TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 093/2017-RRC
Sucre, 24 de enero de 2017
Expediente : La Paz 64/2016
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Félix Pusarico Colque y otra
Delitos : Lesiones Graves y Leves y otras
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de junio de 2016 cursante de fs. 1080 a 1082, Félix Pusarico Colque y Paulina Aruquipa Choque, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 31/2016 de 29 de abril, de fs. 1062 a 1066 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por los Vocales Ángel Arias Morales y Grover Jhonn Cori Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Samuel Flores Aruquipa contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves, Asesinato en grado de Tentativa, Privación de Libertad y Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias, previstos y sancionados por los arts. 271, 252 con relación al 8, 292 y 298 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 122/2015 de 14 de mayo (fs. 940 a 947), el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados Félix Pusarico Colque y Paulina Aruquipa Choque, autores de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, tipificado por el art. 271 del CP, imponiendo al primero la pena de seis años de presidio y a la co-acusada la sanción de cuatro años de reclusión, con costas y reparación del daño civil a favor de la víctima a calificarse en ejecución de Sentencia; asimismo, les absolvió de pena y culpa por los delitos de Asesinato en grado de Tentativa, Privación de Libertad; y, Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias, previstos y sancionados por los arts. 252 con relación al 8, 292 y 298 del CP.
b) Contra la referida Sentencia, el acusador particular Samuel Flores Aruquipa (fs. 954 y vta.) y los imputados Félix Pusarico Colque y Paulina Aruquipa Choque (fs. 962 a 965), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 31/2016 de 29 de abril, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisible el primer recurso y admisible el segundo y declaró su improcedencia a tiempo de confirmar la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 676/2016-RA de 12 de septiembre, se extrae el molitivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Los recurrentes denuncian luego de hacer referencia a los contenidos de los arts. 180.II y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 17 de la LOJ, 14, 341 inc. 2), 302 inc. 3) del CPP y el principio in dubio pro reo, afirman que tanto en el Auto de Vista como en la Sentencia se aplicaron erróneamente las siguientes disposiciones legales: i) El art. 271 con relación a los arts. 37, 38 y 40 del CP, alegando que contra de Alfonso Pusarico y Fortunata Quispe, existe la Resolución 48/2015 bajo los mismos fundamentos de hecho y derecho; en ese sentido, advierten que en materia penal se debe imponer la pena de acuerdo a las atenuantes y parámetros establecidos en los arts. 13, 37, 38 y 40 del CP, así como el principio de proporcionalidad, que en el caso de autos debió aplicarse el mismo razonamiento establecido en la citada resolución, más al contrario erróneamente se aplicó el art. 38 del CP; puesto que, no se estableció su grado de participación y de los otros participantes que no fueron acusados y consideran que purgan una pena injusta como si fuesen los principales y el resto de las personas lo accesorio, ya que según el Ministerio Público fueron de nueve a diez personas las que participaron del hecho; no obstante, observan que en Sentencia no se hace referencia a su personalidad a través de la descripción de sus rasgos psicológicos, actitudes y comportamiento, tampoco a la mayor o menor gravedad del hecho para determinar el quantum de la pena, tampoco establece el grado de participación, acudiendo al principio in dubio pro reo frente a la duda; y, ii) El art. 124 del CPP; por cuanto, la Sentencia carece de insuficiente fundamentación fáctica probatoria y jurídica, incurriendo en un defecto absoluto de acuerdo al inc. 5) del art. 310 e inc. 3) del art. 169 del CPP, habiéndose limitado a establecer la inexistencia de antecedentes y el hecho, tampoco se puntualizan las circunstancias de manera fáctica en que se sustenta la determinación, en aplicación del citado art. 124 del CPP, expresando los motivos de hecho y derecho otorgando el valor que corresponde a los hechos producidos en juicio, concluyen indicando que debió darse aplicación a los arts. 116.I de la CPE y 363 incs. 2) y 4) del CPP.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita: “establezca la Doctrina Legal admitir recurso; asimismo se tenga por subsanado lo observado” (sic).
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 676/2016-RA de 12 de septiembre, cursante de fs. 1096 a 1098, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Félix Pusarico Colque y Paulina Aruquipa Choque, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 122/2015 de 14 de mayo (fs. 940 a 947), el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados Félix Pusarico Colque y Paulina Aruquipa Choque, autores de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, tipificado por el art. 271 del CP, imponiendo al primero la pena de seis años de presidio y a la co-acusada la sanción de cuatro años de reclusión. Asimismo, se dispuso la absolución por los delitos de Asesinato en grado de tentativa, Privación de libertad y Allanamiento de Domicilio y sus dependencias, previstos y sancionados en los arts. 252 con relación al 8, 292 y 298 del CP, al haber concluido que los móviles del hecho son las disputas por tierras porque el fin fue presionar fundamentalmente a Samuel Flores Aruquipa, para que ceda aspectos relacionados a derechos de tierras agrarias, asumiéndose que existió un juicio agrario anterior que aparentemente salió a favor de la víctima.
Advierten que no se establece el número exacto de agresores; sin embargo, sí la participación de más de seis personas, según las declaraciones testificales de Samuel Flores Aruquipa, Vilma Flores Sirpa, Filomena Sirpa de Flores y de los informes de los funcionarios policiales Virgilio Mamani y Sub Oficial Elías Mamani Catari. Siendo que este último ha concurrido al juicio oral a prestar su declaración y reconocer el informe evacuado por su persona, quienes realizaron una intervención directa que habiéndose constituido en el lugar asumiendo conocimiento de los hechos delictuales y la responsabilidad de los agresores, identificando a través de las autoridades originarias del lugar y vecinos a Félix Pusarico, Paulina Aruquipa sus hijos y otros componentes de la misma familia; por lo que, estaría comprobado los hechos y la participación en los mismos y que si bien no se ha establecido el número exacto de agresores, se conoce la participación de más de seis personas, siendo acusados cuatro; además, de la utilización de objetos tales como piedras, chicotes, patadas y puñetes, corroborados por los médicos forenses, añadiendo que la defensa no ha producido prueba de descargo, tampoco existió toda la adecuación de los tipos penales establecidos tanto en la acusación formal y particular que no concurren en el análisis del presente hecho, por no haberse establecido fehacientemente la existencia de un intento de asesinato, privación de libertad o allanamiento de domicilio.
Establece que las lesiones provocadas por Félix Pusarico Colque y Paulina Aruquipa han sido de tal consideración que se ajusta a lo descrito como lesiones graves respaldado por las prueba MP-2 y MP-6 certificados médicos forenses del Instituto de Investigaciones Forenses con ampliación a cuarenta y cinco días de impedimento; asimismo, en relación a las otras víctimas que si bien no son parte en el presente proceso; sin embargo, tiene relación directa con los hechos, señalan que los otros certificados médicos respaldan lesiones de menor gravedad que se ajustan a lo descrito como lesiones graves por cuanto los días de impedimento son menores a los quince días; consiguientemente, subsume la conducta de ambos acusados al tipo penal de Lesiones Graves y Leves.
Respecto al delito de Asesinato, afirma que no se ha demostrado la intención de matar o quitar la vida, menos la concurrencia de un acto inequívoco que interrumpió dicha consumación, no existiendo en consecuencia la aplicación del art. 8 del CP; por consiguiente, la conducta de los acusados no se subsume en el delito de Tentativa de Asesinato.
