TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 760/2017-RRC
Sucre, 05 de octubre de 2017
Expediente : Chuquisaca 8/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada :Earvin Alanoca Ríos
Delitos: Violación Niño, Niña y Adolescente
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de febrero de 2017, cursante de fs. 217 a 232, Earvin Alanoca Ríos, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 07/2017 de 5 de enero, de fs. 195 a 202 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, integrada por los vocales Iván Sandoval Fuentes y Sandra Molina, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Edwin Astete Tórres contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 018/2016 de 1 de junio (fs. 131 a 138 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Earvin Alanoca Ríos, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.
b)Contra la referida Sentencia, el imputado Earvin Alanoca Ríos (fs. 146 a 159), interpuso recurso de apelación restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 178 a 180 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 07/2017 de 5 de enero, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada; por otra parte, fue rechazada la solicitud de Complementación y Enmienda del imputado mediante Resolución 18/2017 de 30 de enero (fs. 213 a 214), motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 378/2017-RA de 29 de mayo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1)El recurrente previa relación de antecedentes procesales, efectuando un resumen de los puntos impugnados en su recurso de apelación restringida denuncia como primer agravio, que el Tribunal de alzada violó los principios de presunción de inocencia, debido proceso constituyendo a su vez defecto absoluto por incumplimiento de su deber de control de logicidad en la valoración de la prueba respecto al Tribunal de Sentencia, asevera que reclamó en su recurso de apelación restringida la defectuosa valoración de las pruebas signadas como MPD-1 y MPD-7 consistentes en la denuncia presentada por los padres de la víctima y un informe psicológico emitido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia D-4, lo propio las declaraciones testificales de referencia; toda vez, que el Tribunal de Sentencia no tomó en cuenta que la denuncia por sí sola no constituye un medio de prueba ya que simplemente da inicio a la investigación penal; por otra parte, en el informe psicológico consta el relato de la menor con una serie de observaciones que constan en el dictamen pericial elaborado por la Perito Melina Villegas Zamorano, lo que vulnera los arts. 171, 173, 359 y 169 inc. 3) del CPP, vinculados al debido proceso y presunción de inocencia previstos en los arts. 115, 116 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), referidos a la valoración de la prueba; puesto que, la Sentencia habría afirmado en su conclusión tercera que el autor de la presunta agresión sexual sería su persona, solo en base a la prueba MPD-7 cuyo informe a decir de la perito Melina Villegas el relato de la menor era desorganizado ya que no contemplaba fechas ni horarios, por cuanto, la propia víctima no sabía cuándo sucedió el hecho, relatando que con anterioridad a su persona tuvo otro enamorado, habiendo concluido su relación en el mes de mayo conforme a la declaración de la testigo Nayra Torrico García, lo que a su criterio denotó duda razonable que vulnera el principio de presunción de inocencia conforme prevé la Sentencia Constitucional 0011/2000-R de 10 de enero, por lo que afirma, debió determinarse su absolución conforme prevé el art. 365 del CPP; no obstante, emitió Sentencia condenatoria en vulneración al debido proceso al no valorar de forma correcta la prueba judicializada; motivo, sobre el que concluyó el Tribunal de alzada que carecía de fundamentación, ya que no habría señalado cuál de las sub reglas de la sana crítica habrían sido incumplidas, que si bien habría invocado las pruebas MPD-7 y MPD-1 no habría explicado de qué manera la Sentencia hubiera realizado afirmaciones imposibles o contradictorias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contraria a la experiencia común; no obstante afirma, que en su recurso de apelación expresó de manera clara y concreta que se vulneraron las reglas de la sana crítica concretamente las reglas de la experiencia, por lo que a su criterio, el motivo denunciado no careció de fundamentación; además, que no solicitó revalorizar prueba; sino que efectúe la labor de control de logicidad de los razonamientos concluidos por el Tribunal de Sentencia, si entre ellas había tomado en cuenta las reglas de la experiencia y la lógica, a cuyo efecto invocó los Autos Supremos 394/2014-RRC de 18 de agosto y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, advirtiendo que el Auto de Vista recurrido sería contrario a los precedentes citados ya que en su apelación restringida cuestionó qué pruebas fueron incorrectamente valorados (MPD-1 y MPD-7) y que esas pruebas no generaban certeza para disponer su condena; sino que generaban duda razonable, por lo que, se habría vulnerado la valoración de las pruebas, las reglas de la sana crítica como la experiencia y la lógica, por cuanto, no resultó lógico condenarlo por la sola palabra de la víctima quien no sabía cuándo sucedió el hecho además que no tuvo afectación psicológica como afirmó el informe psicológico y por la propia declaración de los testigos que refirieron que posterior al hecho la
víctima participó de un certamen de belleza y continuó sus estudios, vulnerándose el debido proceso en su componente de la falta de fundamentación en la valoración de la prueba en las conclusiones arribadas por el Tribunal de juicio, constituyendo defecto absoluto.
2)También denuncia, que el Auto de Vista recurrido incurrió en insuficiente fundamentación vulnerando el debido proceso en su vertiente de falta de motivación conforme los arts. 124 y 398 del CPP; afirma que en su recurso de apelación restringida reclamó que la Sentencia incurrió en contradicción entre la parte considerativa y la parte dispositiva vinculado a la vulneración del debido proceso en su vertiente del principio de congruencia defecto del art. 370 inc. 8) del CPP; puesto que, en su acápite IV., denominado fundamentación Probatoria si bien habría realizado una descripción de la prueba documental, testifical y pericial incorporada a juicio; empero, incurrió en incongruencia interna a tiempo de individualizar la descripción de cada una de las pruebas, así con relación a las pruebas MPD-3 consistente en el certificado médico forense, MPD-7 y respecto a la prueba pericial, puesto que, el Tribunal de Sentencia acogiendo el certificado médico forense señaló que la menor víctima tuvo acceso carnal de data antigua; en cuanto, al informe psicológico habría asumido que fue la psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 4 la que recibió el relato de la víctima; sin embargo, en el apartado V denominado de la valoración integral de las pruebas y conclusiones en la conclusión 8 arguyó: “Cuando la menor L.A.A.C., fue examinada por la Médico Forense , el 25 de agosto de 2011, al examen genital se pudo establecer que la misma presentaba membrana himeneal con desgarros de antigua data a horas 5 y 7, es decir que tuvo acceso carnal (PRUEBA MPD3). En la conclusión Nº 3 refiere: CONCLUSIÓN No. 3.- Earvin Alanoca Ríos, a finales del mes de julio de 2011, acompaño a la menor L.A.A.C., a realizar una tarea en la casa de una compañera de la misma, pero como no la encontraron, le llevo a su departamento, con el pretexto de ayudarle a hacer su tarea y escuchar música, para posteriormente llevarle a su cuarto, entre las 17:30 a 18:00 horas donde aseguró la puerta con llave y preguntándole previamente si quería tener un bebé a los que ella le respondió que no, le quitó la ropa que vestía ese día y abuso sexualmente de la misma en su cama, sin importarle que la misma lloraba porque no quería mantener relaciones sexuales con el mismo (PRUEBAS MPD1, MPD7)”, conclusiones que a su criterio, no guardan concordancia con la parte dispositiva de la Sentencia en la que lo condenaron por el delito previsto en el art. 308 Bis del CP; toda vez, que el Tribunal de Sentencia reconoce que la víctima tuvo acceso carnal de data antigua empero no existe certeza de la fecha exacta de la presunta agresión; sin embargo, con base sólo en el informe psicológico en el que la psicóloga habría recibido la entrevista de la víctima, la misma que por su naturaleza no causa credibilidad; además, que respecto a la prueba pericial presentada por su parte con la participación de la perito Melina Villegas Zamorano concluyó en su valoración el Tribunal de mérito que no aportó con ninguna información en el caso; no tomando en cuenta, que en juicio expresó que el relato de la víctima le pareció desorganizado, lo que significa que las conclusiones realizadas en la fundamentación probatoria no guardan concordancia o congruencia con lo resuelto en la parte dispositiva de la Sentencia vulnerándose los principios de presunción de inocencia vinculado al indubio pro reo, concurriendo el Tribunal de Sentencia en conclusiones subjetivas aseverando que existió una presunta agresión sexual sin mayor respaldo probatorio incurriendo en defecto absoluto no susceptible de convalidación; no obstante, el Tribunal de alzada desestimó su reclamo, sin considerar que la Sentencia pese que le otorgó valor a la prueba MPD3, esa prueba no fue respaldada por ningún otro medio de prueba que exprese convicción que su persona sea el autor de la presunta agresión sexual, ameritando el certificado médico forense una simple relación sexual de data antigua; empero, no suficiente para concluir que el autor de esa relación sea su persona tomando como base sólo las pruebas MPD-1 y MPD-7, aspecto no analizado por el Tribunal de alzada limitándose a repetir las mismas conclusiones del Tribunal de Sentencia concluyendo que no existe incongruencia porque se hubiere establecido el grado de participación criminal en correlación a lo fáctico y analítico; sin embargo, no habría fundamentado las razones de hecho y derecho; es decir, los razonamientos jurídicos que denoten por qué no existe incongruencia; puesto que, la prueba que fue cuestionada a su criterio, no causaría convicción, lo que vulnera el debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, ya que, no considera suficiente razonar la culpabilidad de su persona con base a un informe con la participación de la víctima que no recuerda la fecha de la agresión sexual, cuando su relación sentimental concluyó en mayo de 2011 y la agresión hubiere acaecido en julio del mismo año, aspectos que no fueron desarrollados ni fundamentados por el Tribunal de alzada debido a que la Sentencia se basó en prueba inconsistente como el certificado médico y el informe psicológico, lo que no significa revalorizar la prueba, incurriendo la Sentencia en el defecto del art. 370 inc. 5) del CPP; empero, no fue advertido por el Tribunal de alzada, al respecto invoca los Autos Supremos 123/2015-RRC de 24 de febrero y 251 de 17 de septiembre de 2012, arguyendo que la Sentencia y Auto de Vista no se encuentran fundamentados en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad.
I.1.2. Petitorio.
La parte recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, y se ordene la reposición del juicio por otro Tribunal de Juicio.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 378/2017-RA de 29 de mayo, cursante de fs. 239 a 244, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Earvin Alanoca Ríos, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 18/2016 de 29 de mayo, el Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de Chuquisaca, declaró al acusado Earvin Alanoca, autor de
la comisión del delito de Violación a adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 bis del CP, siendo condenado a la pena privativa de libertad de 15 años, sin derecho a indulto, con pago de daños y perjuicios, averiguables en Sentencia, al haber concluido que el acusado los últimos días de julio de 2011, con el pretexto de ayudar a la menor L.A.A.C. a realizar sus tareas, la invitó a su departamento, puso música y luego le hizo ingresar a su cuarto para cambiar música, hecho ello, aseguró la puerta y aprovechando que estaban solos la agredió sexualmente, sin que la menor pudiera resistir, debido a que estaba asegurado el cuarto, por la diferencia de fuerzas y porque cuando ocurrió el hecho la menor tenía trece años y diez meses, aunque haya existido una relación sentimental entre los mismos, no existió consentimiento de parte de la víctima, por su edad y se encontraba en estado de vulnerabilidad no solo por su edad, sino por las circunstancias del hecho; por consiguiente, el acusado habría actuado con conocimiento y voluntad, al mantener una relación sentimental con la víctima, conocía su edad y se ganó su confianza, para aprovechar la oportunidad, circunstancias y actuar sobre seguro, llevándola a su departamento donde no había nadie y en su cuarto asegurar la puerta para consumar el hecho.
II.2.De la apelación restringida del acusado.
Contra la señalada Sentencia el acusado Earvin Alanoca Ríos, interpuso recurso de apelación restringida arguyendo: i) Defectuosa valoración de la prueba (art. 370 num. 6 del CPP) aportada por el Ministerio Público consistente en fotocopia del Informe psicológico de la menor de 20 de septiembre de 2011 (MP-7), elaborado por la Psicóloga Verónica E. Jadue Serrudo con relación al Dictamen pericial presentado por la defensa, psicóloga Melina Villegas Zamorano, vinculado a la vulneración del debido proceso y las reglas de la sana crítica, afirmando que se vulneró los arts. 171, 173, 359 y 169 inc. 3 del CPP; también refiere que se valoró defectuosamente la prueba testifical y documental, en vulneración a los principios de presunción de inocencia, debido proceso, constituyendo defecto absoluto; haciendo alusión a la declaración de la madre de la víctima y a las testigos de descargo Jhanelisse Torrico y Paula Andrea Camacho, afirmando que se tratan de conclusiones incongruentes en vulneración de los arts. 13, 173, 359, 167 y 169 inc. 3) de CPP al haber considerado también prueba excluida como la MPD-5 (fotocopia simple del acta de entrevista de Lidia Cordova Tani, madre de la víctima), ya que el Tribunal estaría impedido de fundar su decisión judicial en prueba documental no incorporada legalmente al juicio, empero al haberla valorado señala que se vulneró el debido proceso en cuanto a la valoración y motivación de la prueba que a su vez garantizan el principio de presunción de inocencia; ii) También denuncia que existe contradicción de la Sentencia entre la parte considerativa y dispositiva, vinculada a la vulneración del debido proceso en su vertiente del principio de congruencia [art. 370 inc. 8) del CPP], advirtiendo que a tiempo de individualizar la descripción de cada una de las pruebas, no existe la referida congruencia, como ocurriría con la prueba MPD-3 (certificado médico forense de 25 de agosto de 2011), MPD-7 (informe psicológico), la prueba pericial efectuada en juicio por la Melina Villegas Zamorano cuyo dictamen de 18 de mayo de 2016, sobre dos puntos el de determinar la credibilidad del testimonio de la víctima y la determinación de los daños psicológicos de la misma por el ilícito, valoraciones que según el apelante son incongruentes y forman parte de la fundamentación probatoria, ya que se acogió el certificado médico forense en el que afirma que la víctima tuvo acceso carnal de data antigua, en cuanto al informe psicológico asume que fue la psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 4 la que recibió el relato de la víctima; sin embargo, en el apartado V de la valoración integral de las pruebas y conclusiones, hace alusión a la Conclusión 8 que indica no guarda concordancia o congruencia con la parte dispositiva al haber sido declarado autor del delito de violación, cuando el Tribunal de Sentencia reconoce con meridiana claridad que la víctima tuvo presunta agresión sexual, sin embargo contrariamente a este reconocimiento con base solo en el informe psicológico en el que sostiene que la psicóloga recibió la entrevista de la víctima que no causa credibilidad ni convicción, añadiendo que sobre la prueba pericial presentada con la participación de la perito Lic. Melina Villegas concluye en su valoración que no aporta con ninguna información; conclusiones realizadas en la fundamentación probatoria que no guardarían concordancia o congruencia con lo resuelto en la parte dispositiva de la Sentencia, vulnerándose los principio de presunción de inocencia vinculado al in dubio pro reo, es decir el acusado durante el desarrollo de todo el proceso debe ser considerado como inocente mientras no se pruebe lo contrario con prueba idónea y fehaciente ingresando en conclusiones subjetivas e incongruentes, aseverando que existió una presunta agresión sexual sin mayor respaldo probatorio, lo cual indica debió ser probado por el Ministerio Público incurriendo en defecto absoluto; iii) también denuncia que hubo una insuficiente fundamentación y contradicción de la Sentencia (art. 370 inc. 5 del CPP), ya que en su estructura contendría una fundamentación fáctica, una fundamentación probatoria; sin embargo, en la fundamentación fáctica realiza una transcripción de la acusación fiscal, la que no cumple con los requisitos previstos por el art. 341 del CPP; y, iv) que existe errónea aplicación de la ley sustantiva vinculada al juicio de tipicidad (art. 370 num. 1 del CPP), refiriéndose al art. 308 bis del CP aduciendo inexistencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dictó el Auto de Vista impugnado, declarando improcedente el recurso de apelación, señalando entre sus conclusiones:
Con relación al primer agravio referido a la defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de alzada considera que el apelante no fundamentó cuál de las subreglas de la sana crítica fue incumplida por el Tribunal de Sentencia al valorar las pruebas, si la lógica, la ciencia o la experiencia que deben estar debidamente cimentadas, que si bien invoca a través de las pruebas MP-7 (fotocopia del informe psicológico, MPD-1 (denuncia de los padres de la menor y del dictamen pericial), el apelante no habría explicado ni fundamentado de qué manera la Sentencia hubiera realizado afirmaciones contrarias a las leyes y experiencia común; cuando se denuncia defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3 del CPP, afirman que es preciso determinar concretamente su concurrencia señalando qué
derecho o que garantía fundamental fue objeto de la vulneración, pues la sola mención de la norma, genera duda sobre la existencia del defecto, que en el presente caso no se habría proporcionado los insumos respecto al defecto absoluto.
Sobre el segundo motivo en cuanto a la existencia de contradicción de la Sentencia entre la parte considerativa y la parte dispositiva, vinculado al debido proceso en su vertiente congruencia, examinada la denuncia el Tribunal de alzada concluye que esta prueba se refiere a las circunstancias en las que la víctima fue objeto de agresión sexual del acusado y el estado emocional en el que se encontraba la menor a consecuencia de los hechos, por lo que no se encontraría en discusión que la menor mantuvo una relación sexual y en cuanto que tal relación la hubiere mantenido con el acusado que es lo que reclamaría el apelante y provocaría duda razonable a su favor, el Tribunal de alzada no encontró contradicción ni vulneración al principio de congruencia, afirmando que no podría existir, entre los hechos que se tiene probados, las circunstancias, con la parte resolutiva, el Tribunal de Sentencia tiene establecido el grado de participación en el hecho criminoso estableciendo la culpabilidad en base a la correlación descrita en lo fáctico con lo analítico, en armonía con las conclusiones que no fueron atacadas por el apelante según advierte el Tribunal de alzada, por lo que la alegación que la relación pudo ser con su otro enamorado, le resultan simples conjeturas o suposiciones sin sustento, puesto que no consta que eso haya ocurrido, no siendo evidente la vulneración acusada.
Con relación al tercer agravio referido a que existiría insuficiente fundamentación y contradicción en la Sentencia por falta de una prelación precisa y circunstanciada del hecho al no contemplar fecha del presunto hecho antijurídico, el Tribunal de alzada considera que su examen guarda estrecha relación con los fundamentos ya expresados al resolver el segundo motivo; por otro lado, el apelante señalaría que las conclusiones serían simple transcripción de la valoración individual, observando el Tribunal de alzada que el apelante no especifica a cuál de las cinco conclusiones de la Sentencia se refiere, ya que cada una concluiría en aspectos diferentes que resulta de la valoración integral de las pruebas esenciales de las que se valió el Tribunal de juicio. Asimismo advierte el Tribunal de alzada, que el apelante no señaló cuáles son los testigos cuyas atestaciones no fueron valoradas, tampoco se precisaría cómo debieron ser valorarlas y finalmente indica que no se aplicó correctamente las reglas de la sana critica pero sin explicar ni fundamentar qué subreglas fueron inobservadas como habría fundamentación al resolver el primero motivo, por lo que al contrario de lo aducido por el apelante, el Tribunal de alzada observó que la Sentencia contiene suficiente motivación y fundamentación aunque no sea ampulosa pero comprensible, consignando los hechos debatidos en juicio, analizando las pruebas esenciales de cargo y descargo incorporadas legalmente al proceso, con especificación de normas sustantivas y adjetivas que respalda la decisión.
Sobre el cuarto motivo en el que denunció la violación del principio de legalidad al existir errónea aplicación de la ley sustantiva sobre los arts. 308 y 308 bis del CP, nuevamente el Tribunal de alzada observó que con relación al defecto absoluto el apelante no lo fundamentó, ya que no existiría mayor consideración, asimismo indica que si bien el tipo está descrito en el art. 308 del CP, en el presente caso en el contenido del marco descriptivo del art. 308 bis, no resultaría condición objetiva de antijuridicidad que el hecho punible haya acontecido necesariamente por medio de violencia o intimidación, por cuanto establece la posibilidad de aprovecharse de un consentimiento viciado de una menor para convencerla a acceder carnalmente con otra persona mayor, involucra un engaño o artificio que de por sí, ya constituye delito, por lo que el consentimiento pudiera alegarse por parte del agresor, se encontraría afectado de nulidad por la inmadurez de la víctima, no siendo causal justificante, tampoco el promover un consentimiento mutuo, este tipo penal del art. 308 bis, refiere la penetración vaginal o anal como parte de la conducta o el de introducir objetos dentro de los orificios sexuales con fines libidinosos, bajo ese contexto el Tribunal de alzada advierte que en autos fue lo que precisamente comprendió el Tribunal de juicio al emitir la Sentencia, por lo que estableció cuáles son los elementos objetivos contenidos en la norma en cuestión, que derivó en el razonamiento del Tribunal al determinar su aplicación en función a las particulares condiciones personales de la víctima, consecuentemente lo argüido por el apelante en todos sus motivos no tuvieron mérito para ser acogidos.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS POR EL RECURRENTE
En el presente caso el imputado Earvin Alanoca Ríos denuncia que: a) el Auto de Vista recurrido violó los principios de presunción de inocencia, debido proceso (defecto absoluto); incumplió su deber de control de logicidad en la valoración de la prueba ante su reclamo de las pruebas MPD-1 y MPD-7, aduciendo que su reclamo carecía de fundamentación; y, b) el Auto de Vista recurrido incurrió en falta de fundamentación respecto a su reclamo de que la Sentencia incidió en contradicción vinculada a la vulneración del debido proceso en su vertiente del principio de congruencia, tampoco consideró que la Sentencia otorgó valor a la prueba MPD3, sin que sea respaldada por otro medio de prueba, que por el certificado médico forense se refiere una simple relación sexual de data antigua, que no es suficiente para concluir que sea el autor considerando las pruebas MPD-1 y MPD-7, lo cual no habría sido analizado por el Tribunal de alzada, por lo que corresponde resolver las problemáticas planteadas.
III.1.La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por
haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes, ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.2. De los precedentes invocados y análisis del caso concreto.
Teniendo en cuenta que en la presente causa, se admitieron dos motivos para su análisis de fondo, corresponde resolverlos en forma separada, considerando los entendimientos anteriores y a partir de la identificación de los precedentes invocados, a los fines de establecer si concurren o no las contradicciones alegadas con el Auto de Vista impugnado.
El recurrente denuncia como primer motivo que el Auto de Vista recurrido violó los principios de presunción de inocencia, debido proceso constituyendo defecto absoluto, ya que incumplió su deber de control de logicidad en la valoración de la prueba ante su reclamo referido a la defectuosa valoración de las pruebas (MPD-1 y MPD-7), por cuanto la Sentencia en su conclusión tercera deduce su autoría sólo en base a la prueba MPD-7 en cuyo informe se indica que el relato de la menor era desorganizado no contemplaba fechas ni horarios, ni la víctima sabía cuándo sucedió el hecho, relatando que anteriormente tuvo otro
enamorado, lo cual considera que causa duda razonable que vulnera el principio de presunción de inocencia, no obstante fue condenado y el Tribunal de alzada consideró que su agravio carecía de fundamentación pese a que indicó que se vulneró las reglas de la sana crítica; al efecto, invoca como precedentes contradictorios:
El Auto Supremo 394/2014-RRC de 18 de agosto, pronunciado dentro de un proceso por el delito de Hurto, donde inicialmente se dictó sentencia condenatoria, apelada ésta, por Auto de Vista se declaró improcedente la alzada, fallo que a su vez fue dejado sin efecto a raíz de que el Tribunal de alzada asumió un entendimiento contrario al art. 172, cuya interpretación debe estar orientada a lograr la funcionalidad y finalidad por el que fueron instituidas dentro del proceso, así como incurrió en una falta de fundamentación por no contener los requisitos de legitimidad, completitud y logicidad y por apartarse de la doctrina legal sobre la oportunidad en la que deben ser planteadas las exclusiones probatorias, habiendo emitido citado el recurrente como doctrina legal lo siguiente: “III.4. Labor de control de logicidad por parte del Tribunal de alzada ante la denuncia de errónea valoración de la prueba. Para el análisis de las problemáticas planteadas también es necesario señalar que mediante Autos Supremos 133/2012-RRC de 20 de mayo y 326/2013-RRC de 6 de diciembre, este Tribunal ratificó la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, sobre la labor de control de logicidad por parte del Tribunal de alzada ante la denuncia de errónea valoración de la prueba. Así el Auto Supremo 326, estableció que: “Aunque la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de la prueba y de los hechos) de la sentencia son inatacables en apelación restringida; empero, están sujetas al control de logicidad a cargo del Tribunal de apelación, que verificará a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia. Concluyendo que: “ante la denuncia de errónea valoración de la prueba por la incorrecta aplicación de las leyes del pensamiento humano respecto a la sana crítica, que además deberá contener necesariamente la identificación de cuáles los elementos de prueba incorrectamente valorados, así como la solución pretendida; el Tribunal de alzada, verificará si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, y de evidenciar el reclamo, determinará la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio, ante la prohibición de corregir directamente el defecto, conforme dispone el art. 413 del CPP; en cambio de resultar incorrecta la denuncia, dispondrá su rechazo y confirmará lo resuelto en sentencia por el A quo”. Ahora bien, la labor de control de logicidad ante la denuncia de errónea valoración de la prueba; debe ser cumplida a través de una resolución debidamente fundamentada que exponga de manera clara y precisa, las razones para sostener que existió una correcta valoración acorde a la sana crítica; vale decir, que la fundamentación exigida no podrá se suplida por una exposición retórica y general, sino que también deberá estar regida bajo el cumplimiento de los requisitos mínimos que hacen a una resolución motivada, cual es: ser expresa, clara, legítima, completa y lógica”.
El Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, pronunciado dentro de un proceso por el delito de Daño simple, donde se dictó sentencia condenatoria, apelada ésta, por Auto de Vista se declaró improcedente la
alzada, fallo que recurrido de casación, fue dejado sin efecto porque vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de falta de fundamentación y motivación, en contradicción a la doctrina legal aplicable que estableció que el Tribunal de alzada debe responder fundadamente a todos los cuestionamientos efectuados por el denunciante en la apelación restringida y no limitarse a la transcripción de los antecedentes procesales como ocurrió en el caso, asimismo respecto a la denuncia de valoración defectuosa de la prueba de la Sentencia, el Auto de Vista impugnado no contendría una debida fundamentación ni motivación, por consiguiente se emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; también reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14. Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada en argumentos claros, también cumple con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia mediante la utilización de los recursos y la de garantizar el derecho a la publicidad, pues una sentencia obscura no permite el acceso a este derecho, pero una sentencia clara la garantiza y la hace realmente efectiva, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además que cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador falló de una determinada manera y no de otra. De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador se limite a transcribir los antecedentes procesales, los fundamentos de las partes o hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, a efecto de arribar a determinada conclusión, para de esta manera cumplir con la previsión del art. 124 del CPP, lo contrario significaría vulneración al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, como ocurrió en el presente caso, donde no se da respuesta fundamentada ni motivada a varias denuncias efectuadas en la apelación restringida, lo que hace que este Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista impugnado”.
Del análisis de los precedentes invocados se advierte que las problemáticas dilucidadas, en cierta manera tiene relación con la hecho fáctico planteado en el motivo de casación, donde se discute la falta de logicidad en la valoración de las pruebas MPD-1 y MPD-7, agravio que fue rechazado con el argumento de que carecía de fundamentación, por lo que existiendo una situación fáctica procesal similar entre los precedentes invocados y el motivo de casación, corresponde ingresar a verificar la posible existencia o no de la contradicción denunciada.
A este fin, referir que ante la denuncia en alzada de una defectuosa valoración de la prueba en sentencia, respecto a las pruebas MPD-7 y MPD-5 consistentes en el informe psicológico de la menor y fotocopia simple del acta de entrevista de la madre de la víctima, el Tribunal de alzada señaló que el apelante no fundamentó cuál de las subreglas de la sana crítica fueron incumplidas, no siendo suficiente la simple mención de la norma, para poder verificar la presencia inclusive del defecto absoluto, situación de la que se desprende que no es evidente que la denuncia efectuada por el apelante haya contenido la identificación de cuáles los elementos de prueba fueron incorrectamente valorados, así como la solución pretendida para que el Tribunal de alzada proceda a su verificación, no siendo suficiente la alegación de defectuosa valoración ni la vulneración de derechos, puesto que se debe proveer de insumos suficientes para verificar los argumentos y conclusiones de la Sentencia y así observar si reúne los requisitos para ser considerados lógicos, para que en caso de evidenciar el reclamo, determinar la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio, ante la prohibición de corregir directamente el defecto, no obstante ante la falencia recursiva del entonces apelante no correspondía mas que el rechazo del agravio carente de sustento y fundamentación, como aconteció en el caso de autos, por lo que al no haberse constatado la contradicción aludida con los precedentes invocados, el presente motivo deviene en infundado.
Como segundo motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación en cuanto a su agravio referido a que la sentencia es contradictoria y vulnera el debido proceso y el principio de congruencia, habiéndose otorgado valor a la prueba MPD-3 que no fue corroborada por otra prueba, refiriendo que la relación sexual de acuerdo al certificado médico forense seria de data antigua lo cual considera que es insuficiente para determinar su autoría, en virtud de las pruebas MPD-1 y MPD-7, en consecuencia invocó como precedentes presuntamente contradictorios:
El Auto Supremo 123/2015-RRC de 24 de febrero, emitido dentro de un proceso sobre Violación Niño, Niña o Adolescente, donde se dictó sentencia condenatoria, apelada, por auto de vista se declaró improcedente la alzada, fallo que fue dejado sin efecto a raíz de que incurrió en incongruencia omisiva al no resolver las dos denuncias formuladas en el recurso de apelación restringida; habiendo citado el ahora recurrente como doctrina a ser aplicable la siguiente: “III.1.2. Principios de congruencia y su aplicación en el sistema procesal penal vigente. Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el juez o tribunal, fue definido por un sin número de autores, entre ellos (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 53), como: “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”. El principio de congruencia se configura en dos
modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva, y; b) La segunda, conocida como congruencia externa, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente. La fundamentación y motivación de resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa”.
El Auto Supremo 251 de 17 de septiembre de 2012, dictado en un proceso seguido por delitos contra la salud pública, look out, huelgas o paros ilegales, atentados contra la libertad de trabajo, donde se dictó inicialmente sentencia absolutoria, apelada que fue, por Auto de Vista se declaró procedentes las alzadas anulando totalmente la Sentencia y disponiendo la reposición del juicio, resolución que recurrida de casación, fue dejada sin efecto a raíz de que omitió expresar de forma motivada y fundamentada, los razonamientos que le llevaron a sus conclusiones, además de haber resuelto de manera ultrapetita, incurriendo en el vicio de incongruencia, pronunciándose sobre aspectos que no fueron cuestionados, sin observar las reglas del debido proceso, en su componente de debida fundamentación generando defectos absolutos, por consiguiente se pronunció la siguiente doctrina legal aplicable: “El debido proceso, considerado como instrumento jurídico de protección de otros derechos, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen dentro del marco de los valores de justicia e igualdad, conforme lo disponen los arts. 115 parágrafo II, 117 parágrafo I, 137 y 180 de la Constitución Política del Estado, en la que se reconoce su triple dimensión como garantía, derecho y principio; se vulnera, cuando el poder sancionador del Estado se aplica arbitrariamente, sin el cumplimiento de un proceso en el cual se respeten los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes, infringiendo en consecuencia el principio de legalidad y la seguridad jurídica, respecto a la normativa constitucional, conforme el cual, el ejercicio de potestades debe obligatoriamente sujetarse a la Ley. Siendo componente del debido proceso, el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, es exigencia constitucional que toda resolución debe ser fundamentada y motivada en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado en apego al principio de congruencia, que fija el limite al poder discrecional del juzgador”.
Precedentes cuyas problemáticas referidas a la incongruencia omisiva, falta de fundamentación y principio de congruencia, tienen relación con la postura fáctica denunciada en el motivo en análisis que cuestiona que el Tribunal de alzada, incurrió en falta de fundamentación respecto a su agravio referido a que la sentencia es contradictoria entre la parte considerativa y la parte dispositiva vinculada a la vulneración del debido proceso en su vertiente del principio de congruencia sin advertir que la Sentencia otorgó valor a la prueba MPD3 que no fue corroborada por otra prueba que demuestre su autoría, considerando además las pruebas MPD-1 y MPD-7.
En consecuencia, a efectos de verificar esta denuncia, corresponde señalar que el ahora recurrente impugnó la Sentencia afirmando en su alzada entre otros aspectos, que la Sentencia incide en contradicción entre sus partes considerativa y dispositiva, vinculado a la vulneración del debido proceso en su vertiente del principio de congruencia (art. 370 inc. 8 del CPP), como ocurriría con la prueba MPD-3 (certificado médico forense de 25 de agosto de 2011), MPD-7 (informe psicológico), cuyas valoraciones las considera incongruentes acogiendo el certificado médico forense en el que afirma que la víctima tuvo acceso carnal de data antigua, además del informe psicológico lo cual no guarda congruencia al haber sido declarado autor del delito de violación, cuando el Tribunal de sentencia reconocería que la víctima tuvo presunta agresión sexual, no obstante que en el informe psicológico la declaración de la víctima no causaría credibilidad, concluyendo que se le vulneró el principio de presunción de inocencia vinculado al in dubio pro reo, al haberse efectuado según su decir, conclusiones subjetivas e incongruentes incurriendo en defecto absoluto.
Al respecto, cabe rescatar que el Auto de Vista impugnado en cuanto al motivo de agravio señaló que en la prueba versa las circunstancias del hecho la agresión sexual del acusado y el estado emocional de la menor (víctima), observando sin embargo que lo que no se encuentra en discusión es que la menor mantuvo una relación sexual ni la relación sentimental con el ahora recurrente, por lo que para el tribunal ad quem no se ha presentado duda razonable a favor del entonces apelante, y que de la verificación de la denuncia realizada a través de su apelación no encontró contradicción ni vulneración al principio de congruencia entre los hechos probados y parte resolutiva, mas al contrario, constató que el Tribunal de mérito estableció su participación como autor del ilícito de acuerdo a la descripción fáctica con lo analítica guardando concordancia entre sus conclusiones que no fueron objeto de observación precisa, conclusiones
arribadas por el Tribunal ad quem, de las que se desprende que no es evidente que carezcan de fundamentación, ni que no haya procedido al análisis del agravio formulado respecto a una supuesta incongruencia, mas al contrario se advierte que el Tribunal de alzada procedió a resolver la alzada respecto al motivo aludido de conformidad a los arts. 124 y 398 del CPP, ya que inclusive observó que el apelante se limitó a efectuar simples conjeturas o suposiciones sin sustento; empero, pese a esa falencia, ha efectuó una labor de control respecto al fallo impugnado, constituyendo el Auto de Vista cuestionado una resolución expresa al no haberse remitido a otros actos, contiene claridad en sus determinaciones y las razones que lo llevaron a asumir una posición, es completa al analizar punto por punto lo denunciado por el recurrente, tampoco se demostró que carezca de legitimidad; en consecuencia, no habiéndose constatado contradicción con los precedentes invocados ni vulneración a derecho alguno que haya generado defecto absoluto, mas por el contrario se ha observado el cumplimiento de los arts. 124 y 398 del CPP, el presente recurso deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Earvin Alanoca Ríos.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 760/2017-RRC
Sucre, 05 de octubre de 2017
Expediente : Chuquisaca 8/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada :Earvin Alanoca Ríos
Delitos: Violación Niño, Niña y Adolescente
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de febrero de 2017, cursante de fs. 217 a 232, Earvin Alanoca Ríos, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 07/2017 de 5 de enero, de fs. 195 a 202 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, integrada por los vocales Iván Sandoval Fuentes y Sandra Molina, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Edwin Astete Tórres contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 018/2016 de 1 de junio (fs. 131 a 138 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Earvin Alanoca Ríos, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.
b)Contra la referida Sentencia, el imputado Earvin Alanoca Ríos (fs. 146 a 159), interpuso recurso de apelación restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 178 a 180 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 07/2017 de 5 de enero, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada; por otra parte, fue rechazada la solicitud de Complementación y Enmienda del imputado mediante Resolución 18/2017 de 30 de enero (fs. 213 a 214), motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 378/2017-RA de 29 de mayo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1)El recurrente previa relación de antecedentes procesales, efectuando un resumen de los puntos impugnados en su recurso de apelación restringida denuncia como primer agravio, que el Tribunal de alzada violó los principios de presunción de inocencia, debido proceso constituyendo a su vez defecto absoluto por incumplimiento de su deber de control de logicidad en la valoración de la prueba respecto al Tribunal de Sentencia, asevera que reclamó en su recurso de apelación restringida la defectuosa valoración de las pruebas signadas como MPD-1 y MPD-7 consistentes en la denuncia presentada por los padres de la víctima y un informe psicológico emitido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia D-4, lo propio las declaraciones testificales de referencia; toda vez, que el Tribunal de Sentencia no tomó en cuenta que la denuncia por sí sola no constituye un medio de prueba ya que simplemente da inicio a la investigación penal; por otra parte, en el informe psicológico consta el relato de la menor con una serie de observaciones que constan en el dictamen pericial elaborado por la Perito Melina Villegas Zamorano, lo que vulnera los arts. 171, 173, 359 y 169 inc. 3) del CPP, vinculados al debido proceso y presunción de inocencia previstos en los arts. 115, 116 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), referidos a la valoración de la prueba; puesto que, la Sentencia habría afirmado en su conclusión tercera que el autor de la presunta agresión sexual sería su persona, solo en base a la prueba MPD-7 cuyo informe a decir de la perito Melina Villegas el relato de la menor era desorganizado ya que no contemplaba fechas ni horarios, por cuanto, la propia víctima no sabía cuándo sucedió el hecho, relatando que con anterioridad a su persona tuvo otro enamorado, habiendo concluido su relación en el mes de mayo conforme a la declaración de la testigo Nayra Torrico García, lo que a su criterio denotó duda razonable que vulnera el principio de presunción de inocencia conforme prevé la Sentencia Constitucional 0011/2000-R de 10 de enero, por lo que afirma, debió determinarse su absolución conforme prevé el art. 365 del CPP; no obstante, emitió Sentencia condenatoria en vulneración al debido proceso al no valorar de forma correcta la prueba judicializada; motivo, sobre el que concluyó el Tribunal de alzada que carecía de fundamentación, ya que no habría señalado cuál de las sub reglas de la sana crítica habrían sido incumplidas, que si bien habría invocado las pruebas MPD-7 y MPD-1 no habría explicado de qué manera la Sentencia hubiera realizado afirmaciones imposibles o contradictorias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contraria a la experiencia común; no obstante afirma, que en su recurso de apelación expresó de manera clara y concreta que se vulneraron las reglas de la sana crítica concretamente las reglas de la experiencia, por lo que a su criterio, el motivo denunciado no careció de fundamentación; además, que no solicitó revalorizar prueba; sino que efectúe la labor de control de logicidad de los razonamientos concluidos por el Tribunal de Sentencia, si entre ellas había tomado en cuenta las reglas de la experiencia y la lógica, a cuyo efecto invocó los Autos Supremos 394/2014-RRC de 18 de agosto y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, advirtiendo que el Auto de Vista recurrido sería contrario a los precedentes citados ya que en su apelación restringida cuestionó qué pruebas fueron incorrectamente valorados (MPD-1 y MPD-7) y que esas pruebas no generaban certeza para disponer su condena; sino que generaban duda razonable, por lo que, se habría vulnerado la valoración de las pruebas, las reglas de la sana crítica como la experiencia y la lógica, por cuanto, no resultó lógico condenarlo por la sola palabra de la víctima quien no sabía cuándo sucedió el hecho además que no tuvo afectación psicológica como afirmó el informe psicológico y por la propia declaración de los testigos que refirieron que posterior al hecho la
víctima participó de un certamen de belleza y continuó sus estudios, vulnerándose el debido proceso en su componente de la falta de fundamentación en la valoración de la prueba en las conclusiones arribadas por el Tribunal de juicio, constituyendo defecto absoluto.
2)También denuncia, que el Auto de Vista recurrido incurrió en insuficiente fundamentación vulnerando el debido proceso en su vertiente de falta de motivación conforme los arts. 124 y 398 del CPP; afirma que en su recurso de apelación restringida reclamó que la Sentencia incurrió en contradicción entre la parte considerativa y la parte dispositiva vinculado a la vulneración del debido proceso en su vertiente del principio de congruencia defecto del art. 370 inc. 8) del CPP; puesto que, en su acápite IV., denominado fundamentación Probatoria si bien habría realizado una descripción de la prueba documental, testifical y pericial incorporada a juicio; empero, incurrió en incongruencia interna a tiempo de individualizar la descripción de cada una de las pruebas, así con relación a las pruebas MPD-3 consistente en el certificado médico forense, MPD-7 y respecto a la prueba pericial, puesto que, el Tribunal de Sentencia acogiendo el certificado médico forense señaló que la menor víctima tuvo acceso carnal de data antigua; en cuanto, al informe psicológico habría asumido que fue la psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 4 la que recibió el relato de la víctima; sin embargo, en el apartado V denominado de la valoración integral de las pruebas y conclusiones en la conclusión 8 arguyó: “Cuando la menor L.A.A.C., fue examinada por la Médico Forense , el 25 de agosto de 2011, al examen genital se pudo establecer que la misma presentaba membrana himeneal con desgarros de antigua data a horas 5 y 7, es decir que tuvo acceso carnal (PRUEBA MPD3). En la conclusión Nº 3 refiere: CONCLUSIÓN No. 3.- Earvin Alanoca Ríos, a finales del mes de julio de 2011, acompaño a la menor L.A.A.C., a realizar una tarea en la casa de una compañera de la misma, pero como no la encontraron, le llevo a su departamento, con el pretexto de ayudarle a hacer su tarea y escuchar música, para posteriormente llevarle a su cuarto, entre las 17:30 a 18:00 horas donde aseguró la puerta con llave y preguntándole previamente si quería tener un bebé a los que ella le respondió que no, le quitó la ropa que vestía ese día y abuso sexualmente de la misma en su cama, sin importarle que la misma lloraba porque no quería mantener relaciones sexuales con el mismo (PRUEBAS MPD1, MPD7)”, conclusiones que a su criterio, no guardan concordancia con la parte dispositiva de la Sentencia en la que lo condenaron por el delito previsto en el art. 308 Bis del CP; toda vez, que el Tribunal de Sentencia reconoce que la víctima tuvo acceso carnal de data antigua empero no existe certeza de la fecha exacta de la presunta agresión; sin embargo, con base sólo en el informe psicológico en el que la psicóloga habría recibido la entrevista de la víctima, la misma que por su naturaleza no causa credibilidad; además, que respecto a la prueba pericial presentada por su parte con la participación de la perito Melina Villegas Zamorano concluyó en su valoración el Tribunal de mérito que no aportó con ninguna información en el caso; no tomando en cuenta, que en juicio expresó que el relato de la víctima le pareció desorganizado, lo que significa que las conclusiones realizadas en la fundamentación probatoria no guardan concordancia o congruencia con lo resuelto en la parte dispositiva de la Sentencia vulnerándose los principios de presunción de inocencia vinculado al indubio pro reo, concurriendo el Tribunal de Sentencia en conclusiones subjetivas aseverando que existió una presunta agresión sexual sin mayor respaldo probatorio incurriendo en defecto absoluto no susceptible de convalidación; no obstante, el Tribunal de alzada desestimó su reclamo, sin considerar que la Sentencia pese que le otorgó valor a la prueba MPD3, esa prueba no fue respaldada por ningún otro medio de prueba que exprese convicción que su persona sea el autor de la presunta agresión sexual, ameritando el certificado médico forense una simple relación sexual de data antigua; empero, no suficiente para concluir que el autor de esa relación sea su persona tomando como base sólo las pruebas MPD-1 y MPD-7, aspecto no analizado por el Tribunal de alzada limitándose a repetir las mismas conclusiones del Tribunal de Sentencia concluyendo que no existe incongruencia porque se hubiere establecido el grado de participación criminal en correlación a lo fáctico y analítico; sin embargo, no habría fundamentado las razones de hecho y derecho; es decir, los razonamientos jurídicos que denoten por qué no existe incongruencia; puesto que, la prueba que fue cuestionada a su criterio, no causaría convicción, lo que vulnera el debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, ya que, no considera suficiente razonar la culpabilidad de su persona con base a un informe con la participación de la víctima que no recuerda la fecha de la agresión sexual, cuando su relación sentimental concluyó en mayo de 2011 y la agresión hubiere acaecido en julio del mismo año, aspectos que no fueron desarrollados ni fundamentados por el Tribunal de alzada debido a que la Sentencia se basó en prueba inconsistente como el certificado médico y el informe psicológico, lo que no significa revalorizar la prueba, incurriendo la Sentencia en el defecto del art. 370 inc. 5) del CPP; empero, no fue advertido por el Tribunal de alzada, al respecto invoca los Autos Supremos 123/2015-RRC de 24 de febrero y 251 de 17 de septiembre de 2012, arguyendo que la Sentencia y Auto de Vista no se encuentran fundamentados en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad.
I.1.2. Petitorio.
La parte recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, y se ordene la reposición del juicio por otro Tribunal de Juicio.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 378/2017-RA de 29 de mayo, cursante de fs. 239 a 244, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Earvin Alanoca Ríos, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 18/2016 de 29 de mayo, el Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de Chuquisaca, declaró al acusado Earvin Alanoca, autor de
la comisión del delito de Violación a adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 bis del CP, siendo condenado a la pena privativa de libertad de 15 años, sin derecho a indulto, con pago de daños y perjuicios, averiguables en Sentencia, al haber concluido que el acusado los últimos días de julio de 2011, con el pretexto de ayudar a la menor L.A.A.C. a realizar sus tareas, la invitó a su departamento, puso música y luego le hizo ingresar a su cuarto para cambiar música, hecho ello, aseguró la puerta y aprovechando que estaban solos la agredió sexualmente, sin que la menor pudiera resistir, debido a que estaba asegurado el cuarto, por la diferencia de fuerzas y porque cuando ocurrió el hecho la menor tenía trece años y diez meses, aunque haya existido una relación sentimental entre los mismos, no existió consentimiento de parte de la víctima, por su edad y se encontraba en estado de vulnerabilidad no solo por su edad, sino por las circunstancias del hecho; por consiguiente, el acusado habría actuado con conocimiento y voluntad, al mantener una relación sentimental con la víctima, conocía su edad y se ganó su confianza, para aprovechar la oportunidad, circunstancias y actuar sobre seguro, llevándola a su departamento donde no había nadie y en su cuarto asegurar la puerta para consumar el hecho.
II.2.De la apelación restringida del acusado.
Contra la señalada Sentencia el acusado Earvin Alanoca Ríos, interpuso recurso de apelación restringida arguyendo: i) Defectuosa valoración de la prueba (art. 370 num. 6 del CPP) aportada por el Ministerio Público consistente en fotocopia del Informe psicológico de la menor de 20 de septiembre de 2011 (MP-7), elaborado por la Psicóloga Verónica E. Jadue Serrudo con relación al Dictamen pericial presentado por la defensa, psicóloga Melina Villegas Zamorano, vinculado a la vulneración del debido proceso y las reglas de la sana crítica, afirmando que se vulneró los arts. 171, 173, 359 y 169 inc. 3 del CPP; también refiere que se valoró defectuosamente la prueba testifical y documental, en vulneración a los principios de presunción de inocencia, debido proceso, constituyendo defecto absoluto; haciendo alusión a la declaración de la madre de la víctima y a las testigos de descargo Jhanelisse Torrico y Paula Andrea Camacho, afirmando que se tratan de conclusiones incongruentes en vulneración de los arts. 13, 173, 359, 167 y 169 inc. 3) de CPP al haber considerado también prueba excluida como la MPD-5 (fotocopia simple del acta de entrevista de Lidia Cordova Tani, madre de la víctima), ya que el Tribunal estaría impedido de fundar su decisión judicial en prueba documental no incorporada legalmente al juicio, empero al haberla valorado señala que se vulneró el debido proceso en cuanto a la valoración y motivación de la prueba que a su vez garantizan el principio de presunción de inocencia; ii) También denuncia que existe contradicción de la Sentencia entre la parte considerativa y dispositiva, vinculada a la vulneración del debido proceso en su vertiente del principio de congruencia [art. 370 inc. 8) del CPP], advirtiendo que a tiempo de individualizar la descripción de cada una de las pruebas, no existe la referida congruencia, como ocurriría con la prueba MPD-3 (certificado médico forense de 25 de agosto de 2011), MPD-7 (informe psicológico), la prueba pericial efectuada en juicio por la Melina Villegas Zamorano cuyo dictamen de 18 de mayo de 2016, sobre dos puntos el de determinar la credibilidad del testimonio de la víctima y la determinación de los daños psicológicos de la misma por el ilícito, valoraciones que según el apelante son incongruentes y forman parte de la fundamentación probatoria, ya que se acogió el certificado médico forense en el que afirma que la víctima tuvo acceso carnal de data antigua, en cuanto al informe psicológico asume que fue la psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 4 la que recibió el relato de la víctima; sin embargo, en el apartado V de la valoración integral de las pruebas y conclusiones, hace alusión a la Conclusión 8 que indica no guarda concordancia o congruencia con la parte dispositiva al haber sido declarado autor del delito de violación, cuando el Tribunal de Sentencia reconoce con meridiana claridad que la víctima tuvo presunta agresión sexual, sin embargo contrariamente a este reconocimiento con base solo en el informe psicológico en el que sostiene que la psicóloga recibió la entrevista de la víctima que no causa credibilidad ni convicción, añadiendo que sobre la prueba pericial presentada con la participación de la perito Lic. Melina Villegas concluye en su valoración que no aporta con ninguna información; conclusiones realizadas en la fundamentación probatoria que no guardarían concordancia o congruencia con lo resuelto en la parte dispositiva de la Sentencia, vulnerándose los principio de presunción de inocencia vinculado al in dubio pro reo, es decir el acusado durante el desarrollo de todo el proceso debe ser considerado como inocente mientras no se pruebe lo contrario con prueba idónea y fehaciente ingresando en conclusiones subjetivas e incongruentes, aseverando que existió una presunta agresión sexual sin mayor respaldo probatorio, lo cual indica debió ser probado por el Ministerio Público incurriendo en defecto absoluto; iii) también denuncia que hubo una insuficiente fundamentación y contradicción de la Sentencia (art. 370 inc. 5 del CPP), ya que en su estructura contendría una fundamentación fáctica, una fundamentación probatoria; sin embargo, en la fundamentación fáctica realiza una transcripción de la acusación fiscal, la que no cumple con los requisitos previstos por el art. 341 del CPP; y, iv) que existe errónea aplicación de la ley sustantiva vinculada al juicio de tipicidad (art. 370 num. 1 del CPP), refiriéndose al art. 308 bis del CP aduciendo inexistencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dictó el Auto de Vista impugnado, declarando improcedente el recurso de apelación, señalando entre sus conclusiones:
Con relación al primer agravio referido a la defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de alzada considera que el apelante no fundamentó cuál de las subreglas de la sana crítica fue incumplida por el Tribunal de Sentencia al valorar las pruebas, si la lógica, la ciencia o la experiencia que deben estar debidamente cimentadas, que si bien invoca a través de las pruebas MP-7 (fotocopia del informe psicológico, MPD-1 (denuncia de los padres de la menor y del dictamen pericial), el apelante no habría explicado ni fundamentado de qué manera la Sentencia hubiera realizado afirmaciones contrarias a las leyes y experiencia común; cuando se denuncia defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3 del CPP, afirman que es preciso determinar concretamente su concurrencia señalando qué
derecho o que garantía fundamental fue objeto de la vulneración, pues la sola mención de la norma, genera duda sobre la existencia del defecto, que en el presente caso no se habría proporcionado los insumos respecto al defecto absoluto.
Sobre el segundo motivo en cuanto a la existencia de contradicción de la Sentencia entre la parte considerativa y la parte dispositiva, vinculado al debido proceso en su vertiente congruencia, examinada la denuncia el Tribunal de alzada concluye que esta prueba se refiere a las circunstancias en las que la víctima fue objeto de agresión sexual del acusado y el estado emocional en el que se encontraba la menor a consecuencia de los hechos, por lo que no se encontraría en discusión que la menor mantuvo una relación sexual y en cuanto que tal relación la hubiere mantenido con el acusado que es lo que reclamaría el apelante y provocaría duda razonable a su favor, el Tribunal de alzada no encontró contradicción ni vulneración al principio de congruencia, afirmando que no podría existir, entre los hechos que se tiene probados, las circunstancias, con la parte resolutiva, el Tribunal de Sentencia tiene establecido el grado de participación en el hecho criminoso estableciendo la culpabilidad en base a la correlación descrita en lo fáctico con lo analítico, en armonía con las conclusiones que no fueron atacadas por el apelante según advierte el Tribunal de alzada, por lo que la alegación que la relación pudo ser con su otro enamorado, le resultan simples conjeturas o suposiciones sin sustento, puesto que no consta que eso haya ocurrido, no siendo evidente la vulneración acusada.
Con relación al tercer agravio referido a que existiría insuficiente fundamentación y contradicción en la Sentencia por falta de una prelación precisa y circunstanciada del hecho al no contemplar fecha del presunto hecho antijurídico, el Tribunal de alzada considera que su examen guarda estrecha relación con los fundamentos ya expresados al resolver el segundo motivo; por otro lado, el apelante señalaría que las conclusiones serían simple transcripción de la valoración individual, observando el Tribunal de alzada que el apelante no especifica a cuál de las cinco conclusiones de la Sentencia se refiere, ya que cada una concluiría en aspectos diferentes que resulta de la valoración integral de las pruebas esenciales de las que se valió el Tribunal de juicio. Asimismo advierte el Tribunal de alzada, que el apelante no señaló cuáles son los testigos cuyas atestaciones no fueron valoradas, tampoco se precisaría cómo debieron ser valorarlas y finalmente indica que no se aplicó correctamente las reglas de la sana critica pero sin explicar ni fundamentar qué subreglas fueron inobservadas como habría fundamentación al resolver el primero motivo, por lo que al contrario de lo aducido por el apelante, el Tribunal de alzada observó que la Sentencia contiene suficiente motivación y fundamentación aunque no sea ampulosa pero comprensible, consignando los hechos debatidos en juicio, analizando las pruebas esenciales de cargo y descargo incorporadas legalmente al proceso, con especificación de normas sustantivas y adjetivas que respalda la decisión.
Sobre el cuarto motivo en el que denunció la violación del principio de legalidad al existir errónea aplicación de la ley sustantiva sobre los arts. 308 y 308 bis del CP, nuevamente el Tribunal de alzada observó que con relación al defecto absoluto el apelante no lo fundamentó, ya que no existiría mayor consideración, asimismo indica que si bien el tipo está descrito en el art. 308 del CP, en el presente caso en el contenido del marco descriptivo del art. 308 bis, no resultaría condición objetiva de antijuridicidad que el hecho punible haya acontecido necesariamente por medio de violencia o intimidación, por cuanto establece la posibilidad de aprovecharse de un consentimiento viciado de una menor para convencerla a acceder carnalmente con otra persona mayor, involucra un engaño o artificio que de por sí, ya constituye delito, por lo que el consentimiento pudiera alegarse por parte del agresor, se encontraría afectado de nulidad por la inmadurez de la víctima, no siendo causal justificante, tampoco el promover un consentimiento mutuo, este tipo penal del art. 308 bis, refiere la penetración vaginal o anal como parte de la conducta o el de introducir objetos dentro de los orificios sexuales con fines libidinosos, bajo ese contexto el Tribunal de alzada advierte que en autos fue lo que precisamente comprendió el Tribunal de juicio al emitir la Sentencia, por lo que estableció cuáles son los elementos objetivos contenidos en la norma en cuestión, que derivó en el razonamiento del Tribunal al determinar su aplicación en función a las particulares condiciones personales de la víctima, consecuentemente lo argüido por el apelante en todos sus motivos no tuvieron mérito para ser acogidos.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS POR EL RECURRENTE
En el presente caso el imputado Earvin Alanoca Ríos denuncia que: a) el Auto de Vista recurrido violó los principios de presunción de inocencia, debido proceso (defecto absoluto); incumplió su deber de control de logicidad en la valoración de la prueba ante su reclamo de las pruebas MPD-1 y MPD-7, aduciendo que su reclamo carecía de fundamentación; y, b) el Auto de Vista recurrido incurrió en falta de fundamentación respecto a su reclamo de que la Sentencia incidió en contradicción vinculada a la vulneración del debido proceso en su vertiente del principio de congruencia, tampoco consideró que la Sentencia otorgó valor a la prueba MPD3, sin que sea respaldada por otro medio de prueba, que por el certificado médico forense se refiere una simple relación sexual de data antigua, que no es suficiente para concluir que sea el autor considerando las pruebas MPD-1 y MPD-7, lo cual no habría sido analizado por el Tribunal de alzada, por lo que corresponde resolver las problemáticas planteadas.
III.1.La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por
haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes, ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.2. De los precedentes invocados y análisis del caso concreto.
Teniendo en cuenta que en la presente causa, se admitieron dos motivos para su análisis de fondo, corresponde resolverlos en forma separada, considerando los entendimientos anteriores y a partir de la identificación de los precedentes invocados, a los fines de establecer si concurren o no las contradicciones alegadas con el Auto de Vista impugnado.
El recurrente denuncia como primer motivo que el Auto de Vista recurrido violó los principios de presunción de inocencia, debido proceso constituyendo defecto absoluto, ya que incumplió su deber de control de logicidad en la valoración de la prueba ante su reclamo referido a la defectuosa valoración de las pruebas (MPD-1 y MPD-7), por cuanto la Sentencia en su conclusión tercera deduce su autoría sólo en base a la prueba MPD-7 en cuyo informe se indica que el relato de la menor era desorganizado no contemplaba fechas ni horarios, ni la víctima sabía cuándo sucedió el hecho, relatando que anteriormente tuvo otro
enamorado, lo cual considera que causa duda razonable que vulnera el principio de presunción de inocencia, no obstante fue condenado y el Tribunal de alzada consideró que su agravio carecía de fundamentación pese a que indicó que se vulneró las reglas de la sana crítica; al efecto, invoca como precedentes contradictorios:
El Auto Supremo 394/2014-RRC de 18 de agosto, pronunciado dentro de un proceso por el delito de Hurto, donde inicialmente se dictó sentencia condenatoria, apelada ésta, por Auto de Vista se declaró improcedente la alzada, fallo que a su vez fue dejado sin efecto a raíz de que el Tribunal de alzada asumió un entendimiento contrario al art. 172, cuya interpretación debe estar orientada a lograr la funcionalidad y finalidad por el que fueron instituidas dentro del proceso, así como incurrió en una falta de fundamentación por no contener los requisitos de legitimidad, completitud y logicidad y por apartarse de la doctrina legal sobre la oportunidad en la que deben ser planteadas las exclusiones probatorias, habiendo emitido citado el recurrente como doctrina legal lo siguiente: “III.4. Labor de control de logicidad por parte del Tribunal de alzada ante la denuncia de errónea valoración de la prueba. Para el análisis de las problemáticas planteadas también es necesario señalar que mediante Autos Supremos 133/2012-RRC de 20 de mayo y 326/2013-RRC de 6 de diciembre, este Tribunal ratificó la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, sobre la labor de control de logicidad por parte del Tribunal de alzada ante la denuncia de errónea valoración de la prueba. Así el Auto Supremo 326, estableció que: “Aunque la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de la prueba y de los hechos) de la sentencia son inatacables en apelación restringida; empero, están sujetas al control de logicidad a cargo del Tribunal de apelación, que verificará a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia. Concluyendo que: “ante la denuncia de errónea valoración de la prueba por la incorrecta aplicación de las leyes del pensamiento humano respecto a la sana crítica, que además deberá contener necesariamente la identificación de cuáles los elementos de prueba incorrectamente valorados, así como la solución pretendida; el Tribunal de alzada, verificará si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, y de evidenciar el reclamo, determinará la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio, ante la prohibición de corregir directamente el defecto, conforme dispone el art. 413 del CPP; en cambio de resultar incorrecta la denuncia, dispondrá su rechazo y confirmará lo resuelto en sentencia por el A quo”. Ahora bien, la labor de control de logicidad ante la denuncia de errónea valoración de la prueba; debe ser cumplida a través de una resolución debidamente fundamentada que exponga de manera clara y precisa, las razones para sostener que existió una correcta valoración acorde a la sana crítica; vale decir, que la fundamentación exigida no podrá se suplida por una exposición retórica y general, sino que también deberá estar regida bajo el cumplimiento de los requisitos mínimos que hacen a una resolución motivada, cual es: ser expresa, clara, legítima, completa y lógica”.
El Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, pronunciado dentro de un proceso por el delito de Daño simple, donde se dictó sentencia condenatoria, apelada ésta, por Auto de Vista se declaró improcedente la
alzada, fallo que recurrido de casación, fue dejado sin efecto porque vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de falta de fundamentación y motivación, en contradicción a la doctrina legal aplicable que estableció que el Tribunal de alzada debe responder fundadamente a todos los cuestionamientos efectuados por el denunciante en la apelación restringida y no limitarse a la transcripción de los antecedentes procesales como ocurrió en el caso, asimismo respecto a la denuncia de valoración defectuosa de la prueba de la Sentencia, el Auto de Vista impugnado no contendría una debida fundamentación ni motivación, por consiguiente se emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; también reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14. Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada en argumentos claros, también cumple con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia mediante la utilización de los recursos y la de garantizar el derecho a la publicidad, pues una sentencia obscura no permite el acceso a este derecho, pero una sentencia clara la garantiza y la hace realmente efectiva, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además que cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador falló de una determinada manera y no de otra. De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador se limite a transcribir los antecedentes procesales, los fundamentos de las partes o hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, a efecto de arribar a determinada conclusión, para de esta manera cumplir con la previsión del art. 124 del CPP, lo contrario significaría vulneración al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, como ocurrió en el presente caso, donde no se da respuesta fundamentada ni motivada a varias denuncias efectuadas en la apelación restringida, lo que hace que este Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista impugnado”.
Del análisis de los precedentes invocados se advierte que las problemáticas dilucidadas, en cierta manera tiene relación con la hecho fáctico planteado en el motivo de casación, donde se discute la falta de logicidad en la valoración de las pruebas MPD-1 y MPD-7, agravio que fue rechazado con el argumento de que carecía de fundamentación, por lo que existiendo una situación fáctica procesal similar entre los precedentes invocados y el motivo de casación, corresponde ingresar a verificar la posible existencia o no de la contradicción denunciada.
A este fin, referir que ante la denuncia en alzada de una defectuosa valoración de la prueba en sentencia, respecto a las pruebas MPD-7 y MPD-5 consistentes en el informe psicológico de la menor y fotocopia simple del acta de entrevista de la madre de la víctima, el Tribunal de alzada señaló que el apelante no fundamentó cuál de las subreglas de la sana crítica fueron incumplidas, no siendo suficiente la simple mención de la norma, para poder verificar la presencia inclusive del defecto absoluto, situación de la que se desprende que no es evidente que la denuncia efectuada por el apelante haya contenido la identificación de cuáles los elementos de prueba fueron incorrectamente valorados, así como la solución pretendida para que el Tribunal de alzada proceda a su verificación, no siendo suficiente la alegación de defectuosa valoración ni la vulneración de derechos, puesto que se debe proveer de insumos suficientes para verificar los argumentos y conclusiones de la Sentencia y así observar si reúne los requisitos para ser considerados lógicos, para que en caso de evidenciar el reclamo, determinar la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio, ante la prohibición de corregir directamente el defecto, no obstante ante la falencia recursiva del entonces apelante no correspondía mas que el rechazo del agravio carente de sustento y fundamentación, como aconteció en el caso de autos, por lo que al no haberse constatado la contradicción aludida con los precedentes invocados, el presente motivo deviene en infundado.
Como segundo motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación en cuanto a su agravio referido a que la sentencia es contradictoria y vulnera el debido proceso y el principio de congruencia, habiéndose otorgado valor a la prueba MPD-3 que no fue corroborada por otra prueba, refiriendo que la relación sexual de acuerdo al certificado médico forense seria de data antigua lo cual considera que es insuficiente para determinar su autoría, en virtud de las pruebas MPD-1 y MPD-7, en consecuencia invocó como precedentes presuntamente contradictorios:
El Auto Supremo 123/2015-RRC de 24 de febrero, emitido dentro de un proceso sobre Violación Niño, Niña o Adolescente, donde se dictó sentencia condenatoria, apelada, por auto de vista se declaró improcedente la alzada, fallo que fue dejado sin efecto a raíz de que incurrió en incongruencia omisiva al no resolver las dos denuncias formuladas en el recurso de apelación restringida; habiendo citado el ahora recurrente como doctrina a ser aplicable la siguiente: “III.1.2. Principios de congruencia y su aplicación en el sistema procesal penal vigente. Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el juez o tribunal, fue definido por un sin número de autores, entre ellos (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 53), como: “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”. El principio de congruencia se configura en dos
modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva, y; b) La segunda, conocida como congruencia externa, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente. La fundamentación y motivación de resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa”.
El Auto Supremo 251 de 17 de septiembre de 2012, dictado en un proceso seguido por delitos contra la salud pública, look out, huelgas o paros ilegales, atentados contra la libertad de trabajo, donde se dictó inicialmente sentencia absolutoria, apelada que fue, por Auto de Vista se declaró procedentes las alzadas anulando totalmente la Sentencia y disponiendo la reposición del juicio, resolución que recurrida de casación, fue dejada sin efecto a raíz de que omitió expresar de forma motivada y fundamentada, los razonamientos que le llevaron a sus conclusiones, además de haber resuelto de manera ultrapetita, incurriendo en el vicio de incongruencia, pronunciándose sobre aspectos que no fueron cuestionados, sin observar las reglas del debido proceso, en su componente de debida fundamentación generando defectos absolutos, por consiguiente se pronunció la siguiente doctrina legal aplicable: “El debido proceso, considerado como instrumento jurídico de protección de otros derechos, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen dentro del marco de los valores de justicia e igualdad, conforme lo disponen los arts. 115 parágrafo II, 117 parágrafo I, 137 y 180 de la Constitución Política del Estado, en la que se reconoce su triple dimensión como garantía, derecho y principio; se vulnera, cuando el poder sancionador del Estado se aplica arbitrariamente, sin el cumplimiento de un proceso en el cual se respeten los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes, infringiendo en consecuencia el principio de legalidad y la seguridad jurídica, respecto a la normativa constitucional, conforme el cual, el ejercicio de potestades debe obligatoriamente sujetarse a la Ley. Siendo componente del debido proceso, el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, es exigencia constitucional que toda resolución debe ser fundamentada y motivada en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado en apego al principio de congruencia, que fija el limite al poder discrecional del juzgador”.
Precedentes cuyas problemáticas referidas a la incongruencia omisiva, falta de fundamentación y principio de congruencia, tienen relación con la postura fáctica denunciada en el motivo en análisis que cuestiona que el Tribunal de alzada, incurrió en falta de fundamentación respecto a su agravio referido a que la sentencia es contradictoria entre la parte considerativa y la parte dispositiva vinculada a la vulneración del debido proceso en su vertiente del principio de congruencia sin advertir que la Sentencia otorgó valor a la prueba MPD3 que no fue corroborada por otra prueba que demuestre su autoría, considerando además las pruebas MPD-1 y MPD-7.
En consecuencia, a efectos de verificar esta denuncia, corresponde señalar que el ahora recurrente impugnó la Sentencia afirmando en su alzada entre otros aspectos, que la Sentencia incide en contradicción entre sus partes considerativa y dispositiva, vinculado a la vulneración del debido proceso en su vertiente del principio de congruencia (art. 370 inc. 8 del CPP), como ocurriría con la prueba MPD-3 (certificado médico forense de 25 de agosto de 2011), MPD-7 (informe psicológico), cuyas valoraciones las considera incongruentes acogiendo el certificado médico forense en el que afirma que la víctima tuvo acceso carnal de data antigua, además del informe psicológico lo cual no guarda congruencia al haber sido declarado autor del delito de violación, cuando el Tribunal de sentencia reconocería que la víctima tuvo presunta agresión sexual, no obstante que en el informe psicológico la declaración de la víctima no causaría credibilidad, concluyendo que se le vulneró el principio de presunción de inocencia vinculado al in dubio pro reo, al haberse efectuado según su decir, conclusiones subjetivas e incongruentes incurriendo en defecto absoluto.
Al respecto, cabe rescatar que el Auto de Vista impugnado en cuanto al motivo de agravio señaló que en la prueba versa las circunstancias del hecho la agresión sexual del acusado y el estado emocional de la menor (víctima), observando sin embargo que lo que no se encuentra en discusión es que la menor mantuvo una relación sexual ni la relación sentimental con el ahora recurrente, por lo que para el tribunal ad quem no se ha presentado duda razonable a favor del entonces apelante, y que de la verificación de la denuncia realizada a través de su apelación no encontró contradicción ni vulneración al principio de congruencia entre los hechos probados y parte resolutiva, mas al contrario, constató que el Tribunal de mérito estableció su participación como autor del ilícito de acuerdo a la descripción fáctica con lo analítica guardando concordancia entre sus conclusiones que no fueron objeto de observación precisa, conclusiones
arribadas por el Tribunal ad quem, de las que se desprende que no es evidente que carezcan de fundamentación, ni que no haya procedido al análisis del agravio formulado respecto a una supuesta incongruencia, mas al contrario se advierte que el Tribunal de alzada procedió a resolver la alzada respecto al motivo aludido de conformidad a los arts. 124 y 398 del CPP, ya que inclusive observó que el apelante se limitó a efectuar simples conjeturas o suposiciones sin sustento; empero, pese a esa falencia, ha efectuó una labor de control respecto al fallo impugnado, constituyendo el Auto de Vista cuestionado una resolución expresa al no haberse remitido a otros actos, contiene claridad en sus determinaciones y las razones que lo llevaron a asumir una posición, es completa al analizar punto por punto lo denunciado por el recurrente, tampoco se demostró que carezca de legitimidad; en consecuencia, no habiéndose constatado contradicción con los precedentes invocados ni vulneración a derecho alguno que haya generado defecto absoluto, mas por el contrario se ha observado el cumplimiento de los arts. 124 y 398 del CPP, el presente recurso deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Earvin Alanoca Ríos.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos