Auto Supremo AS/0282/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0282/2017

Fecha: 16-Oct-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 282
Sucre, 16 de octubre de 2017

Expediente: 412/2016-S
Demandante: Martha Ayala de Herrera
Demandado: Sociedad de Beneficencia 6 de Agosto
Materia: Social
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El Recurso de Casación en la forma y en el fondo de fs. 1040 a 1046, ratificado por memorial de fs. 1049 a 1055, interpuesto por Orlando Herrera Ayala en representación de Martha Herrera Ayala, contra el Auto de Vista N° 167, de 08 de mayo de 2015, cursante de fs. 1022 a 1023, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social que por pago de beneficios sociales y derechos laborales sigue la parte recurrente contra la entidad denominada Sociedad de Beneficencia 6 de Agosto; la respuesta de la contraparte al Recurso de Casación, cursante de fs. 1058 a 1060; el Auto que concede el Recurso, a fs. 1061; el Auto Supremo de fs. 1069, que admite el Recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del Proceso
I.1.1. Sentencia
Tramitado el proceso social señalado al exordio, la Juez Segundo de partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 37, de 21 de agosto de 2013, cursante de fs. 1000 a 1004, por la cual declaró improbada la demanda interpuesta por Martha Ayala de Herrera en calidad de heredera forzosa de la Sra. Carmen Rea Barba (+), cursante de fs. 862 a 863, sin costas.
I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto Recurso de Apelación por la parte actora, conforme al memorial de fs. 1007 a 1010, mediante Auto de Vista N° 167, de 08 de mayo de 2015, cursante de fs. 1022 a 1023, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió confirmar la Sentencia de fecha 21 de agosto de 2013, cursante de fs. 1000 a 1004, con costas.
I.2. Motivos del Recurso de Casación
Notificada que fue la parte actora con el anotado fallo de segunda instancia, formuló Recurso de Casación en la forma y en el fondo, conforme al escrito que cursa de fs. 1040 a 1046, ratificado por memorial de fs. 1049 a 1055, que en lo sustancial de su contenido, acusa:
En la Forma:
Que el fallo recurrido carece de congruencia, no contiene motivación y tampoco la fundamentación que debería, ya que no ingresa al análisis de la vasta y nutrida norma desglosada por la parte demandante en el memorial de apelación.
Se refiere que la resolución impugnada no es exhaustiva, puesto que la autoridad que emitió dicha resolución no se pronunció sobre las cuestiones expuestas en apelación, así no se manifestó sobre los antecedentes de una relación laboral, la relación de dependencia, subordinación y el principio de primacía de la realidad, del trabajo por cuenta ajena y el error de derecho argüido, los que fueron expuestos y fundamentados en apelación; omisión que conllevaría la nulidad de la resolución impugnada, al lesionar el debido proceso.
Se cita como jurisprudencia al respecto, el Auto Supremo (AS) Nº 22, de 20 de enero de 2000, de la Sala Civil I.
En el Fondo:
Violación de los arts. 1 y 2 del DS Nº 23570, de 26 de julio de 1993, y art. 2 del DS Nº 28699, de 01 de mayo de 2006, puesto que en la fundamentación respecto a la conclusión de inexistencia de relación laboral, el fallo recurrido no mencionó norma alguna que sustente tal decisión, no habiéndose explicado ni fundamentado por qué se llegó a tal conclusión o sus elementos que lo caracterizan, cuando por los antecedentes del proceso se logró demostrar que concurren todos los elementos de una relación laboral, como es: a) La dependencia y subordinación, que se demostró con las literales de fs. 708 a 851, consistentes en los recibos que acreditan que Carmen Rea Barba entregaba el dinero al tesorero de la Sociedad 6 de Agosto por concepto de alquileres; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena, acreditado por los contratos que la fallecida Carmen Rea firmaba en su calidad de administradora, lo que demuestra que la fallecida estuvo a disposición de un patrono en su lugar de trabajo y sin poder disponer libremente de su tiempo; c) La forma de retribución o salario, también con las literales de fs. 708 a 851, y en los que consta el descuento del 10% del total de los alquileres, lo que representaba el sueldo de la fallecida y la única persona que puede entregar dinero por concepto de alquileres es la administradora de la Sociedad 6 de Agosto. Con lo que se demuestra materialmente que entre la entidad demandada y la fallecida existió una relación laboral debido a que concurrían las características anotadas en las normas precitadas.
Vulneración del principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial, al no haber observado los hechos descritos y su demostración conforme a la prueba mencionada.
Vulneración del art. 115.I de la Constitución Política del Estado, al haber incurrido en las faltas y errores de hecho y de derecho que fueron anotados.
Indebida valoración de las pruebas literales y declaraciones testificales de descargo que se encuentran arrimadas al cuaderno procesal, con grave perjuicio en cuanto a los derechos laborales protegidos por el art. 48 de la Constitución Política del Estado.
Violación de los arts. 159 y 169 del Código Procesal del Trabajo.
Que el fallo recurrido importa una resolución arbitraria e incongruente en los términos de la reiterada jurisprudencia del más alto Tribunal sobre la materia, por cuanto, además de apartarse equivocadamente de la solución normativa antes señalada y no comportar una derivación razonada del derecho vigente, adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema que la tornan inhábil como acto judicial e injusta en el campo del derecho.
Refiere como jurisprudencia aplicable al caso: AS Nº 404, de 22 de octubre de 2012 y AS Nº 102, de 14 de marzo de 2013.
I.2.1. Petitorio
Solicita al Tribunal Supremo de Justicia, casar el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare probada la demanda de Pago de Beneficios Sociales. Con costas.
I.3. Respuesta al Recurso de Casación
A su turno la contraparte responde al Recurso de Casación, bajo los siguientes argumentos:
Que el Recurso de Casación interpuesto es improcedente, dado que el recurrente no acompañó documento alguno por el que demuestre su representación legal para formular el Recurso.
Que, en relación al Recurso en la forma, el mismo carece de sustento legal debido a que no fundamenta de manera clara y precisa la causal para su formulación, debiendo declararse infundado el mismo.
Que, en cuanto al Recurso en el fondo, este carece de veracidad, debido a que el fallo recurrido claramente refiere como fundamento para concluir en la inexistencia de una relación laboral en el caso, en el Estatuto Orgánico y el Reglamento Interno de la Sociedad 6 de Agosto, al establecer que se trata de una relación de contraprestación mutua, puesto que la Sra. Carmen Rea Barba era socia de la Sociedad y bajo esa condición recibió la protección y ayuda mutua, que al verificar que vivía en alquiler, se decidió por los socios darle vivienda como casera.
Que es falso que la resolución impugnada no habría valorado la prueba documental y testifical cursante en el expediente, puesto que los fallos de instancia analizaron de manera correcta todos los actuados procesales, siendo desleal la actitud de la demandante al pretender desconocer el Estatuto y su Reglamento.
I.3.1. Petitorio
Solicita por una parte se declare improcedente el Recurso por el vicio procesal observado, o en su caso se declare infundado el mismo, con costas.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del Fallo
Así formulado el Recurso de Casación, compulsando los antecedentes del proceso y la normativa aplicable a la materia, se ingresa a resolver el mismo bajo los siguientes razonamientos:
II.1.1. En cuanto al Recurso de Casación en la forma
Se advierte que la acusación se concentra en la ausencia de pronunciamiento en el Auto de Vista recurrido, sobre todas las cuestiones expuestas en apelación. Se señala por el recurrente que el fallo sería incongruente y falto de motivación y fundamentación. Por lo anotado, y siendo que tal cuestión refiere a un posible vicio procesal, su atención será resuelta primariamente por este Tribunal de Casación.
Así, revisado el Recurso de Apelación de la Sentencia, cursante de fs. 1007 a 1010 de obrados, se advierte que la parte recurrente expresó como agravio en apelación, fundamentalmente la valoración probatoria desplegada por la Juez de primera instancia en cuanto se refiere a la relación laboral, cuya existencia sostiene la parte actora, señalando que en el caso concurren las características de trabajo por cuenta ajena, subordinación y dependencia y remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, al haber prestado sus servicios la Sra. Carmen Rea Barba a la entidad demandada en calidad de administradora; a tal efecto señaló con precisión la prueba que consideró no fue adecuadamente compulsada y que demostraría los hechos sostenidos y cuya inobservancia le habría causado agravio. Se precisa en ese sentido: El muestrario fotográfico cursante de fs. 1 a 12; Acta de inspección judicial de fs. 949 a 950; Talonarios de contratos que emite la Sociedad demandada y cursantes de fs. 13 a 107, por los que se demostraría que Carmen Rea Barba firmaría como administrara; Recibos de fs. 708 a 851, de entrega de dinero al tesorero de la sociedad y en los que se descontaría el 10% del total de los alquileres, lo que se constituiría en el sueldo; Memorial de contestación de fs. 928 a 929, que demostraría que la mencionada señora habría vivido más de 24 años en instalaciones de la entidad demandada; Declaraciones testificales cursantes a fs. 951 a 952, de María Teresa Parada Vaca, fs. 953, de Mauricio Guardia Campos, fs. 961, de Alberto Balcazar Hurtado, fs. 962 y 963, de María Elena Roca de Moyano, fs. 971, de Pura Castro de Hurtado, y fs. 972, de Juan Hugo Canido Álvarez. También cuestionó lo referido por la Juez de primera instancia en cuanto al principio de la inversión de la prueba, que a criterio de la A quo, no sería absoluto. Finalmente se acusó falta de aplicación del principio de primacía de la realidad.
De la revisión del Auto de Vista recurrido, en relación al Recurso de Apelación, se advierte que el fallo mencionado sólo se refirió al principio de primacía de la realidad como concepto y vinculado al principio de la verdad material comprendido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; de manera que no emite pronunciamiento alguno respecto al conjunto de la prueba detallada en el recurso y conforme se tiene anotado precedentemente, no obstante que el Recurso de Apelación identificó con claridad y precisión cada elemento probatorio que consideraba no fue valorado adecuadamente por la Juez de primera instancia, para resolver sobre la relación laboral y sobre las cuales inclusive razonó el hecho que en su criterio demostraría.
En ese sentido, el fallo recurrido no cumplió con el principio de congruencia contemplado en el art. 236 del CPC, pese haber sido referido tal precepto procesal en su propio contenido, ignorando de esa manera las cuestiones concretas reclamadas por el recurrente en apelación, limitándose a resolver el recurso bajo los mismos argumentos expuestos en sentencia, lo que evidentemente vulnera el derecho al debido proceso y a una respuesta pronta, oportuna, transparente y congruente con lo pedido por la parte recurrente.
Cabe señalar que, según la doctrina, la congruencia se ha definido como: “un principio normativo que limita las facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente por los litigantes, y en relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico”.
Así, Devis Echandía, en su obra Teoría General del Proceso, la define como: “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”.
A su vez, es uniforme la posición asumida por el Tribunal Constitucional de Bolivia respecto a la necesaria fundamentación y motivación de las resoluciones, sean estas judiciales o administrativas, a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, vinculado al derecho a la defensa, al acceso a la justicia, y a la tutela judicial efectiva. En tal sentido se señala sólo a manera referencial las SSCC Nº 0752/2002-R de 25 de junio, Nº 1369/2001-R de 19 de diciembre, Nº 1365/2005-R de 31 de octubre, y Nº 0871/2010-R de 10 de agosto, entre otras.
En tal sentido se concluye que los vocales, al no pronunciarse con la debida y necesaria fundamentación y motivación sobre los distintos aspectos cuestionados por la parte apelante, le privaron a la misma del derecho a la defensa, que claramente está relacionado al derecho a apelar y que los puntos apelados sean debidamente resueltos, siendo que ante su expresión de agravio era obligatorio que los vocales ingresen a resolver los mismos expresando sus razones del porque dicha prueba es relevante o no para efectos de su decisorio; y al no haber obrado de esa manera, es decir, al no haberse pronunciado el Tribunal ad quem sobre todos los motivos en los que se fundó el Recurso de Apelación, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta tácita a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y por tanto al deber de fundamentación de la resolución.
Por lo anotado, y al advertirse con claridad el vicio de incongruencia omisiva en el Auto de Vista recurrido, conforme lo señalado precedentemente, corresponde resolver el Recurso en la forma prevista por el art. 220 Parágrafo III, numeral 1 inciso c) del CPC, aclarando que, por la forma de resolución, no se hace necesario considerar el Recurso de Casación en el fondo.
POR TANTO: La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, y con base en los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución, ANULA el Auto de Vista N° 167, de 08 de mayo de 2015, cursante de fs. 1022 a 1023, disponiendo que el Tribunal de Apelación, con la celeridad correspondiente y sin espera de turno, previo sorteo emita nueva resolución de alzada resolviendo de manera fundamentada, motivada y expresa, todos los puntos referidos en el Recurso de Apelación presentado por la parte actora contra la Sentencia de primera instancia y cursante de fs. 1007 a 1010 de obrados, sea bajo responsabilidad en caso de incumplimiento.
Por secretaría de Sala cúmplase lo dispuesto por el art. 17 Parágrafo IV de la Ley Nº 025, de 24 de junio de 2010.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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