castro Ureña, de los delitos endilgados en su contra.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Roberto Kenny Rollano y Ruddy Gerardo Flores (fs. 564 a 571 vta.); además, de Franz Eduardo García (fs. 573 a 584) y el acusador Andrés Poma Tola (fs. 585 a 592 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 24/2016 de 4 de agosto, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencias de 7 y 26 de octubre del 2016 (fs. 696 y 707), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista; y, el 31 de octubre, 3 y 9 de noviembre del mismo año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del recurso interpuesto por Franz Eduardo García Salas.
El recurrente denuncia que en el numeral II.4 del tercer considerando del Auto de Vista impugnado, no se habría compulsado correctamente el hecho, pues los testigos habían referido que la supuesta agresión fue conjunta, lo cual no reflejaría la realidad objetiva de los hechos, pues en su condición de instructor, no hubiere golpeado ni amenazado a la supuesta víctima; por lo cual, alega que no encuentra razonamiento lógico ni aplicación de la sana crítica en el presente caso, porque no se demostró su autoría, y que por el contrario el Tribunal de origen habría decidido absolver al verdadero autor del ilícito; invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 166/2012-RRC de 20 de julio, 443 de 11 de octubre de 2006 y 2000/01 de 18 de enero de 2000.
II.2. Del recurso formulado por Ruddy Gerardo Flores Herrera y Roberto Kenny Rollano Velásquez.
Los recurrentes alegan que el Auto de Vista impugnado es lesivo, atentatorio y violatorio de derechos y garantías constitucionales y de Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos y de las propias leyes que regulan las normas del debido proceso, argumentando que en apelación restringida habían denunciado la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva la que derivaría de una errónea valoración probatoria, pues se les había condenado por tener una mínima participación en los hechos denunciados, participación que deriva de una orden de su superior jerárquico, y que se había absuelto al principal autor de nombre Jorge Castro Ureña, quien un día antes de los hechos que provocaron el deceso de la víctima, lo hubiese desafiado para combatir el día de los hechos, lo cual se hallaría probado con las pruebas MP2, MP3, MP4, MP10, MP11, MP12, MP14, MP15, MP19 y MP20; hechos que no hubiesen sido valorados por el Tribunal de apelación, que se alejó de la correcta valoración de la prueba.
Bajo dichos argumentos transcribiendo parcialmente las Sentencias Constitucionales 1401/2003-R de 26 de septiembre, 0546/2004-R de 12 de abril y 191/2005-R de 8 de marzo, refieren que su recurso es admisible, señalando que en el caso de autos, el Tribunal de apelación había “revocado” la Sentencia desconociendo lo dispuesto por el art. 359 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el Auto Supremo 229 de 4 de julio de 2006; alegan, que en la Resolución recurrida el Tribunal de apelación, revalorizó prueba de cargo. Asimismo, alegan los recurrentes que en el caso de autos existía exclusiones probatorias como el Informe del médico Forense; sin embargo, el Tribunal de apelación había argumentado que la Sentencia valoró toda la prueba introducida a juicio en cumplimiento del art. 173 del CPP, alegando que la misma cuenta con claridad, experiencia, legalidad y lógicidad, señalando que los golpes propinados por Castro Ureña a la víctima, no fueron los que causaron la fractura de la base de cráneo, sino el golpe propinado por Ruddy Gerardo Flores y el supuesto planchazo propinado por Kenny Roberto Rollano, aspecto que también habría sido determinado por el Tribunal de origen; empero, sin expresar como llegaron a esa conclusión. Los recurrentes invocan los AA.SS. 205 de 19 de mayo de 2006, referido a la revaloración de la prueba, 274 de 7 de julio de 2006, 242 de 1 de agosto de 2005, 479 de 8 de diciembre de 2005, 434 de 23 de octubre de 2006, los cuales son transcritos parcialmente, para alegar posteriormente que el Tribunal de alzada confirmó la Sentencia que no cumple con los requisitos previstos por el art. 360 del CPP, pues había incurrido en los defectos de sentencia estipulados por los incs. 1), 3), 4), 5), 6) 8) y 10) del art. 370 del CPP.
II.3 Del recurso interpuesto por Andrés Poma Tola.
El recurrente previa remembranza de los hechos que motivaron la acción penal, señala que el ilícito debió ser calificado como Asesinato; por cuanto, denuncia que en la Sentencia no se encuentra razonamiento lógico ni aplicación correcta del elemento de la tipicidad con relación al hecho punible y la sana crítica, pues el Tribunal de Sentencia habría absuelto al principal autor y desafiador de la pelea Jorge Gonzalo Castro Ureña, y hubiere condenado a Roberto Kenny Rollano, Rudy Gerardo Flores y Franz Eduardo García por el delito de Lesión seguida de Muerte, imponiendo la pena de 8 años de reclusión; bajo dichos argumentos, señala que lo correcto era sancionar a los acusados a 30 años de reclusión y que el Tribunal de apelación, no habría justificado de manera alguna la revisión del fallo de mérito, manteniendo existente la ausencia de motivación de la Sentencia, vulnerando el debido proceso en su vertiente a la motivación y fundamentación, así como el principio de seguridad jurídica, tutelados por los arts. 14-III, 109, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos, se establece que el 7 de octubre de 2016, fue notificado el recurrente Andrés Poma Tola con el Auto de Vista impugnado; y, el 9 de noviembre del mismo año, interpuso su recurso de casación; es decir, fuera del plazo de cinco días hábiles que le otorga la ley, incumpliendo el primer requisito formal referido al plazo, previsto por el art. 417 del CPP, deviniendo en inadmisible por su presentación extemporánea, teniendo presente que el plazo concedido por la norma vencía a las 24 horas del viernes 14 de octubre de 2016; en cuyo mérito, el análisis de los demás requisitos de admisibilidad carece de mérito.
Por otro lado, el 26 de octubre de 2016, fueron notificados los recurrentes Franz Eduardo García, Ruddy Gerardo Flores Herrera y Roberto Kenny Rollano Velásquez con el Auto de Vista impugnado; y, el 31 de octubre y 3 de noviembre del mismo año, presentaron sus recursos de casación; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP, correspondiendo el análisis de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.1. Del recurso interpuesto por Franz Eduardo García Salas.
El recurrente alega que el Tribunal de apelación en el numeral II.4 del tercer considerando del Auto de Vista, no había compulsado los hechos, pues se había demostrado que no participó en la lucha que provocaron las lesiones y posterior fallecimiento de la víctima; motivo en el que, el recurrente se limitó a invocar como precedentes contradictorios los Autos Supremos 166/2012-RRC de 20 de julio, 443 de 11 de octubre de 2006 y 2000/01 de 18 de enero de 2000, refiriendo como resolvieron otros casos, sin expresar de forma clara y precisa cuál es la presunta contradicción entre estos precedentes invocados y la resolución impugnada, incumpliendo así con el requisito formal establecido en el segundo párrafo del art. 370 del CPP, omitiendo un requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo, sin que dicha exigencia quede cumplida con la simple referencia de cómo resolvieron los precedentes, como sucede en el caso de autos; por lo que, el recurso deviene en inadmisible al no poder suplirse de oficio la deficiencia recursiva anotada.
IV.2. Del recurso interpuesto por Ruddy Gerardo Flores Herrera y Roberto Kenny Rollano Velásquez.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, los recurrentes a tiempo de alegar la violación de derechos y garantías tutelados por la Constitución Política del Estado, Convenios Internaciones sobre Derechos Humanos y leyes internas, porque el Tribunal de apelación habría confirmado una Sentencia que incurrió en los defectos previstos por los incs. 1), 3), 4), 5), 6) 8) y 10) del art. 370 del CPP, argumentando que el Tribunal de Sentencia cumplió con lo previsto por el art. 173 de la norma Adjetiva Penal que los golpes propinados por los recurrentes habrían provocado la fractura del cráneo de la víctima, lo cual provocó su muerte y no así los golpes propinados por el coimputado Ureña quien había desafiado día antes de los hechos a la víctima sin explicar cómo llegó a esa conclusión, e incurriendo en revaloración de la prueba; si bien invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 205 de 19 de mayo de 2006, 274 de 7 de julio de 2006, 242 de 1 de agosto de 2005, 479 de 8 de diciembre de 2005 y 434 de 23 de octubre de 2006, no cumplen con la carga procesal argumentativa de señalar cuál la contradicción entre estos precedentes y el motivo de casación planteado, incumpliendo con el requisito formal previsto por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, e incluso a tiempo de alegar que el Tribunal de alzada, revalorizó prueba, no individualizan sobre qué medio probatorio recayó dicho defecto y cuál el argumento del Tribunal de alzada que acredita dicha revaloración.
