Auto Supremo AS/0764/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0764/2017-RRC

Fecha: 05-Oct-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 764/2017-RRC
Sucre, 05 de octubre de 2017

Expediente : La Paz 13/2017
Parte Acusadora : Belisario Francisco Escobar Mendoza
Parte Imputada : Silverio Fernández Montero y otra
Delitos : Apropiación Indebida y otros
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de enero del 2017, cursante de fs. 269 a 271, Silverio Fernández Montero, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 96/2016 de 21 de noviembre, de fs. 256 a 260 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por los vocales Grover Jhon Cori Paz y Ángel Arias Morales, dentro del proceso penal seguido por Belisario Francisco Escobar Mendoza contra Basilia Álvarez Caro y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida, Abuso de Confianza, Agravación en Caso de Víctimas Múltiples; y, Agravación y Atenuación, previstos y sancionados por los arts. 345, 346, 346 Bis y 349 inc. 3) del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a)Por Sentencia 14/2015 de 19 de mayo (fs. 216 a 225), el Juez Primero de Partido y de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: Basilia Álvarez Caro, absuelta de responsabilidad y pena de los delitos endilgados en su contra; Silverio Fernández Montero, autor de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia, siendo absuelto de los delitos de Agravación en caso de Víctimas Múltiples y Agravación y Atenuación.

b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Silverio Fernández Montero (fs. 228 a 232 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 96/2016 de 21 de noviembre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del recurso de casación y del Auto Supremo 361/2017-RA de 22 de mayo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente denuncia errónea aplicación de la ley sustantiva, en sus arts. 345 y 346 del CP, como defecto de sentencia de acuerdo al art. 370 inc. 1) del CPP, afirmando además que el Auto de Vista impugnado, viola el debido proceso garantizado por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), e incurre en defecto absoluto insubsanable, conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, por cuanto en el Considerando IV, puntos 3.1 y 4.1, transcribió partes de la Sentencia apelada y enfatizó que la labor realizada por el Juez de Sentencia reunía los elementos esenciales de los tipos penales de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza; en consecuencia, ratificó dicha resolución, omitiendo realizar el análisis de los elementos configurativos de los tipos penales acusados.

Señala además, que en ninguna de las resoluciones impugnadas, se sustentó fáctica, ni legalmente respecto a cuál fue el beneficio que su persona o un tercero hubiese tenido al apropiarse de los documentos del querellante, ni que éste tuviera la posesión o tenencia legítima de los documentos, con relación al delito de Apropiación Indebida, ni cuál fue el daño o perjuicio causado a sus bienes, o que éste retuviere como dueño los que hubiere recibido por un título posesorio, respecto al delito de Abuso de Confianza; a cuyo efecto, invocó los Autos Supremos 134/2013-RRC de 20 de mayo y 236/2007 de 7 de marzo, en los que además de explicar los elementos constitutivos de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, establecen que deben existir todos los elementos constitutivos para tipificarlos como delito.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se case el Auto de Vista recurrido ordenándose se dicte nueva Resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable en cuanto al delito de “Despojo”.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 361/2017-RA de 22 de mayo, cursante de fs. 279 a 281, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Silverio Fernández Montero, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1.De la Sentencia.

Por Sentencia 14/2015 de 19 de mayo, el Juez Primero de Partido y de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Silverio Fernández Montero, autor de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia, siendo absuelto de los delitos de Agravación en Caso de Víctimas Múltiples y Agravación y Atenuación, bajo los siguientes fundamentos:



Sobre el delito de Abuso de Confianza, previa transcripción del art. 346 del CP, asevera que conforme a los elementos probatorios fundamentados en los puntos V.2, V.3, V.4 y V.5 de la Sentencia, se estableció que entre el querellante y el acusado existió una amistad de mucho tiempo y por esa confianza adquirida emergente de su amistad, el querellante le entregó al acusado la documentación de un bien inmueble, consistente en comprobante de caja de ingreso Nº 638445 de 07/05/2014, formulario de observaciones emitido por Miguel Ángel Amaru Flores - DD.RR., Testimonio de escritura pública 455/2014 expedido por el Fernando Tito Janco - Notario de fe pública Nº 26 de 5 de mayo de 2014, Testimonio Judicial franqueado por el Juzgado 4º de Partido en lo Civil y Comercial, Testimonio de protocolización bajo la escritura pública 916/2013 expedido por Fernando Tito Janco Notario de fe pública de 29 de octubre de 2013, para la correspondiente inscripción en Derechos Reales, pues el acusado Silverio Fernández Montero, le prometió realizar el trámite rápidamente al tener contactos en dicha institución, entrega que realizó el querellante por la confianza adquirida, pero el acusado aprovechando de esa confianza adquirida con el querellante hasta el día de hoy no realizó el trámite en Derechos Reales y tampoco le devolvió los documentos señalados al querellante, ocasionándole perjuicios, demostrándose el delito de Abuso de Confianza.

Sobre el delito de Apropiación Indebida con relación al imputado Silverio Fernández Montero, previa transcripción del art. 345 del CP, señaló que conforme los elementos probatorios fundamentados en los puntos V.2, V.3, V.4 y V.5, se demostró que el querellante entregó al imputado la documentación para la inscripción en Derechos Reales, consistente en comprobante de caja de ingreso Nº 638445 de 07/05/2014, formulario de observaciones emitido por Miguel Ángel Amaru Flores – DD.RR., Testimonio de escritura pública 455/2014 expedido por Fernando Tito Janco – Notario de fe pública Nº 26 de 5 de mayo de 2014, Testimonio Judicial franqueado por el Juzgado 4º de Partido en lo Civil y Comercial, Testimonio de protocolización bajo la escritura pública 916/2013 expedido por Fernando Tito Janco, Notario de fe pública de 29 de octubre de 2013, pero el imputado no realizó el trámite de inscripción en Derechos Reales, por lo que tenía la obligación de devolver esos documentos al querellante; sin embargo, hasta el día de hoy el acusado no devuelve la documentación al querellante; consiguientemente, con ese su actuar se está apropiando indebidamente y dolosamente de esos documentos que se le fue entregado y que tenía la obligación de devolver, por lo que el querellante ha demostrado que al acusado le entregó una cosa mueble en este caso documentos y el acusado no le devuelve reteniéndolo como si fuere suyo, ya que no existe prueba alguna que demuestre que el acusado devolvió los citados documentos, por lo que se ha demostrado los elementos constitutivos del delito de Apropiación Indebida, como señala el art. 345 del CP.

II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.

Notificado con la Sentencia, Silverio Fernández Montero interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos vinculados al motivo de casación:

Errónea aplicación de la Ley sustantiva, transcribiendo el art. 345 del CP, refiere que son cuatro los elementos que configuran la tipificación del delito de Apropiación Indebida y por la falta de algún elemento, no existe delito. Que en sentencia el Juez mediante las pruebas llegó a la convicción de que su persona es responsable del delito sólo por cumplir dos de los cuatro elementos que configuran el tipo penal, recibir y no devolver los documentos; empero, en juicio y en la sustentación de hecho y derecho realizada en la sentencia no se habría hecho mención a los elementos: en provecho de sí o de terceros y que tuviera la posesión o tenencia legítima; toda vez, que no se demostró ni sustentó fáctica ni legalmente cuál fue el beneficio que su persona o un tercero hubiere tenido al apropiarse de los documentos del querellante, tampoco se demostró que tuviera la posesión o tenencia legítima de los documentos para realizar el trámite de ingreso a Derechos Reales, no existiendo poder que le autorice a nombre del querellante, ya que no trabaja en Derechos Reales ni es abogado, por lo que no se cumplieron los cuatro elementos configurativos en relación a los actos que habría realizado constituyendo defecto absoluto.

