Auto Supremo AS/0073/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0073/2017-RA

Fecha: 24-Ene-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 073/2017-RA
Sucre, 24 de enero de 2017

Expediente: Santa Cruz 126/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Ignacio Montero Quispe y otra
Delito : Estelionato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2016, que cursa de fs. 882 a 886, Ignacio Montero Quispe y Paulina Castro Jarpa, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 55 de 29 de julio de 2016, de fs. 856 a 863 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Zulema Zárate Ortuste contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 85/2015 de 29 de octubre (fs. 560 a 597), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a los imputados Ignacio Montero Quispe y Paulina Castro de Montero, autores de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena de tres años y nueve meses de reclusión, más el pago de costas y daños causados a regularse en ejecución de Sentencia.

b) Contra la referida Sentencia, los imputados interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 720 a 732 vta.), resuelto por Auto de Vista 55 de 29 de julio de 2016, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la sentencia apelada; así mismo, declaró improcedente la apelación incidental contra el Auto interlocutorio que rechazó la Excepción de Prescripción de la Acción Penal, falta de acción, abandono de querella y nulidad por defectos absolutos.

c) Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista el 9 de septiembre de 2016 (fs. 866 a 867), interpusieron recurso de casación el 16 del mismo mes y año que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 882 a 886, se extraen los siguientes motivos:

1) Los recurrentes previa mención de los Autos Supremos 394/2014-RRC de 18 de agosto, 140 de 5 de marzo y 272 de 4 de mayo ambos de 2009 y la Sentencia Constitucional 1616/2011-R de 11 de octubre, que establecerían que cuando concurren defectos absolutos insubsanables, los Tribunales deben proceder a subsanar para reestablecer el debido proceso, situación por el que consideran, que debe ser admitido su recurso; puesto que, el no permitirles el planteamiento de incidentes de exclusión probatoria y nulidad de defectos absolutos sobrevinientes vulneraría el debido proceso en su aspecto derecho a la defensa e igualdad de las partes; por lo que, como primer agravio, denuncian que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva; toda vez, que no se habría pronunciado respecto a los siguientes reclamos: i) Que en apelación incidental plantearon 5 incidentes y 2 excepciones; no obstante, el Auto de Vista recurrido sólo habría resuelto 4 cuestiones, no pronunciándose sobre: a) La exclusión probatoria; puesto que, el Tribunal de juicio no les permitió el planteamiento de dicho incidente alegando que el momento procesal para su planteamiento había precluido, aspecto que desconocería la doctrina de los Autos Supremos 140/2009 de 5 de marzo, 394/2014-RRC de 18 de agosto y la Sentencia Constitucional 1616/2011-R de 11 de octubre, que establecerían que el momento oportuno para realizar ese acto procesal es cuando las pruebas pretenden ser judicializadas, no obstante, les dejó en indefensión; b) Contaminación del Tribunal; ya que, cuando se pidió judicializar las pruebas ofrecidas por la acusadora particular se observó que las mismas formaban parte del cuaderno procesal y no fueron resguardadas por el secretario del Tribunal; por lo que, antes de ingresar al juicio tuvieron acceso a las pruebas de cargo, aspecto que vulneró el principio de inmediación, e imparcialidad, no obstante, fue rechazado por el Tribunal de juicio sin la debida fundamentación en contradicción a la Sentencia Constitucional 1616/2011-R de 11 de octubre; y, c) por defecto absoluto por no respetar el orden cronológico en la producción y judicialización de las pruebas literales; por cuanto, durante la declaración testifical de un testigo de cargo se judicializaron pruebas literales por su lectura con el argumento de que se podía producir de forma mixta que ello no vulneraba el debido proceso, aspecto que no les resulta correcto; toda vez, que producir y judicializar las literales en media declaración testifical era darle elemento al testigo para que adecue su declaración a las pruebas literales ya que el testigo al escuchar la lectura de dicha prueba podía afirmar o desvirtuar algo que antes no conocía; argumentos, que no fueron respondidos por el Tribunal de alzada vulnerando el debido proceso; y, ii) Que en apelación restringida reclamaron la violación y errónea aplicación de los : a) arts. 76, 78, 312, 292 inc. 4), 330, 27 inc. 8), 29 inc. 2), 30, 172, 343 y 124 todos del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, b) arts. 337, 37, 38, 39 y 40 del CP; no obstante, no merecieron pronunciamiento alguno.

2) Por otra parte refieren que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación; puesto que, en el punto III de su recurso de apelación restringida denunciaron la errónea valoración de la prueba; toda vez, el Tribunal de juicio no consideró el informe emitido por el Instituto Geográfico Militar de 18 de octubre de 2013, que estableció que no existiría sobre posición de predios, dejando sin efecto las certificaciones de 17 de julio y 12 de agosto de 2013; sin embargo, al momento de emitirse Sentencia se valoró pruebas que ya fueron dejadas sin efecto que se contradecirían con las de 18 de octubre de ese año; no obstante, el Tribunal de alzada se limitó a señalar que sus personas como apelantes no habrían especificado que prueba fue mal valorada, cuando alegaron, que era la certificación de 18 de octubre, a cuyo efecto, invocan los Autos Supremos 178/2012 de 16 de julio y 021/2012-RRC de 14 de febrero, aseveran, que el art. 124 del CPP, establece la obligación que tienen los Tribunal de motivar sus resoluciones; sin embargo, la Sentencia y el Auto de Vista recurrido no habrían efectuado una debida fundamentación existiendo defectos absolutos; aspecto que, lesionaría el derecho a la defensa y debido proceso, previsto por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), así como los arts. 180.II de la CPE, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 2 núm. 3 inc. a) y 14 núm. 5) ambos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes, se tiene que los recurrentes cumplieron con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 9 de septiembre de 2016, presentando su recurso de casación el 16 del mismo mes y año, cumpliendo de esta manera con el primer párrafo del art. 417 del CPP.

Ahora bien, respecto al primer motivo, en el que denuncian que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva; puesto que, no se habría pronunciado respecto a los siguientes reclamos: i) Que en apelación incidental plantearon 5 incidentes y 2 excepciones; no obstante, el Auto de Vista recurrido sólo habría resuelto 4 cuestiones, no pronunciándose sobre: a) La exclusión probatoria; b) Contaminación del Tribunal; y, c) Defecto absoluto por no respetar el orden cronológico en la producción y judicialización de las pruebas literales; y, ii) Que en apelación restringida reclamaron la violación y errónea aplicación de los: a) arts. 76, 78, 312, 292 inc. 4), 330, 27 inc. 8), 29 inc. 2), 30, 172, 343 y 124 todos del CPP; y, b) arts. 337, 37, 38, 39 y 40 del CP; sin embargo, no merecieron pronunciamiento alguno. Sobre estos reclamos si bien los recurrentes hacen mención de los Autos Supremos 394/2014-RRC de 18 de agosto, 140 de 5 de marzo de 2009 y 272 de 4 de mayo de 2009 a los fines de la admisión de su recurso; no obstante, no se observa el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar y transcribir partes de los Autos Supremos; sino, corresponde explicar por qué consideran que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.

En cuanto, a la invocación de la Sentencia Constitucional 1616/2011-R de 11 de octubre, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios.

No obstante, lo anterior, este Tribunal no puede soslayar que los recurrentes denunciaron la concurrencia de defectos absolutos, señalando como antecedentes generadores del hecho, (que el Auto de Vista recurrido incurrió en incongruencia omisiva); así mismo, identificaron como derechos vulnerados (el debido proceso y defensa), explicando como resultado dañoso (que ante la omisión de respuesta se les dejó en indefensión). De la fundamentación expuesta, se observa que los recurrentes cumplieron con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite III del presente Auto, haciéndose viable la admisión de este motivo para su análisis de fondo.

Respecto al segundo motivo, en el que denuncian que el Auto de Vista recurrido incurrió en falta de fundamentación ante su reclamo concerniente a la errónea valoración de la prueba; toda vez, el Tribunal de juicio no consideró el informe emitido por el Instituto Geográfico Militar de 18 de octubre de 2013, que estableció que no existiría sobre posición de predios, dejando sin efecto las certificaciones de 17 de julio y 12 de agosto de 2013; sin embargo, al momento de emitirse Sentencia se habría valorado pruebas que ya fueron dejadas sin efecto; limitándose a alegar el Tribunal de alzada que sus personas como apelantes no habrían especificado que prueba fue mal valorada, cuando alegaron, que era la certificación de 18 de octubre, a cuyo efecto invocan el Auto Supremo 178/2012 de 16 de julio que establecería sobre la motivación; alegando los recurrentes que la sentencia pese a ser ampulosa y en el mismo sentido el Auto de Vista carecerían de fundamentación incurriendo en defectos absolutos; en la argumentación de este motivo, se evidencia que los recurrentes explicaron la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación al precedente invocado, en tal sentido, se observa que cumplieron con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, resultando admisible este motivo.

En cuanto, al Auto Supremo 021/2012-RRC de 14 de febrero, también invocado, al no haber explicado la contradicción con relación al Auto de Vista recurrido, no será considerado en la resolución de fondo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ignacio Montero Quispe y Paulina Castro Jarpa, de fs. 882 a 886; asimismo, en cumplimiento del referido artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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