Auto Supremo AS/0094/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0094/2017-RRC

Fecha: 24-Ene-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 094/2017-RRC
Sucre, 24 de enero de 2017

Expediente : La Paz 65/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Juan Fabián Condori Condori y otros
Delitos : Asociación Delictuosa y otros
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 13 de mayo de 2016, cursante de fs. 2429 a 2440, los abogados de Defensa Pública, en representación sin mandato de Juan Mamani Quispe, Félix Quispe Mendoza y Juan Fabián Condori Condori, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 20/1016 de 2 de marzo, de fs. 2413 a 2417 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por los Vocales Rubén Ramírez Conde y Elías Fernando Ganam Cortez, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Luis Eduardo Antonio Sanjinés Marluff, contra los recurrentes, además de los co-acusados Miguel Pomari Villasanti, Humberto Maldonado Chuquimia, Winsor Asistiri Mamani, Víctor Ajahuanca Humiri y Placido Mamani Churqui, por la presunta comisión de los delitos de Instigación Pública a Delinquir, Asociación Delictuosa, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado, Contribuciones y Ventajas Ilegítimas, Estafa y Estelionato con Agravación en caso de víctimas múltiples, previstos y sancionados por los arts. 130, 132, 198, 199, 200, 203, 228, 335 y 337 con relación al art. 346 Bis del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 24/2015 de 18 de junio (fs. 2078 a 2089 vta.), el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Miguel Pomari Villasanti, autor de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado, Estelionato y Estafa, tipificados por los arts. 198, 199, 200, 203, 337 y 335 del CP, imponiendo la pena de seis años y siete meses de reclusión; asimismo, le absolvió por los delitos de Instigación Pública a Delinquir, Asociación Delictuosa y Contribuciones y Ventajas Ilegítimas, previstos y sancionados por los arts. 130, 132 y 228 del CP; por otro lado, declaró a los imputados Juan Fabián Condori Condori, Juan Mamani Quispe, Humberto Maldonado Chuquimia, Félix Quispe Mendoza, Winsor Asistiri Mamani y Víctor Ajahuanca Humiri, autores de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa, Instigación Pública a Delinquir, Asociación Delictuosa y Contribuciones y Ventajas Ilegítimas, tipificados por los arts. 198, 199, 200, 203, 335, 130, 132 y 228 del CP, estableciendo la pena de cinco años y siete meses de privación de libertad, absolviéndolos del delito de Estelionato previsto y sancionado por el art. 337 del CP; finalmente, al imputado Plácido Mamani Churqui, lo declaró autor de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado, Contribución y Ventajas Ilegítimas y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 200, 203, 228 y 335 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión; asimismo, le absolvió por los delitos de Estelionato, Asociación Delictuosa e Instigación Pública a Delinquir, siendo concedido el beneficio del Perdón Judicial; además, se determinó que todos los acusados deben reparar los daños y las costas a favor del Estado y la acusación particular; y, en el caso de las absoluciones, con costas y reparación de daños a favor de los acusados.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Juan Mamani Quispe (fs. 2138 a 2144), Juan Fabián Condori Condori (fs. 2145 a 2151), Winsor Asistiri Mamani, Víctor Ajahuanca Humiri, Félix Quispe Mendoza y Humberto Maldonado Chuquimia (2208 a 2215), reiterando su recurso el imputado Humberto Maldonado Chuquimia (2217 a 2223 vta.) y Miguel Pomari Villasanti, (2233 a 2250 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 20/2016 de 2 de marzo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que admitió los recursos de apelación restringida formulados por Juan Mamani Quispe, Juan Fabián Condori Condori, Winsor Asistiri Mamani, Víctor Ajahuanca Humiri, Félix Quispe Mendoza, Humberto Maldonado Chuquimia y Miguel Pomari Villasanti y declaró procedente en parte las cuestiones formuladas por los imputados, respecto a la aplicación de los tipos penales de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado; por lo que, confirmó parcialmente la sentencia apelada; a cuyo efecto, declaró a Miguel Pomari Villasanti, autor de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 199, 335 y 337 del CP, imponiendo la pena de seis años y siete meses de reclusión; asimismo, le absolvió por los delitos de Instigación Pública a Delinquir, Asociación Delictuosa y Contribuciones y Ventajas Ilegitimas, tipificados por los arts. 130, 132 y 228 del CP, a los acusados Juan Fabián Condori Condori, Juan Mamani Quispe, Humberto Maldonado Chuquimia, Félix Quispe Mendoza, Winsor Asistiri Mamani y Víctor Ajahuanca Humiri, autores de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado, Estafa, Instigación Pública a Delinquir, Asociación Delictuosa y Contribuciones y Ventajas Ilegítimas, previstos y sancionados por los arts. 199, 200, 335, 130, 132 y 228 del CP, estableciendo la pena de cinco años y siete meses de privación de libertad; asimismo, les absolvió por el delito de Estelionato. Finalmente, declaró al imputado Plácido Mamani Churqui, autor de los delitos de Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado, Contribución y Ventajas Ilegítimas y Estafa, tipificados por los arts. 199, 200, 228 y 335 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión; asimismo, le absolvió por los delitos de Estelionato, Asociación Delictuosa y Instigación Pública a Delinquir, estableciendo a todos los acusados la obligación de reparar los daños y el pago de costas a favor del Estado y la acusación particular, dando lugar a la interposición del recurso de casación en estudio.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 701/2016-RA de 19 de septiembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) La parte recurrente, denuncia que el Auto de Vista recurrido, habría considerado y resuelto de manera ambigua la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, limitándose a señalar que no existe errónea aplicación de la ley sustantiva, resalta que no solicitó revalorización de prueba, sino el control estricto de la vulneraciones a las normas, reproduciendo lo establecido en la Sentencia ha indicado que existe contradicción en el petitorio, porque la conducta de los acusados no se subsumió en los tipos penales acusados y condenados, que no se establece cuál sería el documento falso que habría falsificado o usado; tampoco, se señala el beneficio que hubiere obtenido a su favor, elemento que justificaría el tipo penal de Estafa, menos se le habría indicado cuál es el delito que instigó que se cometiera. Respecto al delito de Organización Criminal, señala que no se indica cuál fue el elemento probatorio que le hizo presumir la existencia de ese delito; puesto que, a su criterio la organización de la que forma parte fue fundada para hacer el bien y no para realizar actos criminales, menos se comprobó que él se hubiese beneficiado u obtenido ventajas ilegítimas, más al contrario dice que en los hechos el gastó sus propios recursos, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 67 de 27 de enero de 2006 y 314 de 25 de agosto de 2006.

2) Por otro lado, acusa que el Tribunal de alzada tampoco habría considerado la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, señalando que la Sentencia hubiese cumplido parcialmente con la fundamentación descriptiva e intelectiva; empero, no especifica cuál es el valor que se da a cada medio probatorio, menos explica por qué se subsume a determinado tipo penal o porque no; siendo que el referido Tribunal tiene la obligación de verificar si el Juez de mérito, a tiempo de valorar la prueba habría aplicado o no las reglas de la sana crítica, situación que se constituiría en vulneración del debido proceso y a su vez en defecto absoluto no susceptible de convalidación, siendo que a criterio de la parte recurrente lo que correspondía era que al Ad quem anule total o parcialmente la Sentencia, mandando a reenvío la misma, además citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos, 257/2006 de 1 de agosto y 251/2012 de 17 de septiembre.

I.1.2. Petitorio.

Los recurrentes a nombre de sus representados, solicitan se revoque la “ilícita” Resolución impugnada, “CASANDO” el Auto de Vista cuestionado y determine que la Sala Penal segunda, sin espera de turno y previo sorteo dicte nuevo fallo, anulando “las sentencias” e imponiendo lo que corresponda por ley.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 701/2016-RA de 19 de septiembre, cursante de fs. 2461 a 2463 vta. este Tribunal admitió el recurso de casación de la parte acusada, para su análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

El Juez Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió Sentencia 24/2015 de 18 de junio, disponiendo la condena, entre otros, de los recurrentes de casación: Juan Fabián Condori Condori, Juan Mamani Quispe y Félix Quispe Mendoza, como autores de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa, Instigación Pública a Delinquir, Asociación Delictuosa y Contribuciones y Ventajas Ilegítimas, imponiendo la pena de cinco años y siete meses de reclusión de libertad, absolviéndoles del delito de Estelionato.

II.2. De las apelaciones restringidas.