Por otra parte, transcribiendo el art. 346 del CP, alegando el mismo defecto de Sentencia, manifiesta que son tres los elementos que configuran la tipificación del delito de Abuso de Confianza y por la falta de algún elemento no existe delito, el Juez con la inmediación de las pruebas, llegó a la convicción de que era responsable del delito, por que cumplió el elemento valiéndose de la confianza dispensada por una persona; sin embargo, la sentencia no mencionaría a los elementos: le causare daño o perjuicio a sus bienes o retuviera como dueño, los que hubiere recibido por un título posesorio; puesto que, no se habría demostrado cuál fue el daño o perjuicio causado a sus bienes al no devolver documentos del querellante que deberían ser ingresados en oficinas de Derechos Reales; tampoco, se habría demostrado que retuviera como dueño los que hubiere recibido por un título posesorio, que el delito de Abuso de Confianza al estar íntimamente ligada con el de Apropiación Indebida, tiene que verificarse la existencia de título posesorio, que para realizar el trámite de ingreso a Derechos Reales debería de contar con poder que le autorice actuar a nombre del querellante, que trabaje en Derechos Reales o que sea Abogado, por lo que en su caso no se cumplió con los tres elementos configurativos del delito.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró improcedente el recurso planteado por el imputado; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada, con costas, bajo los siguientes argumentos vinculados al motivo de casación:

Respecto a la denuncia de errónea aplicación del art. 345 del CP, remitiéndose a la Sentencia en el acápite VII.2, sobre el delito de Apropiación Indebida con relación al acusado Silverio Fernández Montero,


arguyó, que dada su lectura responsable y minuciosa, puede advertir la configuración y constitución de los elementos del tipo penal analizado, debido a que el Tribunal de Sentencia, encuadró en forma perfecta los hechos denunciados y más concretamente el mismo se consiga al señalar de manera textual lo siguiente: “En el presente caso, conforme a los elementos probatorios fundamentados en los puntos V.2, V.3, V.4 y V.5 se ha demostrado que el querellante Belisario Francisco Escobar Mendoza le entregó su documentación para la inscripción en Derechos Reales consistente en:…al acusado Silverio Fernández Montero y como este no realizó el Trámite de inscripción en Derechos Reales, tenía la obligación de devolver dichos documentos al querellante. Sin embargo hasta el día de hoy, el acusado Silverio Fernández Montero no devuelve la documentación al querellante, consiguientemente con ese su actuar se está apropiando y dolosamente de esos documentos… y este no le devuelve, reteniéndolo al presente como si fuera suyo”, concluye el Tribunal de alzada, que la labor del Tribunal de Origen en forma clara reúne los elementos esenciales del tipo penal de Apropiación Indebida, no siendo valedero el argumento del acusado al señalar que simplemente se habría acreditado dos de los elementos constitutivos del tipo penal, cuando queda demostrada la subsunción correcta del hecho al tipo penal, no entendiéndose tampoco si es que no le reportara algún beneficio, entonces cuál el motivo para no devolver dichos documentos.