Por otro lado, los recurrentes a tiempo de alegar la violación de derechos y garantías, no especifican cuáles son, y menos proveen de manera clara y precisa los hechos generadores de la referida violación, tampoco vinculan el defecto presuntamente absoluto, a una de las formas previstas por el art. 169 del CPP; por lo que, la proposición también es inadmisible por incumplimiento de los requisitos de flexibilización.
Finalmente, conviene recordar a los recurrentes, que conforme a lo dispuesto por el art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales no tienen la calidad de precedentes contradictorios en la jurisdicción ordinaria a fin de que este Tribunal ejerza su función unificadora de jurisprudencia.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Franz Eduardo García Salas de fs. 716 a 717 vta., Ruddy Gerardo Flores Herrera y Roberto Kenny Rollano Velásquez de fs. 726 a 773; y, Andrés Poma Tola de fs. 776 a 777 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 059/2017-RA
Sucre, 24 de enero de 2017
Expediente: Tarija 90/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Franz Eduardo García Salas y otros
Delitos: Lesión seguida de muerte, y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 31 de octubre, 3 y 9 de noviembre de 2016, Franz Eduardo García Salas de fs. 716 a 717 vta., Ruddy Gerardo Flores Herrera y Roberto Kenny Rollano Velásquez de fs. 726 a 773; y, Andrés Poma Tola de fs. 776 a 777 vta., interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 24/2016 de 4 de agosto, de fs. 666 a 670 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Andrés Poma Tola contra Osmar Ramiro Ayaviri Challapa, Álvaro José Abuna Alarcón, Hans Cristian Ovando Carvajal, Jimmy Rolando Pardo Murillo, Carlos Osmar Miranda Arriaga, Jean Carlo Vásquez Ojopi, Wilson Quiroga Castillo, Jorge Gonzalo Castro Ureña y los tres primeros recurrentes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de Lesión seguida de Muerte, Asesinato e Instigación, tipificados por los arts. 273, 252 inc. 2), 3) y 7) y 22, del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 26/2015 de 21 de agosto (fs. 519 a 546 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Franz Eduardo García Salas, Ruddy Gerardo Flores Herrera y Roberto Kenny Rollano Velásquez, autores de la comisión del delito de Lesión seguida de Muerte, previsto por el art. 273 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de ocho años, más costas a favor del Estado y de la víctima; por otro lado, absolvió a Osmar Ramiro Ayaviri, Álvaro José Abuna Alarcón, Hans Cristian Ovando Carvajal, Jimmy Rolando Pardo Murillo, Carlos Osmar Miranda Arriaga, Jean Carlos Vásquez Ojopi, Wilson Quiroga Castillo y Jorge Castro Ureña, de los delitos endilgados en su contra.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Roberto Kenny Rollano y Ruddy Gerardo Flores (fs. 564 a 571 vta.); además, de Franz Eduardo García (fs. 573 a 584) y el acusador Andrés Poma Tola (fs. 585 a 592 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 24/2016 de 4 de agosto, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencias de 7 y 26 de octubre del 2016 (fs. 696 y 707), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista; y, el 31 de octubre, 3 y 9 de noviembre del mismo año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del recurso interpuesto por Franz Eduardo García Salas.
El recurrente denuncia que en el numeral II.4 del tercer considerando del Auto de Vista impugnado, no se habría compulsado correctamente el hecho, pues los testigos habían referido que la supuesta agresión fue conjunta, lo cual no reflejaría la realidad objetiva de los hechos, pues en su condición de instructor, no hubiere golpeado ni amenazado a la supuesta víctima; por lo cual, alega que no encuentra razonamiento lógico ni aplicación de la sana crítica en el presente caso, porque no se demostró su autoría, y que por el contrario el Tribunal de origen habría decidido absolver al verdadero autor del ilícito; invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 166/2012-RRC de 20 de julio, 443 de 11 de octubre de 2006 y 2000/01 de 18 de enero de 2000.
II.2. Del recurso formulado por Ruddy Gerardo Flores Herrera y Roberto Kenny Rollano Velásquez.
Los recurrentes alegan que el Auto de Vista impugnado es lesivo, atentatorio y violatorio de derechos y garantías constitucionales y de Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos y de las propias leyes que regulan las normas del debido proceso, argumentando que en apelación restringida habían denunciado la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva la que derivaría de una errónea valoración probatoria, pues se les había condenado por tener una mínima participación en los hechos denunciados, participación que deriva de una orden de su superior jerárquico, y que se había absuelto al principal autor de nombre Jorge Castro Ureña, quien un día antes de los hechos que provocaron el deceso de la víctima, lo hubiese desafiado para combatir el día de los hechos, lo cual se hallaría probado con las pruebas MP2, MP3, MP4, MP10, MP11, MP12, MP14, MP15, MP19 y MP20; hechos que no hubiesen sido valorados por el Tribunal de apelación, que se alejó de la correcta valoración de la prueba.
Bajo dichos argumentos transcribiendo parcialmente las Sentencias Constitucionales 1401/2003-R de 26 de septiembre, 0546/2004-R de 12 de abril y 191/2005-R de 8 de marzo, refieren que su recurso es admisible, señalando que en el caso de autos, el Tribunal de apelación había “revocado” la Sentencia desconociendo lo dispuesto por el art. 359 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el Auto Supremo 229 de 4 de julio de 2006; alegan, que en la Resolución recurrida el Tribunal de apelación, revalorizó prueba de cargo. Asimismo, alegan los recurrentes que en el caso de autos existía exclusiones probatorias como el Informe del médico Forense; sin embargo, el Tribunal de apelación había argumentado que la Sentencia valoró toda la prueba introducida a juicio en cumplimiento del art. 173 del CPP, alegando que la misma cuenta con claridad, experiencia, legalidad y lógicidad, señalando que los golpes propinados por Castro Ureña a la víctima, no fueron los que causaron la fractura de la base de cráneo, sino el golpe propinado por Ruddy Gerardo Flores y el supuesto planchazo propinado por Kenny Roberto Rollano, aspecto que también habría sido determinado por el Tribunal de origen; empero, sin expresar como llegaron a esa conclusión. Los recurrentes invocan los AA.SS. 205 de 19 de mayo de 2006, referido a la revaloración de la prueba, 274 de 7 de julio de 2006, 242 de 1 de agosto de 2005, 479 de 8 de diciembre de 2005, 434 de 23 de octubre de 2006, los cuales son transcritos parcialmente, para alegar posteriormente que el Tribunal de alzada confirmó la Sentencia que no cumple con los requisitos previstos por el art. 360 del CPP, pues había incurrido en los defectos de sentencia estipulados por los incs. 1), 3), 4), 5), 6) 8) y 10) del art. 370 del CPP.
II.3 Del recurso interpuesto por Andrés Poma Tola.
El recurrente previa remembranza de los hechos que motivaron la acción penal, señala que el ilícito debió ser calificado como Asesinato; por cuanto, denuncia que en la Sentencia no se encuentra razonamiento lógico ni aplicación correcta del elemento de la tipicidad con relación al hecho punible y la sana crítica, pues el Tribunal de Sentencia habría absuelto al principal autor y desafiador de la pelea Jorge Gonzalo Castro Ureña, y hubiere condenado a Roberto Kenny Rollano, Rudy Gerardo Flores y Franz Eduardo García por el delito de Lesión seguida de Muerte, imponiendo la pena de 8 años de reclusión; bajo dichos argumentos, señala que lo correcto era sancionar a los acusados a 30 años de reclusión y que el Tribunal de apelación, no habría justificado de manera alguna la revisión del fallo de mérito, manteniendo existente la ausencia de motivación de la Sentencia, vulnerando el debido proceso en su vertiente a la motivación y fundamentación, así como el principio de seguridad jurídica, tutelados por los arts. 14-III, 109, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos, se establece que el 7 de octubre de 2016, fue notificado el recurrente Andrés Poma Tola con el Auto de Vista impugnado; y, el 9 de noviembre del mismo año, interpuso su recurso de casación; es decir, fuera del plazo de cinco días hábiles que le otorga la ley, incumpliendo el primer requisito formal referido al plazo, previsto por el art. 417 del CPP, deviniendo en inadmisible por su presentación extemporánea, teniendo presente que el plazo concedido por la norma vencía a las 24 horas del viernes 14 de octubre de 2016; en cuyo mérito, el análisis de los demás requisitos de admisibilidad carece de mérito.
Por otro lado, el 26 de octubre de 2016, fueron notificados los recurrentes Franz Eduardo García, Ruddy Gerardo Flores Herrera y Roberto Kenny Rollano Velásquez con el Auto de Vista impugnado; y, el 31 de octubre y 3 de noviembre del mismo año, presentaron sus recursos de casación; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP, correspondiendo el análisis de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.1. Del recurso interpuesto por Franz Eduardo García Salas.
El recurrente alega que el Tribunal de apelación en el numeral II.4 del tercer considerando del Auto de Vista, no había compulsado los hechos, pues se había demostrado que no participó en la lucha que provocaron las lesiones y posterior fallecimiento de la víctima; motivo en el que, el recurrente se limitó a invocar como precedentes contradictorios los Autos Supremos 166/2012-RRC de 20 de julio, 443 de 11 de octubre de 2006 y 2000/01 de 18 de enero de 2000, refiriendo como resolvieron otros casos, sin expresar de forma clara y precisa cuál es la presunta contradicción entre estos precedentes invocados y la resolución impugnada, incumpliendo así con el requisito formal establecido en el segundo párrafo del art. 370 del CPP, omitiendo un requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo, sin que dicha exigencia quede cumplida con la simple referencia de cómo resolvieron los precedentes, como sucede en el caso de autos; por lo que, el recurso deviene en inadmisible al no poder suplirse de oficio la deficiencia recursiva anotada.
IV.2. Del recurso interpuesto por Ruddy Gerardo Flores Herrera y Roberto Kenny Rollano Velásquez.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, los recurrentes a tiempo de alegar la violación de derechos y garantías tutelados por la Constitución Política del Estado, Convenios Internaciones sobre Derechos Humanos y leyes internas, porque el Tribunal de apelación habría confirmado una Sentencia que incurrió en los defectos previstos por los incs. 1), 3), 4), 5), 6) 8) y 10) del art. 370 del CPP, argumentando que el Tribunal de Sentencia cumplió con lo previsto por el art. 173 de la norma Adjetiva Penal que los golpes propinados por los recurrentes habrían provocado la fractura del cráneo de la víctima, lo cual provocó su muerte y no así los golpes propinados por el coimputado Ureña quien había desafiado día antes de los hechos a la víctima sin explicar cómo llegó a esa conclusión, e incurriendo en revaloración de la prueba; si bien invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 205 de 19 de mayo de 2006, 274 de 7 de julio de 2006, 242 de 1 de agosto de 2005, 479 de 8 de diciembre de 2005 y 434 de 23 de octubre de 2006, no cumplen con la carga procesal argumentativa de señalar cuál la contradicción entre estos precedentes y el motivo de casación planteado, incumpliendo con el requisito formal previsto por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, e incluso a tiempo de alegar que el Tribunal de alzada, revalorizó prueba, no individualizan sobre qué medio probatorio recayó dicho defecto y cuál el argumento del Tribunal de alzada que acredita dicha revaloración.
Por otro lado, los recurrentes a tiempo de alegar la violación de derechos y garantías, no especifican cuáles son, y menos proveen de manera clara y precisa los hechos generadores de la referida violación, tampoco vinculan el defecto presuntamente absoluto, a una de las formas previstas por el art. 169 del CPP; por lo que, la proposición también es inadmisible por incumplimiento de los requisitos de flexibilización.
Finalmente, conviene recordar a los recurrentes, que conforme a lo dispuesto por el art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales no tienen la calidad de precedentes contradictorios en la jurisdicción ordinaria a fin de que este Tribunal ejerza su función unificadora de jurisprudencia.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Franz Eduardo García Salas de fs. 716 a 717 vta., Ruddy Gerardo Flores Herrera y Roberto Kenny Rollano Velásquez de fs. 726 a 773; y, Andrés Poma Tola de fs. 776 a 777 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos