Auto Supremo AS/0762/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0762/2017-RRC

Fecha: 05-Oct-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 762/2017-RRC
Sucre, 05 de octubre de 2017

Expediente : Chuquisaca 9/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Prima Flores Paco
Delito : Infanticidio
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de febrero de 2017, cursante de fs. 493 a 497 vta., Prima Flores Paco, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 24/2017 de 30 de enero, de fs. 486 a 490, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca integrada por las vocales Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla y Sandra Molina Villarroel, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Presto contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Infanticidio, previsto y sancionado por el art. 258 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a)Por Sentencia 7/2016 de 8 de abril (fs. 358 a 365 vta.), el Tribunal Primero de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Prima Flores Paco, autora de la comisión del delito de Infanticidio, previsto y sancionado por el art. 258 del CP, modificado por la Ley 548 de 17 de julio de 2014, imponiendo la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia.

b)Contra la mencionada Sentencia, la imputada Prima Flores Paco (fs. 410 a 414), interpuso recurso de apelación restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 465 a 466), fue resuelto por Auto de Vista 24/2017 de 30 de enero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 385/2017-RA de 29 de mayo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente denuncia falta de fundamentación y motivación, señalando como norma habilitante el art. 370 inc. 5) del CPP, denunciando que de la revisión de la Sentencia, se tiene la violación flagrante de la garantía del debido proceso y de su derecho a la defensa, dado que no explican los motivos por los cuales llegan a las conclusiones, tal como refiere el art. 124 del CPP, pues en ninguna de las ocho conclusiones del fallo de mérito, determinan que su persona fue responsable de la muerte: “tal cual sale de la aplicación de los arts. 115 y 117 de la (CPE) y 124 del CPP” (sic).

Agrega que el Auto de Vista no fundamentó en absoluto si la Sentencia al valorar la prueba de los testigos ingresó o no en contradicción.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista y de conformidad a la doctrina legal que se emita, se dicte una nueva resolución.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 385/2017-RA de 29 de mayo, cursante de fs. 515 a 518 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Prima Flores Paco, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 7/2016 de 8 de abril, el Tribunal Primero de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Prima Flores Paco, autora de la comisión del delito de Infanticidio, previsto y sancionado por el art. 258 del CP, modificado por la Ley 548, imponiendo la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia, de acuerdo a los siguientes argumentos:

a)La víctima del hecho es un niño recién nacido en situación de vulnerabilidad, respecto del hecho de 24 de septiembre de 2014, en la comunidad de Rodeo El Palmar, donde vieron un cadáver de un niño, que fuera ahorcado con una venda de gaza, identificándose el lugar de los hechos y el cuerpo desnudo del infante fallecido, verificándose que el niño fue encontrado a orillas del río, al medio de ramas de un molle en una bolsa negra y una venda de gasa ensangrentada encontrada en el cuello del cadáver, determinándose la causa de la muerte por asfixia ahorcamiento con venda de gaza ocasionada por la imputada Prima Flores Paco, matando de esta forma a su propio hijo.

b)La misma imputada confesó haber dado muerte al bebe encontrado en una bolsa negra en la comunidad de Rodeo El Palmar.

II.2. De la apelación restringida.


La imputada Prima Flores Paco, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, con los siguientes argumentos:

1)Defectuosa valoración de la prueba, defecto de la Sentencia comprendido por el art. 370 inc. 6) del CPP, aclarando que la norma vulnerada resulta el art. 173 del CPP, al haber existido una valoración de la prueba testifical errada; además, de que no se pudo demostrar en la etapa de juicio que el bebé era suyo basándose solamente en supuestos, por lo que se debió aplicar la duda razonable.

2)Acusa que en la Sentencia apelada existe falta de fundamentación y motivación, por lo que dicha resolución incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, refiriendo como normativa infringida el art. 124 del CPP y la vulneración del debido proceso, previsto y sancionado por los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), en su elemento del derecho a una Sentencia debidamente fundamentada.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista impugnado, declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por la imputada Prima Flores Paco, con los siguientes argumentos:

a)Respecto del primer motivo, que acusa la defectuosa valoración de la prueba [arts. 173 y 370 inc. 6) del CPP], se advierte de las declaraciones testificales de Tomás Flores Paco y Félix Ricardo Ramos, que señalaron que la acusada les manifestó en tiempos distintos, que fue ella quien dio muerte a su hijo recién nacido; es decir, que tal aseveración coincide con la declaración informativa de la acusada, que relata las razones por las cuales tomó la decisión de acabar con la vida de su hijo recién nacido, sin probarse de manera alguna que ésta haya recibido un golpe (patada) en el estómago por parte de Tomás Flores Paco, que le haya provocado un desmayo y la pérdida de su bebé, extremo no acreditado y que no desvirtúa las pruebas de cargo tanto testificales como documentales que fueron producidas por el Ministerio Público, siendo que se probó que la causa de la muerte del infante fue por asfixia por ahorcadura con venda de gaza, coincidente con su declaración testifical, en la que refirió no haberse advertido otro tipo de lesión, que concuerda además con lo referido por la acusada en su declaración informativa con relación al objeto utilizado para cometer ese hecho punible; en consecuencia, no se advierte que el Tribunal de Sentencia, haya incurrido en ilegalidad o “ilogicidad”, en cuanto a la valoración de las testificales referidas que dan cuenta de su conocimiento del hecho, por manifestaciones directas de la acusada, ratificando lo dicho por los testigos. Además señala que de la lectura del Sentencia se advierte que analizó las pruebas de manera objetiva y dentro los cánones que establece el art. 173 del CPP y en ello se sustentan las conclusiones a las que arribó, sin evidenciarse que en esa tarea haya incurrido en el defecto que acusa la apelante, máxime si ésta no aportó insumo alguno en relación a alguna o algunas de las reglas de la sana crítica a objeto de generar respuesta específica al respecto, por lo que no habiéndose acreditado el defecto de Sentencia ni la vulneración del art. 173 del CPP, el primer motivo denunciado resulta improcedente.

b)Con relación al defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP con relación al art. 124 de la CPP, señala el Tribunal de alzada que la Sentencia apelada cuenta con la debida, coherente y suficiente fundamentación requerida por el art. 124 del CPP, la jurisprudencia constitucional y doctrina; puesto que, aparte de proceder a exponer la fundamentación fáctica, también lo hace con relación a la fundamentación probatoria (descriptiva e intelectiva); así como en base a ellas, también expone la fundamentación jurídica precisando qué pruebas fueron presentadas por las partes, qué valor tiene cada una de ellas y qué demostró cada una de ellas y el por qué, detallando en el caso de autos el hecho juzgado (muerte del hijo de la ahora impugnante, por ahorcamiento con una gaza), acreditado esencialmente por los testimonios brindados en el juicio por los testigos Bernardo Poma Poquechoque, Félix Ricardo Ramos y Tomás Choque Campusano, así como por el informe del investigador asignado al caso Félix Ricardo Ramos y el informe médico elaborado por el Médico de Turno Abel Francisco Rueda Martínez del Centro de Salud San Jorge de la localidad de Zudáñez, entre las otras pruebas documentales y materiales que también identifica y valora en las ocho conclusiones que tiene el fallo impugnado y que permitió a dicho Tribunal también concluir, que esos elementos de juicio eran corroborados, además por la propia declaración informativa brindada por la imputada ante el Fiscal; determinando en la conclusión quinta de la Sentencia apelada, de manera suficientemente fundada por qué consideró que la imputada era la responsable de la muerte de su hijo recién nacido, especificando también de manera fundada, en la conclusión sexta, por qué no le resultaban creíbles los nuevos argumentos vertidos por ésta, recién en su declaración efectuada en el juicio de la causa, procediendo a su vez a partir de dicha compulsa intelectiva del acervo probatorio, también de forma debidamente fundada y motivada, a establecer jurídicamente el por qué consideró que la impugnante, había adecuado su conducta al ilícito previsto y sancionado por el art. 258 del CP y por qué correspondía imponerle la pena única y determinada en dicha norma sustantiva penal (Fundamentación Jurídico V de la Sentencia impugnada); consiguientemente, el Tribunal de alzada señala que no se advierte en el caso, el defecto que se acusa en el segundo motivo del recurso de apelación restringida, debido a que la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada en todos los ámbitos que debía pronunciarse el Tribunal de Sentencia; no siendo por lo tanto evidente el defecto de Sentencia acusado, ni la infracción de la norma invocada, por lo que la denuncia resulta improcedente.

III. VERIFICACIÓN DE LA PROBABLE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

El presente recurso de casación fue admitido para su análisis de fondo por la concurrencia de los presupuestos de flexibilización ante la denuncia de la recurrente de violación del debido proceso y la defensa, por la falta de


fundamentación del Auto de Vista impugnado que no analizó su denuncia sobre la contradicción en la que ingresó la Sentencia a tiempo de valorar la prueba testifical [art. 370 inc. 5) del CPP], por lo que corresponde verificar dicho extremo.

III.1.Consideraciones doctrinales y normativas sobre la incongruencia
omisiva.

El art. 115.I de la CPE, hace hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos, cuando señala que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. Este derecho en su contenido evidencia distintas dimensiones como el derecho de libre acceso al proceso, el derecho a la defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el derecho a los recursos previstos por ley.

En ese contexto, se incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que: “…sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.

Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.

La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, ‘...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo’ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).

Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum’ (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).

Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada”.

III.2. Control de legalidad y logicidad de la Sentencia.

Conforme la reiterada doctrina legal establecida por el máximo Tribunal de Justicia, se ha dejado sentando que el sistema recursivo contenido en el Código de Procedimiento Penal, fue establecido con la finalidad de que los sujetos procesales, que se consideran agraviados con la emisión de un fallo, puedan acudir ante un Tribunal superior a efectos de hacer valer sus pretensiones, efectivizándose así las garantías jurisdiccionales, principios y garantías constitucionales contenidos en los arts. 109, 115, 116 y 180.I.II de la CPE relativos a los arts. 8.2 inc. h) de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica), y art. 14 núm. 5 de la Ley 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

En etapa de alzada, la normativa procesal penal, establece que el recurso de apelación restringida constituye el único medio para impugnar la Sentencia; consecuentemente, el control de la legalidad ordinaria y logicidad del fallo de mérito, debe ser ejercido por el Tribunal de apelación conforme disponen los arts. 51 inc. 2) del CPP y 58 inc. 1) de la LOJ. Debe añadirse que este control debe estar sustentado en la Ley, observando siempre conforme lo alegado en el recurso de alzada, que la Sentencia no haya incurrido en los defectos descritos en el art. 370 del CPP, que pudieran tener como consecuencia la configuración de defectos absolutos inconvalidables, por vulneración a normativa penal sustantiva o adjetiva y con ella infracción de derechos y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado.




III.3.Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentarlas y motivarlas adecuadamente, debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y su parte resolutiva, caso contrario la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

III.4. Análisis del caso concreto.

En el presente recurso de casación, la recurrente denuncia la violación de la garantía del debido proceso por la falta de fundamentación y de su derecho a la defensa, porque el Auto de Vista no analizó su denuncia sobre la contradicción en la que ingresó la Sentencia a tiempo de valorar la prueba testifical [art. 370 inc. 5) del CPP], evidenciándose que el Tribunal de alzada en lo pertinente, estableció en el Auto de Vista impugnado con relación a la temática observada, lo siguiente: “…Se acreditó esencialmente por los testimonios brindados en el juicio de las causas por los testigos Bernardo Poma Poquechoque, Félix Ricardo Ramos y Tomás Choque Campusano; así como por el informe del investigador asignado al caso Félix Ricardo Ramos y el informe elaborado por el Médico de turno del Centro de Salud San Jorge de la localidad de Zudañez, Dr. Abel Francisco Martínez y valora en las ocho conclusiones que tiene el fallo impugnado, y que le ha permitido a dicho Tribunal, también concluir, que esos elementos de juicio eran corroborados, además, por la propia declaración informativa brindada por la ahora impugnante ante el Fiscal de la causa; determinando la conclusión quinta de la Sentencia apelada, de manera suficientemente fundada por qué consideró que la imputada ahora apelante, era la responsable de la muerte de su hijo recién nacido; especificando también de manera fundada, en la conclusión sexta, porque no le resultaban creíbles los nuevos argumentos vertidos por ésta, recién en su declaración efectuada en el juicio de la causa; procedimiento a su vez, a partir de dicha compulsa intelectiva del acervo probatorio, también de forma debidamente fundada y motivada, a establecer jurídicamente porque consideró que la hoy impugnante, había adecuada su conducta al ilícito previsto y sancionado por el art. 258 del CP y no porque correspondía imponerle la pena única y determinada en dicha norma sustantiva penal (Fundamentación jurídica V de la Sentencia impugnada); consiguientemente, cual se tiene referido supra, este Tribunal no advierte en el caso, el defecto que se acusa en este segundo, motivo del recurso de apelación restringida de la impugnante Prima Flores Paco, pues la Sentencia se halla fundada debida y suficientemente en todos los ámbitos que debía pronunciarse el Tribunal A quo, aspecto, en el que no siendo evidente el defecto de la Sentencia acusado ni la infracción de la norma invocada en el segundo motivo recursivo, deviene en improcedente”.

Estos argumentos del Auto de Vista hacen ver que responden a la denuncia formulada por la recurrente relativa a que “el Auto de Vista no analizó su denuncia sobre la contradicción en la que ingresó la Sentencia a tiempo de valorar la prueba testifical” debido a que en dicha argumentación se hace ver que las testificales fueron uniformes para establecer el hecho como probado, hecho que se adecuó a los elementos constitutivos del tipo penal de Infanticidio y la participación de la imputada en el mismo, sin entrar en contradicción; por otro lado, se debe tener en cuenta que el Tribunal de alzada ante la presentación del su recurso de apelación restringida realizó una observación al contenido del mismo a los fines del cumplimiento del art. 408 del CPP mediante decreto de 19 de julio de 2016 y a raíz de dichas


observaciones la imputada presentó memorial de subsanación de 25 de julio del mismo año, en el que aclaró y subsanó que su petición estaba formulada de la siguiente manera:

“Falta de fundamentación y motivación Norma habilitante es el art. 370 inc. 5) del CPP. Respecto de la aplicación que se pretende es que los jueces recurridos habiendo tenido conocimiento de todos los elementos que hacen al proceso como ser las pruebas, los mismos no explican los motivos por los cuales llegan a las conclusiones tal cual refiere el art. 124 del CPP, tal cual sale de las ocho conclusiones, las mismas no explican que pruebas han determinado que los jueces tomen conocimiento de indicar que mi persona ha sido responsable de la muerte, tal cual sale de la apelación de los arts. 115 y 117 del CPE y el art. 124 del CPP, la resolución sin pasar de ser exhaustiva debe explicar los motivos por los cuales han tomado la determinación que pueda satisfacer con la aplicación los motivos por los cuales se pone en esta situación.

Por lo que, siendo que esta Sentencia no está acorde a los parámetros queridos la misma debe anularse”.

Como se puede observar, éstos son los argumentos que hacen al tratamiento y consideración de la denuncia expuesta en su recurso de apelación restringida con relación al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP, de ahí que se tiene constancia de que esos motivos fueron los admitidos para su pronunciamiento en el fondo, que no involucran lo manifestado ahora en casación; es decir, que el Auto de Vista “no analizó su denuncia sobre la contradicción en la que ingresó la Sentencia a tiempo de valorar la prueba testifical”; por cuanto ese aspecto no fue motivo de conocimiento en el fondo de lo denunciado, pero pese a ello por la metodología de la respuesta empleada al motivo cuestionado el Tribunal de alzada hizo notar que no existió contradicción en la Sentencia; es así, que lo manifestado por la recurrente no resulta evidente, al haber el Auto de Vista respondido de manera fundada a todos los aspectos denunciados en el recurso de apelación restringida planteado, en observancia de los arts. 398 y 399 del CPP, siendo que ante la advertencia de defectos u omisión de forma, el Tribunal de alzada hizo saber a la recurrente de tal situación para que en el plazo de tres días amplié o corrija lo pretendido; en consecuencia, se advierte que el Tribunal de alzada se basó en la denuncia admitida y la pretensión formulada en apelación. De ahí que se pone en evidencia que el Auto de Vista realizó un correcto análisis de los requisitos de forma para ingresar al examen de fondo y de esta manera aperturar su competencia para resolver los aspectos denunciados sin incurrir en omisión alguna; en consecuencia, ante la inexistencia de vulneración de los derechos y garantías constitucionales denunciada por la impetrante, corresponde declarar infundado el recurso de casación intentado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Prima Flores Paco.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.


Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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