TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 092/2017-RRC
Sucre, 24 de enero de 2017
Expediente : La Paz 63/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Ernesto Torrez Mamani y otros
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de mayo de 2016, cursante de fs. 606 a 615, Ernesto Torrez Mamani, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 16/2016 de 8 de marzo, de fs. 595 a 598, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por los Vocales Grover Jhonn Cori Paz y Ángel Arias Morales, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, además de Lucia Alapati Quispe, José Víctor Vargas Mamani y Milton Genaro Vargas Chino, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 47 con relación al inc. l) del art. 33, ambos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACION
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 1/2009 de 5 de enero (fs. 422 a 427), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ernesto Torrez Mamani, Lucia Alapi Quispe, José Víctor Vargas Mamani y Milton Genaro Vargas Chino, autores de la comisión del delito de Fabricación de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 47 con relación al art. 33 inc. l) de la Ley 1008, imponiendo la pena de cinco años de privación de libertad a los dos primeros y de dos años de presidio a los dos últimos, al estar su conducta prevista en la segunda parte del citado art. 47 (como pisa coca), siendo concedido el beneficio de Perdón Judicial.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Ernesto Torrez Mamani (fs. 434 a 436 vta.) y Lucia Alapati Quispe (fs. 444 a 445 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 16/2016 de 8 de marzo, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisibles los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 686/2016-RA de 12 de septiembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, dejando sin efecto el sorteo del Vocal relator efectuado por el sistema Ianus, señaló día y hora de audiencia de fundamentación complementaria, sin darle la oportunidad de subsanar su recurso de apelación restringida, violando el art. 399 del CPP. En la parte final de su argumento de casación, refiere que se vulneró el debido proceso.
2) Argumenta, que el Tribunal de alzada confirmó la Sentencia sin pronunciarse sobre el Auto complementario, que dispuso la confiscación de un inmueble y un vehículo, resolución que también habría sido motivo de apelación restringida, vulnerando el Ad quem el art. 398 del CPP, al no pronunciarse sobre el motivo de su recurso, hecho que hubiere sido apelado por el Ministerio Público, invoca como precedentes contradictorio los Autos Supremos 203/2013 de 16 de julio y 306/2013-RRC de 22 de noviembre, referido a que los Tribunales de alzada deben referirse a los aspectos cuestionados en alzada.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, para que se pronuncie nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 686/2016-RA de 12 de septiembre, cursante de fs. 626 a 628, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por el recurrente, por flexibilización y precedentes, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 1/2009 de 5 de enero, el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ernesto Torrez Mamani, Lucia Alapi Quispe, José Víctor Vargas Mamani y Milton Genaro Vargas Chino, autores de la comisión del delito de Fabricación de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 47 con relación al art. 33 inc. l) de la Ley 1008, imponiendo la pena de cinco años de privación de libertad a los dos primeros y de dos años de presidio a los dos últimos.
II.2. De la apelación restringida interpuesta por el acusado.
Contra la referida Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida, misma que es desarrollada sólo en cuanto a lo atinente a los agravios traídos en casación:
El recurrente alegó la mala fundamentación de la pena y adecuación al tipo penal, ya que la Sentencia no hubiese considerado su reconocimiento en la participación en el hecho en la fabricación de sustancias controladas y su arrepentimiento, menos se hubiese considerado que en su declaración informativa si bien acepta sobre el ilícito, pero no así que es propietario de la fábrica de sustancias controladas, tampoco dicho extremo (derecho propietario) fue demostrado mediante testificales ni prueba documental, por lo que el Tribunal de Sentencia no ha adecuado bien la tipicidad con su conducta delictiva, ya que en todo caso las pruebas demuestran que ha existido complicidad conforme establece el art. 47 de la Ley 1008 pues como se dijo, existe otra persona como propietaria de la referida fábrica de nombre Ángel Choque. Concluye indicando que se ha incurrido en el art. 370 inc. 5) y “5)” del CPP, al no haberse adecuado el tipo penal de Fabricación de Sustancias Controladas con su conducta, siendo lo correcto complicidad.
II.2.1. De la apelación restringida de Ernesto Torrez Mamani y Lucia Alapeti Quispe contra la resolución de confiscación.
Los acusados mediante memorial cursante a fs. 450 y vta., interponen recurso de apelación restringida, contra la Resolución 01/2009 de confiscación del inmueble ubicado en la Avenida Versalles Nº 9825 de El Alto, solicitando se disponga la des-incautación definitiva del mismo.
II.2.2. Del Auto de Vista 51/2015 de 12 de agosto.
Por el Auto de Vista citado al exordio (fs. 586 a 589), la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dejó sin efecto el sorteo de Vocal relator, cursante a fs. 585, a efectos de dar aplicación de lo previsto por el art. 399 del CPP, en base a los siguientes fundamentos:
El recurso de apelación restringida deducido por Ernesto Torrez Mamani, cursante de fs. 434 a 436, no cumple con los arts. 407 y 408 del CPP; es decir, no cita concretamente las disposiciones legales que considera violadas o erróneamente aplicadas, no fundamenta debidamente su recurso, no expresa la aplicación que pretende y tampoco cumple con el segundo párrafo del art. “416” del CPP-; es decir, no cita precedente contradictorio alguno.
Pese a estos defectos y omisiones de los recurso de apelación restringida, la Sala Penal Tercera a través de su presidencia, ha determinado señalar audiencia pública de fundamentación y ante la ausencia de partes a la audiencia, ha ordenado el sorteo de vocal relator para la emisión de la resolución correspondiente, sin proporcionar a los apelantes la oportunidad de que corrijan los defectos u omisiones de sus recursos, acorde a los previsto por el art. 399 del CPP y así cumplan de esta manera con los establecido por los arts. 407 y 408 del referido Código; por lo que, corresponde en resguardo del derecho a la impugnación y a la jurisprudencia, otorgarles un plazo prudencial a efectos que puedan subsanar cualquier defecto de sus recursos.
II.2.3. Notificación a Ernesto Torrez Mamani con el Auto de Vista 51/2015.
El recurrente fue notificado con el Auto de Vista 51/2015 del 12 de agosto, el 31 de agosto del 2015 según consta por diligencia de fs. 590.
II.2.4. Del Auto de Vista 16/2016 del 8 de marzo.
Por Auto de Vista 16/2016 de 8 de marzo, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró inadmisibles los recursos planteados por el recurrente y otros; y, confirmó así la Sentencia apelada, en base a los siguientes fundamentos:
Conforme a la revisión de la Resolución 51/2015, se determinó entre otras cosas, que el recurso de apelación restringida interpuesto por Ernesto Torrez Mamani y otros, no cumplen con los requisitos establecidos por los arts. 407 y 408 del CPP, pero se dejó sin efecto el sorteo de Vocal relator efectuado, con la finalidad que previamente se otorgue el plazo previsto por el art. 399 del CPP. Sin embargo de ello, pese a su notificación legal con la referida resolución, las apelaciones no fueron subsanadas, incumpliendo así el principio de legalidad, la jurisprudencia constitucional y las reglas que exige el Código de Procedimiento Penal, siendo aplicable la segunda parte del art. 399 del referido Código.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN Y DE LESIÓN DE DERECHOS
Este Tribunal admitió el recurso del imputado vía flexibilización y precedentes, correspondiendo verificar si existe vulneración a derechos fundamentales o contradicción con los precedentes.
III.1. Labor de control del Tribunal de alzada.
Sobre el control que debe efectuar el Tribunal de alzada sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación restringida, el Auto Supremo 535/2015-RRC-L de 13 de agosto de 2015, entre otros, señaló:
“Siendo el recurso de apelación restringida el mecanismo legal para impugnar Sentencias que no tengan calidad de cosa juzgada y que resulten agraviantes a algunas de las partes, su control se limita a la legalidad y logicidad del fallo de conocimiento; es decir, se circunscribe a establecer si el Tribunal de Sentencia, inobservó o aplicó erróneamente la norma sustantiva y/o adjetiva; sin embargo, al tener un carácter formal, la competencia del Tribunal de alzada, únicamente se abre, previo el cumplimiento de requisitos de plazo y formales establecidos en el art. 408 del CPP, concordante con los arts. 394 y 396 del mismo cuerpo legal, todo ello con base en los requisitos de procedibilidad señalados en el art. 407 de la norma adjetiva de la materia.
Conforme lo señalado, es importante referir, que la exigencia del cumplimiento de requisitos señalados en los artículos precedentes, por corresponder al orden público, son de cumplimiento obligatorio, tanto para el recurrente que debe observarlos al momento de interponer la impugnación, como por el Tribunal revisor, que en su labor de control, debe verificar su cumplimiento, antes de ingresar al fondo del recurso, por cuanto, ante el incumplimiento de ciertos requisitos, su competencia podría encontrarse limitada.
Si bien es cierto que conforme el principio de interpretación más favorable, corresponde al Tribunal de impugnación interpretar la norma -en cuanto a la admisibilidad de los recursos- de forma amplia, ello en resguardo del principio de impugnación garantizado por el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE), máxime si algunas de las irregularidades formales pueden ser subsanadas conforme señala el art. 399 del CPP; sin embargo, no todo defecto en la interposición del recurso es subsanable, como los señalados en los art. 394 y 396 incs. 5) y 6) del CPP, relativos a la impugnabilidad objetiva (resoluciones recurribles), impugnabilidad subjetiva (legitimación activa), ante autoridad señalada por ley (competencia) y el requisito temporal (plazo); consecuentemente, ante el incumplimiento de estos requisitos, no es posible aplicar lo dispuesto por el primer párrafo del art. 399, sino directamente el segundo que manda: “Si el recurso es inadmisible, lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo”.
En este sentido, se tiene que en el marco del principio de legalidad, el recurrente debe cumplir ciertos requisitos diseñados por el legislador a momento de interponer su recurso de apelación restringida, caso contrario, el Tribunal de alzada al advertir defectos en el memorial de dicho recurso, debe otorgarle un plazo conforme establece el art. 399 del CPP, así garantizar el derecho a la impugnación previsto en el art. 180.II de la CPE; sin embargo de ello, si pese a que el Tribunal de alzada le otorga un plazo prudencial al recurrente y este no subsana su recurso de apelación, corresponde la aplicación objetiva de la segunda parte del art. 399 del CPP, antes referido el cual establece claramente que, si el recurso es inadmisible lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo.
Ingresando al fondo de la denuncia traída en casación, el recurrente denuncia, como primer motivo, que el Tribunal de alzada dejó sin efecto el sorteo de la causa convocando a audiencia de fundamentación inobservando las previsiones del art. 399 del CPP, imposibilitándole la ampliación o corrección de su recurso de apelación restringida que conforme estableció el Auto de Vista fue finalmente declarado inadmisible.
Ahora bien, según informan los antecedentes del proceso, el recurrente interpuso apelación restringida contra la Sentencia 1/2009 de 5 de enero, que lo declara a él y otros, autores de la comisión de Fabricación de Sustancias Controladas; pero, al no cumplir dicho recurso con los requisitos de admisibilidad, por Auto de Vista 51/2015 de 12 de agosto, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dejó sin efecto el sorteo de Vocal relator otorgándole un plazo prudencial con el fin de que subsane defectos que contiene su recurso conforme a lo previsto por el art. 399 del CPP, resolución con la que fue notificado el 31 de agosto de 2015. Posteriormente, se emitió el Auto de 2 de septiembre del mismo año por el cual, se señala audiencia de fundamentación oral de la apelación restringida de la co-imputada Lucia Alapati Quispe, la cual fue instalada el 23 de septiembre del 2015, donde no asistió el imputado conforme acredita el acta de audiencia pública cursante a fs. 593 y vta., pasando así obrados a despacho a objeto de emitirse resolución.
En ese orden, se emitió el Auto de Vista objeto del presente recurso de casación, por el cual los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, declararon inadmisibles los recursos de apelación restringida entre ellas la del imputado, con el argumento que las apelaciones no fueron subsanadas, incumpliendo así el principio de legalidad, la jurisprudencia constitucional y las reglas que exige el Código de Procedimiento Penal, aplicando para dicho efecto la segunda parte del art. 399 del referido Código. En este sentido, se tiene que si bien se señaló audiencia de fundamentación oral al día siguiente de la notificación al imputado con el Auto de Vista por el cual se le concede un plazo prudencial para que subsane su recurso de apelación restringida; sin embargo de ello; por una parte, el recurrente no observó con ningún medio dicho señalamiento de audiencia y por otra parte -y en lo principal- no presentó ningún memorial de subsanación de su recurso de apelación dentro del plazo de los tres días, es más, dejó pasar el plazo e inclusive ni se presentó a la audiencia pública de fundamentación de apelación restringida prevista después de veintitrés (23) días de su notificación con el Auto de Vista, que justamente le otorgaba un plazo prudencial para que pueda subsanar el recurso observado.
Consiguientemente, este Tribunal constata que, pese de garantizarse el derecho a impugnación del recurrente establecido por el art. 180.II de la CPE, otorgándole así el plazo prudencial previsto por el primer párrafo del art. 399 del CPP, éste no subsanó los defectos detectados en su recurso de apelación restringida, demostrando en todo caso, pasividad en su defensa, dejando así precluir su derecho; por lo que, al haberse declarado la inadmisibilidad de su recurso en base al segundo párrafo de la norma ordinaria antes referida, no se evidencia la vulneración al principio, derecho y garantía al debido proceso, correspondiendo declarar infundado el presente motivo.
III.2. Respecto al segundo motivo por incongruencia omisiva.
Sobre este motivo, se alega que el Tribunal de alzada confirmó la Sentencia sin pronunciarse sobre el Auto complementario, que dispuso la confiscación de un inmueble y un vehículo, resolución que también habría sido motivo de apelación restringida, vulnerando el Ad quem el art. 398 del CPP, al no pronunciarse sobre el motivo de su recurso, indicando que existe contradicción con los Autos Supremos 203/2013 del 16 de julio y 306/2013-RRC del 22 de noviembre.
La parte recurrente invocó el Auto Supremo 203/2013 del 16 de julio, que fue pronunciado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la imputada, por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, Auto de Vista que fue dejado sin efecto al evidenciarse que el Tribunal de Apelación, se pronunció de forma ultra petita, inaplicando la previsión contenida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, sin que exista denuncia al respecto; aspecto que, influyó en el resultado final del Auto de Vista, que resolvió revocar la Sentencia absolutoria y en su lugar, emitir Sentencia condenatoria; por lo que, la Sala de casación emitió la siguiente doctrina legal aplicable:
“En materia penal, en la etapa de impugnación, el Tribunal de Alzada, se encuentra constreñido a emitir resoluciones enmarcadas en la normativa legal, por lo que su competencia se encuentra limitada por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal y parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial; en consecuencia, cuando el citado Tribunal se pronuncia sobre aspectos que no fueron cuestionados en el recurso de alzada, infringe la citada normativa legal y vulnera el debido proceso en su componente seguridad jurídica, enmarcando su actividad en defecto absoluto inconvalidable conforme previene el inciso 3 del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal”.
También invocó el Auto Supremo 306/2013-RRC del 22 de noviembre, que fue pronunciado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente en contra de los imputados, por la presunta comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en procesos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional, Auto de Vista que fue dejado sin efecto al contradecir los precedentes citados por la recurrente, referidos a la necesidad de fundamentación de las resoluciones judiciales y la imposibilidad de cambiar la situación jurídica de los imputados revalorizando prueba.
Por lo referido, puede advertirse que los precedentes invocados y la doctrina legal aplicable de los mismos, fue generada en una problemática totalmente distinto al presente, pues el primer precedente se refiere a que el Tribunal de alzada se hubiese pronunciado sobre algo no impugnado y el segundo respecto a la falta de fundamentación para cambiar la situación jurídica de los imputados y revalorización de la prueba, pero contrariamente la presente denuncia se encuentra en el sentido de que los Vocales no se hubiesen pronunciado sobre un Auto Complementario de confiscación; es decir, no concurre una situación de hecho similar, de modo que no puede visualizarse la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP, siendo necesario destacar que en casos semejantes al presente, este Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo” (las negrillas no cursan en el texto original). Por lo referido, el presente recurso deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ernesto Torrez Mamani, de fs. 606 a 615.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 092/2017-RRC
Sucre, 24 de enero de 2017
Expediente : La Paz 63/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Ernesto Torrez Mamani y otros
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de mayo de 2016, cursante de fs. 606 a 615, Ernesto Torrez Mamani, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 16/2016 de 8 de marzo, de fs. 595 a 598, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por los Vocales Grover Jhonn Cori Paz y Ángel Arias Morales, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, además de Lucia Alapati Quispe, José Víctor Vargas Mamani y Milton Genaro Vargas Chino, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 47 con relación al inc. l) del art. 33, ambos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACION
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 1/2009 de 5 de enero (fs. 422 a 427), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ernesto Torrez Mamani, Lucia Alapi Quispe, José Víctor Vargas Mamani y Milton Genaro Vargas Chino, autores de la comisión del delito de Fabricación de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 47 con relación al art. 33 inc. l) de la Ley 1008, imponiendo la pena de cinco años de privación de libertad a los dos primeros y de dos años de presidio a los dos últimos, al estar su conducta prevista en la segunda parte del citado art. 47 (como pisa coca), siendo concedido el beneficio de Perdón Judicial.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Ernesto Torrez Mamani (fs. 434 a 436 vta.) y Lucia Alapati Quispe (fs. 444 a 445 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 16/2016 de 8 de marzo, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisibles los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 686/2016-RA de 12 de septiembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, dejando sin efecto el sorteo del Vocal relator efectuado por el sistema Ianus, señaló día y hora de audiencia de fundamentación complementaria, sin darle la oportunidad de subsanar su recurso de apelación restringida, violando el art. 399 del CPP. En la parte final de su argumento de casación, refiere que se vulneró el debido proceso.
2) Argumenta, que el Tribunal de alzada confirmó la Sentencia sin pronunciarse sobre el Auto complementario, que dispuso la confiscación de un inmueble y un vehículo, resolución que también habría sido motivo de apelación restringida, vulnerando el Ad quem el art. 398 del CPP, al no pronunciarse sobre el motivo de su recurso, hecho que hubiere sido apelado por el Ministerio Público, invoca como precedentes contradictorio los Autos Supremos 203/2013 de 16 de julio y 306/2013-RRC de 22 de noviembre, referido a que los Tribunales de alzada deben referirse a los aspectos cuestionados en alzada.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, para que se pronuncie nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 686/2016-RA de 12 de septiembre, cursante de fs. 626 a 628, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por el recurrente, por flexibilización y precedentes, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 1/2009 de 5 de enero, el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ernesto Torrez Mamani, Lucia Alapi Quispe, José Víctor Vargas Mamani y Milton Genaro Vargas Chino, autores de la comisión del delito de Fabricación de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 47 con relación al art. 33 inc. l) de la Ley 1008, imponiendo la pena de cinco años de privación de libertad a los dos primeros y de dos años de presidio a los dos últimos.
II.2. De la apelación restringida interpuesta por el acusado.
Contra la referida Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida, misma que es desarrollada sólo en cuanto a lo atinente a los agravios traídos en casación:
El recurrente alegó la mala fundamentación de la pena y adecuación al tipo penal, ya que la Sentencia no hubiese considerado su reconocimiento en la participación en el hecho en la fabricación de sustancias controladas y su arrepentimiento, menos se hubiese considerado que en su declaración informativa si bien acepta sobre el ilícito, pero no así que es propietario de la fábrica de sustancias controladas, tampoco dicho extremo (derecho propietario) fue demostrado mediante testificales ni prueba documental, por lo que el Tribunal de Sentencia no ha adecuado bien la tipicidad con su conducta delictiva, ya que en todo caso las pruebas demuestran que ha existido complicidad conforme establece el art. 47 de la Ley 1008 pues como se dijo, existe otra persona como propietaria de la referida fábrica de nombre Ángel Choque. Concluye indicando que se ha incurrido en el art. 370 inc. 5) y “5)” del CPP, al no haberse adecuado el tipo penal de Fabricación de Sustancias Controladas con su conducta, siendo lo correcto complicidad.
II.2.1. De la apelación restringida de Ernesto Torrez Mamani y Lucia Alapeti Quispe contra la resolución de confiscación.
Los acusados mediante memorial cursante a fs. 450 y vta., interponen recurso de apelación restringida, contra la Resolución 01/2009 de confiscación del inmueble ubicado en la Avenida Versalles Nº 9825 de El Alto, solicitando se disponga la des-incautación definitiva del mismo.
II.2.2. Del Auto de Vista 51/2015 de 12 de agosto.
Por el Auto de Vista citado al exordio (fs. 586 a 589), la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dejó sin efecto el sorteo de Vocal relator, cursante a fs. 585, a efectos de dar aplicación de lo previsto por el art. 399 del CPP, en base a los siguientes fundamentos:
El recurso de apelación restringida deducido por Ernesto Torrez Mamani, cursante de fs. 434 a 436, no cumple con los arts. 407 y 408 del CPP; es decir, no cita concretamente las disposiciones legales que considera violadas o erróneamente aplicadas, no fundamenta debidamente su recurso, no expresa la aplicación que pretende y tampoco cumple con el segundo párrafo del art. “416” del CPP-; es decir, no cita precedente contradictorio alguno.
Pese a estos defectos y omisiones de los recurso de apelación restringida, la Sala Penal Tercera a través de su presidencia, ha determinado señalar audiencia pública de fundamentación y ante la ausencia de partes a la audiencia, ha ordenado el sorteo de vocal relator para la emisión de la resolución correspondiente, sin proporcionar a los apelantes la oportunidad de que corrijan los defectos u omisiones de sus recursos, acorde a los previsto por el art. 399 del CPP y así cumplan de esta manera con los establecido por los arts. 407 y 408 del referido Código; por lo que, corresponde en resguardo del derecho a la impugnación y a la jurisprudencia, otorgarles un plazo prudencial a efectos que puedan subsanar cualquier defecto de sus recursos.
II.2.3. Notificación a Ernesto Torrez Mamani con el Auto de Vista 51/2015.
El recurrente fue notificado con el Auto de Vista 51/2015 del 12 de agosto, el 31 de agosto del 2015 según consta por diligencia de fs. 590.
II.2.4. Del Auto de Vista 16/2016 del 8 de marzo.
Por Auto de Vista 16/2016 de 8 de marzo, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró inadmisibles los recursos planteados por el recurrente y otros; y, confirmó así la Sentencia apelada, en base a los siguientes fundamentos:
Conforme a la revisión de la Resolución 51/2015, se determinó entre otras cosas, que el recurso de apelación restringida interpuesto por Ernesto Torrez Mamani y otros, no cumplen con los requisitos establecidos por los arts. 407 y 408 del CPP, pero se dejó sin efecto el sorteo de Vocal relator efectuado, con la finalidad que previamente se otorgue el plazo previsto por el art. 399 del CPP. Sin embargo de ello, pese a su notificación legal con la referida resolución, las apelaciones no fueron subsanadas, incumpliendo así el principio de legalidad, la jurisprudencia constitucional y las reglas que exige el Código de Procedimiento Penal, siendo aplicable la segunda parte del art. 399 del referido Código.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN Y DE LESIÓN DE DERECHOS
Este Tribunal admitió el recurso del imputado vía flexibilización y precedentes, correspondiendo verificar si existe vulneración a derechos fundamentales o contradicción con los precedentes.
III.1. Labor de control del Tribunal de alzada.
Sobre el control que debe efectuar el Tribunal de alzada sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación restringida, el Auto Supremo 535/2015-RRC-L de 13 de agosto de 2015, entre otros, señaló:
“Siendo el recurso de apelación restringida el mecanismo legal para impugnar Sentencias que no tengan calidad de cosa juzgada y que resulten agraviantes a algunas de las partes, su control se limita a la legalidad y logicidad del fallo de conocimiento; es decir, se circunscribe a establecer si el Tribunal de Sentencia, inobservó o aplicó erróneamente la norma sustantiva y/o adjetiva; sin embargo, al tener un carácter formal, la competencia del Tribunal de alzada, únicamente se abre, previo el cumplimiento de requisitos de plazo y formales establecidos en el art. 408 del CPP, concordante con los arts. 394 y 396 del mismo cuerpo legal, todo ello con base en los requisitos de procedibilidad señalados en el art. 407 de la norma adjetiva de la materia.
Conforme lo señalado, es importante referir, que la exigencia del cumplimiento de requisitos señalados en los artículos precedentes, por corresponder al orden público, son de cumplimiento obligatorio, tanto para el recurrente que debe observarlos al momento de interponer la impugnación, como por el Tribunal revisor, que en su labor de control, debe verificar su cumplimiento, antes de ingresar al fondo del recurso, por cuanto, ante el incumplimiento de ciertos requisitos, su competencia podría encontrarse limitada.
Si bien es cierto que conforme el principio de interpretación más favorable, corresponde al Tribunal de impugnación interpretar la norma -en cuanto a la admisibilidad de los recursos- de forma amplia, ello en resguardo del principio de impugnación garantizado por el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE), máxime si algunas de las irregularidades formales pueden ser subsanadas conforme señala el art. 399 del CPP; sin embargo, no todo defecto en la interposición del recurso es subsanable, como los señalados en los art. 394 y 396 incs. 5) y 6) del CPP, relativos a la impugnabilidad objetiva (resoluciones recurribles), impugnabilidad subjetiva (legitimación activa), ante autoridad señalada por ley (competencia) y el requisito temporal (plazo); consecuentemente, ante el incumplimiento de estos requisitos, no es posible aplicar lo dispuesto por el primer párrafo del art. 399, sino directamente el segundo que manda: “Si el recurso es inadmisible, lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo”.
En este sentido, se tiene que en el marco del principio de legalidad, el recurrente debe cumplir ciertos requisitos diseñados por el legislador a momento de interponer su recurso de apelación restringida, caso contrario, el Tribunal de alzada al advertir defectos en el memorial de dicho recurso, debe otorgarle un plazo conforme establece el art. 399 del CPP, así garantizar el derecho a la impugnación previsto en el art. 180.II de la CPE; sin embargo de ello, si pese a que el Tribunal de alzada le otorga un plazo prudencial al recurrente y este no subsana su recurso de apelación, corresponde la aplicación objetiva de la segunda parte del art. 399 del CPP, antes referido el cual establece claramente que, si el recurso es inadmisible lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo.
Ingresando al fondo de la denuncia traída en casación, el recurrente denuncia, como primer motivo, que el Tribunal de alzada dejó sin efecto el sorteo de la causa convocando a audiencia de fundamentación inobservando las previsiones del art. 399 del CPP, imposibilitándole la ampliación o corrección de su recurso de apelación restringida que conforme estableció el Auto de Vista fue finalmente declarado inadmisible.
Ahora bien, según informan los antecedentes del proceso, el recurrente interpuso apelación restringida contra la Sentencia 1/2009 de 5 de enero, que lo declara a él y otros, autores de la comisión de Fabricación de Sustancias Controladas; pero, al no cumplir dicho recurso con los requisitos de admisibilidad, por Auto de Vista 51/2015 de 12 de agosto, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dejó sin efecto el sorteo de Vocal relator otorgándole un plazo prudencial con el fin de que subsane defectos que contiene su recurso conforme a lo previsto por el art. 399 del CPP, resolución con la que fue notificado el 31 de agosto de 2015. Posteriormente, se emitió el Auto de 2 de septiembre del mismo año por el cual, se señala audiencia de fundamentación oral de la apelación restringida de la co-imputada Lucia Alapati Quispe, la cual fue instalada el 23 de septiembre del 2015, donde no asistió el imputado conforme acredita el acta de audiencia pública cursante a fs. 593 y vta., pasando así obrados a despacho a objeto de emitirse resolución.
En ese orden, se emitió el Auto de Vista objeto del presente recurso de casación, por el cual los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, declararon inadmisibles los recursos de apelación restringida entre ellas la del imputado, con el argumento que las apelaciones no fueron subsanadas, incumpliendo así el principio de legalidad, la jurisprudencia constitucional y las reglas que exige el Código de Procedimiento Penal, aplicando para dicho efecto la segunda parte del art. 399 del referido Código. En este sentido, se tiene que si bien se señaló audiencia de fundamentación oral al día siguiente de la notificación al imputado con el Auto de Vista por el cual se le concede un plazo prudencial para que subsane su recurso de apelación restringida; sin embargo de ello; por una parte, el recurrente no observó con ningún medio dicho señalamiento de audiencia y por otra parte -y en lo principal- no presentó ningún memorial de subsanación de su recurso de apelación dentro del plazo de los tres días, es más, dejó pasar el plazo e inclusive ni se presentó a la audiencia pública de fundamentación de apelación restringida prevista después de veintitrés (23) días de su notificación con el Auto de Vista, que justamente le otorgaba un plazo prudencial para que pueda subsanar el recurso observado.
Consiguientemente, este Tribunal constata que, pese de garantizarse el derecho a impugnación del recurrente establecido por el art. 180.II de la CPE, otorgándole así el plazo prudencial previsto por el primer párrafo del art. 399 del CPP, éste no subsanó los defectos detectados en su recurso de apelación restringida, demostrando en todo caso, pasividad en su defensa, dejando así precluir su derecho; por lo que, al haberse declarado la inadmisibilidad de su recurso en base al segundo párrafo de la norma ordinaria antes referida, no se evidencia la vulneración al principio, derecho y garantía al debido proceso, correspondiendo declarar infundado el presente motivo.
III.2. Respecto al segundo motivo por incongruencia omisiva.
Sobre este motivo, se alega que el Tribunal de alzada confirmó la Sentencia sin pronunciarse sobre el Auto complementario, que dispuso la confiscación de un inmueble y un vehículo, resolución que también habría sido motivo de apelación restringida, vulnerando el Ad quem el art. 398 del CPP, al no pronunciarse sobre el motivo de su recurso, indicando que existe contradicción con los Autos Supremos 203/2013 del 16 de julio y 306/2013-RRC del 22 de noviembre.
La parte recurrente invocó el Auto Supremo 203/2013 del 16 de julio, que fue pronunciado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la imputada, por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, Auto de Vista que fue dejado sin efecto al evidenciarse que el Tribunal de Apelación, se pronunció de forma ultra petita, inaplicando la previsión contenida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, sin que exista denuncia al respecto; aspecto que, influyó en el resultado final del Auto de Vista, que resolvió revocar la Sentencia absolutoria y en su lugar, emitir Sentencia condenatoria; por lo que, la Sala de casación emitió la siguiente doctrina legal aplicable:
“En materia penal, en la etapa de impugnación, el Tribunal de Alzada, se encuentra constreñido a emitir resoluciones enmarcadas en la normativa legal, por lo que su competencia se encuentra limitada por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal y parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial; en consecuencia, cuando el citado Tribunal se pronuncia sobre aspectos que no fueron cuestionados en el recurso de alzada, infringe la citada normativa legal y vulnera el debido proceso en su componente seguridad jurídica, enmarcando su actividad en defecto absoluto inconvalidable conforme previene el inciso 3 del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal”.
También invocó el Auto Supremo 306/2013-RRC del 22 de noviembre, que fue pronunciado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente en contra de los imputados, por la presunta comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en procesos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional, Auto de Vista que fue dejado sin efecto al contradecir los precedentes citados por la recurrente, referidos a la necesidad de fundamentación de las resoluciones judiciales y la imposibilidad de cambiar la situación jurídica de los imputados revalorizando prueba.
Por lo referido, puede advertirse que los precedentes invocados y la doctrina legal aplicable de los mismos, fue generada en una problemática totalmente distinto al presente, pues el primer precedente se refiere a que el Tribunal de alzada se hubiese pronunciado sobre algo no impugnado y el segundo respecto a la falta de fundamentación para cambiar la situación jurídica de los imputados y revalorización de la prueba, pero contrariamente la presente denuncia se encuentra en el sentido de que los Vocales no se hubiesen pronunciado sobre un Auto Complementario de confiscación; es decir, no concurre una situación de hecho similar, de modo que no puede visualizarse la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP, siendo necesario destacar que en casos semejantes al presente, este Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo” (las negrillas no cursan en el texto original). Por lo referido, el presente recurso deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ernesto Torrez Mamani, de fs. 606 a 615.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos