TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 767/2017-RRC
Sucre, 05 de octubre de 2017
Expediente : La Paz 16/2017
Parte Acusadora : José Ahois Flores y otra
Parte Imputada : Raúl Salazar Quiroga
Delitos : Apropiación Indebida y otro
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2016, cursante de fs. 710 a 713 vta., Raúl Salazar Quiroga, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 85/2016 de 31 de octubre, de fs. 701 a 707 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, integrada por los vocales Ángel Arias Morales y Grover Jhonn Coria Paz, dentro del proceso penal seguido por José Ahois Flores y Jenny Márquez Huanca contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 8/2015 de 16 de abril (fs. 636 a 639), el Juzgado Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Raúl Salazar Quiroga, autor de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más al pago de los daños ocasionados.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Raúl Salazar Quiroga interpuso recurso de apelación restringida (fs. 651 a 666 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 85/2016 de 31 de octubre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia apelada; siendo además rechazado el recurso incidental del imputado, mediante Resolución 104/2016 de 25 de abril (fs. 690 a 691 vta.) que confirmó la Resolución 021/2014 de 30 de septiembre, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 377/2017-RA de 29 de mayo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Refiere el recurrente que existieron defectos absolutos que fueron cometidos al momento de dictarse la Sentencia, que fueron confirmados por el Auto de Vista impugnado sin tener en cuenta que: a) Existió defecto de la Sentencia comprendido por en el art. 370 inc. 1) del CPP, debido a que el hecho no se adecuó al tipo penal; porque había de por medio la existencia de contrato privado de préstamo, lo que implicaba la obligación de devolver y/o entregar lo adeudado; aspecto que, hicieron a la inexistencia de la culpa y menos del dolo y resultan en beneficio en la conducta del imputado; b) Hace referencia a que en la acusación se señaló que le hicieron una solicitud de devolución del dinero; y sin embargo de ello, no hubiera devuelto dicho dinero; posteriormente, señala que se demostró que el imputado incurrió en los ilícitos atribuidos; c) Refiere que la Sentencia incurrió en Fundamentación insuficiente y contradictoria, porque se basó en un hecho inexistente y no acreditado en el juicio oral; y finalmente, advirtió la existencia de valoración defectuosa de la prueba; d) Existió defectuosa valoración de la prueba al aplicarse incorrectamente las reglas de la sana critica, al no considerarse que este hecho emerge de un documento civil y no podían configurarse los tipos penales condenados; y, e) Hace mención que en su apelación restringida denunció que la Sentencia contraviene con el art. 365 del CPP, porque dicha Resolución no tomó en cuenta objetivamente la prueba de cargo; así también, refiere que la Sentencia no fundamentó respecto a los arts. 37 y 38 del CP. De lo anotado arguye que se vulneraron sus derechos constitucionales al debido proceso, a ser oído y a la defensa, sin tenerse en cuenta que el proceso se debió tramitarse sin defectos absolutos, los cuáles fueron confirmados por el Auto de Vista, con el argumento de que el apelante se limita a cuestionar aspectos genéricos sin proporcionar ningún detalle respecto a qué reglas de la sana critica fueron inobservadas o incumplidas, en qué sentido y como debieron de ser valoradas las pruebas cuestionadas, pese a que le incumbe la obligación de no sólo fundamentar aquella violación sino también de acreditarla, siendo que por estos argumentos que el Auto de Vista incurrió en una fundamentación defectuosa.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita que se determine la procedencia de las cuestiones planteadas en el recurso de casación, así como la revocación del Auto de Vista recurrido por defectos absolutos de la Sentencia.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 377/2017-RA de 29 de mayo, cursante de fs. 740 a 743, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Raúl Salazar Quiroga, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 8/2015 de 16 de abril, el Juzgado Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Raúl Salazar Quiroga, autor de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más al pago de los daños ocasionados, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
1)Los hechos por los cuales es juzgado Raúl Salazar Quiroga por la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, se produjeron en virtud a que el imputado en su calidad de abogado, recibió la documentación a efectos de patrocinar a los querellantes en el proceso penal para el cual fue contratado; quienes confiando en él, le entregaron sumas de dinero y la documentación correspondiente en el proceso penal mencionado; empero, al no ser restituidos ambos por la parte imputada, los querellantes acudieron a la tutela jurídica por la conducta asumida por el acusado.
2)La prueba de cargo ofrecida y producida tanto testifical como documental en el desarrollo del juicio, es insuficiente para probar que el imputado no restituyó los dineros ni la documentación entregada, mencionando el documento privado suscrito en forma voluntaria tanto por el imputado como por los querellantes, más aún si se tiene que la parte acusada no ofreció ni presentó prueba alguna.
3)Para la subsunción normativa de la conducta el imputado en el tipo penal por el que fue juzgado, se toma en cuenta la jurisprudencia y doctrina que orienta los delitos de Apropiación indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, que refiere con relación a la descripción del tipo penal, que este órgano jurisdiccional subsume en la relación de los hechos, al encontrarse las pruebas, se establece como verbo nuclear de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza.
4)Conforme a lo previsto por el art. 345 del CP, el delito de Apropiación Indebida consiste en el acto de apropiarse para sí o a favor de un tercero, de bienes, objetos o valores de los cuales el actor tuviere lícita posesión, pero que no solo no los entrega y/u omite devolverlos, sino que además se los apropia cual si fuera dueño sin tener potestad para hacerlo. Tiene dos condiciones objetivas de antijuricidad que son: i) El autor debe tener posesión o tenencia legítima y la ejerce por su profesión oficio o cargo, representación o mandato, se le confía la custodia, manejo o tenencia de dinero, bienes o valores para que los maneje, administre, custodie; por tanto, la posesión del bien es legal; y, ii) Debe existir la obligación de entregar o devolver a su legítimo propietario o a quien deba detentar legalmente el bien y objeto del delito. En este caso, conforme se establece por el compromiso verbal entre las partes así como el Documento de Compromiso de Restitución de Dinero de 19 de agosto de 2009, se configura la conducta antijurídica del imputado.
5)El ilícito de Abuso de Confianza, es patrimonial; y en éste, el sujeto activo, emplea la confianza obtenida en su favor para descuidar a la víctima y de esta forma aprovecharse de sus bienes, siendo la condición objetiva de antijuricidad el de aprovecharse de sus bienes. La acción antijurídica puede ser: a) Causar daño o perjuicio en sus bienes, aprovechando la confianza que le fue otorgada; y, b) El de retener como dueño lo que hubiere recibido a título posesorio. Es decir, el delito de Apropiación Indebida es en provecho del actor y en el Abuso de Confianza, no necesariamente debe existir este fin, sino únicamente retenerlo abusando de la confianza que se le brindó. En el caso, los querellantes confiaron en el imputado en su calidad de abogado patrocinante, a quien entregaron la documentación, mencionando en el documento configurándose con su actuar, la conducta antijurídica del imputado.
6)Realizada la subsunción normativa y establecida la autoría para la imposición de la pena que es indeterminada, corresponde aplicar la norma prevista por los arts. 37 y 38 del CP, ya que el imputado es mayor de edad, de profesión abogado, no tiene antecedentes policiales ni penales y es casado.
II.2. De la apelación restringida.
Notificado con tal determinación, el imputado Raúl Salazar Quiroga, planteó recurso de apelación restringida, alegando las siguientes argumentaciones, relativas al motivo sujeto a análisis de fondo:
a)Denuncia defectos absolutos de incompetencia en razón de la materia, porque se hubiera pronunciado sentencia condenatoria en su contra en base a un negocio jurídico inserto en el documento de 19 de agosto de 2009, cuyos suscribientes principales y consecuentes obligados a su cumplimiento son los acusadores y el imputado, documento que por sus características propias vinculadas con los arts. 450, 452, 454 y 519 del Código Civil (CC), nació al derecho en una relación contractual sujeta a obligaciones de carácter civil denominado “compromiso de restitución de dinero”, con las emergencias que ello supone.
b)Alega violación del art. 370 inc. 6) del CPP y valoración defectuosa de la prueba, puesto que la única testigo Telma Exaltación Márquez, se contradijo en sus declaraciones y pese a que dicho extremo se hizo notar oportunamente, dicha atestación contaminada y tendenciosa fue utilizada por la juzgadora para imponerle una Sentencia condenatoria.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso y confirmó la Sentencia impugnada, bajo los siguientes argumentos:
a)Sobre la incompetencia demandada, se planteó una excepción, que fue resuelta mediante Resolución expresa que fue objeto de apelación incidental; por lo tanto, no puede volver a reclamar la misma situación vía apelación restringida, más si en el recurso de apelación no se invocó el art. 370 inc. 1) del CPP, para que el Tribunal de alzada advierta la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en este caso si se trata de hechos de índole civil para modificar el criterio del Tribunal de Sentencia.
b)El Tribunal de alzada no puede analizar el documento de 19 de agosto de 2009 y su contenido, porque de hacerlo, importaría una revalorización de dicha prueba, para lo cual no cuenta con competencia alguna, al ser la valoración una atribución privativa del Juez de Sentencia y no existir doble instancia.
c)En cuanto a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, acorde al art. 370 inc. 6) del CPP, cabe señalar que la competencia de valoración de la prueba es exclusiva responsabilidad del Tribunal de Sentencia, no le está dado al Tribunal de alzada analizar; y por consiguiente, valorar el contenido de la declaración testifical de la testigo de cargo Telma Exaltación Márquez, al no existir doble instancia. Además, de lo cual quien demande valoración defectuosa de la prueba, no sólo debe limitarse a analizar el contenido de una prueba testifical como ocurre en el caso penal presente, sino debe demostrar de una manera técnica jurídica la vulneración de las reglas de la sana crítica a través del alto nivel de tecnicidad que se requiere y fundamentalmente de un adecuado manejo de las leyes del pensamiento.
d)En el caso se advierte que el Tribunal de Sentencia, observó las reglas de la sana crítica, porque no se llegó a advertir que se hubieran invocado afirmaciones contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia, la experiencia o el sentido común y se habrían analizado arbitrariamente los elementos de prueba aportados y producidos por la parte querellante y acusadora particular; al contrario, se constata que se cumplió con lo preceptuado por el art. 173 con relación a la primera parte del art. 359 del CPP, al haber hecho un análisis y valoración integral y no aislado a la prueba producida, testifical y documental. Contrariamente la parte apelante se limitó a cuestionar aspectos genéricos sin proporcionar ningún detalle respecto a qué reglas de la sana crítica fueron inobservadas o incumplidas, en qué sentido y cómo debieron ser valoradas las pruebas cuestionadas, pese a que le incube la obligación de no sólo fundamentar aquella violación; sino también, acreditarla.
e)Se llega a establecer que la Sentencia cuestionada siguió un orden lógico y cronológico, además de coherente respecto a los hechos juzgados, la prueba producida en juicio y la fundamentación probatoria intelectiva así como jurídica y la subsunción al derecho, no siendo en consecuencia por este otro agravio, viable el recurso deducido.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y/O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el caso presente, la parte imputada denuncia que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación al emitir el Auto de Vista impugnado y confirmo los defectos absolutos de la Sentencia de mérito. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes y si constituyen vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, a fin de dejar sin efecto la resolución recurrida o declarar infundado el recurso intentado.
III.1. Sobre la nulidad de los actos procesales
La nulidad procesal consiste en la privación de efectos a los actos procesales, que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin para el que se hallan destinados.
En cuanto a la nulidad de los actos procesales, en la Sentencia Constitucional 1644/2004-R de 11 de octubre, se señaló lo siguiente “…la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento, es decir, la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que, al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal específico; empero, para ello el auto que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior al que se originó el vicio”. Es decir, la autoridad jurisdiccional debe observar y está obligada a cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica (SC 0687/2005-R de 20 de junio).
A lo señalado, la Sentencia Constitucional 0731/2010-R de 26 de julio, agregó que: “…los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos ‘No hay nulidad, sin ley específica que la establezca’ (Eduardo Cuoture, ‘Fundamentos de Derecho Procesal Civil’, p. 386); b) Principio de finalidad del acto, ‘la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto’ (Palacio, Lino Enrique, ‘Derecho Procesal Civil’, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio
de convalidación, ‘en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento’ (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, “Nulidades Procesales”).
En concordancia con este último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades, que siguiendo al mismo autor Couture, op. cit. p. 396, se da en cuatro supuestos: 1) Cuando la parte que tiene en su mano el medio de impugnación de una sentencia y no lo hace valer en el tiempo y en la forma adecuada, presta su conformidad a los vicios del procedimiento, y en ese caso su conformidad trae aparejada la aceptación; 2) Si tiene conocimiento de la nulidad durante el juicio y no la impugna mediante recurso, la nulidad queda convalidada; 3) Si vencido el plazo del recurso y pudiéndola atacar mediante un incidente, deja concluirse el juicio sin promoverlo, también consiente, y; 4) Pudiendo promover un juicio ordinario, hace expresa declaración de que renuncia a él, también debe reputarse que con su conformidad convalida los vicios y errores que pudieran existir en el proceso”.
Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de las etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados. En ese sentido, la precitada Sentencia, más adelante agregó lo siguiente:
“De lo que se colige, que toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad sólo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causó indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.
Siempre con relación al mismo tema, relativo a la nulidad de los actos procesales, la Sentencia Constitucional 0242/2011-R de 16 de marzo, añadió lo que sigue: “...quien pretenda la nulidad debe tener un interés legítimo y ser el directo perjudicado con el supuesto acto viciado de nulidad, es decir, que para poder argüir la nulidad por vicios procesales el impetrante debe ser el agraviado por dicho acto.
En síntesis, el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.
Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer de resolución”.
De la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, es posible concluir que para evitar impugnaciones en casación sobre hechos pasados y derechos precluidos, las partes en las etapas preparatoria, del juicio oral o de los recursos y en ejecución de sentencia, deben ejercer las acciones que en cada acto procesal se encuentran previstas, así como los recursos a su alcance, pues la omisión de uno de ellos tiene el efecto jurídico de no retroceder al acto consumado por la preclusión del derecho con relación a la parte que no ha ejercido las acciones o recursos legales oportunamente.
Así, en la etapa preparatoria las partes controlan directamente las actividades de la investigación y cuando consideran que se hubiera vulnerado un precepto legal o norma constitucional, tienen previsto la interposición de excepciones y/o incidentes, así como los recursos ante el Fiscal y Juez de Instrucción, este último revestido de la facultad de controlar la legalidad y constitucionalidad de las funciones a cargo del Ministerio Público y de la Policía, durante la investigación.
En el juicio oral, las partes tienen también a su alcance la posibilidad de interposición de excepciones, incidentes o recursos; e incluso, ante la negativa a su pretensión, pueden hacer reserva de recurrir contra las determinaciones asumidas durante el juicio oral, los cuales una vez hechos uso, abren la competencia de las autoridades jurisdiccionales de alzada para que en etapa de recursos conozcan y resuelvan lo reclamado oportunamente y no reparado, ya sea en apelación restringida que sirve para el control de puro derecho sobre los actos procesales y la actividad jurisdiccional; o en el recurso incidental, que posibilitan la presentación de pruebas para que el Tribunal de alzada pueda valorarlas y dictar la resolución respectiva, mientras que el recurso de casación se encuentra diseñado para uniformar la jurisprudencia penal y evitar la interpretación y aplicación contradictoria de normas adjetivas y sustantivas.
A lo desarrollado, es menester agregar con relación al principio de preclusión, que se entiende a éste como la división del proceso en una serie de momentos o periodos fundamentales en los que las partes sometidas a juicio deben hacer valer cuanto derecho les asista. El autor Alberto Morales Vargas, en su libro "Guía de actuaciones para la aplicación del nuevo Código de Procedimiento Penal", respecto a la preclusión, refiere que: "El ejercicio de las actividades de las partes y el Juez deben desarrollarse en momentos o periodos correspondientes para cada caso, fuera de los cuales no pueden ser ejercitados y si se ejecutan no tienen valor, es por ello -continúa el autor citado- que, en virtud al principio de preclusión, el proceso se organiza por etapas que se van sucediendo una tras otra, en la que cerrándose una etapa, se apertura la siguiente". En este ámbito, corresponderá al juzgador verificar si la transgresión denunciada guarda relación con los principios constitucionales que garantizan el debido proceso; y particularmente, el derecho a la defensa consagrado por la Constitución Política del Estado.
III.2. Fundamentación y motivación de los fallos.
Por mandato de lo preceptuado por el art. 124 del CPP, los Jueces y Tribunales de justicia están obligados a expresar en sus resoluciones, los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, así como citar las normas que sustentan la parte resolutiva o dispositiva del fallo, fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Es una premisa consolidada por este Órgano de justicia ordinaria, que todas las resoluciones; entre ellas, las emitidas por el Tribunal de alzada, deben cumplir con esta exigencia constitucional, emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentra en el recurso de casación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP.
En ese orden, el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, determinó la siguiente doctrina legal: “Concluido el juicio oral, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia, emitir la Sentencia que corresponda a través de una resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y, la aplicación de la pena; sólo así, se permitirá que los sujetos procesales y cualquier persona que lea la Sentencia, comprenda de dónde obtiene el Juez o Tribunal, la información que le permite llegar a una conclusión, sólo de esta manera, la Sentencia se explica por sí sola; incurriéndose en fundamentación insuficiente por la ausencia de cualquiera de los elementos o requisitos señalados; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, cuidando además, de no caer en contradicción entre su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa, puesto que de ser así, se incurriría en la previsión del art. 370 inc. 8) del CPP”.
Asimismo, los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012 de 4 de diciembre entre otros, han establecido que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa, porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
La obligación de fundamentar las resoluciones es extensible a los Tribunales de alzada, que también deben observar el cumplimiento de los requisitos esenciales de claridad, completitud, legitimidad, logicidad y de ser expresa, respecto de los puntos de agravio denunciados a fin de emitir una resolución formal y materialmente válida. Así lo estableció el Auto Supremo 49/2012 de 16 de marzo, al determinar lo siguiente: ”De acuerdo al entendimiento ratificado por el AS 12 de 30 de enero de 2012, es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos, en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porqué dicho acto se considera defecto absoluto y qué principios, derechos o garantías constitucionales fueron afectados.
De la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos glosados precedentemente, es posible determinar que el derecho a una debida fundamentación es un elemento esencial del debido proceso, se encuentra consagrado en los arts. 115.II, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), se trata del derecho de todo ciudadano a contar con resoluciones debidamente motivadas, de tal manera que brinden certeza de su contenido y alcances de la decisión asumida.
Tiene la finalidad de precautelar el juzgamiento adecuado, justo, equitativo, oportuno, efectivo y eficaz de los ciudadanos, asegurando que toda persona involucrada en un proceso, reciba del órgano competente o administradores de justicia, la protección oportuna de sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, materializada en una decisión justa y ecuánime. Dichos presupuestos constituyen un límite para el poder del Estado frente al individuo; y por tanto, constriñe a las autoridades públicas a desarrollar sus actividades ajustadas al cumplimiento del núcleo esencial o duro del debido
proceso en su triple dimensión, sometidas siempre; entre otros, al principio de legalidad, como elemento componente del anterior, ajustando su actividad al acatamiento irrebatible de lo que la ley manda.
III.3. El debido proceso.
Previamente al análisis del caso concreto, corresponde también señalar que la Constitución Política del Estado reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en un fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes, reconocidos y consagrados por la Constitución.
Entre los elementos constitutivos del debido proceso, se encuentra el derecho a recurrir de los fallos, íntimamente vinculado a la tutela judicial efectiva que supone el acceso a los órganos de justicia con la posibilidad de reclamar la apertura de un proceso para obtener una resolución motivada que exponga de forma clara, concreta y precisa los argumentos que llevaron al juez o tribunal a resolver el caso, respondiendo a todos los aspectos demandados o cuestionados sobre una petición, la misma que debe ser coherente con el ordenamiento jurídico; en ese supuesto, el derecho al debido proceso se tendrá cumplido y con ello el derecho de recurrir y por supuesto la tutela judicial efectiva, derechos garantizados por los arts. 115 y 119 de la CPE, art. 394 del CPP y art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
III.4. Análisis del caso concreto.
Corresponde a continuación ingresar al análisis de lo demandado, tarea que será desarrollada de manera independiente para cada uno de los cinco incisos que en su suma, completan el motivo sujeto a análisis de fondo por este Tribunal Supremo, ante el cumplimiento de los supuestos de flexibilización.
Inc. a).- Denuncia que existió defecto de la sentencia, comprendido por el art. 370 inc. 1) del CPP, debido a que el hecho no se adecuó al tipo penal porque había de por medio, la existencia de un contrato privado de préstamo, lo que implicaba la obligación de devolver y/o entregar lo adeudado; aspecto que, hizo a la inexistencia de la culpa y menos el dolo, que resulta en beneficio en la conducta del imputado.
Inc. d).- Alega que existió defectuosa valoración de la prueba al aplicarse incorrectamente las reglas de la sana crítica, al no considerarse que el hecho emerge de un documento civil y no podían configurarse los tipos penales condenados.
Con relación a tales argumentos, deben ser analizados desde diferentes perspectivas; primero, que claramente los reclamos se refieren en exclusivo a las actuaciones de la Jueza de Sentencia a cargo del proceso; puesto que, con relación al Auto de Vista, solamente se sostiene que hubiera confirmado el defecto; empero, sin explicar de qué forma lo hizo; y segundo, que en el Auto de Vista, objeto del presente recurso de casación, con relación a la denuncia señalada en el motivo contenido en el inc. a) le respondió en sentido que, lo reclamado se refiere a un tema incidental que fue impugnado por el apelante oportunamente, mediante excepción de incompetencia y recurrido de apelación incidental, dando lugar a la emisión de una Resolución específica que resolvió el tema en cuestión.
Con relación a ello, es posible verificar de los antecedentes del cuaderno procesal que en efecto, a tiempo de resolverse dicho incidente, se analizó en concreto la misma problemática; que posteriormente, se pretendió introducir en el recurso de apelación restringida de manera reiterada y ahora en etapa de casación; no obstante, que ya se recordó al recurrente que dicha excepción fue planteada por su parte ante la autoridad judicial, quien el 30 de septiembre de 2014, a través de la Resolución 021/2014 optó por rechazarla, mereciendo recurso de apelación incidental, dando lugar a la emisión del Auto de Vista 104/2016 de 25 de abril, que confirmó la decisión del Tribunal de Sentencia. En consecuencia, de manera correcta el Tribunal de alzada señaló que dicha determinación goza de autoridad de cosa juzgada; puesto que contra ella, ya no procede ningún mecanismo de impugnación, al menos en la vía ordinaria.
De otro lado, el Auto de Vista también consideró que la problemática referida a la competencia o no de la jurisdicción penal para juzgar los hechos denunciados por los querellantes, bien pudo haber sido reclamada conforme disponen los arts. 370, 407 y 408 del CPP; es decir, como error “…in iudicando e in procedendo, en cuyo comprendido si la parte acusada consideraba la existencia de defectos absolutos en la sustanciación de la causa, estaba en la obligación de reclamarlos ante el Juez o Tribunal de sentencia, y de persistir el defecto hacer reserva de apelación, situación no presentada en los de la materia. Más por el contrario –se reitera- sobre la incompetencia demandada se ha planteado una excepción, misma que ha sido ya resuelta, por lo tanto, no puede volver a reclamar la misma situación vía apelación restringida, por lo tanto no puede volver a reclamar la misma situación vía apelación restringida, más si el recurso de apelación por ejemplo no ha invocado el art. 370 inc. 1) del CPP, para que el tribunal de alzada advierta la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en este caso si se trata de hechos de índole civil para modificar el criterio del a-quo” (sic).
De lo señalado, es posible advertir que los argumentos que se demandan, ya obtuvieron una respuesta en el momento oportuno, sin que corresponda su reiteración y reanálisis actual, al haber adquirido calidad de cosa juzgada; de un lado, porque como se demostró ya fueron objeto de impugnación, mediante el recurso de apelación incidental; y de otro lado, porque ya se encuentran precluidos; por cuanto, en etapa de alzada se aclaró al apelante, que no había reclamado dicho extremo por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP; sin embargo, de lo cual ahora en casación pretende el impugnante subsanar su insuficiencia recursiva, demandado recién que la “Jueza de Sentencia”, incumplió el precitado artículo, cuando en apelación nunca fue objeto de reclamo, intentando que se vuelva a hacer un control sobre la Sentencia de
mérito; pese a que, por descuido o negligencia propia, no se reclamó oportunamente; es más, ello fue objeto de observación en el Auto de Vista.
Cabe resaltar también que en cuanto a que el documento privado de préstamo, implicaba la obligación de devolver y/o entregar lo adeudado, hacía “…a la inexistencia de la culpa y menos el dolo y resulta en beneficio de la conducta del imputado” (sic), no fue un aspecto reclamado en recurso de apelación; por tanto, menos puede ser objeto de casación, al encontrarse precluido el derecho de reclamo, por las cuestiones extrañadas anteriormente además de la presente.
Inc. b).- Hace referencia a que en la acusación, se señaló que le hicieron una solicitud de devolución del dinero; y sin embargo, no hubiera devuelto dicho dinero; y posteriormente, se señaló que se demostró que el imputado hubiera incurrido en los ilícitos atribuidos.
De la lectura del motivo, no se encuentra un agravio determinado y menos que esté relacionado concretamente con los argumentos del Auto de Vista impugnado, pues se refiere a la etapa de la querella y acusación, explicando que lo afirmado en la misma, en sentido que: “ante la solicitud de restitución no lo hubiera devuelto”, no se sabe exactamente si el impugnante se refiere al monto de dinero adeudado o a la documentación, o a ambos; sin embargo, continúa señalando en el memorial de casación, que los querellantes en juicio no demostraron que su persona hubiera incurrido en los hechos atribuidos y que ello implique la comisión de los ilícitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, “más al contrario del argumento y afirmación de la querellante en su querella y acusación en sentido de que el ahora acusado se habría beneficiado y habría perjudicado a los querellantes de proseguir otros procesos penales, sin embargo, los querellantes tienen varios procesos instaurados contra diferentes personas incluidos jueces y fiscales que intervinieron en sus procesos, lo cual confirma la forma categórica la falsa acusación en contra el ahora injustamente procesado” (sic).
En definitiva, si el imputado consideraba que la querella y acusación; tal como refiere no fueron demostradas en juicio, debió demostrar que oportunamente reclamó dichos aspectos, acreditando de manera indubitable que la Jueza de Sentencia obró de manera incorrecta y arribó a una conclusión equivocada sobre la culpabilidad del acusado, acudiendo a los mecanismos de impugnación idóneos para dicho efecto; pero además, evidenciar que la señalada insuficiencia hubiera sido reclamada a tiempo de plantear su apelación restringida y que el Auto de Vista dictado en resolución de dicha impugnación, no hubiera reparado el acto ilegal o arbitrario, incurriendo en contradicción con alguna doctrina legal o bien, vulnerando los derechos y garantías del recurrente. En el caso, no se encuentra que el impugnante hubiera demandado alguna actuación u omisión del Tribunal de alzada que haga presumir que incurrió en defecto alguno, a tiempo de resolver lo reclamado en el presente motivo; es más de antecedentes, tampoco se encuentra que ese extremo hubiera siquiera sido reclamado en el recurso de apelación restringida. Por lo tanto, dicho derecho se encuentra precluido, al no ser el recurso de casación, un recurso idóneo para retozar etapas, retrotrayendo el procedimiento a fases anteriores a la apelación, al no contar con competencia legal para ello.
Inc. c).- Refiere que la Sentencia incurrió en fundamentación insuficiente y contradictoria, porque se basó en un hecho inexistente y no acreditado en el juicio oral.
En este inciso, nuevamente se incurre en la misma deslealtad procesal, al denunciar fundamentación insuficiente y contradictoria de la sentencia, alegando que la misma se basó en hechos inexistentes y no acreditados en juicio oral, extremo que no puede ser analizado desde la óptica del recurso de casación, pues sería diferente que el recurrente, hubiera denunciado la insuficiencia en la fundamentación del Auto de Vista, al no haber resuelto un tema en concreto, lo que no ocurre en el caso de análisis, pues no se demuestra en lo absoluto de qué forma la Resolución de alzada hubiera vulnerado los derechos alegados por el recurrente.