En relación al delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, refieren que la víctima Samuel Flores Aruquipa a fin de resguardar su integridad física, fue a refugiarse en un domicilio de un vecino o autoridad originaria, que fue de manera voluntaria sin que exista agravantes al respecto; no obstante, la victima reconoce que debió refugiarse por veinticinco minutos, para luego ser sacado del mismo, a presión de los agresores que amenazaron con quemar; por lo que, esos elementos no se adecuaban a la figura acusada.
Que por la prueba testifical producida del escenario de los hechos, las circunstancias y su participación, confirman la presencia de Félix Pusarico Colque y Paulina Aruquipa Choque en el lugar y si bien la defensa técnica sostiene que no se ha individualizado su participación, al tratarse de un grupo de personas, de la valoración de las pruebas afirman que se demuestra su participación directa e individualizada estableciéndose su autoría conjunta o autoría funcional explicada en la teoría del dominio del hecho incorporada en nuestra legislación como coautoría; no obstante, no se comprobó que se encontraban en poder del gas pimienta y revolver o fusil que por la explicación de los médicos forenses las lesiones de las víctimas, corresponden a objetos contundentes duros como piedras, concluyendo el tribunal a quo con la comprobación de los aspectos facticos con el establecimiento del escenario de los hechos, su autoría y participación.
Asimismo, consideran que la conducta de los acusados es dolosa, porque actuaron con conocimiento y voluntad de provocar un enfrentamiento desigual para golpear, torturar y humillar personalmente a Samuel Flores Aruquipa con un impedimento de cuarenta y cinco días por las lesiones causadas, que en el caso concreto se establece el dolo porque existía la intencionalidad antes de los hechos, por la conducta asumida de los acusados que niegan la comisión pretendiendo ser las víctimas, cuando tenían la capacidad de comprender que su conducta no era correcta y sus motivos sobre tierras no podían ser solucionados de esa manera en vulneración del bien jurídico protegido como es la integridad corporal y la salud, subsumiéndose a los elementos constitutivos del tipo penal de lesiones graves y leves, resultando ser punible al no concurrir ninguna excusa absolutoria.
En cuanto a la exposición de motivos para la aplicación de la pena, señalan que efectuada la subsunción normativa; y toda vez, que en juicio se ha establecido responsabilidad penal en contra de los acusados, considerando el art. 123 de la CPE, sobre el principio de irretroactividad de la ley en materia penal cuando beneficie al imputado, en el presente caso como se tiene referido en la Ley 348 de marzo de 2013, agrava la sanción penal para el delito de Lesiones Graves y Leves, pero por el principio de favorabilidad y la citada norma constitucional, afirman que se debe aplicar en la imposición de la pena, la ley más benigna que estuvo vigente cuando sucedieron los hechos acusados. Al respecto, indican que la norma anterior art. 271 del CP, establece que el delito de Lesiones Graves y Leves en el cual derivare la incapacidad de treinta a ciento ochenta días, será sancionado con reclusión de dos a seis años; es así que, el Tribunal a quo considera las agravantes y atenuantes establecidas en los arts. 37, 38 y 40 del CP, advirtiendo más agravantes para ambos, como la trascendencia social, ya que se ha observado que en las Comunidades constantemente se suscitan este tipo de conflictos por tierras; asimismo, advierte la falta de arrepentimiento de los acusados, quienes han vejado y humillado a la víctima; y, en el momento de los hechos no prestaron auxilio y que a la fecha están en poder de los terrenos de la víctima, quien no puede ingresar a los mismos. Respecto a las atenuantes, el Tribunal a fin de fijar la pena ratifica los extremos vertidos en la personalidad de los autores y consideran que con relación a Félix Pusarico Colque no existe ninguna atenuante; por lo que, señalan que debe aplicársele la pena máxima, no obstante respecto a Paulina Aruquipa Choque toman en cuenta su situación de mujer, esposa y madre que no permiten aplicar la pena máxima y más al contrario hacen viable aplicar una pena bajo los principios de legalidad, culpabilidad y proporcionalidad; y, que cumpla con el art. 25 del CP; en cuanto, a que la pena tiene como fin la enmienda y readaptación social del delincuente, es así que en deliberación el Tribunal considera que se debe aplicar una sanción superior a la media establecida dentro de los parámetros del art. 271 del CP.
II.2. De la apelación restringida del querellante.
Samuel Flores Aruquipa, interpuso recurso de apelación restringida, señalando en síntesis bajo el acápite de valoración defectuosa de la prueba, refiriéndose a los certificados médicos forenses M.P.P.1.2 y M.P.1.6 (que indican un impedimento de 45 días), las atestaciones de la perito forense Erika Hinojosa (que indica que las lesiones de su persona fueron causadas con alevosía al haber ejercido resistencia), los testigos Filomena Sirpa de Flores y Wilma Flores Sirpa (que manifiestan que su persona se encontraba solo a momento de la agresión y que el lugar es de su propiedad donde ingresaron sin su consentimiento).
Es así que citando los arts. 271 y 272 del CP, de la agravación y atenuación del delito de lesiones graves y leves, señala que la sanción se agravara en un tercio del máximo o mínimo cuando mediaren las circunstancias enumeradas en el art. 252 del CP del delito de Asesinato y que en el presente caso de acuerdo a las atestaciones de la perito forense las agresiones se efectuaron con alevosía y ensañamiento, para vencer la resistencia de la víctima, aspectos prescritos en los inc. 3) y 7) del art. 252 del referido Código; por lo que, aduce que la pena debería haber sido agravada en un tercio, lo cual afirma no fue considerado, ya que los sentenciados deberían haber sido pasibles a la pena de ocho y seis años; por cuanto, pide se modifique la sentencia agravando la pena.
II.3. De la apelación restringida de los acusados.
Félix Pusarico Colque y Paulina Aruquipa Choque, señalan en síntesis: 1. Que en la acusación del Ministerio Público de 28 de septiembre de 2012, consta la comisión de varios delitos de forma confusa adecuando los tipos penales a Tentativa de Asesinato, Lesiones Graves y Leves, Privación de Libertad y Allanamiento de Domicilio; empero, en sentencia se consideró un delito sin que exista condena respecto a los demás delitos, al ser confusa la participación de varias personas, sin que se les haya identificado, tampoco especificar quienes no fueron acusados; puesto que, si bien son mencionados, no se especificó su grado de participación identificándolos como acusados a Félix Pusarico Colque, Alfonso Pusarico Colque, Paulina Aruquipa Choque y Fortuna Quispe Condori a todos por los mismos delitos sin ningún tipo de diferenciación. 2.- Señala que los acusados Alfonso Pusarico Colque y “Fortuna” Quispe Condori debido a que se acogieron al procedimiento abreviado antes de dictarse sentencia, admitiendo su culpabilidad por el delito de Lesiones Graves y Leves, en base a las mismas pruebas documentales, cuestionan de que se les condenó, cual el razonamiento o límite entre ambas sentencias y como se estableció el grado de participación de los no acusados mencionados en el proceso, ya que si los sentenciados reconocieron su participación, existiría duda cual el grado de la misma. 3. Afirma que la acusadora particular califica una serie de delitos, haciendo figurar por mera casualidad el delito de Lesiones, dando como resultado la Sentencia, donde no se consideró ninguno de los delitos, excepto el de lesiones. 4.- Manifiesta también que por memorial de 10 de junio de 2013, los coacusados Alfonso Pusarico Colque y Fortunata Quispe Condori de Pusarico, presentan un acuerdo conciliatorio de la misma fecha, previa su aceptación y consideración, el Tribunal dicta la Resolución 48/2015 imponiendo una condena de tres años de pena privativa de libertad por el delito de Lesiones; no obstante, en su caso existe una sentencia condenatoria, pese a que el hecho ya fue reconocido por dos de los coacusados. 5. Que en las declaraciones testificales producidas en juicio oral y reproducidas en sentencia, no establecen su grado de participación, aduciendo asimismo que las pruebas documentales no son suficientes para atribuir la comisión de delito de lesiones.
