TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA, PRIMERA
Auto Supremo Nº 290
Sucre, 20 de octubre de 2017
Expediente: 415/2016
Demandante : Julio Cesar Céspedes Rubio
Demandado : EMPRESA SUDAMERICANA DE CONSTRUCCIÓN
S.R.L.
Materia : Beneficios Sociales
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Msc. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Empresa Sudamericana de Construcción S.R.L., de fs. 75 a 77, contra el Auto de Vista de 14 de julio de 2016, cursante de fs. 71 a 72 pronunciado por la Sala Social Contenciosa Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso laboral por Beneficios Sociales seguido por Julio Cesar Céspedes Rubio; el Auto No 321/2016 de 20 de septiembre de 2016 a fs. 83, que concedió el recurso, y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia.
Que, tramitado el proceso por Laboral por pago de Beneficios Sociales, seguido por Julio Cesar Céspedes Rubio, el Juez Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia No 05 de 19 de enero de 2015, (fs. 29 a 31), declarando Probada en todas sus partes la Demanda interpuesta por Julio Cesar Céspedes Rubio, con costas toda vez que se demostró la existencia de la relación laboral entre el ex trabajador y la Sociedad de Responsabilidad limitada Sudamericana de Construcción S.R.L., disponiendo el pago de Bs. 89.295.- en favor del impetrante.
I.1.2. Auto de Vista.
Interpuesto el Recurso de Apelación por la Empresa Sudamericana de Construcción S.R.L. contra la Sentencia No. 05, la Sala Social Contenciosa Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resuelve el recurso, emitiendo para el efecto Auto de Vista 84/2016 de 14 de julio de 2016 cursante de fs. 71 a 72, que determina CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia de 19 de enero de 2015.
2. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
De la determinación asumida en el Auto de Vista, la Empresa sudamericana de Construcción S.R.L., interpone Recurso de Casación Nulidad, señalando que del Auto de Vista motivo del recurso, se evidencia una ilegal y parcializada manera de interpretar, valorar y aplicar la normativa que va en contra de la Constitución Política del Estado, particularmente el art. 180 (Verdad material).
I.Improcedendo.-
A)Señala que el Tribunal Ad quem no revisó los antecedentes, ni menos se pronunció por la nulidad de notificación al verdadero representante legal de la Empresa aduciendo que el juez A quo ya se hubiera pronunciado al respecto.
Manifiesta que de acuerdo a la notificación, se notificó a otra persona mediante cédula, resaltando que no se le notificó en persona a la persona que supuestamente se dio por notificada Jaime Domingo. Aduce que el proceso se sigue como fraude procesal, afirmando que incluso se fraguo sello para hacer creer que era de la empresa.
Indica que estos hechos dejaron en total indefensión a la empresa, y plantea que la demanda no fue de conocimiento del Representante Legal cuyo domicilio se encuentra en la ciudad de La Paz, que si se lo hubiera hecho operaría lo establecido en el art. 105 del Nuevo Código de Procedimiento civil, los principios de convalidación, especificidad o legalidad, preclusión, no fue notificado y no pudo reclamar o impugnar, señalando que este extremo ocasiona violación a los principios, derechos y garantías constitucionales como el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, Seguridad Jurídica, calificándolos de haber sido cercenados y que no podrían convalidarse al ser insubsanables, mencionando la Sentencia Constitucional 757/2003-R, de 4 de junio, remarcando sobre lo que establece sobre las notificaciones: “… En el marco anotado, los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico) que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario …” Explicando que al no ser conocida efectivamente por el representante legal de la Empresa, Ricardo Javier prácticamente siguieron el proceso a sus espaldas.
B)Continua indicando otro vicio procedimental e injusto del Tribunal Ad quem, acusando de que conocían de la existencia de graves irregularidades en la notificación, no abrieron el plazo probatorio en segunda instancia, de conformidad con el art. 233 del CPC. Inc. 2), 3), 4), para presentar y producir toda clase de pruebas, que no fueron presentadas y que no fueron valoradas en su correcta magnitud, con lo cual afirma incurrieron en nulidades insalvables.
Reitera que no se abrió plazo probatorio en segunda instancia, constituyendo un error In Procedendo, lo que volvió a vulnerar su derecho a ser oídos en segunda instancia.
C)Se refiere a la designación de abogado defensor, aseverando que nunca tomó contacto ni con el indebidamente procesado Jaime Domingo, que nada tenía que ver, ni menos aún con el verdadero Representante Legal de la Empresa Ricardo Javier, explicando que si bien son hermanos, éstos se encuentran en rencillas desde hace tiempo. Manifiesta que con el sólo hecho de asignar defensor de Oficio, no cumplieron con la finalidad del Debido Proceso en su vertiente del Derecho a la Defensa, pues su persona Ricardo Javier Arellano A., no fue notificado personalmente ni por cédula, como se advirtiese de las apócrifas notificaciones, como se hizo a otra persona Jaime Domingo Arellano, según las fraudulentas diligencias corridas con la demanda y la declaratoria de su rebeldía. Constatando que no se designó defensor de oficio para su persona y a pesar de ello se pronunció la sentencia, manteniendo un vicio de nulidad absoluta que debió ser reparada por el Tribunal Ad Quem pues, el derecho a la defensa es inviolable y nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal.
Invoca la Sentencia constitucional 1125/2003 de 12 de agosto para establecer que no es suficiente nombrar o designar un defensor de oficio sic. “no es menos evidente que en resguardo del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, en el marco del art. 228 CPE, debe tener preferente y forzosa aplicación lo consagrado por el art. 16 CPE, es decir, que a persona alguna- así haya sido declarada rebelde en proceso laboral- puede dejársele en indefensión al tramitarse un juicio en su contra sin que se haya nombrado un personero que la represente y defienda sus intereses y derechos…”
Reitera su argumento señalando también la Sentencia constitucional 0313/2002-R.
Aduce que por ello el Tribunal se equivoca en el Auto de Vista ya que da por sentado que se cumplió la defensa al designar Abogado de Oficio, siendo un error, pues el abogado no hizo nada en favor de Domingo Jaime Arellano, quien no tenía legitimidad Pasiva y peor aún en favor del Ing. Ricardo Javier Arellano, a quien no se designó abogado defensor de oficio.
Petitorio.-
Por todo lo expuesto solicita la nulidad de obrados hasta fs. 152 de obrados hasta que se notifique con el Decreto de Fs. 151.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.-
Julio Cesar Céspedes Rubio contesta el Recursos de Casación y de Nulidad, negando acción y derecho por ser falsos los argumentos y negándole personería. Señala que en el primer fundamento del recurso planteado por el recurrente, aduce que el juez A quo, no se pronunció sobre la nulidad de notificación ni sobre los aspectos de la apelación, dice también que no se notificó a una persona con quien tiene rencillas, y que se siguió el proceso en fraude procesal. Indicando sobre el particular que, la citación fue realizada cumpliendo las normas procesales laborales vigentes; además expresa que la apelación no tiene ningún tipo de fundamentos legales, solo versa sobre una supuesta mala citación y la supuesta indefensión en la que quedó la empresa.
Alega que en el caso no existió indefensión, existió más bien negligencia y mal asesoramiento debido a que no se apersonaron dentro del término de ley y que cuando lo hicieron violaron las normas procesales laborales que son de cumplimiento obligatorio. Afirmando que el recurso debiera ser rechazado por los memoriales presentados por el contrario, en primera instancia no tienen que ser considerados a momento de dictar resolución, por los motivos señalado y por no cumplir con lo exigido en el art. 210 y 211 del Código Procesal del Trabajo.
Se refiere a lo manifestado por el impetrante, sobre que no se abrió un plazo probatorio para presentar pruebas en segunda instancia, haciendo conocer que en primera instancia no ofreció pruebas y que en segunda instancia debieron solicitar la apertura de término de prueba.
Menciona sobre la designación de un abogado de oficio, que éste no hubiera tomado contacto nunca con el indebidamente procesado Jaime Domingo, ni menos con el supuesto verdadero representante legal Ricardo Javier. Al respecto señala que el defensor de oficio es un profesional abogado nuevo, nombrado por la juez A quo cuando el demandado no se apersona y no contesta la demanda. Afirma que este profesional interviene del proceso y dice que tratará de hacer conocer a los demandados la existencia del proceso, pero estos señores no tienen sueldo, no tiene recursos económicos para hacer el trabajo que los demandados no hicieron, señala que no se puede culpar a otro de los actos que los que están llamados a hacerlo no lo hicieron, por negligencia o por que no quisieron hacerlo.
Por último se refiere a lo alegado sobre que el Tribunal Ad quem ni siquiera revisó los antecedentes y no se pronunció sobre la nulidad planteada. Indicando que un juez no puede opinar sobre memoriales que no se puede considerar como presentados, porque no cumplirían con las formalidades legales. Así también indica que el Tribunal Ad quem no tomó en cuenta la apelación porque carece de fundamentos legales, porque no cumplía con los requisitos y porque el representante legal de la empresa carece de personería por los fundamentos expuestos.
Petitorio.-
Por los argumentos legales expuestos solicita rechazar el Recurso de Casación.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.
Planteado el Recurso de Casación, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y los antecedentes del proceso, se tiene:
La controversia radica en determinar si el Tribunal Ad quem, no respondió legal respondiendo cada uno de los puntos expuestos en la apelación planteada por el impetrante.
Previamente en estricta aplicación de la normativa laboral, debemos señalar que el artículo 3 del CPT inc. e) establece el Principio de Preclusión por el cual el juez de la causa, no cumplido por la parte un acto procesal, dentro del tiempo conferido por la Ley, determina la clausura de la etapa procesal respectiva, máxima concordante con el art. 57 del mismo cuerpo legal que señala “Consistiendo el proceso en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el Juez impedirá el regreso a los mementos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por la Ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al Secretario ni otro trámite”.
La jurisdicción laboral esta compelida a seguir los procedimientos y trámites establecidos en la materia, por tanto es labor de este Tribunal revisar si se cumplieron con la norma, a fin de no lesionar el derecho al Debido Proceso.
La Constitución Política del Estado y la Ley General del Trabajo, que en su principio proteccionista vela por evitar determinaciones arbitrarias de los empleadores, en contra de los trabajadores. En ese contexto, es obligación del órgano jurisdiccional cuidar el cumplimiento de los Principios rectores de las relaciones laborales. Sobre este aspecto la Carta fundamental establece en su art. 48. En sus primeros tres parágrafos:
“I.Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio.
II.Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
III.Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
En el caso presente, según lo acusado por la parte demandante, y luego de la revisión efectuada a las actuaciones procesales, y la documental aparejada al cuaderno procesal, se puede verificar a fs. 11 de obrados que se encuentra la citación mediante Cédula a Juan Domingo Orellano A. en dicho trámite se puede reconocer sin lugar a dudas el sello de recepción de la empresa Sudamericana de Construcción S.R.L. en fecha 21 de agosto del año 2013. Además de la firma que en ella se encuentra, como constancia de la recepción de los documentos recibidos por el Oficial de Diligencias del Juzgado 4to. de Partido de Trabajo y Seguridad Social, identificado como Jhonny Abdón Urinto S.
A)La Nulidad de Citación que aduce el impetrante, se encuentra establecida en el Código Procesal Civil en su art. 105, y prescribe lo siguiente: “Especificidad y trascendencia de la Nulidad”
I.Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad
II.No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión.
Como se tiene afirmado, la notificación mediante cédula cumplió de manera correcta con el objeto procesal de hacer conocer a la parte demandada las actuaciones de: Demanda, Auto de Admisión, informe del oficial de Diligencias en el que se encuentra también el Decreto que instruye la Citación Mediante Cédula.
Por otra parte de fs. 46 a 49 se puede advertir el memorial presentado por la Empresa Sudamericana de Construcción S.R.L., a través de su representante legal, quien plantea incidente de Nulidad Absoluta por falta de notificación con la demanda. Dicho incidente fue resuelto mediante Auto No. 509 de 23 de noviembre de 2015, por el cual la Juez 4to de Partido del Trabajo y Seguridad Social, resuelve rechazar el incidente de Nulidad de Obrados con costas, luego de evidenciar que no se vulneró el derecho a la defensa y señalar que se cumplieron con todas la diligencias legales de notificación pues quedó claro que el Señor Jaime Domingo Arellano Albornoz, se desempeñaba como representante de la empresa Sudamericana de Construcción S.R.L.
La juez de instancia resolvió dicho incidente en aplicación del art. 72 del CPT, concordante con el art. 120 del mismo cuerpo legal que señala “La demanda se dirigirá contra la parte a quien se reclama o contra su presentante. Queda entendido que cuando la demanda se dirija contra la empresa o establecimiento, toda gestión que en el proceso realice el Gerente, Administrador o el presentante del empleador será válida. No obstante el empleador o su representante legal podrá, en cualquier momento apersonarse en el proceso y continuar la gestión.
En ese sentido el Auto de Vista en el parágrafo III. Punto 1.- señala sic. “… que posteriormente a la presentación del Recurso de Apelación, por memorial de fs. 46 a 49 la Empresa Sudamericana de Construcción S.R.L. dedujo un incidente de nulidad absoluta acusando los mismos vicios procesales que en su apelación, petición que fue tramitada por el juez y resuelta mediante Auto de 23 de noviembre de 2015 de fs. 59y vlta., porque dichos reclamos al tener un pronunciamiento específico ya no competen ser analizados nuevamente en esta instancia, correspondiendo únicamente verificar las acusaciones de fondo presentadas contra la Sentencia”.
B) Sobre lo acusado de no haber abierto el plazo probatorio en segunda instancia refiriendo el art. 233 del CP.C inc. 2), 3), y 4).
Cabe aclarar que revisado el memorial de apelación, no se encontró ninguna documental que pudiera ser considerada por el Tribunal Ad quem para constatar que las pruebas no fueron presentadas por causas no imputables al impetrante.
Tampoco adjunta documentación que compruebe hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad de ofrecer prueba. Por último el memorial, tampoco identifica cuales fueron los motivos de fuerza mayor o caso fortuito o cual fue la obra de la parte contraria que evitó la presentación de prueba en primera instancia.
En tal sentido el Auto de Vista no pudo pronunciarse sobre los extremos que aduce el demandante.
C) Sobre la designación de abogado defensor, es menester aclarar que la Juez de la Causa, mediante Auto No. 777 de 2 de septiembre de 2013 a fs. 13 de obrados, declara Rebelde y Contumaz a la Sociedad de Responsabilidad Limitada “Sudamericana de Construcción S.R.L., representada por Jaime Domingo Arellano Albornoz, en aplicación del art. 141 del CPT. Asimismo designa Abogado Defensor de Oficio, sin que está figura esté prescrita ni en el Código Procesal del Trabajo, ni el Código Civil. Por el contrario el art. 142 del Código Procesal del Trabajo, precisa “El demandado declarado rebelde, sin ya impugnar los términos de la demanda, podrá asumir defensa en cualquier tiempo y en el estado en que se encuentre el proceso, previo pago de la multa prevista por Ley”.
La juez de instancia, promovió la designación de un abogado defensor a fin de que el proceso cumpla con resguardar el principio de Igualdad Procesal, por el cual la autoridad judicial tiene el deber de asegurar que las partes, estén en igualdad de condiciones en el ejercicio de sus derechos y garantías procesales, sin discriminación o privilegio de las partes. Concordante con el art. 180 de la CPE Es así que se llevó adelante el proceso laboral observando las normas laborales y los principios que guían los procedimientos y trámites.
Por lo expuesto, toca resolver el Recurso de Casación, aplicando las disposiciones del art. 220.III del CPC, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la Empresa Sudamericana de Construcción S.R.L. En consecuencia, mantiene firme y subsistente lo determinado en el Auto de Vista 52/ 2016 de 5 de mayo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA, PRIMERA
Auto Supremo Nº 290
Sucre, 20 de octubre de 2017
Expediente: 415/2016
Demandante : Julio Cesar Céspedes Rubio
Demandado : EMPRESA SUDAMERICANA DE CONSTRUCCIÓN
S.R.L.
Materia : Beneficios Sociales
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Msc. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Empresa Sudamericana de Construcción S.R.L., de fs. 75 a 77, contra el Auto de Vista de 14 de julio de 2016, cursante de fs. 71 a 72 pronunciado por la Sala Social Contenciosa Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso laboral por Beneficios Sociales seguido por Julio Cesar Céspedes Rubio; el Auto No 321/2016 de 20 de septiembre de 2016 a fs. 83, que concedió el recurso, y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia.
Que, tramitado el proceso por Laboral por pago de Beneficios Sociales, seguido por Julio Cesar Céspedes Rubio, el Juez Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia No 05 de 19 de enero de 2015, (fs. 29 a 31), declarando Probada en todas sus partes la Demanda interpuesta por Julio Cesar Céspedes Rubio, con costas toda vez que se demostró la existencia de la relación laboral entre el ex trabajador y la Sociedad de Responsabilidad limitada Sudamericana de Construcción S.R.L., disponiendo el pago de Bs. 89.295.- en favor del impetrante.
I.1.2. Auto de Vista.
Interpuesto el Recurso de Apelación por la Empresa Sudamericana de Construcción S.R.L. contra la Sentencia No. 05, la Sala Social Contenciosa Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resuelve el recurso, emitiendo para el efecto Auto de Vista 84/2016 de 14 de julio de 2016 cursante de fs. 71 a 72, que determina CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia de 19 de enero de 2015.
2. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
De la determinación asumida en el Auto de Vista, la Empresa sudamericana de Construcción S.R.L., interpone Recurso de Casación Nulidad, señalando que del Auto de Vista motivo del recurso, se evidencia una ilegal y parcializada manera de interpretar, valorar y aplicar la normativa que va en contra de la Constitución Política del Estado, particularmente el art. 180 (Verdad material).
I.Improcedendo.-
A)Señala que el Tribunal Ad quem no revisó los antecedentes, ni menos se pronunció por la nulidad de notificación al verdadero representante legal de la Empresa aduciendo que el juez A quo ya se hubiera pronunciado al respecto.
Manifiesta que de acuerdo a la notificación, se notificó a otra persona mediante cédula, resaltando que no se le notificó en persona a la persona que supuestamente se dio por notificada Jaime Domingo. Aduce que el proceso se sigue como fraude procesal, afirmando que incluso se fraguo sello para hacer creer que era de la empresa.
Indica que estos hechos dejaron en total indefensión a la empresa, y plantea que la demanda no fue de conocimiento del Representante Legal cuyo domicilio se encuentra en la ciudad de La Paz, que si se lo hubiera hecho operaría lo establecido en el art. 105 del Nuevo Código de Procedimiento civil, los principios de convalidación, especificidad o legalidad, preclusión, no fue notificado y no pudo reclamar o impugnar, señalando que este extremo ocasiona violación a los principios, derechos y garantías constitucionales como el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, Seguridad Jurídica, calificándolos de haber sido cercenados y que no podrían convalidarse al ser insubsanables, mencionando la Sentencia Constitucional 757/2003-R, de 4 de junio, remarcando sobre lo que establece sobre las notificaciones: “… En el marco anotado, los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico) que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario …” Explicando que al no ser conocida efectivamente por el representante legal de la Empresa, Ricardo Javier prácticamente siguieron el proceso a sus espaldas.
B)Continua indicando otro vicio procedimental e injusto del Tribunal Ad quem, acusando de que conocían de la existencia de graves irregularidades en la notificación, no abrieron el plazo probatorio en segunda instancia, de conformidad con el art. 233 del CPC. Inc. 2), 3), 4), para presentar y producir toda clase de pruebas, que no fueron presentadas y que no fueron valoradas en su correcta magnitud, con lo cual afirma incurrieron en nulidades insalvables.
Reitera que no se abrió plazo probatorio en segunda instancia, constituyendo un error In Procedendo, lo que volvió a vulnerar su derecho a ser oídos en segunda instancia.
C)Se refiere a la designación de abogado defensor, aseverando que nunca tomó contacto ni con el indebidamente procesado Jaime Domingo, que nada tenía que ver, ni menos aún con el verdadero Representante Legal de la Empresa Ricardo Javier, explicando que si bien son hermanos, éstos se encuentran en rencillas desde hace tiempo. Manifiesta que con el sólo hecho de asignar defensor de Oficio, no cumplieron con la finalidad del Debido Proceso en su vertiente del Derecho a la Defensa, pues su persona Ricardo Javier Arellano A., no fue notificado personalmente ni por cédula, como se advirtiese de las apócrifas notificaciones, como se hizo a otra persona Jaime Domingo Arellano, según las fraudulentas diligencias corridas con la demanda y la declaratoria de su rebeldía. Constatando que no se designó defensor de oficio para su persona y a pesar de ello se pronunció la sentencia, manteniendo un vicio de nulidad absoluta que debió ser reparada por el Tribunal Ad Quem pues, el derecho a la defensa es inviolable y nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal.
Invoca la Sentencia constitucional 1125/2003 de 12 de agosto para establecer que no es suficiente nombrar o designar un defensor de oficio sic. “no es menos evidente que en resguardo del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, en el marco del art. 228 CPE, debe tener preferente y forzosa aplicación lo consagrado por el art. 16 CPE, es decir, que a persona alguna- así haya sido declarada rebelde en proceso laboral- puede dejársele en indefensión al tramitarse un juicio en su contra sin que se haya nombrado un personero que la represente y defienda sus intereses y derechos…”
Reitera su argumento señalando también la Sentencia constitucional 0313/2002-R.
Aduce que por ello el Tribunal se equivoca en el Auto de Vista ya que da por sentado que se cumplió la defensa al designar Abogado de Oficio, siendo un error, pues el abogado no hizo nada en favor de Domingo Jaime Arellano, quien no tenía legitimidad Pasiva y peor aún en favor del Ing. Ricardo Javier Arellano, a quien no se designó abogado defensor de oficio.
Petitorio.-
Por todo lo expuesto solicita la nulidad de obrados hasta fs. 152 de obrados hasta que se notifique con el Decreto de Fs. 151.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.-
Julio Cesar Céspedes Rubio contesta el Recursos de Casación y de Nulidad, negando acción y derecho por ser falsos los argumentos y negándole personería. Señala que en el primer fundamento del recurso planteado por el recurrente, aduce que el juez A quo, no se pronunció sobre la nulidad de notificación ni sobre los aspectos de la apelación, dice también que no se notificó a una persona con quien tiene rencillas, y que se siguió el proceso en fraude procesal. Indicando sobre el particular que, la citación fue realizada cumpliendo las normas procesales laborales vigentes; además expresa que la apelación no tiene ningún tipo de fundamentos legales, solo versa sobre una supuesta mala citación y la supuesta indefensión en la que quedó la empresa.
Alega que en el caso no existió indefensión, existió más bien negligencia y mal asesoramiento debido a que no se apersonaron dentro del término de ley y que cuando lo hicieron violaron las normas procesales laborales que son de cumplimiento obligatorio. Afirmando que el recurso debiera ser rechazado por los memoriales presentados por el contrario, en primera instancia no tienen que ser considerados a momento de dictar resolución, por los motivos señalado y por no cumplir con lo exigido en el art. 210 y 211 del Código Procesal del Trabajo.
Se refiere a lo manifestado por el impetrante, sobre que no se abrió un plazo probatorio para presentar pruebas en segunda instancia, haciendo conocer que en primera instancia no ofreció pruebas y que en segunda instancia debieron solicitar la apertura de término de prueba.
Menciona sobre la designación de un abogado de oficio, que éste no hubiera tomado contacto nunca con el indebidamente procesado Jaime Domingo, ni menos con el supuesto verdadero representante legal Ricardo Javier. Al respecto señala que el defensor de oficio es un profesional abogado nuevo, nombrado por la juez A quo cuando el demandado no se apersona y no contesta la demanda. Afirma que este profesional interviene del proceso y dice que tratará de hacer conocer a los demandados la existencia del proceso, pero estos señores no tienen sueldo, no tiene recursos económicos para hacer el trabajo que los demandados no hicieron, señala que no se puede culpar a otro de los actos que los que están llamados a hacerlo no lo hicieron, por negligencia o por que no quisieron hacerlo.
Por último se refiere a lo alegado sobre que el Tribunal Ad quem ni siquiera revisó los antecedentes y no se pronunció sobre la nulidad planteada. Indicando que un juez no puede opinar sobre memoriales que no se puede considerar como presentados, porque no cumplirían con las formalidades legales. Así también indica que el Tribunal Ad quem no tomó en cuenta la apelación porque carece de fundamentos legales, porque no cumplía con los requisitos y porque el representante legal de la empresa carece de personería por los fundamentos expuestos.
Petitorio.-
Por los argumentos legales expuestos solicita rechazar el Recurso de Casación.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.
Planteado el Recurso de Casación, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y los antecedentes del proceso, se tiene:
La controversia radica en determinar si el Tribunal Ad quem, no respondió legal respondiendo cada uno de los puntos expuestos en la apelación planteada por el impetrante.
Previamente en estricta aplicación de la normativa laboral, debemos señalar que el artículo 3 del CPT inc. e) establece el Principio de Preclusión por el cual el juez de la causa, no cumplido por la parte un acto procesal, dentro del tiempo conferido por la Ley, determina la clausura de la etapa procesal respectiva, máxima concordante con el art. 57 del mismo cuerpo legal que señala “Consistiendo el proceso en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el Juez impedirá el regreso a los mementos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por la Ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al Secretario ni otro trámite”.
La jurisdicción laboral esta compelida a seguir los procedimientos y trámites establecidos en la materia, por tanto es labor de este Tribunal revisar si se cumplieron con la norma, a fin de no lesionar el derecho al Debido Proceso.
La Constitución Política del Estado y la Ley General del Trabajo, que en su principio proteccionista vela por evitar determinaciones arbitrarias de los empleadores, en contra de los trabajadores. En ese contexto, es obligación del órgano jurisdiccional cuidar el cumplimiento de los Principios rectores de las relaciones laborales. Sobre este aspecto la Carta fundamental establece en su art. 48. En sus primeros tres parágrafos:
“I.Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio.
II.Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
III.Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
En el caso presente, según lo acusado por la parte demandante, y luego de la revisión efectuada a las actuaciones procesales, y la documental aparejada al cuaderno procesal, se puede verificar a fs. 11 de obrados que se encuentra la citación mediante Cédula a Juan Domingo Orellano A. en dicho trámite se puede reconocer sin lugar a dudas el sello de recepción de la empresa Sudamericana de Construcción S.R.L. en fecha 21 de agosto del año 2013. Además de la firma que en ella se encuentra, como constancia de la recepción de los documentos recibidos por el Oficial de Diligencias del Juzgado 4to. de Partido de Trabajo y Seguridad Social, identificado como Jhonny Abdón Urinto S.
A)La Nulidad de Citación que aduce el impetrante, se encuentra establecida en el Código Procesal Civil en su art. 105, y prescribe lo siguiente: “Especificidad y trascendencia de la Nulidad”
I.Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad
II.No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión.
Como se tiene afirmado, la notificación mediante cédula cumplió de manera correcta con el objeto procesal de hacer conocer a la parte demandada las actuaciones de: Demanda, Auto de Admisión, informe del oficial de Diligencias en el que se encuentra también el Decreto que instruye la Citación Mediante Cédula.
Por otra parte de fs. 46 a 49 se puede advertir el memorial presentado por la Empresa Sudamericana de Construcción S.R.L., a través de su representante legal, quien plantea incidente de Nulidad Absoluta por falta de notificación con la demanda. Dicho incidente fue resuelto mediante Auto No. 509 de 23 de noviembre de 2015, por el cual la Juez 4to de Partido del Trabajo y Seguridad Social, resuelve rechazar el incidente de Nulidad de Obrados con costas, luego de evidenciar que no se vulneró el derecho a la defensa y señalar que se cumplieron con todas la diligencias legales de notificación pues quedó claro que el Señor Jaime Domingo Arellano Albornoz, se desempeñaba como representante de la empresa Sudamericana de Construcción S.R.L.
La juez de instancia resolvió dicho incidente en aplicación del art. 72 del CPT, concordante con el art. 120 del mismo cuerpo legal que señala “La demanda se dirigirá contra la parte a quien se reclama o contra su presentante. Queda entendido que cuando la demanda se dirija contra la empresa o establecimiento, toda gestión que en el proceso realice el Gerente, Administrador o el presentante del empleador será válida. No obstante el empleador o su representante legal podrá, en cualquier momento apersonarse en el proceso y continuar la gestión.
En ese sentido el Auto de Vista en el parágrafo III. Punto 1.- señala sic. “… que posteriormente a la presentación del Recurso de Apelación, por memorial de fs. 46 a 49 la Empresa Sudamericana de Construcción S.R.L. dedujo un incidente de nulidad absoluta acusando los mismos vicios procesales que en su apelación, petición que fue tramitada por el juez y resuelta mediante Auto de 23 de noviembre de 2015 de fs. 59y vlta., porque dichos reclamos al tener un pronunciamiento específico ya no competen ser analizados nuevamente en esta instancia, correspondiendo únicamente verificar las acusaciones de fondo presentadas contra la Sentencia”.
B) Sobre lo acusado de no haber abierto el plazo probatorio en segunda instancia refiriendo el art. 233 del CP.C inc. 2), 3), y 4).
Cabe aclarar que revisado el memorial de apelación, no se encontró ninguna documental que pudiera ser considerada por el Tribunal Ad quem para constatar que las pruebas no fueron presentadas por causas no imputables al impetrante.
Tampoco adjunta documentación que compruebe hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad de ofrecer prueba. Por último el memorial, tampoco identifica cuales fueron los motivos de fuerza mayor o caso fortuito o cual fue la obra de la parte contraria que evitó la presentación de prueba en primera instancia.
En tal sentido el Auto de Vista no pudo pronunciarse sobre los extremos que aduce el demandante.
C) Sobre la designación de abogado defensor, es menester aclarar que la Juez de la Causa, mediante Auto No. 777 de 2 de septiembre de 2013 a fs. 13 de obrados, declara Rebelde y Contumaz a la Sociedad de Responsabilidad Limitada “Sudamericana de Construcción S.R.L., representada por Jaime Domingo Arellano Albornoz, en aplicación del art. 141 del CPT. Asimismo designa Abogado Defensor de Oficio, sin que está figura esté prescrita ni en el Código Procesal del Trabajo, ni el Código Civil. Por el contrario el art. 142 del Código Procesal del Trabajo, precisa “El demandado declarado rebelde, sin ya impugnar los términos de la demanda, podrá asumir defensa en cualquier tiempo y en el estado en que se encuentre el proceso, previo pago de la multa prevista por Ley”.
La juez de instancia, promovió la designación de un abogado defensor a fin de que el proceso cumpla con resguardar el principio de Igualdad Procesal, por el cual la autoridad judicial tiene el deber de asegurar que las partes, estén en igualdad de condiciones en el ejercicio de sus derechos y garantías procesales, sin discriminación o privilegio de las partes. Concordante con el art. 180 de la CPE Es así que se llevó adelante el proceso laboral observando las normas laborales y los principios que guían los procedimientos y trámites.
Por lo expuesto, toca resolver el Recurso de Casación, aplicando las disposiciones del art. 220.III del CPC, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la Empresa Sudamericana de Construcción S.R.L. En consecuencia, mantiene firme y subsistente lo determinado en el Auto de Vista 52/ 2016 de 5 de mayo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.