Auto Supremo AS/0758/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0758/2017-RRC

Fecha: 05-Oct-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 758/2017-RRC
Sucre, 5 de octubre de 2017

Expediente : Cochabamba 15/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada :Máxima Trujillo Alejo
Delitos : Uso de Instrumento Falsificado y otros
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de febrero de 2017, cursante de fs. 142 a 146, Máxima Trujillo Alejo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 29 de diciembre de 2016, de fs. 138 y vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, integrada por los vocales Nuria Gisela Gonzales Romero y Karem Lorena Gallardo Sejas, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Tomás Damián Argote contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a)Por Sentencia 41/2016 de 6 de julio (fs. 117 a 121), el Tribunal Primero de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Máxima Trujillo Alejo, autora de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto por el art. 203 con relación al art. 200 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, con costas y responsabilidad civil, siendo absuelta por el delito de Falsedad Material.

b)Contra la mencionada Sentencia, la imputada Máxima Trujillo Alejo, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 127 a 128 vta.), resuelto por Auto de Vista de 29 de diciembre de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible y sin pronunciarse sobre el fondo de la cuestión impugnada, rechazó el recurso planteado y confirmó la Sentencia impugnada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 380/2017-RA de 29 de mayo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente previa descripción del Auto de Vista recurrido que declaró inadmisible y rechazó el recurso de apelación restringida, en razón de que no habría sido planteado correctamente y no estaría suficientemente motivado; y en consecuencia, dejándole en estado de indefensión, resalta que en antecedentes no existe ninguna notificación personal con alguna conminatoria pese a que la Sentencia señaló su domicilio real de forma clara. Asevera que el Auto de Vista recurrido comete serios y groseros errores que resultan en una incongruencia entre lo pedido y establecido por ella, lo considerado y analizado por la Sala Penal Primera con lo resuelto sobre dicho motivo de impugnación; por cuanto, de una revisión de los fundamentos del memorial de apelación, se tiene que por una parte fundamentó respecto de la inobservancia de los arts. 167 del CPP y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), al momento de emitir la Sentencia condenatoria; asimismo, solicitó la observancia de dicha norma y que en consecuencia, se anule la Resolución impugnada.

Por otro lado, aludiendo a los principios de defensa, pro actione, verdad material y a las normas contenidas en instrumentos internacionales, asevera que el fundamento de la resolución del Tribunal de apelación es equivocado por estar alejado de los principios y derechos que tienen los imputados, más aún cuando no existe ninguna notificación a su persona y/o abogado con alguna conminatoria. Igualmente afirma que, el memorial de apelación restringida es clara prueba documental que estableció suficientes alegaciones, no siendo genéricas y conteniendo una exposición fáctica y jurídica que establece la concurrencia de los principios que norman las nulidades de las actuaciones procesales y la actividad procesal defectuosa, habiendo descrito las disposiciones legales aplicables y la pretensión legal que buscaba, aseverando que por la significativa cantidad de doctrina legal aplicable votada en los últimos años por las Salas Penales, se debe evitar rechazar los recursos de apelación restringida por el incumplimiento de simples cuestiones formales.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se determine la correspondiente doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 380/2017-RA de 29 de mayo, cursante de fs. 153 a 155, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Máxima Trujillo Alejo, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. Apelación Restringida de la imputada Máxima Trujillo Alejo.

Notificada la imputada Máxima Trujillo Alejo, interpone recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, argumentando la existencia de actividad procesal defectuosa, prevista en el art. 167 del CPP, que establece que no podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados Internacionales, señala que se infringió el art. 53 inc. 2) del CP, cuando en la sentencia se menciona al art. 198 del CP y no así al art. 199 del mismo cuerpo de leyes que no fueron corregidos ni en la


acusación fiscal. Refiere que de igual manera se contraviene la previsión del art. 341 inc. 3) y 4) del CPP; y en consecuencia, se incurre en defectos absolutos establecidos en el art. 169 inc. 3) del CPP, que violan el debido proceso al convalidarse en la sentencia omisiones en las que incurrió la acusación fiscal. Por otro lado, denuncia que tanto la acusación particular como la fiscal, no demostraron el perjuicio ocasionado con el documento base de la presente acción penal. Por lo manifestado pide se anule la Sentencia impugnada.

II.2. Resolución que dispone la remisión de actuados ante el Tribunal de
alzada.

Mediante proveído de 19 de agosto de 2016, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, tiene presente la respuesta de la víctima Tomás Damián Argote, al recurso de apelación restringida formulado por la imputada Máxima Trujillo Alejo y habiendo vencido los plazos procesales para la contestación, dispone que por Secretaría de dicho despacho se proceda a la remisión de todos los actuados procesales en el término de tres días ante el Tribunal de Alzada, emplazando a las partes a comparecer ante la instancia superior en el plazo de diez días a contar desde la fecha de la remisión.

II.3. Resolución de 8 de diciembre de 2016 y su notificación.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante resolución de 8 de diciembre de 2016 (fs. 136 y vta.), conmina a la imputada Máxima Trujillo Alejo, para que en el plazo de tres días computables a partir de su legal notificación subsane las omisiones señaladas al recurso de apelación restringida, bajo conminatoria de rechazo por inadmisible.

Cursa a fs. 137 diligencia de notificación a la imputada Máxima Trujillo Alejo con el Auto de 8 de diciembre de 2016, a las 10:20 del 22 de diciembre de 2016, dejando copia de ley en su domicilio procesal señalado, oficina del abogado Dr. Walter Calle, ubicada en calle Esteban Arze No. 429, P-4, Of.-84 en presencia de testigo Danitza Carballo Gómez con C.I. No. 8024198 Cbba. Firma y sello de Ramiro Chambi Jarandilla, Oficial de Diligencias Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

II.4. Auto de Vista impugnado de 29 de diciembre de 2016.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró inadmisible el recurso de apelación restringida interpuesto por Máxima Trujillo Alejo y sin pronunciarse en el fondo de la cuestión impugnada, rechazó el referido recurso, en base a los siguientes fundamentos:

“(…) Que, revisado el memorial de apelación se tiene que la imputada apelante no dio cumplimiento a lo previsto en el Art. 408 del CPP, ya que no cita de manera concreta las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y mucho menos expresa cual es la aplicación que se pretende (…) se conminó a la imputada apelante para que en el plazo de 3 días a partir de su notificación subsanen las omisiones señaladas bajo conminatoria de rechazo por inadmisible. Sin embargo la imputada pese a su notificación no presentó memorial subsanado el defecto alegado, correspondiendo dar cumplimiento a lo previsto por el Art. 399 del CPP (…)
En consecuencia, en aplicación del Art. 399 –segunda parte- del CPP corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida interpuesto por la imputada Máxima Trujillo Alejo por no haber sido planteado correctamente.” (sic)

III. VERIFICACIÓN DE LA DENUNCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

En el caso presente la parte imputada denuncia que el Tribunal de alzada rechazó su apelación restringida, sin haber sido notificada en forma personal con alguna conminatoria para subsanar su recurso que en su criterio cumplió con las exigencias para su análisis de fondo, por la que corresponde resolver la problemática planteada.

III.I. Sobre el recurso de apelación restringida.

En el sistema procesal penal - Libro Tercero denominado Recursos, a partir del art. 394 y ss. del CPP-, se establecen las normas generales y los requisitos de tiempo y forma que se deben observar a tiempo de interponer los diferentes recursos, siendo facultad privativa de los Tribunales de apelación o alzada, velar por el cumplimiento de las normas que regulan el trámite y resolución de dichos recursos; y por ende, pronunciarse sobre su admisibilidad.

De manera particular, por previsión expresa del art. 407 del CPP, el recurso de apelación restringida se interpondrá por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva, cuando el vicio versa sobre la incorrección del juicio contenido en la sentencia o violación de ley sustantiva, o sobre la irregularidad en la actividad procesal; en el segundo caso, el recurso será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento y ha efectuado reserva de recurrir durante la sustanciación del juicio, salvo en los casos de nulidad absoluta o vicios de sentencia previstos en los arts. 169 y 370 del CPP.

Así, conforme disponen los arts. 408 y 410 del CPP, a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida de manea escrita y dentro del plazo de quince días de notificada la sentencia, deberán citarse inexcusablemente, de manera concreta y precisa, las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, además de expresar cuál es la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos, con el advertido de que, dicha denuncia significa el límite que encuadra los agravios denunciados, no pudiendo posteriormente invocarse nuevas violaciones; exigencia que explica la razón por la cual, el Tribunal debe conocer concretamente la norma procesal o sustantiva que el apelante considera inobservada o erróneamente aplicada y fundamentalmente, cuál es la aplicación que pretende de esa norma, quien impugna del fallo de mérito; consiguientemente, el recurrente tiene el deber, a partir de los


motivos que alega en su recurso, indicar en su planteamiento cuál la solución que el Tribunal de alzada debiera dar a su caso. Con relación a este tema en particular, la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio, estimó lo siguiente: “Estas exigencias, tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cuál ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entiende inobservada o violada. Pues, una tarea así para el tribunal que debe conocer el recurso, dada la recargada e intensa actividad judicial, podría determinar el colapso (la mora judicial), imposibilitando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad procesal”.

De otro lado, para fines pedagógicos conviene recordar, que si bien es cierto que el recurrente tiene derecho de ofrecer prueba en grado de apelación, la misma únicamente puede ser producida para acreditar defectos de procedimiento y de ninguna manera para acreditar o desvirtuar los hechos juzgados, en razón de que en el nuevo sistema de impugnación, el Tribunal de alzada se limita a revisar el juicio de derecho y por lo mismo, desaparece la posibilidad de la doble instancia que permita al Tribunal de apelación, ingresar a considerar los hechos debatidos en el juicio oral y público y menos admitir o incorporar prueba encaminada a demostrar o desvirtuar los hechos que fueron objeto del debate.

En ese contexto normativo, se puede establecer que en la legislación penal boliviana el derecho al recurso no es absoluto, pues su existencia primero y su ejercicio después, va a depender de la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos, requisitos o condiciones de admisibilidad del recurso; además, no puede ser ejercitado por cualquier persona, ni de cualquier forma, pues su ejercicio exige el cumplimiento de una serie de condiciones legalmente establecidas. Por lo tanto, el derecho a recurrir está supeditado y condicionado legalmente o dicho de otro modo, el recurso de apelación restringida debe ser formulado tal y como prevé la norma procesal, requiriendo la diligencia del recurrente. En ese sentido, se pronunció entre otros, el Auto Supremo 327/2016-RRC de 21 de abril.

Asimismo, la jurisprudencia de este Tribunal ha determinado criterios en cuanto a los requisitos de forma, en la interposición de la apelación restringida, en los términos contenidos en el Auto Supremo 10 de 26 de enero de 2007 que expresó: “El sistema de recursos contenido en el Nuevo Código de Procedimiento Penal, ha sido trazado para efectivizar la revisión de los fallos dictados como emergencia del juicio penal, conforme disponen los artículos 8.2 inciso h) de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica), y artículo 14.5) de la Ley 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), asegurando el control del decisorio por un Juez o Tribunal Superior al que pronunció la resolución condenatoria”; para luego señalar lo siguiente: “…si el Tribunal de alzada observa el recurso de apelación restringida y otorga un plazo para subsanar el recurso conforme a la previsión del artículo 399 del Código Adjetivo Penal, debe precisar de manera clara y expresa en el decreto respectivo, la observación que realiza y los requisitos que extraña, toda vez que las resoluciones judiciales deben ser expresas y no tácitas.

En cuyo caso, si transcurridos los tres días, el recurrente no subsana el recurso conforme a las observaciones realizadas, precluye el derecho del recurrente por el transcurso del tiempo, debiendo el Tribunal ad quem dar estricta aplicación al artículo 399 del Código de Procedimiento Penal y RECHAZAR el recurso, sin ingresar a realizar consideraciones de fondo; de lo contrario tramitará el recurso conforme a procedimiento y dictará resolución declarando procedente o improcedente el recurso”. Entendimiento consolidado en los Autos Supremos 58 de 27 de enero y 219 de 28 de marzo, ambos del 2007, entre otros

III.2. La previsión legal sobre el análisis de admisibilidad.

La razón del establecimiento de requisitos de acceso al recurso de apelación restringida, se encuentra en que el derecho a la impugnación se configura como garantía de las partes en el proceso, por lo que debe acomodarse a lo establecido por las disposiciones que lo regulan; puesto que, si la admisión fuera indiscriminada, podría generar una práctica fraudulenta en sentido de que su utilización sería aprovechada por el litigante de mala fe con fines dilatorios, haciendo interminable la tramitación de los procesos en perjuicio de los derechos de las demás partes y el propio interés público, teniendo en cuenta que los requisitos condicionantes previstos por la ley, relativos a tiempo, forma y lugar, tienden a evitar excesos que pudieran impedir la posibilidad de conseguir un fallo dentro de un tiempo razonable.

Sin embargo, la admisibilidad del recurso no puede depender de requisitos contrarios a la Constitución, teniendo en cuenta que el acceso al mismo constituye un derecho fundamental; esto significa, que si bien el legislador ha determinado los requisitos de su admisibilidad, en el marco del respecto de los derechos y garantías de las partes, no pueden constituir una limitación al derecho fundamental; sino, responden a la naturaleza del proceso y la finalidad que justifica su existencia, contribuyendo al ordenamiento del proceso.

III.3. Control de admisibilidad.

Compete a los Tribunales Departamentales de Justicia en el marco previsto por los arts. 51 inc. 2), 407 y ss. del CPP, examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y resolver la admisión o rechazo del recurso de apelación restringida; al llevar a cabo esta misión, no pueden aplicar las normas de modo automático ni literal; sino, que su actividad debe estar regida por una serie de principios que tienen su base en el derecho a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso con todas las garantías, considerando que el principio pro actione es el principio informador de las normas procesales penales; en ese sentido, cuando el Tribunal de apelación interpreta y aplica de forma excesivamente rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ambos que buscan efectivizar la posibilidad de que se puedan utilizar los recursos procesales previstos por ley, sin obstáculos innecesarios, desproporcionados o carentes de justificación, de ahí que la norma procesal no permite un rechazo in limine sino que a efectos de garantizar el derecho al recurso, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en caso de existir un defecto u omisión de forma, el Juez o Tribunal


de apelación debe hacerlo conocer al recurrente a través de observaciones claras y precisas, otorgándole un plazo de tres días para que amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo.

Incluso después de la corrección efectuada por la parte recurrente, el Tribunal de apelación no debe aplicar las normas en su estricta literalidad, ni actuar arbitrariamente en el ejercicio del poder valorativo para determinar si un recurrente ha cumplido o no con los requisitos de admisibilidad, esta labor tiene su freno en la Constitución; esto no supone que tenga la obligación de admitir todo recurso que se formule, por el contrario en ejercicio de la facultad que la propia ley le reconoce, puede perfectamente inadmitirlo cuando la falta de fundamentos sea evidente, cierta y patente; pero, la determinación debe estar fundamentada en la aplicación e interpretación de la norma en el ámbito del acceso al recurso, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.

En ese ámbito, el Auto Supremo 349/2016-RRC de 21 de abril expresó que: “…a los efectos de la valoración del cumplimento de los requisitos de admisibilidad, deben aplicarse los criterios rectores de la actividad jurisdiccional como los principios de interpretación más favorable, de proporcionalidad y de subsanación.

a.El principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso.- Partiendo del derecho del acceso al recurso, se entiende que la Constitución contiene un mandato positivo que obliga a interpretar la normativa vigente en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, de forma que, aunque las formas y requisitos del proceso cumplen un papel importante para la ordenación del proceso, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insubsanable para su prosecución, este criterio tiene límites, atendiendo el carácter bilateral de un proceso, al efecto el juzgador deberá considerar si la norma aplicada permite otra interpretación alternativa y segundo si la interpretación adoptada es arbitraria o inmotivada.

b.Principio de proporcionalidad.- Los defectos determinantes de inadmisión deben interpretarse con criterios de proporcionalidad que tengan en cuenta los efectos de la inobservancia de la regla en relación con la finalidad de los requisitos y presupuestos procesales o dicho de otro modo, la interpretación debe realizarse teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional; en ese sentido, la mayor o menor severidad en la exigencia de los requisitos de admisión guardara proporción con el fin.

c.Principio de subsanación.- En la legislación boliviana está recogido por el art. 399 del CPP, en cuya virtud el rechazo de un recurso de apelación restringida defectuosamente preparado o interpuesto, no podrá ser rechazado sin antes darse oportunidad a su subsanación cuando esta sea susceptible de reparación”.

Dentro de esta lógica, han sido pronunciadas las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R y 1044/2003, cuyo fundamento o argumento principal radica en "…otorgar a toda persona la posibilidad de acceso a un sistema de recursos y medios impugnativos, más allá de formalismos que puedan impedir el ejercicio efectivo del genérica y doctrinalmente denominado Derecho a Segunda Opinión".

De ahí que, si el Tribunal de alzada observa el recurso de apelación restringida porque no cumple con los requisitos de los arts. 407 y 408 del CPP y otorga un plazo para subsanar el recurso conforme a la previsión del art. 399 del Código adjetivo penal, debe precisar de manera clara y expresa en el decreto respectivo, la observación que realiza y los requisitos que extraña; toda vez, que las resoluciones judiciales deben ser expresas y no tácitas.

“Si el Tribunal advierte que no realizó la observación al recurso de manera clara y expresa, involuntariamente estaría restringiendo el derecho al recurso judicial efectivo, para ello debe dar aplicación a la previsión del artículo 168 del Código de Procedimiento Penal y subsanar el acto, renovándolo, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido, garantizando así el ejercicio del referido derecho.

Si a pesar de eso la parte recurrente no subsana su recurso dentro del plazo determinado por ley, se debe observar la norma y RECHAZARLO, sin que importe denegación de justicia, restricción al derecho a la defensa o al recurso judicial efectivo, toda vez que se habrían otorgado los mecanismos legales razonables a efecto de que las impugnaciones observen las formalidades que proveen al operador de justicia el instrumento para su trámite.

Ello deviene de considerar, que los requisitos formales, son a la vez un instrumento, un filtro que evita que un instituto procesal, concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso, con el consiguiente perjuicio y sobrecarga a la administración de justicia.

Será pues bajo el presupuesto de que el recurso cumple efectivamente con los requisitos de ley, que el Tribunal señalará audiencia de fundamentación, complementación y/o producción de prueba y de forma clara y precisa resolverá el recurso de apelación puesto a su consideración, declarándolo procedente o improcedente” (Auto Supremo 219 de 28 de marzo de 2007).

En conclusión, no existe vulneración al debido proceso; y por ende, al derecho a recurrir, cuando el Tribunal de alzada previo al rechazo de un recurso, dio a conocer al recurrente las falencias de su apelación, a fin de que puedan ser subsanadas en el plazo establecido por el art. 399 del CPP; pues en estas circunstancias, el Tribunal de apelación adquiere la facultad valorativa para determinar si el recurrente cumplió o no con los requisitos de admisibilidad; por lo mismo; no tiene la obligación de admitir todo recurso que se formule; por el contrario, en ejercicio de dicha facultad, luego de conceder el plazo previsto en el art. 399 del CPP, para la subsanación de las observaciones detectadas, deberá valorar si el recurrente subsanó lo previamente observado; y si a pesar de eso, no lo hizo dentro del plazo determinado por ley, no corresponde más que el rechazo del recurso, circunstancia en la cual no se incurre en denegación de justicia.


III.4. Análisis del caso concreto.

Establecido el ámbito de análisis del presente recurso, corresponde a este Tribunal establecer si existe la vulneración al derecho a la defensa e inobservancia de los principios pro actione y verdad material denunciados por la recurrente Máxima Trujillo Alejo, quien expresa que el Tribunal de apelación rechazó su recurso de apelación, no obstante haber expresado suficientes alegaciones en el recurso de apelación restringida, conteniendo una exposición fáctica y jurídica, así como las disposiciones legales aplicables y la pretensión legal que buscaba; y sin haberse procedido a su notificación personal o a través de su abogado con la conminatoria emitida en alzada.

En ese orden, se deben considerar varios aspectos determinantes para la resolución del caso concreto; así se tiene, que mediante memorial presentado el 1 de agosto de 2016, la imputada planteó recurso de apelación restringida contra la Sentencia 41/2016 de 31 de mayo; actuado procesal en el cual, en su Otrosí señaló: “Notificaciones por oficial de diligencias de su despacho”(sic); expresión que mereció el proveído por el Tribunal de Sentencia mediante decreto de 4 de agosto de 2016: “Notifique el Oficial de Diligencias”, estableciéndose que en el memorial de apelación restringida no señaló expresamente domicilio procesal para futuras notificaciones, habiéndose procedido a notificar en secretaría del Juzgado publicando la diligencia en Tablero Judicial, de igual manera constan diligencias en secretaría en las diligencias de notificación, cursantes a fs. 129 vta., 131 vta. y 134 de obrados; no obstante lo señalado, la diligencia de notificación observada por la recurrente fue realizada en el Calle Esteban Arze No. 429, P-4, Of.-84 en presencia de testigo Danitza Carballo Gómez con C.I. No. 8024198 Cbba. (Oficina del abogado defensor de la recurrente).

Una vez corrida en traslado y respondida la apelación restringida por los acusadores público y particular, los antecedentes fueron remitidos ante el Tribunal superior en grado, como es la Sala Penal Primera, que mediante Resolución de 8 de diciembre de 2016, observó los fundamentos del memorial de impugnación exigiendo que la recurrente cite concretamente las disposiciones legales que considera violadas o erróneamente aplicadas en la sentencia apelada en función al art. 370 del CPP, otorgando a la recurrente el plazo dispuesto por el art. 399 del CPP; es decir, de tres días a partir de su legal notificación, a efectos de su subsanación.

Posteriormente, el 22 de diciembre del mismo año se procedió a la notificación de la imputada, con la resolución que dispuso la subsanación de su recurso de apelación restringida, en el domicilio ubicado en Calle Esteban Arze No. 429, P-4, Of.-84, identificado como domicilio de la oficina de su abogado defensor, pese a que en todas las diligencias de notificación anteriores, los memoriales que a su turno fueron presentados así como los proveídos que les correspondía, fueron realizadas en secretaría de Despacho y publicadas en el Tablero Judicial.

Ahora bien, respecto al reclamo de la recurrente referido a que la notificación debía ser personal, se debe señalar que de acuerdo a la previsión contenida en el art. 163 del CPP: “Se notificarán personalmente:

1) La primera resolución que se dicte respecto de las partes;
2) Las sentencias y resoluciones de carácter definitivo;
3) Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales; y,
4) Otras resoluciones que por disposición de este Código deban notificarse personalmente.”

De lo expuesto se advierte que la resolución que ordenó la subsanación del recurso de apelación restringida, no se encuentra prevista en ninguno de los numerales antes descritos para que pueda exigirse una notificación personal. En consecuencia, la recurrente debía cumplir con la carga de acudir a secretaría del Tribunal para verificar si existía alguna notificación pendiente y en su caso debía subsanar su recurso de apelación restringida conforme a las observaciones realizadas por el Tribunal de apelación mediante Auto de 8 de diciembre de 2016, dado que la diligencia de notificación realizada el 22 del mismo mes y año con dicha resolución, resulta ser un actuado procesal sujeto a norma legal.

Por lo tanto, a partir de esa fecha corrían tres días a efectos de cumplir con la subsanación extrañada, los cuales una vez transcurridos se evidencia que la interesada nunca cumplió con la exigencia contenida en el Auto de 8 de diciembre de 2016, como tampoco hizo conocer impedimento alguno que hubiera limitado las facultades que la norma procesal le reconocen en su condición de sujeto procesal, dejando de manera voluntaria, precluir su derecho, omisión atribuible exclusivamente a la parte imputada, que no puede pretenderse reputar al órgano jurisdiccional, dado que no resulta posible alegar vulneración de derechos fundamentales, principios y/o garantías constitucionales, cuando fue generada por su propia negligencia de acudir a estrados judiciales, más aún cuando como en el caso presente, la procesada conocía perfectamente que se encontraba en trámite el recurso de apelación restringida interpuesto por su parte y que conforme las previsiones del art. 409 del CPP, fue emplazada por el Tribunal de origen para que comparezca, ante el Tribunal de alzada.

En virtud a lo señalado, se tiene que el derecho a hacer uso del derecho de subsanación del recurso de apelación restringida de la imputada, precluyó por efecto de su propia negligencia, entonces no resulta coherente que saltando las etapas procesales y los mecanismos de defensa establecidos por las normas legales vigentes, luego se procure acudir a las instancias jurisdiccionales superiores a efectos de subsanar su falta de diligencia en su propio caso, retornando a etapas anteriores, cuando ya se encuentran precluidas.

De los antecedentes procesales observados, se advierte que la recurrente Máxima Trujillo Alejo, por negligencia propia no subsanó el recurso de apelación restringida que hubo interpuesto, dando lugar a que precluya su derecho de reclamo posterior, ante el rechazo producido en alzada, pretendiendo que esta Sala efectúe un análisis de admisibilidad de su apelación, labor que la ley le encomienda, en el caso concreto, a la Sala


Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; en consecuencia, este Tribunal no evidencia la existencia de vulneración de derechos y garantías constitucionales denunciada en el recurso de casación, deviniendo en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Máxima Trujillo Alejo.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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