Auto Supremo AS/0063/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0063/2017

Fecha: 26-Ene-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L




Auto Supremo: 63/2017
Sucre: 26 de enero 2017
Expediente: Chuquisaca 02/2015
Partes: Ministerio Público. c/ Gonzalo Sánchez de Lozada y otros.
Proceso: Contratos lesivos al Estado, incumplimiento de deberes y conducta
antieconómica.
VISTOS: El memorial de apelación incidental de fs. 71 a 72 y vta. (Foliación inferior céntrica del cuadernillo de apelación), formulado por Irving Remberto Alcaraz del Castillo contra el Auto Supremo Nº 020/2016 de 04 de julio de 2016 de fs. 1 a 3 emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el proceso penal de privilegio constitucional denominado “Capitalización ENFE” seguido por el Ministerio Público contra Gonzalo Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante y otros por la presunta comisión de los delitos de contratos lesivos al Estado, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, ampliado contra del recurrente por los mismos ilícitos penales, más resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes.
I.- ANTECEDENTES:
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunció el Auto Supremo Nº 020/2016 de 04 de julio de 2016 ratificando la aplicación de la medida cautelar de carácter real dispuesta por el Ministerio Público mediante Resolución FGE/RJGP Nº 10/2016 de 09 de mayo de 2016 que dispone la anotación preventiva de los bienes inmuebles del imputado Irving Remberto Alcaraz del Castillo junto a otros varios imputados, describiendo las propiedades de cada uno de ellos.
Los fundamentos de la Sala Penal se basa en el art. 252 del Código de Procedimiento Penal, transcribiendo el contenido de dicha norma, identifica dos elementos como esenciales para ratificar la medida asumida por el Ministerio Público, siendo estos: a) La resolución fiscal sea fundamentada, y b) Los bienes sean propios de los imputados; dentro de ese contexto indica que en cuanto al primer requisito, la Resolución Fiscal FGE/RJGP Nº 10/2016 de 09 de mayo, cumple con la fundamentación toda vez que la misma se encontraría desarrollada en base a las Sentencias Constitucionales 1109/2006-R de 01 de noviembre, 1764/2003-R y Auto Supremo Nº 10 de 20 de enero de 2010 referidos a la aplicación de medidas cautelares, su alcance y finalidad, además de tener presente la modificación del art. 252 del CPP., introducida por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010 que faculta al Ministerio Público disponer la anotación preventiva de los bienes del imputado desde el primer momento de la investigación con el fin exclusivo de evitar la libre disponibilidad del patrimonio del imputado a fin de garantizar las responsabilidades pecuniarias que podrían declararse en el proceso penal, además del pago de costas y multas conforme se desarrolló en la SCP 0011/2013 de 03 de enero; también –la Sala Penal- señala haberse invocado el art. 108.8 de la Constitución Política del Estado referido al deber de lucha contra la corrupción que se encontraría plasmada en la Ley Nº 004 art. 4 relativo al principio de defensa del patrimonio del Estado.
En cuanto al segundo requisito, es decir la propiedad de los bienes inmuebles y muebles motivo de la anotación preventiva, el Ministerio Público habría acreditado por las fotocopias de los folios reales emitidos por funcionarios de Derechos Reales de la ciudad de La Paz, aspectos que demostrarían el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 252 del CPP.; bajos esas consideraciones concluye indicando que corresponde dar aplicación a lo dispuesto en la parte in fine de la citada norma procesal y procede a ratificar la aplicación de la medida cautelar de carácter real dispuesto por el Ministerio Público.
En contra del referido Auto Supremo, Irving Remberto Alcaraz del Castillo interpuso de manera independiente recurso de apelación incidental solicitando se revoque dicha resolución.
II.- Del contenido de la apelación incidental:
II.1.- Resumen del recurso:
El recurrente indica que la anotación preventiva realizada del inmueble signado con Matrícula 2012010015838 ubicado en la comunidad Mallasa Chiaraque de la zona de Río Abajo con una extensión de 50.000,00 mts2., pertenece a 56 personas, miembros del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Televisión ahora denominada Boliviana de Televisión; que el Auto Supremo recurrido habría incumplido los estándares de respecto al debido proceso al no contener la fundamentación minuciosa referente a la procedencia o no de la anotación preventiva, siendo la aceptación de esa solicitud extemporánea, aspecto que le habría generado la imposibilidad de defenderse y explicar la forma de adquisición de dicho inmueble donde le correspondería a su persona tan solo 300 mts2., afectando el derecho de las demás personas.
Reitera su denuncia de violación del derecho de propiedad privada con relación a los otros copropietarios y falta de fundamentación de la decisión e incumplimiento del art. 124 del CPP.
Refiere que la resolución recurrida le genera agravio porque acepta la anotación preventiva de sus bienes cuando el plazo establecido en el art. 252 del CPP. se ha incumplido, por ende, la Resolución FGE/RJGP Nº 10/2016 de 9 de mayo habría quedado inválida por el incumplimiento de plazos.
Señala que se aplicó erróneamente el art. 252 del CPP. tercer párrafo incumpliendo el plazo establecido en dicha norma legal, aspecto que vulneraría el debido proceso y el derecho a su defensa, situación que la Sala Penal no habría controlado rechazando de oficio la solicitud; indica que se enteró de la anotación preventiva en ocasión de la notificación con la imputación formal, circunstancia que le habría impedido hacer uso del recurso de apelación.
En base a esos argumentos en su petitorio solicita se revoque el Auto Supremo, reiterando nuevamente los argumentos descritos anteriormente.
II.2.- De las respuestas al recurso:
II.2.1.- Respuesta de la Procuraduría General del Estado:
Mediante memorial de fs. 83 a 85 y vta., contestó al recurso de apelación incidental indicando que la intervención del imputado en un proceso penal es personalísima no pudiendo el acusado alegar vulneración a derechos que no lo son propios, sino de terceros quienes tienen a su alcance todos los mecanismos para efectuar las reclamaciones que consideren pertinentes; que el recurrente no cumplió con la carga probatoria para acreditar la supuesta vulneración alegada en relación con el trámite de cuestiones incidentales, no siendo posible asumir que sea la acusación fiscal o particular o peor aún la autoridad jurisdiccional, la que deba suplir las omisiones del apelante; hace referencia a la SCP Nº 11/2013 de 03 de enero que trata de las medidas cautelares reales trascribiendo de manera amplia su contenido.
Por otra parte incursiona en los principios que rigen las nulidades procesales citando el Auto Supremo 550/2014-RRC de 15 de octubre indica que el apelante omitió especificar cual el fundamento para que se deje sin efectos las determinaciones judiciales y el nexo de causalidad con una supuesta vulneración de derechos y garantías para activar una eventual nulidad en el procedimiento, ya que el Auto Supremo impugnado se encontraría emitido dentro del plazo previsto por el art. 252 del CPP. y el apelante desde el inicio de la investigación desplegó en forma constante acciones de defensa lo que implica la convalidación de cualquier tipo de defecto; en base a esos argumentos concluye solicitando se rechace el recurso interpuesto y conforme al art. 406 del CPP se mantenga vigente el Auto Supremo apelado.
II.2.2.- Respuesta de la Fiscalía General del Estado:
Por su parte la Fiscalía General del Estado a través del memorial de fs. 115 a 117 también contestó indicando que el recurrente no demuestra tener un derecho propietario definido o específico sobre una parte del terreno ya que según el folio real la superficie del terreno en cuestión señala 0.00 mts2., aspecto que le habría imposibilitado identificar con certeza cuál es la parte que le corresponde, resultando una cosa común y en ese sentido no se puede disponer la anotación preventiva de una parte sin conocer cual le corresponde al apelante; indica también que no se demostró que existiera una división o partición de dicho terreno.
Con respecto al supuesto perjuicio ocasionado al resto de 56 copropietarios, indica que ese aspecto no es provocado por el Ministerio Público, sino por los propios copropietarios, ya que el terreno al registrase como superficie 0.00 mts2., hace imposible realizar trámites de transferencia del derecho propietario mientras no regularicen su situación en Derechos Reales, por lo que la anotación preventiva no afecta a la disposición de sus bienes.
Respecto al control del plazo que menciona el apelante, cita el art. 252 del CPP. y aclara que la referida norma dispone que la información al Juez será en el plazo de 24 horas de haber sido efectivizada, es decir de haberse concretado la anotación preventiva y no después de 3 días de emitida la resolución, la que inicialmente habría sido remitida a conocimiento de la Sala Penal mediante memorial de 9 de mayo de 2016 y una vez concretada la anotación preventiva en Derechos Reales y comunicada al despacho fiscal, la Representación Fiscal mediante memorial de 28 de junio de 2016 procedió a informar a las autoridades judiciales de la ejecución de dicha medida, cuyo procedimiento llevado a cabo se encontraría respaldado en el cuaderno de investigaciones que siempre estuvo a disposición del apelante y notificados conforme establece el art. 58.II de la Ley Orgánica del Ministerio Público; en base a esos argumentos solicita se rechace el recurso planteado por ser improcedente conforme al art. 406 del CPP.
III.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
A los efectos de asumir competencia para el conocimiento de la causa, se debe indicar que el art. 15 de la Ley Nº 044 señala lo siguiente: “(Control Jurisdiccional). I. El control jurisdiccional desde el inicio de la investigación, con la proposición acusatoria, será ejercido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. II. Las resoluciones dictadas durante esta etapa, serán recurribles únicamente, mediante recurso de apelación incidental ante otra Sala, sin recurso ulterior”; norma que implícitamente señala que cuando el control jurisdiccional sea objetado mediante la formulación de un recurso, la impugnación debe ser conocida por otra Sala, y ante la inexistencia de otra Sala Penal se aplica por analogía procesal el art. 68 inc. 7) de la Ley Nº 025.
Con la aclaración que antecede, corresponde asumir conocimiento y resolver la causa venida en apelación incidental formulada por Irving Remberto Alcaraz del Castillo, la misma que trata de manera específica sobre medida cautelar real como es la anotación preventiva sobre bien inmueble.
Con relación a la aplicación de las medidas cautelares de carácter real emergente de proceso penal, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0011/2013 de 03 de enero, en ocasión de someter a análisis de control de constitucionalidad el art. 90 del Código Penal, ha establecido el siguiente razonamiento:
“Por otra parte, cuando el hecho constitutivo del delito produce daños o perjuicios generadores de responsabilidad civil, es posible reclamar otra clase de tutela cautelar, en cuanto en este caso se está garantizando la efectividad del proceso civil acumulado al penal. Basta recordar, a estos efectos, el art. 87 del Código Penal en el que se proclama que 'toda persona responsable penalmente, lo es también civilmente y está obligada a la reparación de los daños materiales y morales causados por el delito'” (lo resaltado nos corresponde).
(…)
A efectos de comprender la aplicación de las medidas cautelares, resulta importante precisar sus características, que Silvia Barona Vilar, define de la siguiente manera: “a) Instrumentalidad; las medidas cautelares se convierten en los instrumentos técnico-jurídicos que tienen una función procesal de evitar que realicen todas aquellas actuaciones que impidan o dificulten la actividad de la sentencia que en su día se dicte, frustrando la eficacia del proceso penal mismo. Es por ello que se justifican sólo con relación a otro proceso, llamado principal, del que tiene a garantizar su resultado. De ahí que se ha afirmado que la medida cautelar no es un fin en sí mismo, sino un medio instrumental a través del cual se está garantizando los resultados del proceso penal, entendiendo por ellos tanto la efectividad del proceso en sí, como la de la propia sentencia, que conecta necesariamente con el aseguramiento de la ejecución penal; b) Provisionalidad; por la limitación temporal de la vigencia de la tutela cautelar. Y es por ello que se afirma que la medida cautelar no tiene vocación de convertirse en definitiva, ya que, de lo contrario, se desnaturalizaría la esencia misma de la naturaleza cautelar de estas medidas; c) Temporalidad; la provisionalidad como la nota esencial de las medidas cautelares está directamente relacionada con su carácter temporal. Poseen una duración limitada, dado que, por su propia naturaleza, se extinguen al desaparecer las causas que las motivaron, y desde su nacimiento está prevista la extinción de las mismas; d) Variabilidad; puede ser modificada, e incluso alzada, cuando se altera la situación de hecho -los fundamentos o presupuestos- que dio lugar a su adopción; e) Proporcionalidad; las medidas cautelares deben ser proporcionalmente adecuadas a los fines pretendidos. Ello exige, en consecuencia, una delimitación legal de cuales deban ser estos fines cautelares. Ciertamente la concreción de la proporcionalidad, haya sido o no previamente referida por quienes solicitaron una tutela cautelar personal específica, se realiza por el órgano jurisdiccional, a quien corresponde realizar el juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y las circunstancias concurrentes, potenciándose, en todo caso, una menor gravosidad para el imputado que debe soportarla” (las negrillas son nuestras).
(…)
Dadas esas características, la adopción de una medida cautelar de carácter real, si bien, restringe un determinado derecho; empero, es de manera temporal, con una determinada finalidad previamente ponderada por el órgano jurisdiccional y sujeta a ser modificada o revocada en cualquier tiempo cuando las causas que dieron origen a su imposición ya no existan.
(…)
En ese orden: “La responsabilidad civil comprende: 1) La restitución de los bienes del ofendido, que serán entregados aunque sea por un tercer poseedor. 2) La reparación del daño causado. 3) La indemnización de todo perjuicio causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez, en defecto de plena prueba. En toda indemnización se comprenderán siempre los gastos ocasionados a la víctima, para su curación, restablecimiento y reeducación” (art. 91 del CP).
(…)
Del desarrollo jurídico, doctrinal y jurisprudencial efectuado se concluye que las medidas cautelares -reales (que también comprende a la hipoteca legal, secuestro y retención) o personales-, tienen un fundamento constitucional, que es la efectividad de la justicia o tutela judicial efectiva, al constituirse en instrumentos necesarios para garantizar la eficacia de la función jurisdiccional, dado que no es suficiente que la decisión o resolución, sea meramente declarativa de un derecho, sino que debe ante todo ser posible de ejecutarse y reparar el daño provocado; para dicho fin, las medidas cautelares son el medio o mecanismo a través del cual se ejecute lo juzgado y finalmente se repare el daño causado. Es importante tener presente que en nuestro sistema de impartir justicia, tenemos procesos orales y escritos, lo que significa que tienen una duración en el tiempo. Ahora bien, el hecho que el proceso sea oral, como sucede con el penal, no implica que inmediatamente de iniciado el mismo -con la imputación formal- se tenga que dictar sentencia, debido a que está compuesto por etapas procesales -preparatoria, intermedia y juicio oral- que tienen un tiempo de vigencia. Entonces, bajo la comprensión que desde el inicio del proceso hasta la emisión de la sentencia o fallo, transcurre cierto tiempo, resulta necesario que el Estado a través del órgano jurisdiccional, asegure o garantice la efectividad de la sentencia, que se logrará a través de la adopción de medidas cautelares -personales o reales- como instrumentos coadyuvantes.
(…)
Finalmente, cabe referir que la imposición de una medida cautelar de carácter real, como la hipoteca legal de los bienes del imputado o acusado, no restringe el derecho fundamental a la propiedad privada, dado que no implica la pérdida del indicado derecho, sino la restricción a su ejercicio por determinado tiempo y finalidad dentro de un proceso legalmente establecido que busca garantizar la ejecución de la sentencia a través de la reparación del daño o responsabilidad civil, respetando siempre las normas del debido proceso” (lo resaltado es nuestro y su contenido corresponde al texto original).
Por otra parte, en el Auto Supremo Nº 919/2016 de 03 de agosto se dejó establecido lo siguiente: “…Corresponde señalar que el art. 252 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley Nº 007 de 18 de mayo de 2010, tiene el texto siguiente: “(Medidas Cautelares Reales). Sin perjuicio de la hipoteca legal establecida por el artículo 90 del Código Penal, las medidas cautelares de carácter real serán dispuestas por el juez del proceso a petición de parte, para garantizar la reparación del daño y los perjuicios, así como el pago de costas o multas, a cuyo efecto se podrá solicitar el embargo de la fianza siempre que se trate de bienes propios del imputado. El trámite se regirá por el Código de Procedimiento Civil, sin exigir contracautela a la víctima en ningún caso. La anotación preventiva de los bienes propios del imputado puede ser dispuesta directamente por el fiscal desde el primer momento de la investigación, a través de resolución fundamentada, la que deberá ser informada al juez que ejerce control jurisdiccional en el plazo de veinticuatro (24) horas de haber sido efectivizada, debiendo el juez ratificar, modificar o revocar la medida en el plazo de tres (3) días de comunicada la misma…”. En este sentido, las medidas cautelares reales tienen por misión asegurar un conjunto de bienes en los cuales posteriormente se hará efectiva la responsabilidad pecuniaria que se derive del presunto delito, para ello es posible limitar el ejercicio de disponibilidad de dichos bienes mediante estas medidas cautelares de carácter real, conforme al texto de la norma descrita”.
En el caso presente, el apelante en lo esencial denuncia tres aspectos: 1) Indica que el inmueble anotado preventivamente tendría una extensión de 50.000 mts2., y pertenecería a 56 personas, miembros del Sindicato de Trabajadores de la Ex Empresa Nacional de Televisión ahora denominada Boliviana de Televisión a quienes se habría violado el derecho a la propiedad privada, ya que su persona tan solo sería propietario de 300 mts2. de dicho terreno, sobre el cual asume la aplicación de la medida cautelar; 2) Que se aceptó la anotación preventiva de sus bienes incumpliendo el plazo establecido en el art. 252 del CPP., siendo la aceptación de esa solicitud extemporánea, aspecto que le habría generado la imposibilidad de defenderse, y como resultado del incumplimiento del plazo la Resolución FGE/RJP Nº 10/2016 de 9 de mayo habría quedado invalidada, lo que implicaría violación del debido proceso, y 3) Refiere también falta de fundamentación minuciosa en el Auto Supremo recurrido referente a la procedencia o no de la anotación preventiva.
1.- Con relación al primer punto, de la revisión del contenido del Auto Supremo Nº 020/2016 objeto de impugnación incidental, se advierte que el Tribunal de Apelación en lo que corresponde específicamente al apelante, ratificó la anotación preventiva realizada por el Ministerio Público con relación a un lote de terreno registrado con Matrícula 2012010015838 ubicado en la Comunidad Mallasa Chiaraque, Zona del Río Abajo, La Paz; sin embargo el recurrente no acredita con ninguna prueba idónea su aseveración de que fuera únicamente propietario de 300 mts2., del referido terreno.
Al encontrarse el trámite de las medidas cautelares de carácter real sometido a las disposiciones de la Ley adjetiva civil conforme lo establece de manera expresa el art. 252 del Código de Procedimiento Penal, es aplicable al caso de autos lo dispuesto por el art. 136.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil ya que dicha norma ya se encontraba vigente al momento de la interposición del recurso incidental, la misma que establece, quien pretenda que un derecho sea modificado, extinguido, declarado inválido o contradiga la pretensión de su adversario, debe probar sus fundamentos respecto a los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora; norma legal que guarda concordancia con el art. 1283.II del Código Civil. Dentro de ese contexto, el recurrente tenía la carga procesal de demostrar con prueba idónea sus aseveraciones, es decir que su persona no es el único titular de los bienes que fueron anotados preventivamente, aspecto que no acontece en el caso de autos al no existir en los antecedentes remitidos a esta Sala Civil en grado de apelación, prueba idónea que desvirtué lo afirmado en el Auto Supremo Nº 020/2016, incumpliendo de esta manera su deber de demostrar sus argumentos conforme a derecho.
Si bien cursa fotocopia simple de la Escritura Pública Nº 23 de fecha 14 de junio de 1984, donde aparentemente figuran 78 personas como compradoras en lo proindiviso de un terreno de 50.000 mts2., sin embargo la misma al margen de no guardar coherencia con lo afirmado por el apelante en cuanto al número de compradores beneficiarios, tiene carácter simplemente referencial no constituyendo una prueba idónea para revertir la resolución apelada, sumándose a ello la falta de extensión del terreno en el Registro de Derechos Reales, toda vez que de acuerdo a los folios reales que cursan también en fotocopias simples de fs. 47 a 51 correspondiente a la Matrícula 2012010015838, el terreno en cuestión registra como extensión 0.00 mts2.
Cuando el recurrente hace referencia de que existirían otras personas copropietarias del terreno anotado preventivamente, a quienes se les estaría afectando su derecho propietario, funda su reclamo en defensa de derechos por terceras personas y no así en causa propia, aspecto que genera la carencia de legitimidad para ese propósito; en todo caso, al haberse procedido al registro de la anotación preventiva sobre el inmueble de la matrícula de referencia, se operó la publicidad conforme dispone el art. 1538 del Código Civil y en el supuesto caso de existir otras personas como copropietarias del mismo, son ellas quienes se encuentran facultadas para reclamar siempre y cuando demuestren con prueba idónea su derecho propietario.
Al margen de lo señalado, debe tenerse presente que la anotación preventiva -medida cautelar- conforme se expuso anteriormente, no tiene carácter definitivo, sino más bien es de naturaleza provisional, temporal y variable, cuya finalidad única es garantizar la efectividad de los efectos de una posible cosa juzgada sancionatoria en cuanto se refiere a la reparación civil de los daños y perjuicios emergente de la comisión del delito, pudiendo ser modificada o levantada en cualquier momento en la medida que cambie la situación de los hechos que originaron su aplicación, pudiendo las personas que no se encontraren involucradas en el juicio que se creyeren legítimas propietarias, reclamar el desgravamen o finalmente el propio imputado puede ofrecer en calidad de fianza real otros bienes suficientes en reemplazo de los bienes que fueron grabados.
2.- El segundo aspecto que se tiene descrito en el punto 2), está referido a denunciar el incumplimiento del plazo establecido en el art. 252 del Código de Procedimiento Penal respecto a la emisión del informe del Ministerio Público sobre la aplicación de la anotación preventiva como medida cautelar de carácter real, cuyo incumplimiento le habría generado imposibilidad de defenderse y como resultado de ello la Resolución FGE/RJP Nº 10/2016 de 9 de mayo habría quedado invalidada.
La norma legal de referencia que fue modificada por la Ley Nº 007 de 18 de mayo de 2010, establece que el informe a la autoridad judicial debe ser realizado en el plazo de 24 horas de efectivizada la anotación preventiva y al encontrarse esta medida sujeta a un trámite administrativo, la misma se hace realidad con el registro en Derechos Reales y no así de manera directa con la emisión de la resolución fiscal; en el caso presente, de los antecedentes que informan el proceso se puede evidenciar que el Ministerio Público después de la emisión de la Resolución FGE/RJGP Nº 10/2016 de 9 de mayo de 2016 que dispone la anotación preventiva; mediante nota de fecha 9 del mismo mes y año (fs. 94) puso en conocimiento de la autoridad judicial la existencia de dicha Resolución y posteriormente una vez ejecutada la misma con el registro en Derechos Reales sobre los bienes de los imputados, procedió a informar mediante nota de fecha 28 de junio de 2016 (fs. 96), cumpliendo de esta manera con su obligación establecida por ley y conforme lo dispuso el Tribunal mediante providencia de fecha 16 de mayo 2016 (fs. 95).
El apelante debe tener presente que en tema de nulidades procesales, ya sea en materia penal o civil, rigen principios rectores de carácter general que no pueden ser desconocidos, entre estos se puede mencionar a los Principios de Especificidad o Legalidad, Trascendencia, Convalidación, etc.; los mismos que se encuentran contendidos en los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial aplicable a todas las materias; el primero nos indica que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no se encuentra expresamente determinada por la ley en forma expresa y específica, no siendo suficiente el simple apartamiento de una determinada formalidad u omisión para que se origine la nulidad del acto o procedimiento; el Principio de Trascendencia nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma o para satisfacer pruritos formales, pues quien solicita nulidad debe probar que el acto le ocasionó perjuicio cierto e irreparable y que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad; el Principio de convalidación, nos orienta que aún en el supuesto caso de concurrir los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso.
De manera específica en nuestro sistema procesal penal se encuentran establecidos como causas de nulidad los defectos absolutos y relativos cual fluye del contenido de los arts. 169 y 170 del Código de Procedimiento Penal; los primeros tienen la característica de ser inconvalidables a diferencia de los segundos y por lo mismo tienen efecto de anular el acto procesal defectuoso; sin embargo debe tenerse presente que no cualquier defecto puede ser invocable como causa de nulidad, sino sólo aquellos que causen perjuicio a la parte interesada y generen afectación a derechos y garantías constitucionales; es decir, la nulidad no deriva solo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que haya afectación real a algún derecho o garantía de alguna de las partes en litigio y ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto defectuoso; en ese sentido se tiene establecido en la SCP. 0530/2012.
En el caso que se analiza, el apelante no toma en cuenta ninguno de los elementos descritos y menos acredita el perjuicio que se le habría generado con el supuesto incumplimiento del plazo que refiere, toda vez que la medida impuesta no se trata de una medida cautelar de carácter personal que tenga por finalidad la privación o restricción de la libertad del apelante para que alegue violación de derechos bajo el argumento de incumplimiento de plazos en la remisión de la información cuyo aspecto además no es evidente; aun en el hipotético caso de que ello hubiere ocurrido, no puede directamente calificarse de inválida la Resolución Fiscal Nº FGE/RJGP Nº 10/2016 de 9 de mayo, siendo incluso el propio apelante quien asume y manifiesta en términos generales su conformidad con la imposición de la anotación preventiva sobre sus bienes inmuebles que él considera ser propietario únicamente de 300 mts2., sin embargo de manera incoherente pretende se deje sin efecto la referida Resolución Fiscal.
3.- Con relación a la denuncia de falta de fundamentación de la resolución impugnada, tampoco es evidente esa situación toda vez que el Auto Supremo Nº 020/2016 cuenta con la fundamentación debida donde el Tribunal somete a un análisis minucioso del contenido de la Resolución Fiscal que dispone la anotación preventiva de los bienes de los imputados, existiendo la exposición tanto fáctica como legal que da cuenta de las razones por las cuales el Tribunal decidió ratificar la determinación del Ministerio Público, siendo la Resolución clara y perfectamente comprensible, cumpliendo de esta manera con los estándares de motivación y fundamentación establecidos por la jurisprudencia constitucional.
Sobre el particular, la jurisprudencia referida a través de sus innumerables fallos, empezando desde la SC 0752/2002-R de 25 de junio, pasando por la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, SC 0012/2006-R de 4 de enero, entre otras, ha concretado y sintetizado en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto lo siguiente:
“De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución…”.
Por las consideraciones realizadas, se concluye que los miembros de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al emitir el Auto Supremo Nº 020/2016 de 04 de julio, han obrado correctamente.
4.- Finalmente, con relación a las respuestas al recurso de apelación, las Entidades Públicas que intervienen en los memoriales de fs. 83 a 85 y 115 a 117, deberán estarse a los fundamentos desarrollados en la presente resolución.
POR TANTO.- La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de los arts. 406 de Código de Procedimiento Penal aplicable al caso presente por permisión del art. 11 de la Ley Nº 044, CONFIRMA el Auto Supremo Nº 020/2016 de 04 de julio de 2016 de fs. 1 a 3 de los antecedentes remitidos en apelación. Con costas.
Regístrese, notifique y cúmplase.
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