Posteriormente, bajo otro acápite referido a las disposiciones legales erróneamente aplicadas en la sentencia, respecto al quantum de la pena prevista en el art. 271 con relación a los arts. 37, 38 y 40, todos del CP, señala que existe la Resolución condenatoria 48/2015 en contra de Alfonso Pusarico y Fortunata Quispe, bajo los mismos fundamentos de hecho y derecho; por lo que, consideran que debe imponerse la pena que corresponda al delito, teniendo en cuenta el contenido injusto y la culpabilidad, además de las atenuantes, conforme a los parámetros establecidos en los arts. 13, 37, 38 y 40 del CP; además, del principio de proporcionalidad entre el injusto y la sanción, ponderación que se realiza en base a las atenuantes y agravantes establecidas por ley, sin embargo afirman que se los condena por el mismo hecho, con la consecuencia de tener que pagar por aquellas personas que tuvieron participación en el hecho y no fueron acusados, aduciendo que no porque no están acusados ellos, pueden purgar una pena injusta como si fuesen lo principal y el resto de las personas lo accesorio, ya que en el hecho según los acusadores particular y público participaron nueve a diez personas.
Asimismo, afirma que el tribunal no hace referencia a su personalidad (rasgos psicológicos, actitudes y comportamiento) fundamentación inexistente, tampoco sobre la mayor o menor gravedad del hecho para determinar el quantum de la pena, que de acuerdo a los criterios establecidos por el art. 38 del CP debe apreciarse al autor, la edad, educación, costumbres, la conducta precedente y posterior, situación económica y social, no existe fundamentación respecto a las condiciones especiales, ni a sus antecedentes y condiciones personales, al no ponderarse que era padre de familia con un hijo menor de edad, cuya dependencia, cuidado y manutención le corresponden que no tiene antecedentes negativos que en ese momento estaba desempleado y como bien reconoce la sentencia se constituye en un autor primario; por lo que, cuestiona porque es condenado a la pena de cuatro años.
Advierten también que existe insuficiente fundamentación fáctica probatoria y jurídica en la sentencia, inobservando el art. 124 del CPP, constituyendo un defecto absoluto de acuerdo al inc. 5) del art. 370 e inc. 3) del art. 169, ambos del CPP, al haberse limitado a establecer su edad, inexistencia de antecedentes y que no demostró arrepentimiento, para luego imponer la pena de modo tal que no ha existido una correcta fundamentación porque no le queda claro porque se le impuso la pena agravada en relación a los otros dos acusados Alfonso Pusarico y Fortuna Quispe; en ese sentido, señalan como preceptos legales aplicables el art. 116.I de la CPE, art. 363 incs. 2) y 4) del CPP.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 31/2016 de 29 de abril, que rechaza y declara inadmisible el recurso de apelación planteado por Samuel Flores Aruquipa por incumplimiento de los arts. 396 inc. 3), 407 y 408 del CPP, al no haber subsanado los defectos de su alzada pese a habérsele otorgado un plazo para ello, asimismo admite el recurso de apelación restringida de Félix Pusarico Colque y Paulina Aruquipa Choque, declarando su improcedencia de las cuestiones expuestas en el mismo confirmando la sentencia apelada. En ese sentido se advierte entre sus conclusiones sobre esta alzada: 1.- Que el contenido de la prueba testifical no amerita la viabilidad del recurso, porque el Tribunal de alzada está impedido de revalorizar la prueba siendo facultativo del Tribunal de juicio y que la Ley 1970 no admite la doble instancia. 2.- Que las invocaciones de normas constitucionales contenidos de tratados y convenios internacionales y la ley, además del derecho de defensa y el in dubio pro reo, son genéricas y no tienen relación con los arts. 169, 370, 407 y 408 del CPP; tampoco, explica la aplicación que se pretende al respecto; aspecto que, a criterio del Tribunal ad quem no puede subsanar por el principio de imparcialidad contenido en el art. 178.I de la CPE. 3.- En cuanto a la errónea aplicación de la norma sustantiva y en este caso de los arts. 271, 13, 37, 38 y 40 del CP, sobre la aplicación de la pena aduciendo la existencia de la Resolución 48/2015, que debió ser utilizada también para los otros dos acusados, al no haberse llegado a establecer el grado de participación de los mismos, que no se haría referencia a la personalidad de los acusados y debió aplicarse el in dubio pro reo. Al respecto el Tribunal ad quem reconoce que cursa en el caso penal la señalada resolución consistente en la sentencia emitida en contra de Alfonso Pusarico Colque y Fortunata Quispe Condori de Pusarico a quienes se les condena a la pena privativa de libertad de tres años, que a su vez son beneficiados con la suspensión condicional de la pena, dicha sentencia ha sido emitida en procedimiento abreviado, caso distinto al de los acusados y ahora apelantes quienes han sido condenados en un procedimiento ordinario, existiendo en consecuencia una diferencia en relación al quantum de la pena impuesta, en razón a que en el procedimiento abreviado dicha pena inclusive puede ser acordada con el acusador público, lo que no ocurre en el procedimiento en el que el tribunal impone la pena acorde a la llamada dosimetría penal.
Posteriormente, citando el art. 24 del CP., señala que en relación a los motivos para la aplicación de la pena, se tiene que la sentencia consigna un acápite V bajo el epígrafe de exposición de motivos para la aplicación de la pena así consta de fs. 946 y vta. y en la misma advierte que el tribunal a quo cumple en aplicar los arts. 37, 38 y 40 del CP, concluyendo la existencia inclusive de mayores agravantes para el acusado varón y atenuantes para la mujer, contempla también el uso de una serie de principios como los de legalidad, culpabilidad y proporcionalidad, al igual que el art. 25 del CP que hace a los fines de la pena.
Asimismo, en cuanto a las penas privativas de libertad impuestas a los apelantes señalan que se halla acorde al principio de legalidad porque el art. 271 primer párrafo del CP vigente a momento de los hechos es de la gestión enero de 2011 que prevé una pena privativa de libertad de 2 a 6 años, habiéndose impuesto al primero de los recurrentes la pena máxima por la trascendencia social de los hechos, la falta de arrepentimiento, el hecho de haber vejado y humillado a la víctima y no prestar auxilio, asimismo advierte que el tribunal a quo concluyó en la inexistencia de atenuante, que con relación a Paulina Aruquipa Choque se le aplica una pena atenuada por su situación de mujer, esposa y madre; por lo que, se concluye que han aplicado las normas legales extrañadas por los apelantes, determinándose una pena para ambos acusados según el grado de autoría, por lo que consideran que no es evidente el agravio invocado.
En cuanto a la inobservancia de los arts. 124, 370 inc. 5) y 169 inc. 3) del CPP, en razón a que la sentencia contiene insuficiente fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, limitándose a imponer la pena sin que exista una debida fundamentación, observa según los datos que hacen al quantum de la pena impuesta a los acusados, por lo que acuden al apartado V de la sentencia (exposición de motivos para la aplicación de la pena) concluyendo que el Tribunal a quo analiza fundadamente las razones para la aplicación de la pena, analiza y fundamenta los arts. 37, 38 y 40 del CP, observando en consecuencia la inexistencia de atenuantes para el acusado Félix Pusarico Colque exponiendo las razones, conforme ya lo tiene señalado en el punto anterior, que respecto a la aplicación de una pena atenuada para la coacusada Paulina Aruquipa establece las razones por lo que no es evidente la insuficiente fundamentación del fallo, señalando que si bien las autoridades judiciales están en la obligación de fundamentar las resoluciones; sin embargo, estas no deben ser excesivas, en su caso ampulosas que tornen incomprensible el contenido de las mismas; por lo que, en suma los razonamientos expuestos por el Tribunal a quo en lo referente a la aplicación de la pena y el quantum se considera que son suficientes, pero si los apelantes se limitan a dicha invocación genérica sin fundamentar otros extremos que debieron ser tomados en cuenta en su caso los elementos de prueba respaldatorios sobre ese particular, omisiones que además no fueron subsanados por los apelantes.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA E IGUALDAD
Previamente corresponde destacar que este Tribunal, flexibilizando los requisitos exigidos por la norma procesal penal, admitió el recurso de casación planteado por Félix Pusarico Colque y Paulina Aruquipa Choque, abriendo su competencia de manera extraordinaria a los fines de verificar la posible vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa; por la errónea aplicación del art. 271 del CP, con relación al art. 38 del CP que cuestiona no se aplicó en la imposición de la pena; observando también la insuficiente fundamentación fáctica, probatoria y jurídica de la sentencia, incurriéndose en un defecto absoluto; en consecuencia, corresponde resolver la problemática planteada; a cuyo efecto, resulta pertinente realizar algunas consideraciones de orden doctrinal y normativo, respecto a la temática que se denuncia, para luego ingresar al análisis del caso en concreto.
III.1. El debido proceso.
Este Tribunal en reiteradas oportunidades ha señalado que la Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que, la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el Juez o Tribunal al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución, fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico, exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319 de 4 de diciembre de 2012, entre otros determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica: i) Expresa, porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez A quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida, lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.
Lo anterior significa que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación, cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP y vulnerando los derechos al debido proceso y debida fundamentación.
III.2. Análisis de caso en concreto.
Denuncian los recurrentes, que tanto en el Auto de Vista como en la sentencia se aplicó erróneamente el art. 271 con relación a los arts. 37, 38 y 40 del CP; puesto que, no se estableció su grado de participación y consideran que purgan una pena injusta; por cuanto, en Sentencia no se refiere a su personalidad a través de la descripción de sus rasgos psicológicos, actitudes y comportamiento, para determinar el quantum de la pena, tampoco acude al principio in dubio pro reo frente a la duda; al respecto, se debe tener en cuenta que en el Auto de Vista impugnado al responder la alzada de los ahora recurrentes ha señalado sobre el particular que sobre la errónea aplicación de la norma sustantiva (arts. 271, 13, 37, 38 y 40 del CP), en cuanto a la aplicación de la pena, si bien los apelantes hacen alusión a la Resolución 48/2015 emitida dentro del proceso abreviado seguido en contra de otros dos acusados Alfonso Pusarico Colque y Fortunata Quispe Condori quienes siendo condenados a la pena privativa de libertad de tres años, fueron beneficiados con la suspensión condicional de la pena, proceso que es distinto al de los ahora recurrentes quienes son procesados dentro de un procedimiento ordinario, motivos por los que existe diferencia en relación al quantum de la pena impuesta que responde a la dosimetría penal, considerando también que en Sentencia se explicitó los motivos para su aplicación concluyendo en la existencia inclusive de mayores agravantes para el acusado (la trascendencia social de los hechos, la falta de arrepentimiento, el hecho de haber vejado y humillado a la víctima y no prestar auxilio) y atenuantes para la mujer (su situación de mujer, esposa y madre), en uso de los principios de legalidad, culpabilidad y proporcionalidad, teniendo presente que el art. 271 del CP referido al delito de Lesiones Graves y Leves, preveía una pena privativa de libertad de dos a seis años; consiguientemente, fueron condenados según el grado de autoría; por lo que, no es evidente que el tribunal de alzada haya incurrido en una aplicación errónea del art. 271 con relación a los arts. 37, 38 y 40 del CP.
En cuanto a la inobservancia del art. 124 del CPP, en razón que la sentencia carece de fundamentación fáctica probatoria y jurídica incurriendo en un defecto absoluto, el Tribunal de alzada observó que según los datos que hacen al quantum de la pena impuesta a los acusados, la sentencia precisamente tiene un acápite especifico de exposición de motivos para la aplicación de la pena, donde se explicó las razones para la aplicación de la misma encontrándose fundamentada al amparo de los arts. 37, 38 y 40 del CP, observando la inexistencia de atenuantes para el acusado Félix Pusarico Colque y la aplicación de una pena atenuada para la acusada Paulina Aruquipa; por lo que, no advirtió la insuficiente fundamentación del fallo como ahora reitera a través del recurso de casación en análisis donde tampoco se ha demostrado que se debió dar aplicación al art. 363 incs. 2) y 4) del CPP, como afirman los recurrentes, por lo no se ha evidenciado la vulneración de los derechos al debido proceso a la defensa, ni al principio de inocencia contemplado en el art. 116.I de la CPE, por cuyos motivos se constata que el Auto de Vista impugnado, ha efectuado un correcto control de legalidad sobre la Sentencia, fundamentado así el razonamiento en base a un análisis de lo acontecido y la normativa aplicable al caso de autos, explicando de manera razonable los motivos en los que apoya su decisión, expresando las razones de la misma para que la alegación del apelante no sea acogida, precautelado el debido proceso en su elemento de la debida fundamentación, además de observar el cumplimiento de los arts. 124 y 398 del CPP.
En este sentido, el Auto de Vista efectivamente se pronuncia de manera fundamentada y congruente, por lo que menos se podría afirmar que se vulnero su derecho a la defensa, ya que independientemente de haberse activado los mecanismos ordinarios que hacen a su defensa, los recurrentes conocieron de manera efectiva, las razones por las cuales se le les impone una pena, a partir de la aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP y principios constitucionales entre ellos el de proporcionalidad; no existiendo por tanto, la vulneración a ningún derecho fundamental o garantía constitucional que los deje en un estado de indefensión; consecuentemente, no se advierte vulneración alguna a los derechos acusados, resultando el recurso de casación infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Félix Pusarico Colque y Paulina Aruquipa Choque.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 093/2017-RRC
Sucre, 24 de enero de 2017
Expediente : La Paz 64/2016
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Félix Pusarico Colque y otra
Delitos : Lesiones Graves y Leves y otras
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de junio de 2016 cursante de fs. 1080 a 1082, Félix Pusarico Colque y Paulina Aruquipa Choque, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 31/2016 de 29 de abril, de fs. 1062 a 1066 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por los Vocales Ángel Arias Morales y Grover Jhonn Cori Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Samuel Flores Aruquipa contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves, Asesinato en grado de Tentativa, Privación de Libertad y Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias, previstos y sancionados por los arts. 271, 252 con relación al 8, 292 y 298 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 122/2015 de 14 de mayo (fs. 940 a 947), el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados Félix Pusarico Colque y Paulina Aruquipa Choque, autores de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, tipificado por el art. 271 del CP, imponiendo al primero la pena de seis años de presidio y a la co-acusada la sanción de cuatro años de reclusión, con costas y reparación del daño civil a favor de la víctima a calificarse en ejecución de Sentencia; asimismo, les absolvió de pena y culpa por los delitos de Asesinato en grado de Tentativa, Privación de Libertad; y, Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias, previstos y sancionados por los arts. 252 con relación al 8, 292 y 298 del CP.
b) Contra la referida Sentencia, el acusador particular Samuel Flores Aruquipa (fs. 954 y vta.) y los imputados Félix Pusarico Colque y Paulina Aruquipa Choque (fs. 962 a 965), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 31/2016 de 29 de abril, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisible el primer recurso y admisible el segundo y declaró su improcedencia a tiempo de confirmar la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 676/2016-RA de 12 de septiembre, se extrae el molitivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Los recurrentes denuncian luego de hacer referencia a los contenidos de los arts. 180.II y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 17 de la LOJ, 14, 341 inc. 2), 302 inc. 3) del CPP y el principio in dubio pro reo, afirman que tanto en el Auto de Vista como en la Sentencia se aplicaron erróneamente las siguientes disposiciones legales: i) El art. 271 con relación a los arts. 37, 38 y 40 del CP, alegando que contra de Alfonso Pusarico y Fortunata Quispe, existe la Resolución 48/2015 bajo los mismos fundamentos de hecho y derecho; en ese sentido, advierten que en materia penal se debe imponer la pena de acuerdo a las atenuantes y parámetros establecidos en los arts. 13, 37, 38 y 40 del CP, así como el principio de proporcionalidad, que en el caso de autos debió aplicarse el mismo razonamiento establecido en la citada resolución, más al contrario erróneamente se aplicó el art. 38 del CP; puesto que, no se estableció su grado de participación y de los otros participantes que no fueron acusados y consideran que purgan una pena injusta como si fuesen los principales y el resto de las personas lo accesorio, ya que según el Ministerio Público fueron de nueve a diez personas las que participaron del hecho; no obstante, observan que en Sentencia no se hace referencia a su personalidad a través de la descripción de sus rasgos psicológicos, actitudes y comportamiento, tampoco a la mayor o menor gravedad del hecho para determinar el quantum de la pena, tampoco establece el grado de participación, acudiendo al principio in dubio pro reo frente a la duda; y, ii) El art. 124 del CPP; por cuanto, la Sentencia carece de insuficiente fundamentación fáctica probatoria y jurídica, incurriendo en un defecto absoluto de acuerdo al inc. 5) del art. 310 e inc. 3) del art. 169 del CPP, habiéndose limitado a establecer la inexistencia de antecedentes y el hecho, tampoco se puntualizan las circunstancias de manera fáctica en que se sustenta la determinación, en aplicación del citado art. 124 del CPP, expresando los motivos de hecho y derecho otorgando el valor que corresponde a los hechos producidos en juicio, concluyen indicando que debió darse aplicación a los arts. 116.I de la CPE y 363 incs. 2) y 4) del CPP.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita: “establezca la Doctrina Legal admitir recurso; asimismo se tenga por subsanado lo observado” (sic).
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 676/2016-RA de 12 de septiembre, cursante de fs. 1096 a 1098, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Félix Pusarico Colque y Paulina Aruquipa Choque, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 122/2015 de 14 de mayo (fs. 940 a 947), el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados Félix Pusarico Colque y Paulina Aruquipa Choque, autores de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, tipificado por el art. 271 del CP, imponiendo al primero la pena de seis años de presidio y a la co-acusada la sanción de cuatro años de reclusión. Asimismo, se dispuso la absolución por los delitos de Asesinato en grado de tentativa, Privación de libertad y Allanamiento de Domicilio y sus dependencias, previstos y sancionados en los arts. 252 con relación al 8, 292 y 298 del CP, al haber concluido que los móviles del hecho son las disputas por tierras porque el fin fue presionar fundamentalmente a Samuel Flores Aruquipa, para que ceda aspectos relacionados a derechos de tierras agrarias, asumiéndose que existió un juicio agrario anterior que aparentemente salió a favor de la víctima.
Advierten que no se establece el número exacto de agresores; sin embargo, sí la participación de más de seis personas, según las declaraciones testificales de Samuel Flores Aruquipa, Vilma Flores Sirpa, Filomena Sirpa de Flores y de los informes de los funcionarios policiales Virgilio Mamani y Sub Oficial Elías Mamani Catari. Siendo que este último ha concurrido al juicio oral a prestar su declaración y reconocer el informe evacuado por su persona, quienes realizaron una intervención directa que habiéndose constituido en el lugar asumiendo conocimiento de los hechos delictuales y la responsabilidad de los agresores, identificando a través de las autoridades originarias del lugar y vecinos a Félix Pusarico, Paulina Aruquipa sus hijos y otros componentes de la misma familia; por lo que, estaría comprobado los hechos y la participación en los mismos y que si bien no se ha establecido el número exacto de agresores, se conoce la participación de más de seis personas, siendo acusados cuatro; además, de la utilización de objetos tales como piedras, chicotes, patadas y puñetes, corroborados por los médicos forenses, añadiendo que la defensa no ha producido prueba de descargo, tampoco existió toda la adecuación de los tipos penales establecidos tanto en la acusación formal y particular que no concurren en el análisis del presente hecho, por no haberse establecido fehacientemente la existencia de un intento de asesinato, privación de libertad o allanamiento de domicilio.
Establece que las lesiones provocadas por Félix Pusarico Colque y Paulina Aruquipa han sido de tal consideración que se ajusta a lo descrito como lesiones graves respaldado por las prueba MP-2 y MP-6 certificados médicos forenses del Instituto de Investigaciones Forenses con ampliación a cuarenta y cinco días de impedimento; asimismo, en relación a las otras víctimas que si bien no son parte en el presente proceso; sin embargo, tiene relación directa con los hechos, señalan que los otros certificados médicos respaldan lesiones de menor gravedad que se ajustan a lo descrito como lesiones graves por cuanto los días de impedimento son menores a los quince días; consiguientemente, subsume la conducta de ambos acusados al tipo penal de Lesiones Graves y Leves.
Respecto al delito de Asesinato, afirma que no se ha demostrado la intención de matar o quitar la vida, menos la concurrencia de un acto inequívoco que interrumpió dicha consumación, no existiendo en consecuencia la aplicación del art. 8 del CP; por consiguiente, la conducta de los acusados no se subsume en el delito de Tentativa de Asesinato.
En relación al delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, refieren que la víctima Samuel Flores Aruquipa a fin de resguardar su integridad física, fue a refugiarse en un domicilio de un vecino o autoridad originaria, que fue de manera voluntaria sin que exista agravantes al respecto; no obstante, la victima reconoce que debió refugiarse por veinticinco minutos, para luego ser sacado del mismo, a presión de los agresores que amenazaron con quemar; por lo que, esos elementos no se adecuaban a la figura acusada.
Que por la prueba testifical producida del escenario de los hechos, las circunstancias y su participación, confirman la presencia de Félix Pusarico Colque y Paulina Aruquipa Choque en el lugar y si bien la defensa técnica sostiene que no se ha individualizado su participación, al tratarse de un grupo de personas, de la valoración de las pruebas afirman que se demuestra su participación directa e individualizada estableciéndose su autoría conjunta o autoría funcional explicada en la teoría del dominio del hecho incorporada en nuestra legislación como coautoría; no obstante, no se comprobó que se encontraban en poder del gas pimienta y revolver o fusil que por la explicación de los médicos forenses las lesiones de las víctimas, corresponden a objetos contundentes duros como piedras, concluyendo el tribunal a quo con la comprobación de los aspectos facticos con el establecimiento del escenario de los hechos, su autoría y participación.
Asimismo, consideran que la conducta de los acusados es dolosa, porque actuaron con conocimiento y voluntad de provocar un enfrentamiento desigual para golpear, torturar y humillar personalmente a Samuel Flores Aruquipa con un impedimento de cuarenta y cinco días por las lesiones causadas, que en el caso concreto se establece el dolo porque existía la intencionalidad antes de los hechos, por la conducta asumida de los acusados que niegan la comisión pretendiendo ser las víctimas, cuando tenían la capacidad de comprender que su conducta no era correcta y sus motivos sobre tierras no podían ser solucionados de esa manera en vulneración del bien jurídico protegido como es la integridad corporal y la salud, subsumiéndose a los elementos constitutivos del tipo penal de lesiones graves y leves, resultando ser punible al no concurrir ninguna excusa absolutoria.
En cuanto a la exposición de motivos para la aplicación de la pena, señalan que efectuada la subsunción normativa; y toda vez, que en juicio se ha establecido responsabilidad penal en contra de los acusados, considerando el art. 123 de la CPE, sobre el principio de irretroactividad de la ley en materia penal cuando beneficie al imputado, en el presente caso como se tiene referido en la Ley 348 de marzo de 2013, agrava la sanción penal para el delito de Lesiones Graves y Leves, pero por el principio de favorabilidad y la citada norma constitucional, afirman que se debe aplicar en la imposición de la pena, la ley más benigna que estuvo vigente cuando sucedieron los hechos acusados. Al respecto, indican que la norma anterior art. 271 del CP, establece que el delito de Lesiones Graves y Leves en el cual derivare la incapacidad de treinta a ciento ochenta días, será sancionado con reclusión de dos a seis años; es así que, el Tribunal a quo considera las agravantes y atenuantes establecidas en los arts. 37, 38 y 40 del CP, advirtiendo más agravantes para ambos, como la trascendencia social, ya que se ha observado que en las Comunidades constantemente se suscitan este tipo de conflictos por tierras; asimismo, advierte la falta de arrepentimiento de los acusados, quienes han vejado y humillado a la víctima; y, en el momento de los hechos no prestaron auxilio y que a la fecha están en poder de los terrenos de la víctima, quien no puede ingresar a los mismos. Respecto a las atenuantes, el Tribunal a fin de fijar la pena ratifica los extremos vertidos en la personalidad de los autores y consideran que con relación a Félix Pusarico Colque no existe ninguna atenuante; por lo que, señalan que debe aplicársele la pena máxima, no obstante respecto a Paulina Aruquipa Choque toman en cuenta su situación de mujer, esposa y madre que no permiten aplicar la pena máxima y más al contrario hacen viable aplicar una pena bajo los principios de legalidad, culpabilidad y proporcionalidad; y, que cumpla con el art. 25 del CP; en cuanto, a que la pena tiene como fin la enmienda y readaptación social del delincuente, es así que en deliberación el Tribunal considera que se debe aplicar una sanción superior a la media establecida dentro de los parámetros del art. 271 del CP.
II.2. De la apelación restringida del querellante.
Samuel Flores Aruquipa, interpuso recurso de apelación restringida, señalando en síntesis bajo el acápite de valoración defectuosa de la prueba, refiriéndose a los certificados médicos forenses M.P.P.1.2 y M.P.1.6 (que indican un impedimento de 45 días), las atestaciones de la perito forense Erika Hinojosa (que indica que las lesiones de su persona fueron causadas con alevosía al haber ejercido resistencia), los testigos Filomena Sirpa de Flores y Wilma Flores Sirpa (que manifiestan que su persona se encontraba solo a momento de la agresión y que el lugar es de su propiedad donde ingresaron sin su consentimiento).
Es así que citando los arts. 271 y 272 del CP, de la agravación y atenuación del delito de lesiones graves y leves, señala que la sanción se agravara en un tercio del máximo o mínimo cuando mediaren las circunstancias enumeradas en el art. 252 del CP del delito de Asesinato y que en el presente caso de acuerdo a las atestaciones de la perito forense las agresiones se efectuaron con alevosía y ensañamiento, para vencer la resistencia de la víctima, aspectos prescritos en los inc. 3) y 7) del art. 252 del referido Código; por lo que, aduce que la pena debería haber sido agravada en un tercio, lo cual afirma no fue considerado, ya que los sentenciados deberían haber sido pasibles a la pena de ocho y seis años; por cuanto, pide se modifique la sentencia agravando la pena.
II.3. De la apelación restringida de los acusados.
Félix Pusarico Colque y Paulina Aruquipa Choque, señalan en síntesis: 1. Que en la acusación del Ministerio Público de 28 de septiembre de 2012, consta la comisión de varios delitos de forma confusa adecuando los tipos penales a Tentativa de Asesinato, Lesiones Graves y Leves, Privación de Libertad y Allanamiento de Domicilio; empero, en sentencia se consideró un delito sin que exista condena respecto a los demás delitos, al ser confusa la participación de varias personas, sin que se les haya identificado, tampoco especificar quienes no fueron acusados; puesto que, si bien son mencionados, no se especificó su grado de participación identificándolos como acusados a Félix Pusarico Colque, Alfonso Pusarico Colque, Paulina Aruquipa Choque y Fortuna Quispe Condori a todos por los mismos delitos sin ningún tipo de diferenciación. 2.- Señala que los acusados Alfonso Pusarico Colque y “Fortuna” Quispe Condori debido a que se acogieron al procedimiento abreviado antes de dictarse sentencia, admitiendo su culpabilidad por el delito de Lesiones Graves y Leves, en base a las mismas pruebas documentales, cuestionan de que se les condenó, cual el razonamiento o límite entre ambas sentencias y como se estableció el grado de participación de los no acusados mencionados en el proceso, ya que si los sentenciados reconocieron su participación, existiría duda cual el grado de la misma. 3. Afirma que la acusadora particular califica una serie de delitos, haciendo figurar por mera casualidad el delito de Lesiones, dando como resultado la Sentencia, donde no se consideró ninguno de los delitos, excepto el de lesiones. 4.- Manifiesta también que por memorial de 10 de junio de 2013, los coacusados Alfonso Pusarico Colque y Fortunata Quispe Condori de Pusarico, presentan un acuerdo conciliatorio de la misma fecha, previa su aceptación y consideración, el Tribunal dicta la Resolución 48/2015 imponiendo una condena de tres años de pena privativa de libertad por el delito de Lesiones; no obstante, en su caso existe una sentencia condenatoria, pese a que el hecho ya fue reconocido por dos de los coacusados. 5. Que en las declaraciones testificales producidas en juicio oral y reproducidas en sentencia, no establecen su grado de participación, aduciendo asimismo que las pruebas documentales no son suficientes para atribuir la comisión de delito de lesiones.
Posteriormente, bajo otro acápite referido a las disposiciones legales erróneamente aplicadas en la sentencia, respecto al quantum de la pena prevista en el art. 271 con relación a los arts. 37, 38 y 40, todos del CP, señala que existe la Resolución condenatoria 48/2015 en contra de Alfonso Pusarico y Fortunata Quispe, bajo los mismos fundamentos de hecho y derecho; por lo que, consideran que debe imponerse la pena que corresponda al delito, teniendo en cuenta el contenido injusto y la culpabilidad, además de las atenuantes, conforme a los parámetros establecidos en los arts. 13, 37, 38 y 40 del CP; además, del principio de proporcionalidad entre el injusto y la sanción, ponderación que se realiza en base a las atenuantes y agravantes establecidas por ley, sin embargo afirman que se los condena por el mismo hecho, con la consecuencia de tener que pagar por aquellas personas que tuvieron participación en el hecho y no fueron acusados, aduciendo que no porque no están acusados ellos, pueden purgar una pena injusta como si fuesen lo principal y el resto de las personas lo accesorio, ya que en el hecho según los acusadores particular y público participaron nueve a diez personas.
Asimismo, afirma que el tribunal no hace referencia a su personalidad (rasgos psicológicos, actitudes y comportamiento) fundamentación inexistente, tampoco sobre la mayor o menor gravedad del hecho para determinar el quantum de la pena, que de acuerdo a los criterios establecidos por el art. 38 del CP debe apreciarse al autor, la edad, educación, costumbres, la conducta precedente y posterior, situación económica y social, no existe fundamentación respecto a las condiciones especiales, ni a sus antecedentes y condiciones personales, al no ponderarse que era padre de familia con un hijo menor de edad, cuya dependencia, cuidado y manutención le corresponden que no tiene antecedentes negativos que en ese momento estaba desempleado y como bien reconoce la sentencia se constituye en un autor primario; por lo que, cuestiona porque es condenado a la pena de cuatro años.
Advierten también que existe insuficiente fundamentación fáctica probatoria y jurídica en la sentencia, inobservando el art. 124 del CPP, constituyendo un defecto absoluto de acuerdo al inc. 5) del art. 370 e inc. 3) del art. 169, ambos del CPP, al haberse limitado a establecer su edad, inexistencia de antecedentes y que no demostró arrepentimiento, para luego imponer la pena de modo tal que no ha existido una correcta fundamentación porque no le queda claro porque se le impuso la pena agravada en relación a los otros dos acusados Alfonso Pusarico y Fortuna Quispe; en ese sentido, señalan como preceptos legales aplicables el art. 116.I de la CPE, art. 363 incs. 2) y 4) del CPP.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 31/2016 de 29 de abril, que rechaza y declara inadmisible el recurso de apelación planteado por Samuel Flores Aruquipa por incumplimiento de los arts. 396 inc. 3), 407 y 408 del CPP, al no haber subsanado los defectos de su alzada pese a habérsele otorgado un plazo para ello, asimismo admite el recurso de apelación restringida de Félix Pusarico Colque y Paulina Aruquipa Choque, declarando su improcedencia de las cuestiones expuestas en el mismo confirmando la sentencia apelada. En ese sentido se advierte entre sus conclusiones sobre esta alzada: 1.- Que el contenido de la prueba testifical no amerita la viabilidad del recurso, porque el Tribunal de alzada está impedido de revalorizar la prueba siendo facultativo del Tribunal de juicio y que la Ley 1970 no admite la doble instancia. 2.- Que las invocaciones de normas constitucionales contenidos de tratados y convenios internacionales y la ley, además del derecho de defensa y el in dubio pro reo, son genéricas y no tienen relación con los arts. 169, 370, 407 y 408 del CPP; tampoco, explica la aplicación que se pretende al respecto; aspecto que, a criterio del Tribunal ad quem no puede subsanar por el principio de imparcialidad contenido en el art. 178.I de la CPE. 3.- En cuanto a la errónea aplicación de la norma sustantiva y en este caso de los arts. 271, 13, 37, 38 y 40 del CP, sobre la aplicación de la pena aduciendo la existencia de la Resolución 48/2015, que debió ser utilizada también para los otros dos acusados, al no haberse llegado a establecer el grado de participación de los mismos, que no se haría referencia a la personalidad de los acusados y debió aplicarse el in dubio pro reo. Al respecto el Tribunal ad quem reconoce que cursa en el caso penal la señalada resolución consistente en la sentencia emitida en contra de Alfonso Pusarico Colque y Fortunata Quispe Condori de Pusarico a quienes se les condena a la pena privativa de libertad de tres años, que a su vez son beneficiados con la suspensión condicional de la pena, dicha sentencia ha sido emitida en procedimiento abreviado, caso distinto al de los acusados y ahora apelantes quienes han sido condenados en un procedimiento ordinario, existiendo en consecuencia una diferencia en relación al quantum de la pena impuesta, en razón a que en el procedimiento abreviado dicha pena inclusive puede ser acordada con el acusador público, lo que no ocurre en el procedimiento en el que el tribunal impone la pena acorde a la llamada dosimetría penal.
Posteriormente, citando el art. 24 del CP., señala que en relación a los motivos para la aplicación de la pena, se tiene que la sentencia consigna un acápite V bajo el epígrafe de exposición de motivos para la aplicación de la pena así consta de fs. 946 y vta. y en la misma advierte que el tribunal a quo cumple en aplicar los arts. 37, 38 y 40 del CP, concluyendo la existencia inclusive de mayores agravantes para el acusado varón y atenuantes para la mujer, contempla también el uso de una serie de principios como los de legalidad, culpabilidad y proporcionalidad, al igual que el art. 25 del CP que hace a los fines de la pena.
Asimismo, en cuanto a las penas privativas de libertad impuestas a los apelantes señalan que se halla acorde al principio de legalidad porque el art. 271 primer párrafo del CP vigente a momento de los hechos es de la gestión enero de 2011 que prevé una pena privativa de libertad de 2 a 6 años, habiéndose impuesto al primero de los recurrentes la pena máxima por la trascendencia social de los hechos, la falta de arrepentimiento, el hecho de haber vejado y humillado a la víctima y no prestar auxilio, asimismo advierte que el tribunal a quo concluyó en la inexistencia de atenuante, que con relación a Paulina Aruquipa Choque se le aplica una pena atenuada por su situación de mujer, esposa y madre; por lo que, se concluye que han aplicado las normas legales extrañadas por los apelantes, determinándose una pena para ambos acusados según el grado de autoría, por lo que consideran que no es evidente el agravio invocado.
En cuanto a la inobservancia de los arts. 124, 370 inc. 5) y 169 inc. 3) del CPP, en razón a que la sentencia contiene insuficiente fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, limitándose a imponer la pena sin que exista una debida fundamentación, observa según los datos que hacen al quantum de la pena impuesta a los acusados, por lo que acuden al apartado V de la sentencia (exposición de motivos para la aplicación de la pena) concluyendo que el Tribunal a quo analiza fundadamente las razones para la aplicación de la pena, analiza y fundamenta los arts. 37, 38 y 40 del CP, observando en consecuencia la inexistencia de atenuantes para el acusado Félix Pusarico Colque exponiendo las razones, conforme ya lo tiene señalado en el punto anterior, que respecto a la aplicación de una pena atenuada para la coacusada Paulina Aruquipa establece las razones por lo que no es evidente la insuficiente fundamentación del fallo, señalando que si bien las autoridades judiciales están en la obligación de fundamentar las resoluciones; sin embargo, estas no deben ser excesivas, en su caso ampulosas que tornen incomprensible el contenido de las mismas; por lo que, en suma los razonamientos expuestos por el Tribunal a quo en lo referente a la aplicación de la pena y el quantum se considera que son suficientes, pero si los apelantes se limitan a dicha invocación genérica sin fundamentar otros extremos que debieron ser tomados en cuenta en su caso los elementos de prueba respaldatorios sobre ese particular, omisiones que además no fueron subsanados por los apelantes.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA E IGUALDAD
Previamente corresponde destacar que este Tribunal, flexibilizando los requisitos exigidos por la norma procesal penal, admitió el recurso de casación planteado por Félix Pusarico Colque y Paulina Aruquipa Choque, abriendo su competencia de manera extraordinaria a los fines de verificar la posible vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa; por la errónea aplicación del art. 271 del CP, con relación al art. 38 del CP que cuestiona no se aplicó en la imposición de la pena; observando también la insuficiente fundamentación fáctica, probatoria y jurídica de la sentencia, incurriéndose en un defecto absoluto; en consecuencia, corresponde resolver la problemática planteada; a cuyo efecto, resulta pertinente realizar algunas consideraciones de orden doctrinal y normativo, respecto a la temática que se denuncia, para luego ingresar al análisis del caso en concreto.
III.1. El debido proceso.
Este Tribunal en reiteradas oportunidades ha señalado que la Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que, la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el Juez o Tribunal al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución, fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico, exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319 de 4 de diciembre de 2012, entre otros determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica: i) Expresa, porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez A quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida, lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.
Lo anterior significa que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación, cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP y vulnerando los derechos al debido proceso y debida fundamentación.
III.2. Análisis de caso en concreto.
Denuncian los recurrentes, que tanto en el Auto de Vista como en la sentencia se aplicó erróneamente el art. 271 con relación a los arts. 37, 38 y 40 del CP; puesto que, no se estableció su grado de participación y consideran que purgan una pena injusta; por cuanto, en Sentencia no se refiere a su personalidad a través de la descripción de sus rasgos psicológicos, actitudes y comportamiento, para determinar el quantum de la pena, tampoco acude al principio in dubio pro reo frente a la duda; al respecto, se debe tener en cuenta que en el Auto de Vista impugnado al responder la alzada de los ahora recurrentes ha señalado sobre el particular que sobre la errónea aplicación de la norma sustantiva (arts. 271, 13, 37, 38 y 40 del CP), en cuanto a la aplicación de la pena, si bien los apelantes hacen alusión a la Resolución 48/2015 emitida dentro del proceso abreviado seguido en contra de otros dos acusados Alfonso Pusarico Colque y Fortunata Quispe Condori quienes siendo condenados a la pena privativa de libertad de tres años, fueron beneficiados con la suspensión condicional de la pena, proceso que es distinto al de los ahora recurrentes quienes son procesados dentro de un procedimiento ordinario, motivos por los que existe diferencia en relación al quantum de la pena impuesta que responde a la dosimetría penal, considerando también que en Sentencia se explicitó los motivos para su aplicación concluyendo en la existencia inclusive de mayores agravantes para el acusado (la trascendencia social de los hechos, la falta de arrepentimiento, el hecho de haber vejado y humillado a la víctima y no prestar auxilio) y atenuantes para la mujer (su situación de mujer, esposa y madre), en uso de los principios de legalidad, culpabilidad y proporcionalidad, teniendo presente que el art. 271 del CP referido al delito de Lesiones Graves y Leves, preveía una pena privativa de libertad de dos a seis años; consiguientemente, fueron condenados según el grado de autoría; por lo que, no es evidente que el tribunal de alzada haya incurrido en una aplicación errónea del art. 271 con relación a los arts. 37, 38 y 40 del CP.
En cuanto a la inobservancia del art. 124 del CPP, en razón que la sentencia carece de fundamentación fáctica probatoria y jurídica incurriendo en un defecto absoluto, el Tribunal de alzada observó que según los datos que hacen al quantum de la pena impuesta a los acusados, la sentencia precisamente tiene un acápite especifico de exposición de motivos para la aplicación de la pena, donde se explicó las razones para la aplicación de la misma encontrándose fundamentada al amparo de los arts. 37, 38 y 40 del CP, observando la inexistencia de atenuantes para el acusado Félix Pusarico Colque y la aplicación de una pena atenuada para la acusada Paulina Aruquipa; por lo que, no advirtió la insuficiente fundamentación del fallo como ahora reitera a través del recurso de casación en análisis donde tampoco se ha demostrado que se debió dar aplicación al art. 363 incs. 2) y 4) del CPP, como afirman los recurrentes, por lo no se ha evidenciado la vulneración de los derechos al debido proceso a la defensa, ni al principio de inocencia contemplado en el art. 116.I de la CPE, por cuyos motivos se constata que el Auto de Vista impugnado, ha efectuado un correcto control de legalidad sobre la Sentencia, fundamentado así el razonamiento en base a un análisis de lo acontecido y la normativa aplicable al caso de autos, explicando de manera razonable los motivos en los que apoya su decisión, expresando las razones de la misma para que la alegación del apelante no sea acogida, precautelado el debido proceso en su elemento de la debida fundamentación, además de observar el cumplimiento de los arts. 124 y 398 del CPP.
En este sentido, el Auto de Vista efectivamente se pronuncia de manera fundamentada y congruente, por lo que menos se podría afirmar que se vulnero su derecho a la defensa, ya que independientemente de haberse activado los mecanismos ordinarios que hacen a su defensa, los recurrentes conocieron de manera efectiva, las razones por las cuales se le les impone una pena, a partir de la aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP y principios constitucionales entre ellos el de proporcionalidad; no existiendo por tanto, la vulneración a ningún derecho fundamental o garantía constitucional que los deje en un estado de indefensión; consecuentemente, no se advierte vulneración alguna a los derechos acusados, resultando el recurso de casación infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Félix Pusarico Colque y Paulina Aruquipa Choque.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos