Auto Supremo AS/0285/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0285/2017

Fecha: 16-Oct-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 285
Sucre, 16 de octubre de 2017

Expediente: 427/2016-S
Demandante: Filomena S. Gutiérrez J. y Amparo V. Sánchez Cruz
Demandado: Empresa Brinks Bolivia S.A.
Materia: Reintegro de Beneficios Sociales
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 218 a 222, interpuesto por Brinks Bolivia S.A. representado por Ivonne Ximena Baldivia Espinoza, contra el Auto de Vista N° 138/2016, de 22 de agosto, cursante a fs. 206, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso social por Reintegro de Beneficios Sociales y otros, seguido por Filomena S Gutiérrez J y Amparo V Sánchez Cruz contra la empresa recurrente; la respuesta al recurso de fs. 225; el Auto Nº 275/2016, de 12 de octubre de fs. 226 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Promovida la acción y tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 171/2015, de 14 de septiembre, cursante de fs. 180 a 189, por la que declaró probada en parte la excepción de pago documentado y probada en parte la demanda de fs. 3 a 4 y 6, la adhesión de fs. 19 a 21 y 25, disponiendo que la Empresa Brinks S.A., a través de su representante legal Ludy Díaz Loza cancele como reintegro de beneficios sociales la suma de Bs.11. 691.51. a favor de Filomena Sylvia Gutiérrez Jurado, y el monto de Bs.18.070,27. a favor de Amparo Virginia Sánchez Cruz.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesta la apelación por la Empresa Brinks Bolivia S.A. representada por Ludy Díaz Loza, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 138/2016, de 22 de agosto, cursante a fs. 206, mediante el cual resolvió anular la sentencia apelada porque considero que se dicto con violación al principio procesal de congruencia, disponiendo que la juez de primera instancia emita una nueva cumpliendo con la observación señalada.
I.2 Motivos del Recurso de Casación
El Auto de Vista citado, motivó el Recurso de Casación de fs. 218 a 222, interpuesto por la Empresa Brinks Bolivia S.A. a través de su representante Ivonne Ximena Baldivia Espinoza, en base a los siguientes fundamentos:
Indicó que, los vocales han incurrido en una interpretación errónea y aplicación indebida de la norma vigente, al haber anulado la Sentencia Nº 171/2015, de 14 de septiembre, al no haber considerado los antecedentes del proceso y menos los argumentos planteados en grado de apelación.
Señaló que, no se ha realizado una valoración en conjunto de las pruebas rendidas por ambas partes y de las circunstancias relevantes del pleito y en especial de la conducta procesal observada por las partes.
Manifestó que, los contratos que cursan de fs. 38 a 44 y de 61 a 66, demuestran indubitablemente que las actoras prestaban servicios de forma eventual y no continua bajo la modalidad de dependencia hasta el momento de haber suscrito los contratos individuales cursantes de fs. 46 a 47 y de 68 a 69.
Refirió que, con relación al tiempo de servicios la Sentencia Nº 171/2015 y el Auto de Vista Nº 138/2016, no han considerado que la empresa ha desvirtuado de forma contundente la afirmación de la actora Filomena Sylvia Gutiérrez Jurado de haber ingresado a la empresa Brinks Bolivia S.A. el 11 de noviembre de 2004, y la actora Amparo Virginia Sánchez Cruz el 11 de agosto de 2003, tener prueba alguna.
Indicó que, se omitió efectuar una cabal valoración de la excepción de pago planteada la cual tenía el valor probatorio establecido en los art. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.
Finalmente señaló que, tomando en cuenta el tiempo de servicios reclamados por las demandantes sus derechos laborales de reintegro hubieren prescrito, al respecto refiere los AASS 111/2015, 13/2015, 654/2015 y 315/2015
I.2.1 Petitorio
Concluyó el recurso, solicitando al Tribunal Supremo, case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda interpuesta por las actoras Filomena Sylvia Gutiérrez Jurado y Amparo Virginia Sánchez Cruz sea con costas y demás formalidades de Ley.
I.3 Respuesta al Recurso de Casación
Mediante memorial cursante a fs. 225, las actoras Filomena Sylvia Gutiérrez Jurado y Amparo Virginia Sánchez Cruz, respondieron al Recurso de Casación, señalando, que la parte recurrente pretende confundir al Tribunal Supremo haciendo mención a la prescripción cuando nunca reclamaron en primera o segunda instancia este aspecto, por lo que, solicitan se declare infundado el Recurso de Casación interpuesto.
I.4 Admisión
Mediante Auto Supremo Nº 380/2016-A, de 8 de noviembre, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el Recurso de Casación interpuesto por la Empresa Brinks Bolivia S.A. representada legalmente por Ivonne Ximena Baldivia Espinoza, cursante de fs. 218 a 222
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Que, los Tribunales de segundo grado, al constituir órganos judiciales de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de casación, tienen la facultad de analizar y resolver todos los fundamentos de los recursos de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayarse la resolución de la causa, si en el texto de los memoriales de la apelación, constan fundamentos y especialmente agravios que deben ser considerados y resueltos sin restricción alguna.
Así, en el caso concreto se advierte que al margen de los agravios llevados en apelación por la Empresa Brinks Bolivia S.A, la actoras por memorial de fs. 194 a 195, responden al Recurso de Apelación planteado y al mismo tiempo apelan, llevando como agravios lo siguiente: “Denunciaron, que la decisión de la juez de no otorgarles los beneficios sociales por una supuesta falta de pruebas, respecto al pago de aguinaldo, vacaciones, primas anuales de las gestiones 2005, 2006 y 2007 de la actora Filomena Sylvia Gutiérrez Jurado y sobre el pago de aguinaldo 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, vacaciones, primas anuales de las gestiones 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 y horas extras de 4 años y dos meses, va en contra de los establecido en el art. 48 parágrafo II y III de la Constitución Política del Estado”. Más adelante denunciaron respecto a la actora Amparo Virginia Sánchez Cruz, que: “La jueza al negar este derecho por una supuesta falta de pruebas, cuando se presentó el certificado de nacimiento de su hijo, ha violado lo establecido en el art. 45 parágrafo V de la Constitución Política del Estado”. No obstante esta claridad argumentativa para justificar el agravio sobre violación de los artículos 45.V y 48. I y II de la Constitución Política del Estado, el Tribunal de alzada no se pronunció al respecto, bajo el argumento de que (…) la juez de la causa se ha limitado a señalar que las actoras han reclamado los derechos de aguinaldo, vacaciones y primas por las gestiones 2005, 2006, y 2007, sin embargo no se refiere de forma alguna a las vacaciones reclamadas, es más se ha circunscrito a señalar que en caso no existe prueba y que al no haber aportado prueba la parte actora sobre el derecho que pretende otorgar los derechos reclamados, aspecto totalmente contrario a los principios protectores del derecho laboral, por cuanto se observa que la empleadora únicamente ha dado cumplimiento a lo previsto por el art. 182 inc.) del CPT, en consecuencia se observa una errada interpretación de las normas y principios procesales que ser corregidos de forma inmediata”. Más adelante señaló: “No se ha desvirtuado con prueba alguna la existencia de pagos realizados por los aguinaldos reclamados, menos existe consta de que las actoras hubieren hecho uso de sus vacaciones, observándose que la juez de instancia no ha realizado una compulsa correcta de obrados produciéndose una infracción a lo previsto por el art. 190 del CPC”. Finalmente indicó: “Consecuentemente al no contener la coherencia, congruencia y especificidad requerida la resolución emitida por la juez de instancia, resulta incompleta, correspondiendo determinar la nulidad de obrados pues las omisiones detectadas resultan insubsanables”. Al respecto, corresponde precisar que, según la uniforme jurisprudencia de este Tribunal Supremo, el Recurso de Apelación constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, por ser el medio procesal a través del cual las partes pretenden que un Tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una resolución judicial que estiman errónea en cuanto a la interpretación, aplicación del derecho, o en la apreciación de la prueba y la consideración de los hechos; es decir, el Recurso de Alzada se constituye en un nuevo juicio respecto a aquellos puntos resueltos por el inferior y que fueron impugnados por la parte recurrente.
El Tribunal Ad quem deberá comprobar si es o no correcta la decisión del Juez A quo, examinando y decidiendo la cuestión litigiosa sobre la base de las alegaciones de impugnación y la valoración de las pruebas practicadas en primera instancia o en su caso en segunda instancia. En ese sentido al Tribunal de alzada, honrando siempre el principio de pertinencia impuesto por el art. 265.I del Código Procesal Civil, deberá, cuando la impugnación de alzada recaiga sobre la valoración de la prueba realizada por el Juez A quo, pronunciarse no sólo en cuanto al derecho, sino también con referencia a los elementos fácticos debatidos en el proceso o que han sido objeto de prueba practicada en primera instancia o en segunda instancia y sobre esa base determinar la exactitud o inexactitud de los resultados obtenidos por el inferior y sobre la legalidad o ilegalidad de su pronunciamiento. En otras palabras, el Ad quem, deberá realizar una apreciación conjunta del material probatorio aportado al proceso por los litigantes y sobre esa base, deberá emitir una resolución debidamente motivada, en la que exprese los fundamentos o razones jurídicas por las que estima o desestima la pretensión del recurrente, lo que equivale a decir observar en lo pertinente lo previsto por el art. 213.II del Código Procesal Civil.
Por otra parte, deberá apreciar, analizar y resolver con la debida pertinencia las denuncias de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las normas constitucionales, sustantivas o procesales de la materia. Pero además es esencial que la resolución de alzada cuente con una debida motivación, entendida esta como la manifestación de las razones que sustentan la decisión asumida; igualmente es esencial que dicha motivación tenga lugar a través de la apreciación de todo el material probatorio dentro del marco de la racionalidad.
En ese marco, de la revisión de obrados se advierte que el Tribunal Ad quem a tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado, soslayó observar el principio de pertinencia previsto por el art. por el art. 265.I del Código Procesal Civil. En efecto, la resolución de alzada anula obrados, bajo el advertido de que la juez de instancia no resolvió los ítems referidos a vacaciones y horas extraordinarias, observando asimismo que no se hubo considerado determinada prueba respecto al pago del aguinaldo de Navidad.
Sobre el particular, se advierte que en los casos referidos a las vacaciones y horas extraordinarias, el juez de primera instancia no incurrió en omisión de pronunciamiento, sino en errónea interpretación y aplicación de la Ley, por cuanto de la lectura de la Sentencia, tal cual también advierte el Tribunal de Apelación, la juez de instancia, negó el derecho pretendido bajo el fundamento de que el demandante no aportó prueba.
Sobre el tercer punto motivo de la nulidad, el vicio advertido por el tribunal de apelación no constituye un vicio procedimental que justifique la nulidad, sino un vicio de fondo, por cuanto se trata de un vicio en la apreciación de la prueba.
Así entonces y habiéndose reclamado sobre tales aspectos en el recurso de apelación le correspondía al Tribunal de Apelación absolver los mismos. Esto es, juzgar nuevamente los hechos y decidir si, conforme a la prueba obrante en el expediente, le corresponde o no al actor los derechos reclamados, mas no la nulidad. No haberlo hecho de esta manera vulneró una norma de orden público y cumplimiento obligatorio, como es el art. 5 del Código Procesal Civil, además del Principio a la Seguridad Jurídica a través del cual las partes buscan en el proceso la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley sustantiva, omisión que acarrea la nulidad de obrados. En tal razón, corresponde a dicho Tribunal, pronunciarse al respecto, otorgando a las partes recurrentes una respuesta razonada, motivada y fundamentada respecto a los agravios llevados en apelación en cumplimiento al principio de pertinencia.
En conclusión, se advierte que el Tribunal de Apelación no cumplió con la previsión contenida en el art. 265.I del Código Procesal Civil, norma procesal que es de orden público y cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia importa la nulidad del fallo impugnado, por cuanto evidentemente la omisión anotada, vulnera derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, conforme se precisó anteriormente.
En mérito a lo expuesto, corresponde resolver el presente recurso, aplicando las disposiciones contenidas en el art. 220.III.1.c) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184. 1 de la CPE y el art. 42. I. 1 de la LOJ, ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 205, inclusive, disponiendo que el Tribunal de Apelación, sin espera de turno y previo sorteo, bajo responsabilidad administrativa, emita nuevo Auto de Vista conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución.
Sin responsabilidad de multa por ser excusable.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17.IV de la LOJ, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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