Juan Mamani Quispe y Juan Fabián Condori, a su turno interpusieron recursos de apelación restringida, con idénticos fundamentos, cuestionando los siguientes puntos, relacionados a los motivos de casación admitidos:

i) Como inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, alegan que el Tribunal de Sentencia violó la función “cualificativa”, que la tipicidad ejerce sobre la culpabilidad y defectuosa valoración de los elementos constitutivos de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa, Instigación Pública a Delinquir, Asociación Delictuosa, Contribuciones y Ventajas Ilegítimas; por cuanto, si bien se estableció que estuvieron en el lugar de los hechos, también se determinó que fue víctima de las circunstancias, extremo que se tiene por las mismas pruebas ofrecidas por la supuesta víctima, se habló y reiteró una y otra vez por los co-imputados, que Valerio Queso es quien le dejó en sucesión todos los supuestos delitos; sin embargo, el Tribunal no menciona a dicho personaje en la Sentencia y entre las varias pruebas que supuestamente tendría el Ministerio Público, no se ofreció menos se demostró; en consecuencia, su conducta no se adecúa a los referidos tipos penales, concretando que en cuanto al delito de Falsedad Material, en la Sentencia no señala de manera clara y precisa con qué elemento indiciario cuenta para tal afirmación, con qué prueba se le atribuye el ilícito de la Falsedad Material, qué ocurre cuando se altera la materialidad o forma del documento; en cuanto al delito de Falsedad Ideológica, el Juzgador no valora los verdaderos hechos que los mismos testigos de la parte acusadora señalaron en audiencia; por cuanto, querer tener los servicios básicos para vivir y sobre todo para que sus hijos tengan iluminación para hacer sus tareas no es un delito, tampoco lo es gestionar energía eléctrica, lo que se hizo en base a una solicitud y no a documentos de titularidad ni folio real; en consecuencia, la Sentencia, no señala, no describe, no dice nada de cuál el documento que usaron, menos dice de su actuar, cuál su acción típica para sindicarles también por el referido delito; sobre el delito de Falsificación de Documento Privado, la Resolución recurrida, no describe cuál fue su conducta para que de manera clara se tenga que falsificó cierta documentación, tampoco identifica qué documentos, ya que de las pruebas aportadas por el acusador público y particular, se tienen fotocopias simples que supuestamente sirvió para tener elementos de convicción; referente al delito de Uso de Instrumento Falsificado, no dice cuál fue el documento falso; a cuyo efecto, recalca que fue Valerio Queso quien les hizo entrega del lote de terreno a un precio que pagaron en moneda de circulación nacional para que sus familias puedan tener un techo donde habitar, sobre el que, hasta la fecha, el dueño no se pronuncia; además, sobre dicho lote, existen varios dueños con derechos de propiedad debidamente registrados en oficinas de derechos reales y de manera ilógica el ahora querellante no registra ni colindantes en su folio real a diferencia de los otros dueños; empero, para el Juzgador el querellante sería el único y verdadero dueño; en cuanto al delito de Estafa, en audiencia pública se señaló que asumió la dirigencia por escasos seis meses y todo cuanto hizo, lo hizo en conocimiento de las bases y en ningún momento realizó acto alguno para que ellos salgan favorecidos con algún beneficio y menos económicamente; sobre el delito de Instigación a Delinquir, el Juzgador no señala qué delito determinado instigó ni qué elemento de prueba determinó la atribución de dicho delito; con relación a la Organización criminal, el Juez no señala cuál fue el elemento probatorio que le hace presumir que existió este tipo penal, ya que no describe de manera clara la acción típica, el hecho de ser parte de un sindicato fundado para hacer el bien; no existiendo en las pruebas, elemento esencial que le atribuya ese delito; y, en cuanto al delito de Contribuciones y Ventajas ilegítimas, en los antecedentes se evidencia que no exigió dinero y que sí procuró obtener documentación sobre quién era el verdadero propietario de esa superficie de terreno, siendo falso que obtuvo alguna ventaja ilegítima.

ii) Haciendo referencia a la declaración testifical de Celestino Mamani Apaza, Notario de Fe Pública, manifestaron que existiendo duda en el Juzgador sobre la veracidad de su atestación en relación al poder otorgado sobre Parco Pata, terrenos en conflicto, no obstante haberse pedido ir a la Notaría de Viacha a efectos de verificar la autenticidad, dicho Juez se negó a ir, prefiriendo quedarse con la duda; entonces, de la revisión de antecedentes, hasta el momento no existe falsedad en documentación alguna, existe protocolo, cédulas de identidad y testimonio y “dice poco creíble en su valoración”; sin embargo, de haber ido, se podría evidenciar que no figuran, ni falsificaron ni un documento. En cuanto al declarante Pascual Gutiérrez Barra, aseguran que se violaron los conceptos del diccionario de la lengua española, al señalar que aquél declaró que ellos manejaban el término ingreso para la transferencia de lote; sin embargo, afirma que nunca transfirieron nada porque no tenían qué transferir menos lotes de terreno. Aludiendo a Romanos XII, referido a la descripción y valoración intelectiva de las pruebas de cargo del Ministerio Público, en la Sentencia, refieren que del folio real del lote de terreno del sector Parco Pata, con superficie de 14.3642 has., carece de colindancia, límites, no existe catastro municipal, creando duda, ya que los otros dueños como la familia Candia, también serían dueños, quienes señalan claramente sus colindancias, en las que no se refieren a la familia Sanjinés en ninguna latitud. Aseveran que, no saben cómo y cuándo la obtuvieron y de dónde, ya que en su gran mayoría son fotocopias simples, inclusive documentales que no registran nombres; pero, sí señalan que se recibieron dineros pero no indicaron para qué, a quién. Haciendo referencia a Romanos XII, fundamentación jurídica, de la Sentencia, apartado en el que se declaró la autoría de los imputados en los diferentes tipos penales, aseguran que no existía ninguna prueba que les sindique a ellos o a los coimputados; por lo que, afirman que el Tribunal obró negligentemente al haberse limitado simplemente a describir las pruebas literales ofrecidas por el Ministerio Público, acusación particular, inobservando las reglas del debido proceso; a cuyo efecto, citan el art. 370 inc. 5) del CPP, afirmando que no se efectuó una valoración de la pruebas literales de todos los sujetos procesales. Aseveran que su declaración no contiene contradicción porque sucedió como se dijo; empero, el Tribunal no quiso ir al lugar de los hechos para tener verdadera convicción de cómo ocurrieron. El Tribunal no valoró exhaustivamente la existencia de impresiones de las declaraciones, que la misma víctima y testigos de descargo realizaron declaraciones modificadas de los hechos con la finalidad de beneficiar al acusador.

Félix Quispe Mendoza, conjuntamente Winsor Asistiri Mamani, Víctor Ajahuanca Humiri y Humberto Maldonado Chuquimia, interpusieron recurso de apelación restringida contra la Sentencia 24/2015 de 18 de junio, cuestionando, en relación a los motivos de casación admitidos, que:

a) En cuanto a los hechos declarados probados en Sentencia, asevera que en lo referente al delito de Instigación Pública Delinquir, el Tribunal debió valorar los ocho años de posesión de los vecinos de Villa Rosario, que ellos conjuntamente los vecinos de la referida urbanización, defendieron la posesión de su domicilio, al efecto cita los arts. 11 y 12 del CP, arguyendo que quien provocó es el demandante con su gente contratada, que ellos no instigaron a nadie a hacer algo, que el estado de necesidad hizo que respondan a las agresiones; sobre la Asociación Delictuosa, alega que no existen dirigentes autonombrados ni eternos, para dar esta calificación a los representantes de las 1.200 familias, les ampara la Ley 1430, Norma Fundamental y Declaración Universal de los derechos Humanos; sobre la Falsedad Material, de acuerdo a las declaraciones de los testigos de cargo, son precisos y contundentes al decir: “QUE NOSOTROS VAMOS A DOCUMENTAR”, el plano jamás dijo nadie que era legal ni fue presentado ante las autoridades como tal, era para comprobar o diferenciar que no estaban asentados en el plano de los supuestos dueños; no fueron parte de los poderes, ni como poderdantes ni poder conferidos, ni dieron utilidad a ese poder, más al contrario investigaron y descubrieron que era falso, por lo que la base expulsó al falso apoderado; por lo que, ese poder jamás fue cometido por ellos. Con relación al delito de Falsedad Ideológica y Falsificación de Documento Privado, no hicieron creer a nadie, ni presentaron ante una autoridad un documento que no era legal, tampoco alteraron su documento falso de la urbanización Las Kantutas, ni de su supuesto dueño “que tiene ni un solo documento de supuesta víctima”. Estuvieron conscientes de que estaban asentados en las tierras de Jorge Pastor Patiño Lagunas, pero abandonadas por más de veinte años. En cuanto, al delito de Uso de Instrumento Falsificado, el plano de Villa Rosario, no es un documento público y el poder está interpretado como si todos fueran autores de la falsificación; sin embargo, el poder es personalísimo de Miguel Pomari Villasanti, José Paucara Castro y Evaristo Paucara, el mismo que no fue aceptado por ellos sino rechazado, por el cual fue expulsado Pomari, el plano lo hizo elaborar Valerio Queso Quispe y otros, que son autores del asentamiento, el que se hizo actualizar debido al hostigamiento de los diferentes supuestos dueños, para demostrar que no están asentados en su planimetría, sobre el delito de Contribuciones y Ventajas Ilegítimas, asegura que no estuvieron en el lugar de la supuesta urbanización Las Kantutas, los que sí fueron jefes de sector dentro del perímetro de la citada urbanización, son David Alejo Cusi, Max Alejo Bernardo Guarachi Ajno y otros, siendo de su conocimiento que existe recibos de ingresos, multas y cuotas, prueba clara que manejaron con transparencia, justificando sus rendiciones de cuenta, con referencia al delito de Estelionato y Estafa, asevera que ningún testigo dijo que vendieron lotes, solamente los famosos “DICHOS”, los testigos Plácido Mamani y su esposa Cristina Cordero Rafael comentaron dichos, no existe ningún testigo ni prueba documental que evidencie que vendieron los lotes; además, los lotes ya estaban ocupados por más de cinco a seis años. En cuanto a la Estafa, ningún testigo dijo que estafaron a Sanjinés, si bien hubo movimiento económico, fue entre otras personas y no así la supuesta víctima. Respecto a los testigos, el juez transcribió las declaraciones que sirve para acusarlos y los que no sirven para absolverlos no fueron transcritas. Luis Eduardo Antonio Sanjinés Marzluf, no es dueño de las tierras que reclamaron porque no tiene título ejecutorial “porqué se habla es de los 1981 años su compra y venta…”.

b) En cuanto a la MP-1, escritura pública 290, suscrita ante Notario de Fe Pública 87, de partición división entre los herederos de una propiedad con una extensión de 434.3540 has., el 1 de julio de 1979, evidencia que Jorge Pastor Patiño Laguna y otros, reciben 118.8540 has., documento con el que se hace registrar en Derechos Reales el 15 de agosto del mismo año, bajo la partida 724; la MP-2, es prueba clara y contundente que la familia Sanjinés no es dueña de dichas tierras que reclama, que consiste en la escritura pública 251/1981 de 21 de septiembre de compra venta, entre Luis Antonio Sanjinéz Lanza y el propietario Jorge Pastor Patiño Lagunas; empero, el informe del mismo Notario de Fe Pública 87, de 30 de septiembre de 2013, establece que no cursa la minuta ni el pago de impuesto a la transferencia, ni las cédulas de identidad de los intervinientes, lo que tilda de “prueba LETAL”, que justifica que no es dueño Luis Eduardo Antonio Sanjinéz Marzuluf. Igualmente hace referencia a que Luis Antonio Sanjinés Lanza, solicitó el duplicado del Testimonio 251/201981, el 15 de junio de 1992; sin embargo, él murió el 2 de febrero de 1985; entonces se pregunta quién firmó, quién utilizó; en consecuencia, denuncia que hay varios documentos firmados por personas muertas, lo que demuestra el tipo de persona que es Luis Eduardo Antonio Sanjinéz Marzluf (víctima), aseverando que Jorge Pastor Patiño Lagunas es propietario legítimo, citando el título ejecutorial 717578 de 9 de octubre de 1984, con una extensión de 118.5840 has., que en claridad de heredero “CONTRADICCION” Sanjinéz compró en 1981 y se titula el dueño Patiño en 1984, porque no tiene título ejecutorial Sanjinés. Asevera que, Jorge Pastor Patiño Lagunas, muere en 1991, fecha desde la cual se empiezan a hacer trámites, falsificando lo referente a la urbanización fantasma Las Kantutas, a cuyo efecto cita la escritura pública 186 con relación a la declaratoria de herederos de 1992; orden judicial del mismo año; dos registros en Derechos Reales, con partida 01185988 en 2 de septiembre y otro, en la partida 11875988 de 3 del mismo mes, ambos de 1992; resolución 052/99 “las partidas madres son diferentes. Se compró del Sr. Jorge P. Patiño Lagunas por norma tiene que partir de la partida del Sr. Patiño Lagunas que el Nº 724 de fecha 12 de agosto de 1979” (sic), pero de Sanjinés Marzluf es diferente 23644 de 28 de septiembre de 1981; entonces, hay doble extensión de terrenos, respecto a lo cual asevera que Jorge Pastor Patiño Lagunas, de la partición división, recibió 118.8540 has. en 1979, pero en 1984 seguía titulándose los 118.854 has., si se vendió en 1981, la extensión debería mermar pero no fue así, lo que –a su criterio-, es otra evidencia de que no compró nada, sólo se dedicó a falsificar los papeles de la imaginaria urbanización Las Kantutas. Concluyen aseverando que, en calidad de 1200 familias, convertidos en vecinos de la urbanización Villa Rosario, poseedores de ocho años, sus actividades económicas no pueden ser consideradas un modus operandi, tiene que haber una denuncia de las referidas familias; empero, Luis Eduardo Antonio Sanjinéz Marzluf, no es parte de la organización, es un tercero reclamando una supuesta urbanización.

c) En las pruebas MP-111, 126, 113, 128, 130 y 67, no firman; en las pruebas MP-26, 7, 10, 8, 20, 126, 42 y 25, no son parte; en cuanto, a la MP-75 y 66, se evidencia que Winsor Asistiri y otros, Víctor Ajahuanca y Ruth García Sánchez, descubrieron la falsedad del poder de Miguel Pomari y compañía, lo que no es un delito; con referencia a otras pruebas, referentes a rendición de cuentas, recibos de cuotas, multas y otros, no tienen relación con la víctima. Los hechos no afectan de ningún modo sus derechos y bienes protegidos por Ley, porque la urbanización Villa Rosario, tiene 68 has. y Sanjinés, reclama 14 has.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió los recursos interpuestos mediante Auto de Vista 20/2016 de 2 de marzo, con los siguientes fundamentos:

1) En lo que respecta al art. 370 inc. 1) del CPP, que norma el defecto de inobservancia o errónea aplicación de la ley penal, toma en cuenta lo que indica el Auto Supremo 255 de 23 de abril de 2009, sobre dicho defecto, teniendo que aparentemente la errónea aplicación de la ley sustantiva, depende o emerge de otros defectos de la Sentencia, como la defectuosa valoración de la prueba; empero, se trata de un defecto totalmente independiente; puesto que, se refiere al hecho de que consentidos y aprobados los medios probatorios extraídos por el Juez, de la que se puso en su conocimiento, se determinó la relación de hechos, la conducta de los procesados, su participación, así como otras circunstancias concomitantes, operándose el defecto a tiempo de aplicar la norma sustantiva; por lo que, establece que no cuestiona la prueba misma, ni los elementos que de ella se obtuvieron sino, más al contrario, se encuadra la teoría general del delito y se debe razonar sobre la premisa incuestionable que prevé la sentencia a través de la fundamentación intelectiva; en consecuencia, el tratar de promover un análisis nuevo de la prueba a efecto de cuestionar la errónea o defectuosa aplicación de la ley sustantiva, resulta una equivocada concepción de la norma procedimental; por consiguiente, se tiene que observar que el Tribunal inferior señaló en romanos XII, fundamentación jurídica, una breve descripción de todos los elementos de prueba que subsumen la conducta de cada uno de los acusados con su participación en el hecho delictivo; por lo que, luego de revisar la Sentencia y sobre todo la fundamentación jurídica, acorde con la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 334/2011, por el principio de legalidad, concluye que el Tribunal de Sentencia, en relación al proceso de subsunción de las conductas probadas en juicio no obró acorde a la línea jurisprudencial establecida en el Auto Supremo 55/2014-RRC de 24 de febrero, que señala, en lo principal, que se halla dirigido a castigar la conducta de agentes que no intervinieron en la elaboración del documento falso, pero que hacen uso de él, es de ahí que no puede existir por ejemplo el concurso de los delitos de falsedad, sea material o ideológica, con el uso de dicho documento, porque a la conducta del agente que labró el documento no le alcanza el tipo penal de uso, de acuerdo a ello, como lo reclamó la parte apelante, no se estableció examen grafológico o prueba científica que establezca la autoría de la falsedad material que es distinto a la configuración del tipo penal de Falsedad Ideológica y que de acuerdo a lo señalado por todos los acusados en apelación, no corresponde sobre los delitos de Falsedad subsumir la conducta en Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, sino la autoría en base al análisis de la autoridad inferior, sobre el delito de Falsedad Ideológica, que implica que ya su uso causó perjuicio. En el caso de autos, a la víctima querellante y acusadora, la que debe hacerse viable respecto a la falsedad bajo el fundamento señalado; por otra parte, en el proceso de subsunción relacionado al delito previsto en el art. 335 del CP, en la que se requiere el beneficio o ventaja económica fundada en el engaño o ardid, significa el perjuicio económico que se crea a la víctima, existiendo de ella una relación de causalidad entre artificios, engaños y el sonsacamiento de dinero, que ello se hace acorde al proceso del hecho probado y el juicio jurídico establecido en la forma señalada, no siendo evidente lo señalado por los acusados Humberto Maldonado Chuquimia, Víctor Ajahuanca Humiri y Plácido Mamani Churqui, que señalan que fueron objeto de engaño por el acusado Miguel Pomari Villasanti, que con documentación fraguada, se apersonó y los engañó logrando beneficios económicos que se adecúan al art. 335 del CP; por otra parte, en relación a los sentenciados por el delito de Estelionato, el Tribunal inferior, estableció que los acusados como dirigentes de la urbanización Villa Rosario, por la escritura de poder falso 516/2006 y 31/2012, vendieron lotes de terreno en la urbanización Villa Rosario, cuando sabían que pertenecía a la víctima; por lo que, infiere que no se vulneró la ley penal.

2) En lo que corresponde al art. 370 incs. 4), 5) y 6) del CPP, establece que en la Sentencia recurrida, los acusados fueron debidamente identificados, así como la defensa técnica de los mismos, aclarando que la valoración de la prueba es de competencia del Juez o tribunal de mérito, conforme estableció el Auto Supremo 515 de 16 de noviembre de 2006; entonces, con relación al punto de impugnación, referido al cuestionamiento sobre la pruebas, establece que las pruebas descritas y valoradas por el inferior, fueron analizadas, habiéndoseles otorgado su valor de acuerdo a lo oído y visto en el desarrollo del juicio oral, en el examen de cada uno de estos medios de prueba, así como de la prueba testifical producida por los acusados en juicio oral, realizadas por la autoridad judicial inferior, se hallan acorde a los hechos acusados, por la que se emitió la Sentencia, no siendo evidente, conforme a la fundamentación de los acusados, que se haya desconocido esa valoración que establezca la verdad en la decisión judicial, no teniendo mayor consideración o análisis de la impugnación a otros hechos fundados en audiencia, cuando las mismas ya han sido establecidas de manera precedente, de donde concluye que no es cierto que la Sentencia se base en medios o elementos probatorios que no hayan sido incorporados a juicio oral, de serlo así el apelante tenía la ineludible obligación de establecer qué prueba no fue incorporada de manera legal y que en ella se basó el razonamiento de la valoración de la prueba, extremo que no acontece en el caso de autos; por otra parte, la Sentencia se fundó en hechos sometidos a juicio, no así en delitos, por lo que de los hechos, en el proceso de subsunción, encuadran a la tipicidad penal descrita en la parte especial del CP; en consecuencia, no observa la violación o desconocimiento de las normas previstas en el art. 370 incs. 4), 5) y 6) del CPP.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

Los recurrentes aseveran que el Tribunal de alzada, resolvió de manera ambigua el motivo de errónea aplicación de la ley sustantiva detectado en la Sentencia, limitándose a señalar que dicho defecto no existe; y, no controló la defectuosa valoración de la prueba denunciada; en consecuencia, atañe verificar si la contradicción denunciada es evidente a fin de asumir la decisión adecuada.

III.1. El precedente invocado y la similitud de supuestos fácticos que debe existir entre este y la Resolución recurrida.

Antes de analizar los precedentes invocados por los recurrentes, es preciso remitirnos al razonamiento establecido en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado. Así, estableció que el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar y en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste; “… es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica” (Auto Supremo 56 de 5 de marzo de 2013).

III.2. El control sobre la subsunción de la conducta denunciada a los tipos penales

En el recurso de casación, se invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006, que fue pronunciado en un proceso penal seguido por el delito de Homicidio por Emoción Violenta, en el que la entonces Corte Suprema de Justicia, constató que el Tribunal de apelación, ratificó la Sentencia incurriendo en error in judicando; por cuanto, en la parte dispositiva de la Resolución de mérito se declaró autor al imputado por el art. 254 segundo párrafo del CP; no obstante, la víctima no era ascendiente, descendiente, cónyuge, o conviviente, del imputado, aspecto que violó la garantía constitucional del "debido proceso" en perjuicio del imputado.

La referido temática, dista sustancialmente del motivo de casación, en el que los recurrentes expresamente denuncian que en la Sentencia se subsumió la conducta en los tipos penales “acusados y condenados” (Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa, Instigación Pública a Delinquir, Asociación Delictuosa y Contribuciones y Ventajas Ilegítimas); no obstante, no se estableció el documento falso que habrían falsificado o usado, tampoco el beneficio que hubiere obtenido a su favor, en cuanto al delito de Estafa, menos se le habría indicado cuál el delito que instigó que se cometiera; y, respecto al delito de Organización Criminal, no se indicó cuál el elemento probatorio que le hizo presumir la existencia de ese delito, porque –a su criterio-, la organización de la que forma parte, fue fundada para hacer el bien y no para realizar actos criminales, tampoco se demostró que él se hubiese beneficiado u obtenido ventajas ilegítimas; aspectos que el Tribunal de apelación habría resuelto de manera ambigua; sin embargo, el hecho que dio lugar al precedente invocado, se refiere específicamente a la ratificación que el entonces Tribunal de alzada habría efectuado sobre una Sentencia que condenó al imputado por un tipo penal distinto al verificado en los hechos (Homicidio por Emoción Violenta en la parte dispositiva de la Sentencia y el mismo tipo penal pero agravado, en la parte dispositiva), provocando error injudicando; resultando que la denuncia esencialmente de aplicación sustantiva, difiere del cuestionado contenido del Auto de Vista, por lo que no es posible efectuar la labor de contraste.

Otro precedente invocado, es el contenido en el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006, que fue pronunciado en un proceso seguido por la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, en el que la extinta Corte Suprema, ante la denuncia de defectuosa valoración de la prueba denunciada por la víctima, verificó que la Sentencia incurrió en defectos y contradicciones en su fundamentación descriptiva; por otro lado, el Auto de Vista se contradijo respecto a señalar de manera ambigua que se subsanaron los defectos formales advertidos al recurrente en la etapa de admisión, sin embargo a tiempo de dictar la parte considerativa de la resolución, fundamentó "inobservancia de los artículos 399, 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal", incurriendo en los defectos del artículo 370 del citado Código adjetivo de la materia en cuanto que los fundamentos del Auto de Vista impugnado; temática que refiriéndose a la incongruencias internas tanto de la Resolución de mérito como la de alzada, no tienen relación alguna con el supuesto fáctico de cuestionado en casación, que se refiere esencialmente a cuestionamiento referentes a la errónea interpretación de la ley sustantiva, con relación a la conducta de los recurrentes; en consecuencia, tampoco corresponde efectuar el contraste jurisprudencial asignado a la Sala Penal de este Tribuna, por la disimilitud de supuestos fácticos del precedente contradictorio y del defecto atribuido al Auto de Vista recurrido.

III.3. El control en alzada sobre la valoración probatoria.

El Auto Supremo 257/2006 de 1 de agosto, invocado por los recurrentes, fue pronunciado en un caso penal por el delito de Asesinato, habiendo constatado la entonces Corte Suprema, en lo que interesa para la resolución del caso de autos, que el Tribunal de alzada, a tiempo de analizar la prueba valorada por el Tribunal de mérito, consistente en la inspección y reconstrucción de los hechos, incurrió en revalorización de prueba, no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los Jueces o Tribunales inferiores; circunstancias en relación a las cuales, se advierte que, tratándose la actual denuncia de casación, en que el Tribunal de apelación no habría considerado la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, no obstante que tiene la obligación de verificar si el inferior a tiempo de valorar la prueba habría aplicado o no las reglas de la sana crítica, no existe situación fáctica similar entre el hecho que dio lugar al precedente invocado (revalorización de prueba por el Tribunal de apelación) y el Auto de Vista recurrido de casación (no efectuó un adecuado control sobre la denuncia de defectuosa valoración de la prueba), no es posible ejercer la labor de contraste encomendada a este Tribunal con relación a dicho precedente.
En el Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre, el supuesto fáctico que dio lugar al doctrina legal invocada, se refiere a que el Auto de Vista entonces recurrido, fue dictado sin observar las reglas del debido proceso, en su componente de debida fundamentación incurriendo en defectos absolutos previstos en el art. 169 del CPP, debido a que omitió fundamentar de forma adecuada y suficiente las razones que le llevaron a concluir cómo aplicar la doctrina legal citada y la forma en que se vincula con la denuncia específica descrita en el inc. 6) del art. 370 del CPP, expresando qué reglas del recto entendimiento humano fueron vulneradas por el Tribunal de Sentencia a momento de emitir el fallo. Asimismo, incluyó en su Resolución, la existencia de la vulneración a la Ley sustantiva, prevista en el inc. 1) del art. 370 del Código procesal citado, cuando ninguno de los recurrentes alegó como motivo de alzada dicho defecto de la Sentencia, constituyéndose en un pronunciamiento ultra petita; circunstancias que, se advierte no tienen relación alguno con el defecto atribuido al Auto de Vista actualmente recurrido, referido a la falta de control sobre la valoración de la prueba; en consecuencia, tampoco es posible efectuar la labor de contraste.
En mérito a lo señalado, constatándose que todos los precedentes invocados por los recurrentes, admitidos por este Tribunal, carecen del supuestos fácticos similares a efectos de ser confrontados con el Auto de Vista recurrido, en base a las denuncias efectuadas en casación, le es imposible a este Tribunal efectuar su labor de unificación jurisprudencial, previsto en el art. 416 del CPP.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO, el recurso de casación presentado por los abogados de Defensa Pública, en representación sin mandato de Juan Mamani Quispe, Félix Quispe Mendoza y Juan Fabián Condori Condori, de fs. 2429 a 2440.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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