Auto Supremo AS/0076/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0076/2017-RA

Fecha: 24-Ene-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 076/2017-RA
Sucre, 24 de enero de 2017

Expediente: Santa Cruz 129/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Robert Ricardo Prado Oliva y otros
Delitos: Asesinato y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de octubre de 2016, cursante de fs. 2089 a 2091 vta. Pedro Luis Banegas Galdo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 51 de 19 de agosto de 2016, cursante de fs. 2083 a 2087, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente además de Robert Ricardo Prado Oliva, Michel Pedraza Arteaga, Luis Adan Tobías Ortiz, Walter Romero Lazo, Willan Reynaldo Oporto Miranda, Albert Silva Dorado, José Carlos Galvis Arce, Clever Viera Gutiérrez, German Banegas Galdo, Luis Alberto Rivera Cabello, Benjamín Torrez Rojas, Efrén Rojas Cuellar, Jhonny Chambi Quispe, Danny Jarez Cuellar, Juan Carlos Carrasco Moya, Ariel Humberto Flores Zabala, Iver Chávez Saucedo, Roly Rolando Rodríguez y Daniel Alvis Ortiz Sibron, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Lesiones Gravísimas, previstos y sancionados por los arts. 252 inc. 2) y 270 inc. 5) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 10/2016 de 4 de marzo (fs. 1851 a 1899 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a los imputados Pedro Luis Banegas Galdo, Robert Ricardo Prado Oliva, Michel Pedraza Arteaga, Luis Adán Tobías Ortiz, Willan Reynaldo Oporto Miranda autores de los delitos de Asesinato y Lesiones Gravísimas, previstos y sancionados por los arts. 252 inc. 2) y 270 inc. 5) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, mas costas a calificarse en ejecución de Sentencia; por otro lado, declaró a Walter Romero Lazo, Clever Viera Gutiérrez, Danny Jarez Cuellar autores de los delitos de Complicidad en Asesinato y Lesiones Gravísimas, tipificados por los arts. 23 con relación al 252 inc. 2) y 270 inc. 5) del CP, estableciendo la pena de quince años de privación de libertad, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia; también, declaró a Albert Silva Dorado autor del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado por el art. 271 parágrafo primero de la norma sustantiva penal, imponiendo la pena de seis años de reclusión; y finalmente con relación a los acusados José Carlos Galvis Arce, German Banegas Galdo, Luis Alberto Rivera Cabello, Benjamín Torrez Rojas, Efrén Rojas Cuellar, Jhonny Chambi Quispe, Juan Carlos Carrasco Moya, Ariel Humberto Flores Zabala, Iver Chávez Saucedo, Roly Rolando Rodríguez y Daniel Alvis Ortiz Sibron, se los absolvió de responsabilidad y pena de los delitos atribuidos, por no haber aportado pruebas suficientes el Ministerio Público.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Robert Ricardo Prado Olivia, Michel Pedraza Arteaga y Luis Dan Tobías Ortiz (fs. 1948 a 1952 vta.) y el recurrente Pedro Luis Banegas Galdo (fs. 2006 a 2008), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resuelto por Auto de Vista 51 de 19 de agosto de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia pronunciada.

b) Por diligencia de 5 de octubre de 2016 (fs. 2088), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 10 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, que son motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 2089 a 2091 vta., se extraen los siguientes motivos del recurso de casación:

1) El recurrente bajo el título de “DE LOS VICIOS PROCESALES INSUBSANABLES DEL JUICIO ORAL” (sic), señala que existieron errores en la aplicación de la norma procesal como la vulneración al principio de inmediación, es así que refiere que en su apelación restringida, reclamó: i) La exclusión probatoria y esta fue rechazada in limine, con el argumento que debió plantearlo en la etapa intermedia, acto que fue realizado en la cárcel y donde no se mostró absolutamente ninguna prueba material; y, ii) El ilegal cuestionamiento y producción de prueba, al haberse realizado inclusive preguntas inductivas, lo que vulneró el principio de imparcialidad previsto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), afirmando que sobre estos motivos el Tribunal de apelación “…NO SE REFIRIERON A ESTE ASPECTO, MANTENIENDO UN SILENCIO COMPLICE…” (sic), vulnerando el principio a la imparcialidad y al derecho a un justo juicio previsto en los arts. 178, 180, 115 y 116.I de la CPE.

2) Arguye, que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación en relación al agravio denunciado en apelación restringida de la ilegal aplicación in judicando, ya que no revisó la falta de motivación de la Sentencia en la subsunción, limitándose a repetir lo transcrito, no valoró la teoría del delito al no subsumir la participación de cada uno de los imputados, sin explicar cómo pudo haber cometido el delito, siendo general, subjetivo y arbitrario, vulnerando así los principios de imparcialidad, seguridad jurídica, legalidad, debido proceso y los derechos a la defensa, igualdad de partes, previsto en los arts. 5, 8, 12 y 84 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Agrega que el Tribunal dice que no puede revisar las pruebas y sin embargo se contradice al señalar que “la valoración armónica y el razonamiento intelectivo realizado por los miembros del tribunal de sentencia primero de la capital ha sido correcta apegada a derecho” (sic), dice que el Tribunal valoró armónicamente las pruebas aportadas por las partes; sin embargo, no revisó las pruebas, entonces el Tribual miente, mofándose de los principios de legalidad e imparcialidad. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 329 de 29 de agosto, 529 de 17 de noviembre de 2006, 166 de 12 de mayo de 2005, 114 de 20 de abril de 2006 y 183 de 6 de febrero de 2007.

3) Añade, que se le condena a la pena máxima de treinta años sin derecho a indulto, sin que en Sentencia se haya tomado en cuenta los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, en complicidad con el Auto de Vista, que solo refiere que la valoración armónica y el razonamiento intelectivo realizado por los miembros del Tribunal de Sentencia Primero de la Capital ha sido correcta y apegada a derecho, sin haberse remitido a los hechos demostrados en juicio de ¿a quién mato?, ¿Qué medio utilizó?, ¿hubo premeditación, alevosía y ventaja? y ¿qué prueba le incrimina? Cita el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005.

Por último, asevera que las falencias del Auto de Vista provocan que se le imponga la condena de treinta años sin derecho a indulto, por lo que pide se declare admisible el recurso y “CASANDO” lo impugnado, se anule hasta la sentencia inclusive, disponiendo se dicte una nueva, con costas

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos, la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.

En primer término cabe recordar que, este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de Julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, en los supuestos antes destacados, de acuerdo a lo siguiente:

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.-

En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su impugnación qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación, no mereció o merecieron debida fundamentación; o sobre qué cuestiones se incurrió en omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos, o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se constata que el recurrente cumplió con el requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, toda vez que fue notificado el 5 de octubre de 2016, con el Auto de Vista impugnado, presentando el recurso de casación el 10 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

En cuanto al primer motivo, por el que el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada mantuvo silencio cómplice al no referirse en el Auto de Vista a los vicios insubsanables reclamados en apelación restringida de: la exclusión probatoria y del
“ilegal cuestionamiento y producción de prueba”; no cumple con la carga procesal de invocar precedente contradictorio, y explicar cuál la posible contradicción existente con el Auto de Vista impugnado, de acuerdo a las previsiones contenidas en el art. 416 del CPP.

No obstante lo señalado, a raíz de la denuncia de incursión en una incongruencia omisiva, que hubiera lesionado el principio de imparcialidad y el derecho a un justo juicio, previsto en los arts. 178, 180, 115 y 116.I de la CPE, se debe tener en cuenta que este Tribunal estableció los presupuestos de flexibilización para la admisión excepcional ante la misma; por lo que, considerando que ha precisado en su impugnación: en qué aspecto o aspectos del recurso de apelación, se incurrió en omisión de respuesta (que en el Auto de Vista no existe pronunciamiento de los agravios presentados en apelación restringida, sobre los vicios procesales de la exclusión probatoria y el “ilegal cuestionamiento y producción de la prueba”), identificando punto por punto las omisiones de la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación (que el Tribunal de apelación incurrió en silencio cómplice con los jueces, al no referir en el Auto de Vista respecto a la denuncia en apelación restringida de los errores de procedimiento, sobre la exclusión probatoria que fue rechazada in limine, con el argumento que debió plantearlo en la etapa intermedia, y del ilegal cuestionamiento y producción de prueba); y, explicando la relevancia e incidencia de esa omisión (la imposición de la condena de treinta años, sin derecho a indulto); consecuentemente, al haber dado cumplimiento con los presupuestos de flexibilización, el presente motivo deviene en admisible.

Con relación al segundo motivo, por el que se reclama que el Tribunal de apelación no efectuó una resolución fundamentada concerniente al punto apelado de la ilegal aplicación in judicando, al no ejercer control de la sentencia en su fundamentación de la subsunción, a cuyo efecto efectúa una descripción del argumento expresado por el Tribunal de apelación, los que tilda de falsos y contradictorios, vulnerando con ello sus derechos al debido proceso, a la defensa e igualdad de partes; al respecto, si bien invoca los Autos Supremos 329 de 29 de agosto, 529 de 17 de noviembre de 2006, 166 de 12 de mayo de 2005, 114 de 20 de abril de 2006 y 183 de 6 de febrero de 2007; empero, no identifica ni explica en términos precisos, en qué consiste la contradicción con el Auto de Vista impugnado, limitándose a su simple cita y transcripción en parte, incumpliendo así la carga procesal prevista por los arts. 416 y 417 del CPP.

Asimismo, considerando que en el motivo expuesto de denuncia la falta de fundamentación, acudiendo a los presupuestos de flexibilización se tiene que el recurrente ha precisado: en qué aspecto o aspectos del recurso de apelación, se incurrió en ausencia de fundamentación (La falta de motivación de la Sentencia en la subsunción de los hechos a los tipos penales atribuidos), identificando punto por punto los errores y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación (el Tribunal de alzada sobre el motivo de apelación restringida, se limitó a repetir lo transcrito, sin valorar la teoría del delito al no subsumir la participación de cada uno de los imputados, además siendo contradictorio, general, subjetivo y arbitrario); y, explicando la relevancia e incidencia de esa falta de fundamentación, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado (la imposición de la condena de treinta años, sin derecho a indulto); consiguientemente, al dar cumplimiento con los requisitos fijados en el apartado IV de esta resolución ante la denuncia de ausencia de fundamentación el presente motivo deviene como admisible.

Sobre el tercer motivo, en el que en síntesis denuncia que tanto el Tribunal a quo como el ad quem no toman en cuenta los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, al haber sido condenado a la pena de treinta años, señalando los vocales que la decisión en Sentencia era correcta, sin remitirse a hechos demostrados en juicio; al respecto, si bien invoca el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005; empero, el recurrente no explica en términos precisos, en qué consiste la contradicción con el Auto de Vista impugnado, limitándose a su simple cita, inobservando en consecuencia con la carga procesal estatuida por los arts. 416 y 417 del CPP, omisión que no puede ser cubierta por este Tribunal e impide ingresar al análisis de fondo del presente motivo resultando inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los motivos primero y segundo del recurso de casación interpuesto por Pedro Luis Banegas Galdo, de fs. 2089 a 2091 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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