En cuanto a la denuncia de errónea aplicación del art. 346 del CP, remitiéndose a la sentencia en su acápite VII.1. sobre el delito de Abuso de Confianza, con relación al acusado Silverio Fernández Montero, el Tribunal de alzada advirtió la configuración y constitución de los elementos del Tipo penal analizado, debido a que el Tribunal de Sentencia encuadró en forma perfecta los hechos denunciados y más concretamente al señalar que: “En el presente caso, conforme a los elementos probatorios fundamentos en los puntos V.2, V.3, V.4 y V.5, de este fallo judicial se estableció que entre el querellante Belisario Francisco Escobar Mendoza y el acusado Silverio Fernández Montero existió una amistad de mucho tiempo y por esa confianza adquirida emergente de su amistad, el querellante le entregó su documentación de un bien inmueble consistente… ya que este, le prometió realizar el trámite rápidamente al tener contactos en dicha institución…. Pero el acusado… hasta el día de hoy no realizó el trámite en Derechos Reales y tampoco le devolvió los documentos señalados al querellante ocasionándole perjuicios”; añadiendo el Tribunal de alzada, que esa labor fundamentada por el Tribunal de Sentencia, en forma perfecta reúne los elementos esenciales del tipo penal de Apropiación Indebida, no siendo valedero el argumento del acusado al señalar que simplemente se habrían acreditado dos de los elementos constitutivos del tipo penal, cuando está demostrada la subsunción correcta del hecho al tipo penal, debiendo entenderse entonces de que si no existiría algún daño o perjuicio, cuál la necesidad de iniciar todo un proceso penal; y por el otro lado, cuál el motivo para retenerlos.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el presente caso, la parte recurrente refiere que ante su reclamo concerniente a la errónea aplicación de la ley sustantiva, en sus arts. 345 y 346 del CP, el Auto de Vista impugnado violó el debido proceso, porque transcribió partes de la Sentencia apelada y enfatizó que la labor realizada por el Juez de Sentencia, reunía los elementos esenciales de los tipos penales de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, omitiendo realizar el análisis de los elementos configurativos de los tipos penales acusados; toda vez, que en ninguna de las resoluciones impugnadas, se sustentó fáctica, ni legalmente respecto a cuál fue el beneficio que su persona o un tercero hubiese tenido al apropiarse de los documentos del querellante, ni que éste tuviera la posesión o tenencia legítima de los documentos, con relación al delito de Apropiación Indebida, ni cuál fue el daño o perjuicio causado a sus bienes, o que éste retuviere como dueño los que hubiere recibido por un título posesorio, respecto al delito de Abuso de Confianza, resultándole contrario a los Autos Supremos 134/2013-RRC de 20 de mayo y 236/2007 de 7 de marzo, que además de explicar los elementos constitutivos de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, establecerían que deben existir todos los elementos constitutivos para tipificarlos como delitos, por lo que corresponde resolver la problemática planteada mediante la labor de contraste entre los precedentes invocados con la Resolución recurrida.
III.1. De los precedentes invocados.

El Auto Supremo 134/2013-RRC de 20 de mayo, fue dictado por la Sala Penal Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, donde constató que el Auto de Vista entonces recurrido no ejerció a cabalidad la función de debido control, respecto a la subsunción efectuada por el Juez de Sentencia, a partir de los elementos constitutivos de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, limitándose a asumir conclusiones genéricas sin la correspondiente motivación, vulnerando el derecho al debido proceso, en su componente de la debida motivación, situación por la que fue dejado sin efecto el fallo impugnado, que las resoluciones judiciales deben estar debidamente motivadas y tomar en cuenta que el tipo penal de Apropiación Indebida tiene los siguientes elementos objetivos: 1) Apropiarse de una cosa mueble ajena o valor ajeno; 2) Que la conducta de apropiarse sea en provecho de si o de tercero; 3) El autor tuviera la posesión o tenencia legítima del bien; y, 4) Que la posesión del bien implique la obligación de entregar o devolver. En tanto que el tipo penal Abuso de Confianza, tiene los siguientes elementos objetivos: i) Valerse de la confianza dispensada por una persona, ii) Causar daño o perjuicio en sus bienes o retener como dueño los bienes que hubiera recibido a titulo posesorio.

El Auto Supremo 236/2007 de 7 de marzo, fue dictado por la Sala Penal Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Peculado, Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Engaño a personas incapaces, donde constató que el Auto de Vista entonces recurrido no efectuó un correcto control respecto a la subsunción del tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado; aspecto por el que fue dejado sin efecto, sentándose la siguiente doctrina legal aplicable: “El debido proceso se


manifiesta en que las partes procesales gocen de los derechos y garantías previstas para que la investigación y juzgamiento se desarrollen en el marco del respeto a los derechos fundamentales de la persona, sea aquella el acusador particular o público, y el acusado; precepto al que se suma el derecho a la seguridad jurídica, debiendo la actividad jurisdiccional esmerarse para brindar a los administrados la seguridad que las decisiones se enmarquen en los preceptos establecidos en la Constitución Política del Estado, Los Tratados y Convenios Internacionales, y la Ley.
Los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el Código Penal y ser probado en juicio oral, público, contradictorio y continuo, y en la fase de subsunción legal los Tribunales y Jueces de Sentencia, y excepcionalmente los Tribunales de Apelación, deben tener el cuidado de observar que a la ausencia de alguno de los elementos configurativos del tipo penal, no existe delito”.
III.2. La labor de subsunción penal y su control por el Tribunal de alzada

Una vez desarrollada la audiencia en sus distintas fases, incluida la actividad probatoria de las partes, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia resolver aquellas cuestiones relativas a la comisión del hecho punible, que determine en su caso la absolución o la condena del imputado, debiendo la sentencia contener la exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se funda conforme se tiene establecido en el art. 360 inc.3) del CPP.

En este ámbito, debe tenerse en cuenta que la labor de subsunción, es una labor lógica del aplicador, para determinar si el hecho específico legal, o la consecuencia jurídica establecida por la norma coincide o difiere; consecuentemente, lo que debe hacer el juzgador es encuadrar el hecho específico concreto en el hecho específico legal.

Por tal razón, toda sentencia condenatoria se compone de dos operaciones, sin perjuicio de que las mismas se descompongan en otras varias: una primera operación, se concentra en determinar el hecho probado; y la segunda, una vez conocido el hecho se ocupa de la labor de subsunción del hecho, en alguno o algunos preceptos penales. A la primera, se la llama juicio histórico o fundamentación fáctica; y la segunda, es conocida como juicio jurídico o fundamentación jurídica y ambas deben gozar de una adecuada fundamentación. Esta exigencia de la motivación, tiene un fundamento de carácter constitucional y permite que la Sentencia se justifique objetivamente; además, de exteriorizar una ineludible convicción judicial. Esto implica que la Sentencia ha de ser racional, de manera que la convicción del Juez no puede basarse en la intuición o sospecha, sino que el mismo debe proceder de la prueba practicada en el juicio. Solo una convicción derivada de la prueba es atendible, por lo que cualquier otra convicción que procede de un motivo ajeno no es adecuada al razonamiento judicial y es pura arbitrariedad, por lo que la motivación sirve de control para evitar que se dicten las sentencias, basadas únicamente en certidumbres subjetivas del Juez, pero carentes de todo sustento probatorio.

En cuanto al control de la subsunción jurídica, corresponde precisar que la exteriorización del razonamiento efectuado por el Juez o Tribunal de Sentencia, permite su control al Tribunal de apelación, por ello la motivación de la Sentencia debe reflejar el razonamiento encaminado a la aplicación de la norma general al caso juzgado, trasladando la valoración genérica que el legislador ha expresado en la norma general a un supuesto de hecho concreto. La legitimidad de este procedimiento depende de la corrección con la que se haya inferido la decisión jurídica.

Por otra parte, debe tenerse presente que en el juicio sobre la observancia de la ley sustantiva existen limitaciones, como la falta o insuficiencia de determinación del hecho que sirve de sustento a la calificación jurídica, que impide constatar si la ley ha sido bien o mal aplicada; y fundamentalmente, los problemas ligados a la interpretación de los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva y a la subsunción jurídica. Para superar estas limitaciones, el Tribunal de apelación al realizar la labor de control de la subsunción debe partir del hecho acusado, para saber si corresponde o no subsumirlo en el tipo o tipos penales acusados, siendo además importante interpretar los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva; de ese modo, el Tribunal de casación podrá cumplir con su labor de uniformar la jurisprudencia, estableciendo criterios rectores que permitan la aplicación del principio de seguridad jurídica.

Con base a lo expuesto, se establece que ante la formulación de recurso de apelación restringida, corresponde al Tribunal de apelación en ejercicio de la competencia que la ley le asigna, controlar a partir de los elementos constitutivos de cada delito, si el Tribunal de Sentencia realizó la adecuada subsunción del hecho a los tipos penales acusados.

III.3. Análisis del caso concreto.

El recurrente denuncia que ante su reclamo concerniente a la errónea aplicación de la ley sustantiva, en sus arts. 345 y 346 del CP, el Auto de Vista impugnado, violó el debido proceso; por cuanto, transcribió partes de la Sentencia apelada y enfatizó que la labor realizada por el Juez de Sentencia reunía los elementos esenciales de los tipos penales de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, omitiendo realizar el análisis de los elementos configurativos de los tipos penales acusados; toda vez, que en ninguna de las resoluciones impugnadas, se sustentó fáctica, ni legalmente cuál fue el beneficio que su persona o un tercero hubiese tenido al apropiarse de los documentos del querellante, ni que éste tuviera la posesión o tenencia legítima de los documentos con relación al delito de Apropiación Indebida, ni cuál fue el daño o perjuicio causado a sus bienes o que éste retuviere como dueño los que hubiere recibido por un título posesorio respecto al delito de Abuso de Confianza.

Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, ante la emisión de la Sentencia condenatoria, el imputado formuló recurso de apelación


restringida donde denunció: i) Errónea aplicación de la Ley sustantiva, art. 345 del CP; arguyendo que serían cuatro los elementos que configuran el delito de Apropiación Indebida, que ante la falta de algún elemento, no existiría delito, en la sentencia no se haría mención a los elementos: en provecho de sí o de terceros y que tuviera la posesión o tenencia legítima, ya que no se habría demostrado fáctica ni legalmente cuál fue el beneficio que su persona o un tercero hubiere tenido al apropiarse de los documentos del querellante; tampoco se habría demostrado que tuviera la posesión o tenencia legítima de los documentos para realizar el trámite de ingreso en Derechos Reales, no cumpliéndose los cuatro elementos configurativos en relación a los actos que habría realizado; y, ii) Errónea aplicación de la Ley sustantiva art. 346 del CP; ya que serían tres los elementos que configuran el delito de Abuso de Confianza, por la falta de algún elemento no existiría delito; sin embargo, la sentencia no mencionaría los elementos: que le causare daño o perjuicio a sus bienes o retuviera como dueño los que hubiere recibido por un título posesorio; puesto que, no se hubiere demostrado cuál fue el daño o perjuicio causado a sus bienes al no devolver los documentos del querellante, tampoco se habría demostrado que retuviera como dueño los que hubiere recibido por un título posesorio, ya que el delito de Abuso de Confianza al estar íntimamente ligado con el de Apropiación Indebida, tendría que verificarse la existencia de título posesorio.

Sobre los referidos reclamos, conforme se tiene del Auto de Vista recurrido, el Tribunal de alzada abrió su competencia y respecto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva concerniente al art. 345 del CP; alegó que la Sentencia en el acápite VII.2, pudo advertir la configuración y constitución de los elementos del tipo penal analizado, que el Tribunal de Sentencia, encuadró en forma perfecta los hechos denunciados y más concretamente el mismo se consigna al señalar de manera textual: “En el presente caso, conforme a los elementos probatorios fundamentados en los puntos V.2, V.3, V.4 y V.5 se ha demostrado que el querellante Belisario Francisco Escobar Mendoza le entregó su documentación para la inscripción en Derechos Reales consistente en:…al acusado Silverio Fernández Montero y como este no realizó el Trámite de inscripción en Derechos Reales, tenía la obligación de devolver dichos documentos al querellante. Sin embargo hasta el día de hoy, el acusado Silverio Fernández Montero no devuelve la documentación al querellante, consiguientemente con ese su actuar se está apropiando y dolosamente de esos documentos… y este no le devuelve, reteniéndolo al presente como si fuera suyo”, concluyendo el Tribunal de alzada, que la labor desplazada por el Juez reúne los elementos esenciales del tipo penal de Apropiación Indebida, no siéndole valedero el argumento del acusado, de que simplemente se habría acreditado dos de los elementos constitutivos del tipo penal, cuando se está demostrando la subsunción correcta del hecho al tipo penal, no entendiéndose tampoco si es que no le reportara algún beneficio, entonces cuál el motivo para no devolver dichos documentos.

Continuando con los fundamentos del Auto de Vista recurrido, respecto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva respecto al art. 346 del CP; señaló que la sentencia en su acápite VII.1 advierte la configuración y constitución de los elementos del Tipo penal analizado, que el Tribunal de Sentencia encuadró en forma perfecta los hechos denunciados, al señalar que: “En el presente caso, conforme a los elementos probatorios fundamentos en los puntos V.2, V.3, V.4 y V.5 de este fallo judicial se estableció que entre el querellante Belisario Francisco Escobar Mendoza y el acusado Silverio Fernández Montero existió una amistad de mucho tiempo y por esa confianza adquirida emergente de su amistad, el querellante le entregó su documentación de un bien inmueble consistente… ya que este, le prometió realizar el trámite rápidamente al tener contactos en dicha institución…. Pero el acusado… hasta el día de hoy no realizó el trámite en Derechos Reales y tampoco le devolvió los documentos señalados al querellante ocasionándole perjuicios”, alegando el Tribunal de alzada que esa labor fundamentada por el Tribunal de origen, reúne los elementos esenciales del tipo penal, constatando que está demostrada la subsunción correcta del hecho al tipo penal, debiendo entenderse entonces de que si no existiría algún daño o perjuicio, cuál la necesidad de iniciar todo un proceso penal y por el otro lado cuál el motivo para retenerlos.

De los argumentos expuestos en el Auto de Vista recurrido se advierte, que la denuncia formulada por el imputado no resulta evidente; toda vez, que el Tribunal de alzada no omitió realizar el análisis de los elementos configurativos de los tipos penales de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza como alega el recurrente, al evidenciarse que extractando partes de la Sentencia, aclaró que se configuraron y constituyeron cada uno de los elementos de los tipos penales por los que fue condenado el imputado, al concluir respecto al delito de Apropiación Indebida, en cuanto al elemento relativo al beneficio que su persona o un tercero, hubiere tenido al apropiarse de los documentos del querellante, que si no le reportara algún beneficio (entendiéndose que se refiere al imputado), entonces cuál el motivo para no devolver dichos documentos; y respecto, a que no se hubiere demostrado que el recurrente habría tenido la posesión o tenencia legítima de los documentos, el Tribunal de alzada de la lectura de la Sentencia evidenció y transcribió, que conforme a los elementos probatorios fundamentados en los puntos V.2, V.3, V.4 y V.5 de la Sentencia, se había demostrado que el querellante entregó su documentación para la inscripción en Derechos Reales al imputado y como este no realizó el Trámite de inscripción en Derechos Reales, tenía la obligación de devolver dichos documentos al querellante; sin embargo, no le habría devuelto la documentación al querellante, aspectos por los que desestimó la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva respecto al delito previsto en el art. 345 del CP; toda vez, que constató que respecto al referido tipo penal concurrieron los elementos constitutivos que extrañaba el recurrente.

Ahora bien, respecto al tipo penal de Abuso de Confianza, de los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada no se observa que hubiere omitido analizar los elementos constitutivos extrañados por el recurrente; toda vez, que respecto al elemento daño o perjuicio en sus bienes, aclaró que si no existiría algún daño o perjuicio, cuál la necesidad de iniciar todo un proceso penal (entendiéndose respecto al querellante); y por el otro lado, cuál el motivo para retenerlos (refiriéndose al imputado) y en cuanto al elemento retener como dueño los bienes que hubiere recibido a título posesorio, el Tribunal de alzada constató extractando fundamentos de la sentencia que: “…el querellante le entregó su documentación de un bien inmueble consistente … pero el acusado hasta el día de hoy no realizó el trámite en Derechos Reales y tampoco le devolvió los documentos señalados al querellante ocasionándole perjuicios”, argumentos que evidencian que la Resolución recurrida, verificó que en la conducta del imputado concurrieron los elementos configurativos y constitutivos del delito de Abuso de Confianza que extrañaba el recurrente.

De lo precedentemente expuesto, se tiene que el Auto de Vista recurrido no incurrió en contradicción con los Autos Supremos 134/2013-RRC de 20 de mayo ni 236/2007 de 7 de marzo, que fueron extractados en el acápite III.1, de este Auto Supremo; toda vez, que el Tribunal de Alzada en el marco de su competencia, constató que en la conducta del imputado concurrieron efectivamente los elementos constitutivos de los tipos penales de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, no resultándole evidente que sólo se habrían cumplido algunos elementos, sino que aclaró a la parte recurrente que concurrieron todos los elementos constitutivos de los tipos penales, por los que fue condenado, aspecto por el que ratificó la sentencia, advirtiéndose que cumplió con su deber de control respecto a la subsunción efectuada por el Tribunal de sentencia; consecuentemente, el presente recurso de casación deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Silverio Fernández Montero.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.


Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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