Hace falta aclarar que de la lectura del memorial de apelación restringida, no se encuentra en ninguna parte, que el imputado hubiera reclamado falta o errónea fundamentación de la Sentencia; por lo tanto, no dio la oportunidad al Tribunal de alzada a que pudiese analizar y comprobar si la denuncia responde a la realidad de los hechos o al contrario, el fallo de mérito no incurrió en falta alguna. Pues si bien, en la audiencia de fundamentación de la precitada apelación, de manera muy escueta y general se hace mención a una supuesta falta de fundamentación de la Sentencia; sin embargo, no debe olvidarse que los puntos sometidos a cuestionamiento deben ser establecidos en el memorial de presentación del recurso, no pudiendo alegarse posteriormente nuevos motivos, pues en la audiencia señalada para fundamentar los agravios denunciados, sólo se podrán ampliar o explicar aquellos extremos ya reclamados. En consecuencia, el presente agravio también se encuentra precluido.
Inc. e).- Hace mención que en su apelación restringida denunció que la Sentencia contraviene el art. 365 del CPP, porque dicha resolución no tomó en cuenta objetivamente la prueba de cargo.
Con relación a dicho extremo, no se encuentra ningún agravio ocasionado por el Auto de Vista en específico, tan sólo se afirma que en alzada denunció que la Sentencia contravino el art. 365 del CPP, porque no tomó en cuenta objetivamente la prueba de cargo; empero, de la revisión del memorial de recurso de apelación, no se encuentra que el precitado artículo hubiera sido siquiera mencionado en lo absoluto; por lo tanto, pretender ahora en casación introducirlo directamente resulta una deslealtad procesal, que no condice con el régimen legal que rige los recursos de impugnación.
De otro lado, se tiene que el recurrente a tiempo de interponer su recurso de alzada, denunció valoración defectuosa de la prueba, valiéndose de lo preceptuado por el art. 370 inc. 6) del CPP, alegando que la declaración testifical de cargo incurrió en contradicciones; reclamo sobre el cual el Auto de Vista le otorgó una respuesta motivada, en sentido que la facultad de valoración de la prueba es de exclusiva responsabilidad de los Jueces y
Tribunales de Sentencia; por tanto, no le corresponde analizar el contenido de la declaración testifical de cargo de Telma Exaltación Márquez Huanca y que para realizar el control de logicidad de la misma, conforme dispone la doctrina legal desarrollada sobre el particular, resulta necesario que quien demande valoración defectuosa de la prueba, debe demostrar de una manera técnica jurídica, la vulneración de las reglas de la sana crítica; y en el caso, se advierte que la Jueza de Sentencia observó las reglas de la sana crítica, porque no se advirtió que hubiera invocado afirmaciones contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia, la experiencia o el sentido común, o en su caso, analizado arbitrariamente los elementos de prueba aportados y producidos por la parte querellante y acusadora particular. Más por el contrario, conforme se concluyó en un punto anterior, se constata que cumple igualmente con los arts. 173 con relación a la primera parte del 359 del CPP, al haber hecho un análisis y valoración integral y no aislada de la prueba producida, testifical y documental. Contrariamente a lo fundamentado, la parte apelante se limitó a cuestionar aspectos genéricos, sin proporcionar ningún detalle respecto a qué reglas de la sana crítica fueron inobservadas o incumplidas, en qué sentido y cómo debieron ser valoradas las pruebas cuestionadas, pese a que le incumbe la obligación de no sólo fundamentar aquella violación, sino también de acreditarla.
A ello, resultará de mucha utilidad revisar la labor de control de logicidad a la que está obligado el Tribunal de alzada ante la denuncia de errónea valoración de la prueba. Sobre este particular los Autos Supremos 133/2012-RRC de 20 de mayo y 326/2013-RRC de 6 de diciembre, ratificados en su doctrina legal por el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, estableció que: “Aunque la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de la prueba y de los hechos) de la sentencia son inatacables en apelación restringida; empero, están sujetas al control de logicidad a cargo del Tribunal de apelación, que verificará a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.
En virtud de dicho entendimiento, concluyó que: “…ante la denuncia de errónea valoración de la prueba por la incorrecta aplicación de las leyes del pensamiento humano respecto a la sana crítica, que además deberá contener necesariamente la identificación de cuáles los elementos de prueba incorrectamente valorados, así como la solución pretendida; el Tribunal de alzada, verificará si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, y de evidenciar el reclamo, determinará la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio, ante la prohibición de corregir directamente el defecto, conforme dispone el art. 413 del CPP; en cambio de resultar incorrecta la denuncia, dispondrá su rechazo y confirmará lo resuelto en sentencia por el A quo”.
De lo descrito y analizado, es posible determinar que en definitiva el Tribunal de alzada, cumplió de manera adecuada con los parámetros exigidos por la jurisprudencia legal para resolver la denuncia sobre defectuosa valoración probatoria, denunciada como defecto de la sentencia; explicando detalladamente y mediante una fundamentación expresa, clara completa, legítima y lógica; en primer lugar que el contenido mismo de la declaración testifical no puede ser revalorado en alzada, extremo que es evidente y responde a los lineamientos otorgados por la ley y la doctrina legal establecida por este Tribunal; empero, le corresponde realizar el control de logicidad de la valoración efectuada por el Tribunal de Sentencia, siempre y cuando la parte recurrente cumpla con su obligación de motivar adecuadamente el agravio, extremo que tal como se demostró, no ocurrió en el caso de análisis; por lo tanto, no es posible exigir que los Vocales, de oficio realicen dicha labor, pese a ello de manera general se explicó que la determinación de la Sentencia, fue el resultado de la valoración integral de las pruebas introducidas y valoradas en el juicio oral. Por lo tanto, la denuncia del recurrente carece de veracidad y corresponde su denegación.
Finalmente, de manera accesoria denuncia que la Sentencia no fundamentó respecto de los arts. 37 y 38 del CP a tiempo de imponerle la sanción; extremo que tampoco fue motivo de reclamo en la apelación restringida, provocando su preclusión y consentimiento; precisamente por esa razón es que, no resulta materialmente posible para la parte recurrente, exponer y explicar cuál fue la respuesta otorgada por el Auto de Vista y que la misma hubiera vulnerados sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales; puesto que, dicho extremo, al no haber sido objeto de denuncia, lógicamente no mereció pronunciamiento alguno de parte de los Vocales.
En conclusión, corresponde señalar que conforme a la jurisprudencia constitucional y a la doctrina legal expuesta en el Fundamento III.1 de la presente Resolución, se tiene que la nulidad de los actuados procesales, corresponderá en aquellos casos en los que se constate que éstos se hubieran realizado con violación de los requisitos, formas o procedimiento que la ley procesal previó para su validez, ello bajo la pretensión de asegurar el ejercicio pleno del debido proceso y de regular la actuación procesal ante la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la ley procesal penal. En ese orden, conforme se desarrolló en la Sentencia Constitucional 0731/2010-R, para que opere la nulidad procesal deben cumplirse algunos presupuestos necesarios, ligados a principios procesales, como son los de especificidad o legalidad, finalidad del acto, trascendencia y el de convalidación.
Por ser de interés al tema analizado, resulta necesario revisar el principio de convalidación, puesto que de su naturaleza jurídica se puede extraer que toda nulidad se convalida por el consentimiento; es decir, que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso, los presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso; la primera, en el caso que la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado; y la segunda, cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, excepciones, recursos, etc.) dentro de los plazos legales.
Así en el caso, se evidencia que el recurrente, en la mayoría de los casos, tal como se explicó precedentemente, no planteó su denuncia de defectos absolutos y falta de fundamentación en los que se hubiera incurrido a tiempo de la emisión de la Sentencia al interponer su apelación restringida, pretendiendo traerlos a colación recién ahora en casación, bajo el argumento que el Tribunal de alzada confirmó los mismos, cuando varios de dichos extremos denunciados en el presente recurso, nunca fueron reclamados oportunamente, pese a que el imputado tuvo conocimiento oportuno sobre todos los aspectos contenidos en el fallo de mérito.
Pues, tal como se desprende de la jurisprudencia glosada en el Fundamento III.1, quien demande por vicios procesales, debe imprescindiblemente demostrar que el acto procesal denunciado le cause daño y perjuicio personal y directo; pero además, demostrar que dicho vicio le colocó en un verdadero estado de indefensión, lo que no se llegó a demostrar en la especie; pues al contrario, el imputado tenía a su alcance los medios y recursos legales para reclamar los extremos que ahora denuncia, mediante el recurso de apelación restringida, puestos a su alcance por la norma procesal penal.
En consecuencia, la no concurrencia de todos los requisitos previstos y desarrollados detalladamente en las Sentencias Constitucionales 0731/2010-R de 26 de julio y 0242/2011-R de 16 de marzo, dan lugar al rechazo del pedido de nulidad del recurrente; al no ser la etapa casacional, la idónea para la reparación de los supuestos defectos y vulneraciones acaecidos presuntamente a tiempo de la emisión de la Sentencia que no fueron reclamados en su oportunidad mediante el mecanismo de impugnación idóneo, lo que dio lugar a la convalidación del acto procesal que amerita la declaratoria de infundado del motivo denunciado en el presente recurso.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Raúl Salazar Quiroga.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 767/2017-RRC
Sucre, 05 de octubre de 2017
Expediente : La Paz 16/2017
Parte Acusadora : José Ahois Flores y otra
Parte Imputada : Raúl Salazar Quiroga
Delitos : Apropiación Indebida y otro
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2016, cursante de fs. 710 a 713 vta., Raúl Salazar Quiroga, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 85/2016 de 31 de octubre, de fs. 701 a 707 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, integrada por los vocales Ángel Arias Morales y Grover Jhonn Coria Paz, dentro del proceso penal seguido por José Ahois Flores y Jenny Márquez Huanca contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 8/2015 de 16 de abril (fs. 636 a 639), el Juzgado Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Raúl Salazar Quiroga, autor de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más al pago de los daños ocasionados.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Raúl Salazar Quiroga interpuso recurso de apelación restringida (fs. 651 a 666 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 85/2016 de 31 de octubre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia apelada; siendo además rechazado el recurso incidental del imputado, mediante Resolución 104/2016 de 25 de abril (fs. 690 a 691 vta.) que confirmó la Resolución 021/2014 de 30 de septiembre, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 377/2017-RA de 29 de mayo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Refiere el recurrente que existieron defectos absolutos que fueron cometidos al momento de dictarse la Sentencia, que fueron confirmados por el Auto de Vista impugnado sin tener en cuenta que: a) Existió defecto de la Sentencia comprendido por en el art. 370 inc. 1) del CPP, debido a que el hecho no se adecuó al tipo penal; porque había de por medio la existencia de contrato privado de préstamo, lo que implicaba la obligación de devolver y/o entregar lo adeudado; aspecto que, hicieron a la inexistencia de la culpa y menos del dolo y resultan en beneficio en la conducta del imputado; b) Hace referencia a que en la acusación se señaló que le hicieron una solicitud de devolución del dinero; y sin embargo de ello, no hubiera devuelto dicho dinero; posteriormente, señala que se demostró que el imputado incurrió en los ilícitos atribuidos; c) Refiere que la Sentencia incurrió en Fundamentación insuficiente y contradictoria, porque se basó en un hecho inexistente y no acreditado en el juicio oral; y finalmente, advirtió la existencia de valoración defectuosa de la prueba; d) Existió defectuosa valoración de la prueba al aplicarse incorrectamente las reglas de la sana critica, al no considerarse que este hecho emerge de un documento civil y no podían configurarse los tipos penales condenados; y, e) Hace mención que en su apelación restringida denunció que la Sentencia contraviene con el art. 365 del CPP, porque dicha Resolución no tomó en cuenta objetivamente la prueba de cargo; así también, refiere que la Sentencia no fundamentó respecto a los arts. 37 y 38 del CP. De lo anotado arguye que se vulneraron sus derechos constitucionales al debido proceso, a ser oído y a la defensa, sin tenerse en cuenta que el proceso se debió tramitarse sin defectos absolutos, los cuáles fueron confirmados por el Auto de Vista, con el argumento de que el apelante se limita a cuestionar aspectos genéricos sin proporcionar ningún detalle respecto a qué reglas de la sana critica fueron inobservadas o incumplidas, en qué sentido y como debieron de ser valoradas las pruebas cuestionadas, pese a que le incumbe la obligación de no sólo fundamentar aquella violación sino también de acreditarla, siendo que por estos argumentos que el Auto de Vista incurrió en una fundamentación defectuosa.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita que se determine la procedencia de las cuestiones planteadas en el recurso de casación, así como la revocación del Auto de Vista recurrido por defectos absolutos de la Sentencia.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 377/2017-RA de 29 de mayo, cursante de fs. 740 a 743, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Raúl Salazar Quiroga, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 8/2015 de 16 de abril, el Juzgado Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Raúl Salazar Quiroga, autor de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más al pago de los daños ocasionados, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
1)Los hechos por los cuales es juzgado Raúl Salazar Quiroga por la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, se produjeron en virtud a que el imputado en su calidad de abogado, recibió la documentación a efectos de patrocinar a los querellantes en el proceso penal para el cual fue contratado; quienes confiando en él, le entregaron sumas de dinero y la documentación correspondiente en el proceso penal mencionado; empero, al no ser restituidos ambos por la parte imputada, los querellantes acudieron a la tutela jurídica por la conducta asumida por el acusado.
2)La prueba de cargo ofrecida y producida tanto testifical como documental en el desarrollo del juicio, es insuficiente para probar que el imputado no restituyó los dineros ni la documentación entregada, mencionando el documento privado suscrito en forma voluntaria tanto por el imputado como por los querellantes, más aún si se tiene que la parte acusada no ofreció ni presentó prueba alguna.
3)Para la subsunción normativa de la conducta el imputado en el tipo penal por el que fue juzgado, se toma en cuenta la jurisprudencia y doctrina que orienta los delitos de Apropiación indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, que refiere con relación a la descripción del tipo penal, que este órgano jurisdiccional subsume en la relación de los hechos, al encontrarse las pruebas, se establece como verbo nuclear de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza.
4)Conforme a lo previsto por el art. 345 del CP, el delito de Apropiación Indebida consiste en el acto de apropiarse para sí o a favor de un tercero, de bienes, objetos o valores de los cuales el actor tuviere lícita posesión, pero que no solo no los entrega y/u omite devolverlos, sino que además se los apropia cual si fuera dueño sin tener potestad para hacerlo. Tiene dos condiciones objetivas de antijuricidad que son: i) El autor debe tener posesión o tenencia legítima y la ejerce por su profesión oficio o cargo, representación o mandato, se le confía la custodia, manejo o tenencia de dinero, bienes o valores para que los maneje, administre, custodie; por tanto, la posesión del bien es legal; y, ii) Debe existir la obligación de entregar o devolver a su legítimo propietario o a quien deba detentar legalmente el bien y objeto del delito. En este caso, conforme se establece por el compromiso verbal entre las partes así como el Documento de Compromiso de Restitución de Dinero de 19 de agosto de 2009, se configura la conducta antijurídica del imputado.
5)El ilícito de Abuso de Confianza, es patrimonial; y en éste, el sujeto activo, emplea la confianza obtenida en su favor para descuidar a la víctima y de esta forma aprovecharse de sus bienes, siendo la condición objetiva de antijuricidad el de aprovecharse de sus bienes. La acción antijurídica puede ser: a) Causar daño o perjuicio en sus bienes, aprovechando la confianza que le fue otorgada; y, b) El de retener como dueño lo que hubiere recibido a título posesorio. Es decir, el delito de Apropiación Indebida es en provecho del actor y en el Abuso de Confianza, no necesariamente debe existir este fin, sino únicamente retenerlo abusando de la confianza que se le brindó. En el caso, los querellantes confiaron en el imputado en su calidad de abogado patrocinante, a quien entregaron la documentación, mencionando en el documento configurándose con su actuar, la conducta antijurídica del imputado.
6)Realizada la subsunción normativa y establecida la autoría para la imposición de la pena que es indeterminada, corresponde aplicar la norma prevista por los arts. 37 y 38 del CP, ya que el imputado es mayor de edad, de profesión abogado, no tiene antecedentes policiales ni penales y es casado.
II.2. De la apelación restringida.
Notificado con tal determinación, el imputado Raúl Salazar Quiroga, planteó recurso de apelación restringida, alegando las siguientes argumentaciones, relativas al motivo sujeto a análisis de fondo:
a)Denuncia defectos absolutos de incompetencia en razón de la materia, porque se hubiera pronunciado sentencia condenatoria en su contra en base a un negocio jurídico inserto en el documento de 19 de agosto de 2009, cuyos suscribientes principales y consecuentes obligados a su cumplimiento son los acusadores y el imputado, documento que por sus características propias vinculadas con los arts. 450, 452, 454 y 519 del Código Civil (CC), nació al derecho en una relación contractual sujeta a obligaciones de carácter civil denominado “compromiso de restitución de dinero”, con las emergencias que ello supone.
b)Alega violación del art. 370 inc. 6) del CPP y valoración defectuosa de la prueba, puesto que la única testigo Telma Exaltación Márquez, se contradijo en sus declaraciones y pese a que dicho extremo se hizo notar oportunamente, dicha atestación contaminada y tendenciosa fue utilizada por la juzgadora para imponerle una Sentencia condenatoria.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso y confirmó la Sentencia impugnada, bajo los siguientes argumentos:
a)Sobre la incompetencia demandada, se planteó una excepción, que fue resuelta mediante Resolución expresa que fue objeto de apelación incidental; por lo tanto, no puede volver a reclamar la misma situación vía apelación restringida, más si en el recurso de apelación no se invocó el art. 370 inc. 1) del CPP, para que el Tribunal de alzada advierta la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en este caso si se trata de hechos de índole civil para modificar el criterio del Tribunal de Sentencia.
b)El Tribunal de alzada no puede analizar el documento de 19 de agosto de 2009 y su contenido, porque de hacerlo, importaría una revalorización de dicha prueba, para lo cual no cuenta con competencia alguna, al ser la valoración una atribución privativa del Juez de Sentencia y no existir doble instancia.
c)En cuanto a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, acorde al art. 370 inc. 6) del CPP, cabe señalar que la competencia de valoración de la prueba es exclusiva responsabilidad del Tribunal de Sentencia, no le está dado al Tribunal de alzada analizar; y por consiguiente, valorar el contenido de la declaración testifical de la testigo de cargo Telma Exaltación Márquez, al no existir doble instancia. Además, de lo cual quien demande valoración defectuosa de la prueba, no sólo debe limitarse a analizar el contenido de una prueba testifical como ocurre en el caso penal presente, sino debe demostrar de una manera técnica jurídica la vulneración de las reglas de la sana crítica a través del alto nivel de tecnicidad que se requiere y fundamentalmente de un adecuado manejo de las leyes del pensamiento.
d)En el caso se advierte que el Tribunal de Sentencia, observó las reglas de la sana crítica, porque no se llegó a advertir que se hubieran invocado afirmaciones contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia, la experiencia o el sentido común y se habrían analizado arbitrariamente los elementos de prueba aportados y producidos por la parte querellante y acusadora particular; al contrario, se constata que se cumplió con lo preceptuado por el art. 173 con relación a la primera parte del art. 359 del CPP, al haber hecho un análisis y valoración integral y no aislado a la prueba producida, testifical y documental. Contrariamente la parte apelante se limitó a cuestionar aspectos genéricos sin proporcionar ningún detalle respecto a qué reglas de la sana crítica fueron inobservadas o incumplidas, en qué sentido y cómo debieron ser valoradas las pruebas cuestionadas, pese a que le incube la obligación de no sólo fundamentar aquella violación; sino también, acreditarla.
e)Se llega a establecer que la Sentencia cuestionada siguió un orden lógico y cronológico, además de coherente respecto a los hechos juzgados, la prueba producida en juicio y la fundamentación probatoria intelectiva así como jurídica y la subsunción al derecho, no siendo en consecuencia por este otro agravio, viable el recurso deducido.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y/O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el caso presente, la parte imputada denuncia que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación al emitir el Auto de Vista impugnado y confirmo los defectos absolutos de la Sentencia de mérito. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes y si constituyen vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, a fin de dejar sin efecto la resolución recurrida o declarar infundado el recurso intentado.
III.1. Sobre la nulidad de los actos procesales
La nulidad procesal consiste en la privación de efectos a los actos procesales, que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin para el que se hallan destinados.
En cuanto a la nulidad de los actos procesales, en la Sentencia Constitucional 1644/2004-R de 11 de octubre, se señaló lo siguiente “…la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento, es decir, la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que, al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal específico; empero, para ello el auto que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior al que se originó el vicio”. Es decir, la autoridad jurisdiccional debe observar y está obligada a cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica (SC 0687/2005-R de 20 de junio).
A lo señalado, la Sentencia Constitucional 0731/2010-R de 26 de julio, agregó que: “…los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos ‘No hay nulidad, sin ley específica que la establezca’ (Eduardo Cuoture, ‘Fundamentos de Derecho Procesal Civil’, p. 386); b) Principio de finalidad del acto, ‘la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto’ (Palacio, Lino Enrique, ‘Derecho Procesal Civil’, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio
de convalidación, ‘en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento’ (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, “Nulidades Procesales”).
En concordancia con este último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades, que siguiendo al mismo autor Couture, op. cit. p. 396, se da en cuatro supuestos: 1) Cuando la parte que tiene en su mano el medio de impugnación de una sentencia y no lo hace valer en el tiempo y en la forma adecuada, presta su conformidad a los vicios del procedimiento, y en ese caso su conformidad trae aparejada la aceptación; 2) Si tiene conocimiento de la nulidad durante el juicio y no la impugna mediante recurso, la nulidad queda convalidada; 3) Si vencido el plazo del recurso y pudiéndola atacar mediante un incidente, deja concluirse el juicio sin promoverlo, también consiente, y; 4) Pudiendo promover un juicio ordinario, hace expresa declaración de que renuncia a él, también debe reputarse que con su conformidad convalida los vicios y errores que pudieran existir en el proceso”.
Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de las etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados. En ese sentido, la precitada Sentencia, más adelante agregó lo siguiente:
“De lo que se colige, que toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad sólo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causó indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.
Siempre con relación al mismo tema, relativo a la nulidad de los actos procesales, la Sentencia Constitucional 0242/2011-R de 16 de marzo, añadió lo que sigue: “...quien pretenda la nulidad debe tener un interés legítimo y ser el directo perjudicado con el supuesto acto viciado de nulidad, es decir, que para poder argüir la nulidad por vicios procesales el impetrante debe ser el agraviado por dicho acto.
En síntesis, el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.
Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer de resolución”.
De la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, es posible concluir que para evitar impugnaciones en casación sobre hechos pasados y derechos precluidos, las partes en las etapas preparatoria, del juicio oral o de los recursos y en ejecución de sentencia, deben ejercer las acciones que en cada acto procesal se encuentran previstas, así como los recursos a su alcance, pues la omisión de uno de ellos tiene el efecto jurídico de no retroceder al acto consumado por la preclusión del derecho con relación a la parte que no ha ejercido las acciones o recursos legales oportunamente.
Así, en la etapa preparatoria las partes controlan directamente las actividades de la investigación y cuando consideran que se hubiera vulnerado un precepto legal o norma constitucional, tienen previsto la interposición de excepciones y/o incidentes, así como los recursos ante el Fiscal y Juez de Instrucción, este último revestido de la facultad de controlar la legalidad y constitucionalidad de las funciones a cargo del Ministerio Público y de la Policía, durante la investigación.
En el juicio oral, las partes tienen también a su alcance la posibilidad de interposición de excepciones, incidentes o recursos; e incluso, ante la negativa a su pretensión, pueden hacer reserva de recurrir contra las determinaciones asumidas durante el juicio oral, los cuales una vez hechos uso, abren la competencia de las autoridades jurisdiccionales de alzada para que en etapa de recursos conozcan y resuelvan lo reclamado oportunamente y no reparado, ya sea en apelación restringida que sirve para el control de puro derecho sobre los actos procesales y la actividad jurisdiccional; o en el recurso incidental, que posibilitan la presentación de pruebas para que el Tribunal de alzada pueda valorarlas y dictar la resolución respectiva, mientras que el recurso de casación se encuentra diseñado para uniformar la jurisprudencia penal y evitar la interpretación y aplicación contradictoria de normas adjetivas y sustantivas.
A lo desarrollado, es menester agregar con relación al principio de preclusión, que se entiende a éste como la división del proceso en una serie de momentos o periodos fundamentales en los que las partes sometidas a juicio deben hacer valer cuanto derecho les asista. El autor Alberto Morales Vargas, en su libro "Guía de actuaciones para la aplicación del nuevo Código de Procedimiento Penal", respecto a la preclusión, refiere que: "El ejercicio de las actividades de las partes y el Juez deben desarrollarse en momentos o periodos correspondientes para cada caso, fuera de los cuales no pueden ser ejercitados y si se ejecutan no tienen valor, es por ello -continúa el autor citado- que, en virtud al principio de preclusión, el proceso se organiza por etapas que se van sucediendo una tras otra, en la que cerrándose una etapa, se apertura la siguiente". En este ámbito, corresponderá al juzgador verificar si la transgresión denunciada guarda relación con los principios constitucionales que garantizan el debido proceso; y particularmente, el derecho a la defensa consagrado por la Constitución Política del Estado.
III.2. Fundamentación y motivación de los fallos.
Por mandato de lo preceptuado por el art. 124 del CPP, los Jueces y Tribunales de justicia están obligados a expresar en sus resoluciones, los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, así como citar las normas que sustentan la parte resolutiva o dispositiva del fallo, fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Es una premisa consolidada por este Órgano de justicia ordinaria, que todas las resoluciones; entre ellas, las emitidas por el Tribunal de alzada, deben cumplir con esta exigencia constitucional, emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentra en el recurso de casación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP.
En ese orden, el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, determinó la siguiente doctrina legal: “Concluido el juicio oral, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia, emitir la Sentencia que corresponda a través de una resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y, la aplicación de la pena; sólo así, se permitirá que los sujetos procesales y cualquier persona que lea la Sentencia, comprenda de dónde obtiene el Juez o Tribunal, la información que le permite llegar a una conclusión, sólo de esta manera, la Sentencia se explica por sí sola; incurriéndose en fundamentación insuficiente por la ausencia de cualquiera de los elementos o requisitos señalados; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, cuidando además, de no caer en contradicción entre su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa, puesto que de ser así, se incurriría en la previsión del art. 370 inc. 8) del CPP”.
Asimismo, los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012 de 4 de diciembre entre otros, han establecido que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa, porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
La obligación de fundamentar las resoluciones es extensible a los Tribunales de alzada, que también deben observar el cumplimiento de los requisitos esenciales de claridad, completitud, legitimidad, logicidad y de ser expresa, respecto de los puntos de agravio denunciados a fin de emitir una resolución formal y materialmente válida. Así lo estableció el Auto Supremo 49/2012 de 16 de marzo, al determinar lo siguiente: ”De acuerdo al entendimiento ratificado por el AS 12 de 30 de enero de 2012, es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos, en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porqué dicho acto se considera defecto absoluto y qué principios, derechos o garantías constitucionales fueron afectados.
De la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos glosados precedentemente, es posible determinar que el derecho a una debida fundamentación es un elemento esencial del debido proceso, se encuentra consagrado en los arts. 115.II, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), se trata del derecho de todo ciudadano a contar con resoluciones debidamente motivadas, de tal manera que brinden certeza de su contenido y alcances de la decisión asumida.
Tiene la finalidad de precautelar el juzgamiento adecuado, justo, equitativo, oportuno, efectivo y eficaz de los ciudadanos, asegurando que toda persona involucrada en un proceso, reciba del órgano competente o administradores de justicia, la protección oportuna de sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, materializada en una decisión justa y ecuánime. Dichos presupuestos constituyen un límite para el poder del Estado frente al individuo; y por tanto, constriñe a las autoridades públicas a desarrollar sus actividades ajustadas al cumplimiento del núcleo esencial o duro del debido
proceso en su triple dimensión, sometidas siempre; entre otros, al principio de legalidad, como elemento componente del anterior, ajustando su actividad al acatamiento irrebatible de lo que la ley manda.
III.3. El debido proceso.
Previamente al análisis del caso concreto, corresponde también señalar que la Constitución Política del Estado reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en un fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes, reconocidos y consagrados por la Constitución.
Entre los elementos constitutivos del debido proceso, se encuentra el derecho a recurrir de los fallos, íntimamente vinculado a la tutela judicial efectiva que supone el acceso a los órganos de justicia con la posibilidad de reclamar la apertura de un proceso para obtener una resolución motivada que exponga de forma clara, concreta y precisa los argumentos que llevaron al juez o tribunal a resolver el caso, respondiendo a todos los aspectos demandados o cuestionados sobre una petición, la misma que debe ser coherente con el ordenamiento jurídico; en ese supuesto, el derecho al debido proceso se tendrá cumplido y con ello el derecho de recurrir y por supuesto la tutela judicial efectiva, derechos garantizados por los arts. 115 y 119 de la CPE, art. 394 del CPP y art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
III.4. Análisis del caso concreto.
Corresponde a continuación ingresar al análisis de lo demandado, tarea que será desarrollada de manera independiente para cada uno de los cinco incisos que en su suma, completan el motivo sujeto a análisis de fondo por este Tribunal Supremo, ante el cumplimiento de los supuestos de flexibilización.
Inc. a).- Denuncia que existió defecto de la sentencia, comprendido por el art. 370 inc. 1) del CPP, debido a que el hecho no se adecuó al tipo penal porque había de por medio, la existencia de un contrato privado de préstamo, lo que implicaba la obligación de devolver y/o entregar lo adeudado; aspecto que, hizo a la inexistencia de la culpa y menos el dolo, que resulta en beneficio en la conducta del imputado.
Inc. d).- Alega que existió defectuosa valoración de la prueba al aplicarse incorrectamente las reglas de la sana crítica, al no considerarse que el hecho emerge de un documento civil y no podían configurarse los tipos penales condenados.
Con relación a tales argumentos, deben ser analizados desde diferentes perspectivas; primero, que claramente los reclamos se refieren en exclusivo a las actuaciones de la Jueza de Sentencia a cargo del proceso; puesto que, con relación al Auto de Vista, solamente se sostiene que hubiera confirmado el defecto; empero, sin explicar de qué forma lo hizo; y segundo, que en el Auto de Vista, objeto del presente recurso de casación, con relación a la denuncia señalada en el motivo contenido en el inc. a) le respondió en sentido que, lo reclamado se refiere a un tema incidental que fue impugnado por el apelante oportunamente, mediante excepción de incompetencia y recurrido de apelación incidental, dando lugar a la emisión de una Resolución específica que resolvió el tema en cuestión.
Con relación a ello, es posible verificar de los antecedentes del cuaderno procesal que en efecto, a tiempo de resolverse dicho incidente, se analizó en concreto la misma problemática; que posteriormente, se pretendió introducir en el recurso de apelación restringida de manera reiterada y ahora en etapa de casación; no obstante, que ya se recordó al recurrente que dicha excepción fue planteada por su parte ante la autoridad judicial, quien el 30 de septiembre de 2014, a través de la Resolución 021/2014 optó por rechazarla, mereciendo recurso de apelación incidental, dando lugar a la emisión del Auto de Vista 104/2016 de 25 de abril, que confirmó la decisión del Tribunal de Sentencia. En consecuencia, de manera correcta el Tribunal de alzada señaló que dicha determinación goza de autoridad de cosa juzgada; puesto que contra ella, ya no procede ningún mecanismo de impugnación, al menos en la vía ordinaria.
De otro lado, el Auto de Vista también consideró que la problemática referida a la competencia o no de la jurisdicción penal para juzgar los hechos denunciados por los querellantes, bien pudo haber sido reclamada conforme disponen los arts. 370, 407 y 408 del CPP; es decir, como error “…in iudicando e in procedendo, en cuyo comprendido si la parte acusada consideraba la existencia de defectos absolutos en la sustanciación de la causa, estaba en la obligación de reclamarlos ante el Juez o Tribunal de sentencia, y de persistir el defecto hacer reserva de apelación, situación no presentada en los de la materia. Más por el contrario –se reitera- sobre la incompetencia demandada se ha planteado una excepción, misma que ha sido ya resuelta, por lo tanto, no puede volver a reclamar la misma situación vía apelación restringida, por lo tanto no puede volver a reclamar la misma situación vía apelación restringida, más si el recurso de apelación por ejemplo no ha invocado el art. 370 inc. 1) del CPP, para que el tribunal de alzada advierta la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en este caso si se trata de hechos de índole civil para modificar el criterio del a-quo” (sic).
De lo señalado, es posible advertir que los argumentos que se demandan, ya obtuvieron una respuesta en el momento oportuno, sin que corresponda su reiteración y reanálisis actual, al haber adquirido calidad de cosa juzgada; de un lado, porque como se demostró ya fueron objeto de impugnación, mediante el recurso de apelación incidental; y de otro lado, porque ya se encuentran precluidos; por cuanto, en etapa de alzada se aclaró al apelante, que no había reclamado dicho extremo por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP; sin embargo, de lo cual ahora en casación pretende el impugnante subsanar su insuficiencia recursiva, demandado recién que la “Jueza de Sentencia”, incumplió el precitado artículo, cuando en apelación nunca fue objeto de reclamo, intentando que se vuelva a hacer un control sobre la Sentencia de
mérito; pese a que, por descuido o negligencia propia, no se reclamó oportunamente; es más, ello fue objeto de observación en el Auto de Vista.
Cabe resaltar también que en cuanto a que el documento privado de préstamo, implicaba la obligación de devolver y/o entregar lo adeudado, hacía “…a la inexistencia de la culpa y menos el dolo y resulta en beneficio de la conducta del imputado” (sic), no fue un aspecto reclamado en recurso de apelación; por tanto, menos puede ser objeto de casación, al encontrarse precluido el derecho de reclamo, por las cuestiones extrañadas anteriormente además de la presente.
Inc. b).- Hace referencia a que en la acusación, se señaló que le hicieron una solicitud de devolución del dinero; y sin embargo, no hubiera devuelto dicho dinero; y posteriormente, se señaló que se demostró que el imputado hubiera incurrido en los ilícitos atribuidos.
De la lectura del motivo, no se encuentra un agravio determinado y menos que esté relacionado concretamente con los argumentos del Auto de Vista impugnado, pues se refiere a la etapa de la querella y acusación, explicando que lo afirmado en la misma, en sentido que: “ante la solicitud de restitución no lo hubiera devuelto”, no se sabe exactamente si el impugnante se refiere al monto de dinero adeudado o a la documentación, o a ambos; sin embargo, continúa señalando en el memorial de casación, que los querellantes en juicio no demostraron que su persona hubiera incurrido en los hechos atribuidos y que ello implique la comisión de los ilícitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, “más al contrario del argumento y afirmación de la querellante en su querella y acusación en sentido de que el ahora acusado se habría beneficiado y habría perjudicado a los querellantes de proseguir otros procesos penales, sin embargo, los querellantes tienen varios procesos instaurados contra diferentes personas incluidos jueces y fiscales que intervinieron en sus procesos, lo cual confirma la forma categórica la falsa acusación en contra el ahora injustamente procesado” (sic).
En definitiva, si el imputado consideraba que la querella y acusación; tal como refiere no fueron demostradas en juicio, debió demostrar que oportunamente reclamó dichos aspectos, acreditando de manera indubitable que la Jueza de Sentencia obró de manera incorrecta y arribó a una conclusión equivocada sobre la culpabilidad del acusado, acudiendo a los mecanismos de impugnación idóneos para dicho efecto; pero además, evidenciar que la señalada insuficiencia hubiera sido reclamada a tiempo de plantear su apelación restringida y que el Auto de Vista dictado en resolución de dicha impugnación, no hubiera reparado el acto ilegal o arbitrario, incurriendo en contradicción con alguna doctrina legal o bien, vulnerando los derechos y garantías del recurrente. En el caso, no se encuentra que el impugnante hubiera demandado alguna actuación u omisión del Tribunal de alzada que haga presumir que incurrió en defecto alguno, a tiempo de resolver lo reclamado en el presente motivo; es más de antecedentes, tampoco se encuentra que ese extremo hubiera siquiera sido reclamado en el recurso de apelación restringida. Por lo tanto, dicho derecho se encuentra precluido, al no ser el recurso de casación, un recurso idóneo para retozar etapas, retrotrayendo el procedimiento a fases anteriores a la apelación, al no contar con competencia legal para ello.
Inc. c).- Refiere que la Sentencia incurrió en fundamentación insuficiente y contradictoria, porque se basó en un hecho inexistente y no acreditado en el juicio oral.
En este inciso, nuevamente se incurre en la misma deslealtad procesal, al denunciar fundamentación insuficiente y contradictoria de la sentencia, alegando que la misma se basó en hechos inexistentes y no acreditados en juicio oral, extremo que no puede ser analizado desde la óptica del recurso de casación, pues sería diferente que el recurrente, hubiera denunciado la insuficiencia en la fundamentación del Auto de Vista, al no haber resuelto un tema en concreto, lo que no ocurre en el caso de análisis, pues no se demuestra en lo absoluto de qué forma la Resolución de alzada hubiera vulnerado los derechos alegados por el recurrente.
Hace falta aclarar que de la lectura del memorial de apelación restringida, no se encuentra en ninguna parte, que el imputado hubiera reclamado falta o errónea fundamentación de la Sentencia; por lo tanto, no dio la oportunidad al Tribunal de alzada a que pudiese analizar y comprobar si la denuncia responde a la realidad de los hechos o al contrario, el fallo de mérito no incurrió en falta alguna. Pues si bien, en la audiencia de fundamentación de la precitada apelación, de manera muy escueta y general se hace mención a una supuesta falta de fundamentación de la Sentencia; sin embargo, no debe olvidarse que los puntos sometidos a cuestionamiento deben ser establecidos en el memorial de presentación del recurso, no pudiendo alegarse posteriormente nuevos motivos, pues en la audiencia señalada para fundamentar los agravios denunciados, sólo se podrán ampliar o explicar aquellos extremos ya reclamados. En consecuencia, el presente agravio también se encuentra precluido.
Inc. e).- Hace mención que en su apelación restringida denunció que la Sentencia contraviene el art. 365 del CPP, porque dicha resolución no tomó en cuenta objetivamente la prueba de cargo.
Con relación a dicho extremo, no se encuentra ningún agravio ocasionado por el Auto de Vista en específico, tan sólo se afirma que en alzada denunció que la Sentencia contravino el art. 365 del CPP, porque no tomó en cuenta objetivamente la prueba de cargo; empero, de la revisión del memorial de recurso de apelación, no se encuentra que el precitado artículo hubiera sido siquiera mencionado en lo absoluto; por lo tanto, pretender ahora en casación introducirlo directamente resulta una deslealtad procesal, que no condice con el régimen legal que rige los recursos de impugnación.
De otro lado, se tiene que el recurrente a tiempo de interponer su recurso de alzada, denunció valoración defectuosa de la prueba, valiéndose de lo preceptuado por el art. 370 inc. 6) del CPP, alegando que la declaración testifical de cargo incurrió en contradicciones; reclamo sobre el cual el Auto de Vista le otorgó una respuesta motivada, en sentido que la facultad de valoración de la prueba es de exclusiva responsabilidad de los Jueces y
Tribunales de Sentencia; por tanto, no le corresponde analizar el contenido de la declaración testifical de cargo de Telma Exaltación Márquez Huanca y que para realizar el control de logicidad de la misma, conforme dispone la doctrina legal desarrollada sobre el particular, resulta necesario que quien demande valoración defectuosa de la prueba, debe demostrar de una manera técnica jurídica, la vulneración de las reglas de la sana crítica; y en el caso, se advierte que la Jueza de Sentencia observó las reglas de la sana crítica, porque no se advirtió que hubiera invocado afirmaciones contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia, la experiencia o el sentido común, o en su caso, analizado arbitrariamente los elementos de prueba aportados y producidos por la parte querellante y acusadora particular. Más por el contrario, conforme se concluyó en un punto anterior, se constata que cumple igualmente con los arts. 173 con relación a la primera parte del 359 del CPP, al haber hecho un análisis y valoración integral y no aislada de la prueba producida, testifical y documental. Contrariamente a lo fundamentado, la parte apelante se limitó a cuestionar aspectos genéricos, sin proporcionar ningún detalle respecto a qué reglas de la sana crítica fueron inobservadas o incumplidas, en qué sentido y cómo debieron ser valoradas las pruebas cuestionadas, pese a que le incumbe la obligación de no sólo fundamentar aquella violación, sino también de acreditarla.
A ello, resultará de mucha utilidad revisar la labor de control de logicidad a la que está obligado el Tribunal de alzada ante la denuncia de errónea valoración de la prueba. Sobre este particular los Autos Supremos 133/2012-RRC de 20 de mayo y 326/2013-RRC de 6 de diciembre, ratificados en su doctrina legal por el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, estableció que: “Aunque la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de la prueba y de los hechos) de la sentencia son inatacables en apelación restringida; empero, están sujetas al control de logicidad a cargo del Tribunal de apelación, que verificará a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.
En virtud de dicho entendimiento, concluyó que: “…ante la denuncia de errónea valoración de la prueba por la incorrecta aplicación de las leyes del pensamiento humano respecto a la sana crítica, que además deberá contener necesariamente la identificación de cuáles los elementos de prueba incorrectamente valorados, así como la solución pretendida; el Tribunal de alzada, verificará si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, y de evidenciar el reclamo, determinará la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio, ante la prohibición de corregir directamente el defecto, conforme dispone el art. 413 del CPP; en cambio de resultar incorrecta la denuncia, dispondrá su rechazo y confirmará lo resuelto en sentencia por el A quo”.
De lo descrito y analizado, es posible determinar que en definitiva el Tribunal de alzada, cumplió de manera adecuada con los parámetros exigidos por la jurisprudencia legal para resolver la denuncia sobre defectuosa valoración probatoria, denunciada como defecto de la sentencia; explicando detalladamente y mediante una fundamentación expresa, clara completa, legítima y lógica; en primer lugar que el contenido mismo de la declaración testifical no puede ser revalorado en alzada, extremo que es evidente y responde a los lineamientos otorgados por la ley y la doctrina legal establecida por este Tribunal; empero, le corresponde realizar el control de logicidad de la valoración efectuada por el Tribunal de Sentencia, siempre y cuando la parte recurrente cumpla con su obligación de motivar adecuadamente el agravio, extremo que tal como se demostró, no ocurrió en el caso de análisis; por lo tanto, no es posible exigir que los Vocales, de oficio realicen dicha labor, pese a ello de manera general se explicó que la determinación de la Sentencia, fue el resultado de la valoración integral de las pruebas introducidas y valoradas en el juicio oral. Por lo tanto, la denuncia del recurrente carece de veracidad y corresponde su denegación.
Finalmente, de manera accesoria denuncia que la Sentencia no fundamentó respecto de los arts. 37 y 38 del CP a tiempo de imponerle la sanción; extremo que tampoco fue motivo de reclamo en la apelación restringida, provocando su preclusión y consentimiento; precisamente por esa razón es que, no resulta materialmente posible para la parte recurrente, exponer y explicar cuál fue la respuesta otorgada por el Auto de Vista y que la misma hubiera vulnerados sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales; puesto que, dicho extremo, al no haber sido objeto de denuncia, lógicamente no mereció pronunciamiento alguno de parte de los Vocales.
En conclusión, corresponde señalar que conforme a la jurisprudencia constitucional y a la doctrina legal expuesta en el Fundamento III.1 de la presente Resolución, se tiene que la nulidad de los actuados procesales, corresponderá en aquellos casos en los que se constate que éstos se hubieran realizado con violación de los requisitos, formas o procedimiento que la ley procesal previó para su validez, ello bajo la pretensión de asegurar el ejercicio pleno del debido proceso y de regular la actuación procesal ante la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la ley procesal penal. En ese orden, conforme se desarrolló en la Sentencia Constitucional 0731/2010-R, para que opere la nulidad procesal deben cumplirse algunos presupuestos necesarios, ligados a principios procesales, como son los de especificidad o legalidad, finalidad del acto, trascendencia y el de convalidación.
Por ser de interés al tema analizado, resulta necesario revisar el principio de convalidación, puesto que de su naturaleza jurídica se puede extraer que toda nulidad se convalida por el consentimiento; es decir, que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso, los presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso; la primera, en el caso que la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado; y la segunda, cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, excepciones, recursos, etc.) dentro de los plazos legales.
Así en el caso, se evidencia que el recurrente, en la mayoría de los casos, tal como se explicó precedentemente, no planteó su denuncia de defectos absolutos y falta de fundamentación en los que se hubiera incurrido a tiempo de la emisión de la Sentencia al interponer su apelación restringida, pretendiendo traerlos a colación recién ahora en casación, bajo el argumento que el Tribunal de alzada confirmó los mismos, cuando varios de dichos extremos denunciados en el presente recurso, nunca fueron reclamados oportunamente, pese a que el imputado tuvo conocimiento oportuno sobre todos los aspectos contenidos en el fallo de mérito.
Pues, tal como se desprende de la jurisprudencia glosada en el Fundamento III.1, quien demande por vicios procesales, debe imprescindiblemente demostrar que el acto procesal denunciado le cause daño y perjuicio personal y directo; pero además, demostrar que dicho vicio le colocó en un verdadero estado de indefensión, lo que no se llegó a demostrar en la especie; pues al contrario, el imputado tenía a su alcance los medios y recursos legales para reclamar los extremos que ahora denuncia, mediante el recurso de apelación restringida, puestos a su alcance por la norma procesal penal.
En consecuencia, la no concurrencia de todos los requisitos previstos y desarrollados detalladamente en las Sentencias Constitucionales 0731/2010-R de 26 de julio y 0242/2011-R de 16 de marzo, dan lugar al rechazo del pedido de nulidad del recurrente; al no ser la etapa casacional, la idónea para la reparación de los supuestos defectos y vulneraciones acaecidos presuntamente a tiempo de la emisión de la Sentencia que no fueron reclamados en su oportunidad mediante el mecanismo de impugnación idóneo, lo que dio lugar a la convalidación del acto procesal que amerita la declaratoria de infundado del motivo denunciado en el presente recurso.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Raúl Salazar Quiroga.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos