Auto Supremo AS/0099/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0099/2017

Fecha: 10-Oct-2017

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 99/2017.
FECHA: Sucre, 10 de octubre de 2017.
EXPEDIENTE N°: 01/2015.
PROCESO: Detención Preventiva con Fines de Extradición.
PARTES: Embajada de la República del Perú c/ Martín Antonio Belaunde Lossio.
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VISTOS EN SALA PLENA: La nota del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia GM-DGAJ-UAJI-Cs-1163/2017 presentada el 22 de mayo de 2017, que tiene como antecedente la nota SC CITE: EBPE 513/2017 de 28 de abril de 2017 de la Embajada de Bolivia en el Perú que a su vez nos remite a la Resolución Suprema Nº 083-2017-JUS del Presidente, Ministra de Justicia y Derechos Humanos y el Ministro de Relaciones Exteriores del Estado peruano, por la que se “accede” a la solicitud de ampliación de extradición activa del ciudadano peruano Martín Antonio Belaunde Lossio; el cuaderno de ampliación de extradición; los memoriales de apersonamiento y solicitud de desestimación de ampliación de extradición.

CONSIDERANDO I.- Que, el Estado peruano a través de conducto diplomático, invocando el Tratado de Extradición suscrito con el Estado boliviano el 27 de agosto de 2003 y ratificado mediante Ley 2776 de 7 de julio de 2004 de nuestro país, solicitó por segunda vez la ampliación de extradición del ciudadano peruano Martín Antonio Belaunde Lossio para que éste sea procesado en su país esta vez por los delitos de colusión agravada, colusión simple, cohecho activo genérico, cohecho pasivo propio y tráfico de influencias; a efectos de resolver esta solicitud corresponde en principio realizar la siguiente relación de actuados obrantes en el expediente:

La Embajada del Perú en Bolivia mediante nota 5-7-M/002 de 5 de enero de 2015 de fs. 1 refirió ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia la solicitud de detención preventiva con fines de extradición del súbdito peruano Martín Antonio Belaunde Lossio, haciendo conocer que contra éste se sigue un proceso penal por la supuesta comisión de los delitos de peculado y asociación ilícita para delinquir en agravio del Estado peruano.

Mediante AS 01/2015 de 20 de enero de fs. 49 a 51 vta., modificado por la Resolución 14/2015 de 21 de enero de fs. 75 a 75 vta., el Tribunal Supremo de Justicia de Bolivia dispuso la detención preventiva del extraditurus con fines de extradición.

Mediante nota 5-7-M/130 de 19 de marzo de 2015 cursante a fs. 1222, el Estado peruano formalizó su solicitud de extradición del detenido, por la presunta comisión de los delitos de peculado doloso, peculado de uso y asociación ilícita para delinquir en agravio del Estado peruano.

En virtud al AS 51/2015 de 11 de mayo de fs. 1335 a 1338 vta., la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró procedente la extradición del requerido por la comisión de los delitos de peculado, peculado de uso y asociación ilícita según la legislación penal peruana, y peculado, asociación delictiva y organización criminal según nuestro Código Penal en los arts. 142, 132 y 132 bis.

Por la nota GM-DGAJ-UAJI-Cs-1706/2015 de fs. 1560 y 1561 que remite copias de las notas 5-7-M/296 y 5-7-M/298 de la Embajada de la República del Perú acreditada en el Estado Plurinacional de Bolivia se tiene que, el país vecino solicitó la ampliación de la extradición del ciudadano Martín Antonio Belaunde Lossio por “lavado de activos”, comprendiendo éste los tipos penales de actos de conversión y transferencia y/o actos de ocultamiento y tenencia.

A través del AS 112/2015 de 23 de noviembre, cursante de fs. 1584 a 1588, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia autorizó la ampliación de la extradición solicitada por la presunta comisión de los delitos de actos de conversión y transferencia y/o actos de ocultamiento y tenencia, según la legislación peruana, y según el art. 185 bis del CP boliviano legitimación de ganancias ilícitas.

Mediante nota GM-DGAJ-UAJI-Cs-1163/2017 de fs….., la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Tribunal Supremo de Justicia la documentación referida a la ampliación de extradición del ciudadano Martín Antonio Belaunde Lossio promovida por la República del Perú.

Mediante memoriales presentados el 16 de agosto de 2017 de fs……., el encausado se apersonó solicitando se desestime la extradición con los siguientes argumentos: 1) El delito de tráfico de influencias –uso indebido de influencias nuestra legislación- ya habría prescrito en el Estado peruano además que, según la legislación boliviana solo los funcionarios públicos podrían cometer este delito, y el encausado no detentaría tal condición; 2) Respecto al delito de cohecho activo genérico –cohecho activo en la legislación boliviana-, según los hechos atribuidos, habrían prescrito en el Estado Boliviano y el Estado Peruano; y, 3) El delito de colusión simple no estaría reconocido en la legislación boliviana.

CONSIDERANDO II: Nuestra legislación, concretamente el Código de Procedimiento Penal Boliviano, en su art. 138 respecto de la cooperación judicial y administrativa internacional señala: “Se brindará la máxima asistencia posible a las solicitudes de las autoridades extranjeras, siempre que lo soliciten conforme a lo previsto en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en las disposiciones de este Código”; a su turno, el art. 149 de la misma norma respecto de la extradición propiamente dispone que dicho instituto: “…se regirá por las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y subsidiariamente por las normas del presente Código o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable”, infiriéndose de ambos textos que, ante una solicitud internacional de cooperación, sea esta judicial o administrativa, el Estado Boliviano está obligado a prestarla, a sola condición de que lo requerido se enmarque en lo establecido por nuestra Norma Fundamental y la legalidad vigente, y tratándose de extradiciones, de existir una Convención o Tratado vigente entre ambos países, el mismo tiene prioridad en cuanto a sus disposiciones, con relación a lo previsto en una Ley interna.

En el caso de autos, el instrumento que regula las extradiciones entre los Estados de Perú y Bolivia es el Tratado suscrito entre ambos países el 27 de agosto de 2003 y ratificado por nuestro país mediante Ley 2776 de 7 de julio de 2004, dicho Tratado en su art. II establece los delitos que darán lugar a la extradición, señalando esencialmente dos reglas: 1) Que, los delitos punibles tengan una pena privativa de libertad superior a dos años, o en su caso si son punibles con una pena de dos o menos de dos años, en este último caso la solicitud debe reunir los demás requisitos para la extradición; y, 2) Que, la conducta subyacente del tipo penal sea considerada delictiva en ambos países, independientemente de la clasificación del delito en diferentes categorías o se encuentren tipificados con distinta terminología.

Los motivos para denegar la extradición entre ambos países se encuentran establecidos en el art. IV del Tratado señalándose los siguientes: a) Si la persona reclamada hubiere sido condenada o absuelta en el Estado requerido por el delito objeto de la extradición; b) Si el delito o la pena hubieran prescrito según la legislación de uno u otro Estado; y, c) Si el delito constituye un delito político o tenga motivación política a juicio de la Autoridad competente del Estado requerido.

Asimismo, el art. XIII del Tratado establece el Principio de Especialidad, indicando la imposibilidad de detener, procesar o sancionar a una persona extraditada, excepto: i) Cuando se trate de un delito por el cual se haya concedido la extradición, o, siendo diferente el delito, este se encuentre constituido por los mismos hechos por los que se la concedió; ii) Cuando el delito se haya cometido posterior a la entrega de la persona al Estado requirente; y, iii) Cuando la Autoridad competente del Estado requerido consienta la detención, procesamiento o sanción de la persona requerida.

CONSIDERANDO III: Revisados los antecedentes de esta segunda solicitud de ampliación de extradición se tiene que, el Estado peruano requirió al Estado boliviano la autorización para la incorporación de nuevos tipos penales para el procesamiento en su país del ya extraditado Martín Antonio Belaunde Lossio, esta vez por los delitos de colusión agravada, colusión simple, cohecho activo genérico, cohecho pasivo propio y tráfico de influencias, distintos de los delitos ya autorizados por este Alto Tribunal mediante AS 51/2015 de 11 de mayo, que declaró procedente la extradición del extraditurus por los delitos de peculado, peculado de uso y asociación ilícita según la legislación penal peruana, y, el AS 112/2015 de 23 de noviembre que autorizó la primera solicitud de ampliación de extradición por los delitos de actos de conversión y transferencia y/o actos de ocultamiento y tenencia, según la legislación del vecino país.

Los delitos de colusión agravada, colusión simple, cohecho activo genérico, cohecho pasivo propio y tráfico de influencias, previstos en la legislación peruana en los arts. 384, 397, 393 y 400 de su Código Penal, tienen su equivalente en nuestra legislación penal sustantiva en los tipos penales descritos en los arts. 221, 158, 145 y 146 del Código Penal Boliviano, que reciben el nomen juris de contratos lesivos al Estado, cohecho activo, cohecho pasivo propio y uso indebido de influencias, y revisados los antecedentes del presente trámite de extradición se tiene que, los nuevos delitos endilgados tienen como base los mismos hechos respecto de los cuales este Alto Tribunal ya concedió la extradición y su respectiva ampliación, teniendo como fundamento en todos los casos los hechos ocurridos en diversas regiones del Perú en las que habría operado una organización criminal encabezada por el ahora extraditurus para cometer hechos considerados delictivos en ese país, cumpliéndose de esta manera con los presupuestos establecidos en el Principio de Especialidad previsto en el art. XIII.1.a).i del Tratado de Extradición suscrito con el vecino país.

Respecto del delito de colusión simple y agravada y/o contratos lesivos al Estado.-

Respecto del tipo penal en análisis, el art. 384 del Código Penal de la República del Perú establece:

“El funcionario o servidor público que, interviniendo directa o indirectamente, por razón de su cargo, en cualquier etapa de las modalidades de adquisición o contratación pública de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado concertar con los interesados para defraudar al Estado o entidad u organismo del Estado, según la ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

El funcionario o servidor público que, interviniendo directa o indirectamente, por razón de su cargo, en las contrataciones y adquisiciones de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado mediante concertación con los interesados, defraudare patrimonialmente al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años”.

En el Código Penal Boliviano, el referido tipo penal se denomina contratos lesivos al estado, previsto en el art. 221 de nuestro Código Penal que señala: “La servidora o el servidor público que a sabiendas celebrare contratos en perjuicio del Estado o de entidades autónomas, autárquicas, mixtas o descentralizadas, será sancionado con privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años. En caso de que actuare culposamente, la pena será de privación de libertad de uno (1) a cuatro (4) años. El particular que en las mismas condiciones anteriores celebrare contrato perjudicial a la economía nacional, será sancionado con reclusión de tres (3) a ocho (8) años”.

En ambos países, los tipos penales en cuestión tienen como bien jurídico protegido a la economía nacional, aclarándose que no sólo servidores públicos pueden cometer este delito, sino también los particulares.

En ambas legislaciones, la pena privativa de libertad es superior a dos años, cumpliéndose lo establecido por el art. II del Tratado suscrito con el vecino país.
Asimismo, la conducta descrita no ha prescrito en el país requirente tampoco en el nuestro, pues según el cuaderno de ampliación de extradición, los hechos atribuidos al extraditurus en el caso de la colusión simple habrían ocurrido el 2011, 2012, 2013 y 2014, y, en el caso de la colusión agravada entre el 2012 y el 2014, atentos al plazo establecido por el art. 80 del Código Penal Peruano –prescripción de la acción penal-, considerando que según la legislación de dicho país este delito y su agravante tienen una sanción de privación de libertad no menor de tres ni mayor de seis años en el primer caso, y, una no menor de seis ni mayor de quince años en el segundo, y en nuestra legislación patria una sanción máxima de ocho años de privación de libertad dada la condición de particular del agente en el caso concreto, máxime si se considera que cada país establece como causal de suspensión del término del prescripción la tramitación de la conformidad del gobierno extranjero, en este caso del Gobierno Boliviano [art. 32.3) del Código de Procedimiento Penal Boliviano, y, 84 del Código Penal Peruano].

Con relación al delito de cohecho activo genérico y/o cohecho activo.-

El art. 397 del Código Penal Peruano referido al cohecho activo genérico establece: “El que bajo cualquier modalidad, ofrece, da o promete a un funcionario o servidor público, donativo, promesa, ventaja o beneficio para que realice u omita actos en violación de sus obligaciones, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.

El que bajo cualquier modalidad, ofrece, da o promete donativo, ventaja o beneficio para que el funcionario o servidor público realice u omita actos propios del cargo o empleo, sin faltar a su obligación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años”.

En nuestra legislación, el art. 158 del Código Penal se refiere al tipo penal de cohecho activo señalando: “El que directamente o por interpuesta persona, diere o prometiere a un funcionario público o autoridad, dádivas o cualquier otra ventaja, para hacer o dejar de hacer algo relativo a sus funciones, será sancionado con la pena del Artículo 145, disminuida en un tercio. Quedará exento de pena por este delito el particular que hubiera accedido ocasionalmente a la solicitud de dádiva o ventaja requerida por autoridad o funcionario público y denunciare el hecho a la autoridad competente antes de la apertura del correspondiente procedimiento penal”.

En este caso, el bien jurídico protegido por las legislaciones de ambos países es la función pública, y la pena privativa de libertad es superior a dos años.

Los hechos habrían ocurrido entre el 2011 y 2012, y atentos nuevamente al plazo establecido por el art. 80 del Código Penal Peruano, al tener una pena no menor de cuatro ni mayor de seis años según la legislación de dicho país, y una pena de ocho años disminuida en un tercio en nuestro país, sin perder de vista la suspensión del término de la prescripción prevista en el art. 32.3) del Código de Procedimiento Penal Boliviano, y, 84 del Código Penal Peruano, el delito no ha prescrito en ninguno de los dos países.

Del delito de cohecho pasivo propio.-

El art. 393 del Código Penal peruano haciendo referencia al cohecho pasivo propio refiere: “El funcionario o servidor público que acepte o reciba donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones o el que las acepta a consecuencia de haber faltado a ellas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal (…). El funcionario o servidor público que solicita, directa o indirectamente, donativo, procesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones o a consecuencia de haber faltado a ellas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 26 del Código Penal (…). El funcionario público que condiciona su conducta funcional derivada del cargo o empleo a la entrega o promesa de donativo o ventaja, será reprimido con pena privativa de libertad no menor ni mayor de diez años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del art. 36 del Código Penal (…)”.

El art. 145 del Código Penal Boliviano con relación del delito de cohecho pasivo propio refiere: “La servidora o el servidor público o autoridad que para hacer o dejar de hacer un acto relativo a sus funciones o contrario a los deberes de su cargo, recibiere directamente o por interpuesta persona, para sí o un tercero, dádivas o cualquier otra ventaja o aceptare ofrecimientos o promesas, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a ciento cincuenta (150) días”.

El bien jurídico protegido en ambos países es la función pública, y la pena privativa de libertad es superior a dos años.

Los hechos habrían ocurrido entre el 2011 y 2012, y según el plazo del art. 80 del Código Penal Peruano, al tener una pena no menor de cinco ni mayor de ocho años según la legislación de dicho país, y una pena de ocho años en el Estado Boliviano, en atención a la suspensión del término de la prescripción prevista en el art. 32.3) del Código de Procedimiento Penal Boliviano, y, 84 del Código Penal Peruano, el delito en análisis tampoco ha prescrito en ninguno de los dos países.

Respecto del delito de tráfico influencias y/o uso indebido de influencias.-

Finalmente, el art. 400 del Código Penal del vecino país establece con relación al delito de tráfico de influencias: “El que, invocando o teniendo influencias reales o simuladas recibe, hace dar o prometer para sí o para un tercero, donativo o promesa o cualquier otra ventaja o beneficio con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que ha de conocer, este conociendo o haya conocido un caso judicial o administrativo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años (…). Si el agente es un funcionario o servidor público, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal (…)”.

En nuestra legislación, el art. 146 del Código Penal tipificando el uso indebido de influencias refiere: “La servidora o el servidor público o autoridad que directamente o por interpuesta persona y aprovechando de las funciones que ejerce o usando indebidamente de las influencias derivadas de las mismas obtuviere ventajas o beneficios, para sí o para un tercero, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a ocho (8) años y multa de cien (100) a quinientos (500) días”.

En este último caso como en los dos anteriores, se protege a la función pública, y la pena privativa de libertad es superior a dos años, aclarándose que según la teoría del intra neus y extra neus, este tipo penal no solo puede ser cometido por los servidores públicos sino también por los particulares.

Los hechos habrían ocurrido entre febrero y junio de 2011, y según el plazo del art. 80 del sustantivo penal, al tener una pena no menor de cuatro ni mayor de seis años según la legislación de dicho país, y una pena de ocho años en el Estado Boliviano, en atención a la suspensión del término de la prescripción prevista en el art. 32.3) del Código de Procedimiento Penal Boliviano, y, 84 del Código Penal Peruano, el delito en análisis no ha prescrito en ninguno de los dos países.

En mérito a lo explicado y fundamentado, este Tribunal considera que lo solicitado por la representación diplomática de la República del Perú, por Nota 5-7-M/131, de ampliar la autorización de extradición, dentro el caso concreto, por los delitos precedentemente analizados, está acorde a lo previsto en el Tratado de Extradición suscrito entre ambos Estados y por ende acorde a la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes de nuestro país.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 184.3 de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 38.2 de la Ley del Órgano Judicial y específicamente el art. I del Tratado de Extradición vigente entre la República del Perú y el Estado Plurinacional de Bolivia AUTORIZA la ampliación de la extradición del ciudadano peruano Martín Antonio Belaunde Lossio, por los delitos de colusión agravada, colusión simple, cohecho activo genérico, cohecho pasivo propio y tráfico de influencias, previstos en el Código Penal de la República del Perú en los arts. 384, 397, 393 y 400, y, contratos lesivos al Estado, cohecho activo, cohecho pasivo propio y uso indebido de influencias según los arts. 221, 158, 145 y 146 del Código Penal Boliviano.

Líbrese los exhortos suplicatorios correspondientes con el objeto de: 1) Poner en conocimiento la presente resolución al Estado peruano; y, 2) Solicitar a la autoridad competente de la República del Perú cooperación judicial con el objeto de hacer conocer la presente resolución al extraditado.

La presente resolución se acumula al Auto Supremo Nº 51/2015 y complementario, emitido dentro el presente trámite.

No interviene la Magistrada Norka Natalia Mercado Guzmán por encontrarse haciendo uso de vacación judicial individual conforme la Ley Nº 586 de 30 de octubre de 2014.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
PRESIDENTE
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO

Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
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