TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 761/2017-RRC
Sucre, 05 de octubre de 2017
Expediente : Pando 8/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada :Francisco Muiba Freidy
Delito: Abuso Sexual
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 2 de febrero de 2017, cursantes de fs. 43 a 44 vta. y 46 a 49, Francisco Muiba Freidy, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 13 de enero de 2017, de fs. 39 a 40, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, integrada por los vocales Germán Miranda Guerrero y Juan Pereira Olmos, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Rogelio Yapodenda Rodríguez y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con Agravante por ser la víctima menor de edad, previsto y sancionado por el art. 312, última parte del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 23/2016 de 19 de julio (fs. 7 a 12 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Francisco Muiba Freidy, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual con agravante, previsto y sancionado por el art. 312 último parágrafo del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio y la aplicación de las medidas de protección establecidas en el art. 149 de la ley 548 incs. b) y c).
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Francisco Muiba Freidy, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 21 a 23), resuelto por Auto de Vista de 13 de enero de 2017, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
De los memoriales de recurso de casación y del Auto Supremo 387/2017-RA de 29 de mayo, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
En el memorial del recurso de casación de fs. 43 a 45, el recurrente haciendo referencia a los motivos de su apelación restringida, señala que denunció que la Sentencia impugnada carecía de la debida fundamentación, prevista en el parágrafo segundo del art. 124 del CPP, ya que no se hubiese explicado en qué forma se llegó a la conclusión de que los hechos acusados sucedieron de determinado modo, transgrediéndose los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, por estar basada la citada Resolución en defectuosa valoración probatoria de la prueba ya que el Tribunal de Sentencia, simplemente se hubiese limitado a repetir las pruebas instrumentales, testificales y el examen médico forense, dando valor a las declaraciones testificales de cargo cuando éstas eran contradictorias y/o que en su caso no fueron testigos presenciales, denotando una valoración sin cumplir las reglas de la sana crítica.
Con este antecedente el recurrente alega que, el Auto de Vista recurrido pese a la existencia de defectos absolutos en la Sentencia impugnada, no los hubiese corregido limitándose a efectuar una incompleta revisión de los defectos y violaciones que contiene la Sentencia, pues no se hubiera analizado si la Sentencia dictada por el Tribunal de mérito cumplía con las formalidades de fondo y forma, explicando de forma clara si esta contenía los requisitos establecidos en el art. 360 del CPP; es decir, verificando si contenía la debida fundamentación, porque se dio crédito total a las declaraciones testificales de cargo cuando sólo hicieron simples referencias, denotando en contrario una respuesta generalizada sin considerarse que de lo que se trata es de su libertad, el bien más preciado de un ser humano negándosele el derecho al debido proceso.
Refiere que en el Auto de Vista recurrido, no se evidenciaría de que forma el Tribunal llega a la convicción de que su persona cometió el ilícito atribuido; por cuanto, se debió haber fundamentado con argumentos sólidos y no meras conjeturas, incurriendo en defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP.
De igual manera por memorial de fs. 46 a 49, hace referencia a sus motivos de apelación restringida y alega que el Auto de Vista recurrido en su Considerando I, a tiempo de pronunciarse a sus agravios, no hubiese considerado que fue denunciado y acusado por violación; y sin embargo, fue condenado por un delito diferente, además que toda la prueba aportada por el Ministerio Público versaba justamente contra el delito acusado, incurriendo además en una inadecuada valoración probatoria al no existir testigo alguno que acredite su autoría, situación que contradice el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007.
I.1.2. Petitorio.
La parte recurrente solicita se declare fundado el recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que se emita uno nuevo.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 387/2017-RA de 29 de mayo, cursante de fs. 57 a 59 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Francisco Muiba Freidy, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 23/2016 de 19 de julio, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Francisco Muiba Freidy, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual con agravante, previsto y sancionado por el art. 312 último parágrafo del CP, imponiendo la
pena de diez años de presidio y la aplicación de las medidas y de protección establecidas en el art. 149 de la ley 548 incs. b) y c), al haber concluido que el acusado realizó actos sexuales sin acceso carnal con la víctima menor; también se habría demostrado que el hecho se suscitó dentro del entorno familiar, ya que el acusado era pareja sentimental de un familiar cercano de la víctima, habiéndose ganado la confianza de ellos para llevarla y recogerla del colegio aprovechando dicha circunstancia para cometer el ilícito.
II.2.De la apelación restringida del acusado.
El apelante Francisco Muiba Freidy, arguye que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados, además de haber incurrido en una defectuosa valoración de la prueba.
Con relación al art. 370 inc. 6) del CPP, señala que el hecho histórico y base fáctica del juicio se funda como fecha de inicio el 25 de mayo del 2015, habiendo producido el Ministerio Público como prueba el certificado médico forense, certificado de nacimiento, informe psicológico, informe psicosocial, denuncia y declaraciones de los testigos a denuncia de Rogelio Yapovenda Rodríguez padre de la menor Carla Abril Yapobenda Chávez elementos de los que se presume que se demostró el ilícito; sin embargo, alude que el inicio de la investigación fue por tentativa de violación a infante “NNA” (sic) previsto en el art. 308 Bis del CP, que del certificado médico forense de 27 de mayo de 2015 de Rodrigo Buitron Aliaga, concluyó asignológica a lesiones, himen integro, sin signos de acto contra natura, sin lesiones genitales; en consecuencia, no habría tentativa, ni violación por lo que no se habría subsumido en el tipo penal denunciado.
Bajo esa idea, indica que el Ministerio Público, al culminar la etapa preparatoria modificó el hecho investigado por el ilícito de Abuso Sexual y que bajo el principio de congruencia el Ministerio Público debió probar lo que acusó; aspecto que, la resolución incumplió incurriendo en contradicciones por lo que el Tribunal no hizo una correcta valoración, desconociendo la forma en que llego a la convicción de que su persona sea el autor del ilícito previsto en el art. 312 del CP, aduciendo que el Ministerio Público no demostró su autoría, con el aporte de pruebas fehacientes para acreditar su participación y no como aconteció con pruebas frágiles e insuficientes, al no encontrarse dentro de las reglas básicas del objetivo del juicio, refiriendo que no cumplió con los requisitos de: primero, acreditar lo que se acusa; segundo, acreditar la existencia del hecho y tercero respecto a su participación, falencia que provocó a su decir duda razonable que debió servir como principio de favorabilidad, consecuentemente la Sentencia incurrió en la causal 1) del art. 370 del CPP, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, afirmando que el juicio estaba encaminado a probar que su persona cometió el ilícito de Abuso Sexual, pero las pruebas no demuestran su autoría individualizándolo de acuerdo a las características propias de ese delito; empero, los testigos de cargo son solo referenciales no les consta el hecho, ni siquiera conocen el domicilio de la menor, resultando ser una valoración subjetiva y no objetiva, contradicciones que distorsionarían los hechos históricos del ilícito, en vulneración del principio del debido proceso en su elemento de la seguridad jurídica al no haber recepcionado la declaración anticipada de la menor como base del juicio; por consiguiente, afirma que el Tribunal se basó en suposiciones, no compuso correctamente los elementos forzando un hecho del que no es participe siendo las atestaciones irrelevantes, insuficientes y contradictorias, para generar convicción de acuerdo al sistema de la sana crítica, no existiendo prueba que lleve al convencimiento de su autoría, resultando la Sentencia no acorde a la realidad histórica de los hechos, ya que no se recolectó los elementos de prueba por el Ministerio Público que constituyan pruebas suficientes, para posteriormente hacer alusión a la prueba MP-6 (Informe psicológico de la víctima) y la prueba MP-9 (Declaración informativa policial de Vianca Chao Justiniano Regente de la Unidad Educativa), a quien no se la tiene como testigo presencial, por lo que afirma que al no haber sido individualizado el presunto autor del hecho sin existir suficientes elementos que generen convicción y prueben la autoría de un hecho penal se debería anular la Sentencia al haber incurrido en los incs. 1), 2) y 6) del art. 370 del CPP e incs. 3) del art. 169 del CPP, como un defecto absoluto ante la vulneración del debido proceso, convenios y tratados internacionales como el Pacto de San José de Costa Rica en su art. 8 y la Convención Interamericana de Derechos Humanos en su art. 14.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dictó el Auto de Vista impugnado, declaró improcedente el recurso de apelación y confirmó la Sentencia apelada, señalando entre sus conclusiones, con relación a la temática que motiva la interposición del presente recurso de casación en análisis lo siguiente:
Sobre la incursión en las causales 1) y 6) del art. 370 del CPP, el Tribunal de alzada considera que el apelante no indicó de manera precisa la vulneración y defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, ni de qué manera el Tribunal de Sentencia procedió a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, limitándose a señalar de forma general que las pruebas aportadas no fueron suficientes para demostrar su autoría.
En cuanto al agravio causal 2) del art. 370 del CPP, el Tribunal de alzada advierte que el Tribunal de Sentencia, concluyó que es un hecho demostrado que el acusado realizó actos sexuales no constitutivos de acceso sexual carnal con la menor, que el hecho se suscitó dentro del entorno familiar de la víctima, ya que el acusado seria pareja sentimental de un familiar cercano de la víctima; por consiguiente, el acusado se encontraría plenamente identificado como autor del hecho de abuso sexual.
En cuanto a la causal 6) del art. 370 del CPP, señala que la observación realizada a las pruebas MP-6 y MP-9, la primera referida a un Informe psicológico realizado a la menor en la cual se apreciaría los relatos de la menor en primer lugar reconoce con plena certeza a su agresor, estableciéndose que los hechos son corroborados por otros medios de prueba, como la prueba MP-9 declaración testifical de Vianca Chao, en su calidad de Regente de la Unidad Educativa donde estudia la menor, quien manifestó que el día en que ocurrió el hecho, la menor no fue a la escuela y que el padre de la menor al haberse constituido en la Unidad Educativa se comunicó con el acusado preguntando por su hija, luego se constituyó al
lugar donde se encontraba el acusado con la menor detrás del colegio, declaración del padre de la menor MP-3, concluyendo el Tribunal de alzada que el Tribunal de Sentencia realizó una correcta valoración de la prueba.
Respecto al reclamo del defecto previsto en el inc. 3) del art. 169 del CPP, el Tribunal de alzada afirma que el apelante no indicó con precisión qué garantías constitucionales se habrían violado con el pronunciamiento de la Sentencia, por lo que al no verificar la existencia de los defectos de la Sentencia que contempla el art. 370 del CPP, declaró la improcedencia de la alzada.
III. VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO IMPUGNADO CON EL PRECEDENTE INVOCADO
Este Tribunal admitió el recurso interpuesto por Francisco Muiba Freidy ante la denuncias de: a) Falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado en vulneración del debido proceso; y, b) Falta de consideración de que fue denunciado y acusado por violación y fue condenado por un delito diferente, además de existir una inadecuada valoración probatoria, por lo que corresponde resolver las problemáticas planteadas.
III.1. Respecto a la denuncia de falta de fundamentación.
La fundamentación de las resoluciones judiciales por los Tribunales de alzada, como elemento constitutivo del debido proceso, es una temática que fue abordada ampliamente por este Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia de que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional, obviamente incluidos los de apelación, fundamenten debidamente sus resoluciones, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, reconocido por la Constitución Política del Estado. También, se señaló insistentemente que la motivación implica que la autoridad que dicta una resolución, en este caso en apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por los recurrentes.
En ese sentido, en el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, entre otros argumentos similares señaló: “Estos requisitos de la fundamentación o motivación, también deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelva la apelación restringida formulada por las partes a los fines de que tenga validez; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación”. Asimismo, a objeto de determinar si una resolución está debidamente motivada, el mismo Auto agregó: “…una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados, lo que quiere decir también, que si la respuesta fundada se encuentra en el contenido total de la resolución que resuelve la problemática fundamental del recurso, no puede sostenerse la existencia de falta de fundamentación”.
El art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.
Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, refiere: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”.
El mismo autor citando a Joan Pico I Junoy, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el porqué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los Tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.
Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante varios Autos Supremos, tales como el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, que estableció la siguiente doctrina legal: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus Sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las Sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la Resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.
e) Lógica: finalmente se exige que la Sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”. (Las negrillas son nuestras).
En el caso concreto, la parte recurrente, expresa en su agravio que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación en las cuestiones planteadas en su alzada y pese a la existencia de defectos absolutos en la Sentencia, no los corrigió realizando una incompleta revisión; por cuanto, no se analizó si la Sentencia cumplía con las formalidades de fondo y forma con los requisitos del art. 360 del CPP, verificando si contenía la debida fundamentación, al haber dado crédito total a las atestaciones de cargo cuando son solo referenciales, sin evidenciar la forma en que llega a la convicción de que cometió el ilícito atribuido incurriendo en el defecto absoluto contenido en el art. 169 inc. 3) del CPP, en vulneración del debido proceso.
A este fin, corresponde señalar que sobre las causales 1), 2) y 6) del art. 370 del CPP e inc. 3) del art. 169 del CPP, en las que aparentemente habría incurrido la Sentencia, según la alzada planteada por el ahora recurrente conforme se desprende del acápite II.2 del presente Auto Supremo, se advierte que el Tribunal de alzada a momento de dar respuesta sobre la presencia de las causales 1) y 6) del art. 370 del CPP en Sentencia, observó que el apelante ahora recurrente no precisó de qué forma se inobservó o se aplicó erróneamente la ley sustantiva, soslayando su argumento de la insuficiencia de las pruebas; sobre la causal 2) del art. 370 del CPP, el Tribunal de apelación efectivizando su labor de control observó que las conclusiones arribadas por el Tribunal de Sentencia, respecto a que se demostró que el acusado realizó actos sexuales no constitutivos de acceso sexual carnal con la menor, hecho que se suscitó en el entorno familiar de la víctima, siendo el acusado pareja de un familiar, permitiéndose establecer al autor del ilícito de abuso sexual. Asimismo en cuanto a la causal 6) del art. 370 del CPP, el Tribunal de alzada concluyó que la valoración de la prueba fue efectuada de forma correcta por el Tribunal de Sentencia, ya que de las pruebas observadas (MP-6 y MP-9) se desprende que a través del Informe psicológico a la menor víctima, además del relato realizado reconoce con certeza al agresor, aspecto confirmado por otros medios de prueba, como la atestación de la Regente de la Unidad Educativa donde estudia la menor, al afirmar que la víctima no asistió el día del hecho y que su padre luego de comunicarse con el autor lo encontró detrás del colegio según la declaración también del padre de la menor (MP-3). Respecto al reclamo del defecto previsto en el inc. 3) del art. 169 del CPP, si bien el Tribunal de alzada inobservó que el apelante señaló no se vulneró el debido proceso, no es menos cierto que en base a lo disgregado en el Auto de Vista, no se acreditó el quebrantamiento de derecho alguno.
Razones por las que, no es evidente que el Auto de Vista carezca de fundamentación respecto a los puntos objeto de agravio, como manifiesta el ahora recurrente; puesto que, como se ha señalado además de haber dado respuesta a los agravios formulados en la apelación del acusado, el Tribunal de alzada realizó su labor de control sobre el fallo cuestionado; consiguientemente, el Auto de Vista impugnado constituye una resolución expresa al no haberse limitado a la remisión a otros actos como es la Sentencia, habiendo expresa sus propios argumentos que lo llevaron a asumir una conclusión a efectos de provocar seguridad en las partes, existiendo claridad en sus determinaciones y las razones que lo llevaron a asumir una posición; consecuentemente, es completa al haber analizado punto por punto lo denunciado por el recurrente, contando con legitimidad al exponer los razonamientos que lo llevaron a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por el apelante, sin que se haya demostrado que contenga apreciaciones subjetivas, como aduce el recurrente, por lo que el presente motivo deviene en infundado.
III.2.Con relación al reclamo de denuncia, acusación y condena por delitos distintos.
El recurrente en este motivo, invocó el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, pronunciado en un proceso sobre los delitos de Violación de Niño, Niña o Adolescente agravada, donde se dictó Sentencia condenatoria siendo confirmada en apelación que recurrido de casación, fue dejado sin efecto el respectivo Auto de Vista, a raíz de que los elementos constitutivos del tipo penal, previsto en el art. 308 bis del CP, no se encontraban
acreditados en su integridad; empero, de los hechos probados fueron suficientes para proveer justicia, en sentido de que la conducta no quede a salvo del reproche y en la impunidad y bajo el principio del iura novit curia y el art. 413 del CPP, se consideró que la conducta del procesado debía ser debidamente subsumida dentro de la familia de los delitos contra la libertad sexual, no siendo necesaria la realización de un nuevo juicio, a fin de evitar la doble victimización; consiguientemente, se emitió la siguiente doctrinal legal aplicable: “A partir del cambio de sistema procesal, se implementa como principio rector del sistema de prueba vigente el principio de la libre valoración; por tanto no existe el sistema de prueba legal o tasada, vigente durante mucho tiempo en el marco del proceso inquisitivo, en el que sólo determinadas pruebas servían para demostrar la verdad de los hechos imputados, señalándose además el valor de cada una de ellas. En el sistema actual, a diferencia del sistema anterior, el Juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba, ni a las presunciones que ésta defina, de ahí que puede convencerse por lo que le diga un único testigo, frente a lo que digan varios. Ahora bien, el principio de libre valoración de la prueba no significa que el juez o Tribunal tengan una facultad sin limitaciones, con total irrevisabilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el Juez debe apreciar la prueba durante el juicio `según las reglas de la sana crítica, es decir según las reglas de la lógica y dentro de ellas, el principio de no contradicción, así como según los principios generales de la experiencia´, debiendo traducir ese razonamiento en el fallo de manera objetiva, situación que se expresa a través de los elementos que prueba que en su conjunto formulan la razonabilidad del fallo y la motivación del titular del órgano jurisdiccional para decidir de tal o cual forma, sobre la base de la imputación objetiva. Es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, demostrando plenamente la hipótesis acusatoria, tarea que puede requerir la demostración no sólo de cuestiones objetivas, sino también de elementos normativos y subjetivos descritos en el injusto típico, de ahí que ante la eventual inexistencia de uno de estos elementos, la conducta no puede subsumirse, dentro del tipo de injusto atribuido, en función del principio de legalidad penal y consecuente afectación a la seguridad jurídica de las personas, situaciones que devienen en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, ya que afectan la esfera de las garantías constitucionales del individuo, estando además expresamente previstas como defectos de la Sentencia en el articulo 370 del Código de Procedimiento Penal. Ante un eventual error en la subsunciòn de la conducta por el A quo si la Sentencia aporta los elementos de prueba necesarios para que a partir de un nuevo análisis se pueda determinar que la conducta constituye delito dentro de la familia de los delitos que se analizan y que han sido acusados previa verificación de que para dictar nueva resolución no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal Ad-quem, en aplicación del principio `iura novit curia´y observando la celeridad procesal, en aplicación del articulo 413 del Código de Procedimiento Penal, dictará Sentencia directamente”.
Ahora bien, en el recurso de casación sujeto a análisis, la parte recurrente expresa, que el Auto de Vista no consideró que fue condenado por un delito diferente al denunciado y acusado como es de violación y que toda la prueba del Ministerio Público se refería a ese delito habiéndose incurrido además, en una inadecuada valoración probatoria al no existir testigo alguno que acredite su autoría, por lo que existiendo una situación fáctica procesal similar entre el precedente invocado y el motivo de casación, corresponde ingresar a verificar la posible existencia o no de la contradicción denunciada.
A este fin, corresponde referir que el recurrente a través de su apelación restringida denunció que el Ministerio Público, al culminar la etapa preparatoria modificó el hecho investigado por el ilícito de Abuso Sexual y que bajo el principio de congruencia se debió probar lo que inicialmente acusó, es decir el delito de violación; no obstante, en Sentencia se habría hecho una incorrecta valoración de la prueba; por cuanto, las pruebas aportadas irían a probar el delito acusado, por lo que desconocería de qué forma se llegó a la convicción de que sea el autor de Abuso Sexual, habiendo hecho alusión inclusive a que la prueba testifical fue solo referencial; al respecto, tal cual conforme se señaló en el punto que antecede, el Tribunal de apelación llegó a la convicción de que el Tribunal de Sentencia no efectuó una defectuosa valoración de la prueba, ya que al resolver la alzada advirtió entre otros aspectos que el Tribunal de Sentencia en base a la prueba aportada, asumió que no hubo acceso sexual carnal con la menor, que el autor fue plenamente identificado por la menor mediante un informe psicológico practicado a la víctima (MP-6); aspectos que, fueron corroborados también por la declaración de la regente de la Unidad Educativa donde estudiaba la víctima, además de la declaración del padre de la menor quien luego de comunicarse con el acusado encontró al mismo y a la víctima detrás de la escuela, pruebas (MP-9 y MP-3); por consiguiente, no es evidente que el acusado no haya sido plenamente individualizado.
Adicionalmente sobre el principio de congruencia, se debe tener presente que éste se refiere a la correspondencia entre los hechos acusados por la acusación sea pública o particular, con los hechos por los que se condena en Sentencia (art. 362 del CPP), sin que los juzgadores puedan incluir en el auto de apertura de juicio, hechos no contemplados en las acusaciones; empero, es de resaltar que la calificación legal de los hechos investigados precisada en los actos procesales anteriores a la Sentencia, tales como imputación formal, aplicación de medidas cautelares, acusación pública o particular, son provisionales y son susceptibles de modificación, a través del ejerció de la facultad de adecuación penal del hecho que resulta propia del Juez o Tribunal de Sentencia en el fallo final, quien después de establecer el hecho probado, subsume el mismo en el tipo penal que corresponda atenta la concurrencia de los elementos constitutivos previstos en la norma penal, lo que en doctrina se conoce como el principio iura novit curia , lo cual no implica una vulneración al principio de congruencia, como el ahora recurrente confunde, al indicar que fue acusado por un delito y fue condenado por otro. Al respecto, es pertinente destacar el entendimiento asumido por eta Sala Penal sobre la temática en cuestión, que en el Auto Supremo 239/2012-RRC de 3 de octubre, estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “Los jueces y tribunales deben considerar que el papel de la ‘acusación’ en el debido proceso penal frente al derecho de defensa. La descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del
imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El ‘principio de congruencia o coherencia entre acusación y sentencia’ implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación.” (Las negrillas son nuestras). En el mismo sentido se pronunció el Auto Supremo 166/2012-RRC de 20 julio.
Entonces, se deja asentado una vez más que, la facultad de modificar la calificación jurídica, otorgada al juzgador, conocida como principio iura novit curia, no significa infracción al principio de congruencia, como ya fue explicado, pues el primero únicamente tiene como límite el hecho acusado y el segundo, a partir de la comprobación del hecho acusado, y la convicción adquirida por el Tribunal de la existencia del hecho, la participación del imputado y su culpabilidad, permite la subsunción al tipo penal adecuado, con las limitantes ya especificadas; es decir, que el juzgador debe emitir Sentencia sobre la base fáctica acusada y comprobada y que la nueva tipificación tenga el mismo objeto de protección jurídica que el delito acusado; en consecuencia, no habiéndose constatado contradicción con el precedente invocado ni vulneración a derecho alguno que haya generado defecto absoluto, al presente recurso deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Francisco Muiba Freidy.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 761/2017-RRC
Sucre, 05 de octubre de 2017
Expediente : Pando 8/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada :Francisco Muiba Freidy
Delito: Abuso Sexual
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 2 de febrero de 2017, cursantes de fs. 43 a 44 vta. y 46 a 49, Francisco Muiba Freidy, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 13 de enero de 2017, de fs. 39 a 40, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, integrada por los vocales Germán Miranda Guerrero y Juan Pereira Olmos, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Rogelio Yapodenda Rodríguez y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con Agravante por ser la víctima menor de edad, previsto y sancionado por el art. 312, última parte del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 23/2016 de 19 de julio (fs. 7 a 12 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Francisco Muiba Freidy, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual con agravante, previsto y sancionado por el art. 312 último parágrafo del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio y la aplicación de las medidas de protección establecidas en el art. 149 de la ley 548 incs. b) y c).
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Francisco Muiba Freidy, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 21 a 23), resuelto por Auto de Vista de 13 de enero de 2017, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
De los memoriales de recurso de casación y del Auto Supremo 387/2017-RA de 29 de mayo, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
En el memorial del recurso de casación de fs. 43 a 45, el recurrente haciendo referencia a los motivos de su apelación restringida, señala que denunció que la Sentencia impugnada carecía de la debida fundamentación, prevista en el parágrafo segundo del art. 124 del CPP, ya que no se hubiese explicado en qué forma se llegó a la conclusión de que los hechos acusados sucedieron de determinado modo, transgrediéndose los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, por estar basada la citada Resolución en defectuosa valoración probatoria de la prueba ya que el Tribunal de Sentencia, simplemente se hubiese limitado a repetir las pruebas instrumentales, testificales y el examen médico forense, dando valor a las declaraciones testificales de cargo cuando éstas eran contradictorias y/o que en su caso no fueron testigos presenciales, denotando una valoración sin cumplir las reglas de la sana crítica.
Con este antecedente el recurrente alega que, el Auto de Vista recurrido pese a la existencia de defectos absolutos en la Sentencia impugnada, no los hubiese corregido limitándose a efectuar una incompleta revisión de los defectos y violaciones que contiene la Sentencia, pues no se hubiera analizado si la Sentencia dictada por el Tribunal de mérito cumplía con las formalidades de fondo y forma, explicando de forma clara si esta contenía los requisitos establecidos en el art. 360 del CPP; es decir, verificando si contenía la debida fundamentación, porque se dio crédito total a las declaraciones testificales de cargo cuando sólo hicieron simples referencias, denotando en contrario una respuesta generalizada sin considerarse que de lo que se trata es de su libertad, el bien más preciado de un ser humano negándosele el derecho al debido proceso.
Refiere que en el Auto de Vista recurrido, no se evidenciaría de que forma el Tribunal llega a la convicción de que su persona cometió el ilícito atribuido; por cuanto, se debió haber fundamentado con argumentos sólidos y no meras conjeturas, incurriendo en defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP.
De igual manera por memorial de fs. 46 a 49, hace referencia a sus motivos de apelación restringida y alega que el Auto de Vista recurrido en su Considerando I, a tiempo de pronunciarse a sus agravios, no hubiese considerado que fue denunciado y acusado por violación; y sin embargo, fue condenado por un delito diferente, además que toda la prueba aportada por el Ministerio Público versaba justamente contra el delito acusado, incurriendo además en una inadecuada valoración probatoria al no existir testigo alguno que acredite su autoría, situación que contradice el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007.
I.1.2. Petitorio.
La parte recurrente solicita se declare fundado el recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que se emita uno nuevo.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 387/2017-RA de 29 de mayo, cursante de fs. 57 a 59 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Francisco Muiba Freidy, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 23/2016 de 19 de julio, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Francisco Muiba Freidy, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual con agravante, previsto y sancionado por el art. 312 último parágrafo del CP, imponiendo la
pena de diez años de presidio y la aplicación de las medidas y de protección establecidas en el art. 149 de la ley 548 incs. b) y c), al haber concluido que el acusado realizó actos sexuales sin acceso carnal con la víctima menor; también se habría demostrado que el hecho se suscitó dentro del entorno familiar, ya que el acusado era pareja sentimental de un familiar cercano de la víctima, habiéndose ganado la confianza de ellos para llevarla y recogerla del colegio aprovechando dicha circunstancia para cometer el ilícito.
II.2.De la apelación restringida del acusado.
El apelante Francisco Muiba Freidy, arguye que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados, además de haber incurrido en una defectuosa valoración de la prueba.
Con relación al art. 370 inc. 6) del CPP, señala que el hecho histórico y base fáctica del juicio se funda como fecha de inicio el 25 de mayo del 2015, habiendo producido el Ministerio Público como prueba el certificado médico forense, certificado de nacimiento, informe psicológico, informe psicosocial, denuncia y declaraciones de los testigos a denuncia de Rogelio Yapovenda Rodríguez padre de la menor Carla Abril Yapobenda Chávez elementos de los que se presume que se demostró el ilícito; sin embargo, alude que el inicio de la investigación fue por tentativa de violación a infante “NNA” (sic) previsto en el art. 308 Bis del CP, que del certificado médico forense de 27 de mayo de 2015 de Rodrigo Buitron Aliaga, concluyó asignológica a lesiones, himen integro, sin signos de acto contra natura, sin lesiones genitales; en consecuencia, no habría tentativa, ni violación por lo que no se habría subsumido en el tipo penal denunciado.
Bajo esa idea, indica que el Ministerio Público, al culminar la etapa preparatoria modificó el hecho investigado por el ilícito de Abuso Sexual y que bajo el principio de congruencia el Ministerio Público debió probar lo que acusó; aspecto que, la resolución incumplió incurriendo en contradicciones por lo que el Tribunal no hizo una correcta valoración, desconociendo la forma en que llego a la convicción de que su persona sea el autor del ilícito previsto en el art. 312 del CP, aduciendo que el Ministerio Público no demostró su autoría, con el aporte de pruebas fehacientes para acreditar su participación y no como aconteció con pruebas frágiles e insuficientes, al no encontrarse dentro de las reglas básicas del objetivo del juicio, refiriendo que no cumplió con los requisitos de: primero, acreditar lo que se acusa; segundo, acreditar la existencia del hecho y tercero respecto a su participación, falencia que provocó a su decir duda razonable que debió servir como principio de favorabilidad, consecuentemente la Sentencia incurrió en la causal 1) del art. 370 del CPP, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, afirmando que el juicio estaba encaminado a probar que su persona cometió el ilícito de Abuso Sexual, pero las pruebas no demuestran su autoría individualizándolo de acuerdo a las características propias de ese delito; empero, los testigos de cargo son solo referenciales no les consta el hecho, ni siquiera conocen el domicilio de la menor, resultando ser una valoración subjetiva y no objetiva, contradicciones que distorsionarían los hechos históricos del ilícito, en vulneración del principio del debido proceso en su elemento de la seguridad jurídica al no haber recepcionado la declaración anticipada de la menor como base del juicio; por consiguiente, afirma que el Tribunal se basó en suposiciones, no compuso correctamente los elementos forzando un hecho del que no es participe siendo las atestaciones irrelevantes, insuficientes y contradictorias, para generar convicción de acuerdo al sistema de la sana crítica, no existiendo prueba que lleve al convencimiento de su autoría, resultando la Sentencia no acorde a la realidad histórica de los hechos, ya que no se recolectó los elementos de prueba por el Ministerio Público que constituyan pruebas suficientes, para posteriormente hacer alusión a la prueba MP-6 (Informe psicológico de la víctima) y la prueba MP-9 (Declaración informativa policial de Vianca Chao Justiniano Regente de la Unidad Educativa), a quien no se la tiene como testigo presencial, por lo que afirma que al no haber sido individualizado el presunto autor del hecho sin existir suficientes elementos que generen convicción y prueben la autoría de un hecho penal se debería anular la Sentencia al haber incurrido en los incs. 1), 2) y 6) del art. 370 del CPP e incs. 3) del art. 169 del CPP, como un defecto absoluto ante la vulneración del debido proceso, convenios y tratados internacionales como el Pacto de San José de Costa Rica en su art. 8 y la Convención Interamericana de Derechos Humanos en su art. 14.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dictó el Auto de Vista impugnado, declaró improcedente el recurso de apelación y confirmó la Sentencia apelada, señalando entre sus conclusiones, con relación a la temática que motiva la interposición del presente recurso de casación en análisis lo siguiente:
Sobre la incursión en las causales 1) y 6) del art. 370 del CPP, el Tribunal de alzada considera que el apelante no indicó de manera precisa la vulneración y defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, ni de qué manera el Tribunal de Sentencia procedió a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, limitándose a señalar de forma general que las pruebas aportadas no fueron suficientes para demostrar su autoría.
En cuanto al agravio causal 2) del art. 370 del CPP, el Tribunal de alzada advierte que el Tribunal de Sentencia, concluyó que es un hecho demostrado que el acusado realizó actos sexuales no constitutivos de acceso sexual carnal con la menor, que el hecho se suscitó dentro del entorno familiar de la víctima, ya que el acusado seria pareja sentimental de un familiar cercano de la víctima; por consiguiente, el acusado se encontraría plenamente identificado como autor del hecho de abuso sexual.
En cuanto a la causal 6) del art. 370 del CPP, señala que la observación realizada a las pruebas MP-6 y MP-9, la primera referida a un Informe psicológico realizado a la menor en la cual se apreciaría los relatos de la menor en primer lugar reconoce con plena certeza a su agresor, estableciéndose que los hechos son corroborados por otros medios de prueba, como la prueba MP-9 declaración testifical de Vianca Chao, en su calidad de Regente de la Unidad Educativa donde estudia la menor, quien manifestó que el día en que ocurrió el hecho, la menor no fue a la escuela y que el padre de la menor al haberse constituido en la Unidad Educativa se comunicó con el acusado preguntando por su hija, luego se constituyó al
lugar donde se encontraba el acusado con la menor detrás del colegio, declaración del padre de la menor MP-3, concluyendo el Tribunal de alzada que el Tribunal de Sentencia realizó una correcta valoración de la prueba.
Respecto al reclamo del defecto previsto en el inc. 3) del art. 169 del CPP, el Tribunal de alzada afirma que el apelante no indicó con precisión qué garantías constitucionales se habrían violado con el pronunciamiento de la Sentencia, por lo que al no verificar la existencia de los defectos de la Sentencia que contempla el art. 370 del CPP, declaró la improcedencia de la alzada.
III. VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO IMPUGNADO CON EL PRECEDENTE INVOCADO
Este Tribunal admitió el recurso interpuesto por Francisco Muiba Freidy ante la denuncias de: a) Falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado en vulneración del debido proceso; y, b) Falta de consideración de que fue denunciado y acusado por violación y fue condenado por un delito diferente, además de existir una inadecuada valoración probatoria, por lo que corresponde resolver las problemáticas planteadas.
III.1. Respecto a la denuncia de falta de fundamentación.
La fundamentación de las resoluciones judiciales por los Tribunales de alzada, como elemento constitutivo del debido proceso, es una temática que fue abordada ampliamente por este Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia de que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional, obviamente incluidos los de apelación, fundamenten debidamente sus resoluciones, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, reconocido por la Constitución Política del Estado. También, se señaló insistentemente que la motivación implica que la autoridad que dicta una resolución, en este caso en apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por los recurrentes.
En ese sentido, en el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, entre otros argumentos similares señaló: “Estos requisitos de la fundamentación o motivación, también deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelva la apelación restringida formulada por las partes a los fines de que tenga validez; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación”. Asimismo, a objeto de determinar si una resolución está debidamente motivada, el mismo Auto agregó: “…una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados, lo que quiere decir también, que si la respuesta fundada se encuentra en el contenido total de la resolución que resuelve la problemática fundamental del recurso, no puede sostenerse la existencia de falta de fundamentación”.
El art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.
Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, refiere: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”.
El mismo autor citando a Joan Pico I Junoy, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el porqué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los Tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.
Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante varios Autos Supremos, tales como el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, que estableció la siguiente doctrina legal: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus Sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las Sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la Resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.
e) Lógica: finalmente se exige que la Sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”. (Las negrillas son nuestras).
En el caso concreto, la parte recurrente, expresa en su agravio que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación en las cuestiones planteadas en su alzada y pese a la existencia de defectos absolutos en la Sentencia, no los corrigió realizando una incompleta revisión; por cuanto, no se analizó si la Sentencia cumplía con las formalidades de fondo y forma con los requisitos del art. 360 del CPP, verificando si contenía la debida fundamentación, al haber dado crédito total a las atestaciones de cargo cuando son solo referenciales, sin evidenciar la forma en que llega a la convicción de que cometió el ilícito atribuido incurriendo en el defecto absoluto contenido en el art. 169 inc. 3) del CPP, en vulneración del debido proceso.
A este fin, corresponde señalar que sobre las causales 1), 2) y 6) del art. 370 del CPP e inc. 3) del art. 169 del CPP, en las que aparentemente habría incurrido la Sentencia, según la alzada planteada por el ahora recurrente conforme se desprende del acápite II.2 del presente Auto Supremo, se advierte que el Tribunal de alzada a momento de dar respuesta sobre la presencia de las causales 1) y 6) del art. 370 del CPP en Sentencia, observó que el apelante ahora recurrente no precisó de qué forma se inobservó o se aplicó erróneamente la ley sustantiva, soslayando su argumento de la insuficiencia de las pruebas; sobre la causal 2) del art. 370 del CPP, el Tribunal de apelación efectivizando su labor de control observó que las conclusiones arribadas por el Tribunal de Sentencia, respecto a que se demostró que el acusado realizó actos sexuales no constitutivos de acceso sexual carnal con la menor, hecho que se suscitó en el entorno familiar de la víctima, siendo el acusado pareja de un familiar, permitiéndose establecer al autor del ilícito de abuso sexual. Asimismo en cuanto a la causal 6) del art. 370 del CPP, el Tribunal de alzada concluyó que la valoración de la prueba fue efectuada de forma correcta por el Tribunal de Sentencia, ya que de las pruebas observadas (MP-6 y MP-9) se desprende que a través del Informe psicológico a la menor víctima, además del relato realizado reconoce con certeza al agresor, aspecto confirmado por otros medios de prueba, como la atestación de la Regente de la Unidad Educativa donde estudia la menor, al afirmar que la víctima no asistió el día del hecho y que su padre luego de comunicarse con el autor lo encontró detrás del colegio según la declaración también del padre de la menor (MP-3). Respecto al reclamo del defecto previsto en el inc. 3) del art. 169 del CPP, si bien el Tribunal de alzada inobservó que el apelante señaló no se vulneró el debido proceso, no es menos cierto que en base a lo disgregado en el Auto de Vista, no se acreditó el quebrantamiento de derecho alguno.
Razones por las que, no es evidente que el Auto de Vista carezca de fundamentación respecto a los puntos objeto de agravio, como manifiesta el ahora recurrente; puesto que, como se ha señalado además de haber dado respuesta a los agravios formulados en la apelación del acusado, el Tribunal de alzada realizó su labor de control sobre el fallo cuestionado; consiguientemente, el Auto de Vista impugnado constituye una resolución expresa al no haberse limitado a la remisión a otros actos como es la Sentencia, habiendo expresa sus propios argumentos que lo llevaron a asumir una conclusión a efectos de provocar seguridad en las partes, existiendo claridad en sus determinaciones y las razones que lo llevaron a asumir una posición; consecuentemente, es completa al haber analizado punto por punto lo denunciado por el recurrente, contando con legitimidad al exponer los razonamientos que lo llevaron a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por el apelante, sin que se haya demostrado que contenga apreciaciones subjetivas, como aduce el recurrente, por lo que el presente motivo deviene en infundado.
III.2.Con relación al reclamo de denuncia, acusación y condena por delitos distintos.
El recurrente en este motivo, invocó el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, pronunciado en un proceso sobre los delitos de Violación de Niño, Niña o Adolescente agravada, donde se dictó Sentencia condenatoria siendo confirmada en apelación que recurrido de casación, fue dejado sin efecto el respectivo Auto de Vista, a raíz de que los elementos constitutivos del tipo penal, previsto en el art. 308 bis del CP, no se encontraban
acreditados en su integridad; empero, de los hechos probados fueron suficientes para proveer justicia, en sentido de que la conducta no quede a salvo del reproche y en la impunidad y bajo el principio del iura novit curia y el art. 413 del CPP, se consideró que la conducta del procesado debía ser debidamente subsumida dentro de la familia de los delitos contra la libertad sexual, no siendo necesaria la realización de un nuevo juicio, a fin de evitar la doble victimización; consiguientemente, se emitió la siguiente doctrinal legal aplicable: “A partir del cambio de sistema procesal, se implementa como principio rector del sistema de prueba vigente el principio de la libre valoración; por tanto no existe el sistema de prueba legal o tasada, vigente durante mucho tiempo en el marco del proceso inquisitivo, en el que sólo determinadas pruebas servían para demostrar la verdad de los hechos imputados, señalándose además el valor de cada una de ellas. En el sistema actual, a diferencia del sistema anterior, el Juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba, ni a las presunciones que ésta defina, de ahí que puede convencerse por lo que le diga un único testigo, frente a lo que digan varios. Ahora bien, el principio de libre valoración de la prueba no significa que el juez o Tribunal tengan una facultad sin limitaciones, con total irrevisabilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el Juez debe apreciar la prueba durante el juicio `según las reglas de la sana crítica, es decir según las reglas de la lógica y dentro de ellas, el principio de no contradicción, así como según los principios generales de la experiencia´, debiendo traducir ese razonamiento en el fallo de manera objetiva, situación que se expresa a través de los elementos que prueba que en su conjunto formulan la razonabilidad del fallo y la motivación del titular del órgano jurisdiccional para decidir de tal o cual forma, sobre la base de la imputación objetiva. Es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, demostrando plenamente la hipótesis acusatoria, tarea que puede requerir la demostración no sólo de cuestiones objetivas, sino también de elementos normativos y subjetivos descritos en el injusto típico, de ahí que ante la eventual inexistencia de uno de estos elementos, la conducta no puede subsumirse, dentro del tipo de injusto atribuido, en función del principio de legalidad penal y consecuente afectación a la seguridad jurídica de las personas, situaciones que devienen en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, ya que afectan la esfera de las garantías constitucionales del individuo, estando además expresamente previstas como defectos de la Sentencia en el articulo 370 del Código de Procedimiento Penal. Ante un eventual error en la subsunciòn de la conducta por el A quo si la Sentencia aporta los elementos de prueba necesarios para que a partir de un nuevo análisis se pueda determinar que la conducta constituye delito dentro de la familia de los delitos que se analizan y que han sido acusados previa verificación de que para dictar nueva resolución no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal Ad-quem, en aplicación del principio `iura novit curia´y observando la celeridad procesal, en aplicación del articulo 413 del Código de Procedimiento Penal, dictará Sentencia directamente”.
Ahora bien, en el recurso de casación sujeto a análisis, la parte recurrente expresa, que el Auto de Vista no consideró que fue condenado por un delito diferente al denunciado y acusado como es de violación y que toda la prueba del Ministerio Público se refería a ese delito habiéndose incurrido además, en una inadecuada valoración probatoria al no existir testigo alguno que acredite su autoría, por lo que existiendo una situación fáctica procesal similar entre el precedente invocado y el motivo de casación, corresponde ingresar a verificar la posible existencia o no de la contradicción denunciada.
A este fin, corresponde referir que el recurrente a través de su apelación restringida denunció que el Ministerio Público, al culminar la etapa preparatoria modificó el hecho investigado por el ilícito de Abuso Sexual y que bajo el principio de congruencia se debió probar lo que inicialmente acusó, es decir el delito de violación; no obstante, en Sentencia se habría hecho una incorrecta valoración de la prueba; por cuanto, las pruebas aportadas irían a probar el delito acusado, por lo que desconocería de qué forma se llegó a la convicción de que sea el autor de Abuso Sexual, habiendo hecho alusión inclusive a que la prueba testifical fue solo referencial; al respecto, tal cual conforme se señaló en el punto que antecede, el Tribunal de apelación llegó a la convicción de que el Tribunal de Sentencia no efectuó una defectuosa valoración de la prueba, ya que al resolver la alzada advirtió entre otros aspectos que el Tribunal de Sentencia en base a la prueba aportada, asumió que no hubo acceso sexual carnal con la menor, que el autor fue plenamente identificado por la menor mediante un informe psicológico practicado a la víctima (MP-6); aspectos que, fueron corroborados también por la declaración de la regente de la Unidad Educativa donde estudiaba la víctima, además de la declaración del padre de la menor quien luego de comunicarse con el acusado encontró al mismo y a la víctima detrás de la escuela, pruebas (MP-9 y MP-3); por consiguiente, no es evidente que el acusado no haya sido plenamente individualizado.
Adicionalmente sobre el principio de congruencia, se debe tener presente que éste se refiere a la correspondencia entre los hechos acusados por la acusación sea pública o particular, con los hechos por los que se condena en Sentencia (art. 362 del CPP), sin que los juzgadores puedan incluir en el auto de apertura de juicio, hechos no contemplados en las acusaciones; empero, es de resaltar que la calificación legal de los hechos investigados precisada en los actos procesales anteriores a la Sentencia, tales como imputación formal, aplicación de medidas cautelares, acusación pública o particular, son provisionales y son susceptibles de modificación, a través del ejerció de la facultad de adecuación penal del hecho que resulta propia del Juez o Tribunal de Sentencia en el fallo final, quien después de establecer el hecho probado, subsume el mismo en el tipo penal que corresponda atenta la concurrencia de los elementos constitutivos previstos en la norma penal, lo que en doctrina se conoce como el principio iura novit curia , lo cual no implica una vulneración al principio de congruencia, como el ahora recurrente confunde, al indicar que fue acusado por un delito y fue condenado por otro. Al respecto, es pertinente destacar el entendimiento asumido por eta Sala Penal sobre la temática en cuestión, que en el Auto Supremo 239/2012-RRC de 3 de octubre, estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “Los jueces y tribunales deben considerar que el papel de la ‘acusación’ en el debido proceso penal frente al derecho de defensa. La descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del
imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El ‘principio de congruencia o coherencia entre acusación y sentencia’ implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación.” (Las negrillas son nuestras). En el mismo sentido se pronunció el Auto Supremo 166/2012-RRC de 20 julio.
Entonces, se deja asentado una vez más que, la facultad de modificar la calificación jurídica, otorgada al juzgador, conocida como principio iura novit curia, no significa infracción al principio de congruencia, como ya fue explicado, pues el primero únicamente tiene como límite el hecho acusado y el segundo, a partir de la comprobación del hecho acusado, y la convicción adquirida por el Tribunal de la existencia del hecho, la participación del imputado y su culpabilidad, permite la subsunción al tipo penal adecuado, con las limitantes ya especificadas; es decir, que el juzgador debe emitir Sentencia sobre la base fáctica acusada y comprobada y que la nueva tipificación tenga el mismo objeto de protección jurídica que el delito acusado; en consecuencia, no habiéndose constatado contradicción con el precedente invocado ni vulneración a derecho alguno que haya generado defecto absoluto, al presente recurso deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Francisco Muiba Freidy.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos