Auto Supremo AS/0289/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0289/2017

Fecha: 20-Oct-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 289
Sucre, 20 de octubre de 2017

Expediente: 414/2016
Demandante: José Arroyo Flores
Demandado: Empresa de Transporte H&B SRL
Distrito: La Paz
Proceso: Beneficios Sociales
Magistrado Relator: Msc. Jorge I. von Borries Méndez

VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por la Empresa de Transporte H&B SRL representada legalmente por Teófilo Calla Apaza, impugnando el Auto de Vista Nº 059/2016 de 19 de agosto de 2016, cursante de fs. 361 a 363, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en el proceso laboral que por pago de Beneficios Sociales sigue José Arroyo Flores contra la Empresa recurrente (en adelante H&B SRL), la respuesta al recurso de fs. 368 a 369, el Auto de fs. 370 que concede el mismo y el Auto Supremo N° 414/2016-S de fs. 377 que lo admite.

CONSIDERANDO I: (Antecedentes del proceso)
I.1. Sentencia
Formulada la demanda de fs. 3 a 4 y tramitado el proceso laboral, la Juez 2do. de Trabajo y de Seguridad Social de La Paz emitió Sentencia Nº 55/2015 de 31 de marzo de 2015, declarando probada en parte la demanda de fs. 3 a 4 y ordenó a la empresa demandada cancelar al actor la suma de 115.473,33, por concepto de indemnización (14 años, 9 meses y 22 días), duodécimas de aguinaldo, vacaciones gestiones 2011 a 2013 más multa del 30%
I.2. Auto de Vista
Contra la mencionada Sentencia la empresa demandada legalmente representada por Teófilo Calla Apaza formuló Recurso de Apelación (fs. 345 a 347), el mismo que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista N° 059/2016 de 19 de agosto de 2016 (fs. 361 a 363), que confirmó la Sentencia apelada.
Notificada la empresa demandada con dicha resolución, interpuso el Recurso de Casación motivo de autos.

CONSIDERANDO II (Motivos del Recurso de Casación y Fundamentos de la Contestación)
H&B SRL, en el Recurso de Casación en el fondo de fs. 365 a 366, expone los siguientes fundamentos:
Denuncia violación del art. 127 inc. 13) del Código de Comercio (CC), que establece el “Compromiso sobre jurisdicción arbitral”, art. 454 del Código Civil (CC), así como los arts. 1, 2, 3 y 11 de la Ley N° 708 (Ley de Conciliación y Arbitraje), disposiciones sobre las que -dice- se estipuló en la cláusula vigésima de la Escritura de Constitución N° 971/2005 de la Empresa demandada. Que cualquier discrepancia, divergencia, litigio, cuestión u observación resultante de la ejecución o interpretación del contrato o relacionadas con él, directa o indirectamente, serán resueltos mediante conciliación y arbitraje administrado por el centro de conciliación y arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio
Expresa que el A.V. recurrido es arbitrario e incongruente por cuanto además de apartarse de las disposiciones señaladas, adolece de omisiones y errores que la tornan injusta.
Prosigue afirmando que el Tribunal de Alzada “… evidencia en el último agravio, que la causa debió resolverse en la vía de conciliación y arbitraje y que tal cuestión debió oponerse a través de la excepción de incompetencia en el momento procesal oportuno “ (sic), art. 124 y 128 del CPT. Que, por otra parte, el Tribunal de Alzada no consideró ni analizó la abundante prueba consistente en Testimonio de Escritura de Constitución N° 971/2005, Testimonio N° 1023/2006 de Aclaración y Complementación, Transferencias de Cuotas de Capital, poderes otorgados de administración, actas de asambleas de socios y otros en los que participó el demandante y actuó como socio de la empresa, sin embargo de lo previsto en los arts. 147, 148, 149 y 150 del CPC y art. 151 del CPT cuya vulneración se produjo ya que el Tribunal Ad quem no analizó a cabalidad la prueba por la que se establece que José Arroyo Flores era socio de la empresa.
Petitorio.- Por lo expuesto, pide se case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demandada remitiendo obrados al Centro de Conciliación y Arbitraje Institucional de la Cámara de Comercio de La Paz.
II. 1 Respuesta al Recurso de Casación
El actor José Arroyo Flores responde al recurso con memorial de fs. 368 a 369, señalando en lo fundamental que la parte recurrente no observó los requisitos de interposición del recurso previsto en el art. 258 del CPC.
Que la parte demandada trata de desconocer que el demandante prestó servicios como trabajador, aspecto que está respaldado documentalmente en el proceso. Que tenía horario de ingreso y salida, percibía remuneración mensual, trabajaba para una tercera persona con exclusividad y bajo dependencia del Gerente propietario Teófilo Calla Apaza, dándose todas las características de una relación laboral (Art. 1 del DS 23570). Sostiene que en los poderes que presentó la parte demandada consta que cumplió el cargo de administrador y la parte pretende confundir con falsos fundamentos que no enervan el fondo de la causa tampoco exhiben documentos por los que prueben que recibió dividendos como supuesto socio de la expresa.
Que conforme al art. 48 de la CPE los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones que tiendan a burlar derechos, asimismo, las normas laborales deben interpretarse bajo los principios de protección, continuidad, estabilidad, no discriminación e inversión de la prueba, por lo que corresponde declarar infundado el Recurso de Casación, con costas.
CONSIDERANDO III: (Fundamentos Jurídicos del Fallo.)
La parte recurrente impugna el Auto de Vista de denunciando escuetamente violación del art. 127 inc. 13) del Código de Comercio (CC), 454 del Código Civil (CC), así como los arts. 1, 2, 3 y 11 de la Ley N° 708 (Ley de Conciliación y Arbitraje), disposiciones sobre las que -dice- se estipuló en la cláusula vigésima de la Escritura de Constitución N° 971/2005 de la Empresa demandada y en ese mérito cualquier litigio o cuestión resultante de la ejecución o interpretación del contrato o relacionadas con él deben resolverse ante el centro de conciliación y arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio.
Al respecto, de la lectura del Auto de Vista impugnado (fs. 361 a fs. 363) en relación al Recurso de Apelación de fs. 345 a 347, se constata que Teófilo Calla Apaza, en alzada (fs. 347) denunció la vulneración de los arts. 127-13) del Código de Comercio (referido al contenido de la escritura de constitución de una sociedad) y el art. 454 del Código Civil (relativo a la libertad contractual), no encontrándose denuncia de violación de los arts. 1, 2, 3 y 11 de la Ley N° 708, incorporado recién en casación, razón suficiente para que este Tribunal no ingrese al análisis de la Ley N° 708, toda vez que dicha denuncia no fue de conocimiento del Ad-quem.
En ese marco, el Tribunal de apelación, a fs. 363 en el epígrafe “Ultimo agravio”, además de referirse a la posibilidad que tuvo la parte recurrente de plantear en su momento excepción de incompetencia si lo que pretendía era que el litigio se someta a conocimiento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio; interpretó y expreso que “… la cláusula vigésima de la Escritura de fs. 30 a 34 hace referencia a cuestiones comerciales, no siendo extensible a las laborales cuyo conocimiento corresponde a los jueces y tribunales laborales..” (sic)
Sobre dicho razonamiento, de la lectura de la mencionada escritura de Constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada, efectivamente, no consta que la cláusula vigésima a la que hace alusión la parte recurrente, incluya expresamente la forma de solucionar cuestiones laborales y/o conflictos por derechos sociales, menos existe en él, acuerdo expreso para someter conflictos de esa naturaleza a conocimiento del Centro de Conciliación y Arbitraje referido, cuyas atribuciones, en todo caso, en aplicación del principio protector, no podrían alcanzar a los litigios laborales particulares los que, por mandato del art. 29 de la LOJ, son de competencia de la jurisdicción ordinaria de la que forman parte los Jueces del Trabajo y Seguridad Social, máxime si, los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. (art. 48-II CPE)
En el caso, constituye hecho probado la relación laboral entre demandante y demandado, así consta fundadamente en la Sentencia confirmada por el Auto de Vista impugnado y tal aspecto, a través del presente Recurso de Casación, se pretende cambiar denunciando que el Tribunal de Alzada no consideró ni analizó la abundante prueba consistente en Testimonio de Escritura de Constitución N° 971/2005, Testimonio N° 1023/2006 de Aclaración y Complementación, Transferencias de Cuotas de Capital, poderes otorgados de administración, actas de asambleas de socios y otros en los que participó el demandante y actuó como socio de la empresa, motivo que hubiera generado vulneración de los arts. 147, 148, 149 y 150 del CPC y art. 151 del CPT. Al respecto, en el Recurso de Alzada de fs., 345 a 347 tampoco se advierte exposición alguna sobre vulneración de estas normas, no obstante en el Auto de Vista, a fs. 362 en el pronunciamiento sobre el “primer y segundo agravio” consta fundamentación suficiente y razonable que detalla uno a uno los elementos de prueba que generaron convicción en los juzgadores sobre la existencia de la relación laboral y la simulación (de sociedad) aducida, fundamentación que incluye la prueba extrañada (escrituras públicas de fs. 30 a 34 y 35 a 36) de las que se expresa textualmente que no es evidente que las mismas desvirtúen la relación laboral. Consiguientemente no es cierto que el Tribunal de Alzada no hubiere “considerado ni analizado” la misma.
Adicionalmente, no resulta evidente la infracción del art. 127-13) del Código de Comercio toda vez que el mismo solo enumera el contenido del instrumento constitutivo de una sociedad, tampoco se verifica vulneración del art. 454 del Código Civil referido a la libertad contractual puesto que la misma norma prevé: “La libertad contractual está subordinada a los límites impuestos por la ley y la realización de intereses dignos de protección jurídica” (sic), y precisamente el derecho al trabajo y los beneficios reconocidos en favor de los trabajadores merece especial protección por mandato de los arts. 46, 48 y siguientes de la CPE, por ello mismo, constituye regla de interpretación en la materia el “IN DUBIO PRO OPERARIO", principio que impone a los juzgadores, cuando exista duda, elegir entre los varios sentidos posibles de una norma, el que sea más favorable al trabajador, regla que también sirve para apreciar adecuadamente el conjunto de los elementos probatorios en razón de que la parte más débil es el trabajador, de aquí deriva otro principio procesal denominado “inversión de la prueba” en cuya virtud, tal cual lo han expresado la A-quo y el Ad quem, correspondía al empleador desvirtuar la pretensión del actor, contrario a ello, en el caso, la parte demandante demostró haber prestado servicios de administrador en la empresa demandada, aspecto que llevó al A-quo y al Tribunal de Alzada a concluir razonablemente que quedó demostrada la relación laboral; a ello se suma que el recurrente, en casación, no cuestiona fundadamente la lógica del juez en la valoración de la prueba, tal cual era su obligación, aspecto que releva de mayor análisis jurídico a este Tribunal.
Por ultimo en material laboral solo es aplicable subsidiariamente el Código Procesal Civil, no siendo de aplicación el Código de Comercio ni el Codigo Civil por mandato del art. 252 del CPT.
Por todo lo fundamentado, corresponde dar aplicación a la disposición contenida en el art. 220-II) del CPC vigente, en cumplimiento de la norma permisiva del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la Empresa de Transporte H&B SRL representada legalmente por Teófilo Calla Apaza, impugnando el Auto de Vista Nº 059/2016 de 19 de agosto de 2016, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso laboral que por pago de Beneficios Sociales sigue José Arroyo Flores contra la Empresa recurrente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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