TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y SOCIAL ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 271
Sucre, 3 de octubre de 2017
Expediente: 395/2016-S
Demandante: Mario Rivera Cruz
Demandado: Empresa Tarijeña del Gas “EMTAGAS”
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs. 114 a 116, interpuesto por EMTAGAS a través de su Gerente Roger Antonio Almazán Farfán, contra el Auto de Vista N°136/2016 de 19 de agosto de 2016, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; cursante de fs. 104 a 108 dentro del proceso laboral de cobro de Beneficios Sociales seguido por Mario Rivera Cruz contra la empresa recurrente; el Auto Nº 34/2016 de fs. 119, que concedió el Recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del Proceso
I.1.1 Sentencia
Que tramitado el proceso laboral de pago de Beneficios Sociales, la Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Bermejo Tarija, emitió la Sentencia sin número de fecha 1 de octubre de 2012, cursante de fs. 75 a 79, que declara probada en parte la demanda, estableciendo en favor del demandante la cancelación a favor de Mario Rivera Cruz la suma de Bs.65.334,64.- (Sesenta y cinco mil trescientos treinta y cuatro 64/100 bolivianos) por conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldos, vacaciones, sueldos devengados y subsidio de frontera.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el Recurso de Apelación por Carlos Eduardo Villena Tezanos Pinto, mediante Auto de Vista N° 136/2016, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, revocó parcialmente la Sentencia Apelada de fecha 1 de octubre de 2012.
I.2 Motivos del Recurso de Casación
Dicha Resolución motivó el Recurso de Casación en el fondo de fs. 114 A 116, interpuesto por EMTAGAS, señalando:
Que el Auto de Vista es en parte correcto con relación al Proceso Administrativo Interno realizado al ex funcionario Rivera, con la correspondiente destitución, concluyendo que el despido fue justificado, sin embargo, solo dispone como consecuencia del despido justificado la no correspondencia de la cancelación del desahucio, indicando erróneamente que sí se debe cancelar la indemnización tomando como fundamento legal el art. 1 del D.S. 110 de 1 de Mayo de 2009. Manifiesta que esta segunda decisión vulnera las normas laborales vigentes ya que existe una evidente aplicación indebida de la Ley.
Alega que el despido unilateral del empleador estuvo fundado en causas legales, tal cual lo señalo y determino la sala social y administrativa en el Auto de Vista Nº 136/2016, por ende no corresponde la cancelación del Desahucio ni indemnización conforme lo establece el Art. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario. Asimismo señala que el Auto de Vista impugnado fundamenta la correspondencia de pago de indemnización en el art. 1 del D.S. 110/2009 el mismo que indica claramente que tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido; argumenta que si bien la indemnización es un derecho adquirido, corresponde siempre y cuando no se haya incurrido en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, y yendo en concreto al art. 1 del mencionado D.S. 110 este establece que corresponde su cancelación al existir un retiro intempestivo por lo que manifiesta, es necesario definir el retiro intempestivo argumentando que: es la terminación del contrato de trabajo unilateral por parte del empleador sin preaviso por el cual se obliga a pagar la indemnización y el desahucio. Resulta ilógico y erróneo pensar o considerar que después de existir una destitución del funcionario por causas legalmente justificadas como es la determinación de responsabilidad Administrativa, se tenga que dar un pre aviso de 90 días para que cese la relación laboral cuando el concepto de despido justificado o destitución en términos legales públicos, debe ser aplicada de manera inmediata como cumplimiento a la Resolución de destitución o despido justificado, por lo que de ninguna manera se puede considerar que el retiro fue intempestivo, por lo tanto no corresponde aplicar el mencionado art. 1, ni ningún otro del Decreto Supremo 110/2009, en conclusión por lógica se debe dar aplicación al art. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 del Decreto Reglamentario a la L.G.T. en su integridad, no se puede separar o dar cumplimiento solo a una parte o concepto como es el desahucio sino también a la no correspondencia de la indemnización caso contrario se estuviera incurriendo en contradicción y aplicación indebida de la Ley, ocasionando un grave daño a EMTAGAS, por ende al Estado.
Para concluir manifiesta que al determinarse que el despido fue justificado, corresponde aplicar el art. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario.
I.2.1 Petitorio
Concluye solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, se case el Auto de Vista recurrido, conforme lo dispone el parágrafo V del art. 220 del Código Procesal Civil.
I.3 Respuesta al Recurso de Casación
Mediante decreto de fecha 2 de septiembre de 2015 de fs. 117, se corrió en traslado al demandante, con el Recurso de Casación en el fondo de fs. 114 a 116 interpuesto por EMTAGAS, a través de notificación cedularia de fs. 118; evidenciándose que el demandante no respondió al Recurso de Casación interpuesto.
I.4 Admisión
Mediante Auto Supremo Nº 348-A de fs. 127, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el Recurso de Casación en el fondo de fs. 114 a 116, interpuesto por EMTAGAS.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del Fallo
Que así planteado el Recurso de Casación en el fondo, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se advierte que la empresa recurrente EMTAGAS acusa la infracción de interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1 del D.S. 110 de 1 de mayo de 2009, fundamento central de la argumentación del Auto de Vista N° 136/2016, al establecer dicho acto que la ruptura de la relación laboral se debió a un despido justificado y sin embargo mantiene incólume la indemnización fijada en la Sentencia de primera instancia, toda vez que a decir del acto impugnado, por mandato constitucional y lo dispuesto por el DS N° 100 se tiene a la indemnización como un derecho social adquirido y consolidado, ante cuya argumentación resulta pertinente observar las siguientes consideraciones:
II.2. Del caso concreto
Para resolver con pertinencia y propiedad lo relativo a la errónea interpretación e indebida aplicación del art. 1 del DS N° 110/2009, que el recurrente le atribuye al tribunal de apelación, éste Tribunal considera que debe partirse no de la interpretación gramatical del art. 1 citado, conforme aborda el recurrente, sino de su interpretación contextualizada y sistemática, de tal modo que su aplicación consulte con los fines buscados por el legislador.
En ese propósito, se debe tener en cuenta que el art. 1 de dicha norma, trae un enunciado que más adelante será precisado por el art. 4 del mismo cuerpo normativo.
En efecto, el art. 1 señala:
“El presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido”.
De la lectura en orfandad del presente dispositivo, pareciera que en los fines del legislador reglamentario quedaría restringida la tutela, sobre la indemnización por año trabajado, sólo para los casos de tratarse del despido intempestivo y la renuncia. Mas, si se toma en cuenta el art. 4 del mismo cuerpo normativo, la realidad parece ser otra, pues con tal consideración, más parece que los fines del legislador reglamentario, no tienen la intención de limitar los alcances de dicha norma a únicamente el retiro intempestivo y la renuncia, sino a cualquier forma de desvinculación laboral.
En efecto, señala el citado art. 4: “Se modifica el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 11478 de 16 de mayo de 1974, con el siguiente texto: (…) ‘Los derechos adquiridos por las trabajadoras y los trabajadores cada cinco (5) años, serán acumulados, por lo que la pérdida de sus beneficios sociales en aplicación de las causales señaladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo y Artículo 9 de su Decreto Reglamentario sólo se aplicará al quinquenio vigente sin afectar los anteriores’.”
Nótese que éste dispositivo expresamente señala que “…la pérdida de sus beneficios sociales en aplicación de las causales señaladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo y Artículo 9 de su Decreto Reglamentario sólo se aplicará al quinquenio vigente sin afectar los anteriores…”. Consiguientemente, debe entenderse que el DS 110 de 1 de mayo de 2009, no sólo ampara el derecho al pago de la indemnización en únicamente los casos de despido intempestivo y renuncia, sino para todas las causales contenidas en el art. 16 de la LGT y 9 de su DR.
Así entonces y toda vez que conforme se tiene admitido en la resolución del vista, el hecho de que la desvinculación laboral haya tenido origen o respaldo en un sumario interno o que la causa tenga sustento en la ley, no enerva el derecho a percibir la indemnización por año trabajado, en razón a que el mismo se consolidó como derecho del trabajador a partir del tercer mes de la relación laboral.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el Recurso de Casación de fs. 114 a 116, por carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, no observándose errónea interpretación o aplicación indebida del D.S. No 110/2009; corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil, concordante con los arts. 271.2) y 273 del CPC, (1975), aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Y Social Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo de fs. 114 a 116, interpuesto por EMTAGAS, con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y SOCIAL ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 271
Sucre, 3 de octubre de 2017
Expediente: 395/2016-S
Demandante: Mario Rivera Cruz
Demandado: Empresa Tarijeña del Gas “EMTAGAS”
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs. 114 a 116, interpuesto por EMTAGAS a través de su Gerente Roger Antonio Almazán Farfán, contra el Auto de Vista N°136/2016 de 19 de agosto de 2016, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; cursante de fs. 104 a 108 dentro del proceso laboral de cobro de Beneficios Sociales seguido por Mario Rivera Cruz contra la empresa recurrente; el Auto Nº 34/2016 de fs. 119, que concedió el Recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del Proceso
I.1.1 Sentencia
Que tramitado el proceso laboral de pago de Beneficios Sociales, la Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Bermejo Tarija, emitió la Sentencia sin número de fecha 1 de octubre de 2012, cursante de fs. 75 a 79, que declara probada en parte la demanda, estableciendo en favor del demandante la cancelación a favor de Mario Rivera Cruz la suma de Bs.65.334,64.- (Sesenta y cinco mil trescientos treinta y cuatro 64/100 bolivianos) por conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldos, vacaciones, sueldos devengados y subsidio de frontera.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el Recurso de Apelación por Carlos Eduardo Villena Tezanos Pinto, mediante Auto de Vista N° 136/2016, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, revocó parcialmente la Sentencia Apelada de fecha 1 de octubre de 2012.
I.2 Motivos del Recurso de Casación
Dicha Resolución motivó el Recurso de Casación en el fondo de fs. 114 A 116, interpuesto por EMTAGAS, señalando:
Que el Auto de Vista es en parte correcto con relación al Proceso Administrativo Interno realizado al ex funcionario Rivera, con la correspondiente destitución, concluyendo que el despido fue justificado, sin embargo, solo dispone como consecuencia del despido justificado la no correspondencia de la cancelación del desahucio, indicando erróneamente que sí se debe cancelar la indemnización tomando como fundamento legal el art. 1 del D.S. 110 de 1 de Mayo de 2009. Manifiesta que esta segunda decisión vulnera las normas laborales vigentes ya que existe una evidente aplicación indebida de la Ley.
Alega que el despido unilateral del empleador estuvo fundado en causas legales, tal cual lo señalo y determino la sala social y administrativa en el Auto de Vista Nº 136/2016, por ende no corresponde la cancelación del Desahucio ni indemnización conforme lo establece el Art. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario. Asimismo señala que el Auto de Vista impugnado fundamenta la correspondencia de pago de indemnización en el art. 1 del D.S. 110/2009 el mismo que indica claramente que tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido; argumenta que si bien la indemnización es un derecho adquirido, corresponde siempre y cuando no se haya incurrido en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, y yendo en concreto al art. 1 del mencionado D.S. 110 este establece que corresponde su cancelación al existir un retiro intempestivo por lo que manifiesta, es necesario definir el retiro intempestivo argumentando que: es la terminación del contrato de trabajo unilateral por parte del empleador sin preaviso por el cual se obliga a pagar la indemnización y el desahucio. Resulta ilógico y erróneo pensar o considerar que después de existir una destitución del funcionario por causas legalmente justificadas como es la determinación de responsabilidad Administrativa, se tenga que dar un pre aviso de 90 días para que cese la relación laboral cuando el concepto de despido justificado o destitución en términos legales públicos, debe ser aplicada de manera inmediata como cumplimiento a la Resolución de destitución o despido justificado, por lo que de ninguna manera se puede considerar que el retiro fue intempestivo, por lo tanto no corresponde aplicar el mencionado art. 1, ni ningún otro del Decreto Supremo 110/2009, en conclusión por lógica se debe dar aplicación al art. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 del Decreto Reglamentario a la L.G.T. en su integridad, no se puede separar o dar cumplimiento solo a una parte o concepto como es el desahucio sino también a la no correspondencia de la indemnización caso contrario se estuviera incurriendo en contradicción y aplicación indebida de la Ley, ocasionando un grave daño a EMTAGAS, por ende al Estado.
Para concluir manifiesta que al determinarse que el despido fue justificado, corresponde aplicar el art. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario.
I.2.1 Petitorio
Concluye solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, se case el Auto de Vista recurrido, conforme lo dispone el parágrafo V del art. 220 del Código Procesal Civil.
I.3 Respuesta al Recurso de Casación
Mediante decreto de fecha 2 de septiembre de 2015 de fs. 117, se corrió en traslado al demandante, con el Recurso de Casación en el fondo de fs. 114 a 116 interpuesto por EMTAGAS, a través de notificación cedularia de fs. 118; evidenciándose que el demandante no respondió al Recurso de Casación interpuesto.
I.4 Admisión
Mediante Auto Supremo Nº 348-A de fs. 127, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el Recurso de Casación en el fondo de fs. 114 a 116, interpuesto por EMTAGAS.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del Fallo
Que así planteado el Recurso de Casación en el fondo, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se advierte que la empresa recurrente EMTAGAS acusa la infracción de interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1 del D.S. 110 de 1 de mayo de 2009, fundamento central de la argumentación del Auto de Vista N° 136/2016, al establecer dicho acto que la ruptura de la relación laboral se debió a un despido justificado y sin embargo mantiene incólume la indemnización fijada en la Sentencia de primera instancia, toda vez que a decir del acto impugnado, por mandato constitucional y lo dispuesto por el DS N° 100 se tiene a la indemnización como un derecho social adquirido y consolidado, ante cuya argumentación resulta pertinente observar las siguientes consideraciones:
II.2. Del caso concreto
Para resolver con pertinencia y propiedad lo relativo a la errónea interpretación e indebida aplicación del art. 1 del DS N° 110/2009, que el recurrente le atribuye al tribunal de apelación, éste Tribunal considera que debe partirse no de la interpretación gramatical del art. 1 citado, conforme aborda el recurrente, sino de su interpretación contextualizada y sistemática, de tal modo que su aplicación consulte con los fines buscados por el legislador.
En ese propósito, se debe tener en cuenta que el art. 1 de dicha norma, trae un enunciado que más adelante será precisado por el art. 4 del mismo cuerpo normativo.
En efecto, el art. 1 señala:
“El presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido”.
De la lectura en orfandad del presente dispositivo, pareciera que en los fines del legislador reglamentario quedaría restringida la tutela, sobre la indemnización por año trabajado, sólo para los casos de tratarse del despido intempestivo y la renuncia. Mas, si se toma en cuenta el art. 4 del mismo cuerpo normativo, la realidad parece ser otra, pues con tal consideración, más parece que los fines del legislador reglamentario, no tienen la intención de limitar los alcances de dicha norma a únicamente el retiro intempestivo y la renuncia, sino a cualquier forma de desvinculación laboral.
En efecto, señala el citado art. 4: “Se modifica el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 11478 de 16 de mayo de 1974, con el siguiente texto: (…) ‘Los derechos adquiridos por las trabajadoras y los trabajadores cada cinco (5) años, serán acumulados, por lo que la pérdida de sus beneficios sociales en aplicación de las causales señaladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo y Artículo 9 de su Decreto Reglamentario sólo se aplicará al quinquenio vigente sin afectar los anteriores’.”
Nótese que éste dispositivo expresamente señala que “…la pérdida de sus beneficios sociales en aplicación de las causales señaladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo y Artículo 9 de su Decreto Reglamentario sólo se aplicará al quinquenio vigente sin afectar los anteriores…”. Consiguientemente, debe entenderse que el DS 110 de 1 de mayo de 2009, no sólo ampara el derecho al pago de la indemnización en únicamente los casos de despido intempestivo y renuncia, sino para todas las causales contenidas en el art. 16 de la LGT y 9 de su DR.
Así entonces y toda vez que conforme se tiene admitido en la resolución del vista, el hecho de que la desvinculación laboral haya tenido origen o respaldo en un sumario interno o que la causa tenga sustento en la ley, no enerva el derecho a percibir la indemnización por año trabajado, en razón a que el mismo se consolidó como derecho del trabajador a partir del tercer mes de la relación laboral.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el Recurso de Casación de fs. 114 a 116, por carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, no observándose errónea interpretación o aplicación indebida del D.S. No 110/2009; corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil, concordante con los arts. 271.2) y 273 del CPC, (1975), aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Y Social Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo de fs. 114 a 116, interpuesto por EMTAGAS, con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.