Auto Supremo AS/0070/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0070/2017-RRC

Fecha: 24-Ene-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 070/2017-RRC
Sucre, 24 de enero de 2017

Expediente : Cochabamba 45/2016
Parte Acusadora : Rosa Quilla Castellón
Parte Imputada : Silvia Cecilia Zubieta Orellana
Delitos : Difamación y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 8 de julio de 2016, cursante de fs. 183 a 187, Silvia Cecilia Zubieta Orellana, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2015, de fs. 150 a 161, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, integrada por los Vocales Nuria Gonzales Romero y Karem Lorena Gallardo Sejas, dentro del proceso penal seguido por Rosa Quilla Castellón contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 21/2013 de 18 de noviembre (fs. 116 a 124), el Juez de Partido Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Cochabamba, declaró a Silvia Cecilia Zubieta Orellana, absuelta de responsabilidad y pena de la comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado por el art. 282 del CP. Por otro lado, la declaró autora del delito de Injuria, tipificado por el art. 287 del CP, imponiendo la sanción de prestación de trabajo de un año y multa de cincuenta días a razón de Bs. 3.- (tres bolivianos) por día.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Silvia Cecilia Zubieta Orellana interpuso recurso de apelación restringida (fs. 126 a 136 vta.), resuelto por Auto de Vista de 16 de noviembre de 2015, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró parcialmente procedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada con la fundamentación complementaria correspondiente, motivando la interposición de recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 683/2016-RA de 12 de septiembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) Hace referencia al punto dos de su apelación restringida, del cual el Auto de Vista con relación al defecto establecido en el art. 370 inc. 1) del CPP, con relación a la máxima penalidad impuesta por el delito de Injuria, se pronunció inobservando que no puede volver a valorar prueba producida por las partes en juicio y que su deber está regido en circunscribirse al razonamiento por el Juez o Tribunal conforme las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología; sin embargo, la recurrente aclara que no pidió la revalorización de la prueba; sino, que el Juez no valoró la prueba descriptiva y fáctica; y por ello, incurrió en una errónea fundamentación intelectiva y normativa llevándole a fijar una pena desproporcional en la Sentencia, en violación de los arts. 37 y 39 del CP, al no considerar las condiciones subjetivas de la imputada que solo se basa en su conducta avezada y el dolo demostrado en el delito de Injuria con ninguna base probatoria ni lógica-jurídica, sin motivación ni fundamento que respalde su afirmación; posteriormente, señala que la recurrente a la ahora querellante le siguió un proceso por los mismos delitos, en el cual se le sentenció por los delitos de Difamación e Injuria con una pena igual a la sancionada en el presente proceso, condena en la que se aplicó el concurso de delitos -prueba que cursa en el presente proceso- que no fue considerada junto al resto de las pruebas de cargo y descargo; asimismo, refiere que en dicha sentencia -que cursa como prueba- Rosa Quilla planteó apelación restringida y el Auto de Vista le absolvió del delito de Difamación y le redujo la pena a seis meses de prestación de trabajo; por lo que, ahora la recurrente alega que el hecho condenado a ella, emerge de la discriminación, ofensa, agravios verbales y psicológicos que le generó la víctima; por lo que, el Auto de Vista al confirmar la Sentencia viola la lógica y el buen entender humano, teniendo en cuenta que el razonamiento intelectivo no responde a la prueba judicializada en el juicio, porque si hubiere realizado la fundamentación descriptiva de la prueba, luego la hubiese valorado y realizado la fundamentación intelectiva; y, no hubiere caído en este error lógico, porque en la misma prueba judicializada por ambas partes estaba la respuesta a esta actitud empleada en el hecho ahora cuestionado, no se hubiese llegado a ese razonamiento errado y mucho menos el Tribunal de alzada hubiere confirmado la Sentencia; la recurrente también refiere, que por esos motivos en su apelación restringida manifestó que el Juez A quo realizó una errónea fundamentación lógica intelectiva, sin prueba alguna fijando la pena sin considerar lo establecido en los arts. 37 y 38 del CP, que establecen que el quantum de la pena se debe fijar de acuerdo a la personalidad del autor, el delito cometido, las circunstancias disminuyentes y agravantes del hecho; y, el Tribual de alzada sin comprender el sentido lógico de la apelación restringida no se basó en los principios de la lógica y confirmó la pena sin realizar el control lógico intelectual probatorio ni jurídico, porque respecto de la imputada solo dijo que tiene una conducta avezada y el Auto de Vista este aspecto lo considera como dolo.

2) Refiere que el punto tres de su apelación fue porque existió defectos previstos en el art. 370 inc. 5) del CPP y la impugnación realizada al Auto de Vista; este aspecto, fue porque la Sentencia omitió la fundamentación probatoria descriptiva de los medios de prueba ingresados a proceso (testificales y literales) la cual afectó en su fundamentación intelectiva para sentenciar y en la resolución del Tribunal de alzada que se impugna en el punto tres, se reconoce esta omisión de la fundamentación descriptiva de la prueba literal; pero, la apelación no se refirió a la fundamentación descriptiva de la prueba; sino, a su valoración individual e integral, valorando las pruebas decisivas y fundamentales, al no haber realizado esta valoración directamente salió con la conclusión indicando que de toda la prueba aportada -sin hacer valoración descriptiva ni individual de la prueba literal y testifical- como lo establece el art. 173 del CPP, inobservó la fundamentación descriptiva y valorativa de cada una de la pruebas, llegando el Juez a una errada fundamentación intelectiva lógica, sin base probatoria alguna que justifique su decisión, ya que las pruebas demostraban lo contrario de su decisión lógica intelectiva; aspecto que, es contrario a lo determinado en el Auto de Vista en su punto tres que incumple lo dispuesto por el art. 173 del CPP; aspecto que, generó la vulneración del debido proceso y la seguridad jurídica, porque fue sentenciada sin saber sobre que pruebas se le condenó y no supo que es lo que indicaban dichas pruebas dejándole en incertidumbre y duda de su imparcialidad del Juez de Sentencia y al no haber sido considerado de esta manera por el Tribunal de alzada dio inaplicabilidad al art. 124 del CPP, dejando que se incurra en un defecto procesal absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita que se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 683/2016-RA de 12 de septiembre, cursante de fs. 193 a 197, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Silvia Cecilia Zubieta Orellana, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 21/2013 de 18 de noviembre, el Juez de Partido Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Cochabamba, declaró a Silvia Cecilia Zubieta Orellana, absuelta de responsabilidad y pena de la comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado por el art. 282 del CP; y autora del delito de Injuria, tipificado por el art. 287 del CP, imponiendo la pena de prestación de trabajo de un año y multa de cincuenta días a razón de Bs. 3.- (tres bolivianos) por día, en base a los siguientes argumentos:

i) No existió prueba generada que permita y menos que estime la participación de la imputada, porque el precepto legal exige básicamente la participación del presunto autor; en consecuencia, no se acreditó de forma suficiente los hechos, cualidades o conductas respecto del delito de Difamación, previsto y sancionado por el art. 282 del CP.

ii) De la prueba testifical se demostró la ofensa ocasionada a la querellante; en cuanto, a los términos empleados con relación a la acción de deshonrar y desacreditar a la acusadora, lo que concluyó en una ofensa en su honor que viola el respeto a la víctima en su carácter; por lo que, se llegó a la convicción de la comisión del delito de Injuria previsto y sancionado por el art. 287 del CP.

II.2. De la apelación restringida de la imputada.

Notificada la parte imputada, interpone recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, con los siguientes argumentos:

1) Nulidad de obrados por la existencia de defectos absolutos establecidos en el art. 169 inc. 3) del CPP por actividad procesal defectuosa y por haberse vulnerado el derecho a la defensa al haberse impedido la presentación de la objeción a la querella; además, de que en el juicio oral se retiró elementos de prueba literales tanto de la parte querellante como de la defensa.

2)Defecto de la Sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, previsto en el art. 370 inc. 1) de la CPP.
3)Defecto de la Sentencia por insuficiencia o inexistencia de fundamentación previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP.
4)La Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados en la valoración de la prueba, previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP.

II.3. Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Cochabamba, resolvió el recurso de apelación restringida a través del Auto de Vista impugnado y lo declaró parcialmente procedente confirmando la Sentencia apelada con la fundamentación complementaria correspondiente y la precisión de la Sentencia mixta, en el siguiente sentido: “Absolutoria a favor de la acusada por el delito de Difamación, previsto y sancionado por el art. 282 del Código Penal y Condenatoria contra la misma, acusada por el delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 también del Código Penal quedando incólume la determinación de la pena, que deberá cumplirse ejecutoria sea la Sentencia”, en base a los siguientes aspectos:

a) Para el ejercicio de la objeción de la querella, no se le afectó su derecho, ya que ese actuar fue interpretado por el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia en su Sentencia Constitucional 0294/2013 de 6 de mayo; en consecuencia, no se establece un estado de indefensión. Con relación a las pruebas que fueron retiradas del juicio, se establece que tanto la parte acusadora particular y de la defensa efectuaron el retiro de sus pruebas literales en el que consta expresamente su aceptación por el Juez A quo, bajo el principio dispositivo y de aportación de las partes para acreditar sus probanzas; por lo que, no existe lugar a duda o confusión respecto a su no incorporación a juicio como prueba válida.


b) Sobre el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, al no haberse aplicado las atenuantes establecidas en los arts. 37 y 38 del CP; refiere que en lo concerniente exclusivamente a la imposición de la pena relativa a la aplicación de la norma sustantiva penal en función a la labor de valoración de la prueba bajo los criterios de la sana crítica, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes establecidas en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CPP, la sentencia consignó en su contenido dichos aspectos señalando que al existir fundamentos que pueden ser considerados a favor de la imputada apelante, el Juez A quo también se da cuenta de la conducta de la imputada que denota además el dolo en la ejecución del delito y el hecho en el entendido de que ya existieron otros eventos en los que hubieren participado las partes, por esos motivos pondera que la sanción debe tener una eficacia que permita a la parte acusada tomar conciencia y reconsiderar la posibilidad de cualquier nuevo evento, siempre bajo los principios de equilibrio y proporcionalidad con relación al delito de Injuria y no así con relación al delito de Difamación, con la finalidad de que la misma cumpla con los fines establecidos en la norma sustantiva prevista en el art. 25 del CP.

c) En cuanto al defecto de la Sentencia establecido en el inc. 5) del CPP, se debe tener en cuenta que la fundamentación y la argumentación jurídica van de la mano en razón de que ambas tienen como prioridad sostener una tesis u opinión, siendo una de las preocupaciones de los juzgadores al emitir una resolución, que la argumentación de su resolución sea precisa y dé las razones necesarias para sostener la decisión judicial del caso sometido a su consideración; pero, deben convencer a las partes procesales de que el sustento de la resolución se halla apoyada en el marco de la legalidad.

d) Respecto del defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, refiere que en el considerando V de la Sentencia desarrollada en tres puntos, se establecería la existencia de las reglas de la sana crítica, así como un razonamiento lógico seguido por el juzgador, porque del análisis de esa prueba se estableció la absolución de Silvia Cecilia Zubieta Orellana, de la comisión del delito de Difamación y en el segundo párrafo, determina la responsabilidad penal de la acusada y pronuncia sentencia condenatoria, por el delito de Injuria y aún de la impresión del tipo penal en la transcripción establece que “tipificado y sancionado por el art. 87 del Código Penal”, se establece que este es un error de transcripción que no afecta en lo esencial al fondo del razonamiento desplegado aún de ser muy concreto y limitado, de modo que la omisión que se alega no resulta ser viable. Añade que teniendo presente el art. 173 del CPP, que la Sentencia establece la valoración por la cual bajo el principio de transcendencia, la conclusión a la que arriba el Juez fue a partir de la propias pruebas esenciales, que si bien no estaban detalladas en la parte descriptiva, pero sí en la parte intelectiva y de fundamentación jurídica, siendo estas las circunstancias que hacen que el Tribunal de alzada evidencie que bajo los principios de oralidad e inmediación como característica del sistema procesal acusatorio, el A quo responsable de la actividad valorativa de la prueba concluye correctamente en la Sentencia mixta de absolución y condena sobre el hecho calificado en los tipos penales señalados.

III. VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS

En el presente recurso de casación, la parte imputada denuncia que el Tribunal de alzada: 1) Al momento de resolver la apelación restringida no aplicó correctamente los arts. 37, 38 y 39 del CP; y, 2) No observó que en la Sentencia se omitió la valoración individual e integral de la prueba y no se valoraron las pruebas decisivas y fundamentales, sin realizarse la valoración descriptiva ni individual de la prueba literal y testifical como lo establece el art. 173 del CPP, incurriendo por esa inobservancia en vulneración del art. 124 del CPP y en el defecto absoluto previsto por el 169 inc. 3) del mismo Código; por lo que, corresponde verificar dichos extremos.

III.1. Sobre la debida fundamentación respecto al quantum de la pena y los parámetros para su fijación.

Sobre el particular, esta Sala emitió doctrina legal relativa a la obligatoriedad de fundamentar la pena a ser aplicada, así como los parámetros para su determinación, siendo así que el Auto Supremo 38/2013-RRC de 18 de febrero, sobre las pautas para la fijación de la pena explicó: “Como se ha desarrollado en el punto anterior, el Código Penal Boliviano establece reglas generales que deben ser observadas por el juez a tiempo de determinar la pena, debiendo reconocerse que la práctica en los tribunales de justicia del país, demuestran que, cada juez tiene su propio procedimiento, siendo sin embargo deseable a fin de garantizar la plena vigencia de la seguridad jurídica, contar con pautas de determinación judicial de la pena. En este contexto, es interesante la propuesta de la profesora y consultora internacional Rosaly Ledezma Jemio, que para el efecto propone los siguientes parámetros: 1) Establecer el mínimo y el máximo legal del tipo penal; 2) Verificar la existencia de modificaciones al tipo penal, como la concurrencia de atenuantes o agravantes en el tipo. Si se tratara de un concurso real o ideal debe determinarse la escala legal aplicable, con el concurso; 3) Establecer el grado de desarrollo del delito, si se ha consumado o se trata de una tentativa; 4) Determinar las implicaciones en la fijación de la pena según la calidad de autor, instigador, cómplice necesario, cómplice no necesario; 5) Verificar la existencia de atenuantes especiales previstas por el art. 39 del CP, considerando como parámetro de determinación el inciso 3) del referido artículo; 6) Verificar la existencia de atenuantes generales observando lo dispuesto por el art. 40 del CP; 7) Determinar la personalidad del autor y las circunstancias del hecho considerando las establecidas por el art. 38 del CP, pudiéndose al efecto analizar: la personalidad del autor -art. 38 num. 1 inc. a)-las condiciones especiales del hecho -art. 38 num. 1) inc. b)-, la gravedad del hecho -art. 38 num. 2)-, las consecuencias del hecho y la situación de la víctima -art. 37 inc. 1); 8) Contraponer las circunstancias agravantes generales y atenuantes, las circunstancias que aconsejen una mayor o menor penalidad; y, 9) Valorar todas las circunstancias en su conjunto y determinar la pena. Todo ese análisis debe esencialmente realizarse sobre la consideración de los fines constitucionales de la pena y en el caso concreto.”

Asimismo, sobre la obligatoriedad de la motivación de las circunstancias relativas a la imposición de la pena, la misma doctrina precisó: “Así los arts. 37 y 38 del CP, establecen que el juez, para determinar la pena aplicable a cada delito, dentro de los límites legales, debe tomar en cuenta los siguientes factores: a) La personalidad del autor; b) La mayor o menor gravedad del hecho; y, c) Circunstancias y las consecuencias del delito.

Debe agregarse que la fundamentación es una exigencia inexcusable, tanto para que el condenado sepa por qué ha recibido tal o cual pena en su condena, así como para que el Tribunal de apelación valore adecuadamente los fundamentos de la pena impuesta y en su caso determine los correctivos necesarios. En consecuencia el Juez está obligado a exponer las circunstancias que para él han sido determinantes en la fijación de la pena expresando por qué y cómo consideró tal o cual atenuante o agravante”.

Al efecto, el art. 118. III de la CPE, dispone que el cumplimiento de las sanciones privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas a la educación, habilitación y reinserción social de los condenados con respeto de sus derechos; por lo tanto, la pena debe estar dirigida a cumplir fines compatibles con dicho postulado; en consecuencia, la ejecución de la pena está encaminada a lograr la reinserción social del delincuente, directriz constitucional que ya fue desarrollada por el legislador ordinario, al propugnar la enmienda y readaptación social del delincuente; y, dentro de ello la reinserción social, como uno de los fines centrales de la pena, conforme se tiene de la disposición contenida en el art. 25 del CP.

La doctrina distingue tres etapas en la individualización de la pena: la legal, la judicial y la penitenciaria. En la primera, el legislador valora desde el marco de la proporcionalidad, la gravedad del ilícito tipificado en un tipo penal y determina la pena aplicable en abstracto. En la segunda, el Juez penal a la conclusión del proceso y establecida que sea conforme al debido proceso de ley, la responsabilidad penal del autor del hecho, fija la pena al caso concreto, tomando como base el marco punitivo determinado por el legislador. La tercera etapa, denominada ejecución penal, se halla destinada al cumplimiento de los pronunciamientos contenidos en el fallo de una sentencia penal ejecutoriada y se desarrolla por la administración penitenciaria, bajo control jurisdiccional.

El tratamiento que se da a la fijación de la pena en cada una de las legislaciones no guarda uniformidad. La tendencia de las legislaciones más modernas es la de limitar el amplio arbitrio judicial con reglas precisas, resultando que en el caso de Bolivia, el Código Penal no establece parámetros para fijar las penas, quedado esa determinación al arbitrio del juez, en el marco del mínimo y máximo legal de la pena prevista para cada delito, determinando la ley solamente las circunstancias generales que el juez debe considerar para la fijación de la pena, previstas por el art. 38 del CP; además, de las reglas de las atenuantes especiales definidas en el art. 39 del mismo cuerpo legal. Debe destacarse que estas reglas están ausentes en el caso de las atenuantes generales previstas por el art. 40 del CP, en las cuales no existe un criterio rector para que el juez atenué la pena.

Así los arts. 37 y 38 del CP, establecen que el juez, para determinar la pena aplicable a cada delito, dentro de los límites legales, debe tomar en cuenta los siguientes factores: a) La personalidad del autor, b) La mayor o menor gravedad del hecho y, c) Circunstancias y las consecuencias del delito.

Debe agregarse que la fundamentación es una exigencia inexcusable tanto para que el condenado sepa por qué ha recibido tal o cual pena en su condena, así como para que el Tribunal de apelación valore adecuadamente los fundamentos de la pena impuesta y en su caso determine los correctivos necesarios. En consecuencia, el Juez está obligado a exponer las circunstancias que para él han sido determinantes en la fijación de la pena, expresando por qué y cómo consideró tal o cual atenuante o agravante.

III.2. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas, debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica; y, con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes; y, la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero, además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

III.3. Exigencia de fundamentación de la Sentencia y su correspondiente control.

Respecto a la Sentencia, el sistema procesal penal, impone requisitos esenciales de forma y contenido, que se encuentran descritos en el art. 360 del CPP, concordante con los arts. 124 y 173 del mismo cuerpo legal; exigencias, de las que se establece la estructura básica de la Resolución de mérito, que debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada.

En lo atinente al objeto del recurso en examen, el inc. 2) del art. 360 del CPP, señala que la Sentencia debe contener la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; es decir, debe contener la relación de los hechos que dieron origen al proceso, además de todas las circunstancias que se consideran probadas (fundamentación fáctica), que inexcusablemente deben encontrarse apropiadamente sustentadas por los medios probatorios incorporados legalmente al juicio y que deben ser descritos de forma individual en la Sentencia (fundamentación probatoria descriptiva), cuya valoración requiere, conforme el art. 173 del CPP, que el Juez o Tribunal asigne el valor correspondiente, a cada uno de los medios de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorga un determinado valor (positivo, negativo, relevante, irrelevante, útil, pertinente, etc.), para posteriormente, vincular cada medio de prueba y con base en la apreciación conjunta y armónica del elenco probatorio producido, emitir el fallo correspondiente (fundamentación probatoria intelectiva).

En la parte dispositiva del fallo, conforme establece el art. 360 inc. 4) del CPP, el juzgador debe justificar normativamente la decisión; es decir, debe citar, las normas aplicables y en caso de emitirse Sentencia condenatoria de acuerdo al art. 365 del CPP, el juzgador debe fijar con precisión la sanción correspondiente, con base en los arts. 37, 38, 39, 40, 40 bis del CP -los últimos, cuando corresponda- tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que concurran (fundamentación jurídica).

De lo anterior se tiene que la Sentencia debe estar estructurada de la siguiente forma: a) Fundamentación fáctica; b) Fundamentación probatoria que debe ser descriptiva e intelectiva (la última implica valoración individual y conjunta de la prueba) y; c) Fundamentación jurídica. La ausencia de cualquiera de las formas de fundamentación en el fallo, importa falta de fundamentación de la Resolución en infracción con el art. 124 del CPP; sin embargo, no toda omisión o defecto en la fundamentación implica defecto absoluto, sino, únicamente aquellos vinculados con la inmediación de la prueba, pues, la indebida fundamentación jurídica o su ausencia, en cuanto a la imposición de la pena, al corresponder a un momento posterior a la valoración de la prueba, puede ser objeto de corrección o complementación en grado de apelación, conforme establece el art. 314 del CPP, sobre la base de las conclusiones a las que arribó el juez o Tribunal sentenciador, respecto a la existencia del hecho, la participación del encausado y su culpabilidad en el hecho juzgado.

En cuanto a la fundamentación probatoria, siendo el juzgador de mérito, el único facultado para valorar prueba, la ausencia de fundamentación, sea descriptiva o intelectiva, implica defecto absoluto inconvalidable, toda vez que, conforme el vigente sistema recursivo, el Tribunal de alzada no puede suplir la fundamentación probatoria, porque ello implica valoración de la prueba; pues, la falta de fundamentación descriptiva sobre alguna de las pruebas, impide el control sobre ella. De la misma forma, la ausencia de fundamentación intelectiva, imposibilita verificar, si la valoración de la prueba, sea individual o conjunta, se hizo en correcta aplicación de las reglas de la sana crítica.

Sobre la temática, el Auto Supremo 74 de 10 de marzo de 2010, señala: “…la sentencia debe contener una fundamentación probatoria descriptiva que permita al Juez o Tribunal analizar uno a uno los medios probatorios incorporados en juicio, para que en alzada, se pueda controlar la valoración de la prueba efectuada con las reglas de la sana crítica, de tal manera que en la sentencia se describa el contenido del medio probatorio, sin una inmediata valoración, existiendo una cita de los documentos incorporados al juicio (la prueba es parte de los antecedentes, la testifical se encuentra limitada por la ausencia de inmediación que es propia del juez que conoce la causa, por ello el tribunal de mérito debe informa mediante el fallo la apreciación del testigo, para que de esta manera, el tribunal de alzada aprecie si se valoró o no correctamente esa prueba). Por ello, aquella fundamentación del juez recibe el nombre de descriptiva, porque es una descripción de los medios de prueba practicados e incorporados en el debate.

Posteriormente a la fundamentación descriptiva, tendrá que existir en la sentencia la fundamentación probatoria intelectiva, consistente en la apreciación de los medios de prueba, momento en el cual, el Juez señala por qué un medio de prueba merece crédito y cómo lo vincula a los elementos que obtiene de otros medios del elenco probatorio”. (Las negrillas son nuestras).

Acorde con lo anterior, el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, refiriéndose a la fundamentación analítica o intelectiva, señaló: “…El tercer momento es la fundamentación analítica o intelectiva, en la que no sólo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, lo que implica, una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada. En este momento, la autoridad judicial competente de emitir una sentencia, deberá dejar constancia de los aspectos que le permitieron concluir en el caso de las declaraciones testificales porque consideró coherente, incoherente, consistente o inconsistente, veraz o falsa la declaración de los testigos; es decir, expresar tanto las razones que se tiene para creer a alguno o algunos de los testimonios, como las razones que se tiene para rechazar o desechar otro u otros; similar tarea deberá ser desarrollada respecto a la prueba documental y pericial, debiendo dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de cada prueba así como su relevancia o no”. (Las negrillas son nuestras).

Conforme lo ampliamente señalado, se deja asentado una vez más, que en la Sentencia se materializa la tutela judicial efectiva, por lo que para su validez, debe cumplir las exigencias legales establecidas, dentro las cuales se encuentra la exigencia de motivación y fundamentación en estricto cumplimiento a lo establecido por el art. 124 relacionado con el art. 173 del CPP; lo que significa, que el juzgador a tiempo de dictar Sentencia, debe fundamentar la Resolución con base en la sana crítica, aplicando las reglas de la experiencia, que son aquellas que conoce el hombre común (sentido común - conocimiento adquirido por cualquier persona de forma espontánea como verdad irrefutable); las reglas de la psicología, que en el caso del juzgador requiere conocimientos mínimos (se aplican cuando el juzgador observa comportamientos); además, de las reglas de la lógica (la lógica de lo razonable), como las de identidad, de contradicción, de tercero excluido o de razón suficiente, para crear un razonamiento debidamente estructurado.

Al respecto, Couture señala: “El juez, al decidir según la sana crítica, no es libre de razonar a su voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente, porque esto no sería sana crítica, que es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones en orden intelectual; es lógica porque las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal, en una operación lógica; y es experiencia, porque las máximas de experiencia contribuyen tanto como los principios lógicos a la valoración de la prueba, pues el juez no es una máquina de razonar, sino esencialmente, un hombre que toma conocimiento del mundo que lo rodea y lo conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida”. (Eduardo Couture, Estudios de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Depalma, tomo II, 1979).

Ahora bien, el control respecto a la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica en la Sentencia, corresponde al Tribunal de apelación conforme disponen los arts. 51 inc. 2) del CPP y 58 inc. 1) de la Ley del órgano Judicial (LOJ); en ese entendido, el citado Tribunal, se encuentra facultado para ejercer el control, no sólo de legalidad de la Sentencia, sino de la logicidad o razonamiento lógico-jurídico empleado a momento de valorar la prueba, que debe encontrarse traducida en la fundamentación probatoria del fallo, lo que no implica, que el Tribunal de alzada pueda rever los hechos u otorgar valor distinto o revalorar los medios probatorios, sino, ejercer control respecto a la justificación del fallo; sin embargo, esta labor, debe a su vez encontrase debidamente fundamentada.

III.4. Control de legalidad y logicidad de la Sentencia.

Conforme la reiterada doctrina legal establecida por el máximo Tribunal de Justicia, se ha dejado sentando que el sistema recursivo contenido en el Código de Procedimiento Penal, fue establecido con la finalidad de que los sujetos procesales, que se consideraran agraviados con la emisión de un fallo, puedan acudir ante un Tribunal superior a efectos de hacer valer sus pretensiones, efectivizándose así las garantías jurisdiccionales, principios y garantías constitucionales contenidos en los arts. 109, 115, 116 y 180.I.II de la Constitución Política del Estado (CPE) relativos a los arts. 8.2 inc. h) de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica), y art. 14 núm. 5 de la Ley 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

En etapa de alzada la normativa procesal penal, establece que el recurso de apelación restringida constituye el único medio para impugnar la Sentencia; consecuentemente, el control de la legalidad ordinaria y logicidad del fallo de mérito, debe ser ejercido por el Tribunal de apelación conforme disponen los arts. 51 inc. 2) del CPP y 58 inc. 1) de la LOJ. Debe añadirse que este control debe estar sustentado en la Ley, observando, siempre conforme lo alegado en el recurso de alzada, que la Sentencia no haya incurrido en los defectos descritos en el art. 370 del CPP, que pudieran tener como consecuencia la configuración de defectos absolutos inconvalidables por vulneración a normativa penal sustantiva o adjetiva y con ella infracción de derechos y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado.

Debe añadirse, que en el régimen procesal penal vigente, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica, así el art. 173 del CPP señala: “El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida” Ahora bien, la sana crítica implica que en la fundamentación de la Sentencia, el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.

Esta fundamentación o motivación sobre la base de la sana crítica, consiste en la operación lógica fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos. Las leyes del pensamiento son leyes que se presentan en el raciocinio como necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones. Leyes que, como es conocido en la doctrina están regidas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba; es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia por el Juez, es el Tribunal de alzada el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de la Sentencia reúnen los requisitos para ser considerados lógicos; esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o absurdas, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano. Luego, si el Tribunal de alzada encuentra que se ha quebrantado estas leyes; es decir, existe errónea aplicación de la ley adjetiva, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de sentencia, corresponde la nulidad de la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal conforme dispone el art. 413 del CPP, al estarle prohibido corregir directamente el defecto, como consecuencia del impedimento de revalorización de la prueba, en resguardo de los principios de inmediación, oralidad, concentración, contradicción, que son rectores del proceso penal y a los que está sometida la valoración de la prueba.

III.5. Análisis del caso concreto.

Con la finalidad de resolver las temáticas planteadas y a los fines de verificar si el Tribunal de alzada, al momento de pronunciarse respeto de la apelación restringida interpuesta por Silvia Cecilia Zubieta Orellana, incurrió en los defectos que se invocan, corresponde ingresar al análisis de los argumentos planteados por la recurrente, siendo menester por razones metodológicas abordar el tema relativo a la denuncia de falta de fundamentación descriptiva en primer término y luego el referido a la imposición de la pena.

En el segundo motivo de casación, la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no observó que en la Sentencia se omitió la valoración individual e integral de la prueba y no se valoró las pruebas decisivas y fundamentales, sin realizarse la valoración descriptiva ni individual de la prueba literal y testifical como lo establece el art. 173 del CPP; por lo que, no tuvo una base probatoria que justifique su decisión, ya que las pruebas demostraban lo contrario de su decisión lógica intelectiva, incurriendo por esa inobservancia, en vulneración de los art. 124 y 169 inc. 3) del CPP.

Ingresando al análisis del motivo planteado, se tiene que el Tribunal de alzada desestimó los reclamos planteados por la recurrente en su apelación restringida - falta de fundamentación al existir una valoración de la prueba omisiva e incompleta, al ser evidente que el Juez A quo a tiempo de efectuar la fundamentación descriptiva no menciona todas las pruebas producidas en juicio oral por las partes, testificales y particulares las documentales de cargo y descargo - por considerar que no eran evidentes, señalando en el penúltimo párrafo de su fundamentación: “…En el caso de autos se hace un análisis conjunto de ambos defectos de Sentencia previstos en los numerales 5 y 6 del art. 370 del CPP, en razón a que el agravio de falta de fundamentación implica en el caso también una valoración de la prueba omisivia e incompleta, al ser evidente que si bien el Juez A quo a tiempo de efectuar la fundamentación descriptiva no menciona todas las pruebas producidas en juicio oral por las partes, las testificales y particularmente las documentales de cargo y descargo, se advierte que de modo general dentro del Considerando V desde fs. 117 vta.-122, desarrollados en tres puntos establece la concurrencia de las reglas de la sana critica, así como razonamiento lógico seguido por el juzgador, ya que del análisis de esa prueba ha establecido en sentencia la absolución de Silvia Cecilia Zubieta Orellana de la comisión del delito de Difamación, y en el segundo párrafo, determina la existencia de responsabilidad penal de la acusada y pronuncia sentencia condenatoria contra la misma por el delito de Injuria y aún de la imprecisión del tipo penal en la transcripción ´tipificado y sancionado por el al art. 87 del Código Penal…`, se establece que éste es un error de transcripción y no afecta en lo esencial al fondo del razonamiento desplegado que aún de ser muy concreto y limitado, la omisión que se alega no resulta ser inviable ni concluyente teniendo presente que el art. 173 del CPP establece que `(VALORACIÓN) El Juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana critica, justificando y fundamentado adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta a armónica de toda la prueba esencial producida´, razón por la cual bajo el principio de trascendencia, la conclusión a la que se arriba de la cuidadosa revisión de las pruebas y los fundamentos expuestos en la Sentencia venida en apelación no llevan a una conclusión diferente, si no a la arribada por el Juez a partir de la propias pruebas esenciales que si bien no están detalladas en la parte descriptiva, pero sí en la parte intelectiva y de fundamentación jurídica, siendo éstas las circunstancias que hacen que el Tribunal de alzada evidencie bajo los principios de oralidad e inmediación como características del sistema procesal penal acusatorio, el Juez A quo responsable de la actividad valorativa de la prueba concluye correctamente en la Sentencia mixta de absolución y condena sobre el hecho calificado en los tipos penales…”

En consecuencia, teniendo en cuenta lo referido en la doctrina emitida por este Tribunal establecida en el punto III.3. en sentido de que en la fundamentación descriptiva la autoridad judicial debe proceder a consignar cada elemento probatorio útil, mediante una referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, dejando constancia en el caso de la prueba testifical de las ideas principales y pertinentes que se extraen de la declaración del testigo, procurando no hacer una trascripción literal de la declaración, siendo también aplicable este criterio con relación a los peritos que puedan concurrir personalmente a la audiencia de juicio; y, que en el caso de la prueba documental y pericial, esta fundamentación descriptiva quedará cumplida al dejarse constancia de los datos más relevantes de esta prueba, con mayor énfasis de las conclusiones atinentes o relevantes del caso; corresponde observar la Sentencia de primera instancia a efectos de verificar lo manifestado por el Auto de Vista y establecer si lo argumentado por la recurrente es cierto o no.

En ese ámbito, se advierte respecto de la denuncia planteada, que dicha resolución consta en su contenido en su considerando V, la transcripción de
la prueba documental de la acusación particular consistente a la prueba AP-1, AP-2 y AP-3 de la cual en el apartado V.B. “apreciación Conjunta de la prueba esencial producida”, en el inciso a) extracta los datos más relevantes que hacen al caso concreto señalando que: “…gira en torno básicamente a establecer la existencia de procesos penales entre la misma y la ahora acusada…”; posteriormente, en el inciso b) hace referencia a las pruebas documentales de descargo DP-1, DP-2, DP-3, DP-4, DP-5, DP-6, de las cuales aclaró que giran en torno a establecer que entre la ahora acusada y la querellante se suscribieron diferentes actas de buena conducta, así como los procesos penales iniciados denotando la existencia de problemas entre las mismas. Así como la conducta anterior y posterior de la acusada y la querellante.

De igual forma la Sentencia 21/2013 en el punto V.A.1.2. con relación a la pruebas testificales propuestas por la acusación particular relativas a las declaraciones de Rosa Quilla Castellón de Quiróz, Laura Saavedra de Zenteno, David Irineo Quilla Castellón, Francisco Quiróz Nina y Miguelina Fernández y el punto V.A.2.2 (Prueba de descargo), respecto a la prueba testifical de Silvia Cecilia Zubieta Orellana, Virginia Villca Huanca Vda. de Espiritu, Verónica Luizaga Pepe Ordoñez Barrientos y Daniel Antero Quilla Castellón; procede a extraer de cada uno de estas declaraciones las ideas principales y pertinentes que hacen al hecho concreto para su análisis posterior realizándola de forma individual; de ahí que, el Auto de Vista al referir que se advirtió que la Sentencia de modo general dentro del Considerando V desde, desarrolló en tres puntos la concurrencia de las reglas de la sana critica, así como razonamiento lógico seguido por el juzgador, ya que del análisis de la prueba en dicho apartado se estableció en sentencia la absolución de Silvia Cecilia Zubieta Orellana de la comisión del delito de Difamación, actuó cumpliendo el control de legalidad que debe ejercer con relación a la Sentencia y observado que la misma en su contenido cumplió con fundamentación de la prueba; por lo que el motivo corresponde sea declarado infundado.

Con relación al primer motivo en el que señala que al momento de resolver la apelación restringida no aplicó correctamente los arts. 37, 38 y 39 del CP, corresponde verificar si el Auto de Vista evidentemente incurrió en la vulneración de la normativa ya referida es decir que el Tribunal de alzada incurrió en errónea fundamentación respecto de una pena desproporcional, en violación de los arts. 37, 38 y 39 del CP, con relación a al delito de Injuria; en consecuencia, se debe en cuenta, para establecer cuáles son los parámetros sobre la aplicación del quantum de la pena, los arts. 37 y 38 del CP establecen que el juez, para determinar la pena aplicable a cada delito, dentro de los límites legales, debe tomar en cuenta los siguientes factores: a) La personalidad del autor; b) La mayor o menor gravedad del hecho; y, c) Circunstancias y las consecuencias del delito. A esta situación, debe agregarse que la fundamentación es una exigencia inexcusable tanto para que el condenado sepa por qué ha recibido tal o cual pena en su condena, así como para que el Tribunal de apelación valore adecuadamente los fundamentos de la pena impuesta y en su caso determine los correctivos necesarios. En consecuencia, el Juez está obligado a exponer las circunstancias que para él han sido determinantes en la fijación de la pena expresando por qué y cómo consideró tal o cual atenuante o agravante.

De los aspectos analizados y de la revisión de la resolución recurrida se advierte que el Tribunal de apelación en ejercicio de la facultad prevista por el art. 414 del CPP, ante el reclamo de falta de consideración de los arts. 37, 38 y 39 del CP, por parte de la imputada, efectuó una complementación respecto a la imposición de la pena; sin embargo, se abocó a un análisis de los argumentos de la Sentencia referidos a la decisión que adoptó para la sanción de un año de prestación de trabajo, pena de la cual explica que fue equilibrada con los días multa de 50 a razón de Bs. 3.- (tres bolivianos) por día, que es intermedia en función a las condiciones personales y económicas de la apelante que dieron cuenta de la adopción de la decisión de la sanción penal bajo los principios de equilibrio y proporcionalidad con relación al delito de Injuria; sin embargo, el Auto de Vista no explicó de manera fundada el por qué, mantuvo la sanción máxima de un año de prestación de trabajo, pese a la existencia de circunstancias destacadas en la misma Sentencia que aplicando criterios de lógica, operarían como atenuantes, lo cual constituye una incongruencia en su fundamentación. Esto significa, que la posición que asume el Tribunal de alzada al pretender complementar la falencia de Tribunal de Sentencia, lo hace sin tomar en cuenta varias circunstancias que fueron enunciadas en la Sentencia (la condición de persona humilde, de una cultura básica, no cuenta con antecedentes judiciales y policiales, que se trata de una persona avezada, fijándose la pena máxima del delito de Injuria); al respecto, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Cochabamba en ejercicio de la facultad reconocida por el citado art. 414 del CPP, debió discriminar objetivamente cuáles de ellas operaron como agravantes y cuáles como atenuantes, para que a partir de un análisis integral de todas ellas, establecer de manera fundada el quantum dentro de los límites previstos por la norma sustantiva, a través de la correspondiente complementación.

En este ámbito, se observa que el Tribunal de alzada no realiza la debida motivación y fundamentación sobre qué atenuantes y qué agravantes habrían sido consideradas para el efecto, sin analizar en la imposición de la pena la personalidad de la autora, la mayor o menor gravedad del hecho y las circunstancias y las consecuencias del delito, sin explicar el por qué se le otorgó la pena máxima siendo que en la fundamentación de la Sentencia en lo relevante refiere solamente la actitud avezada de la imputada tal como se estableció en su punto VI.C (Fijación de la pena).

Finalmente, se advierte que la respuesta contemplada en la Resolución impugnada respecto de esta temática, permite concluir a este Tribunal ser evidente la omisión de una debida fundamentación y motivación en el Auto de Vista impugnado, en contradicción con la doctrina contenida en el punto III.1 de la presente resolución, que hace referencia a la debida fundamentación y motivación del quantum de la pena, así como a la facultad del Tribunal de alzada, de modificar directamente el quantum de la sanción cuando evidencia que en el fallo concurren errores u omisiones formales referidas a la imposición de penas, debiendo tomarse en cuenta las atenuantes y agravantes que la ley penal sustantiva establece a objeto de
imponer la pena, buscando el equilibrio y la proporcionalidad entre culpabilidad y punición, que no fueron considerados por el Tribunal de Sentencia y menos por el de alzada.

En consecuencia, ante la evidente infracción de las normas penales adjetivas en la que incurrió el Tribunal de alzada generada por la falta de fundamentación, soslayando su obligación con argumentos que denotan un desconocimiento de su propia competencia, corresponde disponer que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dicte nuevo Auto de Vista considerando los criterios desarrollados en la presente resolución; razón por la cual, este motivo resulta fundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Silvia Cecilia Zubieta Orellana, con los fundamentos expuestos precedentemente; y, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2015, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, bajo responsabilidad, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de la Sala, ofíciese nota al Consejo de la Magistratura, para que tome conocimiento del presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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